Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 29/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3032/2013 de 15 de Marzo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 29/2013
Núm. Cendoj: 20069370032013100417
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-10/024133
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2010/0024133
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 3032/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 248/2012
Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Juan Antonio
Abogado/Abokatua: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ GARCIA
Procurador/Prokuradorea: ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI
Apelado/Apelatua: Clemente
Abogado/Abokatua:JOSE MANUEL RUIZ DEL CERRO DIEZ
Procurador/Prokuradorea: JAVIER CIFUENTES ARANGUREN
SENTENCIA Nº 29/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
Dª. Mª DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a quince de marzo de dos mil trece.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 248/12 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de lesiones, falta de lesiones y falta de maltrato de obra, en el que figura como apelante Juan Antonio , representada por la Procuradora Sra. Arrizabalaga Lerchundi y defendido por el Letrado Sr. Sanchez, habiendo sido parte apelada Clemente , representada por el Procurador Sr. Cifuentes Aranguren y defendida por el Letrado Sr. Ruiz del Cedrro Diez y el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2.012 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que debo absolver y absuelvo a D. Clemente de la falta de maltrato de obra de la que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.
Que debo condenar y condeno a D. Juan Antonio , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 y 148.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas del presente procedimiento.
Asimismo debo condenar y condeno a D. Juan Antonio a indemnizar a D. Clemente , en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, en la cantidad de 6.465,734 euros euros; cantidad que devengará, desde la fecha del dictado de la presente resolución hasta su completo pago, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos conforme al artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO.-
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Juan Antonio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por Clemente y el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 6 de febrero de 2013, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3032/12, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 7 de marzo de 2013, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.-
En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
VISTO:
Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, con la sola rectificación de la fecha haciendo constar, en el inicio de los mismos, la fecha de 10 de Noviembre de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de D. Juan Antonio interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 9-12-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta ciudad de Donostia-San Sebastián en autos de Procedimiento Abreviado 248/12, que condena al mismo como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 y 148.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas del
presente procedimiento, y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a D. Clemente en la cantidad de 6.465,734 euros euros.
Se alega como motivos de apelación:
1º.-vulneración de garantías procesales por cuanto el representante del Ministerio Fiscal fue distinto en las dos sesiones de juicio oral que se han celebrado en las presentes actuaciones, no pudiendo el segundo apreciar de primera mano la prueba principal practicada en la primera sesión, desconociendo de forma absoluta el testimonio del recurrente, así como la del Sr. Clemente , que también venia siendo imputado como autor de una falta de maltrato de obra por el Ministerio Público, con el consiguiente quebranto de los principios de inmediación y contradicción, y afectando al derecho de defensa del recurrente por cuanto elevó a definitivas las iniciales conclusiones provisionales sin haber escuchado sus argumentos ni el resto de pruebas practicadas, lo que determina la nulidad de actuaciones con arreglo al art. 238.3º L.O.P.J ., debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inicial del juicio o vista oral, para que pueda celebrarse con todas las garantías y con un mismo representante del Ministerio Fiscal que valore debidamente la prueba practicada en su presencia.
2º.-error en la valoración de la prueba.
Y solicita que se revoque dicha Sentencia, dictando otra más ajustada en derecho, en la que se decrete la nulidad de actuaciones y se acuerde retrotraer las mismas a un momento inmediatamente anterior al de la celebración del juicio para que éste último deba repetirse de nuevo con todas las garantías y con un mismo representante del Ministerio Fiscal que valore debidamente la prueba practicada en su presencia; o subsidiariamente se condene a D. Juan Antonio como auto de un delito de lesiones del art. 147.1º del C.P . , con la concurrencia en todo caso de la atenuante del art. 21.1º C.P ., a una pena de prisión inferior en todo caso a la de dos años de prisión y a indemnizar a D. Clemente en la cantidad de 3.232,86 euros en concepto de responsabilidad civil derivada del delito citado.
SEGUNDO.-En lo que afecta al primer motivo del recurso, debe recordarse que el artículo 786 de la LECrim prevé que al comienzo del juicio oral puedan plantearse aquellas cuestiones previas que las partes tengan por convenientes acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión del juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas y frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.
