Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 29/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 12/2012 de 04 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 29/2013
Núm. Cendoj: 28079370072013100079
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Séptima
Rollo 12/2012-P.A-
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de PARLA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 3/2011
SENTENCIA Nº 29/2013
Presidenta:
Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL
Magistradas
Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA
En MADRID, a cuatro de marzo de dos mil trece.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Septima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 3/2011, procedente del Juzgado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 5 de PARLA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por delito de agresión sexual, contra Demetrio con NIE número NUM000 nacido el NUM001 de 1978 en Marruecos hijo de Almed y de Boulahijan; en prisión por esta causa desde el treinta de julio de dos mil once, estando representado por la Procuradora Dña. María Isabel Salamanca Álvaro y defendido por el Letrado D. Antonio Manuel Docabo de Alcalá, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña María Ángeles Castro Vázquez y como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, calificando definitivamente los hechos entiende que los mismos son constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 179, en relación con el artículo 178 del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autor al acusado Demetrio , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de nueve años de prisión para Demetrio inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y costas. Y a que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado Demetrio indemnice a Araceli en la cantidad de 250 euros por las lesiones físicas sufridas más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la cantidad que se determine en ejecución por los daños psíquicos sufridos.
La acusación particular en el acto del juicio oral, calificando definitivamente los hechos entiende que los mismos son constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179, en relación con el artículo 180.5 del Código Penal , y de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal de los que considera responsable en concepto de autor al acusado Demetrio , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición de las penas de: por el delito agresión sexual doce años de prisión para Demetrio inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; por la falta de lesiones pena de multa de dos meses. Solicita igualmente que se imponga al acusado Demetrio la prohibición de aproximarse a Araceli a una distancia inferior a 500 metros, su domicilio y lugar de trabajo, así como a cualquiera que frecuente y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de trece años y costas Y a que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado Demetrio indemnice a Araceli en la cantidad de 250 euros por las lesiones físicas sufridas y 30.000 euros por el daño moral, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.-Por la defensa del acusado, en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido y subsidiariamente en caso de que se le impute algún delito que se le aplique la eximente del artículo 20.2 del Código Penal o subsidiariamente la atenuante del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 del condigo penal o subsidiariamente, la atenuante del art. 21.7 en relación los art. 21.2 y 20.2 del Código Penal . También concurrirá la atenuante del art. 21.6 del Código Penal .
ÚNICO.-Probado y así se declara expresamente que el día 30 de julio de 2011, sobre las 9'45 horas, Demetrio se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 piso NUM003 de Parla, en donde también residía, en una habitación alquilada Araceli a la que se dirigió Demetrio para reclamarle a Araceli el importe del alquiler entablándose entre ambos una discusión.
Durante la misma, y con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, Demetrio empezó a decirle a Araceli que por qué se portaba mal con él, y por qué follaba con todos y con él no, que él quería follar con ella, y que ella estaba con un hombre que la pegaba, ante lo cual y para intentar marcharse, Araceli le dijo que tenía una entrevista de trabajo y que tenía que irse para poder pagarle el alquiler, consiguiendo salir de la habitación e irse al salón, siguiéndola Demetrio mientras para evitar que se fuera la agarraba por los hombros e intentaba besarla, echando el cerrojo de la puerta de la calle al ver que Araceli se acercaba a la misma. Tras ello Demetrio la dijo que no iba a salir de allí hasta que no la echara un polvo, arrojándola al sofá, en donde se tumbó encima de ella cogiendo un llavero que tenía una pequeña navaja y poniendo la misma abierta encima de una mesa, tras lo cual hacía ademán de golpear con el puño a Araceli y la agarraba por el cuello, mientras ella intentaba convencerle de que desistiera de su propósito, diciéndole que pensase en Dios a lo que Demetrio le contestó que su diablo le decía que lo hiciera.
A la vista de la situación y con la intención, nuevamente de poder escapar, Araceli le dijo a Demetrio que no la pegara y que no lo hicieran en el salón sino en una habitación y al levantarse intentó dirigirse otra vez a la puerta de la calle. Al advertirlo, Demetrio agarró a Araceli por el pelo y la arrastró hasta su habitación, arrojándola al colchón que tenía en el suelo tirándose encima de ella, rompiéndole la blusa y el sujetador, porque ella se resistía a que se los quitara, besándola en contra de su voluntad en el pecho y por el resto del cuerpo, subiéndole la falda y quitándole las bragas, realizándole tocamientos en la vagina, tras lo cual intentó penetrarla, pero al negarse Araceli cerrando las piernas constantemente, Demetrio la agarró con fuerza y la giró, consiguiendo penetrarla por detrás vaginalmente, eyaculando en su interior, y diciéndole cuando terminó que no le dijera nada a nadie porque la mataba.
