Sentencia Penal Nº 29/201...ro de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 29/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 85/2016 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 29/2016

Núm. Cendoj: 14021370022016100148

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:1291

Núm. Roj: SAP CO 1291/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
Sección Segunda
Rollo 85/2016
Juicio Oral nº 405/2014
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba
Presidente:
José María Magaña Calle
Magistrados:
José María Morillo Velarde Pérez
Juan Luis Rascón Ortega
S E N T E N C I A Nº 29/2016
En la ciudad de Córdoba, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba
expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Cesareo -asistido por el
procurador Juan Manuel Gutiérrez Villatoro y defendido por la letrada Mercedes Merinas Soler-, y en el que
ha intervenido también el Ministerio Fiscal.
El último magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En el juicio rápido arriba referido se dictó sentencia el día 6 de julio de 2015 en el que constan los siguientes hechos probados: '
PRIMERO. - Entre las 21#00 horas del día 13 de Enero de 2013 y las 18:30 horas del día 18 de Enero de 2013, el acusado D. Cesareo , con ánimo de obtener un beneficio ilícito, se dirigió a la casa de campo propiedad de D. Ernesto , sita en la CALLE000 NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , en Córdoba, dónde tras arrancar la reja de una de las ventanas del inmueble, accedió al interior, forzando igualmente la puerta que comunica la vivienda con la cochera, y una vez dentro se apoderó de una linterna, un bolso con llaves, dos aparatos DVD, un televisor LED de 46 pulgadas y una pistola de aire comprimido, efectos que han sido tasados pericialmente en 497,87 euros.

Los desperfectos causados en el inmueble han sido pericialmente tasados en 190 euros.

El perjudicado reclama indemnización por los efectos sustraídos y no recuperados y por los desperfectos causados.



SEGUNDO.-El acusado D. Cesareo ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en virtud de sentencias firme de fecha 5 de Noviembre de 2012 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas intentado, a la pena de 9 meses de prisión, en la causa de D.U de Juicio Rápido nº 81/12, Ejecutoria número 669/2012 del Juzgado de lo Penal Número Cinco de esta ciudad.' Segundo.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: ' Condeno a D. Cesareo , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P , a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo D. Cesareo deberá indemnizar al perjudicado D. Ernesto en la cantidad de 497,87 euros ( objetos sustraídos) y en la cantidad de 190 euros ( desperfectos). Dichas cantidades devengarán el interés legal establecido en el artículo 576 de la LEC .' .

Tercero.- Contra la citada sentencia, Cesareo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a Derecho e interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia.

Cuarto.- Trasladado el recurso al Ministerio Fiscal, éste propuso la desestimación del mismo por entender que la sentencia dictada estaba plenamente ajustada a Derecho.

Quinto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 15 de enero de 2016, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y acordándose como fecha de deliberación el día 27 de ese mes y año.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- Objeto de recurso Dos son son los motivos sustantivos alegados por el recurrente para impugnar la sentencia dictada en la primera instancia: 1º, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte de la jueza de lo Penal que ha utilizado una prueba inválida; 2º, la deficiente valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral que hace la jueza.

Segundo.- La s entencia recurrida En la primera instancia, la jueza ha dictado una sentencia en la que razona, de manera comprensible y pormenorizada, su pronunciamiento condenatorio penal tras presenciar directamente el juicio oral celebrado, haciendo una valoración jurídica de toda la prueba ofrecida por las partes en plenario que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones silogísticas son perfectamente aceptables por la lógica humana. Y es que no es irracional, incoherente o absurdo concluir, como concluye la sentencia impugnada, que el recurrente cometió un robo en el interior de una casa habitada -y completamente ajena al mismo- en la que apareció su ADN, tras valorar tanto las diversas pruebas que evidenciaron la sustracción y sus circunstancias -testificales de perjudicado y policías, pericial que valora los daños causados y los efectos sustraídos, y documentales diversas-, así como la autoría del recurrente -prueba de contraste de ADN totalmente válida por lo que diremos más abajo-.

Tercero.- La supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado El primer motivo sustantivo de apelación es el de vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia por entender que la prueba empleada por la jueza de la primera instancia para condenarle no es válida, toda vez que la muestra de ADN hallada en el interior de la casa robada no cuenta con la debida garantía de contraste.

El punto de partida es que la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal salvo que una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, sólida e incontestable, demuestre lo contrario, en cuyo caso acepta el veredicto de culpabilidad. Lo que significa, a sensu contrario , que no cabrá la condena de ciudadano alguno a través de prueba inválida o que no se ejecute con las garantías establecidas por la Constitución y por las leyes.

