Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 29/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 18/2012 de 18 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Nº de sentencia: 29/2012
Núm. Cendoj: 13034370022012100440
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00029/2012
ROLLO DE SALA Nº 18/2.012.
PROCEDE: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE TOMELLOSO.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 62/2.010.
SENTENCIA Nº 29
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Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS.
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
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En Ciudad Real, a 18 de Octubre de 2.012.
Vistos por la Sección Segunda, de esta Audiencia Provincial, los precedentes autos de Procedimiento Abreviado con número de rollo de Sala 18/2.012, seguidos por un delito de estafa procesal, contra Alonso , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con domicilio en Socuéllamos (Ciudad Rea), calle PASEO000 nº NUM001 - NUM002 - NUM003 , de solvencia desconocida, en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privado, y sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Pintor Peromingo, y defendido por el Letrado Sra. Zarco Daza. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y la acusación particular de Geronimo , representado por el Procurador Sr. Meneses Navarro y defendido por el Letrado Sra. Reales Cañadas. Ha sido ponente, D. IGNACIO ESCRIBANO COBO, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.
Antecedentes
PRIMERO. Que por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Tomelloso se tramitó el procedimiento abreviado nº 62/2.010, y en el que la acusación particular formuló escrito de acusación contra meritado acusado, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa procesal, previsto y penado en el artículo 248 y 250-1-2º de la L.O. 10/95 sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando en definitiva la imposición de las penas de 6 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses con cuota diaria de 20 Euros, el pago de las costas originadas en el presente procedimiento y de las correspondientes responsabilidades civiles.
SEGUNDO. Que dado traslado del escrito de acusación a la defensa, por la misma se mostró disconformidad con su contenido y pretensión condenatoria, interesando la libre absolución de su defendido, viniendo a interesar el Ministerio Fiscal el sobreseimiento provisional del procedimiento.
TERCERO. Que turnada que fue la presente causa a esta Sección, se procedió a señalar la sesión para la celebración del correspondiente Juicio Oral, tras declararse la extinción de la responsabilidad penal del coacusado Rodolfo mediante auto de 8 de Octubre de 2.012; Juicio Oral que vino a desplegarse el día 17 de Octubre de 2.012, con asistencia de todas las partes personadas, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas con el resultado obrante, tras lo cual procedieron las partes a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales (concretando su pedimento civil la acusación particular), informando seguidamente en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO. Que en la tramitación del presente procedimiento abreviado se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se considera acreditado y así expresamente se declara que con fecha 4 de Marzo de 2.000 la entidad mercantil Promociones y Gestión Inmobiliaria Pisal, S.L., actuando a través de su representantes voluntarios y socios y aquí acusados Rodolfo y Alonso , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, vino a interponer demanda de juicio declarativo de cognición ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Tomelloso (autos nº 84/2.000), contra Geronimo , en solicitud de resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio sito en la Plaza de la Constitución nº 17 de Socuéllamos, cuya explotación gestionaba dicha mercantil, por expiración del término contractual e impago de rentas, así como en pedimento de pago de las rentas debidas hasta el día 29 de Febrero de 2.000 por importe de 1.819.169 pesetas (más las que se fueran devengando durante el procedimiento) y otras cantidades asimiladas; demanda que vino a ser íntegramente estimada en primera instancia mediante sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.000.
Se da la circunstancia que el local de negocio mencionado vino a ser objeto de procedimiento de ejecución hipotecaria del artículo 131 de la L.H . seguido a instancias de la mercantil crediticia Caja Rural de Ciudad Real, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tomelloso (autos nº 300/95), en cuyo seno vino a notificarse al primer acusado la celebración de subastas, y a dictarse tras el procedimiento reglado el correspondiente auto de adjudicación a favor de Caja Rural con fecha 14 de Diciembre de1.999, circunstancia esta desconocida por el Juzgador de instancia, y pese a lo cual los demandados entablaron aquélla demanda en la defensa de sus intereses y defendiendo la postura de que la adquisición del dominio no se operaría hasta la entrega efectiva de la posesión de la finca al adjudicatario no bastando la tradición ficta que implicaba dicho auto de adjudicación.
Como quiera que el demandado en aquéllos autos Geronimo , en situación procesal de rebeldía, vino a personarse y formular recurso de apelación contra la sentencia de 19 de Mayo de 2.000, con fecha 21 de Junio de 2.000, en cuyo escrito de interposición ya se hacía expresa referencia al auto de adjudicación mencionado; la entidad mercantil representada voluntariamente por los acusados vino a solicitar la ejecución provisional de la sentencia de instancia con fecha 15 de Enero de 2.001, finalmente despachada por auto de 16 de Julio de 2.001 por las sumas de 2.370.799 pesetas de principal más otras 711.239 pesetas presupuestadas prudencialmente para intereses, gastos y costas. Dicho principal vino a ser consignado judicialmente y entregado a los acusados en representación de la mercantil Pisal, S.L.