Como consecuencia de lo anterior Araceli tuvo un hematoma en cara externa del muslo izquierdo de 3x3 centímetros con dos señales redondeadas a cada lado del mismo de 1 centímetro, así como un hematoma en cara externa del muslo derecho de 2 centímetros con coloración verdosa, de lo que tardó en curar 5 días durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales ni precisó de asistencia médica, y padece un trastorno por estrés postraumático por el que precisa tratamiento psicológico.
Cuando sucedieron estos hechos Demetrio se encontraba influenciado por la ingestión de bebidas alcohólicas, por lo que tenía levemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se han declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal, previsto y penado en el art. 179 en relación con el art. 178, ambos del Código Penal .
SEGUNDO.-Del citado delito es penalmente responsable en concepto de autor, único, directo y material, Demetrio al atentar contra la libertad sexual de Araceli , empleando violencia e intimidación consiguiendo de esta forma tener acceso carnal con la víctima por vía vaginal.
La comisión por parte del acusado del citado delito resulta plenamente acreditada, al entender de este Tribunal, en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Esta prueba viene constituida en primer lugar por la declaración del acusado Demetrio el cual niega los hechos de los que se le acusa, manteniendo que había tenido relaciones sexuales con Araceli un día, con anterioridad a estos hechos, y después de que hubieran estado los dos tomando unas copas. El acusado afirma en el acto del juicio que Araceli llevaba viviendo en una habitación en su casa desde hacía unos meses, y que se la había presentado Fabio , amigo de ambos. Según declara, Araceli no pagaba el alquiler y él, en ocasiones, para que su pareja no pensara que podía haber algo entre ellos dos incluso pagaba la renta de Araceli por lo que el día de los hechos fue a la habitación de Araceli y le dijo que si no pagaba tendría que dejar la casa.
Demetrio mantiene que tras lo anterior se fue al salón y Araceli le siguió, pidiéndole que no le hiciera eso después de lo bien que lo habían pasado en la otra ocasión, que Araceli empezó a acariciarle y que entonces se fueron a la habitación de él y tuvieron 'un rato de relación'. El acusado dice que Araceli se rompió ella misma la blusa en el salón, afirmando que no sabe qué la pasó, como si le hubiera dado algo extraño, y que se fueron los dos desnudos a su habitación en donde tuvieron las relaciones sexuales consentidas por ambos, sin que el acusado sepa, según mantiene, por qué Araceli tenía los hematomas en los muslos, negando haber sacado el llavero con la navaja ni haber amenazado con ella a la denunciante, y reconociendo que ésta le dijo que le iba a denunciar lo que no se explica. Además afirma que la casa estaba desordenada porque él había tenido una pelea con su pareja.
Hasta el momento del acto del juicio oral Fabio no había dicho que había mantenido relaciones sexuales con la perjudicada, sino sólo que recordaba que ella le había acariciado y que no sabía lo que había pasado porque él estaba muy bebido, explicando en dicho acto que con posterioridad ha ido recordando cosas.
Por el contrario la denunciante Araceli ha mantenido desde el principio la misma versión de lo sucedido y este Tribunal entiende que su declaración reúne todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que pueda ser considerada como válida a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado esto es:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado, en lo posible, de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.
Así en el acto del juicio oral Araceli relata los hechos, pese al tiempo transcurrido, con una notoria similitud a como lo ha hecho en sus declaraciones anteriores, lo que conlleva la concurrencia del tercer requisito de los expresados, esto es el de persistencia en la incriminación.
La perjudicada explica en el acto del juicio oral que vivía en la vivienda de Demetrio porque le había alquilado a éste una habitación en la casa, conociendo al acusado a través de Fabio , amigo común de ambos y además expareja de la testigo.
Araceli mantiene que no llevaba más de un mes en la casa, en la que también vivía una pareja de rumanos, mientras que el acusado refiere que había transcurrido más tiempo, pero ello no tiene especial relevancia al entender de la Sala puesto que ambos están de acuerdo en que había una deuda pendiente, aunque Araceli afirma que ella ya había pagado casi todo y que al mes siguiente se iba a otra vivienda, de lo que da una explicación lógica ya que aclara que se había acordado una orden de alejamiento respecto de su expareja, con lo que tenía que pagar el precio de la habitación ella sola, y había encontrado una más barata, y además en la policía le habían aconsejado que se cambiara de domicilio para que su expareja no la encontrara.
