Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 29/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 33/2012 de 04 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 29/2013
Núm. Cendoj: 08019381002013100023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
TRIBUNAL DEL JURADO
PROCEDIMIENTO LOTJ 33-12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 9 DE GAVÁ
Procedimiento de la LOTJ 1-2011
SENTENCIA Nº 29/2013
ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE
D. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER
En la Ciudad de Barcelona, a 4 de julio de 2013.
VISTA, en juicio oral y público, por el Tribunal del Jurado de la Provincia de Barcelona, la presente causa núm. 33-12, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Gavà, seguida por delito de asesinato, contra Vicenta , mayor de edad, hija de Juan Antonio y de María, natural de Barcelona, nacida el día NUM000 -1971, vecina de Castelldefells (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en prisión provisional por la presente causa, representada por el Procurador D. Álex Martínez Batlle y defendida por la Letrada Dña. Gemma Arjona Pérez, siendo parte el Ministerio Fiscal, que ejerce la acusación pública, y Dña. Camila , que ejerce la acusación particular, representada por el Procurador D. Román Villalba Rodríguez y defendida por el Letrado D. Álex Zaragüeta Bagils.
Y habiendo sido Magistrado Presidente el Ilmo. Sr. D. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos que consideró acreditados como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía de los arts. 138 y 139.1 del Código Penal reputando autora del mismo a la acusada Vicenta , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco, del art. 23 del Código Penal , e interesando que se le impusiera la pena de dieciocho años de prisión, con inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de costas y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Dña. Camila , como heredera de Dña. Carlota , madre de Efrain , en la suma de 60.000 € en concepto de daños morales.
La acusación particular, en idéntico trámite, se adhiere a la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando que se imponga la pena de veinte años de prisión, costas, con expresa inclusión de las de la acusación particular, y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Dña. Camila , como heredera de Dña. Carlota , madre de Efrain , en la suma de 120.000 € en concepto de daños morales.
SEGUNDO: La defensa de la acusada elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y solicitó la libre absolución de Vicenta con todos los pronunciamientos favorables. Alternativamente, sostuvo que no tuvo intención de dar muerte a la víctima sino lesionarla y consideró que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 148 en relación con el art. 147, ambos del Código Penal en grado de tentativa, de conformidad con el art. 16 del Código Penal , y con resultado de muerte por lo que también se habría cometido un delito de homicidio imprudente tipificado en el art. 142 del Código Penal . De forma alternativa, consideró que los hechos serían constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal . Considera que no concurre la agravante de parentesco y, de forma alternativa y para el caso de la existencia de infracción penal, considera que concurre la eximente de enajenación mental del art. 20.1 del Código Penal . De forma alternativa a la anterior, considera que concurre la eximente del art. 20.2 del Código Penal , de intoxicación plena por sustancias tóxicas. De forma alternativa, la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal . De forma alternativa, la atenuante muy cualificada del art. 21.2 del Código Penal y, también de forma alternativa, atenuante análoga a cualquiera de las dos que le preceden, conforme a lo dispuesto en el art. 21.7 del Código Penal .
Para el caso de condena por lesiones y homicidio imprudente, de apreciar alguna de las eximentes, solicita la libre absolución de Vicenta e imposición de medida de seguridad consistente en tratamiento médico no superior a seis meses para las lesiones y no superior a un año para el homicidio imprudente; de apreciar la eximente incompleta, se solicita una pena de seis meses de prisión para las lesiones y tres meses de prisión para el homicidio; de apreciar la atenuante muy cualificada se solicita seis meses de prisión para las lesiones y seis meses de prisión para el homicidio; de apreciar la atenuante análoga, se solicita la pena de un año de prisión para las lesiones y un año de prisión para el homicidio.
De forma alternativa a la anterior, para el caso de condena por homicidio y de apreciar alguna de las eximentes, se solicita la libre absolución de la acusada y la imposición de una medida de seguridad consistente en tratamiento médico no superior a diez años; de apreciar la eximente incompleta, se solicita la pena de dos años y seis meses de prisión; de apreciar la atenuante muy cualificada se solicita la pena de cinco años de prisión; de apreciar la atenuante análoga, se solicita la pena de diez años de prisión, oponiéndose a la responsabilidad civil solicitada por el Fiscal y a la imposición de costas.
TERCERO: El Jurado, conforme consta en el acta, pronunció su veredicto declarando a la acusada culpable de un delito de asesinato con alevosía del art. 139.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7 del Código Penal en relación al art. 20.1 y 21.1 del Código Penal y 21.2 del mismo texto legal . El Jurado expresó su criterio contrario a que se acuerde la suspensión de la ejecución de las penas que se impongan y solicitó que no se proponga el indulto de la acusada.
