Sentencia Penal Nº 29/201...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 29/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 16/2012 de 05 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 29/2012

Núm. Cendoj: 08019381002012100028


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

OFICINA DEL JURADO

Procedimiento Jurado núm. Orden 16/12

Procedimiento Tribunal Jurado núm. 2/2010

Juzgado de Violencia sobre la Mujer

nº 1 de Hospitalet del Llobregat

SENTENCIA NÚM. 29/12

Magistrada-Presidenta

Iltma. Sra.

Montserrat COMAS ARGEMIR CENDRA

En la Ciudad de Barcelona, a Cinco de Octubre de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público, por el Tribunal del Jurado de la provincia de Barcelona, la causa núm. 2/2010, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 Hospitalet, los DÍAS 25 de Septiembre a 2 de Octubre del 2012 (ambos inclusive), seguida por un delito de ASESINATO contra el acusado, Mario nacido en la República Dominicana (San Juan de la Manguana), el día NUM002 -1970, hijo de Julián e Inocencia, vecino de Hospitalet de Llobregat, sin antecedentes penales, con nº de pasaporte NUM003 , en situación irregular en España, en prisión provisional por la presente causa desde el día 4-9-2010, representado por el Procurador Pedro Larios Roura y defendido por el Letrado, Pedro Larios Sánchez. Ha ejercido la acusación pública el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos que estimó probados como constitutivos de un delito de Asesinato, previsto y penado en el art. 139.1 y 3 del Código Penal -agravantes de alevosía y ensañamiento-, con la concurrencia de la agravante mixta de parentesco del art. 23 del CP , y la circunstancia analógica de colaboración con la administración de justicia prevista en el art. 21.6 en relación con el art. 21.5 del Código Penal , solicitando una pena de veinticinco años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. Y, en concepto de responsabilidad civil, que se condene al acusado a indemnizar a Luis Francisco , como representante legal de los tres hijos menores de la fallecida: Cecilio , Gerardo y Miguel , en la cantidad de 100.000 euros para cada uno de ellos; con reserva de acciones civiles respecto al padre y hermanos de la víctima, más el incremento del art. 576 LEC .

SEGUNDO. La Defensa del acusado, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas en el juicio, calificando los hechos de un delito de Homicidio del art. 138 Código Penal , concurriendo la eximente incompleta del art. 20.2 del CP , de tener sus facultades volitivas y cognoscitivas mermadas por el consumo de drogas tóxicas y bebidas alcohólicas o alternativamente con la concurrencia de la atenuante del art. 21.2 por igual circunstancia y con la atenuante de colaboración con la administración de justicia prevista en el art. 21.5 del CP .

TERCERO. El Jurado pronunció un veredicto declarando por unanimidad al acusado culpable de haber causado la muerte a Trinidad , actuando de forma sorpresiva, y sin darle posibilidad de ninguna defensa eficaz, con el fin de asegurarse la causación de la muerte y de haber causado de forma consciente y deliberada sufrimientos y dolores innecesarios para acabar con su vida.

El Jurado acordó, también por decisión unánime, su criterio desfavorable a que se suspenda la pena al acusado, si concurrieren los requisitos legales y, desfavorable a que se proponga el indulto.

CUARTO.- Pronunciado por el Jurado el veredicto de culpabilidad del acusado antes referido, en el trámite previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado el Ministerio Fiscal, de acuerdo con el veredicto del Jurado, solicitó la imposición al acusado de la pena de veinticinco años de prisión y, las accesorias legales, prohibición de comunicación y alejamiento con los hijos de la víctima durante un periodo de diez años una vez finalizada la pena de prisión y, en concepto de responsabilidad civil se ratificó en las peticiones que constan en su escrito de calificación definitivo.

La Defensa del acusado, en este trámite, manifestó que se ratificaba en la petición hecha en su escrito de defensa.


Son HECHOS PROBADOS POR UNANIMIDAD con arreglo al VEREDICTO DEL JURADO:

PRIMERO.- El acusado Mario , mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido en la República Dominicana, mantenía una relación sentimental con Doña. Trinidad , conocida por el apodo de ' Mona ', conviviendo juntos como pareja desde el mes de septiembre del 2009. En los dos últimos meses antes del 2-9-2010 compartían juntos una de las habitaciones de la vivienda sita en CALLE001 NUM004 , NUM005 NUM006 de L 'Hospitalet de Llobregat. En dicha vivienda vivían otros familiares del acusado.

SEGUNDO.- Días antes del 2 de Septiembre de 2010, el acusado Mario le dijo a la Sra. Trinidad que quería romper la relación, debido a los problemas que tenían entre ambos, y le pidió que se marchara. A petición de ella, dado que no tenía medios económicos, el acusado le entregó un dinero para que se buscara otra habitación. El día mencionado la Sra. Trinidad seguía viviendo en el mismo domicilio.

TERCERO.- El día 2 de septiembre de 2010, sobre las 03:00 horas, Mario llegó a la vivienda antes mencionada, y tras entrar en la habitación en donde ya se hallaba la Sra. Trinidad , con clara intención de acabar con su vida o, en todo caso, consciente del riesgo de ello y sabiendo de las altas probabilidades de causar su muerte, le clavó en reiteradas ocasiones un cuchillo y unas tijeras, que se encontraban en la vivienda, en varias zonas del cuerpo, causándole un total de treinta y tres heridas, provocándole inevitablemente de ese modo la muerte a las 05:45 horas a consecuencia de la anemia aguda que sufrió debido a las hemorragias multifocales causadas por las heridas de arma blanca.

