Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 29/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 33/2012 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 29/2013
Núm. Cendoj: 10037370022013100029
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00029/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Sección nº 002
Rollo: 0000033 /2012
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000953 /2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 29 - 2013
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 33/12
P.P.A. Nº: 44/11
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7
DE CACERES
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En Cáceres, a veinticuatro de enero de dos mil trece.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 7 DE Cáceres, por un delito de Estafa, contra la inculpada Genoveva , nacido en Tarragona el NUM000 /1979 hija de Carlos Alberto y de María Rosa, provisto de D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en Torredembarra (Tarragona) AVENIDA000 NUM002 , NUM003 puerta NUM004 , estando representado por el Procurador Sr. De Francisco Simón y defendido por la Letrada Sra. González Fernández; Acusación Particular:BBVA, representado por la Procuradora Sra. Galán Rebollo y defendido por la letrada Sra. Vela Iglesias; siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de Estafa realizado por uso de artificio informático de los arts. 248.2 y 249 del Código Penal . Del referido delito responde la acusada en concepto de cooperadora necesaria, conforme el art. 27 y 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado las siguientes penas: A) Pena de un año y seis meses de prisión por el delito de Estafa ( art. 249 y 66.1.6 del C. Penal . Accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de prisión ( art. 56). En cuanto a la responsabilidad civil deberá indemnizar a la entidad BBVA en la cantidad de 2.990 euros por el numerario sustraído ( arts. 109 a 122 CP ).
Segundo.- Por la Acusación Particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa mediante manipulación informática para conseguir transferencias no consentidas en perjuicios de tercero, tipificado en los artículos 248.2 CP ; y un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 CP , existiendo entre ambos delitos una relación de concurso medial del artículo 77 CP . De tal delito es responsable criminalmente la acusada en concepto de autora, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 y 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de las previstas en los artículos 21 y 22 del Código Penal . Procederá imponer a la acusada Genoveva , por el delito de estafa en relación de concurso medial con un delito de blanqueo de capitales, la pena privativa de libertad de tres años, tres meses y un día de prisión y la pena pecuniaria de 2.990,00 € ( arts. 249 , 301 y 77 CP ). Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (56 CP). Imposición de las costas legales ( art. 123 CP ), incluyendo las de la acusación particular. Responsabilidad Civil. El acusado deberá indemnizar a la entidad financiera BBVA ( arts. 109 , 110 y 116 CP ) en la cantidad de dos mil novecientos noventa euros (2990,00€) como reparación por el importe total de las mendaces operaciones de transferencias informáticas de referencia, y con aplicación, en su caso, de los correspondientes intereses legales de demora del artículo 576 LEC .
Tercero.-Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.
Cuarto.-Que celebrado el correspondiente juicio oral el día , El Ministerio Fiscal añadió como calificación alternativa a la del delito de estafa la de blanqueo de capitales cometido por imprudencia grave del artículo 301.3 del Código Penal solicitando para dicha calificación la imposición de una pena de dos años de prisión y multa de seis mil euros. La acusación particular añadió con igual carácter alternativo la calificación de blanqueo de capitales imprudente del artículo 301.3 solicitando las mismas penas que el Ministerio Público. La defensa elevó las conclusiones a definitivas.
Quinto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.
Clemencia era titular en el año 2.010 de la cuenta bancaria abierta en la entidad BBVA con CCC NUM005 .
A través de Internet, utilizando el acceso de banca a distancia del BBVA, una persona no identificada, que había obtenido las claves de Clemencia de forma no determinada, tanto la clave de acceso a sus cuentas como la clave de firma para realizar actos de disposición, realizó el 15 de enero de 2.010 una transferencia por importe de 2.990 euros desde la citada cuenta a otra, también del BBVA, con CCC NUM006 .
Esta última cuenta había sido abierta en una sucursal del BBVA de Tarragona por la acusada Genoveva , mayor de edad, y sin antecedentes penales.
