Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 29/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 35/2015 de 12 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 29/2015
Núm. Cendoj: 26089370012015100092
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00029/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO
VICTOR PRADERA 2
Teléfono: 941296484/486/487
213100
N.I.G.: 26089 43 2 2014 0035368
APELACION JUICIO RAPIDO 0000035 /2015
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Sergio
Procurador/a: D/Dª EVA NORTE SAINZ
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA CID MONREAL
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 29/2015
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ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER
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En LOGROÑO, a doce de Febrero de dos mil quince.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª EVA NORTE SAINZ, en representación de D. Sergio , contra Sentencia dictada en el procedimiento JR: 0001075 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño, habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño el día 27 de octubre de 2014 se establece en su fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Sergio como Autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.1 º y 2 º, 240 y 74 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y la circunstancia atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes del artículo 21.2 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas causadas.
En materia de responsabilidad civil, D. Sergio deberá indemnizar a 'MUEBLES LA ESTRELLA', D. Pedro Francisco , D. Alfredo y D. Basilio en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia los objetos sustraídos y no recuperados y los desperfectos causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Abónese, en su caso, el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa'
SEGUNDO.-Por la representación procesal de D. Sergio se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibido y señalándose para examen y deliberación el día 12 de febrero de 2015, siendo ponente la Magistrada de esta Audiencia Provincial Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.
UNICO.-Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el acusado, Sergio , la sentencia de instancia, que le condena como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, solicitando su revocación y se dicte sentencia absolviéndole de dicho delito.
Alega el recurrente error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo y vulneración del principio de presunción de inocencia, pretendiendo que no existe prueba de cargo suficiente para acreditar la culpabilidad del apelante.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- En relación a la valoración de la prueba es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que, ahora, se somete a la consideración de este Tribunal.
Como señala la Sentencia nº 358/2013, de 13 de junio, de la Sección 3ª de La Audiencia Provincial de Sevilla : '...en cuanto a la valoración de pruebas personales, como señala una inconcusa jurisprudencia, (por todas sentencia del Tribunal Supremo 872/03 de 13 de junio ), el elemento esencial para su valoración consiste en 'la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial'; inmediación de la que ha carecido este órgano de apelación.
Sobre el tema de la inmediación y la imposibilidad de revisar en la alzada contra el reo pruebas personales es ilustrativa sentencia del T.S. 1423/2011, de 29 de diciembre , y las que en ellas se citan, donde se expusieron los argumentos relativos a las objeciones del TEDH y del Tribunal Constitucional para que se revise en segunda instancia el resultado de las pruebas personales sin haber escuchado de nuevo a los acusados, e incluso a los testigos que configuraron la convicción del Tribunal de instancia.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia...' '...hemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre , cuando señala: 'Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es área atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/1999, de 14 de junio de 1999 , que «... son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación'.
Como ya se ha dicho en anteriores resoluciones de esta misma Sala, se ha de tener presente que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a las distintas personas que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. De 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia TC. De 28-11-95 ' la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82 , 124/83 , 1983/124, 140/85 , 254/88 y 21/93 )'.
En igual sentido se pronuncia la Sentencia del T. Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 , y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciado-testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'.
En el caso que nos ocupa, a la vista de lo actuado a los folios 2 a 5, 7 a 12, 42 y 43 y 47 de las actuaciones practicadas en diligencias urgentes nº 152/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño y 2, 4, 12, 13, 19, 44, 48, 49, 52, 53, 57, 58, y 84 a 91 de las actuaciones practicadas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, en las diligencias urgentes en el mismo registradas el nº 155/2014, y a los folios 36 a 59 de lo actuado ante el Juzgado de lo Penal, así como del resultado las pruebas personales y documental practicadas en juicio, hemos de ratificar las consideraciones expuestas por la juzgadora a quo en la sentencia recurrida, rechazando la existencia de error en la valoración de la prueba alegada por los recurrentes. La Juez a quo, aprovechando las indudables ventajas que supone la inmediación en la práctica de la prueba, determina que los hechos ocurrieron en la forma que consigna en el relato de los hechos probados que establece y que valora y tipifica en los fundamentos de derecho de la sentencia, aceptando la Sala la declaración de hechos probados y la motivación que expone la Juez de instancia.
TERCERO.- En cuanto a la presunción de inocencia, hemos de indicar que, como establece la S.T.S. nº 265/2007, de 9 de abril , '... la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador ...'.
En definitiva, el Tribunal solo debe hacer constar lo que se probó y no lo que las partes consideran que se debió tener por probado. La credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados y coimputados, como las contradicciones entre pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del Tribunal de instancia, según el art. 741 LECrim '.
Ocurre en el caso que nos ocupa, como evidencia la mera lectura del escrito de formulación del recurso, la situación que refiere la STS Nº 253/2007, de 26 de marzo , que expresa: 'La recurrente pretende, en realidad una distinta valoración de estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquella con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.
En este sentido la STC. 205/98 DE 26.10 , recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia'.
