Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 29/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 6/2017 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 29/2017
Núm. Cendoj: 33024370082017100256
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2256
Núm. Roj: SAP O 2256/2017
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00029/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 8 GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Equipo/usuario: mBR
Modelo: N85850
N.I.G.: 33024 43 2 2016 0001486
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000006 /2017
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Pio , Jose Carlos , Pedro Enrique , Blas , Eulogio , Mariola , Ismael
Procurador/a: D/Dª MANUEL FOLE LOPEZ, LORETO GARCIA MATURANA , GONZALO ROCES
MONTERO , GONZALO ROCES MONTERO , MARIA VICTORIA MEANA DE LARROZA , JAVIER GOMEZ
MENDOZA , MARTA GONZALEZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª ANA GARCIA BOTO, JOSE CESAR ALVAREZ-LINERA PRADO , GUILLERMO
CALVO FRANCO , GUILLERMO CALVO FRANCO , IXCHEL FARTO MARQUES , MARIA JOSE
FERNANDEZ VACIERO , ELENA GARCIA IGLESIAS
SENTENCIA Nº 29/2017
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
Magistrados/as
ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
SANTIAGO VEIGA MARTINEZ
En GIJON, veinte de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada
por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de la causa Procedimiento Abreviado nº
306/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de esta Sala nº 6 de 2017, sobre
DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en los que ha sido parte, como acusación el MINISTERIO FISCAL
y como acusados los que siguen: 1º) Pio , nacido en Mieres (Asturias), el día NUM000 -1967, hijo de
Serafin y Alicia , con Documento Nacional de Identidad nº NUM001 , de estado civil soltero, de profesión
vigilante de seguridad, con domicilio en Gijón, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa
desde el día 07-07-2016, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador D. Manuel Fóle López y
defendido por la Letrada Dª Ana García Boto; 2º) Jose Carlos , nacido en Mieres-Urbiés (Asturias), el día
NUM002 -1967, hijo de Alfonso y Guillerma , con Documento Nacional de Identidad nº NUM003 , de estado
civil casado, de profesión mediador de seguros, con domicilio en Gijón, con antecedentes penales, en prisión
provisional pr esta causa desde el día 07- 07-2016, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora
Dª Loreto García Maturana y defendido por el Letrado D. José-César Alvarez-Linera Prado; 3º) Pedro Enrique
, nacido en Santurce (Vizcaya), el día NUM004 -1980, hijo de Esteban y Tamara , con Documento
Nacional de Identidad nº NUM005 , de estado civil divorciado, de profesión profesor monitor de gimnasio,
con domicilio en Gijón, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, cuya solvencia no
consta, representado por el Procurador D. Gonzalo Roces Montero y defendido por el Letrado D. Guillermo
Calvo Franco; 4º) Blas , nacido en Gijón, el día NUM006 -1973, hijo de Lucas y Clara , con Documento
Nacional de Identidad nº NUM007 , de estado civil casado, de profesión transportista, con domicilio en Cenero-
Gijón, con antecedentes penales, en prisión provisional desde el día 07-07-2016, cuya solvencia no consta,
representado por el Procurador D. Gonzalo Roces Montero y defendido por el Letrado D. Guillermo Calvo
Franco; 5º) Eulogio , nacido en Gijón, el día NUM008 -1963, hijo de Jose Luis y Marta , con Documento
Nacional de Identidad nº NUM009 , de estado civil casado, de profesión transportista, con domicilio en Gijón,
con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 07-07-2016, cuya solvencia no
consta, representado por la Procuradora Dª Victoria Meana de Larroza y defendido por la Letrada Dª Ixchel
Farto Marqués; 6º) Mariola , nacida en Barcelona, hija de Antonio y Adela , con Documento Nacional
de Identidad nº NUM010 , de estado civil divorciada, de profesión administrativa, con domicilio en León, sin
antecedentes penales, en libertad por esta causa, cuya solvencia no consta, representada por el Procurador
D. Javier Gómez Mendoza y defendida por la Letrada Dª María José Fernández Vaciero y 7º) Ismael , nacido
en Gijón, el día NUM011 - 1968, hijo de Eulalio y Estela , con Documento Nacional de Identidad nº NUM012
, de estado civil divorciado, de profesión profesor de automoción de mecánica, con domicilio en León, sin
antecedentes penales, en libertad por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora
Dª Elena García Iglesias y defendido por la Letrada Dª Marta González Fernández, siendo Ponente la ILMA.
SRA. MAGISTRADA Dª ALICIA MARTÍNEZ SERRANO y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. - Durante los días 7, 8, 14 y 15 de junio de 2017, en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, tuvo lugar la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada, contra los acusados que también se indican.
