Sentencia Penal Nº 29/201...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 29/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 39/2011 de 13 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 29/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100481

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00029/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN Nº 006

A CORUÑA

Rollo : 0000039 /2011

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002629 /2008

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

S E N T E N C I A Nº 29/2012

En Santiago de Compostela, a 13 de junio de 2012.

Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DOÑA LEONOR CASTRO CALVO y DON JOSÉ GÓMEZ REY, Magistrados, en juicio oral y público el p rocedimiento abreviado número 39/2011, dimanante del procedimiento abreviado 103/09 y diligencias previas 2629/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago, seguido por un supuesto delito de apropiación indebida y otros contra D. Teofilo , de nacionalidad española con DNI NUM000 , representado por el Procurador DON JUAN JOSÉ BELMONTE POSE y defendido por el Letrado Sr. PLATAS CASTELEIRO; DOÑA Bibiana , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM001 , con la misma representación y defensa; DOÑA Guillerma , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM002 , con la misma representación y defensa; siendo responsable civil TRANYUGES S.L., con la misma representación y defendida en juicio por el Letrado DON JAVIER ALONSO GONZÁLEZ; ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCALy la particular HORMIGONES MONPASA S.L., representada por el Procurador DON RICARDO GARCÍA-PICCOLI y defendida por el Letrado Sr. GAISSE FARIÑA y siendo Ponente el Presidente DON ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Se tramitaron por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago las referidas diligencias previas en las que se dictó auto de 24/11/2009 de trasformación de las mismas en procedimiento abreviado dirigido frente a los ahora acusados, acordándose diligencias complementarias a instancias de la acusación pública, tras lo cual se emitió por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional en el que se describían los hechos que se imputaban y se consideraban constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida.

SEGUNDO- Se emitió por la acusación particular escrito de calificación provisional en los siguientes términos:"PRIMERO. Hechos. Los querellados Teofilo y Bibiana , aun no siendo socios de HORMIGONES MONPASA, fueron de hecho los gestores de la sociedad durante el periodo comprendido entre diciembre de 2005 y abril de 2008. Y durante ese tiempo tuvieron empleada en la sociedad a la otra querellada Guillerma .

El 10 de abril de 2008, tres días después de habérsele comunicado a Bibiana la retirada de sus poderes, ella y Guillerma fueron sorprendidas retirando de las oficinas documentación administrativa y contable así como ordenadores portátiles y material diverso. Desde ese día Teofilo y Bibiana no volvieron a acudir a la empresa. Guillerma fue despedida el lunes siguiente día 14.

Los querellados son socios de la entidad mercantil Tranyuges S.L., de la cual es administradora Guillerma . Tranyuges S.L. tiene como objeto social la construcción y el transporte de mercancías por carretera.

Con fecha 5 de marzo de 2008 la querellada Bibiana , ordenó una transferencia por importe de TREINTA Y CINCO MIL EUROS (35.000,00 €) desde la cuenta 2013/1555/02/0700052557 de Hormigones Monpasa S.L. a la cuenta 2013/1555/01/0200103208 de la que es titular Tranyuges S.L. apropiándose de dicha cantidad.

También con fecha 5 de marzo de 2008 la querellada Bibiana autorizó en nombre de Hormigones Monpasa S.L. a su esposo, el también querellado Teofilo , la retirada de SESENTA Y CINCO MIL EUROS (65.000,00 €) de la cuenta 2013/1555/02/0700052557 de Hormigones Monpasa S.L.

Con fecha 8 de abril de 2008, al día siguiente de serle comunicada verbalmente la retirada de sus poderes, la querellada Bibiana ordenó una transferencia por importe de TRESCIENTOS CINCO MIL EUROS (305.000,00 €) desde la cuenta 2013/1555/09/0200179607 que Hormigones Monpasa S.L. mantiene en Caixa Catalunya a favor de la cuenta NUM003 que ella y su esposo mantienen en la misma entidad.

El imputado Teofilo dio orden al representante legal de Duro e Hijos S.L. de cargar a Hormigones Monpasa S.L. cuatro facturas nº 1F0800189, 1F0800780, 1F0800625, 1F0800793 por importe total de 65.583,03 €. Aunque en ellas se hacía referencia a supuestas reparaciones en camiones de la sociedad, la realidad es que dichos camiones no habían sido reparados y en realidad los trabajos correspondían a reparaciones en camiones propiedad de la sociedad Tranyuges S.L. Al detectarse esta irregularidad se pretendió presentarla como un error de facturación.

El querellado Teofilo encargó a la empresa Gama e Hijos S.L. la construcción, suministro y montaje de una estructura y cubierta para una tolva de áridos a instalar en una planta de hormigón propiedad de Hormigones Traseira S.L., entidad que ninguna relación tiene con Hormigones Monpasa. El precio del encargo ascendía a 12.000,00 € más IVA y sería íntegramente abonado por Hormigones Monpasa S.L. según orden dada por el Sr. Teofilo .

La querellada Bibiana custodiaba personalmente la caja social disponiendo de la llave de la caja fuerte. En el informe de auditoría correspondiente al ejercicio 2007 se constata un desfase de 2.267.523,06 € pues ése era el saldo de la cuenta de caja pero el dinero existente en la caja era 0,00 €. Por indicación del auditor se dio de baja ese saldo de la cuenta de caja conceptuando ese importe como pérdida para lograr que la contabilidad reflejase la imagen fiel del patrimonio social. A fecha 10 de abril de 2008, cuando la querellada se ausentó llevándose documentación y material de la empresa, se había creado un nuevo desfase de 17.938,13 € que, sumado al anterior, supone una ausencia total de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (2.285.461,19 €).

Con fecha 23 de enero de 2008, el querellado Teofilo , careciendo de poderes para ello y sin conocimiento ni consentimiento del administrador de la sociedad, formuló en nombre de HORMIGONES MONPASA dos pedidos a la mercantil Putzmeister Ibérica S.A. para adquirir dos autobombas de hormigón de nº de serie 210701047 y 210701139 por valor de 346.000,00 € Y 210.000,00 € (IVA no incluido) respectivamente. Es decir, en total QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL EUROS (556.000,00 €). La adquisición de dicha maquinaria se haría mediante arrendamiento financiero y a tal fin los querellados facilitaron los datos de Bibiana como representante de la empresa, a pesar de que carecía de atribuciones para adquirir maquinaria o bienes de equipo.

Con fecha 10 de abril de 2008 la querellada Bibiana , careciendo de atribuciones para ello, ordenó a la Gestoría Pernas de Pontevedra transferir a Tranyuges S.L. los vehículos turismo propiedad de Hormigones Monpasa S.L. Volkswagen Passat 0346FBJ y BMW X3 0847FMF.

El querellado Teofilo , arrogándose la representación de Hormigones Monpasa, acordó entregar a la mercantil Duro e Hijos S.L un inmueble que la sociedad tenía en Lalín en pago de unas supuestas deudas pendientes de pago a 10 de octubre de 2006.

SEGUNDO. Calificación. Los hechos relatados son constitutivos de los siguientes delitos:

- un delito continuado de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 , 250.6 Y 74 CP ;

- un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 CP en relación con el 390.1.4°;

- un delito de estafa por simulación del artículo 251.1°.

TERCERO. Participación de los imputados. Son responsables:

Del delito continuado de apropiación indebida los tres imputados en concepto de autores.

Del delito de falsedad en documento mercantil Teofilo en concepto de autor.

Del delito de estafa por simulación Teofilo en concepto de autor.

CUARTO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad. Concurre en todos ellos la circunstancia agravante de abuso de confianza. Art. 22.6,

QUINTO- Penalidad. Procede imponer las siguientes penas: A Bibiana prisión de seis años y multa de doce meses como autora de un delito continuado de apropiación indebida.

A Guillerma prisión de seis años y multa de doce meses como autora de un delito continuado de apropiación indebida.

A Teofilo :

prisión de seis años y multa de doce meses como autor de un delito continuado de apropiación indebida;

prisión de dos años y multa de diez meses como autor de un delito de falsedad en documento mercantil;

prisión de tres años como autor de un delito de estafa por simulación.

SEXTO. Responsabilidad civil. Los imputados y la mercantil Tranques S.L. deberán indemnizar solidariamente a Hormigones Monpasa S.L. en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.770.846,75 €).

TERCERO- Se acordó por auto de 8/6/2011 la apertura del juicio oral frente a los acusados y responsable civil. Las defensas presentaron escritos en los que se solicitaba su libre absolución.

CUARTO- Recibidas las actuaciones en esta Sección, se dictó auto de 13.10.2011 en el que se declaró la pertinencia de la prueba propuesta y se señalaba para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 8/2/2012. Se celebraron las sesiones del mismo previstas para el día referido y los días 9, 10, 15 y 20 posteriores, tras una suspensión por enfermedad del Letrado de la acusación.

QUINTO- Se modificaron por el MINISTERIO FISCAL sus conclusiones definitivas, presentándose nuevo escrito de acusación cuyos términos son los siguientes:

"1 ) La acusada Guillerma (DNI NUM002 y sin antecedentes penales) desde el año 1997 figura como socia y administradora de la entidad Tranyuges SL; a su vez trabajaba como auxiliar administrativo en la entidad Hormigoneras Monpasa SL. desde el 14-2-01, sitas ambas en el partido judicial de Santiago.

La acusada Bibiana (DNI NUM001 y sin antecedentes penales) era la apoderada de la entidad Hormigoneras Monpasa SL desde el 30-12-05 y a su vez trabajaba a título de gerente en la entidad Tranyuges SL; su marido es el también acusado Teofilo (DNI NUM000 y sin antecedentes penales) que a su vez trabajaba como auxiliar administrativo en la entidad Hormigones Monpasa SL desde el 1-7-03, aunque de hecho él y su esposa ejercían la dirección efectiva de la entidad.

A partir del 7-4-08 le fue retirado a Bibiana el poder que tenía para actuar en nombre de Hormigoneras Monpasa SL por el principal accionista y propietario, la entidad Cementos Ozores.

Los 3 acusados de mutuo acuerdo, aprovechándose de su situación de trabajadores y gerentes de ambas empresas y con ánimo de atentar contra el patrimonio de la entidad Hormigoneras Monpasa SL protagonizaron las siguientes actuaciones:

A) El 5-3-08 Bibiana autorizó a su marido a retirar 65.000 euros de la C/C 2013/1555/02/0700052557 de Hormigoneras Monpasa SL. De esa cantidad usaron 48.997,87 euros para satisfacer las dietas y complementos de los trabajadores del mes de febrero y se quedaron con el resto (16.002,13 euros)

B) El 8-4-08 una vez que le habían sido retirado los poderes a Bibiana por parte de Hormigoneras Monpasa SL ésta transfirió 305.000 euros desde la C/C 2013/1555/09/0200179607 de Hormigoneras Monpasa SL hasta la C/C NUM003 siendo ésta de titularidad conjunta entre ella y su marido. Posteriormente ambos devolvieron a Hormigoneras Monpasa la cantidad de 300,000 euros el 25-4-08 pero transfiriendo a la C/C NUM004 los restantes 5000 euros, cuenta corriente también de titularidad conjunta de ambos acusados, apropiándose definitivamente por tanto de esta suma.

C) Por último el 10-4-08 Bibiana ordenó la transferencia a la entidad Tranyuges SL de los vehículos matrícula 0847FMF (valorado en 21.040 eur) y 0847FME (valorado en 32.970 eur) propiedad ambos de Hormigoneras Monpasa 5L

2) A) Los hechos expuestos son constitutivos de un delito continuado de APROPIACION INDEBIDA de los art 252 y 250,6 CP y 74 CP (en la redacción anterior a la reforma de la LO 5/10)

B) Los hechos expuestos son constitutivos de un delito continuado de APROPIACION INDEBIDA de los art 252 CP

3) Los acusados Bibiana y Teofilo son responsables en concepto de AUTORES ( Art 28 y 31 del Codigo Penal ) del supuesto A) de la conclusión segunda.

