Sentencia Penal Nº 29/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 29/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 3416/2014 de 20 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REDONDO GIL, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 29/2015

Núm. Cendoj: 28079370052015100047


Encabezamiento

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934573,914933800

Fax: 914934716

TRA RO

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0022352

Procedimiento sumario ordinario 3416/2014

Delito:Agresiones sexuales

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de Fuenlabrada

Procedimiento Origen:Sumario (Proc. Ordinario) 3/2013

S E N T E N C I A Nº29/15

ILMOS. SRES.DE LA SECCIÓN QUINTA

Presidente:

D. ARTURO BELTRÁN NÚÑEZ

Magistrados

Dª PAZ REDONDO GIL

D. PASCUAL FABIÁ MIR

En Madrid, veinte de abril de dos mil quince.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa nº8/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº2 de Fuenlabrada (Madrid), seguida, por supuestos delitos de abusos sexuales y agresión sexual, contra Anibal , con N.I.E. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1973, hijo de Diego y de Noemi , natural de Perú y vecino de la localidad de Fuenlabrada (Madrid), sin antecedentes penales, por esta causa en libertad, representado por el Procurador Don Francisco Inocencio Fernández Martínez y defendido por el Letrado Don ANGEL FRANCISCO GIL LÓPEZ. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PAZ REDONDO GIL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

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PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en los artículos 181.1 y 5, en relación con el artículo 180.1.4ª, o alternativamente en relación con el artículo 180.1.4º de Código Penal , y 74 del Código Penal , y un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 . 179 y 180.1.4º del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , reputando responsable de los mismos, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición al mismo de la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor responsable del delito continuado de abusos sexuales que se le imputa, y como autor responsable del delito continuado de agresión sexual, que se le imputa, solicito la imposición al mismo de 14 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, en ambos casos la prohibición de aproximarse a la menor Adoracion y comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo de 4 años para el primer delito y 8 años en el caso del segundo de los delitos imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , que indemnice A Adoracion en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales causados, cantidad que devengara los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C ., y al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de de delito alguno, por lo que solicitó la absolución de su defendido.


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En fechas no exactamente determinadas pero en todo caso entre septiembre de 2009 y junio de 2012, el acusado Anibal , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales y aprovechando la ausencia, por motivos laborales, de su pareja sentimental de la vivienda que compartían sita en la CALLE000 , nº NUM002 NUM003 - NUM002 - NUM004 , de la localidad de Fuenlabrada (Madrid), junto con la hija de esta Adoracion , nacida l NUM005 de 1995, y otra hija menor común, y prevaliéndose de esa situación, comenzó a realizarle tocamientos en la vagina, tras introducirse en la habitación de la menor que se hallaba en la cama, y acercándose a la misma metió su mano por debajo del pantalón del pijama y comenzó a tocarle la vagina, lo que provoco que la menor se despertara y se lo quitara de encima con un empujón dado que no hacía caso a sus negativas.

Estos tocamientos se repitieron a lo largo de varios meses, llegando incluso a obligar a la menor a que le masturbara.

Transcurridos unos meses la actividad del acusado fue a más, llegando a penetrar vaginalmente a la menor en muchas ocasiones, para ello bien la tiraba sobre la cama bien sobre el sofá del salón y sujetándola los brazos para que no pudiera escapar, sufriendo igualmente la menor amenazas del acusado de que si contaba lo sucedido a cualquier persona nadie la creería y además él le diría a su madre que se había portado mal para que la castigase, todo ello produjo en la menor un gran temor que le impedía contar nada de lo que le hacía el acusado.


Fundamentos

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PRIMERO.- Los hechos así declarados resultan acreditados por las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral. Entre las que cabe resaltar por su importancia las prestadas por la menor, complementadas por las pruebas periciales y testificales practicadas en el acto del juicio oral.

La participación del acusado Anibal en los hechos que se le imputan ha quedado suficientemente acreditada, a juicio de este Tribunal, tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Si bien es cierto que, básicamente, no se contó más que con las versiones de la víctima y del acusado, lo que suele ser habitual en este delito en el que lo lógico es que no existan testigos presenciales, y que el acusado ha negado en todo momento haber cometido los hechos que se le imputan, manifestando, por el contrario, que en la vivienda nunca se encontraban solos la menor y él sino que siempre estaban acompañados de otras personas y cuando tras el colegio la menor llegaba a la misma el ya había partido para su trabajo y desde luego en ningún momento la hizo objeto de tocamiento alguno en su zona genital ni tampoco la ha penetrado vaginalmente, por lo que conforme a reiterada jurisprudencia, hay que dar credibilidad a aquella de las dos versiones que venga robustecida por datos objetivables para poder desvirtuar la presunción de inocencia y, a partir de ello, junto con los indicios resultantes y demás pruebas practicadas poder llegar este Tribunal a obtener su convicción conforme al artículo 741 de la L.E.Crm.