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, referido a sustancias que causan grave daño a la salud pública y sustancias que no causan grave daño, tipificado y penado en el articulo 368, párrafo primero, en relación con el artículo 369.1.5º del Código Penal , en su modalidad de notoria importancia, en concurso real con UN DELITO DE GRUPO CRIMINAL del artículo 570, ter 1, b) del Código Penal , estimó responsables , en concepto de autores, de dichos delitos a : Pio , Jose Carlos , Pedro Enrique , Blas Y Eulogio , asimismo, responsables en concepto de cómplices del delito contra la salud pública a: Mariola Y Ismael , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en Blas Y Eulogio respecto del delito contra la salud pública, y solicitó las siguientes condenas : a) para Blas Y Eulogio , por del delito contra la salud pública, la pena de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa por importe de 600.000 euros; b) para Pedro Enrique , Jose Carlos Y Pio , por el delito contra la salud pública, la pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa por importe de 400.000 euros; c)para Mariola Y Ismael , por el delito contra la salud pública, la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 500 euros no satisfechos; d) para Blas , por el delito de grupo criminal, la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y e) para Pedro Enrique , Jose Carlos , Pio y Eulogio , por el delito de grupo criminal, la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente, interesó la imposición de las costas procesales de conformidad con el artículo 123 del Códido Penal, la destrucción de la droga intervenida y el comiso del dinero y de los efectos intervenidos, concretamente del vehículo Seat Ibiza, matrícula ....GRQ y el vehículo Volvo XC70, matrícula ....NDK , dándoles el destino previsto en la Ley reguladora del fondo de bienes decomisados por delitos contra la salud pública.
TERCERO.- La defensa del acusado Pio , en sus conclusiones definitivas, tras alegar vulneración de derechos fundamentales y pedir la nulidad de todo lo actuado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 L. Org. Poder Judicial, en lo relativo a la nulidad de las pruebas obtenidas vulnerando derechos fundamentales, vulneración también del derecho a un proceso público con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, e impugnar la veracidad de las conversaciones telefónicas y del informe pericial del Área de Sanidad de los folios 981 a 983 y 1035 1 1040, pidió la libre absolución de su patrocinado.
CUARTO.- La defensa de Jose Carlos , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
QUINTO.- La defensa de Pedro Enrique , en sus conclusiones definitivas, tras alegar nulidad de actuaciones, en relación al auto de fecha 20 de febrero de 2016, por vulnerar el derecho al secreto de las comunicaciones e impugnar el informe del Área de Sanidad -Inspección Farmacéutica de la Delegación del Gobierno en Cantabria y el informe de valoración de sustancias emitido por la EDOA, interesó la libre absolución de su patrocinado, y subsidiariamente alegó la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el 20.1 y 20.2 o bien, subsidiariamente la atenuante del artículo 21.2 del referido cuerpo legal .
SEXTO.- La defensa de Blas , en sus conclusiones definitivas, tras alegar nulidad de actuaciones, en relación al auto de fecha 20 de febrero de 2016, por vulnerar el derecho al secreto de las comunicaciones e impugnar el informe del Área de Sanidad -Inspección Farmacéutica de la Delegación del Gobierno en Cantabria y el informe de valoración de sustancias emitido por la EDOA, interesó la libre absolución de su patrocinado y subsidiariamente alegó la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el 20.1 y 20.2 o bien, subsidiariamente la atenuante del artículo 21.2 del referido cuerpo legal .
SÉPTIMO .- La defensa de Eulogio , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
OCTAVO.- La defensa de Mariola , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
NOVENO.- La defensa de Ismael , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
II HECHOS PROBADOS De lo actuado resulta probado y así se declara: Que, desde los primeros meses del año 2016, Pio , Jose Carlos , Pedro Enrique , Blas y Eulogio , puestos de común acuerdo, hicieron los preparativos necesarios para traer a Asturias un cargamento de droga oculto en el interior de un vehículo preparado a tal fin.
Durante ese período de tiempo y con ese objetivo, también mantuvieron múltiples reuniones entre sí y con terceros (algunos no identificados) y efectuaron numerosos viajes -varios de ida y vuelta- fuera de Asturias.
Así: 1.- El 15 de enero de 2016, Eulogio , alias Culebras , se dirigió a Madrid en el vehículo Opel Astra ....
HLB y, en el Bar Restaurante 'El Parador del Jamón', Calle O'Donell esquina con la calle Márquez, se mantuvo en actitud de espera durante media hora; tras leer un mensaje en su teléfono móvil, salió apresuradamente del establecimiento y se dirigió al restaurante 'L'Entrecot', sito en el nº 41 de la Calle Claudio Coello, donde se reunió con dos varones, uno de ellos posteriormente identificado como Cecilio , investigado por tráfico de drogas.
2.- El 29 de febrero de 2016, sobre las 20,00 horas, Eulogio , estacionó el vehículo Opel Astra en la gasolinera sita en Casares-Porceyo y fue recogido por Blas , alias Chato , en el vehículo BMW, matrícula ....WDH , abandonando la gasolinera para regresar a la misma a los veinte minutos. Después Eulogio se subió al Opel Astra y se dirigió a la localidad de La Robla, quedando con Mariola en un bar de Huergas de Gordón (León), donde se entrevistó con ella por espacio de 45 minutos.
3.- El 22 de Marzo de 2016, Eulogio se reunió con Pedro Enrique y Blas en el Bar Adaro 10 de Gijón, manteniendo una reunión en el exterior que duró cinco minutos.