Los acusados Bibiana , Teofilo y Guillerma son responsables en concepto de AUTORES ( Art 28 y 31 del Codigo Penal ) del supuesto B) de la conclusión segunda

4) No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal

5) Procede imponer a los acusados Bibiana y Teofilo la pena de PRISION de 6 años (más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena) y la pena de MULTA de 12 meses a razón de 10 euros diarios (con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 CP ) por el hecho descrito en el supuesto A) de la conclusión segunda

Procede imponer a los acusados Bibiana , Teofilo y Guillerma la pena de PRISION de 1 año y 6 meses (más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena) por el hecho descrito en el supuesto B) de la conclusión segunda.

RESPONSABILIDAD CIVIL

Los acusados Bibiana y Teofilo ,indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad Hormigoneras Monpasa 5L con la cantidad de 2100,2,13 con aplicación de lo dispuesto en el art 576 LEC y costas

Los acusados Bibiana , Teofilo y Guillerma habran de devolver a la entidad Hormigoneras Monpasa SL los vehículos citados en la conclusión primera de este escrito".

Se precisó verbalmente que a la acusada DOÑA Guillerma se le imputaba sólo el delito del hecho C, y que la cantidad objeto de indemnización era de 21.002,13 euros.

SEXTO- La acusación particular mantuvo sus conclusiones, si bien a requerimiento del Presidente para que precisara qué párrafos de su descripción fáctica se incluían en las distintas calificaciones que se formulaban se expresó finalmente que la falsedad se refería a la emisión de facturas falsas por la empresa Duro e Hijos; que la estafa se refería a los hechos relativos a Gama e hijos, Putzmeister Ibérica S.A. y al piso de Lalín; y que el resto de hechos constituían un delito de apropiación indebida.

Las defensas mantuvieron sus conclusiones, solicitando que subsidiariamente se considerara el pago de 300.000 euros como atenuación muy cualificada, además de apreciarse dilaciones indebidas.


Del resultado de las pruebas practicadas en el presente procedimiento se declara probado:

ANTECEDENTES- A- La empresa HORMIGONES MONPASA S.L. pertenecía materialmente a varios miembros de la familia del acusado Teofilo -mayor de edad y sin antecedentes penales- sin que éste tuviera formalmente participación en su capital pese a que era quien realmente la dirigía.

En virtud de contrato de compraventa de 15/12/2005 dos hermanos de Teofilo vendieron sus participaciones en HORMIGONES MONPASA S.L. a CEMENTOS OZORES S.L., que era la principal suministradora de cemento a HORMIGONES MONPASA S.L., lo que generaba un elevado volumen de facturación. CEMENTOS OZORES S.L. pasó a ser la principal accionista de HORMIGONES MONPASA S.L. y su representante legal, Luis , se convirtió en administrador único de HORMIGONES MONPASA S.L. y en tal concepto otorgó el 30/12/2005 poder de máxima amplitud para la realización de actos de administración y gestión a favor de la acusada Bibiana -mayor de edad y sin antecedentes penales-, esposa de Teofilo .

Desde entonces ambos acusados ejercieron con plena capacidad de decisión y con autorización de CEMENTOS OZORES S.L. la dirección de la actividad de la empresa, centrándose Teofilo en las labores relativas a las contrataciones y obras -fundamentalmente obra pública- mientras que Bibiana se encargaba de la dirección económica y de las decisiones relativas a pagos y cobros, sin perjuicio de que en la empresa existieran otras personas que realizaban bajo la dirección de Bibiana labores de contabilización o realización de pagos y cobros y de que existiera una persona (Sr. Jose Luis ) designada por CEMENTOS OZORES S.L. con la finalidad de supervisar la gestión económica de HORMIGONES MONPASA S.L., y de que ésta tuviera en su plantilla desde noviembre de 2006 a diciembre de 2007 como director financiero al Sr. Hermenegildo , quien no intervenía ni tomaba decisiones en relación con los pagos a los empleados o a otras empresas.

Existía, desde la compra del capital de HORMIGONES MONPASA, entre el representante de CEMENTOS OZORES S.L. y Teofilo y Bibiana el acuerdo de que cuando éstos devolvieran a CEMENTOS OZORES S.L. el dinero que hubiera desembolsado Teofilo y Bibiana recobrarían la titularidad del capital. Lo cierto es que por razón de la marcha económica de HORMIGONES MONPASA S.L. y el modo en que era gestionada por sus reales administradores Teofilo y Bibiana , HORMIGONES MONPASA S.L. fue acumulando una deuda de gran importancia con CEMENTOS OZORES S.L., ya fuera a causa de inyecciones de dinero efectuadas por CEMENTOS OZORES S.L. para atender las obligaciones de HORMIGONES MONPASA S.L. ante su falta de liquidez, o al no pagársele los suministros de cemento que se realizaban.

A causa de esta situación, en reunión celebrada en la oficina de HORMIGONES MONPASA S.L. el 7 de abril de 2008 y en la que estaban presentes al menos el Sr. Donato , hijo del Sr. Luis , el citado Don. Jose Luis , Teofilo y Bibiana , verbalmente el Sr. Luis retiró a Bibiana el apoderamiento referido y se les comunicó a los acusados que quedaban apartados de las funciones directivas que ejercían.

B- La acusada Guillerma era empleada de HORMIGONES MONPASA, en la que realizaba tareas administrativas. Además, era la representante y dueña del capital de la empresa TRANYUGES S.L., en la que tenía formalmente una pequeña participación otra socia que se mantenía al margen de las decisiones relativas a la sociedad. Entre TRANYUGES S.L y los acusados Teofilo y Bibiana existía una comunidad de intereses, hasta el punto de que Bibiana era apoderada de TRANYUGES S.L. y que la sede de HORMIGONES MONPASA S.L., cuya facturación e importancia económica era muy superior a la de TRANYUGES S.L., estaba en una vivienda perteneciente a TRANYUGES S.L. sin ningún título jurídico que lo justificase. El objeto social de TRANYUGES S.L. era el transporte de mercancías por carretera, que realizaba de forma exclusiva o principal para HORMIGONES MONPASA S.L.

HECHOS DEFINITIVAMENTE IMPUTADOS QUE SE REPUTAN PROBADOS, SIGUIENDO CORRELATIVAMENTE LOS EXPUESTOS POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

1- Con fecha 5 de marzo de 2008 Bibiana ordenó una transferencia por importe de treinta y cinco mil euros (35.000,00 €) desde la cuenta 2013/1555/02/0700052557 de HORMIGONES MONPASA S.L. a la cuenta 2013/1555/01/0200103208 de la que es titular TRANYUGES S.L. No puede reputarse probado que esta transferencia careciera de justificación económica lícita, al caber que correspondiera a la devolución por parte de HORMIGONES MONPASA S.L. de una aportación o préstamo de dinero realizado por TRANYUGES S.L. en el mes de diciembre de 2007.

2- También con fecha 5 de marzo de 2008 Bibiana autorizó en nombre de HORMIGONES MONPASA S.L. a su esposo Teofilo la retirada de sesenta y cinco mil euros (65.000,00 €) de la cuenta 2013/1555/02/0700052557 de Hormigones Monpasa S.L.

Por orden de Teofilo y de Bibiana , como era pauta en la empresa desde siempre, se entregaron durante ese mes de marzo a cargo de esta suma diversas cantidades en metálico, que no se hicieron constar en la contabilidad de la empresa, a los trabajadores en concepto de pago de dietas por comidas o desplazamientos, sobresueldos fuera de nómina -por cuantía de 4.000 euros para el propio Teofilo -, horas extras, trabajos en sábados y conceptos análogos que se ha podido demostrar que alcanzaron al menos la suma de 35.480,41 euros. Se realizaron en ese mes de marzo pagos, tampoco contabilizados, de algunas facturas por importe de 347,20 euros.

Se considera probado que la cantidad máxima que se pudo haber dedicado a tales pagos no excedía de 48.908,61 euros, apropiándose los acusados Teofilo y Bibiana del resto de la suma retirada, que era como mínimo de 16.091,39 euros.

3- Con fecha de 8 de abril de 2008, al día siguiente de serle comunicada verbalmente la retirada de sus poderes, Bibiana ordenó una transferencia por importe de trescientos cinco mil euros (305.000,00 €) desde la cuenta 2013/1555/09/0200179607 que HORMIGONES MONPASA S.L. mantiene en Caixa Catalunya, a favor de la cuenta NUM003 que ella y su esposo mantienen en la misma entidad, sin que ello obedeciera a ninguna operación o actuación de la sociedad. Días después y ya con intervención de los Letrados que asesoraban a la querellante y a los acusados Teofilo y Bibiana , éstos devolvieron 300.000 euros.

4- La empresa DURO E HIJOS S.L. procedió a reparar cuatro camiones pertenecientes a TRANYUGES S.L. y emitió las facturas nº 1F0800189, 1F0800780, 1F0800625, 1F0800793, por importe total de 65.583,03 €. a nombre de HORMIGONES MONPASA S.L., no constando con seguridad si ello obedeció a un error o a que así le fue indicado al taller en virtud de un pacto entre TRANYUGES S.L. y HORMIGONES MONPASA S.L. por el cual HORMIGONES MONPASA S.L. asumía los gastos de los camiones de TRANYUGES S.L. que alquilaba para su actividad productiva.

5- Teofilo pidió en nombre de HORMIGONES MONPASA S.L. el 25/3/2008 a la empresa GAMA E HIJOS S.L. un presupuesto por 12.000 euros más IVA para la construcción, suministro y montaje de una estructura y cubierta para una tolva de áridos a instalar en una planta de hormigón propiedad de HORMIGONES TRASEIRA S.L. y dio su visto bueno con su firma y el cuño de la empresa a tal presupuesto. GAMA E HIJOS S.L. sabía que la dueña de la obra sería HORMIGONES TRASEIRA S.L., de forma que existieron negociaciones entre ellas dos que llevaron a que el 21/4/2008 se emitiera otro presupuesto por menor importe y que finalmente se realizara la obra y se pagara por HORMIGONES TRASEIRA S.L.

6- La querellada Bibiana custodiaba personalmente la caja social disponiendo de la llave de la caja fuerte. En el informe de auditoría correspondiente al ejercicio 2007 se constata un desfase de 2.267.523,06 € pues ése era el saldo de la cuenta de caja, pero el dinero existente en la caja era 0,00 €. Por indicación del auditor se dio de baja ese saldo de la cuenta de caja conceptuando ese importe como pérdida para lograr que la contabilidad reflejase la imagen fiel del patrimonio social. A fecha 10 de abril de 2008 se había creado un nuevo desfase de 17.938,13 € que, sumado al anterior, supone una suma total de dos millones doscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y un euros con diecinueve céntimos de euro (2.285.461,19 €).

7- Con fecha de 23 de enero de 2008, el querellado Teofilo , formuló en nombre de HORMIGONES MONPASA dos pedidos a la mercantil PUTZMEISTER IBÉRICA S.A. para adquirir dos autobombas de hormigón de nº de serie 210701047 y 210701139 por valor de 346.000,00 € y 210.000,00 € (IVA no incluido) respectivamente, que se articularía mediante un arrendamiento financiero. Finalmente la operación fue anulada, al tener PUTZMEISTER por desistida a HORMIGONES MONPASA S.L. al no cumplir sus compromisos.

8- Con fecha 10 de abril de 2008 Bibiana ordenó a la Gestoría Pernas de Pontevedra, actuando en concierto con Guillerma y con Teofilo , transferir a TRANYUGES S.L. los vehículos, turismo propiedad de HORMIGONES MONPASA S.L., Volkswagen Passat 0346FBJ y BMW X3 0847FMF, sin que ello obedeciera a contrato u operación mercantil alguna. La transmisión del primero de los vehículos no llegó a realizarse y siempre ha estado en la posesión de HORMIGONES MONPASA S.L., mientras que el segundo ha estado a disposición de los acusados. El valor del primero era de 21.040 euros y el del segundo de 32.970 euros.

9- Teofilo acordó el 10/10/2006 entregar a la mercantil DURO E HIJOS S.L. los derechos de HORMIGONES MONPASA S.L. respecto de un inmueble que construía en Lalín la empresa CUÑARRO y por el que HORMIGONES MONPASA S.L. había abonado 25.700 euros, para zanjar deudas de HORMIGONES MONPASA S.L. con DURO E HIJOS S.L. pendientes de pago.