La acusada, en el mes de diciembre de 2.011, había recibido a través de correo electrónico una supuesta oferta de trabajo, 'en forma de un representante regional (manager regional)', que consistía en 'la recepción y envío de las transferencias monetarias lo más pronto posible', en la que se indicaba que 'el trabajo del manager regional es bastante simple y sencillo. Los gerentes de nuestra Compañía estarán siempre a su disposición durante el periodo de prueba. Durante ese tiempo ellos les orientarán en cuanto a la colaboración'. Se le informaba de que el primer mes su salario sería de 2.236 euros, dependiendo en lo sucesivo de su dedicación al trabajo, de forma que una buena dedicación supondría un incremento rápido y notable de su salario, y se le indicaba una dirección de correo electrónico para facilitar sus datos personales si estaba interesada en aquella oferta de trabajo.
La acusada remitió sus datos y recibió un nuevo mensaje de correo electrónico en el que se reiteraba que la empresa estaba 'creando en España un equipo regional de gerentes para procesar las transferencias. Mensualmente cobrarán 2.500 euros más un 4 % de cada transferencia. Al comenzar el trabajo Uds. tienen que pasar un periodo de prueba de 2 semanas. Durante ese periodo se le pagará de inmediato su comisión de cada transferencia y más tarde se concretará el contrato laboral'. Se acompañaba un formulario de datos personales para ser cumplimentado y enviado a una determinada dirección de correo electrónico en caso de estar interesada en la propuesta indicando que 'nuestro gerente se pondrá en contacto con Uds. para brindarles más detalles referentes a esta oferta'.
Tras cumplimentar aquel cuestionario (a pesar de la peculiaridad de la oferta, tan ambigua en su exposición y que representaba un dinero tan fácil que hubiera hecho sospechar a cualquiera que podría encubrir movimientos económicos de origen ilícito) y siguiendo las instrucciones recibidas por el supuesto gerente en España de la empresa que le ofrecía aquel trabajo, la acusada procedió a abrir el 11 de enero de 2.010 la indicada cuenta NUM006 en el BBVA.
Cuatro días después, el 15 de enero de 2.010, una persona cuya identidad no ha sido determinada comunicó telefónicamente a la acusada que se había efectuado una transferencia a su favor por importe de 2.950 euros y que, de inmediato, debería acudir a una sucursal para realizar un reintegro de 2.850 euros y enviárselo, a través de Western Union, a un tal Rubén en Kiev (Ucrania), sin más señas, y que se quedara con el resto (140 euros) como comisión. Así lo hizo, comprobando que el dinero estaba en su libreta (se trataba del transferido desde la cuenta de la denunciante a que antes se ha hecho referencia) realizando aquel mismo día dos reintegros de su libreta por los importes indicados, acudiendo a la delegación de Western Union en Correos (a las 11:35 horas) con los 2.850 euros para su envío a Ucrania, quedándose ella con los 140 euros de comisión. Posteriormente, hizo llegar al destinatario a través de su interlocutor el número de control de la transferencia ( NUM007 ), número que el destinatario necesitaba conocer para que le fuera abonado el giro.
Alertado el BBVA de la defraudación a la denunciante realizada a través de su banca on line, procedió al bloqueo del acceso a Internet de Clemencia para evitar otras posibles operaciones iregulares, así como también de la libreta de la acusada que, al haberse reintegrado en metálico del total de la transferencia, se encontraba de nuevo sin saldo.
Tras efectuar la oportuna reclamación, el BBVA abonó en la cuenta de la denunciante los 2.990 euros irregularmente transferidos.
