Sentencia Penal Nº 29/201...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 29/2016, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 84/2015 de 08 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO

Nº de sentencia: 29/2016

Núm. Cendoj: 34120370012016100119

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00029/2016

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Teléfono: 979.167.701

N.I.G.: 34047 41 2 2006 0100756

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000084 /2015

Delito/falta: DAÑOS

Denunciante/querellante: Bruno , Celestino , VIVEROS HUELVA S.A.

Procurador/a: D/Dª PAULINO MEDIAVILLA COFRECES, PAULINO MEDIAVILLA COFRECES , PABLO LUIS ANDRES PASTOR

Abogado/a: D/Dª GUILLERMO DE MIGUEL AMIEVA, GUILLERMO MIGUEL AMIEVA , ANTONIO HERMOSO JUNCO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE S.M. DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 29/2016

==========================================================

Presidente:

D. IGNACIO JAVIER RÁFOLS PÉREZ

Magistrados:

D. JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA

D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

==========================================================

En la Ciudad de Palencia, a nueve de Mayo de dos mil dieciséis.

Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal nº 84/15 interpuesto a nombre de Luis Bruno , representado por el Procurador Sr. Mediavilla y defendido por el Letrado Sr. De Miguel Amieva, adhiriéndose Celestino , y, Viveros Huelva SA, representada por el Procurador Sr. Andrés Pastor y defendida por el Letrado Sr. Hermoso Junco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia el día 25 de junio de 2015 en el Procedimiento Abreviado 34/11 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Carrión de los Condes, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 96/14, seguido por un delito continuado de daños, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA.

Antecedentes

1º.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 25 de junio de 2015, dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Bruno como autor responsable criminalmente de un delito continuado de daños, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de QUINCE MESES DE MULTA con cuota diaria de 10 (DIEZ) EUROS, a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y que indemnice a Viveros Huelva S.A. en la cantidad de 9.510 euros por los daños en la parcela de fresas de 1,50 hectáreas, en la cantidad de 21.540 euros por los daños en la parcela de frambuesas de 3 hectáreas y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños en la parcela de moras de 1 hectárea así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños en tubos y gomas causados en octubre de 2006, con el interés del art. 576 de la LEC ,

imponiéndole el pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular en dicho porcentaje.

Que debo absolver y absuelvo a Celestino del delito continuado de daños de que se le venía acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio las restantes costas procesales (1/2)'.

2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez 'a quo' estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.

3º.- Contra la anterior resolución recurren en apelación, el condenado Bruno con adhesión al mismo de su hermano Celestino que siendo acusado resultó absuelto, y la acusación particular Viveros Huelva SA, al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el Ministerio Fiscal su confirmación.

4º.- Interesado el recibimiento a prueba se desestimó por innecesaria por Auto de fecha 8 de Marzo de 2016.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que deben completarse con los de la presente resolución.

Bruno recurre la sentencia que le condena como autor de un delito continuado de daños, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas a la pena de 15 meses de multa con cuota diaria de 10 €, que deberá abonar en el plazo de 15 días desde que firme la sentencia sea requerido para su pago, con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y que indemnice a Viveros Huelva S.A. en la cantidad de 9510 € por los daños causados en la parcela de fresas de 1,50 hectáreas; en la cantidad de 21.540 € por los daños en la parcela de frambuesas de 3 ha; en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños en la parcela de moras de 1 ha; así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en tubos y gomas en octubre de 2006, con el interés del artículo 576 de la LEC , imponiéndole el pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, en dicho porcentaje

Celestino , que resultó absuelto, recurre únicamente el fundamento 5º y fallo de la misma que declarara de oficio la mitad de las costas. También presentó escrito para apoyar el recurso de apelación interpuesto por su hermano Bruno , y para oponerse al de la acusación particular Viveros Huelva SA. En cuanto a esto último se tienen por efectuadas sus alegaciones.

Viveros Huelva SA, recurre la sentencia y de paso se opone a los recurso de apelación de los hermanos Bruno Celestino , interesando su desestimación con condena en costas.

PRIMERO.- Recurso de Bruno .

Base de su recurso es un eventual error de la Juez de lo Penal en la valoración de las pruebas practicadas, documental, testifical y pericial, habidas en este procedimiento pruebas cuya interpretación más correcta a su entender deviene inconclusa por máximas de experiencia y aplicación de hermenéutica literal llevándola a una convicción errónea. El recurso lo desarrolla en seis motivos de impugnación.

1º) Considera su defensa que no hay pruebas que acrediten que es el autor del delito continuado de daños por el que fue condenado.