Fundamentos

PRIMERO.- Se analizarán sucesivamente, tanto en la determinación fáctica como en su eventual calificación jurídico-penal, los distintos hechos objeto de imputación por la acusación particular, de los que se recogen en la acusación del Ministerio Fiscal tres de ellos. Previamente a ello se ha considerado oportuno realizar unas precisiones sobre la situación general en que tuvieron lugar tales hechos.

SITUACION GENERAL.-

Debe destacarse que se ha mantenido una línea defensiva tendente a hacer entender que la empresa HORMIGONES MONPASA S.L. pertenecía al matrimonio acusado, de forma que la titularidad formal del capital por parte de CEMENTOS OZORES era meramente formal, transitoria y fiduciaria, de modo que no podía afectar a la capacidad omnímoda de dirección que desde siempre habían tenido Bibiana y Teofilo sobre los bienes y el dinero de la empresa, que sería materialmente suya.

No se saben bien las razones últimas por las que CEMENTOS OZORES entró en el capital de HORMIGONES MONPASA S.L. en una situación en la que, según se describió, los familiares de Teofilo dueños de las participaciones pretendían desligarse de la empresa que éste materialmente dirigía y en la que, a su vez, Teofilo no quería figurar como dueño de las participaciones o como administrador de la empresa, al parecer por otras posibles responsabilidades penales, y en la que, debe pensarse, no contaba con capital para comprar las participaciones de los otros socios, con sobreprecio o sin él, constando al folio 945 y siguientes, contrato de préstamo de CEMENTOS OZORES a HORMIGONES MONPASA S.L. por importante cuantía y anterior a la transmisión de las participaciones. Si CEMENTOS OZORES se prestó a ello por su interés en mantener su relación con un cliente al que suministraba producto en cantidades económicamente muy importantes o por cualquier otra razón -ninguna prueba concreta, más allá de meras alusiones y datos aislados, existe de que este control de HORMIGONES MONPASA S.L. permitiese a CEMENTOS OZORES enriquecerse facturando a precios excesivos- resulta, a la postre, indiferente, pues lo relevante es que, aún con el pacto -indiscutido- que permitiría a Teofilo recobrar la titularidad del capital de la empresa cuando se zanjaran sus deudas con OZORES, la situación material y jurídicamente existente era que Teofilo y Bibiana eran los directivos y administradores de una empresa cuyo capital estaba en manos ajenas, cuya titular realizaba actuaciones coherentes con esa existencia de un interés patrimonial directo en la marcha de HORMIGONES MONPASA S.L. como son la existencia de una actividad de control sobre su situación económica y contable a través Don. Jose Luis y la actuación de apoyo económico a HORMIGONES MONPASA S.L., ya fuera mediante inyecciones directas de fondos o mediante el mantenimiento de suministros pese a que no se pagaban, habiéndose aportado en el acto del juicio documentación y declaraciones (Sr. Andrés , en particular) que así lo revelaban, cabiendo pensar que es coherente con esta existencia de una fuerte deuda de HORMIGONES MONPASA S.L. con CEMENTOS OZORES -ya se aludió a la documentada al folio 945- el mantenimiento de la pendencia del control de HORMIGONES MONPASA S.L. por parte de CEMENTOS OZORES, pues si -como postula la defensa- la deuda que había que zanjar para recobrar el control de HORMIGONES MONPASA S.L. se limitaba a lo que figuraba en la escritura de adquisición de participaciones, es extraño que en los varios años transcurridos -si la actividad de la empresa era tan boyante como se quiso presentar- no se hubiera zanjado o pagado, al menos parcialmente.

Sin duda ha de aceptarse que los citados acusados tenían, con el consentimiento de la accionista mayoritaria o única, plena capacidad para dirigir la actuación de la empresa, tanto en el ámbito del giro exterior de la misma y en sus negociaciones o tratos con otras empresas, como en su organización y actuación interna y en el ámbito financiero. Sin embargo, ello no permite soslayar la realidad de la situación, como era que la actividad de gestión de los acusados se refería a una sociedad cuyo capital no les pertenecía y que, por tanto, su gestión se refería a intereses ajenos, sin perjuicio de que se previera la eventual recuperación de esta titularidad formal y de que contaran con gran o máxima libertad en su actuación como administradores.

En consecuencia, y ello es lo que interesa, su actuación era la de gestores de bienes ajenos y, por tanto, estaban sometidos a la eventual responsabilidad penal que pudiera derivar de aquellos actos que en perjuicio de la sociedad -y por tanto de su única socia- llevasen a cabo y que supusieran un apoderamiento de fondos o de bienes de la empresa o que implicaran una gestión desleal por constituir una desviación -de ser nítida y no simplemente una actuación discutible o desacertada- de los recursos de la empresa respecto de los fines que le son propios.

Con esta misma base, varios de los hechos objeto de imputación ocurridos antes del 7 de abril de 2008, llevados a cabo por uno u otro de los imputados o por ambos, no podrían estimarse constitutivos de infracción penal de tratarse de simples actos de gestión de los intereses de la empresa incluibles en los poderes amplísimos con que contaban los acusados -con respaldo jurídico (el apoderamiento a favor de Bibiana ) o de hecho (en cuanto a Teofilo )-, aún pudiendo ser decisiones cuestionables en cuanto a su interés para la empresa o incluso económicamente lesivas.

HECHO 1 (Imputado apoderamiento de 35.000 euros en marzo de 2008)

No se discute y así consta (folios 40, 42, 158) que la acusada Bibiana dio en marzo de 2008 las órdenes precisas para que TRANYUGES recibiera 35.000 euros de los fondos de HORMIGONES MONPASA S.L.

La tesis defensiva es que esta misma cantidad había sido recibida por HORMIGONES MONPASA S.L. de TRANYUGES meses antes, como un préstamo para atender las necesidades de liquidez de HORMIGONES MONPASA S.L., y que a través del acto enjuiciado se devolvían a TRANYUGES.

Al folio 805 consta aportado el talón al portador de 20/12/07, que fue cargado en la cuenta bancaria de TRANYUGES (folios 806 y 624 de la pieza de prueba anticipada del presente rollo) y abonado a favor de HORMIGONES MONPASA S.L. como se reflejó en la contabilidad de ésta (folios 670 y 676).

Esta apariencia es conforme con la tesis defensiva y aparentemente coherente con que, en un modo normal de ocurrir la cosas, y dado que TRANYUGES era una empresa que prestaba servicios de transporte para HORMIGONES MONPASA S.L., era a ésta a quien correspondería naturalmente la posición de deudora en las relaciones entre ambas, si se produce una transmisión de dinero de TRANYUGES a HORMIGONES MONPASA S.L. no es en principio atribuible a esta relación comercial y, por el contrario, hace estimar verosímil que derive de esta alegada finalidad de ayuda ante una situación puntual de iliquidez. La aparente existencia de deudas pendientes de HORMIGONES MONPASA S.L. hacia TRANYUGES que han dado lugar a litigios (folio 7 y siguientes de la pieza de prueba anticipada del presente rollo) es coherente con este tipo de relación.

Sin embargo, la contabilidad de HORMIGONES MONPASA S.L. refleja que TRANYUGES sería deudora de aquélla en cantidades elevadísimas (informe pericial al folio 670), lo que haría incoherente que el deudor prestase dinero al acreedor y que la transferencia de diciembre pudiera considerarse otra cosa que un pago parcial de esa gran deuda, como el perito Sr. Gustavo con toda lógica entendió.

No obstante, dado que no existe explicación concreta de cómo quien presta servicios a cambio de un precio deviene en deudor de su aparente acreedor por muy importantes cantidades y que es un hecho pericialmente constatado por todos los técnicos que han intervenido en el proceso que la contabilidad de MONPASA es en gran medida ficticia y no tiene relación con la realidad, no puede estimarse desvirtuada con la claridad necesaria por esta contabilidad, carente de fiabilidad, la tesis del préstamo de dinero que resulta respaldada por un entendimiento normal de la prueba.

En consecuencia, dado que compete a la acusación la demostración suficiente de que esta cantidad fue destinada a fines ajenos a la actividad de la empresa, la duda que estos datos suscitan ha de ser resuelta en favor de los acusados.

HECHO 2 (Apoderamiento de 65.000 euros en marzo de 2.008)-

A- No se discute que los acusados intervinieron en la retirada de los fondos de HORMIGONES MONPASA S.L., siendo el objeto de la discusión y de la prueba la tesis exculpatoria que postulaba que los fondos fueron destinados, en su gran mayoría, a pagos en metálico a los empleados de HORMIGONES MONPASA S.L., que se venían haciendo desde siempre.

La prueba al respecto ha sido exhaustiva, centrada en una prolija prueba testifical de los destinatarios de estas gratificaciones nunca reseñadas en la contabilidad oficial de la empresa, cuya existencia, dadas sus posibles repercusiones en materia tributaria, ha de ser puesta en conocimiento de la autoridad correspondiente como prevé el art. 94.3 LGT .

Junto a esta prueba testifical, en el informe pericial aportado a instancias de los acusados al acto del juicio se reseña (folio 17 y siguientes del informe) que existen comprobaciones documentales de pagos en el mes de marzo de 2008 por importe de 13.833,67 euros. Además, en el informe (folios 193 y 194) se transcribe -no se aporta el supuesto documento original- un listado con estas retribuciones, devengadas en el mes de febrero y pagadas el mes de marzo de 2008, por importe de 48.997,87 euros que, sin verificar si recoge los mismos gastos documentados antes referidos, el perito suma a éstos para afirmar -asumiendo así la tesis defensiva- que el dinero retirado se destinó a estos fines propios de la actividad de la empresa.

Obvio es que la referida relación de pagos no es en principio más que una alegación de defensa, pues no hay documento que pueda servir de demostración física de su existencia o realidad; y que tampoco cabe aceptar a efectos probatorios la acrítica admisión del perito de los documentos que demostrarían pagos no contabilizados producidos en el mes de marzo como demostrativos del destino brindado al dinero retirado de las cuentas sociales. Habrá de acometerse el trabajo de analizar uno a uno documentos y testimonios para averiguar qué hay de cierto en la tesis exculpatoria.

Debe tenerse presente a tal efecto que en el proceso penal la duda, razonable y fundada, ha de ser interpretada a favor del reo y que esta regla de juicio ha de aplicarse ahora en un contexto de comportamientos directivos opacos (e ilícitos, contable y fiscalmente), con la correlativa dificultad para su constatación documental. Además, tras haber sido desposeídos los acusados de sus posiciones directivas y expulsados de la empresa, no es verosímil que cuenten con un acopio documental que pudiera justificar exhaustivamente los numerosísimos actos concretos de pago alegados y, por otra parte, tampoco cabe fiarse de la realidad de las manifestaciones dimanantes de la parte querellante sobre la inexistencia de documentación que pudiera referirse a estos pagos, dado el comportamiento en juicio de su representante y dueño Sr. Luis , que evidenció un propósito deliberado y contumaz de eludir la aportación de información o dato alguno.

En consecuencia, siendo por entero indiscutible, dada la multiplicidad de elementos probatorios que lo demuestran -como significativamente entendió la acusación pública en sus conclusiones definitivas-, que efectivamente se producían pagos no contabilizados, deben analizarse los documentos aportados y las declaraciones prestadas sobre tales pagos y sobre su magnitud, tanto en general como caso a caso, para determinar no sólo si los gastos y pagos propugnados están concreta y suficientemente acreditados, sino también si aquéllos que no se han podido probar con precisión se han de entender razonablemente como posibles, dadas las dificultades de demostración racionalmente apreciables, de modo que sea aplicable el referido criterio de cierre en la valoración probatoria penal de decisión de las dudas fundadas a favor del acusado, sin perjuicio de que en ejecución de la sentencia quepa, a efectos exclusivamente de la responsabilidad civil, practicarse prueba que -sí en este ámbito- deberá hacer pesar sobre quienes pretenden haber realizado la aplicación de las cantidades a fines de la empresa la prueba positiva -directa o indirecta- de haberlo hecho.