4.- El 23 de marzo de 2016, Eulogio , conduciendo el vehículo Opel Astra y acompañado de Pedro Enrique se dirigieron a Madrid, parando en Getafe a las 10,15 horas, en el Centro Comercial Nassica, donde entraron en el establecimiento 'Gama' y después en el 'CARREFORUR' sin realizar ninguna compra; tras ausentarse de allí, se dirigieron a las Rozas, paseando por la zona comercial denominada la 'ROZAS VILLAGE', se sentaron en la terraza de la 'BODEGA LA PITARRA' para después entrevistarse, durante 5 minutos, con una persona en el parque situado enfrente de la misma y seguidamente con otras dos personas en el interior del establecimiento, para después pasear los cinco individuos alrededor del parque, emprendiendo Eulogio e Pedro Enrique a las 14,20 horas la vuelta a Asturias.
5.- El 11 de abril de 2016, por la mañana, se reunieron en la zona de Nuevo Roces, Gijón, Pedro Enrique , Pio y Jose Carlos , y por la tarde, Blas , Eulogio y Pio mantuvieron una entrevista en el interior de la cafetería Adaro 10, mientras en el exterior de la misma se hallaban Pedro Enrique y Jose Carlos , en actitud vigilante.
6.- El 19 de abril de 2016, Eulogio , realizó otro viaje en dirección Madrid, previamente de entrevistarse con Blas y de pasar después por el taller de Ismael , sito en la localidad de León.
7.- El 25 de abril de 2016, a las 20,00 horas, se reunieron en el parking del establecimiento Parrilla Avelino Eugenio, sita en Pinzales-Cenero, Blas , Eulogio , Pio , Ismael y Mariola . En el transcurso de la misma, Blas y Ismael procedieron a la apertura del vehículo Seat Ibiza, matrícula ....GRQ , el cual - proporcionado por los dos últimos citados- quedó finalmente estacionado en dicho parking, donde permaneció aparcado hasta el 13 de mayo.
8.- El 27 de abril de 2016, en el parking de la Parrilla Avelino Eugenio se encontraron Blas , Pio e Pedro Enrique , recogiendo Pio una mochila del vehículo de Pedro Enrique . Seguidamente, se dirigieron a Gijón, Blas e Pedro Enrique en el vehículo Wolkwagen Golf y Pio en el vehículo SSangyons Rodius matrícula .... TWB , yendo los tres al portal nº 1 de la calle El Entrego, portando Pio una mochila negra y saliendo los tres juntos a las 20:05.
9.- El 28 de abril de 2016, Pio se trasladó a Burgos con la citada mochila negra, reuniéndose en la plaza de la catedral con la misma persona que se había entrevistado con Eulogio e Pedro Enrique en la localidad de las Rozas, regresando Pio a Gijón, sobre las 14:20 horas.
10.- El 29 de abril de 2016, Eulogio salió de Gijón a las 16:30 horas y viajó a la Línea de la Concepción, parando previamente en León y en la localidad de Medina Sidonia (Cádiz). En el interior de su vehículo, Eulogio se entrevistó con Cecilio , circulando ambos por diferentes calles de la Línea de la Concepción y, tras bajarse del coche el citado Cecilio , Eulogio emprendió regreso a Gijón.
11.- El 5 de mayo de 2016, Eulogio realizó otro viaje a Madrid, parando en León, cerca del taller de Ismael . En Madrid se reunió con Cecilio , con el que previamente había mantenido conversaciones telefónicas sobre un 'ordenador', en el exterior del establecimiento 'El Parador del Jamón'. A las 14:55 Eulogio entró en la tienda de telefonía móvil 'VIAMOVIL', sita en la calle Infanta Mercedes, tras lo cual emprendió regreso a Gijón.
12.- El 9 de mayo de 2016, se entrevistaron Blas , Pedro Enrique y Pio , en la calle Pablo Picasso de Gijón, cerca del Taller Picasso.
13.- El 10 de mayo de 2016, se reunieron Blas e Pedro Enrique y, tras circular por diversas calles de Gijón, Pedro Enrique entró en el portal nº 1 de la calle El Entrego, mientras Blas le esperó en el coche.
14.-El 13 de mayo de 2016, Pio trasladó el Seat Ibiza ....GRQ al TALLER PICASSO, sito en la calle Pablo Picasso de Gijón, y allí se reunió con Blas e Pedro Enrique .
15.- El 16 de mayo de 2016, Blas e Pedro Enrique se reunieron, en la cafetería Europa de Gijón, con una tercera persona, tras lo cual Blas e Pedro Enrique se dirigieron al nº 1 de la calle El Entrego, saliendo 25 minutos después y portando Blas una bolsa de plástico que introdujo en el maletero del vehículo.
16.- El 17 de mayo de 2016, se reunieron Blas , Pedro Enrique y Pio -éste portando una mochila de color gris- en las inmediaciones de la calle El Entrego, accediendo los tres al nº 1 de la calle El Entrego a las 18:25 horas, saliendo primero Blas y después Pio - portando la mochila gris- e Pedro Enrique con una garrafa.
17.- El 18 de mayo de 2016, Pedro Enrique , recogió a Pio y, conduciendo el primero el vehículo Volkswagen Golf ....NXH , se dirigieron a la calle Pablo Picasso, donde Pio se bajó del coche y entró en el Seat Ibiza ....GRQ , el cual condujo hasta aparcarlo en el centro comercial CARREFOUR de la Calzada.
