Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 29/2016, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 21/2016 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP Teruel
Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 29/2016
Núm. Cendoj: 44216370012016100103
Núm. Ecli: ES:APTE:2016:103
Núm. Roj: SAP TE 103/2016
Resumen:
ABANDONO DE FAMILIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00029/2016-
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 21/2016.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 23/2016.
JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL.
PRESIDENTE
D. FERMÍN FRANCISCO HERNÁNDEZ GIRONELLA
MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
SENTENCIA Nº 29
En Teruel a treinta de junio de 2016.
Visto por esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Roque representado por el
Procurador de los Tribunales D. Carlos García Dobón y asistido por el Letrado D. Juan Carrasco Zapata, contra
la sentencia dictada el 21-4-2016, por el Juzgado de lo Penal de Teruel ; los Ilustrísimos Sres. componentes
del Tribunal que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del
primero de los indicados y Ponencia de la Ilma. Sra. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES
quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número dos de Teruel de instruyó Procedimiento Abreviado núm. 23/2016 contra el acusado Sr. Roque una vez concluso, fue recibido por el Juzgado de lo penal de Teruel, que con fecha 21-4-2016 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' Resulta probado y así se declara que el acusado Roque , mayor de edad y sin antecedentes penales, viene obligado en virtud de Sentencia firme de fecha 18 de enero de 2.012, dictada en Procedimiento de Mutuo Acuerdo Guarda, Custodia y Alimentos nº 511/2011 del juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel, a abonar en concepto de pensión alimenticia para sus dos hijos comunes, menores de edad, nacidos de la unión no matrimonial en ese momento disuelta y en su día formada con Aurora la suma mensual de 200 euros por cada uno de los menores-, cantidad a actualizar anualmente conforme a las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumo.
El acusado, a pesar de conocer la obligación sobre él impuesta y de tener los medos económicos suficientes para satisfacer el pago, al menos parcialmente, dejó de abonar la cantidad mensual a favor de sus hijos desde marzo de 2013 hasta la fecha de celebración del Juicio Oral en abril de 2016, descontando un ingreso de 150 euros efectuado a favor de los menores por la abuela paterna.
Con anterioridad a marzo de 201 el acusado abonó 400 euros en diciembre de 2011, 400 euros en enero de 2012, 200 euros en febrero de 2012, 200 euros en abril de 2012, 750 euros en junio de 2012, 1000 euros en octubre de 2012 y 500 euros en marzo de 2013, adeudando en la actualidad la suma de 17.348,80 euros que le son reclamados por la acusación particular.'
SEGUNDO.- La sentencia del juzgado de lo penal contiene la siguiente parte dispositiva: ' Que debo de condenar y condeno a Roque como autor criminalmente responsable de un Delito de Abandono de Familia en su modalidad de impago de pensiones, previsto y penado en el art. 227-1 y 3 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la pena de multa de quince meses con cuota diaria de doce euros, estableciéndose el régimen de responsabilidad subsidiaria fijado en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago o insolvencia. Se imponen al acusado las costas causadas.
Por vía de Responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Aurora en la suma de 17.348,80 euros, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...'.
TERCERO.- Notificada la sentencia, por la representación del Sr. Roque , en tiempo y forma fue interpuesto recurso de apelación, cumplimentado el traslado del recurso por el Ministerio Fiscal, y de Aurora , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Asunción Lorente Bailo y asistida por la Letrada Dña.
María Josefa Sánchez Martín, interesando ambas partes la confirmación de la sentencia recurrida, fueron remitidos los autos a este Tribunal, y no habiéndose propuesto prueba ni considerado necesario la celebración de vista, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.
CUARTO.- Observadas las normas de procedimiento.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la parte apelante como motivo el error en la valoración de la prueba. Se insiste en el recurso de apelación que el impago que sirve de base a la sentencia condenatoria es debido a su falta de ingresos.
Sobre el particular este Tribunal no aprecia el error que se dice, siendo el conjunto de alegaciones de parte el producto de una valoración sesgada e interesada del material probatorio.
Brevemente este Tribunal considerar que no existe error en la sentencia, cuando se concluye que el demandado no ha pagado, porque no ha querido, no porque haya sufrido un revés económico que se lo haya impedido. Pues ha de partirse de que establecida la obligación en sentencia de mutuo acuerdo desde enero de 2012, ni ha cumplido, nunca de manera regular y significativa y nada ha pagado desde 2013.
La sentencia civil que le obliga es prueba de su capacidad económica por lo que la actitud del acusado, cuando no actúa en consecuencia con la situación de incapacidad económica que alega, es decir acudir a los Tribunales para solicitar la modificación de medidas por haberse alterado sustancialmente las circunstancias tomadas en consideración al determinar el importe, permite presumir que posee capacidad de pago y que el incumplimiento es manifestación de una voluntad de abandono de sus obligaciones, presunción fortalecida en casos como el presente en que desde el año 2013, el acusado no ha realizado el menor ingreso.
Consta que el acusado tiene capacitación profesional que desarrolla como autónomo a través de su propia empresa estando dado de alta en la seguridad social, posee por tanto una fuente acreditada de ingresos.
Por ello la vicisitud procesal de no poseer bienes susceptibles de embargo, y que éste no haya podido ser trabado y haya obtenido una declaración de insolvencia; no es indicio suficiente que pueda servir para objetar lo anterior, hallándose en sus manos la capacidad y la posibilidad de probar sus verdaderos recursos, con medios documentales propios.
Las expresadas razones impiden a este Tribunal apreciar el error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo la desproporción de la pena impuesta. Este Tribunal examinado el fundamento de derecho segundo de la sentencia, dada la falta de motivación de la resolución, no puede revisar si es desproporcionada o no; sin embargo, tal falta de motivación, permite atender la pretensión de parte considerando el alcance de la presunción de inocencia que en este trance procesal obliga a resolver a favor del reo, lo que determina la decisión de rebajar la pena a la mínima legalmente prevista, es decir seis meses con cuota diaria de dos euros.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada, se declaran de oficio, por así disponerlo el artículo 240.1º LECrim .
Fallo
en atención a lo expuesto, haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación de Roque , contra la sentencia dictada el 21-4-2016, por el Juzgado de lo Penal de Teruel en los autos de procedimiento abreviado, seguidos con el número 23/2016, y como consecuencia debemos de revocarla parcialmente sustituyendo la pena de multa de quince meses por pena de seis meses de multa y la cuota diaria de doce euros, por una cuota diaria de dos. Se declaran de oficio las costas causadas por este recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Dada, leida y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Dña.
MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES, Ponente en la presente Apelación, en Audiencia Publica, en el día de su fecha. Doy fe.
En Teruel, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