La menor, víctima de los hechos enjuiciados, ha venido manteniendo a lo largo de todo el procedimiento, una versión constante respecto de los hechos que se expresan en la relación fáctica de esta sentencia. Ante la Policía Nacional (folios 3 y 4 de las actuaciones) afirmó que el acusado, ex pareja sentimental de su madre, entre los 14 y los 16 años de edad, aprovechando que su madre abandonaba la vivienda para ir a trabajar, le realizaba tocamientos en sus órganos genitales, recordando que comenzaron los mismos un día que se encontraba durmiendo y al interior de su habitación accedió el acusado, quien comenzó a tocarle por debajo del pantalón del pijama que vestía 'sus partes íntimas', momento en que despertó y le pidió que abandonara la habitación, aunque intentó continuar con los tocamientos y tuvo que empujarle para quitárselo de encima. Durante varios meses continuaron estos tocamientos, declara la testigo, 'obligándole en muchas ocasiones a que le masturbase'. Los tocamientos se sucedían cada semana durante dos años, para a continuación y sin solución de continuar comenzar a penetrarla vaginalmente, en estos casos la tiraba sobre la cama y la sujetaba fuertemente por los brazos para que no pudiera marcharse, igualmente la amenazaba de que si lo contaba nadie la creería y además el 'contaría cosas malas' a su madre 'para que la castigase', por eso no se atrevía a contar lo que sucedía 'por miedo y vergüenza'. Los hechos relatados dejaron de producirse al iniciar ella una relación amorosa con un joven de su edad.

En términos similares, ratifico dicha declaración ante el Juez de Instrucción (folios 32 y siguientes de las actuaciones), manifestando que cuando ocurrieron las primeras agresiones tenía aproximadamente catorce años y estas se sucedieron en el tiempo hasta que cumplió los dieciséis años. Se iniciaron los tocamientos cuando en una fiesta que se celebró en su domicilio el acusado, que estaba borracho, entró su dormitorio y comenzó a tocarla en la vagina, quitándoselo de encima la declarante con un empujón que le derribo al suelo 'porque estaba borracho'. Manifiesta la testigo que no dijo nada 'porque tenía miedo de destruir la familia y de que no la creyeran'. Estos hechos se han sucedido a lo largo del tiempo si bien 'había meses que no la molestaba' y ocurrían siempre por la noche o por la tarde cuando no se encontraba en la vivienda su madre 'podía estar su hermana pero estaba distraída en el salón'. La amenazaba con que nadie la creería si lo contaba y que 'la iban a mandar a Perú'. Hubo más de 20 penetraciones ocurridas ya en el salón de la casa ya en su habitación, éstas comenzaron al poco tiempo de iniciarse los tocamientos antes relatados, no podía evitarlos porque 'el es más fuerte que ella y se ponía encima de ella y no podía quitarse'. No recuerda cuando se produjo la primera penetración pero sí que recuerda que 'había aire acondicionado pero no sabe si de calor o de frío'.