CUARTO.- Cierto que el acusado aporta facturas de diverso material y herramientas, como se alega en el recurso; sin embargo, son documentos (facturas y albaranes) expedidos en los años 1998, 1999 y 2001, relativos a distintos materiales y herramientas, como compresores, brocas, y hasta una factura referente a ciento cuarenta puertas de paso que el recurrente libra contra un tercero y una factura relativa a dos baterías expedida a nombre de tercero; e, igualmente aporta el recurrente el convenio regulador de la separación de su esposa, de fecha 24 de julio de 2002, en el que se adjudican al acusado 'herramientas y útiles de trabajo de montador de muebles, valorados en ...2.000.000-ptas.... 12.020,24-€', pero, ni consta descripción alguna en el convenio de tales herramientas y útiles, ni tampoco se ha acreditado que éstos o los que reflejan las facturas y albaranes antes referidos, se correspondan con los que la Policía Local de Nájera halló en posesión del acusado, cuando llegaba con el vehículo cargado de material de obra a las 4,15 horas de la madrugada del día 9 de septiembre de 2014, procediendo los agentes a fotografiar las herramientas que portaba en el vehículo, fotografías que, tras ser formuladas las denuncias, se exhiben a los perjudicados que reconocen los objetos que reflejan como sustraídos, exponiendo, además, los denunciantes las peculiaridades por ellos mismos introducidas en esos objetos, que determinan la identificación de los mismos sin ningún género de duda. Y en los mismos términos se produce el mismo reconocimiento en el acto del juicio.
Cuando es sorprendido por la Policía Local con el vehículo cargado de objetos y herramientas a una hora poco común para tal traslado, refiere el acusado que viene de buscar un compresor para pintar, y para reparar una motocicleta, y que el material es suyo; los agentes fotografían los objetos ante la actitud sospechosa del acusado, no solo por la inadecuado de la hora, sino por su estado de nerviosismo, e incluso consultan a la Guardia Civil si les consta denuncia de sustracción del material que portaba en su vehículo el acusado.
En cuanto a las lesiones, erosiones, excoriaciones y hematomas que presentaba el acusado, pretende en su recurso que traen causa de su inestabilidad y agresividad, por el consumo de droga, sin embargo, no existe sustento alguno de tal alegación; no obstante, no podemos compartir la valoración que en este aspecto efectúa la Juez a quo, ya que las excoriaciones se señalan como 'de apariencia antiguas' en informe médico al folio 19 de las diligencias urgentes nº 155/2014 y del mismo modo se describen como antiguas las erosiones que presenta en cara, cuello cabelludo, tronco y extremidades, según informe que obra al folio 22 de las diligencias urgentes nº 152/2014.
Cierto que de modo inmediato el acusado se desprendió de los objetos, que refiere haber cambiado por cocaína, pero ello no puede considerarse como pretende, en el sentido de que lo que canjeó fueron herramientas de su propiedad, ya que las fotografías y el testimonio del agente de la Policía Local de Nájera nº NUM000 , así como el parte de intervención que obra al folio 8 de las Diligencias Urgentes nº 152/2014, evidencian que los objetos sustraídos estaban en su poder en el momento de la intervención policial, y el acusado reconoce que canjeó objetos por cocaína, por lo que la acreditación de que tales objetos, como pretende, eran suyos correspondía al ahora recurrente, prueba que no ha aportado, resultando insuficientes el convenio regulador, las facturas y albaranes aportados, frente a los detalles peculiares de los objetos descritos por los perjudicados, como se ha expuesto.
Por todo ello, con la única salvedad señalada en cuanto a la consideración de las lesiones que presentaba el acusado, hemos de concluir que la prueba personal y documental aportada resulta correctamente valorada por la juzgadora a quo, sin que la negativa de su autoría por parte del acusado apelante desvirtúe tal resultancia probatoria.
Como esta Audiencia expresa en sentencia nº 94/2014, de 31 de octubre , 'hemos de considerar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y denunciados que ante él depusieron. Así señala la STC de 16 de enero de 1995 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 y 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia'. Como indica la STS de 4 de julio de 1995 'la discordancia entre las distintas versiones....solo pueden ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias....para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'.
En el mismo sentido la sentencia de esta Audiencia Provincial nº 4/2013, de 18 de enero, establece: 'siendo las pruebas practicadas en el plenario en las que esencialmente se fundamentó el fallo condenatorio, pruebas de carácter personal....su valoración por la Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994 , 22 y 27 de Septiembre de 1995 , 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997 , entre otras muchas), habiendo declarado con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que ' el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso' (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).
Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar ' según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.
A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' no podrá revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 establece que '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario...'
Asimismo, y en cuanto a la valoración de la credibilidad y fiabilidad del testimonio de los agentes de la autoridad respecto de los hechos de que conozcan en el ejercicio de sus funciones, recordar la Jurisprudencia -entre otras la STS 18.3.87 (RJ 1987189 ), 10.11.97 ( RJ 1997033) y 5.3.99 (RJ 1999296)- de acuerdo a la cual, y conforme a lo previsto en la Ley orgánica 2/86 de 3 de marzo (RCL 198688) y LO 1/92 (RCL 199221) de seguridad ciudadana, deberá merecer 'a priori' la credibilidad del tribunal a menos que se acredite cuando menos indiciariamente que concurren móviles espurios en la citada incriminación de los que pudiera inferirse intención de perjudicar al acusado.
Conforme a lo expuesto, en suma, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la resolución impugnada.
QUINTO.- Que, han de imponerse a la parte apelante las costas procesales de la alzada, al ser el recurso desestimado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, por analogía con lo establecido en el artículo 901 de la misma Ley Procesal Penal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Eva Norte Sainz, en nombre y representación de Sergio , contra la sentencia, de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, en procedimiento de juicio rápido en el mismo registrado al nº 1075/2014 , de que dimana el Rollo de apelación nº 35/2015, confirmando dicha sentencia.
Se imponen a la parte apelante las costas procesales de la alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