Fundamentos
Primero.-Sobre la prueba de los hechos que anteceden no se ha suscitado especial controversia en el juicio, habiendo reconocido la acusada que esa fue la participación que tuvo en la disposición del dinero transferido desde la cuenta de la denunciante, habiendo facilitado documentos en los que constaba, en la forma expuesta, la peculiar oferta de trabajo (folios 80 al 83) así como la copia del impreso del giro enviado a través de Western Union a Kiev (folio 85), y reconoció igualmente en el juicio sus dudas sobre la legalidad, si no de la actividad en la que se le proponía participar a cambio de una comisión, sí de la empresa que le ofrecía aquel trabajo, dudas que sin embargo no le impidieron cumplir con el encargo recibido.
La prueba del resto de los extremos que declaramos acreditados es fundamentalmente documental, constando en autos los diferentes movimientos tanto de la cuenta de la denunciante (folios 10 y 59) como de la libreta de la acusada (folios 84 y 114) y su fecha de apertura (folio 113) así como el abono a la denunciante por parte del BBVA de los 2.990 euros defraudados (folio 18 y declaración de Clemencia ).
La falta de controversia sobre cuestiones de hecho no ha impedido un debate que se ha centrado en la tipicidad de estos hechos, manteniendo la acusada que aquella oferta de trabajo le pareció seria y creíble, y que no podía prever que encubriera una actividad encaminada a blanquear fondos obtenidos ilícitamente. Frente a esa afirmación, las acusaciones hablan, si no de una plena conciencia de la ilicitud de la procedencia de los fondos, sí cuando menos de una deliberada ignorancia equiparable al dolo o, de forma alternativa, de un comportamiento gravemente imprudente.
Segundo.-Los hechos han sido calificados por las acusaciones, con carácter principal, como un delito de estafa informática del artículo 248.2.a) del Código Penal ( 'Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro'), regulada al tiempo de estos hechos, enero de 2.010, en el único párrafo del artículo 248.2 del Código Penal , en la medida en que la participación de la acusada fue la culminación de la secuencia defraudatoria planeada, al ser ella la encargada de convertir en metálico el dinero ilegítimamente transferido desde la cuenta de la denunciante y de enviarlo a su destinatario final, haciendo que así se perdiera su pista, lo que la convertiría en autora como cooperadora necesaria. Y, si bien no cabe duda de que en el comportamiento de la acusada cabe apreciar el elemento objetivo de la infracción en cuestión, no cabe decir lo mismo del dolo que la misma exige, dolo que tampoco aparece respecto del otro delito objeto de la calificación principal por parte de la acusación particular, el de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal ( 'El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos'en su redacción entonces vigente), delito respecto del que tampoco planteaba dudas la concurrencia de sus elementos objetivos.
Así lo entiende el Tribunal Supremo en su reciente sentencia 987/2012 de 3 de diciembre en relación con un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa, y que concluyó con la absolución del acusado.
Comienza el Tribunal Supremo el análisis de la participación del apelante en el delito de estafa telemática recordando cómo para el Tribunal de Instancia 'el acusado actuó con la finalidad de obtener un lucro, bien consciente de su ilicitud, bien con sospecha de la misma. Y con esa finalidad procedió a la apertura de una cuenta para recibir en ella dinero, transferido por terceros para que el recurrente después lo reenviara a personas desconocidas utilizando un servicio postal. Por tal disponibilidad y comportamiento recibiría un porcentaje.Así, y en relación con el elemento subjetivo, 'Arguye la recurrida que, al menos, actuó con dolo eventual porque «pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide se mantiene en situación de no querer saber». Actitud que la sentencia califica de «ignorancia deliberada»'y que se infiere en la sentencia de instancia 'porque al no conocer a las personas que le transferían dinero aumentaba el riesgo de que la transferencia se efectuara sin el consentimiento del titular de los fondos transferidos'. Añade que el acusado 'debía necesariamente saber que la empresa que le contrató, por el modo de hacerlo -mediante oferta de trabajo a través de internet y los términos de la oferta- actuaba ilícitamente', así como que, al igual que en el caso de Genoveva que ahora analizamos, 'omitió todo esfuerzo de informarse al respecto, en particular sobre la existencia de la supuesta multinacional empleadora con la que contactó'y, por tal motivo, 'concluye la recurrida que el recurrente «tenía severas sospechas de la ilicitud de la operación concertada»'
Frente a tales argumentos de la sentencia de instancia el Tribunal Supremo señaló lo siguiente:
'debemos comenzar por rechazar el recurso que la sentencia hace al sintagma «ignorancia deliberada» como argumento para establecer la conclusión sobre el elemento subjetivo de la estafa que imputa.