2º) Subsidiariamente entiende que no se dan los elementos objetivo y subjetivo del injusto, toda vez que no habría cultivos susceptibles de ser dañados.

3º) Subsidiariamente los hechos no integrarían un delito continuado sino un único delito de daños.

4º) Se ha aplicado incorrectamente la atenuante de dilaciones indebidas.

5º) La determinación de la indemnización objeto de responsabilidad civil es incorrecta

6º) Las costas de la instancia se deben imponer a la acusación particular.

SEGUNDO.-Error en la valoración de las pruebas que puede inferirse de la prueba documental y la concordancia de ésta con la testifical y pericial practicadas, error que afecta al elemento objetivo y subjetivo del tipo. Dedica gran parte de su argumentación a criticar la valoración que hace la juez de lo penal de las pruebas practicadas a su presencia, que a su entender, erróneamente llega a la conclusión de que el acusado actuó con dolo dando órdenes a Manuel , para realizar labores de siembra en unas concretas parcelas pertenecientes a una finca matriz denominada FINCA000 , sita en el municipio de Santervás de la Vega, adquirida en propiedad por Actualización de Edificios y Solares SA, sociedad perteneciente al padre del acusado, Patricio , por compra a su anterior propietario, Roberto , conocedor el apelante que una parte de la finca, con una extensión aproximada de diecisiete hectáreas, continuaban arrendadas a la mercantil Viveros Huelva SA y cultivadas en plena producción de moras (una hectárea), de guisantes (diez hectáreas), de fresas, moras y arándanos (tres hectáreas), de frambuesas (tres hectáreas). Entendió la juzgadora que la siembra de cereal por parte del operario de Manuel se habría hecho con la finalidad de destruir los referidos cultivos y forzar a la arrendataria Viveros Huelva SA a dejar libres las tierras recientemente adquiridas por el padre del condenado. La juzgadora llego a una convicción sobre autoría y culpabilidad de Bruno , en base a su propio testimonio 'visitó la finca el día 1 de mayo, él dio instrucciones a Manuel de por dónde tenía que arar', de Roberto 'Lo sabían perfectamente' refiriéndose al arrendamiento, de Jose Francisco , en cuanto a la fecha de la venta 'marzo de 2006' y la reunión que el representante de Viveros Huelva SA, mantuvo con Bruno , en un bar de Madrid, al poco de comprar su padre la FINCA000 ' y en el informe del perito Pedro Enrique , incorporado como prueba documental, haciendo constar que en visita girada a la finca en cuestión el día 1 de mayo de 2006, que vio material para el riego 'tubos de aluminio' una plantación de fresa/ frambuesa de 2,5 hectáreas y otra de plantas de fresa/frambuesa de unas 3 hectáreas, había un individuo y un vigilante de seguridad. El mismo perito informa que en otra visita llevada a cabo el día 23 de junio, el desarrollo del cultivo era normal, que había otro de unas 8,5 hectáreas de guisantes. Consta unido a la causa un Informe de la Junta de Castilla y León del que se desprende que Viveros Huelva SA, en el año 2006, presentó las correspondientes declaraciones sobre tratamientos anteriores a la plantación y cultivos de plantas de vivero en la Finca el FINCA000 con superficies plantadas de frambuesas (3 ha), moras (1ha) y fresas (1,5 ha).

Cuando la base de la impugnación de una sentencia es el cuestionamiento de la valoración judicial de las pruebas practicadas es comprensible que en uso legítimo de su derecho de defensa pretenda la parte recurrente sustituir por su parcial e interesada versión la objetiva de quién juzgó en la instancia, pero no coincide con el suyo el criterio del Tribunal. Por más que el recurso de Apelación sea de carácter ordinario y constituya un nuevo juicio, en el que el órgano de Alzada sin limitación de ningún tipo, puede revisar todos los aspectos de la resolución atacada sin más constricción que la constituida por el ámbito que el apelante ha querido dar a su impugnación no cabe pasar por alto la extremada importancia que en el proceso penal de carácter predominantemente oral tiene la inmediación judicial y que sólo el Juzgador de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de los implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez ante quien tienen lugar puede captar las vacilaciones el aplomo o la firmeza con que aquellas se prestan, de modo que sólo en los casos de evidente insuficiencia o valoraciones desacertadas o absurdas es aconsejable la alteración de quien presidio el juicio, ya que al Tribunal de alzada tan sólo llega el reflejo de aquellas declaraciones en el Acta del juicio, fría y en ocasiones extremadamente concisa. Dice a este respecto la ya lejana Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Febrero de 1.994 que tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso, en uso de la facultad que sólo a él corresponde no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del recurrente.