CUARTO.- El acusado Mario , a fin de que la Sra. Trinidad no tuviera posibilidad alguna de poder defenderse de la agresión de forma eficaz, al entrar en la habitación cerró la puerta por dentro con llave, para impedir que el resto de moradores de la casa pudiera auxiliarla, y la agredió de forma sorpresiva, cuando se encontraba en la cama desprevenida, aprovechándose asimismo de que la habitación era de dimensiones mínimas quedando tan sólo un espacio libre de unos sesenta centímetros entre la cama y el armario, así como que la única ventana se hallaba cerrada por una reja metálica estando a una altura de un NUM005 piso.

QUINTO.- El acusado causó en Doña. Trinidad un gran e innecesario sufrimiento al haberle ocasionado un total de treinta y tres heridas vitales por arma blanca, algunas con el cuchillo y otras con las tijeras, con las siguientes características:

1.- Heridas letales:

cuatro penetraron en cavidad torácica perforando dos de ellas el lóbulo superior del pulmón derecho para luego seccionar una rama superior de la arteria pulmonar

otras dos perforaron el lóbulo superior del pulmón izquierdo;

2.- Heridas vitales no letales:

c) cuatro heridas cortantes en el rostro;

d) otras siete heridas penetrantes en zona torácica cara anterior del hombro izquierdo.

e) otra penetrante en parte posterior del cuello.

f) herida cortante por arma blanca en zona temporal izquierda, herida penetrante en cara anterior del triángulo de scarpa, herida penetrante en la comisura anterior de los labios de la vulva;

g) cinco heridas penetrantes en ambas nalgas y en cara posterior de ambos muslos;

h) dos heridas penetrantes en ambos lados del tendón de aquiles derecho;

i) tres lesiones cortantes en cara interior de los dedos de la mano derecha y otras tres heridas cortantes en la mano izquierda.

3.-Varias heridas contusivas, así como un complejo de heridas equimóticas y erosivas en cara anterior del cuello por arrastre.

Ninguna de estas heridas le causo la muerte de forma inmediata, dado que desde que se inició la agresión hasta su fallecimiento cuando era trasladada en ambulancia por los servicios sanitarios hasta un hospital, transcurrieron aproximadamente 2 horas y 45 minutos, estando durante parte de este tiempo consciente.

SEXTO.- El acusado Mario en la tarde del día 1 y madrugada del día 2 de septiembre, antes de las 3:00 horas consumió algunas bebidas alcohólicas, sin que las mismas le afectasen a sus capacidades volitivas ni cognitivas en el momento de los hechos.

SÉPTIMO.- El acusado Mario salió del inmueble permaneciendo junto a la puerta de acceso al mismo hasta la llegada de los primeros agentes de la policía autonómica, facilitando de ese modo que, tras realizar las primeras indagaciones, aquéllos pudieran proceder a su inmediata detención.

OCTAVO.- En el momento de los hechos, Doña. Trinidad se hallaba divorciada de Luis Francisco . De esta relación habían nacido tres hijos: Cecilio nacido el NUM007 de 1999, Gerardo nacido el NUM008 de 2000, y Miguel nacido el NUM009 de 2002.


Fundamentos

PRIMERO.- CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS.

Los hechos que el Jurado ha declarado probados por unanimidad en su veredicto, en base a la prueba que se analizará en el siguiente fundamento de derecho, integran un delito de ASESINATO del artículo 139.1 ª y 3º en relación con el artículo 140, ambos del Código Penal , pues la muerte de fue consecuencia de la acción voluntaria del acusado Mario , realizada con el claro propósito de acabar con su vida o siendo consciente del riesgo que ello implicaba para su vida y sabiendo de las altas probabilidades de causar su muerte y en circunstancias acreditadas que determinaron la imposibilidad de defensa eficaz por parte de la victima y el aumento deliberado e innecesario de su dolor.

Dichas normas legales castigan al que matare a otro de forma intencionada, incluyendo en su ámbito de aplicación tanto la acción típica ejecutada con dolo directo como aquella que se consuma mediante dolo eventual, si en ambos casos concurre alguna de las circunstancias agravantes inherentes al tipo penal, como son, la alevosía y el ensañamiento. La intencionalidad integradora del elemento subjetivo del injusto solo es conocida previamente por el autor, pues pertenece al arcano íntimo de su pensamiento. Sin embargo, la podemos inferir del análisis racional de varios signos externos que el juzgador (en este caso, los Jurados) deben valorar en cada caso concreto, entre ellos, las relaciones preexistentes o no entre autor y víctima; las zonas del cuerpo humano al que se dirige la agresión; el método utilizado para causar la muerte; el número de golpes inferidos; las condiciones de lugar, tiempo y demás circunstancias que rodearon el hecho.

La doctrina jurisprudencial de la Sala II del TS establece entre el conjunto de signos externos que expresan la voluntad de matar: la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas ( SSTS de 22 de enero , 17 de marzo y 27 de mayo de 2004 y 17 de enero de 2008 ). En este caso, el 'animus necandi' ó intención de matar se desprende de forma indudable por las dos armas empleadas -cuchillo grande de cocina y tijeras-, la reiteración del ataque -causando un total de 33 heridas-, las zonas del cuerpo elegidas -varias de ellas letales: penetración en cavidad torácica perforando el lóbulo superior del pulmón derecho y rama superior de la arteria pulmonar. Si a ello añadimos que el ataque mortal tuvo lugar mediante la alevosía y el ensañamiento, circunstancias tanto la una como la otra que ya por sí solas configurarían la descripción típica del asesinato, hemos de concluir la acreditación absoluta del dolo de matar.

