Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 29/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 18/2013 de 06 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 29/2013
Núm. Cendoj: 45168370022013100423
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00029/2013
Rollo Núm. ............... 18/2013.-
Juzg. Instruc. Núm. 2 de Talavera de la Reina.-
Procedimiento Abreviado Núm. .............7/2012 .-
SENTENCIA NÚM. 29
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a seis de noviembre de dos mil trece.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Vista la causa que, con el número 7 de 2012, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, por violencia domentica,figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Gabriel , con permiso de residencia núm. NUM000 , hijo de José y de Florentina, nacido en Ecuador, el NUM001 de 1.970, y vecino de Pamplona, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM002 , NUM003 ; representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Corrochano Vallejo y defendido por la Letrado Sra. Gómez Barajas.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: a) un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar del art. 173.2 del C. Penal y b) de dos delitos del art. 153.2 ª y 3ª del mismo Cuerpo legal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, a tenor de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C. Penal , sin la concurrencia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de: por el delito a) NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación a la tenencia y porte de armas por tres años, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de cinco años y prohibición de aproximación a las victimas por tiempo de cinco años. Y por cada uno de los delitos del apartado b) las penas de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación a la tenencia y porte de armas por tres años y prohibición de aproximación a las victimas por tiempo de cuatro años, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a Marcos en la cantidad de 150 euros por el tiempo que tardó en curar de las lesiones, más la de 6.000 euros a cada uno de sus hijos por los malos tratos infligidos a ambos, con aplicación del artículo 576 de la L.E. Civil .
SEGUNDO:La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, mostró su conformidad.-
De conformidad con el Ministerio Fiscal y las partes se declara probado queel acusado Gabriel , padre de los menores Marcos , nacido el NUM004 de 1997 y Nicanor , nacido el NUM005 de 1.995, en el año 2.006 se los trajo a España para vivir con él, comenzando al poco tiempo de la llegada de los menores a nuestro país los malos tratos por parte del acusado hacia los mismos.
Así, el día 30 de mayo de 2.011, el acusado, mientras se encontraba en el interior del domicilio familiar sito en la CALLE000 , nº NUM006 del Talavera de la Reina (Toledo), sirviéndose de un cable eléctrico golpeó a Marcos por distintas partes del cuerpo, causándole menoscabo en su integridad física consistente en 'lesiones eritematosas lineales en glúteo y pierna derecha', necesitando para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando 5 días no impeditivos en sanar, para acto seguido raparle al cero.
En fecha 12 de abril de 2.011 el 12 de abril de 2.011 el acusado golpeó con una azada en la cabeza de Marcos mientras se encontraba en un huerto que cultivaba Gabriel , causándole una herida en la cabeza de unos cinco centímetros de longitud, sangrando abundantemente por la misma, sin que el acusado llevase a su hijo a centro médico alguno para ser atendido, curándose por sí mismo Marcos con la ayuda de su hermano Nicanor . Ese mismo día ambos hermanos estuvieron trabajando en el huerto en cuestión desde las 7.00 hasta las 18.00 horas no siendo la primera vez que esto sucedía.
Igualmente el acusado obligaba a sus hijos a levantarse a las 5.00 de la madrugada para hacer las tareas domésticas antes de acudir al Instituto.
El día, 21 de mayo de 2.011 el acusado le negó la comida a su hijo Nicanor por llegar el último a la mesa, empujándole fuertemente contra la pared, a consecuencia de lo cual se le cayó a Nicanor al suelo un plato que llevaba en la mano, agachándose éste a recogerlo, momento que fue aprovechado por e acusado para darle una patada en el costado sin causarle menoscabo en su integridad física.
En fecha no concretada el acusado golpeó con una hebilla de su cinturón a Marcos en la cabeza produciéndole una herida de pequeñas dimensiones en la corinilla.
El acusado con este proceder sometió a sus hijos de manera continúa a un trato presidido por el uso de la fuerza, creando un clima de terror y tensión en sus hijos, que fueron las víctimas inocentes que sufrieron en su propio cuerpo las consecuencias de sus reacciones físicas furibundas y carentes del más mínimo sentimiento de paternidad del acusado hacía sus hijos.'
Fundamentos
PRIMERO:De acuerdo con el párrafo primero del núm. 3 del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes'. Vista la conformidad prestada por el acusado Gabriel y su defensa con los hechos por los que viene siendo imputado por el Ministerio Fiscal, según las conclusiones que formuló como definitivas en el acto del juicio oral, procede dictar sentencia condenatoria en los términos solicitados.
SEGUNDO:Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de: a) un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar del art.173,2 del Código Penal y b) de dos delitos de lesiones previstos y penados en el art. 153. 2 ª y 3ª del Código Penal .
TERCERO:De los expresados delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Gabriel conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28.1 del Código Penal , por su participación directa y voluntaria en la ejecución de los hechos constitutivos del referido delito.
CUARTO:En la ejecución de los hechos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO:Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , el acusado habrá de indemnizar a Marcos en la cantidad de 150 € por las lesiones sufridas, y en 6.000 € a cada uno de sus hijos Marcos y a Nicanor por los malos tratos infringidos a ambos, con aplicación del artículo 576 de la LEC .
SEXTO:Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta, conforme dispone el artículo 123 del Código Punitivo , por lo que se imponen al acusado respecto de los delitos por los que es condenado.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y pertinente aplicación
Fallo
Que por conformidad de las partes debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Gabriel , como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar del art.173,2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN ,con la accesoria suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de la tenencia y porte de armas durante TRES AÑOS e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de CINCO AÑOS y prohibición de aproximación a la víctimas Marcos y a Nicanor por tiempo de CINCO AÑOS.
Que por conformidad de las partes debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Gabriel , como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones previstos y penados en el art. 153. 2 ª y 3ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN por cada uno de ellos ,con la accesoria en cada delito de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de la tenencia y porte de armas durante TRES AÑOS y prohibición de aproximación a la víctimas Marcos y a Nicanor por tiempo de CUATRO AÑOS.
Igualmente le condenamos a que indemnice a Marcos en la cantidad de 150 € por las lesiones sufridas, y en 6.000 € a cada uno de sus hijos Marcos y a Nicanor por los malos tratos infringidos a ambos con aplicación del artículo 576 de la LEC , condenándole igualmente al pago de las costas causadas en el procedimiento.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo, a siete de noviembre de dos mil trece.