Aplicando la anterior doctrina al caso examinado ello debe servir para rechazar el recurso pues de su lectura claramente se desprende que el apelante pretende sustituir la valoración de las pruebas realizada por la juzgadora por la suya propia y sustituir el relato de hechos probados de la sentencia por otro interesado que no le relacione con los hechos, ni le derive ningún tipo de responsabilidad, penal ni civil, pero analizando el proceso lógico jurídico seguido por la Juez de lo Penal en orden a considerar la autoría del hoy apelante en los hechos delictivos por los que ha sido condenado pronto se comprueba que existe prueba mínima de cargo, suficiente para destruir su presunción de inocencia, pues como ya se ha recogido Bruno estuvo en la finca al poco de comprarla su padre, tuvo que ver necesariamente los cultivos de fresas, frambuesas, guisantes etc.,... pues según ratificó el perito Sr. Pedro Enrique , las plantas estaban en pleno desarrollo y había material para riego; el acusado fue quien se reunió con el responsable de Viveros Huelva en un Bar de Madrid, y fue el quién dio la orden de pasar el cultivador por esas plantaciones al operario de Manuel . El testigo Humberto , operario que trabajó para Manuel en la FINCA000 tiene declarado en la Guardia Civil que había procedido a sembrar centeno encima de varias matas poco pobladas de moras, que había visto que en ese lugar había una plantación de frambuesa o fresa en buen estado. El perito judicial Sr. Dionisio declaró en el plenario que en la ortofotodel SIGPAC del mes de octubre de 2006, se podían comprobar masas de cultivo. Así pues en el proceso, concretamente en el acto del juicio oral, se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de inmediaciónde la que esta Sala carece, publicidady contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria. En base a todo lo expuesto se desestima el primer motivo del recurso.

TERCERO.- El segundo motivo de impugnación, alegado como hace referencia a una posible infracción de derecho por aplicación incorrecta (indebida) del tipo penal de daños ( art. 263 CP ), por inexistencia del elemento subjetivo del tipo y consecuentemente, inexistencia del elemento objetivo del tipo. Argumentando que es evidente que la intencionalidad de generar un daño no puede producirse si previamente no existe la materia sobre la que ejecutar la acción criminal es decir, si no existe plantación alguna, sino que se trataría de los reviejes y resto secos, prácticamente inapreciables y sin valor agronómico alguno, restos no retirados de otras antiguas producciones, el sujeto activo no puede generar acción criminal alguna por inexistencia de objeto alguno.

Considerado el delito de daños como aquella acción productora de perjuicios o de destrucción de propiedad ajena que puede ser sobre un bien mueble o inmueble, al haber quedado acreditado la realidad de los cultivos, (en pleno desarrollo en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados), de fresas, frambuesas, moras y guisantes, así como su localización y hectáreas afectadas, expuesto en el fundamento anterior, y que por no reiterar damos por reproducidos, sin más consideraciones jurídicas procede su rechazo.

CUARTO.-El tercer motivo de impugnación que se alega con carácter alternativo o subsidiario del segundo, para caso de que se siga considerando delictiva la actuación del hoy apelante, tiene que ver con la incorrecta calificación del delito como continuado. Se argumenta en su apoyo, que la juzgadora ha calificado los hechos como delito continuado cuando en realidad, haberse cometido delito, solamente hubiera habido un delito de daños, pues el apelante sólo gestionó el arrendamiento de la finca el día que se lo encargó a los arrendatarios el servicio o la obra, de ahí que sería independiente que los daños se causasen en dos días diferentes, toda vez que entonces el delito continuado dependería del tiempo de ejecución de los cultivadores encargados de proceder a las tareas de cultivo. Ordenándose por el acusado la ejecución de la obra en un día concreto, solamente se habría producido un delito. No lo entiende así el Tribunal. La sentencia hace referencia a que los hechos se llevan a cabo entre el día 10 de octubre y el día 21 del mismo mes y que el operario Humberto sembró cereal sobre cultivos de guisantes, fresas, moras, arándanos y frambuesas, unas 16 hectáreas, extensión afectada que por sí sola revela que tuvieron que ser varios días pasando el cultivador sobre dichas plantaciones (varias acciones) ejecutadas a la vista y por encargo del acusado, es decir en ejecución de un plan concebido, al menos por él, para destruir dichos cultivos y perjudicar a su propietario (dolo), de ahí que su consideración como delito continuado sea correcta y ajustada a la norma ( artículo 74 CP ). El motivo se desestima.