Efectivamente la muerte acaeció a las 05:45 horas a consecuencia de la anemia aguda que sufrió debido a las hemorragias multifocales causadas por las heridas de arma blanca -la víctima murió desangrada-, tal y como consta en el hecho probado Tercero.

El Jurado, en su veredicto ha declarado probado además -hecho cuarto- que la agresión del acusado a la Sra. Trinidad se produjo 'tras entrar en la habitación cerrando la puerta por dentro con llave, para impedir que el resto de moradores de la casa pudiera auxiliarla, y la agredió de forma sorpresiva, cuando se encontraba en la cama desprevenida, aprovechándose asimismo de que la habitación era de dimensiones mínimas quedando tan sólo un espacio libre de unos sesenta centímetros entre la cama y el armario, así como que la única ventana se hallaba cerrada por una reja metálica estando a una altura de un NUM005 piso', es decir con nulas posibilidades de movimiento y de defensa eficaz y nula capacidad de reacción de aquélla. De este hecho probado, se desprende la concurrencia de la agravante calificativa del delito de asesinato de la alevosía del núm. 1 del artículo 139 del Código Penal , pues la agresión declarada probada por el Jurado en su veredicto encaja plenamente en una de las formas de alevosía que, como elemento definidor común, tienen la eliminación de las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo.

En efecto, siguiendo constante doctrina, el Tribunal Supremo en la reciente STS de 18 de septiembre de 2008 , con cita de la STS 1356/2005, de 14 de noviembre insiste en que 'tiene declarado esta Sala que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa'.

Concurre, además, la circunstancia cualificativa del asesinato del núm. 3 del citado artículo 139, de ensañamiento: 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'. El artículo 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito -en el asesinato la muerte de la víctima- causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos, según la jurisprudencia, entre otras STS 611/2007, de 4 julio y STS de 4 de febrero de 2000 , con cita de la de 24 de mayo de 1999

1) Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima.

2) Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS núm. 1554/2003, de 19 de noviembre )

En el caso enjuiciado, el Jurado ha declarado probado que el acusado Mario de modo consciente causó a la Sra. Trinidad un gran e innecesario sufrimiento al ocasionarle treinta tres lesiones vitales, de las cuales solo cinco eran letales y las demás no eran necesarias para causarle la muerte -hecho probado quinto-. El hecho de quedar viva y consciente durante más de dos horas y cuarenta y cinco minutos tras la reiterada y brutal agresión, condujo a una situación de prolongación e incremento del sufrimiento físico, de forma innecesaria, gratuita e inhumana, siendo varias de estas heridas dolorosas.

SEGUNDO.- Valoración de las pruebas

De los hechos declarados probados en el veredicto del Jurado, se deriva que la participación criminal del acusado en el citado delito de asesinato, lo fue a título de autor, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, primer párrafo, del Código Penal .

El Jurado, para formar su convicción ha tenido en cuenta las declaraciones en el plenario del acusado, de los testigos, la prueba documental y las pruebas periciales. Toda esta prueba, al haberse producido con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes, constituye prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el derecho constitucional de la presunción de inocencia.

La motivación recogida en el veredicto del Jurado sobre la autoría directa debe ser íntegramente asumida en esta resolución, pues -aparte de ser vinculante para esta sentenciadora- coincide con el resultado racional, silogístico y lógico de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que aprecie incongruencia alguna ni omisiones relevantes que permitan inferir alguna duda razonable. Simplemente, y en estricto cumplimiento del deber de motivación que impone el art. 120.3 CE en relación con el art. 49 de la LOTC , constato que ha existido prueba de cargo contra el acusado, aportada a juicio con todas las garantías legales, tal y como posteriormente se especificará, siendo mi función completar para corroborar la motivación realizada por el Jurado, tal y como nos recuerda la STS 666/2010, de 14 de julio '....Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS. 956/2000 de 24 de julio ; 1240/2000 de 11 de septiembre , 1096/2001 de 11 de junio )'.

La relación de pareja estable entre el acusado y la víctima -hecho probado primero-, queda acreditada según el Jurado por la declaración testifical de los moradores de la vivienda en la que vivía el acusado junto con la víctima Sra. Trinidad . De esta forma, Luis Manuel -propietario de la vivienda-, Josefa -esposa de Luis Manuel y ex cuñada del acusado, al ser hermana de su ex mujer- y, Blas -hijo de Josefa e hijastro de Luis Manuel -, corroboraron la relación de pareja y de convivencia entre ambos.

Además de ellos, el acusado en su declaración explicó la relación sentimental y de convivencia que le unía a la víctima un año antes de los hechos y que en la habitación del domicilio referido vivía desde dos meses antes.

Respecto a las circunstancias previas que concurrieron antes del día de la agresión -hecho probado segundo-.

El Jurado basa su convicción en las declaraciones de los testigos en el plenario Josefa que manifestó estar delante cuando el acusado le entrega a Trinidad el dinero para que marchara del domicilio. Asimismo Nicanor - amigo del acusado- declaró que le prestó el dinero para que este se lo diera a su pareja y se marchara. Y, Blas escuchó a su madre decir que el acusado quería que la víctima se fuera de casa y que sabía que le había entregado dinero. Por último la Agente ME nº NUM010 declaró que el acusado fue a denunciar a su pareja poco antes de ocurrir los hechos, dado que dos semanas atrás habían dejado la relación y este le había entregado doscientos cuarenta euros para que se marchara.