Pese a lo que el acusado dice respecto a que la denunciante y él mantenían una relación estrecha, habiendo tomado copas juntos, teniendo largas conversaciones en las que ella le contaba sus problemas, y habiendo tenido incluso relaciones sexuales, Araceli lo niega, dice que nunca había tenido con Demetrio una conversación de más de diez minutos, que nunca había tomado copas con el mismo, lo que no se contradice con que puedan haber coincidido en el bar que al parecer ambos frecuentaban y por supuesto que nunca había tenido relaciones sexuales con el acusado con anterioridad a los hechos y con su consentimiento.
Pese a todo lo anterior, cuando la denunciante estaba en su habitación en la cama, el acusado entró en la misma, afirmando Araceli que si bien es cierto que llamó a la puerta, pero a continuación, y dado que la misma no tenía cerrojo, Demetrio entró en la habitación, con una botella de cerveza en la mano y bebido, sin que ella, que estaba durmiendo únicamente con las bragas, pudiera vestirse, por lo que ella le insistió en que saliera. Araceli declara que Demetrio finalmente salió para coger tabaco, y entonces ella aprovechó para llamar a su amigo Fabio , con lo que Demetrio , que se dio cuenta se enfadó mucho, y empezó a sacar sus cosas del armario y a tirárselas al suelo diciéndola que se marchara.
Después, según relata Araceli , Demetrio se sentó encima de su cama y empezó a decirle que por qué follaba con todos y no quería hacerlo con él, que por qué estaba con un hombre que la pegaba, que si es que eso le gustaba, y entonces según expresa Araceli empezó a darse cuenta de que lo quería Demetrio no era reclamarle la renta que adeudaba e intentó marcharse de la habitación diciéndole a Demetrio que tenía una entrevista de trabajo y debía ir para poder pagarle. La perjudicada relata que cuando salió de la habitación y se dirigió al salón, Demetrio intentaba impedirlo, y que al ver que quería acceder a la puerta de la calle, él echó el cerrojo y la dijo que quería follar con ella y que no se iba a ir con vida sin que él lo consiguiera.
Araceli continúa relatando que en el salón Demetrio la tiró contra el sofá y puso un llavero que tenía con una navaja encima de la mesa, lo que a ella, afirma le puso muy nerviosa. A continuación se colocó encima suyo y ella intentó gritar pidiendo ayuda, cree que incluso lo hizo, pero nadie pudo escucharla, porque lo hizo muy bajito ya que Demetrio la tenía agarrada por el cuello y que Demetrio también la amenazó con el puño haciendo ademán de golpearla. Araceli explica que como sabe que los musulmanes son muy religiosos intentó convencerle diciendo que no creía que su Dios quisiera que él hiciera eso y que él le contestó que su diablo le insistía en que lo hiciera, lo que la testigo ha referido en todas sus declaraciones. A continuación y para intentar, nuevamente escapar, ella le dijo que mejor lo hacían en la habitación, y entonces él se levantó momento que ella aprovechó para dirigirse a la puerta de la casa e intentar escapar, sin conseguirlo porque Demetrio se dio cuenta, la agarró por el pelo y la llevó 'a rastras' a su habitación arrojándola contra un colchón que el acusado tenía en el suelo. Allí, según explica la víctima, el acusado intentaba subirle la blusa y ella se la bajaba, ante lo cual él la rompió la blusa y el sujetador, y comenzó a besarla en el pecho y por el cuerpo, le levantó la falda y le quitó las bragas, tocándole en sus partes íntimas, mientras ella cerraba las piernas y él intentaba abrírselas, diciéndole frases absolutamente vejatorias como que tenía 'el coño muy negro de follar con todo el mundo' y amenazantes como que de allí no se iba con vida sin follar con él. Ante ello Araceli mantiene que se quedó anulada y decidió no resistirse, y el acusado la dio la vuelta con fuerza 'la subió el culo' como expresa la testigo, y la penetró vaginalmente por detrás.
Según continúa explicando la perjudicada, después de que el acusado la hubiera violado se fue al baño, a limpiarse, y cuando salió, el acusado, totalmente desnudo, le dijo que si contaba algo de lo que había pasado la mataría. Araceli dice que cogió el sujetador y la blusa para tener alguna prueba de lo sucedido, abandonó la casa, se sentía como una basura, llamó a Fabio y le dijo que Demetrio la había violado y él la respondió que le denunciara, y llamó también a su amiga María Consuelo quien la acompañó a la Comisaría de Policía a poner la denuncia.