En el acto del juicio oral, ratifica íntegramente las declaraciones prestadas en la fase de instrucción del procedimiento, manteniendo que los tocamientos comenzaron cuando contaba con 14 años de edad y acabaron cuando el acusado se fue de la vivienda que ocupaban en la CALLE000 de la localidad de Fuenlabrada, ella había empezado a tener una relación con un joven de su edad. Los tocamientos comenzaron cuando tras una fiesta celebrada en el domicilio el acusado se introdujo en su habitación, donde ella se encontraba dormida, y comenzó a realizarle tocamientos en la vagina, tocamientos que la despertaron y le empujó fuera de la cama al acusado preguntándole ¿Qué te pasa?, momento en que el acusado abandonó la habitación. En la casa no había nadie en ese momento. Hubo más tocamientos a los largo del tiempo 'pero luego se fue agrandando y ya empezó a haber penetración', el acusado la penetró vaginalmente, hubo más de 20 penetraciones, y se realizaban por la tarde cuando su madre se encontraba trabajando, por la mañana ella iba al instituto. El acusado 'hacía chapuzas, tenía un horario irregular'. Cuando ocurrían los hechos objeto del procedimiento no había nadie en casa, su hermana menor podía estar en casa pero se encontraba en el salón, y estos hechos ocurrían en el dormitorio donde la declarante se encontraba 'estudiando o haciendo lo que fuera'. El acusado la cogía de los brazos para que no se moviera y la quitaba la ropa 'ella no intentaba defenderse...porque se quedaba como en shock'. También la obligaba a masturbarle. No le contaba a nadie lo que ocurría porque tenía miedo de no ser creída, circunstancia esta que también le repetía el acusado y porque como su madre era la pareja sentimental del acusado 'sentía que estaba como destruyéndolo todo'. Cuando inició una relación con un joven de su edad el acusado 'no lo aceptaba', cesaron las agresiones sexuales en ese momento. Si que tuvo entrevistas con psicólogas a las que contó lo ocurrido con el acusado. Cuando ocurrían las agresiones estaba la calefacción puesta y con su novio le costó mantener relaciones sexuales, le pedía que pasara un tiempo pues 'ella tenía que tener un tiempo porque no podía'. Ella no quería mantener esas relaciones sexuales con el acusado y para impedirlas lo único que hacía era empujarle 'pero, al ser él más fuerte, al final acababa penetrándola, ella no gritaba en ningún momento'.

La credibilidad del testimonio de la víctima queda reforzada pues no resulta acreditado en modo alguno la existencia de un móvil de resentimiento o de enemistad con el acusado, pues la víctima y el acusado, como ambos declaran a lo largo del procedimiento, mantenían una relación parecida a la paternal dado que el acusado era la pareja sentimental de la madre de la víctima con la que vivía, residiendo todos en el mismo domicilio, desde que la víctima contaba con cinco años de edad, si bien con anterioridad a que se produjera la denuncia ya se había producido la ruptura sentimental del acusado y de la madre de la menor, residiendo fuera del que fue domicilio de la familia el acusado al que solo volvió a acudir para recoger a la hija menor común, y así no resulta acreditado por prueba alguna que el móvil de la denuncia fuera el afán de conseguir algún beneficio de tipo económico o de cualquier otro tipo, como puede ser el de lograr que el acusado se alejara de su madre y abandonara la vivienda pues antes de producirse la denuncia ya se había producido la ruptura entre ambos y, como hemos dicho el acusado ya había abandonado la vivienda, y así lo manifiesta la madre de la víctima en la declaración que presta en el acto del juicio oral como testigo, cuando manifiesta que en la primera quincena de enero de 2013 el acusado abandonó la vivienda pues se produjo la ruptura del 'matrimonio' 'justo en Nochevieja decidieron romper la relación pues esta no iba a más', aunque dicha ruptura no está relacionada con los hechos objeto de autos pues ella se enteró con posterioridad de lo ocurrido a su hija, que venía manteniendo una actitud rebelde, pese a que ella era una 'niña muy buena, tranquila', pero tenía actitudes de rebeldía de desobediencia, actitud que ella consideraba como propia de la edad que tenía la misma, y ella para reprenderla la decía 'te voy a mandar a Perú como no me hagas caso y no quieras estudiar', fue entonces cuando su hija se puso a llorar y le contó los sucedido con el acusado, aunque no quería dar muchos detalles. Al conocer los mismos se desplazaron a las dependencias policiales a formular denuncia.

Declara la testigo, que el acusado no tenía un trabajo estable sino que hacía 'chapuzas', por lo que tampoco tenía un horario regular sino que 'entraba y salía cuando quisiera'. Para ayudar a la economía familiar alquilaba habitaciones, durmiendo en una habitación la víctima y la hija común menor. En ocasiones cuando la declarante regresaba del trabajo al domicilio el acusado decía ' Adoracion , pórtate bien que, si no, se lo cuento a tu madre'. Cuando su hija le contó lo sucedido el acusado ya no vivía en el domicilio. Los detalles de lo ocurrido los conoce por la declaración prestada por su hija en Comisaría, a ella no le dio detalles. Tras la salida del acusado del domicilio, el acusado volvió a ver a su hija pues como tenían una hija menor común ella no le impidió la entrada en el mismo para que pudiera verla.