18.- El 19 de mayo de 2016, Pio se dirigió a Burgos. Una vez en dicha localidad, portando una mochila de color rojo, se entrevistó con el individuo -no identificado en un primer momento e identificado después como Obdulio - que previamente se había reunido en las Rozas con Eulogio e Pedro Enrique y con el propio Pio , también en Burgos, el día 28 de abril. Tras entrar en el parking de la Catedral, Pio abandonó el mismo sin la citada mochilla roja y emprendiendo, seguidamente, su regreso a Gijón.
19.- El 24 de mayo de 2016, en el exterior de la Parrilla Avelino Eugenio, de Veranes, se reunieron Blas , Pedro Enrique y Pio con el individuo relacionado en las localidades de Burgos y Las Rozas y otra persona también sin identificar.
20.- El 27 de mayo de 2016, Blas y Pio se dirigieron al nº 1 de la calle El Entrego, saliendo de allí con una maleta/mochila de viaje que trasladaron al domicilio de Pio , sito en el nº NUM013 de la CALLE000 , al que momentos después también accedió Pedro Enrique .
21.- El 30 de mayo de 2016, Pedro Enrique y Pio se reunieron en la calle Manuel Llaneza, esquina con la calle Colón, de Gijón, tras lo cual Pio recogió de su vehículo una mochila de deporte de color gris y accedió con ella, caminando, al garaje sito en la CALLE001 , NUM014 , del cual salió sin portar la mochila.
En dicho garaje se encontraba estacionado el vehículo Seat Ibiza ....GRQ .
22.- El 1 de junio de 2016, Pio , caminando y portando una bolsa de deporte/viaje de mano de color naranja, se introdujo en el garaje ubicado en el nº NUM014 de la CALLE001 de Gijón, donde se encontraba estacionado el Seat Ibiza.
23.- El 6 de junio de 2016, Pio volvió al citado garaje y pasados 5 minutos salió del mismo, tirando una bolsa de plástico de color blanco a la papelera.
24.- El 9 de junio de 2016, se reunieron primeramente Pio e Pedro Enrique , circulando en el vehículo de Pio por distintas calles de Gijón y reuniéndose posteriormente ambos con Eulogio en la Parrilla Avelino.
25.- El día 10 de junio de 2016, Pio volvió al garaje donde estaba estacionado el Seat Ibiza y salió instantes después portando una mochila de color gris con la que se dirigió a las proximidades del domicilio de Pedro Enrique .
26.- El mismo día 10 de junio de 2016, a las 16:40 horas, el vehículo Seat Ibiza estaba siendo reparado en el TALLER PICASSO de Gijón.
27.-El 13 de junio de 2016, Eulogio recogió el vehículo Seat Ibiza ....GRQ y lo trasladó a León al Taller de Ismael , emprendiendo horas más tarde su regreso a Gijón.
28.- El día 16 de junio de 2016, se reunieron en la Parrilla Avelino Eugenio, Blas , Pio y Eulogio .
29.- El 23 de junio de 2016, Blas , conduciendo el Seat Ibiza ....GRQ y Pio , conduciendo el vehículo SsangYung Rodius .... TWB , se dirigieron a la estación de servicio Egocheaga en Villallana-Lena; a León por el Puerto de Pajares; a Palencia; a Torquemada; a Palencia; a Torquemada, a Palencia, al Camping sito en Cubillas de Santa-Marta (Valladolid), reiniciando la marcha en dirección Palencia y separándose ambos vehículos, cogiendo el Seat Ibiza dirección Burgos conducido por un varón no identificado que, tras muchos cambios de velocidad y rodeos llegó finalmente a Alcalá de Henares.
30.- El 24 de junio de 2016, el Seat Ibiza ....GRQ , fue trasladado por persona no identificada a la localidad de Alovera (Guadalajara), donde permaneció hasta el día 1 de julio, que regresó a Alcalá de Henares.
31.- El día 4-7-2016, Jose Carlos y Pio se reunieron en el Bar el Quine, sobre las 11:15 horas. Por la tarde, Jose Carlos y Pio se trasladaron, en el vehículo marca VOLVO XC70 matrícula ....NDK , propiedad del primero, a la gasolinera CEPSA, sita en la calle Rio Odiel Parc, en Getafe (Madrid). Una vez allí, otros dos individuos, procedieron a hacerles entrega del vehículo marca SEAT IBIZA matrícula ....GRQ , con la sustancia estupefaciente escondida en su interior.
A fin de trasladar la sustancia estupefaciente a Gijón, Pio Y Jose Carlos procedieron, de manera conjunta y en vehículos separados, como medida de seguridad a fin de evitar ser interceptados por las fuerzas policiales, a iniciar la marcha en dirección a Gijón, conduciendo Pio el vehículo marca SEAT IBIZA matrícula ....GRQ y Jose Carlos su vehículo marca VOLVO XC70 matrícula ....NDK .