QUINTO.- El cuarto motivo de impugnación tiene que ver con que la Juez a quo aplica incorrectamente la atenuante de dilaciones indebidas, que la aplica como analógica ( art.21.7ª en relación con 21.5 del CP ), cuando la que procede aplicar es la del apartado 6ª de dicho artículo 21 CP , como circunstancia muy calificada. Alega el recurrente que la juez de lo penal aplica un atenuante de orden analógico cuando la última reforma del código penal, la dilación indebida de carácter extraordinario aparece configurada de modo separado del resto de las atenuantes analógicas, debiendo aplicarse como atenuante muy cualificada. Para su estimación bastará con ver la relación de incidencias dilatorias habidas en este procedimiento para darse cuenta de lo inasumible de una instrucción de más de siete años por un delito de daños carente de complejidad, y ni siquiera los recursos interpuestos por su representación y defensa legitimarían al juzgado de instrucción su tardanza, pues la interposición de los mismos es un derecho y el juzgado debe tramitarlos en tiempo razonable. Debido a la dilación extraordinaria entendemos que la atenuante deberá aplicarse como muy cualificada y por ello procede reducir la pena en un grado, incluso en dos de la pena impuesta. La juzgadora aplica una pena de 15 meses multa pero a juicio de la apelante se debe reducir la pena un grado con respecto a la establecida para el tipo del delito de daños, resultando una pena más justa de tres meses multa a razón de 10 € día o un mes y 15 días.

El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas no puede identificarse con un pretendido derecho a un riguroso cumplimiento de los plazos procesales ( SS TC Nº 5/1985 y nº 324/1994 ), configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. La prohibición de retrasos injustificados en la marcha de cualesquiera procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita 'la duración normal o acostumbrada de los litigios de la misma naturaleza' ( SSTC Nº 50/1989 y nº 149/98 ), y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso ( art. 237 LOPJ ); deber cuya observancia ha de ser examinada por este Tribunal con mayor rigor cuando se trata de la tramitación de procesos penales, habida cuenta de su eventual incidencia sobre la libertad personal de los inculpados en ellos ( art.17.1 CE ), y sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE ), del que gozan todas las partes procesales ( STC Nº 58/1999, de 12 de Abril ).

Desde tales premisas judiciales el Tribunal Constitucional ( STC nº 43/1999 de 22 de Marzo ) ha fijado los términos en los que deben enjuiciarse los retrasos judiciales y en tal sentido los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando y que son: la complejidad del asunto, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquel arriesga la parte, su conducta procesal, la conducta de las autoridades, y por último, a los efectos tan solo de cuál ha de ser el alcance de ese pronunciamiento, el hecho de que se haya cesado o no en la dilación anunciada al tiempo de resolver el recurso interpuesto con tal motivo. Además, es requisito que exige la doctrina jurisprudencial (STS Sala II de 24-1- 1.998), 'haber reclamado ante demoras concretas el pronto despacho de cuestiones pendientes que hayan demorado la tramitación del proceso.

En el caso que nos ocupa no hubo tal reclamación seguramente porque causante de muchas de ellas fue precisamente el apelante que junto a su hermano Celestino interpusieron continuos recursos. Sin embargo es oportuno señalar que la presentación de recursos legalmente previstos no se concibe, a priori, como una actitud obstruccionista, que permita al órgano judicial mantener que se han producido dilaciones indebidas imputables a la representación de la defensa, pero las anteriores consideraciones no excluyen que, ocasionalmente, se haga un uso manifiestamente abusivo de los cauces procesales legalmente previstos.

La Juez a quo se limita a consignar el excesivo lapso de tiempo transcurrido desde el inicio de la instrucción hasta el dictado de la sentencia, casi nueve años, sin una mínima referencia a qué actuaciones pudieran considerarse extralimitadas y dentro de estas, las provocadas por una mala gestión del órgano judicial de los plazos procesales y las debidas a los continuos recursos interpuestos por la representación de los acusados. No será este Tribunal quien justifique la tardanza excesiva a la que se ha visto abocado el procedimiento, pero en este caso, deberá excluirse la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pues más de una dilación fue consecuencia de los continuos recursos que los acusados han interpuesto a lo largo de la sustanciación del procedimiento, la mayoría con resultado negativo para los recurrentes, lo que da una idea aproximada de su finalidad. El motivo se desestima.

