Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 29/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 595/2014 de 12 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 29/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100031
Núm. Ecli: ES:APC:2015:347
Núm. Roj: SAP C 347/2015
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00029/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2009 0009382
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000595 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000152 /2014
RECURRENTE: Carlos Jesús
Procurador/a: DARIO GARCIA BREA
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 29/2015
Ilmo. Sr. Presidente:
JOSÉ GÓMEZ REY - Ponente
Ilmos. Sres. Magistrados:
LORENA TALLÓN GARCIA
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En Santiago de Compostela, a doce de Febrero de dos mil quince.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA, por delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS), siendo partes, como apelante Carlos
Jesús , representado por el Procurador DARIO GARCIA BREA y, como apelado MINISTERIO FISCAL ,
habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ GÓMEZ REY.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 7/7/14 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR y CONDE NO a Carlos Jesús , como responsables penal en concepto de autor de un delito de ESTAFA previsto en el artículo 248.1 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena de conformidad con lo previsto en los artículos 54 y 56 del Código Penal . Concurriendo como circunstancia modificativa de responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidas 21. 6ª del Código Penal.
Sobre responsabilidad civil derivada de este hecho delictivo, Carlos Jesús , indemnizará al representante legal del HOTEL SAN JACOBO de la Ciudad de Santiago de Compostela, en la cantidad de 709,80 euros, por los perjuicios ocasionados, en aplicación del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, según lo previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El acusado pagará las costas procesales. Artículos 123 y 124 del Código Penal . Artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Jesús , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Desde el día 10 de agosto, hasta el día 16 de agosto del 2009, el acusado Carlos Jesús , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no informados, estuvo alojado en el HOTEL SAN JACOBO, sito en el número 101 de la calle San Lázaro, de la Ciudad de Santiago de Compostela.
Aparentando tener la solvencia de un cliente más del hotel, solvencia de la que carecía, originó unos gastos por servicio de habitación y restaurante, por importe de 709,80 euros, que dejó sin abonar cuando abandonó el citado establecimiento.'
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación se alega la indebida aplicación de precepto legal, en referencia al artículo 248 del Código penal , por considerar que no existe el engaño que es necesario para cometer el delito de estafa. Se alega que el recurrente no ocultó en ningún momento su identidad al personal del hotel, ni les proporcionó identidad falsa, identificándose con su nombre y apellidos y facilitando datos correctos del D.N.I., fecha de nacimiento e incluso teléfono móvil, además de haber firmado los correspondientes partes del restaurante. Añade el apelante que el mero incumplimiento de obligaciones contraídas en cualquier negocio no supone la comisión del ilícito penal, en concreto, de una estafa, sino que ha de acreditarse la voluntad previa del contratante de incumplir absolutamente sus obligaciones, contraídas con el exclusivo fin de lucrarse.
SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2001 sintetiza su doctrina en relación con la llamada 'estafa de hospedaje'.
Así, la modalidad defraudatoria de presentarse como cliente de un hotel, instalarse en él y marcharse sin satisfacer los servicios recibidos, ha sido tradicionalmente calificada, desde el punto de vista jurídico, como una estafa (Véanse, entre otras, las SS de 17 de marzo de 1999 , 1 de marzo y 2 de noviembre de 2000 ). En ella concurren todos los elementos propios del tipo delictivo definido en el artículo 248.1 del Código Penal .
El autor, con ánimo de lograr el beneficio que supone el alojamiento gratuito -equivalente a un lucro como es obvio- induce a la persona o empresa que le aloja a prestarle un servicio, esto es, a realizar en su favor un verdadero acto de disposición, mediante un engaño implícito que puede consistir, bien en la apariencia de una solvencia de la que carece, bien en la ocultación del decidido propósito de no pagar los servicios que reciba.
La doctrina establecida en las STS de 17-6-86 , 14-7-88 , 14-4-93 y 18-5-95 , entre otras, ha considerado que aunque en estos supuestos el sujeto no realice una maquinación o artificio para inducir a error, existe engaño por el mero hecho de que adopte una actitud que da a entender su disposición a comportarse de acuerdo con las normas que rigen el tráfico mercantil o incluso la mera convivencia social. Esta actitud, sin la que lógicamente no sería aceptado en el establecimiento, se incluye dentro de los hechos concluyentes que, en circunstancias normales, son susceptibles de hacer creer, a los gestores de un hotel u otro negocio parecido, que se encuentran ante un cliente digno de confianza al que, en principio, no hay que someter a prueba precautoria alguna'. Como establece la STS de 1-3-2000 'el simple hecho de acudir a un hotel solicitando alojamiento, implica de ordinario, en las relaciones normales de la vida social, una apariencia de solvencia, determinante de la prestación de los correspondientes servicios por parte de la empresa hotelera'. En la STS de 19 de noviembre de 2012 reitera el Tribunal Supremo que 'la estafa de hospedaje es una modalidad defraudatoria en la que los autores del delito suelen actuar mediante actos tácitos o concluyentes, de modo que con su simple presencia y el uso y consumo de los servicios que se le prestan generan la apariencia falsa de que en su momento pagarán, no haciéndolo finalmente'.