Araceli declara que el mismo día de los hechos la telefoneó el hermano de Demetrio quien le dijo que perdonara al acusado porque estaba muy borracho y que podía compensarla, pero ella le respondió que no había nada que pudiera compensarle por lo que la había hecho y que también la llamó la mujer de Demetrio la cual en principio le dijo que la comprendía porque el acusado era un hombre muy violento y ella le había denunciado por malos tratos, pero luego le pidió que le perdonara.
Araceli explica que después de lo sucedido le cuesta dormir por las noches y que ha tenido que seguir un tratamiento psicológico y que recuerda a menudo la frase del acusado de que 'no iba a salir de allí con vida si no follaba con él'.
De todo lo anterior se desprende que evidentemente lo que la denunciante relata es una agresión sexual con violencia e intimidación y con penetración vaginal, negando absolutamente que mantuviera relaciones sexuales con el acusado consentidas o a cambio del alquiler debido como incluso se le pregunta por la defensa.
El testimonio de la perjudicada resulta creíble para la Sala y se considera que el mismo es persistente, sin las contradicciones que la defensa mantiene que existen en el mismo. Así no es una contradicción el que la denunciante afirme que no ha tomado copas en el bar regentado por Felicisimo , cuñado de Demetrio , o por María Consuelo con posterioridad, porque el hecho de que puedan haber coincidido allí no implica que estén tomando copas juntos, lo que la denunciante niega es que ella y el acusado tuvieran una relación diferente del hecho de que él le alquilara la habitación.
Respecto a la insistencia en que en el atestado policial pueda figurar en la declaración de la perjudicada que el acusado sacó una navaja y en las otras declaraciones Araceli haya dicho que cogió el llavero con la navaja y lo puso en la mesa, no solo no puede tenerse en cuenta como se ha expuesto por este Tribunal a la defensa en el acto del juicio porque la declaración de la denunciante en el atestado no tiene más valor que el de una denuncia, sino que además lo que queda probado al entender de la Sala, como luego se dirá, es que el acusado no cogió la navaja para colocarla junto al cuerpo de la denunciante con actitud amenazante, sino que ella se sintió intimidada por la cercanía de la navaja sabiendo que ella estaba en el llavero.
En cuanto a que la denunciante mantenga en el acto del juicio que no estaba discutiendo con el acusado porque ella no discute con borrachos, ya que cuando lo ha hecho la han golpeado, debe interpretarse, a la vista de la declaración de Fabio , amigo de Araceli y a quien ella llamó cuando Demetrio estaba en su habitación exigiéndola que se marchara, manifestando el testigo que oyó gritos por ambas partes, que la testigo no le discutía a Demetrio que le debía dinero del alquiler, al ver el estado en el que se encontraba, por lo que ella intentaba engañarle diciendo que se iba a una entrevista de trabajo para pagarle.
No se aprecian por lo tanto contradicciones que invaliden o hagan dudar de la veracidad del testimonio de la perjudicada, el cual, por lo expuesto, reúne el requisito de persistencia en la incriminación. Por otra parte no cabe tampoco apreciar un ánimo espurio, resultando absolutamente desproporcionado y en modo alguno acreditado que la denunciante tras haber mantenido con el acusado unas supuestas relaciones sexuales consentidas, sin tener que dar explicación a nadie puesto que ya había roto con su pareja, y teniendo ya alquilada una habitación en otra vivienda como se desprende también del testimonio de Fabio , se dirija de manera inmediata y nada más tener dicha relación a denunciar a Demetrio por violación, sin que con ello vaya a obtener ningún tipo de beneficio.
Finalmente el testimonio de Araceli resulta corroborado por el resto de las pruebas practicadas, tanto por datos objetivos como por la declaración de los testigos y peritos que han comparecido al acto del juicio oral.
Así en primer lugar presta declaración Fabio el cual reconoce que mantuvo una relación sentimental con Araceli , finalizada la cual continuaron siendo amigos, y que también conoce a Demetrio , siendo el propio testigo quien les puso en contacto para el alquiler de la habitación. En cuanto al día de los hechos Fabio afirma que mientras estaba trabajando en el aeropuerto recibió dos llamadas de Araceli , una primera en la que Araceli no le decía nada pero él escuchaba a Demetrio gritar diciéndola que se fuera de su casa y a Araceli pidiéndole también en alta voz que le dejara recoger sus cosas, tras lo cual Araceli le dijo a él que el acusado le estaba echando de su casa y el testigo le aconsejó que se marchara porque Demetrio era muy violento, lo que contradice el testimonio del acusado respecto de que dicha discusión no se produjo sino que tan sólo le pidió a Araceli que le pagara el alquiler y después salió de su habitación seguido por Araceli quien en el salón empezó a acariciarle. En la segunda llamada, sin que Fabio sepa precisar cuánto tiempo pasó entre una y otra, Araceli le dijo al testigo, llorando, que el acusado la acababa de violar, ante lo cual él le respondió que fuera a la Comisaría a denunciarle.