CUARTO: Pronunciado por el Jurado el veredicto de culpabilidad, en el trámite previsto en el art. 68 de la LOTJ , el Ministerio Fiscal solicitó, que se impusiera a Vicenta , por el delito de asesinato con alevosía, agravante de parentesco y atenuante del art. 21.7 del Código Penal , la pena de diecisiete años, seis meses y un día de prisión e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo las peticiones realizadas relativas a la responsabilidad civil, así como que se mantenga la situación de prisión provisional.
La acusación particular se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Fiscal en cuanto a la pena y mantiene el resto de peticiones formuladas en materia de responsabilidad civil y costas.
QUINTO: La defensa de Vicenta solicita que se imponga la pena mínima y que no se declare la responsabilidad civil ya que la heredera del fallecido sería la propia acusada o, en su caso, una responsabilidad civil mínima.
De conformidad con el veredicto del Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
PRIMERO: La acusada, Vicenta , mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose el día 28 de junio de 2011 en su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 de Castelldefells (Barcelona), en el que también se encontraba D. Efrain , discutió con éste, sin que consten los motivos.
Sobre las 23 horas de ese mismo día, encontrándose Vicenta y Efrain en el domicilio citado y estando Efrain sentado en un sofá de la sala de la vivienda, Vicenta se dirigió a él y le atacó con un cuchillo, con la intención de acabar con su vida o, en todo caso, consciente del riesgo que se producía para la misma y sabiendo y aceptando la posibilidad de que se produjera la muerte de Efrain , y hundió el arma directamente en el tórax, con fuerza y velocidad suficiente para causar una herida que perforó el pulmón izquierdo y el corazón de la víctima, herida mortal de necesidad, que provocó el fallecimiento de D. Efrain pocos instantes después de recibirla.
El ataque de Vicenta a Efrain se produjo de forma sorpresiva e inesperada para la víctima, cuando se hallaba sentado, desprevenido y desarmado. La víctima, ante el ataque, y por la forma en que éste se produjo, no pudo realizar ningún acto de defensa mínimamente eficaz y que hubiera podido, incluso potencialmente, impedir la agresión que se produjo.
SEGUNDO: La acusada, Vicenta y la víctima convivían en la vivienda mencionada desde unos meses antes de producirse los hechos y entre ellos existía una relación personal y estable de afectividad, una relación de pareja de hecho.
TERCERO: A la víctima, D. Efrain , que contaba en el momento de los hechos con cuarenta y cuatro años de edad, le sobrevivió su madre, Dña. Carlota , que falleció el día 12 de octubre de 2012, y de quien es heredera Dña. Camila .
CUARTO: Vicenta , en la fecha de los hechos, y con anterioridad a los mismos, consumía de forma abusiva bebidas alcohólicas, y también cocaína y hachís, habiendo consumido bebida de esa clase y otros tóxicos no especificados en la tarde del día de los hechos. El consumo reiterado y prolongado de estas sustancias de abuso, así como el consumo efectuado en la fecha de autos, si bien no produjo en la misma alteraciones importantes y graves de la neurosensopercepción en el momento de los hechos, ni tampoco enfermedad o trastorno mental alguno, sí que provocaba una disminución leve de su voluntad y de sus capacidades para actuar conforme a la efectiva compresión de la ilicitud de sus actos.
Fundamentos
PRIMERO: CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS.
1. Los hechos que el Jurado ha declarado probados por unanimidad en su veredicto, en base a la prueba que se analizará en el siguiente fundamento de derecho, son legalmente constitutivos de un delito de asesinato con alevosía previsto en los artículos 138 y 139.1 del Código Penal .
El artículo 138, en el que se regula el homicidio, sanciona al que matare a otro de forma intencionada, incluyendo en su ámbito de aplicación tanto la acción ejecutada con dolo directo como aquella que se consuma mediante dolo eventual, es decir, cuando el autor es consciente de que su ataque muy probablemente causará un resultado letal. En ambos casos, para la existencia del delito de asesinato, debe concurrir alguna de las circunstancias calificativas inherentes a dicho tipo penal, la alevosía, el precio o recompensa, y el ensañamiento.
Como recoge la Jurisprudencia del TS y resulta sobradamente conocido, (puede verse, entre otras las STS de 29-03-99 y 14-01- 02), en el concepto de dolo ha de incluirse, tanto el resultado de muerte directamente querido y buscado, como el que aparece, necesaria e inequívocamente probable, y que es consentido y asumido por el autor. La intencionalidad, integradora del elemento subjetivo del injusto, se exterioriza mediante hechos externos que se deben valorar y acreditar, en cada caso concreto. Entre ellos, y sin carácter de enumeración exhaustiva, las relaciones preexistentes entre autor y víctima, la clase y número de armas utilizadas y su potencial lesivo, la zona o zonas del cuerpo humano al que se dirige la agresión, el número de golpes inferido si se trata de arma blanca o instrumento peligroso, o el número de disparos si se trata de arma de fuego, las manifestaciones verbales del autor previas o coetáneas a su acción y las condiciones de lugar, tiempo y demás circunstancias que rodearon el hecho.