Y hemos de hacerlo reiterando una doctrina de esta Sala que ya proclamaba serias advertencias sobre la difícil compatibilidad de tal método con las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Así en la Sentencia de este Tribunal Supremo nº 68/2011 de 15 de febrero dijimos: En alguno de los precedentes de esta Sala, no obstante, se ha mencionado la «ignorancia deliberada», como criterio para tener por acreditado el elemento cognitivo del dolo , es decir, para tener por probado que el autor obró conociendo los elementos del tipo objetivo (hecho constitutivo de la infracción penal en la terminología del art. 14.1 CP ) o de un hecho que cualifique la infracción penal, como es el caso de la cantidad de notoria importancia discutida en el recurso.
Este punto de vista ha sido fuertemente criticado en la doctrina porque se lo entendió como una transposición del «willful blindness» del derecho norteamericano y porque se considera que no resulta adecuado a las exigencias del principio de culpabilidad, cuyo rango constitucional ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional. Asimismo se ha llamado la atención sobre el riesgo de que la fórmula de la «ignorancia deliberada» -cuya incorrección idiomática ya fue señalada en la STS de 20/7/2006 - pueda ser utilizada para eludir «la prueba del conocimiento en el que se basa la aplicación de la figura del dolo eventual», o para invertir la carga de la prueba sobre este extremo.
Debemos, por lo tanto, aclarar que en el derecho vigente no cabe ni la presunción del dolo, ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo. Asimismo tampoco cabe impugnar la aplicación del principio «in dubio pro reo» realizada por los Tribunales de instancia sobre los hechos con apoyo en un supuesto «principio» de la ignorancia deliberada.
Nuestra jurisprudencia referente al concepto de dolo eventual ha establecido que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del artículo 14.1 CP . Esta situación, como se ha dicho, es de apreciar en aquellos casos en los que el autor incumple conscientemente obligaciones legales o reglamentarias de cerciorarse sobre los elementos del hecho, como en el delito de blanqueo de capitales, o en los delitos de tenencia y tráfico de drogas, cuando el autor tuvo razones evidentes para comprobar los hechos y no lo hizo porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo; es decir: cuando está acreditado que estaba decidido a actuar cualquiera fuera la situación en la que lo hacía y que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo. En todo caso, la prueba de estas circunstancias del caso estará a cargo de la acusación y sometida a las reglas generales que rigen sobre la prueba.
En conclusión se trata de explicar la concurrencia del dolo en la situación de determinadas personas especialmente obligadas a conocer por específicas reglamentaciones, como operadores financieros respecto a movimientos de capitales sobre los que actúan, de manera que están jurídicamente obligados a realizar concretas comprobaciones sobre los actos financieros. En estos supuestos, puede explicarse racionalmente su indiferencia respecto a la procedencia ilícita del dinero en la medida en que deliberadamente actúa cegando las fuentes de conocimiento a las que está obligado. Es decir, como dijo la STS 74/2007, de 27 de julio , el sujeto que está en situación de conocer y obligado a conocer y consecuentemente omite el cumplimiento de su deber. Estos supuestos expresan una indiferencia respecto al origen ilícito que permite afirmar de forma racional su conocimiento típico respecto al delito de blanqueo de dinero. Se trata, por lo tanto, de explicar racionalmente la indiferencia respecto al elemento cognitivo del dolo y sólo puede ser aplicado a concretos delitos como por ejemplo el blanqueo de dinero'.