SEXTO.- Quinto motivo de impugnación. (Caso de mantenerse la condena penal).Incorrecta aplicación de la responsabilidad civil derivada del delito. Para el recurrente es evidente que la responsabilidad civil deducida por la juez a quo deviene errónea porque integra todo el importe de la responsabilidad civil generada por los daños denunciados de mayo, agosto y octubre de 2006, cuando sólo se le condena por los ocasionados en el mes de octubre y que el informe pericial judicial calcula en 44.000 euros.

El error de la juzgadora, integrando todos los daños, incluidos, los que no fueron imputados al condenado obliga determinar la cuantía de estos separando los meses objeto de análisis penal y diferenciando por tanto los daños y su cuantía pero referidos al mes de octubre, excluyendo los de mayo y agosto de 2006, debiendo el perito judicial instruir al juzgado si considera que en octubre no se produjo ningún daño, tal como sostiene el perito señor Pedro Enrique . En todo caso, a cualquier indemnización derivada del delito que resultara de la condena, por otra la extraordinaria dilación indebida y la necesidad de determinar en ejecución de sentencia correctamente la responsabilidad civil, impedirá la aplicación de intereses sobre dicha suma.

Ningún error relativo a la responsabilidad civil declarada que deba ser corregido se observa en la sentencia impugnada. La condena del acusado se limita a los daños en una parcela de hectárea y media, plantada de fresas, daños valorados en 9.510 euros, y a los producidos en una parcela de tres hectáreas, plantada de frambuesas, valorados los daños en 21.540 euros, dejando para ejecución de sentencia la peritación de los ocasionados en la plantación de una hectárea de moras y los producidos en los tubos de riego y gomas, que se habrían producido en el mes de octubre de 2006, y a ellos se hace referencia en el apartado segundo de Hechos Probados donde se hace constar que entre los días 10 y 21 de octubre, se sembró cereal en tres hectáreas de cultivo de fresas, moras, arándanos y en otras tres de frambuesas y se causaron daños en tuberías y gomas del equipo de riego.

En cuanto a los intereses generados en aplicación del artículo 576 LEC , es procedente su abono por imperativo procesal. El acusado ya se ha visto beneficiado con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. El motivo se desestima.

SEPTIMO.- Costas. El último motivo de impugnación se refiere a una supuesta infracción legal cometida por no imponer a la acusación particular las costas de Letrado y Procurador de la defensa causadas en la instancia.

La alegación principal se refiere a que caso de estimarse íntegramente el recurso deben imponerse las costas del procedimiento judicial a la parte acusadora particular. Pronto se llega a la conclusión de que debe desestimarse por falta de fundamento, pues el resultado de su apelación le es del todo desfavorable.

La alegación subsidiaria se refiere a que de mantenerse la absolución por los delitos de mayo y octubre, la acusación debería asumir las costas procesales penales de la intervención de letrado y procurador de la defensa en relación con estos. En este caso la conclusión debe ser desestimatoria, bastando con recordar que su condena fue por un delito continuado de daños.Cosa diferente es que dentro de la esa continuidad delictiva no se incluyan, por falta de pruebas de su participación, los daños ocurridos en mayo y agosto de 2006. Prueba de ello es que en el fallo de la sentencia no recoge su absolución de ningún delito.

Las costas procesales se imponen por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art.123 CP y art. 240 LECrim ), debiendo incluir conforme a reiterada jurisprudencia (Acuerdo no jurisdiccional TS 3 de mayo de 1994, SSTS 11 de febrero de 2009 , y 10 de febrero de 2010 ), las causadas por la acusación particular. Habiendo resultado absuelto uno de los acusados, sin apreciar temeridad ni mala fe en la acusación, lo procedente era y es imponer la mitad de las causadas, incluidas en igual proporción, las de la acusación particular, al único condenado en la causa. El motivo se desestima.

En base a lo expuesto su recurso se desestima en su integridad.

OCTAVO.- Celestino , absuelto en la sentencia, recurre únicamente el fundamento 5º y fallo de la misma que no impone las costas, causadas por su representación y defensa, a la acusación particular. Se argumenta en su apoyo que la acusación particular ha actuado con temeridad y mala fe, al acusarle por delitos que no ha cometido con el fin de lucrase indebidamente presentando valoraciones astronómicas por daños falsos en unos casos, en otros, duplicados, y prueba de ello es que su defensa renunció a más de 40.000 euros reclamados por responsabilidad civil, en la primera sesión de juicio.