En base a lo expuesto, el Jurado ha examinado las pruebas presentadas en el presente juicio y ha optado por declarar probada la participación de la acusada en la muerte de Efrain . En la motivación del veredicto, como más adelante se analizará con detalle, han valorado los indicios derivados de la prueba pericial criminalística practicada en el acto del juicio oral, así como de la pericial médico forense realizada relativa a las heridas que presentaba el cadáver, circunstancias que resultan suficientes para la inferencia realizada, que el ataque con arma blanca fue realizado por la acusada y que concurría en su actuación el inequívoco ánimo de causar, con su ataque, la muerte de la víctima.
2. La alevosía es la circunstancia que, conforme al artículo 139.1 del Código Penal , califica el delito de asesinato. El análisis detallado de esta circunstancia que califica el asesinato se ha realizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias. Podemos citar, a título de ejemplo y sin ningún ánimo exhaustivo, la STS de 18 de septiembre de 2008 , con cita de la STS 1356/2005 de 14 de noviembre y que sigue la doctrina clásica e insiste en que 'tiene declarado esta Sala que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa'.
Atacar de forma súbita a otro que va desarmado comporta inexorablemente, conforme a lo expuesto, una situación de inferioridad de la víctima, pues ni visualiza con tiempo la acción de acometimiento ni tiene oportunidad real alguna de defenderse. La existencia del ataque sorpresivo e inesperado para la víctima ha sido declarada probada por Tribunal del Jurado. La agresión que ocasionó la muerte de Efrain fue realizada por la acusada de forma inopinada, cuando se encontraba sentado en el sofá, desprevenido, de forma que la acusada consiguió su propósito logrando que la víctima no tuviera posibilidad alguna real y efectiva de defenderse del ataque realizado, ataque que estuvo directamente dirigido a causar la muerte con evitación de que la víctima pudiera realizar cualquier actuación defensiva.
SEGUNDO: VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL JUICIO ORAL.
1. Durante el desarrollo del acto del juicio oral se ha practicado una abundante prueba de cargo, tanto testifical, como pericial y documental, que consta en acta, y que, al haberse producido con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes, constituye prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el derecho constitucional de la presunción de inocencia.
La motivación recogida en el veredicto del Jurado sobre los hechos declarados probados y autoría directa de los mismos por parte de la acusada Vicenta , debe ser íntegramente asumida en esta resolución, pues no solo es vinculante para este Magistrado que presidió el acto del juicio oral y cumple con el deber de dictar la sentencia, sino que, además, coincide con el resultado racional y lógico de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que aprecie incongruencia alguna ni omisiones relevantes que permitan inferir alguna duda razonable.
En estricto cumplimiento del deber de motivación que impone el art. 120.3 de la Constitución y 70.2 de la LOTJ , constato, y así se declara, que ha existido prueba de cargo contra la acusada, aportada a juicio con todas las garantías legales, tal y como posteriormente se especificará, siendo mi función ahora, en la presente resolución, completar, para corroborar, la motivación realizada por el Jurado, tal y como nos recuerda la STS 666/2010, de 14 de julio '.... cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d ) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos. ( SSTS 956/2000 de 24 de julio ; 1240/2000 de 11 de septiembre , 1096/2001 de 11 de junio )'
En idéntico sentido, la STS 132/2004 de 4 de febrero recoge que 'la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba'.
En cumplimiento, por tanto, de las funciones, debo, a continuación, realizar la explicitación de los elementos de convicción que han sido utilizados por el Tribunal del Jurado para fundar su veredicto, con relación a los hechos por los que la acusada ha sido considerado culpable.
2. Con relación a los hechos que produjeron la muerte de Efrain y la participación material y directa en los mismos de Vicenta no existe prueba directa. El Tribunal del Jurado ha declarado probados los hechos que configuran este delito, antes mencionados, valorando la prueba indiciaria practicada. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que resulta factible sostener una resolución condenatoria en base a estas pruebas, si bien es preciso que no exista una sola prueba indiciaria sino una pluralidad de ellas que, no siendo contradictorias, sino concomitantes y relacionadas entre sí, se refuercen unas con otras para llegar a configurar el criterio y convencimiento en el juzgador sobre los hechos y la participación en los mismos del imputado. En idéntico sentido, la doctrina del TC establece que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados, y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de los indicios a través de un proceso razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. La prueba indiciaria requiere, por tanto, para ser tomada en consideración como prueba de cargo, que exista, como en este supuesto, una pluralidad de indicios, que los indicios estén acreditados por prueba de cargo de carácter directo, que los indicios sean periféricos respecto al dato fáctico a probar y que estén interrelacionados con el hecho nuclear que precisa de pruebas, así como la racionalidad de la inferencia o valoración alcanzada y que esta esté expresada en la motivación de la sentencia de instancia.
En Tribunal del Jurado ha valorado conjuntamente distintos indicios que se encuentran acreditados por medio de pruebas directas practicadas en el acto del juicio oral y con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el mismo.