Pues bien, como bien aduce la parte apelada, la parte hoy recurrente ninguna cuestión planteó al inicio de la segunda sesión de juicio por la circunstancia que ahora se esgrime en apelación, lo que determina de plano la desestimación de este motivo de apelación.
En todo caso, señalar que la presencia del Ministerio Fiscal en el proceso penal es una presencia institucional, y que el proceso reflexivo de valoración de la prueba es incumbencia del Tribunal de Instancia, habiéndose observado en la práctica de la prueba en el plenario los principios de inmediación (apreciando personal y directamente la prueba el Juzgador), y contradicción (habiendo tenido la parte recurrente la posibilidad de proponer y practicar la prueba que estimó oportuno e intervenir formulando preguntas y solicitando explicaciones a testigos, acusados y peritos), y ha de añadirse oralidad, sin que pueda advertirse cuál sea la indefensión material causada e imputable al órgano judicial.
La STS de fecha 17 de febrero de 2011 , nos recuerda que:
'...El motivo no debe prosperar en cuanto no se ha producido indefensión material con merma del derecho a la tutela judicial del recurrente.
En efecto como hemos dicho en SSTS. 802/2007 de 16.10 y 566/2008 de 2.10 , la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos fundamentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE , se concibe como la negación de la expresada garantía ( SSTC 26/1993 de 25.1 y 316/1994 de 28.11 ).
Resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE . sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.
A) Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 , 91/2000 , 109/2002 ).
No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 ).
En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE . Así la STS 31.5.94 , recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce 'indefensión' en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90 , 106/93 , 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88 , 290/93 ).
Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.
B) Pero además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 ).
Ello es así, porque la situación de indefensión alegada exige la constatación de su material realidad y no sólo de su formal confirmación. Tal exigencia es reiterada de modo constante por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala a fin de evitar que bajo la sola invocación de violencias constitucionales se encubra la realidad de meras irregularidades procesales que, encajadas en sede de legalidad ordinaria, no alcanzan cotas de vulneración de Derechos reconocidos en la Carta Magna que la parte, interesadamente, les asigna.
Por otro lado, es también unánime la precisión jurisprudencial que se refiere al comportamiento procesal del recurrente a lo largo del procedimiento y en sus diversas fases, pues tal constatación es determinante para la aplicación de la buena o mala fe procesal y, sobre todo, para valorar en toda su intensidad la real presencia de una situación de indefensión que anule de manera efectiva las posibilidades de defensa o haya impedido la rectificación de comportamientos procedimentales irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección con merma mínima de otros derechos de igual rango como pudiera ser, entre otros, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas...'.
TERCERO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe de tenerse en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia.
Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 1.990 ).
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne de juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación de conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve el manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizada por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.990 ). En la misma línea el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de noviembre de 2.001 , o del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2.000 .
En el caso de autos, el Juez de instancia fundamenta su convicción y cimenta la prueba de cargo sobre las declaraciones Don. Clemente , de la Sra. Diana y del propio acusado hoy recurrente Don. Juan Antonio , en conjunción con la valoración de las pruebas periciales médicas y psiquiátricas.
Pues bien, a la vista del resultado de la actividad probatoria, la valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación.
En contra de las alegaciones que se hacen valer en el escrito de recurso, el Juez 'a quo' no ha obviado el incidente acaecido momento antes a la agresión sufrida por el Sr. Clemente por parte del Sr. Juan Antonio , siendo cuestión diversa que el órgano judicial en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y habiendo tenido en cuenta la conexidad temporal entre dicho incidente y la referida agresión, haya deslindado o delimitado tales hechos, no otorgando al precitado incidente la trascendencia que por el recurrente se le atribuye así como a las enfermedades mentales que aquejan al Sr. Juan Antonio y su madre y a la condena del Sr. Clemente como autor de una falta de coacciones, y que puede resumirse en la consideración de haber mediado provocación por parte de la víctima, en este caso, el Sr. Clemente .