Una vez que Pio rebasó el peaje de la Magdalena, en la AP 66, los agentes de la Guardia Civil procedieron a interceptarlo, localizando en un hueco creado a tal fin, situado en la aleta posterior derecha del vehículo, 5 paquetes de sustancia, que tras ser analizada, resultó contener 5030 gramos de cocaína, con una pureza del 80,8% y portando el mismo 230,83 euros en efectivo. La sustancia intervenida destinada al tráfico, hubiese alcanzado en el mercado ilícito en su venta en kilogramos el importe de 216.706,824 euros.
Mediante auto de fecha 05-07-2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón , se acordó la entrada y registro en el domicilio del acusado Pio , sito en la CALLE000 número NUM013 NUM015 de Gijón, localizándose en el mismo: 4900 euros en billetes fraccionados; 50,25 gramos de cocaína con riqueza 64 %; 50,78 gramos cocaína pureza 53,5; 50,44 gramos cocaína riqueza 67%; 47,2 gramos de Ketamina; y diversas sustancias para mezclar con la sustancia estupefaciente; bolsas transparentes, diversos envoltorios de plástico, una termo selladora, dos planchas para prensa hidráulica; una báscula de precisión, una prensa hidráulica, un puño americano, una defensa extensible de hierro, un teléfono móvil, una lista con diferentes nombres y números de teléfono, 7 pendrives, una llave de un vehículo, unos guantes de color blanco. La sustancia intervenida destinada al tráfico hubiese alcanzado en el mercado ilícito en su venta en gramos el valor de 16.060,33 euros.
En el momento de su detención se le intervinieron dos vehículos, dos teléfonos móviles, varias llaves y 230,83 euros.
En el registro voluntario, realizado en el domicilio de Pedro Enrique sito en la CALLE002 número NUM016 , NUM013 de Gijón se intervinieron los siguientes efectos: 96,36 gramos de resina de cannabis, 100 euros, un ordenador portátil, un cargador de ordenador portátil, un disco duro externo, dos prendrives y varias llaves. La sustancia intervenida destinada al tráfico hubiese alcanzado en el mercado ilícito el valor de 608,99 euros.
En el momento de su detención se le intervinieron 120 euros, dos vehículos, una motocicleta, varios teléfonos móviles y unas llaves.
En el registro voluntario realizado en el domicilio de Blas , sito en la CALLE003 NUM017 en CALLE003 (Gijón), se le intervino: un detector de cámaras de frecuencia, 0,96 gramos de MDMA, con una riqueza del 51%, 0,21 gramos de MDMA con una riqueza del 73,5%, 0,57 gramos de cocaína con una riqueza del 69 % y 2,01 gramos de cocaína con una riqueza del 51% y 5000 euros en billetes fraccionados. La sustancia intervenida destinada al tráfico hubiese alcanzado en el mercado ilícito el valor de 260,133 euros En el momento de la detención se le intervinieron: un vehículo, dos teléfonos móviles y diversas llaves y 2030 euros en efectivo en billetes fraccionados; así como varios teléfonos móviles y un llavero y un mando a distancia que se encontraba en el interior de su vehículo marca BMW modelo X3.
En el momento de la detención de Jose Carlos se le intervino un vehículo, un teléfono móvil, un llavero y 376 euros.
En el momento de la detención de Eulogio se le intervino un teléfono móvil y una llave.
El total del dinero intervenido procedente de la actividad ilícita asciende a 12756,83 euros.
Blas , tiene antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de fecha 11-6-2012, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial Sección 8 de Gijón, en el procedimiento Abreviado número 40/2011, Ejecutoria número 20/2012, por la comisión de un delito contra la salud pública respecto de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 2000 euros, con fecha de notificación de la suspensión de la pena privativa de libertad el día 31-7-2012.
Eulogio , tiene antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de fecha 16-07-2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Gijón en el procedimiento Abreviado número 43/2015, Ejecutoria número 120/2015, por la comisión de un delito contra la salud pública respecto de sustancias que no causan grave daño a la salud , a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 90 días de responsabilidad personal subsidiaria, con fecha de inicio de la suspensión de la pena privativa de libertad el día 27-05-2015.
Mediante Auto de fecha 07-07-2016, dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de _Gijón se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Pio , Jose Carlos , Blas , Eulogio .
No resulta acreditado que el doble fondo efectuado en el Seat Ibiza para transportar la droga haya sido realizado en el taller de Ismael .
En el momento de ocurrir los hechos Pedro Enrique presentaba dependencia de la cocaína y abuso de cannabis.
Fundamentos
PRIMERO. - Antes de entrar en el fondo del asunto es preciso que resolvamos las cuestiones planteadas por las defensas de Pio , Blas e Pedro Enrique , relativas a vulneración de derechos fundamentales.
SEGUNDO. - CUESTIONES INVOCADAS POR LA DEFENSA DE Pio .
I.- En sus conclusiones definitivas, en primer lugar, solicitó la nulidad por vulneración del derecho de defensa, basada en que el acusado Pio manifestó el deseo de renunciar a su defensa y el Tribunal no admitió dicha renuncia.
No ha lugar a la nulidad interesada. Para declarar la nulidad de los actos judiciales es preciso que se prescinda total y absolutamente de las normas de procedimiento o se actúe con infracción de audiencia, asistencia y defensa y que por ello se haya causado indefensión ( art. 238, párrafo 3º, L.O.P.J .). Esta Sala no infringió norma procesal alguna (ninguna citó la defensa que invoca la nulidad) y el acusado estuvo en todo momento asistido de la Letrada que él había elegido para su defensa.