3. Así, ha valorado, en primer lugar, las pruebas que sitúan a ambos, acusada y víctima, en la vivienda en la que se encontró el cuerpo de Efrain , y las discusiones que entre ellos se produjeron. La acusada, en el acto del juicio oral, manifestó que esa tarde había discutido con la víctima, al parecer por cuestiones relacionadas con el consumo de cocaína, contradiciendo, parcialmente siquiera, la declaración prestada ante el Magistrado Instructor, contradicción que fue puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal con aportación de los correspondientes testimonios. El testigo Pedro Enrique declaró en el acto del juicio oral, sesión del día 18-06-13, que, habiendo estado en el domicilio en el que posteriormente se produjeron los hechos, el mismo día de éstos, hasta las nueve treinta horas de la noche aproximadamente, se produjo una discusión entre Efrain y Vicenta , discusión que comenzó Efrain , y que, en el curso de ésta discusión, ambos siguieron en la vivienda, sin que Efrain abandonara la misma. La testifical de los agentes de MMEE con TIP NUM003 y NUM004 , los primeros agentes que llegaron a la vivienda en la que sucedieron los hechos y que únicamente encontraron en su interior a la acusada y a la víctima, también confirma que Vicenta y Efrain se encontraban en la vivienda durante esa tarde en la que, según manifestaron los testigos, habían estado bebiendo.
Situados, por tanto, la víctima y la acusada, en el lugar en el que se produjeron los hechos, la prueba pericial criminalística, practicada en el acto del juicio oral por los funcionarios del Cuerpo de MMEE con TIP NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 ha permitido al Tribunal del Jurado inferir que la muerte de Efrain se produjo por el ataque realizado por la acusada. La prueba pericial, valorada conjuntamente con las declaraciones testificales antes citadas, acredita que ninguna otra persona se encontraba en el domicilio en el momento de los hechos. La pericial relativa a los restos de sangre localizados en el domicilio, también permite concluir que la cuchillada propinada a la víctima se realizó cuando Efrain se encontraba sentado en el sofá en el que fueron localizadas las manchas de sangre que se describen de forma detallada, manchas que, por su forma y por el lugar en el que se encuentran, no pueden haberse producido en otra situación física que la que se ha declarado probado, producto de un ataque con un arma blanca dirigido directamente al tórax y realizado cuando Efrain se encontraba sentado.
La pericial mencionada, en concreto la relativa a la inspección ocular de la vivienda, permite descartar de forma rotunda que el ataque pudiera haber sido realizado por una tercera persona de identidad desconocida, dado que no se han hallado rastros de ningún tipo que permitan inferir, siquiera de forma hipotética, que se produjera un acceso no consentido y subrepticio de un tercero a la vivienda con el ánimo exclusivo de atacar a Efrain . Por lo demás, esa hipótesis, que pretendió ser formulada por la defensa, carece de respaldo alguno en el conjunto probatorio de cargo practicado en el acto del juicio oral. No se encontraron signos del empleo de fuerza en puertas o ventanas, no se encontraron signos o rastros de pelea, y la propia acusada manifestó que no había escuchado nada ni visto a nadie en el interior de la vivienda.
La pericial forense también descarta, por la inexistencia de heridas iniciales de tanteo, la posible etiología suicida de la herida que sufrió la víctima en el tórax.
En el interior de la vivienda, como resulta de la prueba pericial antes citada, fueron localizados varios cuchillos, un total de siete, de los que tres en concreto, se encontraban situados al lado del fregadero de la cocina y, en apariencia, habían sido limpiados poco tiempo antes (indicio 9.1, 9.2 y 9.3). Al menos uno de ellos, (indicio 9.3), presenta las características del arma blanca utilizada para producir la lesión en el tórax que produjo la muerte. Baste ahora establecer que el resultado de dicha prueba pericial, junto con el acta del levantamiento del cadáver, también integrada en la prueba documental y en la que puede apreciarse dicha circunstancia, ha sido valorado por el Tribunal del Jurado. El arma utilizada para el ataque no se encontraba inserta en el cuerpo de la víctima ni situada en sus proximidades. Solo resulta posible que, el arma, fuera extraída por la persona que realizó el ataque, atendido el resultado de la pericial médico forense y los análisis efectuados en la inspección ocular con relación a las manchas de sangre que acreditan el recorrido de la víctima. Tampoco fue hallada ninguna otra que presentara estas características en las inmediaciones de la vivienda, con excepción de la antes mencionada.
Las pruebas periciales consistentes en análisis biológico del cuchillo y de las muestras de las manchas obtenido en el lugar de los hechos, pericial que practicada en el acto del juicio y documentada a los folios 349 y siguientes, permitieron comprobar que los restos biológicos obtenidos en las manchas, correspondían a sangre de la víctima, Efrain , y que, en cuanto a los restos provenientes del cuchillo, indicio 9.3, del que se obtuvieron muestras 7 y 8 (hisopo de la superficie del mango del cuchillo e hisopo de la hoja del cuchillo), en la muestra 7 se obtuvo una mezcla de perfiles genéticos de ADN correspondiendo el mayoritario con el perfil genético de la acusada, sin que pudiera descartarse que el segundo perfil minoritario, pudiera corresponder a la víctima.