A estos fines se analizarán en primer término los pagos respecto de los cuales existe una posible demostración documental y que se refieren a empleados que han testificado en el juicio (B); después, los que carecen de tal soporte documental y que se han querido respaldar con declaraciones testificales (C); a continuación, aquéllos que cuentan con base documental pero que no han podido ser confirmados testificalmente (D); y por último, otros gastos documentados (folios 88 y siguientes del informe) no relacionados con estos pagos a empleados (E).

Se seguirá el orden de los folios 193 y 194 del informe pericial ('la relación', en lo sucesivo).

B- - Nazario . Los cobros ratificados del mes de enero (folio 99) son intrascendentes por razones temporales, al no poder referirse a percepciones recibidas en el mes de marzo. Reconoció sobresueldos y percepciones en efectivo y ratificó el folio 122, por lo que la suma razonablemente acreditada como pagada ha de ser de 1.235 euros, por las dietas referidas en tal documento y los 300 euros por diferencia de nómina de la relación.

- Vidal . Dijo recibir su salario en mano y en efectivo, sin pasar por el banco, por un importe de 1.100 a 1.200 euros. Por ello el recibo ratificado (folio 124) es coherente con la percepción de tal salario más algún tipo de dieta o sobresueldo, debiendo fijarse en tal suma la cantidad abonada.

- Feliciano . Los cobros ratificados de los folios 93, 97, 99, 102 y 105 son intrascendentes por razones temporales. Se demostraron con su testimonio los pagos de los folios 126, 127 y 130, lo que confirma la cantidad de 2.000 euros por sobresueldos de la relación y hacen que se incremente la cantidad que consta en ésta por dietas, hasta un total de 3.055 euros.

- Candido . Reconoció en el juicio las firmas del recibo del folio 92 -intrascendente por razones temporales-, de la factura del folio 108 -que como gasto concreto ha de estar incluido en la cantidad global por dietas-y los documentos de los folios 118 y 134, por lo que habrá de estarse a las cantidades documentadas (848,30 euros), aunque sean superiores a las que recordó percibir.

- Francisco . Reconoció su firma en documentos irrelevantes por razones temporales (folios 91, 93, 94 a 97, 101, 109). Reconoció su firma en los recibos de los folios 131 y 132, por lo que deben reconocerse las cantidades que en ellos figuran, por un importe total de 1.662,80 euros, superior al de la relación.

- Mateo . Habló de percepciones en metálico de entre 200 y 300 euros entre las que podía incluirse un pequeño sobresueldo 'en negro', por lo que una suma de 206,05 euros que aúne las dietas del recibo (folio 115) y el complemento salarial de la relación está justificada.

- Torcuato . Dijo percibir entre 300 y 400 euros en efectivo, incluyendo dietas, horas extras y sábados. Por ello la cantidad que se incluye en la relación (397,79 euros) se ajusta a lo declarado, aunque no haya exactitud en su concepto, lo que permite que incluya la suma del recibo del folio 116.

C- Docenas de trabajadores han testificado y, como pauta general, se han de entender razonablemente ratificados pagos en efectivo por los importes que figuran en la relación. En este grupo han de comprenderse los pagos relativos a Primitivo ; Camilo ; Felicisimo ; Luis Manuel Jose Daniel ; Carmelo ; Felipe ; Tamara ; Marcos ; Teodulfo ; Pedro Miguel ; Anibal ; Eduardo ; Isidro ; Raimundo ; Carlos Antonio ; Secundino ; Carlos ; Hernan ; Oscar ; Jose Pablo ; Julián ; Bernardo ; Gema ; Fructuoso ; Matías ; Victorio ; Pablo ; Bartolomé .

No obstante, en otros casos la prueba testifical no fue conforme con los pagos que se postula que fueron percibidos:

- Isaac . Negó con nitidez que recibiera pago alguno en metálico, manifestando cobrar las dietas con la nómina y no trabajar en sábado. Nada cabe reconocer como destinado a pagar a esta persona.

- Sixto . Sólo reconoció recibir pagos en sobre por comidas y, muy excepcionalmente, por sábados. Por ello sólo la cantidad de 147 euros que la relación recoge por dietas puede estimarse justificada, al no reconocer cobros por horas extras.

- Jacobo : Fue claro en cifrar en 200 euros o en una cantidad inferior, nunca superior, sus percepciones en metálico, por lo que habrá de estar a tal cifra y no a la de la relación, carente de corroboración.

- Damaso . Situación análoga a la anterior, siendo la percepción reconocida de entre 250 y 300 euros y no la suma superior de la relación.

- Inocencio . Dijo que la suma percibida, siendo variable, no excedía de 400 euros y la ciñó a dietas y sábados, por lo que la suma de 347 euros que en la relación se contiene por estos conceptos ha de ser aceptada.

- Rodrigo . Dijo cobrar en metálico entre 250 y 300 euros, refiriéndose a horas extras y dietas. Por ello la cantidad contenida en la relación, sensiblemente superior y que incluye otro concepto no reconocido, ha de ser reducida a los 300 euros de posible percepción máxima.

- Juan Manuel . Dijo cobrar en mano algo más que doscientos euros aproximadamente, pero que las oscilaciones de tal suma eran a la baja y no al alza, por lo que la cantidad de la relación excede de la de 250 euros que prudencialmente, y en beneficio de los acusados, cabe fijar.

- Alfonso . Negó tajantemente recibir cantidades en metálico fuera de la nómina, por lo que no cabe estimar que se le pagó nada con la suma de la que dispusieron los acusados.

- Eladio . La cantidad que se contiene en la relación se separa de la media de 200 euros mensuales que él reconoció.

- Laureano . Dijo parecerle excesiva la percepción que se le atribuye en la relación, pero al reconocer que se pagaban complementos de nómina y dietas, cantidades sí comprendidas en la relación, y no brindar una cuantía que reputara como máxima de posible percepción, habrá de estarse, en beneficio de los acusados, a lo que de la relación resulta.

- Teodoro . Refirió cobros por dietas conformes con la cantidad de la relación, pero dijo que trabajó sólo en un sábado, por lo que la cantidad que se dice pagada por tal concepto no puede aceptarse.

- Federico . Negó tajantemente haber cobrado sobresueldos o dietas, conceptos contenidos en la relación y que no pueden estimarse como destino de la cantidad con la que se hicieron los acusados.

- Baltasar . Negó que fuera posible que cobrase, como se dice en la relación, más de 1.500 euros en efectivo, asumiendo como posible que percibiera además de la nómina unos 500 euros, por lo que ha de reducirse a esta suma la cantidad que cabe estimar destinada a él por los acusados.

-Los acusados Teofilo y Guillerma también están incluidos en la relación como destinatarios de pagos en el mes de marzo. En cuanto al primero es verosímil que, como ha sostenido repetidamente, percibiera el sobresueldo de 4.000 euros que consta en la relación, además de su nómina como administrativo, dada su real condición de gerente de la empresa.

-No hay en cambio motivo para estimar que Guillerma recibiera el sobresueldo o pago fuera de nómina que se refiere en la relación, dado que ella aludió al respecto a que su cometido en la empresa era pagar dietas, pero nada dijo sobre que ella fuera destinataria de estos pagos no contabilizados.

- Leticia . Como en el anterior caso, nada refirió en el juicio respecto de sobresueldos, por lo que no hay base para estimar que los acusados dedicaron el dinero a tal finalidad.

D- Casos en que se cuenta con documentación justificativa de pagos a trabajadores que no pudieron comparecer para ser interrogados al respecto.

- Melchor . No compareció al juicio y es uno de los dos casos en que se instó por la defensa tras la práctica de la prueba la suspensión de la vista para propiciar su comparecencia. El recibo firmado (folio 128) recoge el mismo sobresueldo que la relación y añade una cantidad por comidas, por lo que ha de aceptarse esta cantidad del recibo (1898 euros).

- Carlos Alberto . No compareció al juicio, siendo el otro caso que se acaba de aludir. El recibo firmado (folio 133) recoge diferencias de nómina, pudiendo explicarse la diferencia de cuantía con la relación al referirse a dos mensualidades por lo que ha de estarse a su importe (2.305 euros).

E- El análisis de la relación de pagos no contabilizados como gastos de la empresa (folio 88 del informe) lleva a entender que sólo cabe considerar como posible destino del dinero retirado por los acusados los apartados 1, 2, 64 y 65, pues los que se refieren a dietas pagadas en el mes de marzo de 2008 ya han sido anteriormente examinados -las facturas de consumiciones lógicamente habrán sido imputadas a las cantidades que por dietas constan en los recibos o en la relación- y los demás gastos documentados corresponden a otros meses. El importe resultante es de 347,20 euros.

F- El resultado (s.e. u o.) de lo expresado es que los pagos justificados de los apartados B, C y D ascienden a 35.480,41 euros. Los pagos contenidos en la relación que no cuentan con soporte documental ni han sido objeto de prueba testifical, y que por tanto no se pueden analizar, alcanzan la suma de 13.081 euros, debiendo entenderse -en beneficio de los acusados, conforme a lo antes expresado- que es posible o no descartable que se hayan producido. Añadiendo a estas magnitudes la cuantía del apartado E, se llega a una cantidad de 48.908,61 euros que, en definitiva, es muy parecida a la que resulta de la relación -y a la que admite la acusación pública- pero que excluye el doble cómputo (gastos documentados y también incluidos en la relación) que el peritaje de parte no cribó.

Cabe analizar si es aceptable que, dado el descontrol contable de la empresa y las dificultades de la prueba, estos pagos no contabilizados pudieran llegar a la suma de 65.000 euros que se postula. No hay base para ello, pues las declaraciones testificales del personal ligado a la empresa incidieron casi exclusivamente en los sobresueldos o remuneraciones a trabajadores en metálico, sin que haya base objetiva para dar verosimilitud a pagos a proveedores u otros prestadores de servicios en metálico y no contabilizados. Respecto de estos pagos en metálico a trabajadores, el análisis de las declaraciones testificales permite advertir que las cifras apuntadas, por los trabajadores o personas vinculadas a la empresa que dijeron conocer tal práctica, como pagadas por tal vía ilícita no avalaría un volumen de pagos como el que postula la tesis defensiva. Así Don. Jose Luis habló de 6.000 euros mensuales, la Sra. Estela aventuró una cifra de unos 20.000 euros y 10.000 euros señaló como cifra posible la Sra. Soledad . Si se tiene en cuenta que la cantidad demostrada suficientemente como destinada a pagos es poco más de la mitad de la postulada y que, como se ha dicho, ya en beneficio de los acusados se ha incrementado en una suma que es más de su tercera parte, ha de estimarse como conforme con la prueba practicada el entendimiento de que sólo en parte los acusados destinaron, por esta vía espuria, a fines propios del tráfico de la empresa los fondos de los que se apoderaron, de forma que existe una cantidad de 16.091,39 euros de la que se apropiaron.

G- Calificación jurídica. Resulta clara la calificación del hecho como un delito de apropiación indebida del art. 252 CP . La retirada y tenencia de fondos por parte de los acusados derivó de sus facultades de administración y gestión respecto de los intereses sociales y se ha demostrado que el remanente que sin duda existió no fue devuelto a la sociedad, haciéndolo suyo los acusados.

H- El expresado tratamiento, en cuanto a las responsabilidades penales, de las dudas sobre si se destinó o no el dinero del que se apoderaron los acusados a pagar a determinados trabajadores contenidos en la relación no puede impedir que la empresa sea resarcida en el caso de que definitivamente en ejecución de sentencia se determine que no hay prueba suficiente, directa o indirecta, de la realización de los pagos, que incumbe a quien la invoca.

En consecuencia, a instancias de la perjudicada se abrirá en ejecución de sentencia un incidente liquidatorio de daños y perjuicios en el que, respecto de los empleados de HORMIGONES MONPASA S.L. que a continuación se relacionan, se podrá demostrar por los condenados Teofilo y Bibiana haber realizado en el mes de marzo de 2008 los pagos que se recogen en la relación obrante en los folios 193 y 194 del informe pericial aportado por la defensa, debiendo resarcir los acusados a la sociedad las cantidades que no se consideren finalmente pagadas, con un máximo de 13.081 euros.