Respecto al mecanismo, circunstancias y autoría de la agresión -hecho probado tercero y cuarto-.

La defensa en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas calificó los hechos de un delito de homicidio al admitir que el acusado mató a la Sra. Trinidad aunque sin concurrir alevosía ni ensañamiento de acuerdo con el redactado contenido en el objeto de veredicto -hecho número cinco-, el cual no fue votado al considerar el Jurado que los hechos quedaron acreditados tal y como sostuvo la acusación pública, en la forma que consta en los hechos tercero y cuarto, en base a la siguiente motivación.

El Jurado basa la acreditación los hechos en parte por la declaración del acusado que reconoció haber llegado a la casa hacia 03.00 horas, haber entrado en la habitación donde se encontraba Trinidad en la cama y haber cerrado la puerta con la única llave que había de esta habitación y que esta noche la tenía él. Y, considera que no es creíble su manifestación de que fue Trinidad quien portaba el cuchillo en su mano y que se abalanzó hacia él, por las declaraciones de de su hija Inmaculada , por la del vecino Alexander , por la de sus amigos Eugenio y Nicanor y por los moradores de la vivienda Luis Manuel y su esposa Josefa .

De esta forma los Jurados resaltan que su declaración se contradice con la realizada por su hija Inmaculada , que afirmó que teniendo su habitación contigua a la de su padre y dado que había llegado antes de las 3 horas, oyó a su padre cuando entró en el domicilio dirigiéndose a la cocina oyendo ruidos en ésta y acto seguido se acercó a su habitación oyendo como le decía 'Mami' y cerrando la puerta con llave y que muy pocos segundos después empezó a oír gritos y como la víctima pedía auxilio.

Asimismo el testigo Eugenio -amigo del acusado- declaró que el acusado le llamó y le manifestó 'la he matado, la he matado'. Que él le pregunto si estaba jugando y el acusado le dijo 'ya la he matado a ésta', refiriéndose a Mona -apodo de Trinidad -. Y, el testigo Nicanor refirió que el acusado le llamó en varias ocasiones hacia las 4 de la madrugada y, al ver que tenía muchas llamadas perdidas de él contestó una de ellas y le refirió 'que tenía problemas con su pareja y que ya he matado a Mona '.

En ninguna de estas conversaciones el acusado hizo alusión a que la víctima le hubiera atacado previamente a él con un arma. Dichas llamadas las considera también acreditadas el Jurado por el vaciado del contenido del teléfono móvil realizada por el funcionario de policía nº NUM011 que ocupó el teléfono y con autorización judicial hizo el vaciado ante el Secretario Judicial según consta en los documentos (f. 14, 15 y 165 al 194 del Testimonio).

Asimismo el testigo Alexander , vecino del mismo inmueble declaró que tenía la ventana abierta de su habitación y oyó los gritos de auxilio de la mujer y la voz del acusado cuando salió a la calle hablando por teléfono diciendo 'he matado a mi mujer'.

De estas declaraciones testifícales el Jurado hace un juicio de inferencia en la motivación del veredicto: que el acusado al entrar en el piso se fue a la cocina de donde cogió el cuchillo y la tijera, que después entró en la habitación y cerró con llave, extremo que no hubiera hecho ni le hubiera dado tiempo si la víctima le hubiera exhibido un cuchillo y que si fuera la víctima quien le hubiese intentado atacar antes con un cuchillo, así lo hubiera dicho espontáneamente a sus familiares y amigos. De la declaración de Josefa se acredita que el cuchillo y las tijeras ocupados por la policía y que le fueron exhibidos, eran de la casa y estaban en la cocina 'que el cuchillo lo tenía para cortar el pan y las tijeras estaban en la campana extractora'

Efectivamente quien redacta esta sentencia constata que la primera vez que el acusado dio la versión de que la víctima tenía el cuchillo y se había abalanzado contra él fue cuando decide quedarse en la puerta del domicilio en la calle para esperar a la policía, manifestando dicha versión a los funcionarios de los ME nº NUM012 y NUM013 , versión que no se corrobora por ninguna otra prueba. Sorprende que en su declaración en el plenario se acordase con toda meticulosidad de todos los hechos anteriores al crimen y hasta el momento en el que explica la supuesta agresión de la víctima y no recordase nada más en relación a como le causó las treinta y tres heridas, los gritos de auxilio, las peticiones de los familiares para que abriese la puerta, etc. Los médicos forenses Dra. Florencia y Salome que hicieron el examen psiquiátrico y psicológico del acusado manifestaron que esta amnesia selectiva carece de base científica alguna, lo que abunda en la no verosimilitud de su declaración.

Asimismo los Jurados consideran probada la causa de la muerte y las armas empleadas por la declaración del médico forense Dr. Abel que hizo una extensa explicación, a preguntas del Ministerio Fiscal, del informe de autopsia (f. 426 a 433, 611 y 612 y ampliación f. 791 a 793), respecto al número de heridas recibidas por la víctima -treinta y tres en total-, de las cuales varias de ellas fueron letales al ser penetrantes en la cavidad torácica y pulmón y el resto vitales no letales, explicando el forense cuales de ellas son compatibles de haber sido efectuadas con cuchillo y otras con tijeras. La causa de la muerte según el médico forense se produjo a consecuencia de la anemia aguda que sufrió debido a las hemorragias multifocales, falleciendo desangrada.