La pretendida nulidad de esa prueba pericial capital no puede prosperar tampoco en esta segunda instancia. La toma de muestras del ADN nuclear que luego resulta pertenecer al recurrente se hace por personal cualificado de la Policía y con arreglo a los protocolos preestablecidos, la cadena de custodia de las muestras no consta quebrada y el análisis de contraste del perfil genético que se realiza en el Laboratorio autorizado correspondiente se efectúa a partir de la base de datos segura con que cuenta la Policía y sin incidencia o anomalía de tipo alguno, quedando reflejado su resultado en el exhaustivo informe pericial que aparece a los folios 29 y 30 de las actuaciones. Se ha cumplido entonces de manera pulcra con lo dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la prueba de informe pericial -artículos 456 a 485 , artículos 723 a 725 , y artículo 788-, sin que haya el más mínimo motivo o razón para dudar objetivamente de su resultado.

Así las cosas, esa prueba pericial es perfectamente válida y puede ser valorada por la jueza como una prueba más a la hora de conocer si las pruebas de cargo presentadas por la acusación son suficientes, por sólidas, para destruir la presunción iuris tantum de inocencia que ampara inicialmente al acusado penal aquí recurrente.

Añadidamente hay que recordarle a éste, como con tino lo hace la jueza de la primera instancia, que el informe pericial ahora puesto en cuestión por él, estuvo a su total disposición en todo momento tanto en la instrucción preliminar como en la fase intermedia del procedimiento abreviado, habiéndolo podido impugnar y/o pedir la realización de otro contraste, y luego ya en el acto del juicio oral, al que bien podría haber llamado al autor o a los autores del mismo para que dieran cumplidas explicaciones del mismo si albergaba la más mínima duda sobre su realización y resultado. Nada de eso pasó porque el recurrente no lo quiso y ahora en la fase procesal en la que nos encontramos no vale denunciar procesalmente sin más la falta de certeza de la prueba practicada que, como más arriba se acaba de justificar, es completamente segura y entra con todas las garantías constitucionales y legales en el acervo probatorio que tiene que analizar la jueza de lo Penal.

Cuarto.- La valoración de la prueba en la primera instancia Lo que se acaba de apuntar en el razonamiento jurídico anterior es que, en el presente caso, la presunción de inocencia que protegía inicialmente al recurrente cuando era mero acusado se desmorona ya definitivamente ante la prueba de cargo válida presentada por la acusación -la prueba pericial preconstituida de ADN del acusado, la testifical del perjudicado, las testificales de los policías que realizaron la correspondiente inspección ocular y la documental incorporada a autos-, más que suficientes para, de manera coordinada y con el protagonismo principal y determinante de la primera, alcanzar esa enervación que lo convierte en culpable de un delito de robo en casa habitada.

Y es que la jueza hace una valoración imparcial y desapasionada del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte. Pruebas que permiten con naturalidad concluir que el recurrente cometió el robo en el interior de la casa en donde hay prueba directa de haberse cometido un robo, en donde apareció su ADN nuclear, una vivienda por otra parte con la que no tenía relación alguna y que está situada bien lejos de donde el mismo hace su vida diaria.

Por añadidura, hay que decir que en esta segunda instancia no se pueden modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia tal y como se acaba de explicar para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos o irracionales que viciarían el veredicto: el testigo titular de la casa robada da cumplida explicación de las circunstancias concurrentes del robo, los testigos policías que practicaron la inspección ocular explican al detalle cómo se la encontraron y cómo tomaron muestras de ADN, y el informe pericial evacuado detalla qué persona totalmente ajena a la casa estuvo en la misma aunque él lo niegue con una versión oscura.

Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace una jueza imparcial para consolidar una determinada narración histórica y no otra a partir de la valoración crítica de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y, desde ahí, obtener una inferencia jurídico-penal que no deja de ser lógica, la de que una persona desconocida que estuvo en el interior de una casa en la que se cometió un robo fue el autor del mismo.

Procede, en consecuencia, desatender este otro motivo alegado por la parte recurrente.

Quinto.- Costas procesales La Sala no aprecia que la parte recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación y sí la intención de defender su postura hasta sus últimos extremos, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia y sí declararlas de oficio. Esta posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto po Cesareo r contra la sentencia dictada el día 6 de julio de 2015 por la jueza de lo Penal nº 5 de Córdoba en el procedimiento de Juicio Oral nº 405/2014 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.

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