Pio renunció a su Letrada al inicio de la tercera sesión del juicio oral, el día 14 de junio de 2017, sin proponer simultáneamente a otro abogado para actuar en su defensa, lo que obligaba -caso de admitirla- a una suspensión del juicio no prevista en los artículos 745 y 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en absoluto justificada. La dirección del debate y la conservación del orden en las sesiones corresponde al presidente del Tribunal ( arts. 683 y 684 de la L. E. Criminal ) y no a la arbitrariedad de un acusado, quien no puede modificar a su antojo los tiempos procesales alegando una pérdida de confianza en su Letrada que no viene apoyada en datos verificables. Pio dispuso de tiempo suficiente para cambiar de abogado antes de iniciarse las sesiones del juicio oral.
Conviene recordar aquí la jurisprudencia al respecto recogida en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, 1989/2000 de 3 de mayo , 'La facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho -ha dicho esta Sala-no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquéllas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTS 23 Abr. 2000 ; 23 Dic. 1996 ; 20 Ene. 1995 ; entre otras). De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la Vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado'.
II.- En segundo lugar, la defensa de Pio dio por reproducidas por vía de informe las conclusiones elevadas a definitivas, en las que postuló literalmente lo que sigue: 'durante la instrucción del proceso se han vulnerado derechos fundamentales de Pio ( artículos 24, 18.2 y 3 C.E .) y que dicha vulneración conlleva la nulidad de todo lo actuado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 L.O.P.J . en lo relativo a la nulidad de las pruebas obtenidas vulnerando derechos fundamentales, vulnerándose también el derecho a un proceso público con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva. Subsidiariamente se impugna la veracidad de las conversaciones telefónicas y el informe pericial del Área de Sanidad de los folios 981 a 983 y 1035 a 1040'.
No ha lugar a acoger la nulidad pretendida, por cuanto: 1º) No se concreta la infracción procesal en que se basa ni las razones de indefensión; 2º)lo relativo a la prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia afecta al fondo del asunto y lo analizaremos más adelante y lo mismo cabe decir en relación a la valoración de la veracidad de las conversaciones y de los informes periciales.
TERCERO.- CUESTIONES INVOCADAS POR LA DEFENSA DE Pedro Enrique Y Blas .
Postula dicha defensa que ni el auto de fecha 20 de febrero de 2016, que acordó la primera intervención y escucha de líneas telefónicas (así como la colocación de un dispositivo de geolocalización de un vehículo) ni el oficio policial que la solicita (de 10 de febrero de 2016) ni las sucesivas resoluciones que acuerdan prórrogas o las nuevas intervenciones sucesivamente acordadas, reúnen los requisitos que exige la Jurisprudencia para autorizar la interceptación y escucha de conversaciones privadas ni tampoco los que recogen los artículos 588 bis-a y siguientes de la L.E. Crim .
No ha lugar a estimar la nulidad pretendida, pues resulta genérica, no precisa que requisito o requisitos faltan en las resoluciones en cuestión (¿ausencia de motivación? ¿falta de proporcionalidad? ¿innecesariedad?...). Consideramos que las resoluciones en cuestión se ajustan a las previsiones del artículo 588 bis a y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Las medidas acordadas se manifestaron necesarias e idóneas para la investigación que estaba realizando el Equipo de Delincuencia Organizada Antidroga (E.D.O.A.) en relación a la actividad de narcotráfico desarrollada por el investigado Eulogio - (folios 16 a 19) y así fueron solicitadas al Juzgado por el Ministerio Fiscal (folios 6 a 15 de la causa). Por otro lado, dichas medidas eran proporcionadas a la gravedad del hecho- del que ya existían indicios a través de los seguimientos realizados y los antecedentes penales del investigado- y al interés público de su persecución; y, finalmente, el auto que las acuerda contiene motivación suficiente y da respuesta a las exigencias del art.
588 bis c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Los hechos relatados en el apartado II de esta sentencia han quedado acreditados por la valoración conjunta y en conciencia de las pruebas practicadas en el plenario, bajo las debidas garantías legales y constitucionales, y especialmente por los testimonios de: Guardia Civil NUM018 , Guardia civil NUM019 , Guardia Civil NUM020 , Guardia Civil NUM021 , Guardia Civil NUM022 , Guardia Civil NUM023 , Guardia Civil NUM024 , Guardia Civil NUM025 , Guardia Civil NUM026 , Guardia Civil NUM027 e Edemiro ; por la documental obrante en la causa y en concreto la relativa a los folios 34 a 36, 37 a 54, 57 a 65, 88 a 92, 101 a 109, 173 a 187, 205 a 231, 233 a 238, 263 a 283, 332 a 343, 350 a 355, 358 a 429, 472 a 504, 512, 513, 517 a 524, 526 a 529, 634, 644, 645 a 657, 677 a 690, 693 a 696, 697 a 703, 883, 884, 928 a 947, 961 a 963, 981 a 983, 993 a 996, 1.016 a 1.018, 1.035 a 1040, 1.042 a 1.061, 1.095, 1.174 y 1.175, 1.128 a 1.236, 1.258 a 1.267 y 1.281 a 1.301, (audición de grabaciones y lectura de los folios 239 a 241) y por las periciales de ID 4701551624 1209 (Área de Sanidad de Cantabria) y del SIAD.