El cuchillo y las tijeras fueron ocuparon por los agentes de los ME nº NUM014 y NUM015 en la habitación donde sucedieron los hechos según explicaron en el plenario. Dichos agentes forman parte de la primera patrulla de la Comisaría de Hospitalet que acudió a la vivienda ante la llamada de los servicios de emergencia.

Respecto a la imposibilidad de defensa eficaz de la víctima el Jurado lo considera acreditado por la declaración del acusado que declaró haber cerrado la puerta con llave por dentro y por los testigos que se encontraban en la vivienda. Todos manifestaron que llamaron insistentemente a la puerta ante los gritos de la víctima y que no pudieron entrar y auxiliarla al estar cerrada la puerta. Luis Manuel manifestó que oyó los gritos de la víctima, que vio salir sangre por debajo de la puerta, que oyó que ella le decía ' Mario piensa en mis hijos' y 'que no pudo abrir al estar la puerta cerrada'. Josefa manifestó que su hijo Blas les despertó ante los gritos de la víctima, que llamó también a la puerta de la habitación, al igual que lo hacia su hija Inmaculada y que no pudo entrar. Y, Blas manifestó 'Que el fue con su padrastro e intentaron abrir la puerta pero no pudieron y luego él se fue a la habitación con sus hermanos menores. Que cree que la puerta tenía seguridad'

Los Jurados consideran que las características de la habitación están acreditadas por la inspección ocular realizada por los agentes de los ME cuyo dictamen obra en los folios 251 a 304 del Testimonio. En el plenario el agente de los ME nº NUM016 explicó las características de la habitación donde sucedieron los hechos tras exhibirle ante los Jurados el reportaje fotográfico.

El Jurado también señala que según Don. Abel la víctima intentó defenderse según se acredita por las heridas que tiene en ambas manos, sin que pudiera de forma efectiva hacerlo dado que el acusado según declararon las médicos forenses Doña. Florencia Doña. Salome no presentaba ninguna erosión o lesión de defensa. Según el parte médico que analizaron (f. 50 del Testimonio), el día de los hechos solo presentaba un rasguño en la parte final de la espalda -contusión por fricción- y que el resto de heridas eran cicatrices antiguas.

Por último y, en consonancia con el informe de la inspección ocular del lugar de los hechos mencionada por el Jurado se ha de añadir que tal y como explicaron los agentes de policía que la realizaron la recogida de muestras y prendas que tenían manchas de sangre se remitió al Laboratorio para realizar los correspondientes informes periciales. El Informe Biológico consta en los folios 579 a 587. Sus conclusiones fueron explicadas por los analistas de policía científica nº NUM017 , NUM018 . En él se concluye, entre otros extremos, que en ninguna de las muestras había sangre del acusado y que todas las manchas de sangre procedían del perfil genético de la víctima, lo que corrobora que el acusado no sufrió ninguna lesión.

Por último se ha de manifestar que todos los testigos comparecieron al juicio oral a excepción de la hija del acusado Inmaculada , por imposibilidad física y económica de realizar el viaje desde Sto. Domingo donde reside, según manifestaciones realizadas por su tía Josefa por comparecencia realizada ante el Secretario Judicial. Hecha lectura de dicha comparecencia, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa renunciaron a dicho testimonio.

Su declaración realizada ante la Comisaría de Hospitalet de Llobregat respecto a lo que oyó el día de los hechos, y lo que presenció una vez oyó los gritos de auxilio de Trinidad , fue introducida al plenario a través de la declaración testifical del Agente de los ME nº NUM019 del Grupo de Homicidios, ante el cual se practicó dicha declaración tras informarle éste de que tenía derecho a no declarar contra su padre en virtud de lo dispuesto en el art. 416 Lecrim . Además los Jurados tuvieron acceso a dicha declaración al haber sido aportado un testimonio por la defensa, a fin de ser preguntado dicho testigo policial por una contradicción existente en su declaración, procediendo esta Magistrada-Presidenta a acordar que se uniera al acta, conforme lo preceptuado en el art. 46.5 de la Ley del Jurado .

La validez probatoria del testigo de referencia, en virtud de lo establecido en el art. 710 de la Lecrim , está reconocida por la jurisprudencia cuando exista una imposibilidad material de que el testigo directo no pueda acudir al plenario. De esta forma en la STS 30-6-2000 'Por otro lado, esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones que los testigos de referencia constituyen en principio actos de prueba válidos pues la Ley no excluye su eficacia excepto en las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra, como se dice en el art. 813 L.E.Cr ). El art. 710 procesal expresamente obliga a precisar el origen de la noticia, designando con su nombre y apellidos, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiese comunicado'. Pues bien, en el presente caso el mencionado testigo ha precisado el origen de la noticia: su conocimiento lo tiene en tanto funcionario de policía por la declaración que hizo Inmaculada en su declaración en la comisaría de Hospitalet tras informarle de sus derechos.

Asimismo la Jurisprudencia de la Sala II del TS en STS nº 1.168/2010, de 28-12 y STS 1215/2006 , entre otras, otorgan valor probatorio a las manifestaciones en sede policial siempre que se introduzcan en el plenario a través de los funcionarios ante las que se prestaron; requisito que se cumple en el presente caso al haber declarado el Agente de los ME que le tomó declaración.

Respecto al hecho probado quinto que constituye el relato fáctico jurídico del 'ensañamiento'.

