Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 29/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1073/2014 de 19 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 29/2015
Núm. Cendoj: 15030370012015100024
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00029/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo:001200
N.I.G.:15030 43 2 2010 0025638
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001073 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000320 /2012
RECURRENTE: Pelayo
Procurador/a: MARTA DIAZ AMOR
Letrado/a: RICARDO CORTES FERRO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
ROLLO: RP 1073/2014
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio Oral Número 320/2012
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistradas
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a diecinueve de enero de dos mil quince.
En el Recurso de apelación penal número de Rollo 1073/2014, derivado del Juicio Oral Número 320/2012 procedente del Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña, sobre un delito de atentado y dos faltas de lesiones, entre partes, de una como apelante Pelayo , representado por la Procuradora Sra. Díaz Amor y defendido por el Letrado Sr. Cortés Ferro; y de otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña con fecha 15 de mayo de 2014 se dictó sentencia , cuyo Fallo dice como sigue:
'Que debo condenar y condeno a Pelayo , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado y de dos faltas de lesiones, concurriendo en todos la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de embriaguez, a las penas, por el delito, de 1 año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y por cada falta, de treinta días de multa, siendo la cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por impago de cada dos cuotas y al pago de las costas.
Deberá indemnizar Pelayo al agente NUM000 en la suma de 950 euros por los días de curación de sus lesiones y a Casiano en la suma de 210 euros por el mismo concepto y al SERGAS en la suma de 678,14 euros como importe de la asistencia médica prestada. Estas cantidades devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC .'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del condenado se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las partes, presentando el Ministerio Fiscal el escrito de impugnación que obra en los autos
CUARTO.-Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
ÚNICO.-Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante Pelayo , condenado en la instancia como autor de un delito de atentado y dos faltas de lesiones, solicita en esta alzada su absolución, alegando para ello, en síntesis:
1ª Error en la valoración de la prueba. El acusado mantiene que las declaraciones de los agentes intervinientes resultan contradictorias y no ratificadas por los informes médicos aportados.
2ª El hecho debe ser considerado como un delito de resistencia del art. 556 del C. Penal dada la escasa entidad de las lesiones y el estado de embriaguez del Sr. Pelayo .
3ª. Solicita la aplicación del art. 21.6 del C. Penal , atenuante de dilaciones indebidas.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Error de hecho en la apreciación de la prueba
Es suficientemente sabido que en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada en apelación para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur'( SS.TS. 22-10-2009 , 30-12-2009 , 24-3-2010 , 15-7-2010 , 22-10-2010 , 23-2-2011 , 19-7-2011 , 20-7-2011 , 4-10-2011 , 2-11-2011 , etc.).
Frente a lo que supone el apelante, esta segunda instancia no es un nuevo juicio. No lo es porque toda la prueba tuvo lugar en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal Número 5, y ahora sólo compete verificar la correcta adecuación de los hechos a la normativa penal aplicable; la modificación del relato fáctico está reservada (en términos generales) a los supuestos de apreciación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia alcanzada, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas al abrigo del artículo 791 de la Ley de enjuiciamiento criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado acto o suceso o un componente relevante que altere el sentido del fallo, lo que no es del caso.
Por igual regla de tres, la cuestión de la credibilidad de los testigos queda, en principio, fuera de las posibilidades revisorias: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí mismo suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es permite al órgano judicial acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir el criterio en este punto, salvo (y ahora no sucede) que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación, o que la decisión sobre la credibilidad de los testigos o denunciados que prestaron declaración no se mantenga en parámetros objetivamente aceptables.
En este contexto, verificamos que la plural prueba de declaraciones de acusado, testificales y documental producida en el acto del juicio oral reúne las notas que la habilitan para la neutralización de la reaccional garantía de inocencia: existe, fue constitucionalmente obtenida, fue legalmente practicada, es suficiente en su preciso sentido de cago, y ha sido racionalmente valorada (vid. SS.TS. 16-3-2011 , 23-6-2011 , 29-7- 2011 , 28-3-2012 y 31-5-2012 ).