Los empleados afectados son: Jose Ángel ; Agustín ; Edmundo ; Luciano ; Carlos Daniel ; Abilio ; Evelio Moises ; Luis Antonio ; Anton ; Gaspar ; Porfirio ; Juan Antonio ; Aquilino ; Fidel ; Pio ; Juan Ignacio ; Augusto ; Fulgencio ; Bárbara ; Vicente ; Luis Francisco ; David ; Justino ; Juan Ramón ; Baldomero ; Gervasio ; Romulo ; Blas ; Ceferino .

HECHO 3 (Apoderamiento de 305.000 euros en abril de 2.008)

A- En primer lugar, ha de reputarse probado que el día 7 de abril, tras una reunión en la que estuvieron Teofilo , Bibiana , Don. Jose Luis y Don. Donato que representaba a CEMENTOS OZORES, verbalmente se indicó a Teofilo y a Bibiana que quedaban apartados de las funciones de administración y dirección de la empresa que venían realizando hasta entonces.

La estrategia defensiva ha sido la de negar esta reunión o el conocimiento de la misma por los dos acusados para así considerar que los actos realizados los días posteriores derivaban de las facultades amplísimas de gestión de la empresa que, jurídicamente o de hecho, venían realizando. Las declaraciones a tal efecto de los testigos Don. Jose Luis y Donato han sido claras y sirven para demostrar este particular. Además la propia tesis defensiva -por la cual la retirada de los 305.000 euros estaría ligada a la necesidad de devolver tal suma a otra empresa (FERRALLA LOIS S.L.) que se había avenido a financiar a HORMIGONES MONPASA S.L. mediante la firma de pagarés de favor para su descuento bancario- también lo permite deducir, pues dado que los primeros vencimientos de estos pagarés de favor (folios 807 y ss.) se producirían en la segunda mitad de mayo, la pretendida retención de fondos de HORMIGONES MONPASA S.L., en la que ambos acusados tuvieron intervención y realizaron de común acuerdo, más de un mes antes de que hubiera de empezar a devolver el importe de los pagarés, sólo tendría sentido en la conciencia de los acusados de que ya no podrían tomar decisiones en esa época posterior, lo que confirma su conocimiento de que habían quedado apartados de labores directivas.

Aunque la cobertura de contratación laboral que se daba a la función real de administrador que ejercía Teofilo pudiera producir que esta vinculación laboral persistiera y sufriera vicisitudes posteriores -los implicados reconocieron que Teofilo pasó con inmediatez a una situación de baja laboral; existió un litigio ante la jurisdicción social- ello resulta intrascendente, pues lo relevante es que Teofilo sabía que el consentimiento informal de CEMENTOS OZORES hacia su actuación como real gerente -que, como se ha dicho, daba sentido a que sus percepciones fueran el triple de lo que en nómina figuraba- había desaparecido y que se le prohibía seguir tomando decisiones relevantes sobre la actuación de la empresa, siendo increíble -al margen de la prueba directa que lo desmiente- que, en tal caso, su esposa ignorase esta situación o que la decisión tomada por CEMENTOS OZORES respecto de Teofilo no implicase también el propósito de que Bibiana dejase de actuar como apoderada general.

B- No cabe reputar probada tampoco la tesis defensiva de que esta retención de dinero tuviera como motivo o fuera destinada a pagar la deuda de HORMIGONES MONPASA S.L. con FERRALLA LOIS por razón de los pagarés emitidos por ésta a favor de HORMIGONES MONPASA S.L.

Las declaraciones del representante de FERRALLA LOIS, Sr. Pelayo ; las admisiones por parte de Don. Donato y Jose Luis de que con posterioridad a la expulsión de Teofilo y Bibiana de la empresa se tuvo conocimiento de una deuda de HORMIGONES MONPASA S.L. con FERRALLA LOIS por 'papel pelota' que hubo que saldar; y las copias de los pagarés aportados hacen estimar creíble que existiera la referida deuda, aún pese a que no se haya demostrado documentalmente la entrada de en las cuentas de MONPASA de tales fondos derivados del descuento de los pagarés.

Sin embargo, aún existiendo tal deuda, no hay explicación de por qué los acusados habrían de preocuparse hasta tal punto de la satisfacción de este acreedor, cuando -como se ha dicho- los vencimientos de los pagarés no se iniciarían hasta mes y medio después, por lo que hasta entonces podrían pagarse para evitar comprometer al obligado ante el banco, lo que hace extraña tal premura.

Además, la declaración Don. Pelayo reveló que precisamente para garantizar la devolución del importe de los pagarés, HORMIGONES MONPASA S.L. había firmado otros a favor de FERRALLA LOIS, por lo que la vinculación de HORMIGONES MONPASA S.L. al pago de esta deuda ya estaba instrumentada por medios aptos para proteger al inicial financiador, en caso de que la nueva dirección de HORMIGONES MONPASA S.L. no quisiera atender a los iniciales pagarés, al margen de que tampoco consta que los acusados hubieran hecho constar, documentalmente o del modo que fuera, ante los nuevos responsables de HORMIGONES MONPASA S.L. la existencia de la operación de que se trata.

Por otra parte, lo que los acusados no hicieron era, precisamente, lo que cabría esperar de tanta premura y tanto interés en no perjudicar al financiador, como sería entregarle el importe de los pagarés, lo que no hicieron pese a que retuvieron los fondos desde el día 8 de abril hasta el 25 en que consta (folios 601 y 631) que se devolvieron a HORMIGONES MONPASA S.L. 300.000 euros.

Por último, tampoco existe siquiera una identidad del importe de los pagarés -273.124 euros- y la cantidad retirada que evidencie que era aquél el destino de ésta.

En suma, estamos ante un pretexto que pretende dar cobertura a una acción apropiatoria y no ante una acción vinculada al tráfico mercantil de la empresa que, en todo caso, los acusados ya no podían realizar sin quebrantar los deberes de confianza que les incumbían como administradores, formales o de hecho, de la sociedad.

C- Se ha discutido por la acusación particular la devolución de los aludidos 300.000 euros. Es cierto que en el extracto del folio 601 figura el traspaso de tal suma desde la cuenta de los acusados en que habían sido ingresados los 305.00 euros a una cuenta de HORMIGONES MONPASA S.L., pero con la referencia 'confirmig varios' que no se encuentra en el extracto del folio 631. Dado que no se ha aportado -por HORMIGONES MONPASA S.L., que es quien puede hacerlo dado que se está hablando de sus cuentas y de sus negocios- confirmación documental de que esta transferencia tenga origen en alguna operación comercial real distinta de la transferencia efectivamente realizada por los acusados y que en juicio se dieron explicaciones -no muy claras, ha de reconocerse- por el representante de la entidad bancaria para dar sentido a tales distintas referencias contables de la operación o minimizar la relevancia de la discrepancia, ha de estimarse realizada tal devolución parcial de la cantidad apropiada.

D- En todo caso, sería nítida la apropiación por Teofilo de los 5.000 euros que no se restituyeron, propugnándose por la defensa que constituían su retribución como administrador.

Ya se aludió a que debe estimarse verosímil y creíble que Teofilo percibiera 4.000 euros mensuales, fuera de nómina, como retribución como administrador de hecho, pero una vez que se rompe la relación de confianza con la sociedad dueña del capital desaparecen estas facultades de ambos acusados de decidir sobre los fondos de la sociedad y esta ilicitud del apoderamiento de fondos se hace aún más evidente cuando, ya abierto el conflicto jurídico con la sociedad accionista una vez que ésta detectó movimientos irregulares de dinero, el acusado -con el acuerdo y participación de la coacusada- en lugar de devolver el dinero ajeno que tenía en su poder, decidió aplicarlo a saldar supuestas deudas de la sociedad hacia él, por lo que aún en el caso de que se considerarse no reprensible penalmente la retirada de fondos de la sociedad por la acusada, la actuación unilateral posterior del acusado de hacerlos suyos carece de toda posible justificación como acto de administración de los intereses de la sociedad y es penalmente reprochable.

E- En consecuencia, se considera probado que concertadamente ambos acusados, haciendo uso de las facultades de gestión respecto de los fondos sociales que correspondían a Bibiana en virtud de su apoderamiento y cuya revocación verbal ella no había puesto en conocimiento de la entidad bancaria, se apoderaron e hicieron suyo dinero de la sociedad sin que ello obedeciera a ninguna operación de ésta. Ello constituye una infracción de apropiación indebida, al poder disponer ambos acusados de los fondos de las cuentas bancarias de la sociedad en virtud del apoderamiento recibido para gestionar los intereses de la sociedad y haberlos hechos suyos fraudulentamente aprovechando la ignorancia de la entidad tenedora de los fondos de la desaparición de la relación de confianza, sin perjuicio de los efectos atenuatorios de la posterior devolución parcial del dinero.

En todo caso, la retención definitiva de una cantidad cuando los acusados sabían que carecían de facultades para decidir sobre el destino de un dinero que sabían ajeno y que habían hecho suyo por razón de los poderes de gestión que le habían sido conferidos también constituiría conducta sancionada con arreglo a tal tipo penal.

HECHO 4 (Facturas a nombre de HORMIGONES MONPASA S.L. de reparaciones de camiones de TRANYUGES)-

A- Debe destacarse que respecto de este hecho la calificación de la acusación particular -no se acusa por la pública- señala que las reparaciones no fueron efectuadas, lo cual carece de prueba y se contrapone a las declaraciones en sentido contrario de los representantes del taller y a los albaranes o partes de reparación (folios 44 y siguientes).

B- No se discute que los camiones reparados pertenecieran a TRANYUGES S.L. y no a HORMIGONES MONPASA S.L., evidenciando la prueba que se han mantenido dos líneas de explicación de esta facturación de las reparaciones a HORMIGONES MONPASA S.L.: La existencia de una relación contractual entre TRANYUGES y HORMIGONES MONPASA S.L. en virtud de la cual ésta corría con la totalidad de las reparaciones y gastos que generaban los camiones; y un error en la facturación. Respecto de la primera cuestión, no existe un contrato escrito con tal contenido y tampoco se ha aportado documentación de estas relaciones entre las empresas que revele que esos eran sus pactos y que -como cabría esperar- esta asunción por la empresa cargadora de gastos inherentes a la explotación empresarial de la porteadora tenía repercusión en el precio de los transportes. Sí que se ha aportado certificación (folio 649 de la pieza de documentación del rollo de esta Sala) y declaración testifical dimanantes de otra empresa transportista (MAGIC INVEST) que justificarían que entre ella y MONPASA existía un pacto análogo.

A su vez, la tesis del error de facturación -que se dijo finalmente subsanado mediante la reclamación del importe a la propietaria de los camiones- tiene respaldo documental (folio 524) y también se correspondería indiciariamente con el hecho de que no consta que tales facturas se hayan pagado o hayan sido reclamadas formalmente por la empresa del taller a HORMIGONES MONPASA S.L. una vez que los acusados dejaron de dirigirla, siendo confusas y contradictorias las declaraciones del representante del taller, que a la vez que aludió al error también dio por buena la práctica de la asunción por HORMIGONES MONPASA S.L. de gastos generados por los camiones de TRANYUGES, sin que quepa dar valor probatorio a lo que se dice manifestado por el testigo en un expediente laboral, dado que no se discute que no suscribió -alegándose discrepancia con lo plasmado- su declaración.

En consecuencia, existen dudas sobre cuál fue el motivo real de esta facturación.

C- Este hecho fue considerado en las conclusiones definitivas de la acusación particular -una vez que se solicitó precisión al efecto y que se subsanó en la vista final, antes de iniciarse los informes, el error que se dijo haber cometido- como constitutivo de un delito de falsedad en documento mercantil 'del art. 392 CP en relación con el art. 390.1.4º'.

La tipificación propuesta ya determinaría la necesaria absolución de Teofilo , único acusado por el hecho, pues se está imputando que se falta a la verdad en la descripción fáctica que contiene tal documento (conducta del 390.1.4º), cuando tal acción es impune cuando es cometida por particulares con arreglo a la remisión que realiza el art. 392.1 a los tres subapartados anteriores del art. 390.1 y no al cuarto.