Conforme a lo expuesto, el Tribunal del Jurado ha valorado que esas pruebas acreditan que la acusada se encontraba con la víctima en la vivienda, que entre ambos se había producido una discusión en la fecha en que se produjeron los hechos, que en la vivienda se encontró, al menos, un cuchillo plenamente compatible con la herida que sufrió Efrain y que le produjo la muerte, y que no existe indicio alguno en el que sustentar que, en el momento de los hechos, pudiera encontrarse o haber accedido a la vivienda una tercera persona.
4. Existen otros elementos indiciarios que también han sido valorados, siquiera de forma tangencial, por el Tribunal del Jurado. El cuchillo al que anteriormente se ha hecho referencia había sido limpiado. En la sala de la vivienda, una mancha de sangre también había sido fregada por la acusada, que así lo reconoció, si bien sostuvo que lo hizo para que su hija no viera la sangre. La acusada no avisó de inmediato a los servicios médicos o policiales, sino que comunicó telefónicamente lo sucedido a un amigo, Hipolito , que fue quien dio a viso al teléfono de urgencias, 112. Estos hechos acreditan la actuación de la acusada con posterioridad a los hechos y, razonablemente, no corresponden con una actuación dirigida a auxiliar a la víctima, sino con una dirigida a ocultar las posibles pruebas físicas de lo sucedido.
5. Las circunstancias en las que se produjo el ataque también han sido objeto de deliberación por el Tribunal del Jurado en tanto pudieran constituir la circunstancia de alevosía calificativa del delito. Los indicios que el Tribunal del Jurado ha valorado resultan suficientemente esclarecedores y están acreditados por medio de pruebas directas: las imágenes (fotografías) tomadas durante la inspección ocular del lugar en que se localizó a la víctima, los planos del conjunto de la vivienda, el lugar en el que se encontraba el sofá y el cadáver, las manchas de sangre halladas en el sofá y en otros lugares de la vivienda, indicativas de que fue en el sofá donde se produjeron inicialmente los hechos; los hallazgos de la autopsia, pericial médico forense practicada en el juicio oral cuyo informe se encuentra unido a las actuaciones, revelan, tal y como apreció el Tribunal del Jurado, que la herida mortal era descendente, lo que les permite inferir que la víctima se encontraba situada por debajo de la persona que realizó la agresión. Añadir, además, la excoriación que la víctima presentaba en la frente y los pequeños hematomas, que los médicos forenses consideran compatibles con el intento de sujetar a la víctima y la existencia de una única herida mortal por arma blanca, dirigida a una zona en la que se encuentran, como es de común conocimiento, órganos vitales. De los anteriores hechos, relativos a las circunstancias periféricas a la forma en que se produjo el ataque, y que se encuentran, como ha establecido el Tribunal del Jurado, acreditados por medio de pruebas directas, solo cabe inferir, tal y como ha realizado el Tribunal del Jurado, que el ataque se produjo de forma sorpresiva, inesperada por la víctima, que se encontraba sentada en el sofá, y que, por ello, no tuvo ocasión de defenderse en ningún momento desde el instante inicial del mismo. En consecuente y lógica inferencia, la utilización de dicha forma en la ejecución del ataque, sorprendiendo a la víctima que no parece que pudiera esperar su realización y ejecución por parte de la acusada, fue buscada intencionadamente por la agresora tanto para asegurar el ataque y el resultado querido con el mismo, ocasionar la muerte de Efrain , como para evitar cualquier posibilidad de resistencia o de defensa que pudiera realizar la víctima y que pudiera dificultar el ataque.
TERCERO. AUTORÍA.
1. De los hechos declarados probados en el veredicto del Tribunal del Jurado y que han sido detalladamente analizados en los anteriores fundamentos jurídicos, que se tienen ahora por reproducidos en cuanto sea necesario, resulta establecida la participación criminal de la acusada en los mismos a título de autor, por la participación material y directa que tuvo en su ejecución, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
CUARTO: CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
1. El Tribunal del Jurado ha considerado acreditado que la acusada y la víctima convivían de forma estable, en el momento de los hechos, y existía entre ellos una relación personal de afectividad, en el momento de los hechos, que existía entre ambos una relación de afectividad. El Tribunal del Jurado ha motivado su veredicto en cuanto a la efectiva existencia de la relación de afectividad y convivencia, en los antecedentes que constan documentados en las actuaciones y en las contradicciones que fueron puestas de manifiesto en las declaraciones de los testigos.