Seguidamente y con fecha 30 de Septiembre de 2.002 la Sección Primera de esta Iltma. Audiencia Provincial (rollo de Sala nº 282/2.001), vino a estimar parcialmente el recurso de apelación revocando parcialmente la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.000, pero manteniendo el pronunciamiento condenatorio del arrendatario al pago de las rentas debidas hasta la fecha de aquél auto de adjudicación de 14 de Diciembre de1.999, siendo de reseñar que la existencia de tal auto vino a poder ser hecha valer a efectos probatorios en la alzada por el propio reconocimiento de la entidad apelada, ante la indebida y extemporánea presentación documental del arrendatario.
Finalmente Geronimo no ha podido venir a recuperar las cantidades entregadas en ejecución provisional a la entidad Pisal, S.L. que excedían de lo debido por el mismo conforme a lo acordado en dicha sentencia de 30 de Septiembre de 2.002 .
El acusado Rodolfo falleció el día 21 de Abril de 2.012, habiéndose declarado la extinción de su responsabilidad criminal mediante auto de fecha 8 de Octubre de 2.012.
Fundamentos
PRIMERO . A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia del Artículo 24/2º de la C.E ., y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del Juicio Oral, y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el artículo 741 de la Lecrim ., conectado a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española , y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos .
Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito de estafa procesal del artículo 250.1-2º del Código Penal . En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2008 nos dice que sobre el llamado fraude procesal ya establecía que se refiere a aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez. Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez. Es por ello que la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones (u omisión de hechos relevantes), a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte; debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio. La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del art. 528 (ahora art. 248.1), cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno" ( SS.TS. de 4 de marzo de 1997 , 14 de enero de 2001 , 21 de febrero de 2003 ). Incluso, puede también existir fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual, por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción, ( S. de 25 de octubre de 1978 ), o en cualquier caso determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( SS.TS. 18.4.2005 , 1980/2002 ).
En igual sentido la S.TS. 878/2004 de 12.7 , recuerda que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el actual art. 250.2 CP .), ha sido ya tratada con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala, siendo incorporada por primera vez a nuestra legislación en el año 1983, que se trataba como una figura mas de la estafa, pero con una agravación especifica (arts. 528 y 529.2), porque el daño que supone al patrimonio del particular se une el atentado contra el Poder Judicial que se utiliza como instrumento al servicio de finalidades defraudatorias, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento ( SS.TS. 794/97 de 30.9 , 457/2002 de 14.3 ). Particularmente explícita es esta última sentencia al señalar que han de concurrir los siguientes elementos:
1º. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial;
2º. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso;
3º. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias), de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición), favorable a sus intereses;
4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (en el mismo sentido la S.TS. 1980/2002 de 9.1 ).
SEGUNDO. Partiendo de tal caracterización jurisprudencial y entrando en el concreto análisis del supuesto sometido a nuestro conocimiento, han de consignarse las siguientes precisiones:
a) En primer término y aún cuando el acusado Alonso haya venido a cuestionar en el plenario el alcance de su intervención en la capacidad de decisión y actuación de la entidad mercantil Pisal, S.L., es lo cierto que de su declaración prestada en sede instructora se desprende la intervención del mismo en la gestión interna y actuación externa de meritada mercantil, como también viene a desprenderse del resultado arrojado por la documental practicada por cuanto al menos en tres ocasiones dicho acusado vino a actuar como mandatario verbal de referida mercantil en actos de profunda significación para la marcha de la misma, lo que configura una actuación expresa y voluntaria a tenor de los artículos 1.710 y 1.713 del Código Civil en favor de la entidad mercantil, máxime cuando dichas actuaciones vinieron a ser ratificadas posteriormente por el coacusado fallecido y hermano del anterior (ver folio 60 en relación al Ayuntamiento de Socuéllamos, documental idéntica a la presentada en el plenario por la acusación; folio 80 en similar actuación; y folios 68 y 86 vuelto, requerimiento notarial, objeto de ratificación expresa posterior del mandato verbal, por el coacusado fallecido).
b) La actuación contínua y evidente del aquí acusado en la gestión y representación societaria, aunque de facto lo fuera normalmente mediante la figura del mandato verbal, le hace ab initio acreedor de su participación en los hechos enjuiciados en sede del artículo 31 del Código Penal , pues dado que los procedimientos judiciales fueron actuados por la entidad mercantil Pisal, S.L., es a ella a la que han de referirse los requisitos típicos. Y es en este contexto en el que aunque negado por el acusado, ha de ser afirmado el hecho del conocimiento por el mismo del dictado del auto de adjudicación de fecha 14 de Diciembre de 1.999, pues no puede entenderse que viviendo el día a día societario junto con su hermano fallecido, tal y como se desprende de su propia declaración ante el Juez de Instrucción, y habiéndose notificado a Rodolfo la celebración de las subastas en el procedimiento hipotecario hasta en dos ocasiones (folios 1.120 y 1.173 de las actuaciones), así como en general el desarrollo del procedimiento de ejecución hipotecaria; puedan venir a mantener su ausencia de conocimiento respecto del dictado del auto de adjudicación, y ello respecto a la demanda del juicio de cognición pues en lo que respecta a la ejecución provisional articulada con fecha 15 de Enero de 2.001, ya contaban ambos acusados con el conocimiento que se desprendía del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación presentado el día 21 de Junio de 2.000, contra la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.000.