En todo caso, partiendo de la doctrina interpretativa de la homogeneidad a efectos del principio acusatorio entre las conductas descritas en los distintos subapartados del art. 390.1 ( STS 4/2/2011, nº 35/11 ; 27/10/2011, nº 1100/2011 ), ninguna de las conductas falsarias descritas en los tres primeros es apreciable, pues no se imputa ni se ha demostrado que los documentos hayan sufrido alteraciones físicas o materiales (supuesto primero); dado que las reparaciones han de estimarse realizadas, no estamos ante la hipótesis de aplicación del subapartado 2 pues, como señala la STS 12/4/2012 nº 309/2012 que invoca la STS 692/2008 de 4-11 ,"no cabe confundir lo que es una simple alteración de la verdad en un documento existente o que responde a una operación real cuyos datos se falsean, con la simulación consistente en la completa creación 'ex novo' de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad inexistente que se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno. En otras palabras, una cosa es que la mentira sea el documento inauténtico y otra muy distinta que la mentira sea lo declarado en un documento auténtico"; sin que tampoco en las facturas se suponga intervención falsa en un acto jurídico (supuesto tercero), sino simplemente que la empresa reparadora -por error o sin él- considera como cliente o responsable del pago a una determinada empresa.

Por último, no hay prueba de que haya sido Teofilo quien hubiera urdido esta facturación falsa, habiendo negado él toda relación con estos hechos, que no se le atribuye en la declaración testifical, y asumiéndose por la acusada Bibiana las gestiones de HORMIGONES MONPASA S.L. relativas a estas materias.

HECHO 5 (Aceptación de presupuesto de obra para HORMIGONES TRASEIRA S.L.)-

A- Consta (folios 52 y 53) que en por el acusado Teofilo , actuando en nombre de HORMIGONES MONPASA S.L., se aceptó un presupuesto para una obra por entero ajena a los intereses de dicha empresa, siendo contradictorias sus manifestaciones de que con ello simplemente realizaba gestiones en interés de la real dueña de la obra, HORMIGONES TRASEIRA, -cabe suponer, en tal tesis, que así la contratista GAMA E HIJOS daría buenas condiciones, atendida la mayor envergadura de HORMIGONES MONPASA S.L.- con que el representante de TRASEIRA haya negado que encomendase tales tareas a Teofilo . Sin embargo, las declaraciones de los representantes de contratista y dueña de la obra apuntaron a que ambas sabían quienes eran los reales contratantes y consta (folios 493, 512 y 513) que, en coherencia con ello, se modificó el presupuesto y facturó a nombre de TRASEIRA.

B- Se considera por la acusación particular que este hecho es constitutivo de una infracción de estafa por simulación, lo que debe estimarse referido al art. 251.3º CP y no al 251.1º que se menciona. Cabe entender que la maniobra defraudatoria que se imputa a Teofilo consistiría en aparentar ante HORMIGONES MONPASA S.L. que se había contraído una obligación en nombre de ésta frente a una tercera empresa, cuando en realidad la destinataria de la prestación de esta otra parte contractual sería otra sociedad que se dice que mantiene relación con el acusado.

Aunque ofrezca fuertes dudas el porqué de la intervención de Teofilo en tratos contractuales por entero ajenos a HORMIGONES MONPASA S.L., la labor de gestión oficiosa a favor de la real dueña de la obra, aunque no fuera encomendada formal o claramente, no es descartable -en otra hipótesis, no se comprende cómo se contaba por HORMIGONES MONPASA S.L. con los datos relativos a la obra- y en todo caso la aptitud de tal documento para generar perjuicio o un desplazamiento patrimonial estaría supeditada a que la parte contratista entendiera que en virtud de tal documento HORMIGONES MONPASA S.L. estaba comprometiéndose contractualmente con ella, lo que no es conforme con lo que se ha declarado por su representante, por lo que este suceso no puede considerarse constitutivo de infracción penal.

HECHO 6 (Desaparición de millones de euros contabilizados como saldo de caja)-

A- No se discute que el dinero que contablemente debería estar en 'caja' -es decir, el dinero líquido que debería estar a disposición inmediata de la empresa en su sede y que no sería el depositado en cuentas bancarias, que constituiría 'tesorería', tal y como se precisó pericialmente en la vista oral- no existía.

Igualmente ha de estimarse probado que la dirección económica de la empresa correspondía materialmente a los acusados Teofilo y Bibiana , respecto de los cuales las demás personas que realizaban trabajos relativos a la contabilidad eran simples subordinados (así lo han dicho todos ellos) o -en el caso del Sr. Hermenegildo - llevaban a cabo tareas de dirección financiera que no afectaban a las decisiones sobre operaciones y pagos propios del giro de la empresa -su ignorancia de la constante práctica del pago de remuneraciones en 'negro' es la mejor muestra-. Tanto él como todas las demás personas con conocimientos técnicos en materia económica que han estado en contacto con le empresa (los auditores Don. Andrés y Hugo o Don. Jose Luis ) situaron a Bibiana como eje de la gestión contable y financiera de la empresa, siendo la supervisión Don. Jose Luis insuficiente o epidérmica, por la falta de datos bastantes o por la razón que fuera, sin llegar a mediatizar o fiscalizar efectivamente la forma en que Bibiana y Teofilo dirigían económicamente la empresa, lo que es coherente con la tesis defensiva mantenida a ultranza sobre que ellos dos eran quienes actuaban materialmente como si fueran dueños de la misma.

En consecuencia, no puede ofrecer duda que la responsabilidad de que se hubiera desviado dinero de la empresa a finalidades o destinos ajenos a la misma correspondería por entero a ambos acusados.

B- Sin embargo, de estos dos factores (inexistencia del dinero que contablemente debería estar materialmente en la empresa y responsabilidad de los acusados sobre las decisiones que determinaban el destino de los fondos de la empresa) no cabe deducir necesariamente la comisión de la infracción penal imputada. Lo que los exámenes en profundidad de la contabilidad de la empresa que llevaron a cabo los técnicos Don. Andrés y Hugo revelaron es una situación de caos y de absoluta imposibilidad de obtener una imagen fiel o simplemente aproximada de la situación económica y financiera de la empresa con los datos que la contabilidad refleja. Ya sólo la mera existencia de saldos millonarios de caja, de forma persistente, es un absurdo, abiertamente inverosímil sea cual fuera la forma de gestionarla.

No obstante, no se imputan delitos relacionados con esta inveracidad de los documentos contables, que reflejaban saldos inexistentes, sino que estos fondos fueron apropiados por los acusados o que fueron objeto de distracción, lo que constituiría la comisión del delito del art. 252 CP por gestión desleal ( STS 7/4/2005 n° 504/05 ; 7/12/2011, nº 1333/2011 ), consistente en la aplicación, con perjuicio de la persona o entidad que encomendó tal gestión, de los fondos ajenos recibidos a finalidades distintas de aquélla para la que le fueron concedidas -expresa o tácitamente- al autor las facultades de gestión sobre los mismos. Esta gestión desleal no se comete por el mero hecho de que los fondos de la empresa no se apliquen a la finalidad que contablemente figura como su destino en los libros, sino que ha de implicar que los fondos se destinaron a finalidades ajenas a la actividad de la empresa, como ya anteriormente se señaló.

La llegada al patrimonio de los acusados de estos fondos que deberían contablemente estar en la caja no ha sido objeto de prueba, directa o indiciaria, aunque ello no impediría que se estimase producida la infracción.

Examinando las pruebas de índole económica practicadas, debe precisarse que la pericia practicada a instancias de la defensa no ofrece interés probatorio pues, en síntesis, se dirigió a cuestionar el informe del perito de designación judicial Don. Gustavo con argumentos que no resultan atendibles, como la refutación de la procedencia de que técnicamente el perito emitiese una opinión con fundamento, dadas las carencias de la contabilidad -ello podrá tener interés en el ámbito de la auditoría de cuentas, pero no en el ámbito de la pericia criminal, dirigida a esclarecer hechos partiendo de los materiales fácticos con que pueda contarse- o, ya en la vista, a negar todo valor a los análisis de la contabilidad dado que estaba 'tocada' o alterada, cuando el propio informe Don. Gustavo o lo expresado por Don. Hugo o Andrés revelan que estas modificaciones derivan de ajustes -no ocultos o subrepticios- para corregir su abierta irrealidad.

Los informes de examen económico, auditoría y propiamente pericial que respectivamente emitieron Don. Hugo (folio 295 y siguientes), Andrés y Don. Gustavo (folio 670 y ss.), reflejan una actuación extremadamente irregular, con contabilizaciones de facturas ficticias o de saldos de operaciones no existentes, que se venían arrastrando desde años antes (2.004 ó 2.005 se dijo) de que se produjera la adquisición de las participaciones por CEMENTOS OZORES. El informe Don. Hugo , referido a la situación del año 2006, ya evidenció un saldo de caja inexistente de unos 700.000 euros, proponiéndose regularizaciones y correcciones que afectaban prácticamente en su integridad a la contabilidad de la empresa, siguiéndose la misma tónica en la auditoría del año 2.007 que realizó Don. Andrés , siendo corroboradas sus conclusiones por Don. Gustavo .

Sin embargo, la prueba hasta ahora ya analizada igualmente revela que la empresa realizaba, de forma constante, pagos no contabilizados y ocultos fiscalmente por importantes cuantías, y que igualmente se recurría de forma frecuente a cubrir las necesidades de liquidez con operaciones de descuento de efectos que no correspondían a operaciones reales. La hipótesis de que, aún de esta forma absolutamente irregular -y que pudiera haber sido penalmente reprensible con otra articulación jurídica- los acusados estuvieran destinando el dinero a la actuación de la empresa y no apropiándoselo o dedicándolo a fines ajenos a ésta no puede ser descartada, pues -como se ha dicho- una importante cantidad de dinero se destinaba a estos múltiples pagos propios de la actividad de la empresa en dinero 'negro' o 'B' y, como expresamente señala el informe Don. Gustavo , los datos contables no permiten esclarecer la disyuntiva de si los importes retirados obedecen a necesidades concretas de efectivo 'ajenas o no' a la actividad de la empresa, aludiendo a que -además de pagos delictivos que pudieran maliciarse dada la dedicación de HORMIGONES MONPASA S.L. a la obra pública- en tal caso habrían existir pagos sin factura que, ciertamente, sí existían. En el mismo sentido, la declaración Don. Hugo en juicio fue del todo punto expresiva al señalar que con la situación contable que él examinó tan posible era que los administradores se hubieran apropiado de millones de euros como que no se hubieran apropiado de nada.

Debe señalarse también que resulta dudoso que CEMENTOS OZORES ignorase esta gestión heterodoxa, dado que su control, al menos epidérmico o superficial, de la apariencia contable de HORMIGONES MONPASA S.L. a través de una persona específica -Don. Jose Luis - tendría que haber advertido, con seguridad dada su evidencia, que existía una muy ostensible anomalía como era la existencia de saldos en caja por cantidades inexplicables en la gestión normal de una sociedad. Igualmente parece dudosamente verosímil que dada la situación de control del capital y de vinculación económica existente entre CEMENTOS OZORES y HORMIGONES MONPASA S.L., aquélla ignorase los resultados de los análisis económicos realizados -al menos el Don. Hugo , dada su fecha- que plasmaban la forma de gestión contable de extrema irregularidad y que implicaba que había una importante cantidad de dinero cuyo destino se ignoraba. A esta situación debe unirse que si, como resulta de las declaraciones de las personas vinculadas a CEMENTOS OZORES, ésta hubo de realizar aportaciones financieras, directas o indirectas, por cantidades importantes para cubrir las necesidades de HORMIGONES MONPASA S.L., resulta extraño que se mantuviera en la ignorancia de estos aspectos llamativos y no difícilmente perceptibles. Debe añadirse el hecho de que pese a haberse alegado en la causa que la gestión de los acusados llevó al cierre de MONPASA a los pocos meses y a grandes pérdidas para CEMENTOS OZORES, no se haya aportado documentación sobre esta situación -en su caso, con la aportación pericial que permitiera su correcta valoración-, que verosímilmente podría haber brindado datos sobre si fue una gestión fraudulenta de los acusados la causa de tal desenlace.