El Jurado basa la prueba de este hecho en la declaración del médico forense Don. Abel que realizó la autopsia y cuyo informe obra en los folios antes referidos, el cual explicó la existencia y características de las heridas que tenía la Sra. Trinidad , treinta y tres en total y esparcidas por todo el cuerpo desde la cabeza hasta las piernas. Manifestó que todas las heridas eran vitales y solo cinco de ellas letales, siendo el resto innecesarias para causar la muerte. Afirmó también que muchas de ellas provocaron a la víctima dolor y sufrimiento, máxime teniendo en cuenta que tardó tiempo en morir y que murió desangrada, tratándose de un tipo de heridas con supervivencia larga. Y que las producidas en los muslos, nalgas y vulva no son de una agresión directa, en la que se busca una zona vital del cuerpo, sino de 'connotaciones sexuales'.

El médico forense contestó a las preguntas del Ministerio Fiscal tras serle exhibidas ante los Jurados todas las fotografías del cadáver ilustrativas del número y tipo de heridas (f. 282 a 293)

El tiempo que tardó en morir, fue de unas dos horas y cuarenta y cinco minutos, desde que se inició la agresión hacia las 03:00 hasta las 5 h 45 m, hora de la muerte, según acreditan los informes médicos (f. 4, 240 y 241), destacando el Jurado que parte de este tiempo estuvo consciente. Así lo afirman las Agentes de los ME nº NUM014 y NUM015 que la encontraron en la habitación tumbada en el suelo herida y sangrando. Ambos corroboraron que estaba consciente y que les habló de de sus hijos.

Destacan también los Jurados las declaraciones testifícales de Inmaculada , Josefa y el vecino Alexander , de las que se deduce que la agresión se prolongó en el tiempo. Las dos primeras aludieron a que oyeron que la víctima pedía al agresor que parara, que este lo hacía y después continuaba con la agresión. Josefa manifestó 'Que la hija del acusado estaba en la puerta diciéndole, papi abre, papi abre. Que ella le gritaba Mario , abre la puerta. Que ella decía 'déjame, no me des, piensa en tus hijos'... que a él no se le escuchaba. Que tardó en abrir como media hora o veinte minutos. Que vio sangre por debajo de la puerta y luego llamó a la ambulancia. El vecino Sr. Alexander declaró que 'sobre las tres oigo gritos, una pelea, puñetazos, Déjame en paz no me pegues y puñetazos en la puerta. Los gritos de ella eran continuos. Casi una hora duró esto. Duró mucho'.

De todo ello se infiere que el acusado le produjo un plus de sufrimiento físico cruel, inhumano e innecesario para la causación de la muerte.

TERCERO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Concurre en el acusado la agravante mixta de parentesco del art. 23 CP solicitada por el Ministerio Fiscal. Dicho precepto, redactado conforme a la LO 11/2003, de 29 septiembre vigente en el momento de producirse estos hechos, dice textualmente: 'es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente'.

En el presente caso, los Jurados han declarado probado por unanimidad el hecho primero -existencia de una relación estable sentimental de pareja con convivencia entre el acusado y la víctima- con fundamento en las pruebas que ya se han analizado.

Dicha circunstancia constituye siempre una agravante, según reiterada Jurisprudencia en los delitos contra las personas ( SSTS de 7 abril 1995 , 29 de septiembre de 1999 , 24 de noviembre de 2002 y 13-2-2004 , entre otras muchas). Además, con dicha agravante se pretende intensificar la respuesta penológica a situaciones que desembocaban en gravísimos atentados entre parientes dentro del círculo familiar (violencia doméstica y violencia de género), de forma que el legislador objetivó la circunstancia y minimizó, hasta anular, la necesidad de que el vínculo matrimonial o asimilado persistiera, y todo ello por razones de política criminal que, atendiendo al sentir general de la sociedad, se hacía preciso poner freno a las violentas y agresivas manifestaciones entre parejas que conviven o habían convivido, buscando en el autor del hecho un efecto disuasorio. En la actualidad deberán concurrir, cuando se trata de parejas casadas o de hecho, los dos requisitos siguientes, como imprescindibles para la estimación de la circunstancia:

a) el dato objetivo de la relación matrimonial o asimilada actual o pasada

b) que el delito cometido tenga relación directa o indirecta (o se perpetre) en el marco o círculo de esas relaciones o comunidad de vida a que se refiere la circunstancia anterior (en el mismo sentido véase STS de 14 de octubre de 2005 )

La jurisprudencia de la Sala II del TS ha establecido que siempre tiene efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, en todos los casos en los que exista una relación de matrimonio o estable de pareja de hecho e incluso en los caos en los que haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente. Por esta vía se había adentrado ya el legislador al modificar el art. 153 del Código Penal , en la redacción dada por la Ley 14/1999, de 9 junio, al incorporar la fórmula «sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él de forma estable por análoga relación de afectividad», lo que permanece, tras la LO 11/2003, en el precepto vigente, según modificación por LO 1/2004, de 28 diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que entró en vigor el día 29 de junio de 2005. ( STS 1197/2005, de 14 octubre y 2/2008, de 16 enero ).

Concurren por tanto los requisitos jurisprudenciales antes aludidos: el dato objetivo de una relación estable de pareja de hecho y el hecho de que el delito se cometió en el marco de esa relación de convivencia.

Concurre la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la Administración de justicia, del art. 21.6 en relación al art. 21.5 del CP . Dicha atenuante fue solicitada tanto por la acusación pública como por la defensa.

El hecho probado sexto ha quedado acreditado según los Jurados por la declaración del acusado, por la del testigo Luis Manuel y por los Agentes de los ME de la Comisaría de Hospitalet que llegaron al lugar de los hechos nº NUM014 , NUM015 , NUM012 y NUM013 . Todos ellos declararon que el acusado estaba en la calle en la puerta de la vivienda esperándoles, junto a Luis Manuel propietario de la misma, facilitando su detención y la investigación de los hechos.