Con ningún argumento, la defensa de Pio 'impugna la veracidad de las conversaciones telefónicas y el informe del Área de Sanidad de los folios 981 a 983 y 1035 a 1040; y, a su vez, la defensa de Pedro Enrique y de Blas impugna el informe obrante a los folios 981 y siguientes por no aparecer determinada la cadena de custodia y el informe de valoración de sustancias emitido por la EDOA de la Guardia Civil, por no haber tenido en cuenta la pureza de la totalidad de la sustancia que se valora.
Pues bien, para que un informe pericial deje de desplegar su eficacia probatoria es insuficiente el solo hecho de pronunciar la palabra 'impugno', se necesita algo más, que en este caso no se ha demostrado.
En relación a la veracidad de las conversaciones telefónicas, las mismas se nos ha revelado veraces, pues guardan correlación -en contenido y tiempo- con los actos desarrollados por los interlocutores.
En relación a los informes emitidos por los laboratorios oficiales -como es el caso- no podemos obviar que se elaboran por equipos profesionales altamente cualificados, dotados de medios y preparación técnica suficientes para el cumplimiento de sus fines. No hay razón aquí para apreciar que se ha roto la cadena de custodia de la droga intervenida, pues no nos ofrece duda que lo que se trasladó y analizó en el laboratorio es lo mismo que se ocupó, a la vista de las actas de las diligencias de intervención y lo consignado en el informe pericial, en donde viene relacionado -por números- las sustancias incautadas a cada uno ( Pio ; Pedro Enrique ; Blas ) a la vista del acta de recepción nº NUM028 (firmada por la persona que hizo la entrega y por la persona que la recibió) en la que se describen (naturaleza física, tipo y número de envases) las sustancias entregadas y recibidas (folios 1035 a 1039 de la causa).
En relación al informe sobre la valoración de las drogas (folios 1219 a 1236 de la causa), informe extenso, claro y pormenorizado, resulta injustificada la impugnación, siendo incierto que en el mismo no se haga referencia al porcentaje de riqueza de las sustancias.
QUINTO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, tipificado y penado en el artículo 368, párrafo primero, en relación con el artículo 369.1 , 5º del Código Penal .
No resulta acreditado el delito de grupo criminal previsto en el artículo 570 ter. 1.b ('1. Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados... b) con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave... A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos'), delito que también ha sido objeto de acusación por el Ministerio Fiscal.
La jurisprudencia distingue 'entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquélla otra que se integra en una modalidad agravada, al hallarse configurada por varias personas coordinadas que integran un aliud y un plus frente a la mera codelincuencia, por hallarse integrada por mas de dos personas y no haberse formado fortuitamente para la comisión inmediata de un solo delito ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, 386/2016 de 5 de mayo , con cita de otras tantas: SSTS 706/2011 de 27-6 ; 940/2011, de 27-9 ; 1115/2011, de 17-11 ; y 223/2012, de 20-3 ).
En este caso, consideramos que no se ha probado que los intervinientes en el delito de tráfico de drogas que nos ocupa estuvieran estructurados como grupo ni concertados para cometer otro u otros delitos, por lo que solo cabe hablar de coparticipación.
SEXTO.- Del referido delito son coautores, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código penal , por su realización directa, material y voluntaria, de la forma que a continuación se expone y de acuerdo con las reglas de la lógica a tenor del resultado de la prueba practicada, los siguientes acusados: A.- Pio , su participación resulta suficientemente probada por los testimonios en el plenario de : 1/ Guardia Civil NUM020 , quien ratificó el contenido de la diligencia de entrda y registro en el domicilio y trastero de Pio (folios 350 a 355 de la causa), en el que -entre otras cosas- se le intervino: 18 billetes de 50 euros, 50 billetes de 20 euros, 2 billetes de 500 euros y 40 billetes de 50 euros; cocaína, ketamina, diversas sustancias para mezclar con la sustancia estupefaciente e instrumentos propios del tráfico de drogas: bolsas transparentes, diversos envoltorios de plástico, una termo selladora, dos planchas para prensa hidráulica, (en el interior de una bolsa de deporte negra), una báscula de precisión...; dijo el testigo que Pio les entregó las llaves para acceder, que les manifestó que el trastero lo tenía asociado a la vivienda, que se sacaron huellas en las bolsas que contenían droga y que dichas huellas resultaron ser de Pio (véase folio 1.298 de la causa); 2/ Guardia Civil NUM021 , quien ratificó el seguimiento de vigilancia a Pio en su viaje a Burgos, el día 28-4-2016 (folios 381, 382 y 383 de la causa), explicó que Pio solía acelerar, frenar, etc, para asegurarse de que no era seguido; manifestó que Pio hizo otro viaje a Burgos (el que se relata