Frente a ello, la argumentación del documento apelatorio es la expresión no velada por artificio alguno de la idea de sustituir por el propio e interesado punto de vista de la parte el más imparcial del Juzgado de instancia, posición comprensible desde la perspectiva de la defensa pero no por ello llamada a ser estimada.
TERCERO.- Infracción de precepto legal
En cuanto a la tipificación del hecho, la jurisprudencia excluye la aplicación del tipo penal de atentado a aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término. Además se corrige el anterior criterio jurisprudencial que incluía en el delito de atentado la totalidad de los supuestos de resistencia activa, y que había sido doctrinalmente criticado por considerarlo una interpretación extensiva del tipo, limitándose por la nueva doctrina jurisprudencial la aplicación del atentado exclusivamente a los supuestos de resistencia activa grave. Así actualmente en el delito de resistencia del art. 556 tienen cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha gravedad ( STS 77/09, de 5 de febrero ). Así jurisprudencialmente se ha apreciado delito de resistencia: cuando se da una patada en una pierna a un agente policial, sin que conste su intensidad ni sus consecuencias ( STS 1204/98, de 20 de octubre ); cuando se da un empujón a quien se acaba de identificar como policía ( STS 294/03, de 16 de abril ); en el caso de una patada a un policía en el momento de ser detenido; o incluso cuando el acusado intentó propinar un rodillazo en los genitales a uno de los agentes, siendo necesaria la intervención de cuatro de ellos para finalmente reducirle y esposarle ( STS 771/05, de 4 de junio ). Así pues en el delito de resistencia puede concurrir 'alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características neutralizadoras. Como sucede con los forcejeos' ( SSTS 610/10, de 30 de junio ; 136/07, de 8 de febrero , entre otras).
En el caso de autos la conducta del recurrente oponiéndose a la intervención de los agentes diciéndoles que 'le dejaran o que les mataba' lanzando una patada que alcanzó a uno de los policías, es constitutivo del delito de resistencia y no del delito de atentado que requiere, en todo caso, un acometimiento activo no reactivo o una resistencia grave que no concurre en el caso de autos.
Por el delito de resistencia no grave del art. 556 del C. Penal , concurriendo la atenuante de embriaguez, se considera ajustado a Derecho imponer al acusado en este caso la pena mínima de seis meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.1ª del C. Penal , así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del C. Penal ).
CUARTO.- Con respecto a la invocada atenuante del art. 21.6 del C. Penal , nos encontramos ante una cuestión nueva, no planteada en la instancia, y que por tanto no ha podido ser sometida al oportuno debate contradictorio. Aún así el TS, Sala 2ª, ha admitido la posibilidad de su interposición 'per saltum' por ejemplo en sentencias como las de 28 octubre y 18 de diciembre de 2013 , conforme al criterio mayoritario de esta Sala.
De manera sintética, la STS 1009/2012, de 13 de diciembre ha afirmado que la nueva redacción del art. 21.6 del C. Penal exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.
Parámetros desde los que debe desestimarse el motivo formulado, pues no ha existido tiempo de inactividad o paralización debido al órgano judicial; la causa estaba ya en el juzgado de lo penal en el año 2012. Las dilaciones habidas, son posteriores, debidas al propio acusado, el juicio oral tuvo que ser suspendido hasta en dos ocasiones por la incomparecencia de éste, incluso tuvo que acordarse la búsqueda y presentación ante el juzgado. Por tanto, incoadas las diligencias previas el 19 de septiembre de 2010 y estando señalado el juicio oral por primera vez el día 6 de febrero de 2013, siendo las dilaciones ulteriores atribuibles al recurrente, en modo alguno la duración de la tramitación resultó irrazonable.
QUINTO.- Las consideraciones precedentemente expuestas conducen a la estimación parcial del recurso, y por mandato de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pelayo contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 320/2012, que revocamos parcialmente en los siguientes términos:
-Absolvemos a Pelayo del delito de atentado por el que venía siendo enjuiciado.
-Condenamos a Pelayo como autor de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