Examinadas las alegaciones de su recurso el Tribunal no aprecia motivos espurios ni temeridad o mala fe en la acusación ejercida por Viveros Huelva SA, frente a los hermanos Bruno Celestino , pues su acusación por delito continuado de daños, además de compartirla la acusación pública ejercida por el Ministerio Fiscal, estuvo fundada en indicios racionales de criminalidad, siendo su absolución resultado de valorar la Juez de lo Penal las pruebas practicadas y considerar que no eran suficientes para destruir su presunción de inocencia.

Su recurso se desestima.

NOVENO.- Recurso de Viveros Huelva SA.

Considera su representación procesal que la Juez de lo Penal, en cuanto absuelve a uno de los acusados y en cuanto no les hace responsables de la totalidad de los daños causados en las plantaciones de frambuesas, moras, fresas, arándanos y guisantes, ni de determinados daños en tubos y maquinaria de riego, liberándoles de los producidos en los meses de mayo y agosto de 2006, incurre en error en la apreciación de las pruebas practicadas.

Reprocha a la juzgadora que para llegar a dicha conclusión haya interpretado erróneamente la prueba, ya que su valoración conjunta se ha de llegar irremediablemente a la conclusión de que ambos acusados son autores de los hechos relatados en la conclusión primera del escrito de acusación del ministerio fiscal como de la acusación particular, y de la totalidad de los daños producidos.

Reitera que, aun conociendo la doctrina del tribunal constitucional relativa a las especiales circunstancias que han de concurrir para que en esta segunda instancia pueda revocarse una sentencia absolutoria, no obstante una valoración correcta del conjunto de las pruebas permitirá concluir que fueron los dos acusados los causantes de la totalidad de los daños, no sólo los que se recogen en la sentencia condenatoria, sino también de los que resultaron absueltos. A continuación realiza su propio análisis y valoración de las pruebas practicadas, testifical, documental y pericial, nada que ver con la que ofrece la juez a quo en su sentencia. Así pues, se refiere fundamentalmente a la declaración en Instrucción de Jose Luis , al atestado elaborado por la Guardia Civil, y a los informes periciales, de lo que, a su entender, se puede inferir que fueron los acusados los autores de los daños continuados, no sólo de los producidos en el mes de octubre, también de los ocasionados en mayo y agosto del 2006. Recuerda que al folio 315 de los autos consta la declaración ante el juez instructor en Carrión de los Condes de Jose Luis en la que identificó perfectamente a los dos acusados como las personas que ocupaban el tractor que causó daños en las parcelas de fresas y frambuesas, y la Guardia Civil se llega a afirmar en el atestado que el modus operandi es idéntico en unos casos y en otros. En definitiva a su entender existen pruebas más que suficientes para llegar a la conclusión de que los hechos ocurridos los días 2 y 3 de mayo, 7 de agosto de 2006 deben imputarse también a los acusados.

Llegado este punto del análisis valorativo debemos traer a colación que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al referirse al momento de dictar la Sentencia y a los elementos probatorios en que la misma ha de basarse, se remite a 'las pruebas practicadas en el juicio', recogiendo así el elemento direccional del sistema apuntado en la Exposición de Motivos de la misma, que expresa 'la idea fundamental de que en él juicio oral y público es donde ha de desarrollarse con amplitud la prueba, donde las partes deben hacer valer en igualdad de condiciones los elementos de cargo y descargo y donde los Magistrados han de formar su convicción para pronunciar su veredicto'. En el mismo sentido, y más modernamente, es jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional (Sentencias de 23 de febrero y 28 de abril de 1988, entre otras ) y del Tribunal Supremo (Sentencias de 15 de febrero y 4 de marzo de 1991 ) que los medios de prueba dignos de tal nombre son los practicados en el juicio oral y con estricta observancia de los principios de inmediación judicial, igualdad y contradicción. Lo anterior no supone desconocer que las pruebas obrantes en las diligencias sumariales no dejan de ofrecer su vigor acreditativo con tal de que se reproduzcan en el juicio oral y queden sujetas a los principios de contradicción, inmediación, oralidad y publicidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 1991 ).Es el propio Tribunal Constitucional el que aclara que la idea de que los únicos medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, sino que requieren para reconocerles eficacia que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de Diciembre de 1985 , 28 de Abril de 1988 y 30 de Octubre de 1989 ).