La credibilidad del testimonio de la víctima en relación con estos hechos queda reforzada por las corroboraciones periféricas de carecer objetivos obrantes en el proceso como son las pruebas practicadas en autos y ratificadas en el acto del juicio oral. Respecto de estas pruebas tenemos fundamentalmente la declaración prestada en el acto del juicio oral, en el que ratificaron el informe emitido por ellas y obrante en autos, de las peritos Susana y Ana quienes declaran que en relación con los hechos objeto de autos se les pidió informe pericial especialmente sobre la capacidad de fabulación de la peritada, así como las características de su personalidad, la sintomatología que presenta respecto de si es o no coherente o consistente con haber sufrido abusos sexuales o agresiones sexuales. Manifiestan las peritos que la víctima es una persona que es especialmente vulnerable por haber venido de su país de origen con una trayectoria familiar compleja, país en que vivió una experiencia traumática, por el difícil encaje en el instituto por problemas de acoso sexual, por una experiencia anterior de abusos sexuales por parte de un familiar, todo ello le confiere una especial vulnerabilidad, presenta esta persona una sintomatología que refleja estar sufriendo estrés postraumático, que tiene autoestima baja. Por otra parte, nos dicen las peritos, que el relato realizado es muy consistente con los hechos, no sólo por lo que aparece en la denuncia, sino que se ve una sintomatología y una reacción emocional muy compatible con haber vivido la vivencia relatada. No se trata de una persona fabuladora, ella cuenta lo que le pasa y se aprecia que es compatible con su vivencia, evidenciándose en la misma un estrés postraumático, cuyo origen es la vivencia de una situación traumática que ella describe como agresiones sexuales continuadas por parte del padrastro. Manifiestan las peritos que estiman que no se detecta ganancia secundaria alguna pues la madre ya se había separado del padrastro, por lo que no gana nada, sino que tiene 'una pérdida importante al declarar sobre los hechos'.

Cuando realizaron el análisis no detectaron alteración alguna en el pensamiento de la víctima, ni situaciones importantes en la psique que pudieran dar pie a pensar que se trata de un brote psicótico o que se estaba ante una patología de ese tipo. No hay nada que destaque por extraño, sino que es bastante consistente lo que ella va relatando, lo que va recordando y también lo que olvida, en el tiempo, 'la admisión de fallos de memoria es un elemento más de credibilidad' y ha episodios que ella confunde que es primer episodio de abuso sexual con el primer episodio de penetración, y esa confusión, no dicen las peritos, aporta credibilidad al relato pues es lógico que estas cosas supongan una nebulosa en la memoria a largo plazo. Es un relato muy coherente con los hechos de esta naturaleza.

Las peritos manifiestan que para realizar su informe hablaron con la profesional de salud mental que había tratado a la víctima y que había recogido unas conclusiones en las que se consideraba que el testimonio de ésta era muy creíble.

Declaran las peritos que la víctima sabe que la amenaza de su madre de mandarla a Perú no es una amenaza real y lo que sucede cuando se produce el contexto de la revelación de los hechos denunciados es que hay una discusión fuerte entre la madre y la hija y de alguna manera 'ella necesita descargar todo el conflicto emocional que lleva cargando desde hacía años', pero tal revelación para ella no podía suponer una ganancia, sino al contrario, supone para ella un problema desde el punto de vista psicológico. Hay que tener en cuenta que dentro del contexto familiar es muy difícil la revelación de datos si no sucede un hecho que propicie un deshago, pues la tendencia en estos casos es a ocultarlo y que sea un secreto, la situación antes mencionada actúa como 'un disparador'.

Manifiestan las peritos que el volver a mantener relaciones sexuales plenas con la pareja buscada y aceptada, supone para la víctima un elemento de eliminar el conflicto sexual que estaba viviendo 'no tiene nada que ver una cosa con la otra'.

Respecto de la no comparecencia de los testigos Antonio y Frida , propuestos por el Letrado de la defensa que se obligó a presentarlos en el acto del juicio oral dado que no constaba domicilio ni dato alguno que permitiera la citación por el Tribunal de los mismos, constando al Rollo de Sala providencia, notificada a la representación procesal del acusado en fecha 2 de marzo de 2015, en la que se solicitaba al Letrado de la defensa que proporcionara al Tribunal el domicilio de los mismos para poder realizar la citación 'o en su caso, sean presentados el día del Juicio por la parte; con apercibimiento de que de no hacerlo se les tendrá por precluidos en el trámite', sin que llegado el acto del juicio oral dicho Letrado los presentase para poder tomarles declaración ni aportase dato alguno que permitiera la citación de los mismos por el Tribunal, limitándose a manifestar el Letrado de la defensa que le han dicho 'que no podían venir porque estaban trabajando', sin manifestar nada más pero en todo caso haciendo constar 'su formal protesta por la no admisión de la misma', cuando si esta admitida la práctica de la prueba instada pero no puede llevarse a cabo por la inactividad de dicho Letrado.