Es evidente que el testimonio de Fabio corrobora la declaración de Araceli y la veracidad de los hechos que esta mantiene por cuanto en primer lugar no es cierto que, como afirma el acusado, él y Araceli mantuvieran simplemente una conversación sobre el impago de la renta tras la cual ella se le insinuaría a él, sino que, como afirma la denunciante Demetrio entró de manera violenta en su habitación y se produjo una discusión entre los dos en un tono elevado hasta el punto de que con lo poco que el testigo pudo oír por teléfono le dijo a Araceli que se fuera de la casa porque el acusado iba a agredirla.
Además, poco después recibe otra llamada de Araceli en la que parece que lo que ésta le dijo, llorando, es 'este hijo de puta me ha violado', sin que resulte verosímil que en ese mismo momento la perjudicada vaya ya a simular un hecho de tal gravedad, y en ese instante el testigo, que se encontraba trabajando y no podía ayudarla lo que le aconsejó es que fuera a denunciar al acusado por lo que no dudó de que lo que su amiga le estaba contando podía ser cierto.
También comparece como testigo María Consuelo , amiga de Araceli en la fecha en la que sucedieron los hechos y cuyo testimonio, pese a la reticencia que, según se advierte por la Sala, la testigo tiene en verterlo en el acto del juicio, corrobora igualmente la versión que Araceli ofrece sobre los hechos.
Así, María Consuelo manifiesta que ese día recibió una llamada de la denunciante que estaba muy nerviosa y lloraba y le dijo que el acusado la había violado, por lo que ella la acompañó a la Comisaría de Policía a formular la denuncia comprobando que Araceli estaba muy mal. La testigo refiere que Araceli llevaba en una bolsa una blusa que le dijo que le había roto el acusado pero no recuerda que ella llegara a verla.
De la declaración de ambos testigos se afianza por lo tanto el testimonio de la perjudicada, siendo, pese a los intentos de la defensa, la conducta de la denunciante absolutamente coherente con los graves hechos que acababa de sufrir llamando pidiendo ayuda a sus dos amigos, y yendo directamente a la Comisaría para formular la denuncia, llevando con ella la blusa que le había roto el acusado para acreditar que lo que denunciaba era cierto.
También se ve afianzado el testimonio de la perjudicada por la declaración de los agentes de Policía que comparecen como peritos o testigos en el acto del juicio. Así los funcionarios con carné profesional números NUM004 y NUM005 declaran que se personaron en el domicilio de Demetrio de manera inmediata a que Araceli formulara la denuncia y ambos expresan que les abrió la puerta totalmente desnudo, pareciendo somnoliento como si le hubieran despertado, y que cuando le dijeron que estaba detenido y los motivos de la detención no mostró ningún tipo de sorpresa, lo que no resulta lógico si, como el acusado mantiene en el acto del juicio lo que ha tenido con Araceli es una relación sexual consentida e incluso a instancias de la misma. Estos dos agentes también refieren que la casa del acusado estaba revuelta, como si hubieran mantenido una pelea en el interior de la misma.
Los policías nacionales con carné profesional números NUM006 , NUM007 . NUM008 y NUM009 participaron en la diligencia de entrada y registro que se realizó en el domicilio del acusado y en ese momento de la víctima y explican que encontraron una botella de cerveza en la que había huellas digitales y recogieron también unas ropas que le entregaron a la Policía científica para su análisis.
Comparece también como testigo, propuesta por la defensa, la doctora Fátima que reconoció a Araceli en el Hospital Universitario Infanta Cristina tras sufrir la denunciante la agresión. La testigo se remite al informe emitido que obra al folio 80 de las actuaciones y en el que consta que se le tomaron 3 exudados vaginales, y que a la paciente se le tuvo que administrar un medicamento para la ansiedad, además de que presentaba unos restos hemáticos en la vagina, que la doctora en el acto del juicio afirma que puede ser el resultado de un traumatismo de diversa naturaleza, entre los que se incluye la agresión sexual, siendo su juicio clínico en ese informe 'sospecha de agresión sexual'.
Por último también comparece como testigo Felicisimo , cuñado del acusado. El objeto de su testimonio parece que es simplemente manifestar que Araceli iba por el bar cuando él lo explotaba, porque durante otro tiempo lo tuvo alquilado, al parecer a María Consuelo , y que en esa época Araceli era novia de Fabio y coincidían en el bar con Demetrio , lo que no contradice el testimonio de la denunciante por cuanto que pudieron coincidir en esa época sin que Araceli le prestara atención a tal circunstancia ya que en ese momento no conocía a Demetrio , el cual como mantiene Fabio , se lo presentó éste poco antes de alquilar la habitación.