Afirmadas y acreditadas las anteriores circunstancias llega el momento de valorar la concreta significación jurídica del hecho de omitir en la demanda del juicio de cognición o en la de ejecución provisional el hecho de la existencia del auto de adjudicación a favor de Caja Rural de Ciudad Real de fecha 14 de Diciembre de 1.999. Inicialmente ha de resaltarse que el presente análisis ha de circunscribirse a las consecuencias patrimoniales habidas respecto a las cantidades entregadas a los acusados con fundamento en rentas impagadas con posterioridad a la fecha de aquél auto de adjudicación, pues respecto de las anteriores al mismo los acusados o, mejor dicho, la entidad Pisal S.L. ostentaba legitimación indudable para su cobro, tal y como se declaró expresamente en la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de Septiembre de 2.002 , y por más que su concreción cuantitativa quedase diferida para ejecución de sentencia; declaración en firme que ha de ser respetada en el presente procedimiento. Centrada la cuestión del modo antedicho evidente resulta que la omisión referida respecto del titular del órgano jurisdiccional ostentaba ab initio la suficiente significación jurídica para potencialmente poder venir a determinar un pronunciamiento judicial parcialmente distinto al pronunciado en la instancia del juicio de cognición, en atención a la clara posibilidad de acogimiento de la doctrina jurisprudencial que otorga al auto de adjudicación en el procedimiento de ejecución hipotecaria del artículo 131 de la LH los efectos de la traditio ficta o simbólica, como adecuada y certeramente vino a declararse en la sentencia de la alzada (fundamento jurídico tercero), pero sin que a la vez se pueda venir a descartar o defender, a los efectos que aquí interesan, el hecho que los acusados pudieran entenderse legitimados, a pesar de la existencia del auto de adjudicación, al no ostentar la adjudicataria Caja Rural la posesión material y física mediante la entrega de la finca conforme al artículo 609 del Código Civil , encontrándonos en cualquier caso con una problemática jurídica respecto al alcance en casos similares de la teoría del título y el modo. En conclusión, una cosa es que como se dijo en dicha sentencia la actuación omisiva de los acusados viniera a ser contraria a la buena fe procesal, y otra bien distinta que ello pueda determinar en sede penal que la misma pueda venir a viabilizar la calificación de los hechos bajo la órbita típica del artículo 250/1-2º del Código Penal , pues la trascendencia del engaño respecto de la antijuricidad del enriquecimiento patrimonial no puede ser afirmada cuando resultaba a priori defendible la postura de los acusados al sostener la ineficiencia traslativa del dominio de aquél auto. Por otra parte lo anteriormente fundamentado ha de ser valorado, además, en el contexto de que fue precisamente la entidad mercantil Pisal, S.L. la que al contestar al recurso de apelación de la acusación particular contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2.000, la que vino a admitir ante la Sala la existencia de aquél auto de adjudicación, tal y como se reconoce en la propia sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2.002 (fundamento jurídico tercero ab initio), posibilitando de facto la acreditación de tal extremo y correlativamente la revocación parcial de la sentencia de instancia, lo que mal casa con la comisión del delito de estafa procesal comentado, y viniendo a defender en igual momento la operatividad del artículo 609 del Código Civil . Por otra parte tampoco cabe desconocer que la eficiencia causal en un plano objetivo de la omisión al Juzgador vino a ser facilitada por la propia acusación particular al permanecer en primera instancia en situación procesal de rebeldía.
En definitiva ha de procederse a la absolución del acusado Alonso con levantamiento de las medidas cautelares personales o reales que pudieran haber sido acordadas por el Instructor.
TERCERO. Que por consideración aplicativa del artículo 123 del Código Penal , y artículo 240 de la Ley Rituaria Criminal , procede declarar las costas de oficio, dada la absolución del acusado y no existir meritos para imponerlas a la acusación particular, pues dadas las especiales características del presente supuesto a tenor de lo razonado, ha de descartarse la existencia de mala fe o temeridad en la acusación.
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
La Sala, por unanimidad, debe de absolver y absuelve libremente al acusado Alonso , del delito de estafa procesal por el que venía siendo acusado por la acusación particular de Geronimo , declarando de oficio las costas procesales causadas y con levantamiento, a la firmeza de la presente resolución de las medidas cautelares personales o reales, que pudieran haber sido acordadas respecto del acusado absuelto.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar en el plazo de 5 días recurso de casación, ante esta Sala y para ante la Sala II del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio fiel se incorporará a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Don IGNACIO ESCRIBA NO COBO , estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