En el caso que nos ocupa, tenemos que los principales testigos de la acusación particular, Jose Luis , en el momento inicial de la denuncia dio datos concretos de los daños causados el día 2 de mayo de 2006, 'que fueron causados por dos personas con barba que iban en un tractor de color rojo el cuál llevaba enganchado un cultivador con el que pasaron por encima de varios tubos de riego y de unos 20 surcos de la plantación de frambuesas', y reconoció fotográficamente a Bruno y Celestino , pero según apreció la juez a quo, no fue concreto en relación con los autores de los daños ni con el alcance de estos, y las dudas siguieron en fase de instrucción y en el juicio oral, pues tan pronto dijo no haber visto causar daños en la plantación de fresas, como afirmó que si pero en una plantación de fresas y frambuesas, y Aquilino , a pesar de ver desde una distancia de unos 20 o 30 metros a dos que iban en un tractor, dijo no estar seguro de quienes eran, pues no pudo identificar ni al conductor ni al que iba detrás. Respecto de los daños producidos el día 3 de mayo y el día 7 de agosto, no hubo testigos presenciales, las pruebas practicadas no alcanzan la consideración ni categoría de prueba de cargo y salvo alguna conjetura extraída del modus operandide los autores 'con un tractor con cultivador' es lo cierto es que no se cuenta con suficientes datos objetivos para poder imputárselos a los denunciados, y su autoría no se puede inferir sobre la base de una prueba indiciaria, indirecta o circunstancial pues en el caso examinado, contaríamos con un único indicio, y como se sabe, el indiciono puede ser aislado sino plural, debiendo darse en concurso con otros, radicando en la relación o afinidad significativa existente entre ellos su fuerza probatoria, a fin de que la convicción del Juzgador se forme carente de toda duda razonable, y si esta persiste deberá aplicarse el principio in dubio pro reo, que entra en juego cuando el juzgador no es capaz de formar su convicción con el grado de certeza máxima posible al ser humano, excluyendo toda duda razonable, debiendo optar por aquella decisión que favorezca al imputado, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. El motivo se desestima.

DECIMO.- Error en la valoración de las pruebas referente al alcance de los daños producidos y su cuantía. Se alega por éste recurrente que la juzgadora distancia interpreta erróneamente la prueba en cuanto a los daños producidos y su valoración, y consecuencia de esto es que declara y condena al acusado a una responsabilidad civil inferior a los daños reales producidos, infringiendo lo dispuesto en el artículo 116 del CP .

La juez a quo consideró que no se había acreditado que hubiera plantación de arándanos, en base a que no había superficie declarada de tal cultivo en la Declaración de Cultivos de Viveros Huelva, relativas a ese año 2006, olvidando o más bien desconociendo, que el arándano no es una planta de vivero, y como tal no ha de declararse, y que nadie discutió que, incluso el perito judicial manifiesta que los arándanos no se valoran por tener una antigüedad de aproximadamente seis años, y tanto el informe del perito de los acusados, como elaborado por el investigador privado presentado por la defensa, figuran los arándanos, y respecto al hecho de su antigüedad, todos los peritos coinciden en que se trata de una planta arbustiva que gana valor con el transcurso de los años y con seis años se encuentra en pleno rendimiento, en consecuencia entiende que se ha valorado erróneamente la prueba en la sentencia impugnada y que han de considerar igualmente dañada la plantación de arándanos.

También considera erróneo dejar para ejecución de sentencia la valoración de los daños causados en la plantación de morasy añade que estando reconocido por el perito judicial que de existir daños estos se ajustarían a los 30.000 euros en que los calcula el perito de Viveros Huelva, y el mismo error sería de apreciar respecto de la indemnización concedida por los elementos de riego, tuberías, motor, cuadro eléctrico, depósito de gasoil que la juez a quo dejo su determinación para ejecución de sentencia.

Reprocha a la Juez de lo Penal que acoja el informe del perito judicial cuando éste se limita a realizar una valoración contablede los daños, que no procede, pues realmente se destrozan unos objetos que han de ser repuestos en su precio de reposición,sin aplicar otro tipo de deducciones fiscales o contables. Para apoyar su alegato da por reitera la valoración de daños efectuada por su perito y añade que los elementos dañados resultaron inservibles como se ha demostrado en el procedimiento (distintos atestados de la Guardia Civil y por la declaración de don Daniel ) que resultó absolutamente clarificadora y objetiva, alegaciones que no dejan de ser interesadas y subjetivas, en aras de lograr la máxima indemnización posible, pero para su rechazo basta con ver que se acepta la valoración de la juez cuando se ajusta a sus intereses y no lo es por errónea, cuando se aleja de sus expectativas. Si la prueba de peritos se considera como un medio de prueba indirecto y de carácter científico por el cual se pretende que el juez, que desconoce cierto campo del saber humano pueda valorar y apreciar técnicamente unos hechos que ya han sido aportados al proceso por otros medios probatorios y así tenga conocimiento de su significación científica, artística o técnica, siempre que tales conocimientos especiales sean útiles, provechosos u oportunos para comprobar algún hecho controvertido, en el caso examinado, un tema eminentemente técnico y con informes periciales de parte, contradictorios entre sí, era lógico y aconsejable seguir las pautas marcadas por el perito judicial, máxime cuando no tiene ningún interés en el asunto y jura o promete desempeñar fielmente el cargo, y las posibles aclaraciones a su informe podrán suscitarse en ejecución de sentencia con audiencia de las partes. El motivo se desestima.