En el momento inicial en el que se produjeron los hechos, la transcripción de la conversación que el testigo Hipolito mantuvo con los servicios de emergencias, a los que llamó telefónicamente tras recibir la llamada de la acusada en la que le pedía que acudiera a la vivienda, se refiere a la víctima como la 'pareja' de Vicenta (folio 186). Los médicos forenses recogen en su informe que, en un primer momento, la acusada se refirió a la víctima como su pareja sentimental. El testigo Pedro Enrique también se refirió a la acusada y a la víctima como pareja sentimental en su declaración prestada ante los funcionarios de MMEE, ratificada ante el Instructor, aún cuando ese concreto extremo fue negado en el acto del juicio oral, siendo puesta de manifiesto la contradicción existente entre ambas declaraciones por el Ministerio Fiscal, con aportación de los testimonios necesarios. Por último, Hipolito , en el acto del juicio oral, también manifestó que entre acusada y víctima existía una cierta relación sentimental, definiéndola como 'amistad con derecho a roce'.
La relación de afectividad análoga a la conyugal exige estabilidad, a tenor de la redacción vigente del art. 23 del Código Penal , pero no exige una prolongación o extensión en el tiempo determinada, y no resulta incompatible con un corto lapso de tiempo de convivencia efectiva. La convivencia efectiva se encuentra acreditada, y la existencia de una relación sentimental, similar a la de pareja, que incluso fue reconocida inicialmente por la acusada y por los testigos antes citados pese a que con posterioridad y conforme se desarrollaba la instrucción, fueron contradichas esas manifestaciones, se encuentra plenamente acreditada. Sostuvo la acusada que la víctima convivía en el domicilio para ayudarle a pagar los gastos de la vivienda, sostuvo también que la convivencia se realizaba por la existencia de una relación de amistad antigua entre ambos, pero, en definitiva, la convivencia, a tenor del resultado de las pruebas dichas, no resulta sino un indicio más de la efectiva existencia de la relación de afectividad existente entre ambos desde unos meses antes de los hechos que se enjuician.
La existencia de esa relación debe ser considerada como circunstancia de agravación de la responsabilidad criminal en los delitos contra la vida y la integridad de las personas y así debe aplicarse en este supuesto, con sujeción al veredicto expresado por el Tribunal del Jurado.
2. La defensa de la acusada consideró, de forma alternativa a la pretensión principal absolutoria, que concurrían en la acusada, también de forma alternativa entre cada una de las alegaciones, la eximente completa de anomalía o alteración psíquica prevista en el artículo 20.1 del Código Penal , la eximente completa de intoxicación por el consumo de sustancias estupefacientes, bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas, prevista en el art. 20.2 del Código Penal , las circunstancias eximentes incompletas del art. 21.1 en relación con los arts. 20.1 y 20.2, todos del Código Penal , así como la atenuante prevista en el art. 21.2 del Código Penal . El Tribunal del Jurado, a la vista del resultado de las periciales relativas a la salud y estado mental de la acusada, así como a su adicción al consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias estupefacientes, consideró que no se habían acreditado los hechos en los que se fundamenta la concurrencia de las anteriores circunstancias eximentes, eximentes incompletas y atenuante de la responsabilidad criminal.
3. En el acto del juicio, con relación al estado mental de la acusada Vicenta , se practicaron distintas periciales, encontrándose documentados los informes emitidos por los peritos tras el examen de la acusada realizado con anterioridad, y también se practicó prueba documental.
Consta unido informe social del Equipo de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Castelldefells en el que aparecen datos relativos a la adicción al consumo de alcohol que pudiera venir padeciendo la acusada.
Los servicios médicos del Centro Penitenciario en el que fue ingresada en calidad de presa preventiva, en concreto la Dra. Aurora , que informó en el acto del juicio oral, recogen que en el momento de su ingreso, días después de los hechos, refirió consumo de alcohol y que se le prescribió tratamiento para evitar el síndrome de abstinencia, sin que presentara sintomatología derivada de dicho síndrome. En similar sentido, el informe médico forense, pericial practicada en el acto del juicio y que consta unido a la prueba documental, no recoge psicopatologías agudas ni alteraciones en el curso del pensamiento y la percepción, y también las referencias realizadas por la acusada con relación a su consumo regular de alcohol, cocaína y otros fármacos.
A los folios 228 y siguientes se encuentra unida la documental consistente en informe pericial, que fue ratificado y ampliado en el acto del juicio oral, realizado con un mechón de cabello de la acusada y que permitió acreditar la presencia de cocaína y otras sustancias indicativas del consumo tanto de cocaína como de hachís en el periodo analizada, un año anterior a la recogida de muestras, que incluye la fecha de los hechos, dado que la misma se verificó pocas semanas después de ocurridos los mismos.
Además, se contó con el documento, al folio 34 de la prueba documental, en el que se recoge la asistencia médica prestada a la acusada el día 28-06-11, en la noche en que se produjo su detención, y pocas horas después de sucedidos los hechos, en la que no consta que se apreciara que la misma pudiera encontrarse bajo los efectos del consumo de importantes cantidades de alcohol u otras sustancias tóxicas o estupefacientes.