En cuanto a los peritos, comparecen las tres Médicos Forenses que han emitido informes en la causa, Dolores , que fue quien reconoció a la perjudicada, Ramona que ratifica los informes de su compañera, y Aurelia que emite un informe explicando las conclusiones de los análisis de las muestras, todas las cuales ratifican en el juicio oral los referidos informes que han emitido y que constan en las actuaciones.
La doctora Dolores explica que tomó las muestras a la denunciante en el hospital con la ginecóloga de guardia. En cuanto a las lesiones que presentaba la denunciante afirma que el día de los hechos tenía un enrojecimiento en el pecho, que Araceli le manifestaba que creía que podía haber sido un mordisco pero a la Médico Forense no le parecía que tenía dicho origen, pensando que podía haber sido producido por cualquier forma en el desarrollo de los hechos que le relataba haber padecido la lesionada. Afirma que ese día no observó que ésta tuviera lesiones en los muslos pero que en el posterior reconocimiento, realizado, según consta en el informe del mismo obrante al folio 128 de la causa, sí comprobó que la perjudicada presentaba unos hematomas en las caras externas de ambos muslos que, según refiere la perito en ese informe y mantiene en el acto del juicio, son compatibles, por su coloración con la data del día en que se produjeron los hechos. La defensa insiste en el acto del juicio en que si ese reconocimiento se produce el día 5 de agosto y la agresión fue denunciada el 30 de julio de 2011, han pasado siete días y esos hematomas no son compatibles con la fecha de la agresión pero lo cierto es que la Médico Forense afirma que los hematomas tenían una evolución de entre 5 y 7 días y entre el 30 de julio y el 5 de agosto han transcurrido exactamente seis días. Por otra parte es cierto que esos hematomas no están en la cara interior de los muslos por lo que no parece que se produjeran en el momento en el que el acusado intentaba penetrar a la denunciante y ella se resistía cerrando las piernas, sino cuando, como refiere la víctima, Demetrio , ante tal resistencia la da violentamente la vuelta la 'levanta el culo' y la penetra vaginalmente por detrás, con lo que las lesiones que presentaba la perjudicada corroboran igualmente su relato.
Los peritos de la Unidad Central de análisis científicos de la Comisaría General de Policía Científica con carnes profesionales números NUM010 y NUM011 ratifican en el acto del juicio el informe que emitieron sobre el ADN existente en las prendas y muestras que les remitieron para su análisis y que obra a los folios 230 a 238 de las actuaciones, en el que concluyen, con interés para los hechos que encontraron restos de esperma del acusado en la zona trasera y perineal de la braga que les remitieron y una suma de perfiles genéticos del acusado y de la denunciante en esta prenda y en las torundas con las muestras tomadas por la Médico Forense y ginecóloga de guardia del hospital al que acudió la denunciante.
La Médico Forense Dolores recoge en su informe como secuela que padece Araceli , un trastorno de estrés postraumático que igualmente recogen en su informe las Psicóogas Forenses que ha emitido el informe relativo a la perjudicada, obrante a los folios 387 y siguientes de la causa, y que lo ratifican y aclaran en el acto del juicio oral, del que concluyen de manera indubitada que la perjudicada sufre dicho trastorno y que el mismo es debido a la agresión sexual de que fue objeto por parte del acusado y no a otras causas.
En el referido informe las psicólogas forenses realizan un exhaustivo examen, no sólo de la situación psicológica de la perjudicada en relación con los hechos objeto del presente procedimiento sino también de otras vivencias de la víctima quizá con un exceso de detalle puesto que revelan datos íntimos de la misma que no era preciso conocer para el objeto de la pericia. Como consecuencia de ello la defensa insiste en mantener que el trastorno de estrés postraumático que sufre Araceli y por el que se encuentra en tratamiento no es consecuencia de la agresión producida por el acusado sino de la situación de violencia a la que le sometía la que hasta poco antes de que se produjera dicha agresión por parte de su pareja.