Efectivamente el Sr. Clemente declara en el acto de juicio que subió a la vivienda del Sr. Juan Antonio y su madre Sra. Aida muy enfadado, para recriminarles que estaba harto y que ya valía de la actitud que venían observando, consistente en llamadas continuas para decir que el Sr. Juan Antonio se iba a suicidar, etc, para finalmente no ser cierto, como había sucedido el mismo dia de los hechos, determinando que el Sr. Clemente y su pareja la Sra. Diana , hermana de Doña. Aida , volvieran de Fuenterrabia a donde habían acudido a comer. Que subió una vez que su pareja la Sra. Diana , hermana de Doña. Aida , hubiera bajado de la casa de su hermana de ponerle a ésta la medicación que debe de tomar.
En el mismo sentido se pronuncia la Sra. Diana .
En cuanto al desarrollo de los hechos en el interior de la vivienda del Sr. Juan Antonio y su madre Doña. Aida , existen versiones encontradas.
El Sr. Clemente declara que el Sr. Juan Antonio tenia la puerta de la habitación abierta, que esta enfrente de la puerta, que se acercó y le dijo que pusiera las pastillas a su madre, que no fuera tan vago, que vio que el Sr. Juan Antonio se levantaba de la cama en actitud violenta y entonces procedió a salir del domicilio, que entonces se escapó uno de los perros y entró en su casa, bajando la Aida a recogerlo.
El Sr. Juan Antonio por el contrario mantiene que el Sr. Clemente entró como un toro en la habitación, que golpeo en el armario haciendo un agujero, que le agarro del cuello y a su madre de la mano, les junto y que dijo algo asi como 'qué hostias os pasa', que luego él se quedó en la cama, que no sabe quien bajó primero, y luego escuchó a su madre decir como te atreves a pegarme o algo así y automáticamente bajó.
Y la Sra. Aida declara que estaban durmiendo, que su cuñado subió, llamo a la puerta, le empujo y entro en el cuarto del Sr. Juan Antonio y lo zarandeó de la pechera para arriba, que rompió con un puño el armario y luego salió, y que luego ella bajo a por la perrita.
Pero es que aun asumiendo a efectos argumentativos que la conducta del Sr. Clemente fuere la descrita por el recurrente y su madre, de las propias manifestaciones del Sr. Juan Antonio resulta que el hecho que motivó que bajara a la vivienda del Sr. Clemente y su tía Diana fue que escuchó a su madre decir como te atreves a pegarme o algo así, no el incidente inmediatamente previo acaecido en su domicilio, tal y como concluye el Juez de Instancia, señalándose por lo demás asi en el escrito del recurso.
Extremo el señalado que implica que no pueda extraerse como conclusión que el Sr. Clemente hubiera realizado acto de provocación para desencadenar la respuesta imputada al Sr. Juan Antonio .
Respecto a la condena del Sr. Clemente como autor de una falta de coacciones, como bien aduce la propia recurrente asi como la parte apelada, se trata de hechos posteriores a los que nos ocupan, por lo que difícilmente puede valorarse a efectos de conceptuarlos como reveladores o indicios de la previa inquina o perturbación causada por el Sr. Clemente .
En cuanto a los argumentos del recurrente sobre la improcedente aplicación de la agravante de ensañamiento se relacionan con el estado mental del Sr. Juan Antonio , alegando que su proceder vino impulsado por su ideación obsesiva y en defensa del ataque que entendió estaba padeciendo su madre.
Argumentos que no pueden ser acogidos.
El recurrente invocando los informes periciales del Equipo Psicosocial de 23-6-2011 y de la médico forense de 9-3-2011 así como el informe emitido por el psiquiatra D. Anibal de 23-3-2011, extracta el contenido de parte de los primeros y obvia el resultado de lo actuado en el acto de juicio.
El perito Sr. Felipe , psicólogo del Equipo Psicosocial, que por derivación de la Clínica Médico Forense, realizó el test de personalidad al Sr. Juan Antonio , declara en el acto de juicio que su labor consistió en realizar la precitada prueba, siendo la interpretación de los resultados y consiguiente evaluación competencia de la psiquiatra, en este caso, la médico forense Dra. Eva María .