En definitiva, la prueba practicada no permite formar un juicio seguro sobre que estamos ante tal gestión fraudulenta en la que el dinero fue apropiado o distraído por los acusados, que es lo único que puede tener relevancia en los términos en que el proceso ha quedado definido.

HECHO 7 (Pedidos de autobombas de hormigón a PUTZMEISTER IBÉRICA S.A.)-

A- No se discute la realización de los pedidos, documentada en los folios 55 y siguientes, e igualmente consta (respuesta de la proveedora, al folio 126) que la operación se canceló al no haberse hecho efectiva por HORMIGONES MONPASA S.L.

B- Se considera también por la acusación particular que estamos ante una estafa por simulación de contrato. La imputación carece de sustento pues el hecho de que formalmente careciera Teofilo de la condición de administrador - que correspondía a su esposa-, no puede tener la menor trascendencia a efectos de HORMIGONES MONPASA S.L., dado que es indiscutible que era él quien siempre tomó, con consentimiento de CEMENTOS OZORES, las decisiones sobre la actividad de la empresa en el tráfico mercantil, sin perjuicio de que luego fuera en su caso la apoderada quien suscribiese o ratificase ante terceros los contratos que el administrador de hecho concertaba, habiendo aportado además la defensa con su escrito de calificación documentación que refleja esta directa intervención de Teofilo , sin duda con consentimiento de CEMENTOS OZORES, en las gestiones dirigidas a la adquisición de vehículos y bienes para la producción que llevaba a cabo HORMIGONES MONPASA S.L. Que fuera o no una medida comercial y empresarialmente acertada la adquisición de máquinas de tal elevado importe -lo que Teofilo quiso explicar como una nueva línea de negocio que ofrecía expectativas especialmente favorables- es algo que se ignora y que carece de relevancia penal, dado que no existe atisbo de simulación.

HECHO 8 (Transferencia a TRANYUGES S.L. de vehículos de HORMIGONES MONPASA S.L.)-

A- Los acusados han aludido a un pacto o contrato entre HORMIGONES MONPASA S.L. y TRANYUGES por el cual se venderían los dos vehículos de aquélla a ésta. No hay documentación alguna de tal pacto y lo único que consta es el fax obrante al folio 101 relativo al encargo del cambio de los vehículos -transferencia de titularidad o de seguro- en cuyo membrete de emisión figura una fecha posterior al 8 de abril, que fue cuando se produjo la revocación de poderes a favor de los acusados.

No se ha producido tampoco el pago del precio correspondiente a tal supuesta venta, lo cual se ha tratado de explicar aludiendo a que el dinero en efectivo para tal abono lo tenía Guillerma en su cajón y que no se entregó al haber sido expulsada de la sede de HORMIGONES MONPASA S.L. con ocasión de su despido.

No es verosímil tal argumentación exculpatoria. La orden de transferencia se realiza el día 10 y la expulsión de la representante de TRANYUGES de la sede de HORMIGONES MONPASA S.L., de la cual era asalariada, se produjo el día 16 siguiente. Que tal cantidad de dinero -que incluso se postula que procedería fundamentalmente de la transferencia del mes anterior que constituye el hecho imputado nº 1- siguiera en los cajones de la empresa días después de que la operación se estimase ya consumada tras las órdenes de transferencia no resulta entendible. A ello debe añadirse que en el acta realizada ante testigos obrante al folio 943 se hace constar que la acusada Guillerma efectivamente retiró de las dependencias de HORMIGONES MONPASA S.L. objetos personales y documentación de TRANYUGES, haciéndose constar también que quedaba 'pte' -pendiente, cabe suponer- documentación de TRANYUGES. Por ello, si se le permitió retirar lo que era de TRANYUGES y se realizó además la referida reserva, no se comprende cómo ni retiró la gran cantidad de dinero en efectivo que según ella pertenecía a TRANYUGES, ni sobre todo por qué -en el verosímil caso de que, de existir, no se le permitiera retirar tal dinero que estaba en la sede de HORMIGONES MONPASA S.L.- no se hizo constar en el acta que esa gran cantidad de dinero estaba allí o que la acusada invocaba -con la claridad que el caso merecía y que debe entenderse que cualquier persona allí presente hubiera percibido- que en su cajón había muchos miles de euros que eran de su empresa y no de HORMIGONES MONPASA S.L., lo que no cabe estimar incluido en la alusión a la pendencia de 'documentación'. En el juicio oral uno de los testigos (Sr. Jose Miguel ) aludió a que la acusada habló de dinero, pero en tal caso no tiene explicación que los demás testigos y especialmente él -intervenía por razones sindicales y por tanto debía velar porque no se vulnerasen los intereses de la trabajadora con ocasión de esta ejecución de la decisión de despido-, pasivamente, ni instasen la comprobación de la presencia del dinero, ni hiciesen constar que la trabajadora realizaba tal reclamación que, se reitera, por la cantidad de dinero supuestamente presente, no podría ser omitida por la acusada ni podía pasar inadvertida a los concurrentes.

Por otra parte, los acusados tenían intereses en TRANYUGES, evidenciados nítidamente por los hechos que se han declarado probados en el apartado ANTECEDENTES-B. Que por la relación personal -y dentro de la tónica de ignorar los controles legales que ha identificado la actuación de los acusados- que pudiera existir entre Bibiana y Guillerma aquélla asumiera formalmente funciones de apoderada en TRANYUGES para permitir que ésta se aprovechase de su titulación puede llegar a ser creído, pero que la empresa de mayor volumen y de la que depende comercialmente la empresa transportista use como sede un inmueble de la subordinada sin que exista explicación contractual o económica de tal situación resulta incomprensible y lo único que revela es que el matrimonio acusado y su empleada -pues eso era realmente Guillerma - participaban, de un modo no precisado, en TRANYUGES, lo que da sentido a que trataran de desviar hacia ésta elementos patrimoniales de HORMIGONES MONPASA S.L.

Si a ello se añade que no hay explicaciones consistentes de la razón de la supuesta compraventa -el Passat se ha seguido usando por HORMIGONES MONPASA S.L. y era el que empleaba y siguió empleando el comercial Sr. Francisco durante ese año y el posterior, sin que haya más que las interesadas declaraciones exculpatorias de Teofilo sobre que iba a ser despedido de inmediato, por lo que no hay motivo para pensar que fuera innecesario para la empresa; no se sabe por qué la empresa de transportes necesitaba estos dos automóviles- y que ni siquiera se ha brindado con coherencia el dato del precio - eran 38.000 euros para Teofilo en su inicial declaración (folio 183); 46.000 para Guillerma (folio 186)-, ha de considerarse acreditada la tesis acusatoria y que, en consecuencia, la transmisión de los vehículos a TRANYUGES -no consumada respecto del Passat, como se ha testificado- constituía un acto de disposición ilícita de bienes de HORMIGONES MONPASA S.L. en la que intervinieron los tres acusados.

Los vehículos han sido tasados pericialmente (folio 613) y se ha ratificado en juicio tal valoración, frente a la cual no hay prueba que permita su cuestionamiento.

B- Calificación jurídica. Tampoco ofrece dudas la tipicidad penal de este hecho como un delito de apropiación indebida, ya se considere que los autores, por su deducible comunidad de intereses con TRANYUGES, aprovecharon su capacidad de decisión sobre los intereses patrimoniales de MONPASA para hacer suyo un vehículo -e intentarlo con otro- a través de la referida sociedad, ya se entienda que estamos ante una apropiación por distracción o gestión desleal, al realizarse actos de disposición sobre bienes de la empresa que gestionaban los acusados, en perjuicio de la sociedad, y que no obedecían a ninguna relación comercial o actuación encuadrable en la gestión de los intereses de la sociedad.

HECHO 9 (Transmisión de derechos de HORMIGONES MONPASA S.L. sobre un inmueble)-

A- Los documentos obrantes en los folios 532 y 533 y la declaración de la persona que representa a la promotora acreditan los derechos de HORMIGONES MONPASA S.L. respecto de la vivienda. El documento del folio 102, la cesión de tales derechos a DURO E HIJOS por deudas pendientes, de las que existe constancia documental en los folios 531 y siguientes. Aunque no se haya probado de forma exhaustiva el exacto saldo deudor de HORMIGONES MONPASA S.L. con la empresa dueña del taller, que existía una relación mercantil determinante de deudas de aquélla hacia ésta es indiscutible, por lo que no hay prueba de que estemos ante una deuda ficticia o falsa que sirva de mera cobertura para la distracción de bienes de la empresa.

B- La imputación por estafa por simulación contractual carece de sustento, dado que no hay prueba -sino indicios de signo contrario- de que no existiera la deuda que dio lugar a la transmisión de los derechos sobre el inmueble. Si lo que se pretende poner de relieve es que Teofilo carecía de poderes para realizar la cesión de derechos, ello ni tiene encaje en el tipo penal postulado, ni reviste cualquier otro tipo de trascendencia delictiva, dada la autorización con que contaba para dirigir los intereses de la empresa.

SEGUNDO- A- Conforme a lo expresado, los hechos nº 2, 3 y 8 son constitutivos de la infracción de apropiación indebida y los acusados Teofilo y Bibiana son autores de la misma, por su intervención personal en las decisiones de apoderamiento de fondos de la empresa y de los vehículos de la misma.

La acusada DOÑA Guillerma es considerada por la acusación particular como coautora de la misma, mientras que el Ministerio Fiscal ciñe su participación al delito del hecho 8 (transmisión de vehículos a TRANSYUGES). Ha de asumirse esta última consideración, pues en las apropiaciones de fondos de los hechos 2 y 3 ninguna intervención constatada tuvo Guillerma , mientras que respecto de los vehículos no ofrece duda, dadas sus propias declaraciones, que ella se concertó con los otros dos acusados para desviar los vehículos hacia su empresa. Si bien en ella, dada su situación de simple empleada en HORMIGONES MONPASA S.L., no concurrían las facultades de decisión sobre los vehículos de esta empresa y por tanto la condición de autora, en sentido estricto, del delito consistente en desviar tales bienes hacia otra empresa en provecho propio quebrantando los deberes que la administración societaria implica no puede recaer, en términos estrictos, en ella, sí que ha de ser considerada cooperadora necesaria, pues la transmisión concretamente efectuada sólo puede producirse materialmente si el destinatario del bien está conforme con tal desviación aceptando el resultado de los actos de gestión -en el caso, las transferencias administrativas y el cambio de seguros- precisos para ello, por lo que ha de ser considerada autora con arreglo a lo dispuesto en el art. 28.b CP .

B- La acusación particular considera que los hechos son constitutivos de una única infracción continuada a la que es aplicable el tipo agravado del art. 250.6 vigente cuando ocurrieron los hechos (especial gravedad). La acusación pública imputa tal infracción continuada, con la misma calificación, a Teofilo y Bibiana , mientras que a la acusada DOÑA Guillerma considera una infracción delictiva continuada conforme al tipo básico del art. 252 CP .

1- La continuidad delictiva propugnada por las acusaciones respecto de los acusados Bibiana y Teofilo debe ser aceptada. Estamos ante hechos cometidos con proximidad temporal, por las mismas personas, respecto de la misma perjudicada, en un contexto análogo y con abuso de las facultades que derivaban de su respectiva condición de apoderada y administrador de hecho de la empresa.

Igualmente es procedente la aplicación del tipo agravado del art. 250.6 CP . dada la especial gravedad económica de la defraudación, por una cuantía global de cerca de 350.000 euros, que supera muy notablemente tanto la cuantía de 50.000 euros que normativamente tras la L.O. 10/95 se ha fijado como concreción de tal concepto, como la de 36.000 euros que venía aplicándose como patrón dominante en esta materia ( STS 8/2/2002 , 11/2/2003 , 12/3/2005 ).