El fundamento de dicha atenuación reside en el dato objetivo de la realización de actos efectivos de colaboración con la justicia, facilitando la investigación del delito de ( STS nº 550 de 18-6-2007 , nº 889 de 24-10-2007 y nº 738 de 8-7-2009 ). Una de las notas que conviene destacar es la necesidad de que exista confesión y, ésta sea veraz, esto es, se trata de una declaración sincera, que en lo esencial se atribuya el confesante, sin propósito exculpatorio, la materialización de los hechos investigados ( STS nº 79 de 7-2-2007 y nº 550 de 18-6-2007 ).

Resulta obvio en este caso que el acusado ni confesó en sede policial ni ante el Juzgado de Instrucción, por lo que la atenuante no puede ser calificada de ordinaria por falta de todos los requisitos, siendo correcta jurídicamente la solicitud hecha por el Ministerio Fiscal de que se le aplique una circunstancia analógica, al haber realizado el acusado los actos de colaboración descritos en el mencionado hecho probado.

Por último, y en relación al hecho probado sexto, el Jurado declaró no probada la versión de la defensa de que el acusado la tarde del día 1 y madrugada del día 2 de septiembre, antes de las 3:00 horas habría consumido varias cervezas, una botella de Whisky, y entre 3 y 4 gramos de cocaína esnifada, de forma que le produjo un estado de semiplena intoxicación y de enajenación mental, lo cual desencadenó en él una alteración y disminución de carácter grave o leve de sus capacidades cognitivas y volitivas en el momento de los hechos (hecho noveno y décimo del objeto de veredicto).

Los Jurados niegan tal hecho en base a la declaración de la Agente de los ME con nº NUM010 , que atendió al acusado en las dependencias de la Comisaría de Hospitalet a las 23:00 con motivo de querer denunciar a la victima porque no se había marchado del domicilio, la cual manifestó que durante la conversación pudo apreciar que no percibió que estuviera bajo estado de embriaguez ni bajo efectos de sustancias tóxicas.

Asimismo se basan en la declaración de Nicanor , que estuvo reunido con el acusado, su hija y Trinidad en un bar y declaró que tomaron unas copas de Chiva pero en ningún momento consumieron drogas (cocaína). También manifestó que más tarde hacia las 2:40 el acusado llega a su domicilio para pedirle un dinero y que hablaba correctamente.

También los agentes de los ME que se personaron en el domicilio, tras la llamada del servicio de emergencias, declararon que el acusado no tenía ningún signo externo de haber ingerido alcohol o drogas, y lo encontraron en plenitud de facultades físicas y mentales por lo que no consideraron necesario realizarle las pruebas de alcohol y estupefacientes (por protocolo). Los Agentes nº NUM014 , NUM015 , NUM013 y NUM012 corroboran dicho extremo.

Los Jurados consideran acreditado que el acusado no tenía mermadas sus capacidades volitivas ni cognitivas, por la declaración del psicólogo Dr. Onesimo y la de los médicos forenses Doña. Florencia y Salome , conforme llegaron a la conclusión después del reconocimiento y pruebas hechas al acusado y examen de la documentación obrante en la causa, que tiene un patrón de abuso de consumo pero no un cuadro de dependencia, al carecer de ningún signo exterior que corrobore una supuesta dependencia, teniendo en cuenta además que en el centro penitenciario se deshabituó del alcohol en dos meses y dos semanas y en los tres días que estuvo detenido en comisaría no presentó ningún cuadro de dependencia, tal y como corrobora el parte médico que se le realizó el mismo día de los hechos a las 8,39 h (f. 50 del Testimonio). De este documento deducen que estaba consciente y orientado y que no estaba agitado y excluyen que tuviera una intoxicación de cocaína porque se hubiera activado el sistema nervioso.

Por último manifestaron que del estudio psiquiátrico concluyen que no tiene problemas de memoria, ni ninguna patología, ni alteración alguna en el pensamiento. Los dictámenes periciales médico-forenses físico y psíquico del acusado se contienen en los folios 553 a 564. El dictamen psicológico del Dr. Onesimo en los folios 565 y 566.

CUARTO.- Determinación de la pena.

En orden a determinar la pena que ha de imponerse al acusado por el delito de asesinato del artículo 139.1 ª y 3º en relación con el artículo 140 CP , se ha de partir de que la pena en abstracto es la de veinte a veinticinco años de prisión. Y, dado que concurre una circunstancia agravante y una atenuante en la conducta del acusado, es de aplicación el art. 66. nº 7 CP 'cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena'.

En el presente caso entiendo que la agravante de parentesco concurrente debe compensarse con la atenuante analógica de colaboración con la administración de justicia, de lo que se deriva que puede escogerse la pena en el recorrido de toda su extensión. En ausencia de otras circunstancias agravantes distintas a las ya incluidas en el tipo penal del art. 149 CP , procede fijar la pena en su mitad inferior de veinte a veintidós años y seis meses de prisión. Y, no procede la mínima atendiendo a diversos factores: las graves características del hecho, la reprochabilidad que merece, la intensidad del dolo, y el mal causado a la víctima, a sus hijos y demás familiares, sin que posteriormente se haya reparado, aunque sea parcialmente parte de los perjuicios irrogados. Por todo ello impongo la de veintidós años de prisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal , no procede imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dada su condición de extranjero no comunitario, además de estar en situación irregular en España.