Por último, la pericial practicada en el acto del juicio oral por las psicólogas del EATP, informe unido al Rollo del Tribunal, de fecha 12 de junio de 2013, en el que se concluye, respecto del consumo de alcohol y cocaína, que aparecen indicadores compatibles con trastornos de abuso de esas sustancias, sin que se observen alteraciones de la sensopercepción, del contenido del pensamiento o de la memoria.
4. El anterior material probatorio, y especialmente las periciales mencionadas, han sido valorados por el Tribunal del Jurado para considerar que no concurren, en la persona de la acusada, circunstancias que permitan considerar la existencia de las eximentes, eximentes incompletas y atenuantes cuya apreciación fue interesada por la defensa, analizando además, con relación a la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.2 del Código Penal , que ningún beneficio económico podría derivar de la muerte de Efrain para la acusada y que, por ello, los hechos no pudo realizarlos con la finalidad de obtener dinero para adquirir sustancias estupefacientes o para conseguir directamente estas mismas sustancias.
Las anteriores pruebas tampoco han permitido acreditar, que en el momento de los hechos, la acusada se encontrara sufriendo, como consecuencia de un importante consumo de bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas o estupefacientes, una intoxicación que pudiera considerarse como plena o una situación de síndrome de abstinencia que anulare sus facultades cognoscitivas y/o volitivas y que pudiera permitir la apreciación de la eximente completa ( artículo 20.2 Código Penal ), o la incompleta solicitada en forma alternativa, si fuere semiplena o el menoscabo de las facultades imputable al síndrome fuere grave ( artículo 21.1. en relación con el artículo 20.2 del Código Penal ).
5. Las mismas pruebas antes citadas, y, en especial el informe de las psicólogas del EATP, Dras. Inocencia y Rosana , así como la declaración del testigo Pedro Enrique , han sido valorados por el Tribunal del Jurado como elementos de los que concluir que, en la fecha de los hechos, las capacidades intelectivas y volitivas de la acusada se encontraban levemente disminuidas. Con relación a esta circunstancia de atenuación, debe partirse, efectivamente, de que, la acreditación de la condición de adicto al alcohol o a sustancias estupefacientes de la acusada resulta irrelevante penalmente. En este sentido la jurisprudencia de la Sala Segunda es lineal y reiterada: 'la simple condición de drogadicto, por si misma, no supone una causa de exención o de disminución de la responsabilidad criminal, pues ha de valorarse en la incidencia que tal ingesta y dependencia afecte a la responsabilidad psíquica y a las facultades de conocimiento y voluntad'( STS entre muchas otras de 12 de julio de 1989 ; de 28 de octubre de 1991 ; de 6 de abril de 1992 ; de 14 de mayo de 1999 ; y de 14 de mayo de 2002 ) y, en coherencia con la exigencia de la afectación psíquica, la adicción debe existir ( STS de 29 de mayo de 2000 ; de 9 de octubre de 2001 ; de 22 de julio de 2002 y de 30 de septiembre de 2002 , entre otras) y si la adicción es de larga evolución, cronificada, como resulta de las pruebas mencionadas, y ha incidido en las facultades cognoscitivas y/o volitivas del sujeto anulándolas, menoscabándolas gravemente o, simplemente, menoscabándolas, podrá dar lugar respectivamente a la eximente de la responsabilidad criminal ( artículo 20.1 Código Penal ), a una eximente incompleta ( artículo 21. 1., en relación con el articulo 20.1 del Código Penal ), o a una atenuante analógica ( artículo 21.7 en relación con el artículo 20.1, ambos del Código Penal ).
En esta línea la jurisprudencia aplica la eximente incompleta cuando 'a la prolongación y consolidación de la drogodependencia..., vaya unida un deterioro importante del psiquismo'( STS entre otras de STS de 25 de febrero de 1991 ; de 31 de octubre de 1992 ; de 31 de marzo de 1997 ; de 26de marzo de 1997 ; de 22 de mayo de 1998 ; de 12 de julio de 1998 ; de 16 de junio de 2000 ; de 10 de mayo de 2001 ) y la atenuante analógica 'a los drogadictos que delinquen con sus facultades volitivas aminoradas por la ingestión continuada de las sustancias nocivas a la salud que consumen, sin estar probado que delinquen bajo el síndrome de abstinencia'( STS de 26 de junio de 1985 ; de 15 de enero de 1986 ; de 3 de diciembre de 1988 ; de 20 de septiembre de 1989 ; de 18 de abril de 1990 ; de 11 de octubre de 1991 ; de 14 de julio de 1992 ; de 5 de mayo de 1998 ; de 10 de abril de 2000 ), tal y como, en el presente supuesto, ha resultado acreditado de la prueba pericial antes citada y así fue declarado por el Tribunal del Jurado.
QUINTO: DETERMINACIÓN DE LA PENA:
1. La pena a imponer por el delito de asesinato, no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, tiene su límite inferior en los quince de prisión y el superior en los veinte años de prisión.