No existe incompatibilidad entre la continuidad y el tipo agravado por la cuantía, pues es doctrina jurisprudencial ( STS 24-3-2010, nº 239/2010 ; 5-7-2011, nº 677/2011 ) tras el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 30 de octubre de 2007 que"el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, art. 74,1 CP 95 queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración". Se incurriría en esta doble valoración prohibida cuando se alcanza la suma precisa para aplicar el tipo agravado mediante la adición de las concretas cantidades defraudadas por cada acto natural comprendido en la continuidad delictiva, pero si ya alguna de las concretas defraudaciones -como es el caso- supera la cantidad que se exige para constituir la modalidad agravada, está justificada la apreciación de la continuidad y no supone una doble valoración negativa de una misma circunstancia fáctica.

2- Debe precisarse que no debe apreciarse una situación de continuidad en relación con las conductas sancionables del hecho 8, lo que tiene relevancia respecto de la acusada Guillerma . Aunque se refiera a dos vehículos, la prueba material del hecho (fax con la orden de transferencia de los dos vehículos) y la ausencia de otras demostraciones fiables lleva a estimar verosímil entender que se trató de una misma operación, de una misma decisión delictiva que aunque haya abarcado a dos objetos distintos ha de considerarse una misma acción natural a efectos jurídico-penales, pues como señala la STS 16/7/2003 para un supuesto de falseamiento de distintos documentos"nos hallamos más bien ante lo que doctrinalmente se conoce como 'unidad natural de acción', es decir, aquella conducta que, persiguiendo un único designio, defraudador en este caso, dirigido a un solo objetivo, el patrimonio de quien debía indemnizar por el valor falsamente consignado, se lleva a cabo en 'unidad de acto'". En el mismo sentido y respecto de delitos económicos, cabe citar la STS 27-1-2011 nº 13/2011 .

TERCERO- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

A- Se ha alegado la concurrencia de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, en relación con el hecho 3, dada la demostrada restitución de 300.000 euros.

Es indiscutible la apreciación de la atenuación, dado lo antes expresado en cuanto a la prueba de esta restitución.

En cuanto a su postulada consideración como muy cualificada cabe citar la doctrina contenida en la STS 27-12-2011, nº 1390/2011 que expresa que"según reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 136/2007, de 8-2 ) tiene que contar con dos requisitos: primeramente, la intensidad atenuatoria se ha de revelar con especial consistencia fáctica, derivada de hecho, circunstancia o comportamientos que resalten un esfuerzo de la misma, merecedor de una mayor disminución de la pena. En segundo lugar, el sentido atenuatorio del fundamento jurídico de la degradación de culpabilidad o antijuridicidad tiene que resultar especialmente intenso". La STS 21-7-2011, nº 873/2011 incide en la excepcionalidad de esta cualificación para la jurisprudencia,"habiendo considerado insuficiente el mero resarcimiento ordinario de las responsabilidades civiles la STS num. 136/2007, de 8 de febrero , o la consignación de la indemnización cuando la causa ya estaba terminada la STS num. 83/2007, de 2 de febrero . En sentido coincidente la STS num. 133/2005, de 7 de febrero . Además la jurisprudencia viene requiriendo para su apreciación como muy cualificada que concurra un cierto reconocimiento de los hechos o solicitud de perdón". Se insiste también en esta perspectiva subjetiva de la atenuación, de estimación de la reparación del daño como una forma de restauración del orden jurídico -por más que sea la perspectiva objetiva, de resarcimiento a la víctima, la que resulta más adecuada al tenor legal-, la STS 22-3-2011, nº 203/2011 , al mencionar que"parece ponderarse la menor necesidad de pena derivada del reconocimiento de los hechos que, como una señal de rehabilitación, puede acompañar a la reparación, aunque la atenuante del art. 21.5ª del C. Penal no lo exija".

En el caso es cierto que la cantidad objeto de la reparación es elevada y que el resarcimiento fue en sólo unos días posterior a la apropiación, de modo que el perjuicio se había eliminado antes de la apertura del proceso penal. Sin embargo, el importe del resto de cantidades o bienes objeto de la defraudación consumada y no resarcida constituye también una magnitud relevante (16.091,39 euros + 5.000 euros + 32.970 euros), hasta el punto que podría integrar por sí sola el tipo agravado, y a ello debe unirse que nunca se ha aceptado por los acusados la ilicitud de su actuación, por lo que no habiéndose producido la plena indemnidad del perjudicado -perspectiva objetiva- y no concurriendo ni un reconocimiento de la vulneración del orden jurídico ni el especial sacrificio o esfuerzo -perspectiva subjetiva- que se tiene en cuenta para calibrar la intensidad del fundamento atenuatorio, ha de apreciarse la circunstancia como atenuante simple.

B- Se invoca la existencia de dilaciones indebidas. No se detallaron los periodos en que las mismas acaecieron, pero examinándose las actuaciones no se aprecian interrupciones significativas en la tramitación. Practicadas una serie inicial de diligencias de investigación, de oficio o a instancia de las partes, dos meses después de su conclusión (folios 480 a 485), -lo que en absoluto es una dilación reseñable dado que estamos ante una causa compleja-, se acordó en julio de 2009 otro conjunto de diligencias y en enero de 2010, a instancias de la acusación pública, otra serie de actuaciones complementarias (folio 586 y siguientes) que fueron practicadas no sólo sin dilación sino con destacable agilidad, dado su contenido -informe pericial y averiguaciones policiales que afectaban a numerosas personas- siguiéndose los trámites subsiguientes de calificación con plena normalidad.

Llegados los autos a esta Sección en septiembre de 2011, se convocó días después el juicio oral, cuya fecha se fijó teniendo en cuenta las disponibilidades materiales de sala y, sobre todo, que la defensa de los acusados había solicitado la práctica de pruebas periciales y propuesto una inusitadamente numerosa prueba testifical, por lo que fue la garantía del derecho de la parte a la prueba lo que provocó la supuesta -y, en todo caso, materialmente no concurrente- dilación que invoca.

El tiempo transcurrido en la elaboración de la sentencia se estima justificado por la complejidad de la causa y prolijidad de la prueba que se ha tenido que examinar, además de por la acumulación de trabajo en este órgano.

C- La acusación particular propugna que se aprecie la agravación de abuso de confianza.

1- No debe apreciarse tal agravación en relación a los acusados Teofilo y Bibiana , pues la infracción penal por la que se les condena tiene como uno de sus elementos, precisamente, la vulneración de la confianza depositada por la sociedad dueña del capital en su gestión leal de los intereses de HORMIGONES MONPASA S.L., inherente a su condición de directivos, de hecho o con título jurídico, de ésta. Como señala la STS 23-11-2009, nº 1196/2009 , no es apreciable tal agravación, con arreglo al art. 67 CP ., cuando las razones que hacen que la perjudicada deposite su confianza en el autor son las mismas que posibilitan la apropiación.

2- Respecto de la acusada DOÑA Guillerma tampoco es apreciable la agravación, pues en el delito cometido, en el que la empresa que ella dirigía era la destinataria de los bienes que en su favor distraían los autores, el acceso a los bienes jurídicos lesionados no derivaba de la confianza inherente a su relación con la sociedad perjudicada ( STS 31-5-2007, nº 462/2007 ). Su condición de empleada de HORMIGONES MONPASA S.L., en el concreto caso por el que es condenada, no tuvo relevancia a la hora de perpetrarse el delito, que se hubiera llevado a cabo del mismo modo sin tal vinculación de la cooperadora con HORMIGONES MONPASA S.L., al ser el fundamento de su sanción la aportación al plan delictivo que realizó al urdir con los otros acusados la distracción y dar su consentimiento a la transmisión de los bienes a su empresa, siendo irrelevante si intervino o no como empleada de HORMIGONES MONPASA S.L. en los actos materiales de solicitud de la realización de la transferencia de los vehículos, que son meros actos fungibles de ejecución de la decisión transmisiva adoptada por los otros condenados. Todo ello sin perjuicio de que en la individualización de la pena pueda tenerse en cuenta tal factor.

CUARTO- A- La penalidad propia del delito cometido por los acusados Teofilo y Bibiana , por efecto de la continuidad delictiva apreciada, se extendería de los 3 años y medio a los 6 años. La aplicación de la atenuación simple -como es exponente la STS 16-4-2009, nº 365/2009 tal ha de ser la secuencia de aplicación de los efectos penológicos de continuidad y atenuación- lleva a la mitad inferior, que en el caso, dada la importante suma indemnizada, ha de fijar la sanción en su margen inferior.

Dado el nivel económico suponible de los acusados, derivado de su condición de directivos de la empresa, de los sueldos (en nómina o sin ella) que se han constatado y de los signos exteriores de riqueza (uso de vehículos de alta gama) que se han mencionado, la pena de multa se aplicará con una cuota de 50 euros diarios, en la extensión de 9 meses que corresponde con arreglo a los fundamentos anteriores.

B- En cuanto a la acusada Guillerma , el tipo aplicable es el básico de los arts. 252 y 248 CP . Conjuntando que el importe de la defraudación es de cierta importancia y que su condición de trabajadora de la empresa hace más reprochable su comportamiento, aparece como adecuado imponer la pena en una extensión media.

Serán aplicables las penas accesorias legalmente previstas ( art. 56 CP .) que hayan sido instadas por la acusación.

QUINTO- Los condenados son civilmente responsables por los daños y perjuicios causados con sus comportamientos delictivos, de conformidad con el art. 109 CP .

La sociedad TRANYUGES es también civilmente responsable de los actos realizados por su representante ( Guillerma ), de conformidad con el art. 120.4 CP .

La sociedad perjudicada ha solicitado una indemnización pecuniaria, lo que -respecto del vehículo BMW- ha de considerarse vía adecuada de resarcimiento de los daños y perjuicios causados, dado que los años transcurridos de desposesión del vehículo justifican que la eventual restitución del mismo, con la depreciación o deterioro consiguiente, no permitan resarcir el perjuicio y que se sustituya por su equivalente económico.

SEXTO- De conformidad con lo establecido por los artículos 123 del Código Penal , y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben imponerse a los condenados las costas causadas. Dado que se desestiman las pretensiones relativas a las infracciones de estafa y falsedad, las costas correspondientes a las mismas han de ser declaradas de oficio, de modo que sólo se impongan a los condenados la tercera parte de las costas, que han de incluir -en esa proporción- las de la acusación particular.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

1- Que debemos condenar y condenamos a DON Teofilo y a DOÑA Bibiana como autores de un delito continuado agravado de apropiación indebida del art. 250.1.6 (actual 250.1.5) CP ., con la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las penas, para cada uno de ellos, de 3 años y 6 meses de prisión, multa de 9 euros con una cuota diaria de euros con responsabilidad personal en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

2- Que debemos condenar y condenamos a DOÑA Guillerma , como cooperadora necesaria de un delito de apropiación indebida del art. 252 CP ., sin circunstancias modificativas, a las penas de 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

3- Se les absuelve del resto de pretensiones de condena.

4- Los acusados Bibiana y Teofilo indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad HORMIGONES MONPASA SL en la cantidad de 21.091,39 euros, más los intereses del art. 576 LEC .

5- Además Bibiana y Teofilo indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad HORMIGONES MONPASA SL en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a lo establecido en el FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO-HECHO 2-H de esta resolución, con un máximo de 13.081 euros.

6- Se condena solidariamente a los acusados Guillerma , Bibiana y Teofilo , con responsabilidad civil subsidiaria respecto de la primera de TRANYUGES S.L., a que indemnicen a HORMIGONES MONPASA S.L. en 32.970 euros como valor del vehículo BMW X3 0847FMF, más los intereses del art. 576 LEC .

7- Se impone a cada uno de los acusados la novena parte de las costas, que incluirá tal cuota de las costas de la acusación particular.

8- Se declaran de oficio las costas restantes.

Dese cuenta a la Agencia Tributaria de que en la empresa HORMIGONES MONPASA S.L. y por decisión de los acusados Teofilo y Bibiana se han venido produciendo pagos a sus trabajadores de dietas, horas extraordinarias y sobresueldos que no han sido fiscalmente declarados, a los efectos que materia tributaria correspondan.

Notifíquese esta sentencia a los acusados personalmente y a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN :La anterior sentencia en el día de la fecha ha sido leida en audiencia pública por el magistrado ponente y a notada en los libros correspondiente. Doy fe.

En Santiago de Compostela,13 de junio de 2012.


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