De conformidad con el art. 57.1 en relación al art. 48. 2 º y 3º del CP , tal y como solicita el Ministerio Fiscal, procede la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximarse a los hijos de Doña. Trinidad a menos de mil metros de sus domicilios, trabajo o lugar donde se encuentren, así como la de comunicarse con ellos por cualquier medio, durante más de 10 años del tiempo impuesto al acusado como pena de prisión, de conformidad con el art. 57.1 en relación al art. 48.2 y 3 del CP .

Tal y como se dice en la STS 899/2009, de 18 de septiembre , 'aunque el alejamiento sería, en principio, también perfectamente aplicable, no sólo en relación con la propia víctima sino, incluso, con sus familiares, pues así lo establece expresamente, como posibilidad abierta al Tribunal, el artículo 48.2 del Código Penal , lo cierto es que hay que tener en cuenta que semejante decisión no significa un pronunciamiento de carácter estrictamente punitivo sino de finalidad exclusivamente protectora respecto de aquellos a quienes se establece, por lo que habrá de apreciarse la existencia de algún riesgo real para ellos, constatado como consecuencia de los hechos enjuiciados, que establezca y justifique la conveniencia de su adopción'. En el presente caso, dado que el propio acusado conocía a las hijos de aquella, al relacionarse con los mismos durante los meses que duró la relación de pareja, según él mismo declaró, procede dicha pena accesoria en protección de los mismos. Todo ello con el cómputo previsto en el art. 57.1 párrafo 2 del Código Penal .

Por último, señalar que el jurado, por unanimidad, se ha mostrado contrario a la concesión de indulto por los hechos y delito por el que ha sido condenado.

QUINTO. Responsabilidad civil.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal el acusado es civilmente responsable. La responsabilidad civil, según se dispone en los artículos 110 y siguientes del mismo Código , ha de comprender la indemnización de los perjuicios materiales y morales irrogados a los familiares directos de la víctima por razón de su fallecimiento. Quedó plenamente acreditado en el Juicio oral por decisión unánime del Tribunal de Jurado -hecho probado octavo- que la víctima tenía en el momento de los hechos tres hijos menores de edad de su anterior matrimonio con Luis Francisco , los cuales convivían con este último, ejerciendo la víctima con ellos una relación materno-filial viva y estable a través del régimen de visitas y contribuyendo a una parte de su manutención según consta acreditado en la Sentencia de divorcio del Juzgado de I Instancia de 45 de Barcelona (f. 126 a 131 del Testimonio). Asimismo la Sentencia dictada por la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 3-6-2010 (f. 132 a 137) acredita que la cuantía definitiva señalada a cargo de la Sra. Trinidad como pensión alimenticia a sus tres hijos es la de 450 € mensuales.

Dichas circunstancias se tendrán en cuenta para la fijación de las indemnizaciones, junto con el hecho de la temprana edad de su fallecimiento, al tener la Sra. Trinidad 29 años de edad, en la fecha de los hechos, habiendo nacido el 24-5-1981, según se acredita por la certificación del Registro Civil (f. 442 del Testimonio), lo que comporta que dicha relación materno-filial ha quedado truncada de forma muy temprana, impidiendo que sus hijos puedan disfrutar durante muchos años del cuidado y de la relación sentimental y moral que comporta la existencia de una madre.

La evidencia de un daño traumático e injusto no exige mayores explicaciones. El dolor y la aflicción de quienes estaban unidos a la víctima por tan estrechos lazos de familia son siempre de difícil cuantificación porque de hecho provoca daños irreparables. Teniendo en cuenta los lazos de familiaridad y circunstancias señaladas respecto a dichas relaciones, es procedente, tras ponderar la petición del Ministerio Fiscal, fijar como procedente las sumas solicitadas: de 100.000 euros por cada uno de los tres hijos que deberán abonarse a su padre, como representante legal de los mismos. Todo ello más el incremento del art. 576 LEC ,

Tal y como se solicitó por el Ministerio Fiscal procede decretar expresa de reserva de acciones civiles respecto a otros familiares de la víctima.

SEXTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 127 del Código Penal procede, respectivamente, la imposición de las costas procesales al acusado.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás que son de aplicación.

Fallo

QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO UNÁNIME DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO, CONDENO al acusado Mario , como responsable en concepto de autor de un delito de ASESINATO, con alevosía y ensañamiento, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante analógica de colaboración con la administración de justicia.

IMPONGO AL ACUSADO Mario LA PENA DE VEINTIDÓS AÑOS DE PRISIÓN, y prohibición de aproximarse a los hijos de Trinidad , a su domicilio, trabajo o lugar donde se encuentren, así como la de comunicarse con ellos por cualquier medio por tiempo durante el tiempo de condena más DIEZ AÑOS más del tiempo impuesto al acusado como pena de prisión, imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, condeno al acusado Hugo a indemnizar a Luis Francisco , como representante legal de los tres hijos menores de la fallecida, Cecilio , Gerardo y Miguel , en la cantidad de 100.000 euros para cada una de ellos. Dichas cantidades se abonarán con el incremento del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Una vez firme esta Sentencia comuníquese al Centro Penitenciario que cualquier medida que se pueda adoptar de permisos penitenciarios al preso se notifique al padre de sus hijos menores al Sr. Luis Francisco .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será abonado al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de diez días siguientes a su última notificación, o en trámite de apelación supeditada al que se refiere el artículo 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta celebrando audiencia pública. DOY FE.


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