En el supuesto que nos ocupa, concurre una circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, la circunstancia mixta de parentesco prevista en el art. 23 del Código Penal , y la atenuante analógica prevista en el art. 21.7 en relación con los arts. 20.1 , 21.1 y 21.2, todos del Código Penal .
El Fiscal, considerando que concurre un evidente fundamento agravatorio, solicita la imposición de la pena de diecisiete años, seis meses y un día de prisión. La acusación particular solicita la imposición de idéntica pena. La defensa la imposición de la pena mínima.
De las circunstancias específicas de los hechos, que deben inferirse del resultado de la prueba indirecta practicada, no puede concluirse que deba prevalecer un efectivo fundamento agravatorio fundado, de forma exclusiva, en la relación de pareja que sido declarada probada. En definitiva, y a la hora de determinar las circunstancias concurrentes, los hechos resultan reveladores de la existencia de una relación de pareja en la que, como consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas y otras drogas tanto por parte de la acusada como por parte de la víctima y otras personas que también frecuentaban la vivienda, se producían diferencias y discusiones que, en la fecha de autos, concluyeron con el ataque realizado por la acusada en la forma que ha sido analizada, pero no aparecen circunstancias que permitan sostener, únicamente en la relación personal, un especial principio de agravación.
La pena, por ello, pudiendo recorrerse ( art. 66.7 del Código Penal ), en toda su extensión, deberá fijarse en el límite de dieciséis años de prisión, que, si bien supera el mínimo legal establecido por la ley en atención a las circunstancias de agravación concurrentes, tiene su fundamento en la concurrencia de la atenuante antes dicha y, también, en las circunstancias personales de la acusada, que presenta no solo un prologado abuso en el consumo de alcohol y otras sustancias estupefacientes, sino también una compleja problemática personal y familiar, que consta en los informes sociales y psicológico aportados, y que también debe valorarse para fundar la liquidación de la pena a los límites antes dichos.
SEXTO: RESPONSABILIDAD CIVIL.
1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal el acusado es civilmente responsable. La responsabilidad civil, según se dispone en los artículos 110 y siguientes del mismo Código , debe recoger la indemnización de los perjuicios, morales en este caso, irrogados a los familiares directos de la víctima por razón de su fallecimiento. Quedó acreditado en el Juicio oral que, en el momento de los hechos, sobrevivió a D. Juan Escat su madre, Dña. Carlota , fallecida posteriormente, el día 12-10-2011. La indemnización, por tanto, integrada en el patrimonio hereditario, deberá establecerse a favor de los herederos de la perjudicada fallecida.
2. La cuantía de la indemnización, atendida la ausencia de otros datos relevantes, deberá realizarse, ante la ausencia de otros datos relevantes a estos efectos y no constando que la víctima conviviera efectivamente con su madre, ya fallecida, ni que le prestara auxilio económico, valorando, de forma exclusiva, el daño moral producido a Dña. Carlota , ya fallecida. La existencia del daño moral resulta evidente, deriva de la propia relación de filiación, y no exige mayor fundamentación.
La cuantía de la indemnización, ante la ausencia de otros datos acreditados por medio de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, debe establecerse aplicando, de forma analógica, lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor la norma antes citada así como en los baremos que, de forma anual, revisan y actualizan la cuantía de las indemnizaciones, debe fijarse en la suma de setenta y cinco mil euros, que supera ligeramente, en atención a las circunstancias de la muerte, el establecido en el baremo vigente en la fecha en la que se produjeron los hechos y el resultado de muerte, todo ello en atención, como se anticipaba, al evidente mayor perjuicio moral que puede derivar de una muerte violenta producida de forma consciente y voluntaria por un tercero y no de forma imprudente.
Las cantidades antes mencionadas devengarán los intereses legales establecidos en el art. 576 LEC , desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.
SÉPTIMO: COSTAS.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 127 del Código Penal procede la imposición de las costas procesales al acusado, incluidas las de la acusación particular, en cuya actuación no cabe apreciar temeridad o mala fe procesal, ni puede considerarse su actuación como inútil o superflua.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás que son de aplicación.
Fallo
QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO, debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Vicenta , como responsable en concepto de autora de un delito de ASESINATO CON ALEVOSÍA, ya descrito, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal y atenuante analógica del art. 21.7 en relación con los arts. 20.1 , 21.1 y 21.2 del Código Penal , y le impongo la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si ostentara ese derecho.
En concepto de responsabilidad civil, CONDENO a la acusada Vicenta a indemnizar a Camila , en su condición de heredera de la perjudicada ya fallecida Dña. Carlota , en la suma de SETENTA Y CINCO MIL EUROS, suma que devengará, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, los intereses legales previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Todo ello con expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será abonado a la acusada todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de diez días siguientes a su última notificación, o en trámite de apelación supeditada al que se refiere el artículo 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente celebrando audiencia pública.
De lo que yo, como Secretario, doy fe.