UNDECIMO.-Infracción de normas del ordenamiento jurídico.

Entiende la recurrente que la sentencia recurrida infringe el artículo 741 de LECrim , en cuanto a la apreciación de la prueba , puesto que no se han valorado correctamente las pruebas practicadas.En el caso examinado nos hallamos ante una sentencia que condena a uno de los acusados, aunque la condena se refiere única y exclusivamente a los hechos acaecidos en una de las tres fechas en las que se producen los hechos enjuiciados. No cabe en consecuencia entender que se trata de una sentencia absolutoria sin más, por eso considera que es aplicable la excepción prevista por el TC, recogida en sentencia del TS de17 de marzo de 2015 , en la que se recoge que procede la revisión de la sentencia cuando la valoración probatoria asumida en la estancia es arbitraria, ajena a las máximas de experiencia ya reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, que en estos casos, se considera infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en artículo 24 de la Constitución Española .

Debemos dar aquí por reproducidos los argumentos de la sentencia impugnada y los expuestos en el fundamento octavo de la que ahora se dicta, en relación con los daños producidos los días 2 y 3 de mayo, y 7 de agosto de 2006, en los que se analiza, valora y descarta, que exista prueba directa e indiciaria para imputárselos a Bruno . Por las mismas razones, no hay prueba de cargo de suficiente entidad para destruir la presunción de inocencia respecto de su hermano Celestino y dado que éste no intervino en la contratación del operario que en el mes de octubre de 2006 procedió a sembrar cereal las tierras que estaban en plena producción, lo procedente es mantener su absolución en esta alzada. Por otra parte el Artículo 792 LECrim ,según su última redacción publicada el 6 de octubre de 2015 en lo que ahora interesa establece lo siguiente:

2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.

4. Contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Cuando no se interponga recurso contra la sentencia dictada en apelación los autos se devolverán al juzgado a los efectos de la ejecución del fallo.

El motivo se desestima.

DUODECIMO.- El último motivo de impugnación se refiere a que la sentencia recurrida aplica al acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidasdel artículo 21.6ª Código Penal , al tener en cuenta que los hechos sucedieron el año 2006 y han transcurrido casi nueve años hasta el dictado de la sentencia, estimación que la recurrente considera que infringe el derecho por aplicación indebida de dicha atenuante, pues siendo cierto que se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, no lo es menos, que ha sido provocada por la actuación de los acusados que han interpuesto todos los recursos posibles con el único fin de dilatar innecesariamente el procedimiento. En consecuencia al ser los acusados los principales responsables de la dilación en la tramitación de este procedimiento, no procede la aplicación de la que no ante aludida. El motivo se va a desestimar, pues siendo cierto que los recursos interpuestos por los acusados han sido excesivos y con resultado negativo a sus intereses, ya hemos señalado que la presentación de recursos legalmente previstos no se concibe, a priori, como una actitud obstruccionista, que permita al órgano judicial mantener que se han producido dilaciones indebidas imputables a la representación de la defensa, consideraciones que no excluyen el que ocasionalmente se haga un uso manifiestamente abusivo de los cauces procesales legalmente previstos. La juez no achacó a los apelantes la excesiva tardanza en la tramitación y sustanciación de la causa desde su inicial denuncia y el Tribunal no encuentra motivos suficientes que justifiquen lo contrario.

El motivo y el recurso se desestiman en su integridad.

TRIGÉSIMO.- Las costas de la apelación se imponen a cada apelante al desestimarse íntegramente su respectivo recurso.

Por los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que, Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación de Bruno , de Celestino y de Viveros Huelva SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia el día 25 de Junio de 2015 en el Procedimiento Abreviado 34/11 del Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 96/14, de que dimana este Rollo de Sala Nº 84/15 , Debemos Confirmar y Confirmamos mencionada resolución con imposición a los apelantes de las costas causadas con su recurso

Así por esta nuestra sentencia que es firme por no caber otra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.


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