En todo caso tiene declarado el Tribunal Supremo que si bien la denegación de una prueba -y a la misma equivale la no suspensión del plenario ante la inasistencia de testigos de cargo o descargo- marca un punto máximo de inflexión con la indefensión, pero el derecho a la prueba no es, conforme a lo establecido en los artículos 24.2 de la Constitución , 14.3.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6.3.d del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, un derecho incondicional y absoluto. De forma que el derecho al testigo deja de ser absoluto si el desarrollo de la prueba en su día declarada pertinente carece de posibilidad de alterar la resolución final, cuando por las pruebas existentes sobre los mismos hechos, el punto concreto de que se trata se encuentra sobradamente acreditado. Lo que ocurre en el caso de autos, donde los hechos objeto del mismo se acreditan por la declaración de la víctima y de la pericial practicada y ratificada en el acto del juicio oral, antes referida.

SEGUNDO.- Los hechos así declarados probado presentan los caracteres de un delito continuado de agresión sexual con penetración, previsto y penado los artículos 178 , 179 y 180.1.4 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal , al concurrir todos los elementos que dicho delito requiere para su integración: a) un acto atentatorio contra la libertad sexual de inequívoco significado sexual y que determina la aplicación del tipo específico de violación; b) el empleo de violencia o intimidación en una relación de medio a fin, para vencer o doblegar la voluntad contraria del sujeto pasivo; y c) el ánimo libidinoso o propósito de satisfacción sexual.

Habrá que tener en cuenta que la línea diferencial entre las agresiones sexuales y el tipo penal paralelo de los abusos sexuales previstos y penados en los artículos 181 y 182 del Código Penal , consiste en no mediar en éstos últimos violencia o intimidación den la acción típica, no mediando consentimiento por parte de la víctima y en el caso de autos al concurrir esa violencia o intimidación ha de ser considerado que el ataque sexual a la menor ha de ser absorbido por el delito de la agresión sexual antes mencionado.

La repetición de esos actos lujuriosos aprovechando idéntica ocasión, en un número indeterminado de veces, sobre la misma víctima, obliga a considerarlos como constitutivos de un delito continuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha considerado en estos casos la continuidad delictiva (sentencia, entre otras, de 11 de octubre de 2002 ).

Los hechos que se expresan en la relación fáctica de esta sentencia tienen perfecto encaje en esta figura penal: el acusado comenzó a hacer tocamientos libidinosos a la hija menor de su compañera sentimental que contaba en aquella fechas 14 años de edad, aprovechando las facilidades que le ofrecía la situación de superioridad que le reportaba la relación afectiva con la madre de la menor, así como el hecho de que desde muy niña, -5 años nos dice la víctima en el acto del juicio oral- ha vivido en el domicilio familiar, llegando incluso la madre a instarla a que llamase 'padre' al acusado, y como doblegada la voluntad de la menor diciéndole que le contaría a su madre que había realizado alguna cosa mal para que la riñera y la mandara a Perú, su país de origen, comenzó a alternar dichos tocamientos libidinosos con penetraciones vaginales. Esto es, la situación intimidativa producida por el acusado era ejecutada como medio comisivo de las penetraciones, logradas en virtud de fuerza ejercida por el acusado y el temor producido en la victima claramente libidinoso de los actos realizados por el acusado.

Como antes se ha expresado, la menor declara en el acto del juicio oral, corroborando las declaraciones prestadas con anterioridad en la fase de instrucción del procedimiento, que los tocamientos que se expresan en la relación fáctica de esta sentencia se iniciaron cuando tras la fiesta celebrada en la vivienda familiar el acusado entró en su domicilio y tras meter su mano en el interior del pijama la tocó la vagina, manifestando que estos tocamientos se alargaron en el tiempo, hasta que en un momento continuado y sin solución de continuidad comenzó a penetrarla vaginalmente.