Sin embargo tanto del contenido de dicho informe como de las manifestaciones de la psicóloga que lo ha elaborado en el acto del juicio lo que se concluye al entender de este Tribunal de manera clara es que las posibles vivencias anteriores de la perjudicada, incluido el maltrato al que efectivamente había sido al parecer sometida, sus propios trastornos psicológicos y los anteriores episodios que podía haber vivido incluso de agresión sexual, no son los que le producen el trastorno de estrés postraumático que le es diagnosticado a partir de que el acusado la agrediera, sino que esa situación psicológica inestable que la perjudicada tenía hace que sea más vulnerable y que, ante la grave agresión que le produjo el acusado se le produzca, con mayor facilidad a lo mejor que a otras personas, el referido trastorno de estrés postraumático. Hay que añadir a lo anterior que el acusado sabía los padecimientos que había sufrido la perjudicada con su pareja, y que no sólo ello no le impidió agredirla sexualmente de la manera expuesta sino que además antes de empezar a hacerlo le estuvo haciendo comentarios denigrantes en relación con el maltrato que había sufrido.
Finalmente las psicólogas del Centro de Asistencia a las Víctimas de Agresiones Sexuales (CAVAS) que firman y ratifican el informe clínico sobre Araceli obrante a los folios 318 y 319 de las actuaciones comparecen al acto del juicio y exponen que se trata de un informe clínico en el que tras constatarse la sintomatología que presentaba Araceli como consecuencia del estrés postraumático derivado de los hechos enjuiciados, la sometieron al tratamiento psicológico que precisaba para recuperarse, siguiendo en la actualidad con dicho tratamiento.
De la valoración conjunta de toda la prueba anterior este Tribunal considera en consecuencia que los hechos que se han declarado probados resultan plenamente acreditados por la declaración de la víctima corroborada por todo el resto de dicha prueba y que por ello Demetrio es autor del delito de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal, previsto y penado en el art. 179 en relación con el art. 178, ambos del Código Penal , compartiendo por lo tanto la Sala la calificación jurídica de los hechos que realiza el Ministerio Fiscal.
La acusación particular entiende que debe considerarse agravada la conducta del acusado conforme a lo dispuesto en el art. 180.5 del C.P . por la utilización de un instrumento peligroso en relación con la navaja. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la navaja, como la propia denunciante reconoce, estaba en un llavero del acusado, y lo que relata en el juicio que hizo el acusado con ella es dejarla encima de la mesa, no amenazarla directamente ni hacer ademán de agredirla con la misma, por lo que, pese a que la perjudicada pudiera sentirse más intimidada por la existencia de esa navaja, es evidente que en la casa habría otros utensilios más peligrosos, y no se relata por la perjudicada, después de que Demetrio dejara el llavero sobre la mesa ningún otro uso por parte del acusado de la navaja, la cual parece que se quedó en el salón cuando se fueron a la habitación en la que el acusado consumó la violación por lo que no se entiende por este Tribunal aplicable la referida agravación por uso de instrumento peligroso.
Respecto a la falta de lesiones por la que también acusa la representación de la perjudicada, hay que tener en cuenta que se trata en realidad de un maltrato en el que la víctima no tuvo más que unos hematomas para cuya curación no precisó de ningún tipo de tratamiento médico ni siquiera la primera asistencia facultativa, por lo que de acuerdo con reiterada jurisprudencia ello queda consumido en la agresión sexual, sin que por lo tanto proceda la condena por dicha falta.
TERCERO.-Concurre en el acusado la circunstancias atenuante de la responsabilidad criminal del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 y 20.2 del C.P . de encontrarse levemente afectado por el consumo de bebidas alcohólicas, en atención a la declaración de la propia perjudicada que afirma que Demetrio se encontraba bebido cuando cometió estos hechos, lo que disminuía levemente sus facultades intelectivas y volitivas en relación con los mismos. No entiende la Sala que dicha afección pueda apreciarse para disminuir la responsabilidad penal de Demetrio de una manera más importante por el propio desarrollo de los hechos que suponen que para doblegar a la víctima y consumar la agresión sexual el acusado no podía estar embriagado de una manera muy importante.
Se interesa por la defensa la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, según se dice en el acto del juicio por el tiempo transcurrido desde la conclusión del sumario hasta la celebración del juicio, que a dicha parte le parece que ha sido excesivo y que dicha dilación ha sido provocada por la petición de pruebas innecesarias por parte de la acusación particular.
Del examen de las actuaciones se desprende que, según consta al folio 255 el Juzgado de Instrucción nº 5 de Parla el nueve de febrero de 2012 dictó auto declarando concluso el sumario contra el que interpuso recurso de reforma el Ministerio Fiscal por entender que era necesario practicar, antes de concluir el sumario las diligencias que constan en el referido recurso al folio 260 de las actuaciones, lo que fue estimado por el Juzgado de Instrucción en auto de 2 de marzo de 2012 en el que se acordó la práctica de dichas diligencias, que eran absolutamente necesarias para constatar la legalidad de la obtención de muestras del acusado para la constatación del ADN, o para determinar las secuelas psicológicas de la perjudicada entre otras, dictándose tras la práctica de dichas diligencias nuevamente auto de conclusión de sumario el 3 de julio de 2012. Tras la realización de los trámites de calificación en este Tribunal, el juicio se ha celebrado el 28 de febrero de 2013 por lo que no se aprecia que concurra la alegada circunstancia de dilaciones indebidas.