Y las conclusiones de Doña. Eva María , que ha valorado asimismo el informe el psiquiatra D. Anibal , son absolutamente claras y contundentes, si bien el recurrente padece un trastorno de la personalidad que se caracteriza por inestabilidad emocional, no es un trastorno grave, y aunque lo fuera, ha de relacionarse con los hechos, y que en el contexto en que se producen los hechos, el Sr. Juan Antonio tenia las capacidades intelectiva y volitiva conservadas.
Igualmente señala que los rasgos de elevada impulsividad y dificultad para tomar decisiones en el contexto en el que se producen los hechos objeto de la causa no pueden motivar una respuesta violenta por parte del Sr. Juan Antonio , porque la situación de estrés ni puede calificarse de exagerada y máxime cuando había tomado la medicación que el recurrente señaló en el juicio.
Y preguntada si los hechos pudieran venir motivados por alteraciones de percepción de la realidad dada la mención por el Equipo Psicosocial a que puede padecer alucinaciones, mala interpretación de la realidad, responde negativamente explicando las respuestas al test o ítems han de ponerse en relación con la exploración clínica, que una cosa es que teóricamente puedan aparecer muchas cosas pero que en la realidad no aparecen.
Conclusiones médico forenses que asimismo conllevan la no posibilidad de apreciación de error por parte del Juzgador 'a quo' al no apreciar la concurrencia de atenuante de trastorno mental del art. 21.1º C.P . en relación al art. 20.1º C.P .. .
Por todo lo cual este motivo igualmente debe perecer.
CUARTO.-Finalmente postula el recurrente moderación de la cuantia indemnizatoria por entender se produce un supuesto de concurrencia de culpa de la víctima, el Sr. Clemente , por haber propiciado de forma activa el resultado final, y no existir acreditación objetiva de la alteración de respiración nasal, del perjuicio estético ni de las algias postraumáticas.
En cuanto a la concurrencia de culpas basta remitirnos a lo anteriormente argumentado en cuanto a que la agresión por parte del acusado al Sr. Clemente se produce sin que mediara provocación de éste.
Respecto al resto, el Juez 'a quo' se atiene al informe del médico forense emitido por el Dr. Jose María , que fue ratificado en el acto de plenario ofreciendo las aclaraciones y explicaciones oportunas, no pudiendo apreciarse error valorativo alguno.
Y sobre la valoración de los informes forenses, la STS 1010/2009, de 27 de octubre , con cita de otras sentencias, recuerda que 'dichos informes no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba.
No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba.
Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación'.
Y esto es lo que cabalmente sucede en el caso que nos ocupa.
En todo caso, señalar que la desviación del tabique es un hecho objetivo y objetivado por el médico forense, si que exista prueba alguna que permita inferir que existiera previamente a la agresión sufrida por parte del Sr. Clemente .
Y en cuanto a las secuelas de alteración de la respiración por deformidad ósea o cartilaginosa y algias postraumáticas, si bien referidas por perjudicado, compatibles con las lesiones causadas por el recurrente.
QUINTO.-En cuanto a las alegaciones del recurrente sobre incongruencia de la Sentencia por no recoger como hecho probado la falta de maltrato de obra en la persona de la Sra. Aida imputado por el Ministerio Fiscal al Sr. Clemente , solicitando a favor de aquella una indemnización de 450 euros, y la falta de motivación al respecto de la decisión absolutoria, amén de convenir con la parte apelada en cuanto a la falta de legitimación del hoy recurrente para impugnar la absolución del Sr. Clemente al tenor del principio acusatorio y que el Juez 'a quo' expresa de forma razonada y suficiente en el último párrafo del Fundamento de Derecho Primero el proceso valorativo que le lleva a tal convicción, ha de añadirse que ninguna petición se deduce en el suplico del escrito de recurso.
SEXTO.-Al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Juan Antonio contra la Sentencia dictada en fecha 9-12-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta ciudad de Donostia-San Sebastián en autos de Procedimiento Abreviado 248/12 y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

