Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 29/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 400/2012 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 29/2013
Núm. Cendoj: 31201370022013100112
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000029/2013
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
(Ponente)
Magistrados
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL
En Pamplona/Iruña , a 31 de enero de 2013 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 400/2012, derivado de la Causa nº 346/11, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona, sobre delito de abandono de familia (impago de pensión alimenticia filial); siendo apelanteel acusado, Sr. Domingo , representado por la Procuradora Sra. MARCOS y defendido por el Letrado Sr. GERVASIO GONZÁLEZ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona dictó sentencia con el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Domingo como autor responsable de un delito de abandono de familia, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito, incluidas las de la acusación particular.
Así mismo, Domingo deberá indemnizar a Dña. Lina con 3600 euros, a los que aplicar el interés legal del dinero conforme al artículo 576 de la LEC .'
SEGUNDO.-Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del Sr. Domingo , mediante escrito presentado con fecha 5 de septiembre, en el que interesaba su libre absolución.
Impugnando el recurso el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 3 de octubre en el que interesaba su libre absolución.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Segunda, por turno de reparto se formó el presente rollo 400/2012. Señalando para deliberación y fallo el 23 de enero de 2012.
CUARTO.-Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:
'Por sentencia de 2 de octubre de 2008 del Juzgado de primera Instancia nº 3 de Pamplona se decretó el divorcio de Domingo , mayor de edad y con antecedentes penales computables, y Dña. Lina , estableciéndose en la misma que Domingo debía pagar una pensión a favor de la hija común de 300 euros, actualizables anualmente conforme al IPC.
De enero a diciembre de 2010, Domingo no pagó ninguna de las pensiones, conociendo su obligación y teniendo ingresos bastantes para hacer frente a las mismas.'
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Interpone recurso de apelación, la representación procesal del denunciado, condenado en la sentencia de instancia Sr. Domingo , como responsable en concepto de autor de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, previsto y penado en el artículo 227 del Código Penal , en relación con los hechos que se declaran probados, y que hemos transcrito en el antecedente de hecho cuarto de la presente resolución, en los que se determina que habiendo sido fijada la pensión alimenticia filial, mediante sentencia de 2 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona -añadiremos la menor Desiré, hija de las personas aquí en litigio-, de enero a diciembre de 2010, no pagó 'ninguna de las pensiones, conociendo su obligación y teniendo ingresos bastantes para hacer frente a las mismas'.
En los dos motivos de recurso, en definitiva se viene a mantener por la parte recurrente, que existe error de hecho en la valoración de la prueba.
Así en concreto en la primera alegación se cuestiona cuanto se argumenta en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, estimando la parte recurrente que en la sentencia se realiza una indebida valoración de la prueba documental. Detallándose los ingresos que percibió durante el año 2010, el Sr. Domingo por su trabajo en la mercantil 'Planeta DeAgostini Formación, S.L.U.'. Destacando que desde el 22 de octubre de 2010 y hasta el 10 de octubre de 2011, permaneció en situación de baja laboral, remitiéndose a los partes de baja laboral aportados en el acto de Juicio. Siendo así que el importe de la prestación por baja laboral percibida por el acusado es necesariamente inferior al salario percibido mientras estuvo de alta.
Para concluirse que 'es claro que la media de ingresos del acusado durante el año 2010 no alcanzó los 400 euros mensuales'. Y haciéndose mención al modo en que hubo de satisfacer, sus necesidades habitacionales, durante el periodo comprendido entre agosto de 2009 -en relación con el contrato de arrendamiento de vivienda, igualmente aportado como prueba documental en el acto de Juicio- y el alquiler por el Sr. Domingo , de una habitación en la residencia Ciudad Jardín a partir de 1 de agosto de 2010.
Mientras que en la alegación segunda, se cuestiona la valoración que se realiza en la sentencia de instancia, en relación con su pretensión de modificación de medidas, para interesar la reducción de la entidad cuantitativa de la pensión alimenticia filial ya dicha y su desestimación en la instancia mediante sentencia de 20 de septiembre de 2011 . No valorándose en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que dicha sentencia desestimatoria de la pretensión de modificación ha sido recurrida en apelación.
Basados los expresados motivos del recurso en la existencia de ' error de hecho en la valoración de la prueba' recordaremos que este Tribunal de apelación, viene reiterando ( por todas citaremos nuestra Sentencia de 30 de septiembre de 2011dictada en el Rollo Penal de Sala nº 23/2011 ) con cita de numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo , que cuando el recurso se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba, se debe recordar siempre que la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , y con sujeción a las reglas del criterio racional - Art. 717 del expresado cuerpo legal - siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
En este caso la Juzgadora a quoatendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, ha verificado un impecable análisis de la actividad probatoria , llevada a efecto a su presencia en el acto de juicio oral celebrado el pasado 25 de junio , así como de la prueba documental obrante en la causa.
Por lo que respecta a la valoración de la ' prueba personal ' , la misma no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero no está vedado al Tribunal ad quemanalizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, y controlar los medios de prueba - en este caso de carácter documental - en que se asienta.
No puede obviarse, que fue dicha Juzgadora de la instancia quien contó con las posibilidades que habilita la inmediación: vió y oyó directamente a las personas que vertieron las manifestaciones - el imputado y la testigo, es decir la denunciante Sra. Lina - , percibió lo que dijeron y como lo expresaron , y tuvo la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testimonios , salvo que se aprecie incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por la Juzgadora atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.
Valorando desde las expresadas premisas, el contenido argumentativo de la sentencia de instancia, que conduce a establecer el relato de derechos probados al que precedentemente nos hemos referido, en el expresado razonamiento no apreciamos ninguna de las señaladas deficiencias que permitan la estimación del recurso.
En efecto, Don. Domingo , tal y como se argumenta en la sentencia de instancia, se le condena porque durante el periodo expresado en el antecedentes de hechos probados -entre enero y diciembre de 2010-, no pagó ninguna de las pensiones. A pesar, de que disponía de ingresos, con el detalle que se especifica en el razonamiento de la sentencia de instancia, siendo condenado el Sr. Domingo ante su total y absoluta actitud de omisión en el pago de la pensión alimenticia filial, fijada para la persona menor de edad Desiré. Y así podemos compartir plenamente el razonamiento plenamente acorde con el resultado de la prueba documental, que podemos contrastar, en el sentido de que '...no es que haya pagado parte, o haya reducido unilateralmente la cantidad por situación económica difícil, sino que sencillamente no ha pagado nada'.
También, es absolutamente conforme, la valoración que se realiza en la sentencia de instancia, acerca de que 'durante el periodo de baja' -por contingencias comunes-, percibió alguna prestación económica -ciertamente del sistema de aseguramiento social-, pues en los partes aportados en el acto de Juicio consta que se hallaba trabajando por cuenta ajena, cuando el Sr. Domingo quedó constituido en situación de baja derivada de incapacidad temporal por contingencias comunes.
SEGUNDO.-Por las razones expuestas, el recurso examinado ha de ser desestimado, la sentencia de instancia debe confirmarse y las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación, se impondrán a la parte recurrente ( artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el párrafo segundo del artículo 901 del mismo cuerpo legal , precepto este último aplicado por analogía).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO, el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Sra. Marcos en representación del Sr. Domingo , frente a la sentencia de 31 de julio de 2012 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad en autos de Procedimiento Abreviado 346/2011, DEBEMOS CONFIRMAR, la sentencia recurrida.
Imponiendo al recurrente las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