TERCERO.- El elemento subjetivo del engaño, al pertenecer a la intimidad del pensamiento del sujeto, únicamente puede inferirse de la conducta exteriorizada y de la credibilidad de la versión exculpatoria que exponen el acusado, quien admite el dato objetivo del impago de los servicios devengados durante varios días.
La versión exculpatoria que el acusado expuso al personal del hotel, que ahora reitera en el recurso después de no haber acudido al acto del juicio oral, menciona la existencia de un accidente grave e imprevisto que afectó a su hijo, sin aportar hasta el día de hoy ninguna corroboración documental o de otro tipo de esas afirmaciones. El administrador del hotel declaró en el juicio que el acusado se marchó sin pagar y les dio una explicación rocambolesca. En el escrito dirigido a éste tribunal anunciando la intención de interponer recurso de apelación la versión es otra. Ya no se hace mención a un accidente con grave afectación de la salud de un hijo. Se alude a una supuesta ludopatía de la que tampoco se aporta justificación. En el establecimiento hotelero después de la marcha del acusado las únicas noticias que se tuvieron fue la remisión del mensaje al que se alude en el recurso, en el que además de invocar el accidente y el grave estado de salud del hijo como causa de la marcha sin pagar se anuncia un próximo pago, que nunca ocurrió, y una intención de pasar por el hotel que no se hizo realidad. En la declaración en la fase de instrucción el acusado dijo que había pagado la factura en su integridad después de haber abandonado el hotel, versión distinta a la que se sostiene en el recurso que ha sido desmentida por el denunciante.
A la vista de estas explicaciones, inverosímiles, contradictorias y carentes de cualquier corroboración, la inferencia que realiza el Juzgador de instancia, y que comparte la Sala, de que el acusado contrató e hizo uso de los servicios hoteleros con la intención de abandonarlos después sin pagar la factura correspondiente, resulta razonable y lógica, y en eso consiste la estafa de hospedaje según la doctrina expuesta.
CUARTO.- En el recurso de apelación se alega indefensión por constar en autos que no se le notificó personalmente al recurrente, ni a su representación procesal, el Auto de apertura del Juicio oral de 24 de febrero de 2014. También se dice que el Auto de transformación de previas en procedimiento abreviado de 20 de octubre de 2011 no puedo ser recurrido toda vez que el recurrente no tuvo conocimiento del mismo y la letrada que lo asistió no pudo recurrirlo.
El artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice que 'La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales'. La indefensión como causa de nulidad sólo concurre cuando la parte haya hecho uso en el momento procesal oportuno de sus posibilidades de defensa. En el juicio oral del procedimiento abreviado está legalmente prevista la posibilidad de plantear como cuestión previa la vulneración de algún derecho fundamental en la que se haya podido incurrir en la tramitación de la causa ( artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Ese era el momento para alegar la indefensión que ahora se invoca. En es momento la defensa no planteó ninguna cuestión previa. No cabe invocar ahora en el recurso, por vez primera, una supuesta indefensión que pudo ser alegada al comienzo del juicio y no lo fue.
La notificación de esos Auto al acusado se intentó, con resultados infructuosos, en el domicilio facilitado por éste cuando declaró como imputado, habiendo sido advertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que las citaciones realizadas en dicho domicilio permitirían la celebración del juicio en su ausencia si la pena solicitada no excediera de dos años. Es cierto que esas resoluciones no constan notificadas a la letrada que en aquél momento asumía su defensa y representación.
Pero la defensa designada de oficio pudo, desde el momento de su designación y de la toma de razón de las actuaciones, interponer los recursos que considerase oportunos. Por ello, y por la falta de alegación de la indefensión en el trámite de cuestiones previas, que es el procesalmente indicado para tal fin, ese motivo de impugnación, que no va seguido de la correspondiente petición de nulidad de actuaciones, debe ser desestimado.
QUINTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada el día 7 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Santiago de Compostela , en el procedimiento abreviado núm. 152/2014, que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