La jurisprudencia ha venido manteniendo que lo que caracteriza a este delito es que la penetración que se pretende tenga lugar mediante una voluntad contraria de la víctima, que queda mediatizada a través del temor o que es superada o anulada mediante la violencia (Stc. del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1997), faltando la anuencia a la relación carnal, sin que sea preciso que la agresión física o espiritual presenten caracteres de invencibles o irresistibles, pero sí que sean suficientes para vencer la resistencia inicial de la víctima, resistencia esta que no puede considerarse como elemento integrante de la violencia o la intimidación, y por tanto necesaria para su apreciación, sino que el elemento típico de esta figura delictiva es la falta de consentimiento de la víctima, otra cosa es que la resistencia de la victima contribuya, en todo caso, en el aspecto probatorio, ya que permite explicitar, por un lado, la voluntad de la victima contraria al acto sexual, por otro lado, la existencia de violencia o intimidación y, finalmente, el conocimiento y la intención del agresor.

Pues bien, como ya se ha explicado con anterioridad, la testigo Adoracion en el acto del juicio oral quien manifiesta que el acusado para ejecutar tales hechos 'la cogía de los brazos para que ella no se moviera' y trataba de impedir los mismos empujándole 'pero al ser más fuerte al final acababa penetrándola'.

Los hechos que se expresan en la relación fáctica de esta sentencia tienen perfecto encaje en esta figura penal: el acusado era la pareja sentimental de la madre, con el que convivió la víctima desde que tenía aproximadamente cinco años, aprovechó las facilidades que le ofrecía la situación de superioridad que le reportaba el ser el compañero sentimental de la madre y padre de su hermana, con el que convivía desde que la menor víctima tenía 5 años de edad, hubo penetración vaginal, al introducir su pene en la vagina de la menor. La victima ha expuesto como los hechos tienen lugar en el domicilio familiar, cuando se hallaba sola pues su madre estaba trabajando y la hermana menor se encontraba en otra habitación, su reiterada negativa al propósito exteriorizado por el acusado de mantener relaciones sexuales, propósitos que se transforman en exigencias hasta agarrarla de los brazos para lograr su objetivo y ello pese a que la menor trataba de quitárselo de encima mediante empujones, de forma que impedía sus movimiento y todo ello para lograr su lascivo propósito, revelando un clima de intimidación mediante actos físicos y espirituales concluyentes, en el que no es exigible a Adoracion oponer una mayor resistencia ante la incertidumbre de cuál podía ser la reacción del acusado.

TERCERO.- De dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , el acusado Anibal , por la participación personal, directa y material que tuvo en su ejecución.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral acreditan, como ya se ha dicho anteriormente, la realización por parte del acusado de los hechos expresados en la relación fáctica de esta sentencia. Pruebas que no quedan en entredicho por las declaraciones de la madre de la menor ni por el conflicto existente con la testigo que fue esposa del acusado y éste, que difícilmente podían haber tenido una eficacia tan decisiva como para lograr alterar la versión lineal ofrecida por la menor y contrastada a través de las pruebas testificales y periciales practicadas, y menos para influir en la declaración de las peritos psicólogas que ha depuesto en el acto del juicio oral cuando manifiestan que la víctima no fabula en la narración de los hechos objeto de autos, considerando que mantiene una consistencia y coherencia lógica y psicológica, no apareciendo en su discurso contradicciones.

CUARTO.- En la comisión del delito no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En cuanto a la pena a imponer hay que tener en cuenta la naturaleza del delito de agresión sexual cometido y la incidencia psicológica que los mismos han ocasionado a la menor perjudicada, sobre todo teniendo en cuenta la edad de la misma, teniendo igualmente en cuenta las circunstancias del acusado y el mal causado por el delito, y teniendo en cuenta que nos encontramos en presencia de un delito continuado de agresión sexual, la pena habrá de imponerse en su mitad superior de conformidad con dicho precepto, con lo que resulta una pena de catorce años de prisión, y la prohibición de comunicarse por cualquier medio o aproximarse a Adoracion , a su domicilio, lugar de estudio o de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, durante un periodo 8 años.

QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, conforme establece el artículo 116 del Código Penal , por lo que atendiendo los perjuicios de todo orden que se han podido ocasional a la menor por los abusos de que fue objeto, sobre todo en el orden moral, especialmente las alteraciones en su estado de ánimo que le influyen en el desarrollo de su vida diaria, procede indemnizar al mismo en la cantidad de 30.000 euros.

SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

CONDENAMOSal acusado Anibal , como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, PROHIBICION DEAPROXIMARSEa Adoracion , a su domicilio y lugar de estudio o trabajo a una distancia inferior a 500 metros así como COMUNICARSEcon ella durante un periodo de OCHOAÑOS,al pago de las costas procesales y a que INDEMNICEa Adoracion en la cantidad de 30.000 EUROSen concepto de daños morales.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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