Tras ese análisis sobre el dolo eventual, el Tribunal Supremo concluye que 'La condición de licenciado en Teología y Filosofía del acusado[en nuestro caso ni siquiera nos consta que la acusada tenga estudios superiores] , no parece ubicar al acusado en esa situación de especial exigencia de indagar sobre datos que puedan revelar la naturaleza ilícita de la operación en que interviene. Además la inferencia que parte de las circunstancias en que el acusado recibe la propuesta y concluye que éste, no solamente debía tener sospechas de que le involucraban, de aceptar, en una estafa, sino que tal sospecha había de ser de muy alta intensidad, ni es acorde a lógica de manera necesaria, ni se trata de una inferencia concluyente e inequívoca. Sobre la intensidad de la sospecha, que la Sala de instancia afirma le era exigible al acusado, habrá de convenirse que en ningún caso alcanza el grado de objetividad, al margen de la credulidad del sujeto concreto, que la imputación del elemento subjetivo como dolo eventual exige. Podrá, en efecto, convenirse que un hombre medio prudente experimentaría la duda sobre la legalidad de la propuesta recibida por el acusado. Pero el descuido consistente en no apurar la indagación sobre la naturaleza de la oferta recibida se sitúa en el ámbito de la imprudencia. No alcanza la objetividad de la previsibilidad sobre los datos de hecho que requiere el dolo eventual'.
Las anteriores consideraciones son también plenamente aplicables a la modalidad dolosa del delito de blanqueo de capitales que constituye la calificación principal de la acusación particular. Y entendemos, como señala la cita que acabamos de transcribir, que 'el descuido consistente en no apurar la indagación sobre la naturaleza de la oferta recibida se sitúa en el ámbito de la imprudencia'.
Tercero.-Los hechos que esta sentencia declara probados son por ello constitutivos de un delito de blanqueo de capitales en su modalidad de imprudencia grave del artículo 301.3 del Código Penal , delito del que es responsable en concepto de autora la acusada Genoveva quien, personalmente, realizó la acción típica, sacando en metálico el importe que un desconocido había transferido desde la cuenta de la denunciante hasta la cuenta de la acusada para luego transmitir ese dinero (menos su comisión y los gastos de envío) haciéndoselo llegar a otra persona en Ucrania.
Configurada la imprudencia grave como la omisión de aquellas cautelas básicas que cualquier persona adoptaría en una determinada actividad, la Sala considera que la acusada omitió en su acción cautelas básicas y elementales, concurriendo por tanto esa modalidad de imprudencia que constituye el elemento subjetivo del delito que nos ocupa.
De los mensajes de correo electrónico recibidos, en los que sucintamente se describía la actividad que debía realizar el candidato al trabajo, como de la información complementaria que debía facilitarle el 'gerente'que contactaría con ella acerca de la disponibilidad permanente para obtener el inmediato reintegro de las cantidades que se transfirieran a su cuenta, así como que en ese momento se facilitarían los datos de la persona a la que debía enviar el dinero, utilizando el servicio de Western Union, resultaban detalles que pondrían de manifiesto para cualquier persona la más que probable ilicitud de la operación con la que se comprometía a colaborar.
Así, siendo un hecho notorio (por el eco que esa modalidad defraudatoria ha tenido en los medios de comunicación) la multitud de fraudes que se han cometido contra personas que buscaban trabajo a través de Internet, constituye una prudencia mínima que cualquier persona adoptaría la de analizar en una forma medianamente crítica una oferta de trabajo, ciertamente cómoda y suculenta, que se ofrece a través de un medio como es el correo electrónico (aunque sea bajo la perspectiva del viejo dicho de que 'nadie da duros a peseta'); y el propio hecho de que se utilice esa forma de contratación, ajena a los cauces laborales habituales, ya implica para el futuro trabajador asumir en esa contratación, tanto determinados riesgos, como posibles perjuicios a terceros, ante el uso que de las tecnologías de la información realizan las redes de delincuencia organizada.