Teniendo en cuenta lo anterior y la concurrencia en consecuencia de la circunstancia atenuante de embriaguez y por otra parte las circunstancias de los hechos en los que el acusado humilla y amenaza a la víctima, empleando violencia sobre ella para conseguir su propósito penetrándola vaginalmente por detrás, diciéndole a continuación que si decía algo la mataría y los antecedentes de otras conductas violentas por parte del acusado, dentro de la mitad inferior de la pena prevista en el art. 179 del C.P . que es la que corresponde de acuerdo con el nº1 del art. 66 del C.P . por la concurrencia de una circunstancia atenuante, de lo que resulta una extensión de seis a nueve años de prisión, se considera proporcional por este Tribunal imponerle al acusado, la de ocho años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Además, tal y como se solicita y por aplicación del art. 57 del C.P . , para garantizar la seguridad de la víctima, procede imponerle a Demetrio la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros de Araceli , del domicilio o lugar de trabajo de la misma así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de 9 años, que se estima suficiente para los fines por los que dicha medida se acuerda.
CUARTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal . En el presente supuesto la acusación particular solicita, al igual que el Ministerio Fiscal, que el acusado indemnice a la perjudicada en la cantidad de 250 euros por las lesiones, y además respecto al daño moral sufrido la representación de Dª Araceli solicita que la misma sea indemnizada en 30.000 euros, y el Ministerio Fiscal que se determinen en ejecución de sentencia los padecimientos psíquicos sufridos por la misma a efectos de determinar dicha indemnización.
En cuanto a las lesiones se estima ajustada la indemnización de 250 euros por las mismas ya que la lesionada tardó en curar cinco días sin impedimento para sus ocupaciones habituales por lo que se considera ajustada la cantidad de 50 euros por cada uno de esos cinco días, lo que suma el total reclamado de 250 euros por ese concepto.
Respecto al daño moral, la Jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S. en sentencias como la de 30 noviembre 2009 , mantiene que 'Aunque es muy difícil o imposible cuantificar el daño moral, el llamado por la doctrina precio del dolor, es innegable que, desde el punto de vista jurídico, la indemnización económica es la única vía de resarcimiento con la que se cuenta, cuando se trata de daños de esta naturaleza en supuestos, como aquí ocurre en los que los delitos cometidos afectan a la integridad moral, a la libertad y a la inviolabilidad del domicilio. Por otra parte, en la determinación del daño moral los tribunales no necesitan exponer los criterios de valoración cuando las circunstancias que consideran tales surgen con claridad del hecho probado', y en la de 28 de julio de 2009 se recuerda la doctrina jurisprudencial sentada en sentencias como la de 24.3.97 respecto a que 'no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones'.
En el presente supuesto este Tribunal considera que ciertamente, y sin necesidad de prueba alguna, los hechos, por sí mismos, suponen una humillación para la perjudicada que afectan gravemente a su libertad sexual. Pero es que además, de la prueba practicada, y sin necesidad de diferirlo para ejecución de sentencia, como se ha dicho ya, se entiende suficientemente acreditado que Araceli ha sufrido como consecuencia de estos hechos, y no de ningún otro, un trastorno de estrés postraumático que debe considerarse como una secuela, y por el cual no se solicita indemnización de manera separada, se considera ajustada la cantidad reclamada de 30.000 euros en la que en consecuencia el acusado tendrá que indemnizar a Araceli por daño moral.
QUINTO.-A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito por lo que en el presente supuesto se le imponen al acusado incluidas las de la acusación particular.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
Que debemos condenar y condenamosa Demetrio como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del C.P . , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 y 20.2 del C.P ., a la pena de OCHO AÑOS DEPRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se impone a Demetrio la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros de Araceli , del domicilio o lugar de trabajo de la misma así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de 9 años.
Demetrio deberá indemnizar a Araceli en la cantidad de 250 euros por las lesiones sufridas y en 30.000 euros por el daño moral y secuela psicológica que la misma padece, devengando dichas cantidades, desde la fecha de esta sentencia, el interés a que se refiere el art. 576 de la LEC .
Se le imponen a Demetrio las costas del presente procedimiento incluidas las de la acusación particular.
Abónesele al condenado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo en que ha estado en prisión preventiva por esta causa si no le hubiera sido abonado ya en otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
