Sentencia Penal Nº 29/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 29/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 1037/2015 de 31 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 29/2016

Núm. Cendoj: 12040370012016100021

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:25

Núm. Roj: SAP CS 25/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 1037/2015
Juzgado: Penal-4 (J.O. nº 288/2013)
SENTENCIA Nº 29
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Domínguez Dominguez
Ilmos Sres. Magistrados
Don Esteban Solaz Solaz
Don Pedro Luis Garrido Sancho
En la Ciudad de Castellón, a uno de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados
al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Dominguez , ha visto y examinado
el presente Rollo de Apelación Penal nº 1037/2015, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada el 10 de agosto de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , y en el que han
sido partes , como apelante, Porfirio , representado por la Procuradora Doña María José Cruz Sorribes;
y como apelado , el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón, en su indicado Rollo, se dictó sentencia en la fecha ya indicada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Jesús Ángel del delito de robo con fuerza objeto de acusación, por falta de prueba de cargo, declarando las costas de oficio.

Que debo condenar y condeno a Porfirio como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas , en casa habitada, previsto en los arts. 237 y 238.1º CP y penado en el art. 241 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6 CP y la agravante de reincidencia, del art. 22.8º CP , a la pena de dos años y seis meses de prisión , con la accesoria de la inhabilitación especial para ejercer el derecho del sufragio pasivo, conforme al art. 56 CP , durante el tiempo de la condena.

Y le impongo el pago de las costas causadas.

En vía de responsabilidad civil se impone a Porfirio que indemnice a Blanca con 1.340 ? por joyas sustraídas, con el interés del art. 576 LEC Comuníquese esta resolución a la perjudicada, Blanca , conforme al art. 789.4º LECRIM '.



SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: 'Queda probado que el acusado, Porfirio , mayor de edad posee antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, por haber sido condenado, entre otras: - por sentencia del juzgado de lo penal nº 2 de Castellón de 22-01-2007 , en la causa 289/06, firme en el acto por ser de conformidad, a 1 año de prisión como autor de un delito de robo con fuerza, la cual fue extinguida el 4-08-2010 y - por sentencia firme de 31-03-2006 del juzgado de lo penal nº 1 de Castellón (Causa 103/2005) que le impuso pena, como autor de otro delito de robo con fuerza, de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 ?, cumplida el 23-02-2010.

El Sr. Porfirio reiteró su ilícito actuar el 6-03-2012, día en que sobre las 10 horas acudió a la vivienda sita en la C. DIRECCION000 nº NUM000 de Villarreal, residencia habitual de su propietaria Blanca , forzó la puerta de acceso y penetró, apoderándose de una cadena de oro con placa, con la inscripción 0+ Pili, una gargantilla de oro, una alianza de oro con la inscripción Ismael , otra alianza de oro con la inscripción Blanca , una sortija de oro decorada con perlitas, una pulsera de oro, que no han sido recuperados y fueron tasados pericialmente en 1.340 ?, por lo que Blanca reclama.

No se ha acreditado que Jesús Ángel , acusado en esta causa, se concertara con el Sr. Porfirio ni interviniera en esa acción ilícita.

Finalizada la instrucción, tuvo entrada la causa en este juzgado el 28-05-2013, estando paralizada por el enorme volumen de enjuiciamientos pendientes hasta que se dictó auto de admisión de pruebas el 26-09-2014'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por el acusado, el que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite en ambos efectos, y conferido traslado para impugnación, se impugnó por el Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para una vista con asistencia del acusado el día 1 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN los de la resolución impugnada.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.


PRIMERO.- El recurso versa exclusivamente sobre la concreta pena de prisión que viene impuesta, al entender el apelante que por el juego de compensación entre la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia que le vienen apreciadas, no se justifica una pena mayor que la del mínimo legal de dos años previsto en el art. 241 del CP , frente a los dos años y seis meses que le vienen impuestos.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso, como así debe acordarse. En efecto, debe recordarse que, de principio, el juzgador puede recorrer toda la extensión de la pena ( dos a cinco años ), siendo el juego de las agravantes y atenuantes concurrentes, compensadas racionalmente como ordena el art. 66.1.7ª CP , lo que determinará la concreta pena a imponerse atendidas las particulares circunstancias de los hechos. La compensación debe atender a la calidad de las circunstancias, a su intensidad y a la incidencia que hayan tenido en el hecho punible ( STS 15 sep 1986 ), también a la entidad y número de circunstancias enfrentadas ( STS 24 jul 1987 ).

Descendiendo al caso concreto que nos ocupa, el robo en casa habitada por el que se condena al acusado, de acuerdo con el relato de hechos probados, no presente ninguna singularidad que justifique una pena que supere la mitad inferior. Dentro de esta banda la atenuante de dilaciones se justifica por razón del tiempo de espera para la celebración del juicio por la carga de trabajo que pesa sobre el órgano jurisdiccional, en tanto que la agravante, que se justificaría con un solo delito, vemos que lo es por dos, en razón de lo cual entendemos que no se justifique una compensación total entre ambas circunstancias modificativas y que se valore en mayor medida la agravante, por lo que la pena impuesta, que se encuentra dentro de la mitad inferior de la posible, resulta ajustada a derecho y debe ser confirmada.



SEGUNDO. -Las costas de esta alzada, de haberlas, se le imponen a la parte apelante, cual autoriza el art. 240 de la L.E.Criminal .

VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Porfirio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón, en los autos de Juicio Oral nº 288/2013, la CONFIRMAMOS, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.

Expídase testimonio de esta resolución, que junto a los autos originales serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

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