Pese a esas mínimas prevenciones que cualquier ciudadano medio adoptaría respecto de una oferta de trabajo recibida por mail, la acusada quiere hacernos creer que no le extrañó la ambigüedad de los términos en los que los correos de los que tenemos constancia describían la actividad que debían realizar los trabajadores que buscaban, mensajes que ni siquiera hablaban de en qué consistía la actividad de la empresa (en el juicio afirmó no saber a que se dedicaba); y que tampoco sospechó nada cuando el supuesto 'gerente'le explicó con detalle el trabajo que realizaría en esa fase 'de prueba', trabajo que según declaró consistía en abrir una cuenta bancaria a su nombre en una concreta entidad bancaria, el BBVA, en la que recibiría unas determinadas cantidades de dinero y que debía estar disponible para que inmediatamente que fuera avisada de la recepción de la transferencia, debía sacar el dinero, deduciendo el 4 % que constituía su comisión (aparte de los 2.500 euros mensuales de salario prometido si superaba con éxito las dos semanas de prueba), y enviárselo a la persona y lugar que en aquel momento le indicaran (en la operación realizada le indicaron, según dijo, a través de un mensaje SMS al móvil, que lo enviara a una persona física, no a una empresa, en Kiev, Ucrania, persona cuya dirección no se anotó en el impreso que obra al folio 85, lo que indicaba que el destinatario pasaría a cobrarlo a la delegación local), a través de un sistema de envío de caudales como es Western Union (le explicaron cómo funcionaba, según declaró) en el que el dinero se entrega a su destinatario contra la exhibición del resguardo en el que consta el número de control de la transferencia, resguardo que se le puede enviar por correo electrónico. Citando otro dicho popular, 'blanco y en botella'. Ciertamente, cualquier adulto de cultura media pensaría, ante esa información, que lo que le están ofreciendo es blanquear dinero a cambio de una comisión, y eso es, desde luego, cuando menos imprudencia grave.
Cuarto.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la acusada.
Atendiendo a la relativa importancia de la cantidad cuyo blanqueo facilitó, casi tres mil euros, así como a su actitud (también relativamente) colaboradora con la investigación al facilitar algunos documentos referidos a los responsables de su contratación (un par de correos electrónicos y un impreso de 'WEST UNION GROUP') y al destinatario final del dinero (el resguardo de envío de Western Union), aunque lo hiciera más con la finalidad exculpatoria que ha mantenido desde un primer momento hasta el juicio que para colaborar en la búsqueda de los responsables de la estafa informática, consideramos que la pena que procede imponerle es la de un año de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro mil euros, fijando una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de treinta días de privación de libertad.
Quinto.-En concepto de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. con la cantidad de 2.990 euros que recibió y de la que en parte se apropió, disponiendo del resto a favor de su contratante, cantidad que el banco abonó a la cliente defraudada. Dicha suma devengará los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Sexto.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, y el art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Siendo parcialmente condenatoria la presente sentencia, es procedente imponerle la mitad de las de esta instancia, sin excluir las de la acusación particular al existir homogeneidad entre uno de los delitos imputados por dicha parte y esta sentencia de condena.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa la acusada Genoveva , como autora responsable de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES POR IMPRUDENCIAya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CUATRO MIL EUROS (4.000 €), fijando una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de TREINTA DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; asimismo, la acusada indemnizará al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.con la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA EUROS (2.990 €), cantidad que devengará los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa la acusada Genoveva de los delitos de ESTAFA MEDIANTE MANIPULACIÓN INFORMÁTICAy BLANQUEO DE CAPITALES EN SU MODALIDAD DOLOSAque le imputaban ambas acusaciones con carácter principal.
Se imponen la acusada la mitad de las costas de esta primera instancia incluidas, también en la mitad de su extensión, las de la acusación particular.
Recábese debidamente cumplimentada del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil de la condenada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