a los folios 401 y 402 de la causa); ratificó, asimismo, todo lo relativo a la vigilancia del día 23-6-2016 (folios 422 y ss. de la causa), en el que Pio y Blas entregaron el Seat Ibiza ....GRQ , en el Camping sito en Cubillas de Santa Marta (Valladolid) a un varón no identificado; explicó, cómo el día de las detenciones, Pio estaba reunido con Jose Carlos en Nuevo Roces y ratificó el contenido de la vigilancia efectuada el día 4-7-2016 (folios 427 y 428), en el que los citados, Pio y Jose Carlos , se trasladaron a Madrid para hacerse cargo del vehículo Seat Ibiza ....GRQ , en el que transportaron, Pio conduciendo dicho coche y Jose Carlos conduciendo el Volvo ....NDK a modo de lanzadera, oculta, la droga interceptada (5.300 gramos de cocaína) tras rebasar el Seat Ibiza el peaje de la Magdalena, precisó que no detuvieron el vehículo conducido por Jose Carlos porque no disponían de efectivos suficientes para detener a los dos coches, que participó en el registro del Seat Ibiza, que el hueco donde hallaron la droga había sido hecho de propósito, que no venía de fábrica; 3º) Guardia Civil NUM022 , actuó como Secretario del atestado y ratificó el contenido del mismo; dijo que participó en algunos seguimientos y, en concreto, en el relativo a Pio en su desplazamiento a Burgos el día 19-5-2016, ratificando lo que consta a los folios 401 y 402 de la causa, que también estaba presente en el momento de la detención del Seat Ibiza, que encontraron la droga en la parte trasera derecha, que por fuera no se veía modificado el coche, pero que abierto sí, que el Ibiza lo movieron bastante por Gijón, que todos anduvieron con el Ibiza, conduciéndolo o manipulándolo, que los acusados se veían casi a diario; 4º) Guardia Civil NUM023 , actuó como Instructor del atestado y ratificó todo el contenido del mismo; 5º)Guardia Civil NUM025 , ratificó toda su intervención según consta en el atestado y concretamente los dos seguimientos a Pio en sus viajes a Burgos, manifestó que estuvo presente en los registros y que en el peaje de la Magdalena vio pasar a Jose Carlos con el Volvo y que detuvieron el Ibiza, que la droga estaba en la parte trasera del copiloto, que el coche estaba preparado, tenía varios cortes en la chapa, en un habitáculo estaba la droga, que en el registro Pio les facilitó la llave del trastero; 6º) Guardia Civil NUM026 , quien ratificó toda su intervención según consta en el atestado.
Dichos testimonios unidos a las pruebas documentales y periciales relativas a la droga, son más que suficientes para entender enervada la presunción de inocencia, resultando totalmente inverosímil la alegación exculpatoria de Pio relativa a que desconocía que estaba transportando cocaína .
B.- Jose Carlos , su participación en el delito contra la salud pública, que consistió en concertarse con los acusados Pio , Pedro Enrique , Blas y Eulogio para recepcionar la cocaina en Madrid y actuar a modo de seguridad en su traslado a Asturias conduciendo el 'vehículo lanzadera', que abría paso al que transportaba la droga conducido por Pio , ha quedado acreditada por los testimonios en el plenario de: Guardia Civil NUM021 , explicó cómo el día de las detenciones vio reunidos a Jose Carlos y Pio en Nuevo Roces (Gijón), que luego se subieron a sus coches y se fueron, que en el peaje de la Magdalena, vieron pasar al Volvo conducido por Jose Carlos , que no lo detuvieron por falta de efectivos, que decidieron parar al Ibiza porque sospechaban que el material estaba en éste, que efectivamente encontraron 5 Kgr. de cocaína escondidos en el mismo; Guardia Civil NUM022 , declaró que estuvo presente en el peaje de la Magdalena, que pasó primero el Volvo (conducido por Jose Carlos ), que después lo hizo el Seat Ibiza, que detuvieron este vehículo, en el que encontraron la droga; Guardia Civil NUM025 , declaró que estuvo presente en el peaje de la Magdalena, que vieron pasar a Jose Carlos con el Volvo y que detuvieron al Seat Ibiza, que la droga estaba en éste en la parte trasera del copiloto. Dichos testimonios unidos a la documental citada, a las periciales relativas a la droga, corroboradas por los antecedentes penales de Jose Carlos (folios 522 a 524 de la causa), hacen que consideremos enervada la presunción de inocencia.
No es creíble la alegación exculpatoria de Jose Carlos relativa a que desconocía el motivo del viaje, pues los actos previos, simultáneos y posteriores revelan lo contrario. Se reunió con Pio , Pedro Enrique , Blas y Eulogio el día 11 de abril de 2016 y mantuvo -junto con Pedro Enrique - una actitud vigilante (folios 374 de la causa); reconoció que acompañó a Pio en otro viaje carente de motivo concreto ('... tan sólo acompañó a Pio a Madrid el día que dijo y otro día que le pidió que le acompañara a Valladolid. Que fueron y volvieron. Se le pregunta a que iba Pio a Valladolid y dice que a nada en concreto...', folio 547 de la causa); el mismo día 4-7-2016, se reunió por la mañana con Pio ; estuvo presente en el momento de la recogida del Seat Ibiza, volvió a Gijón en compañía de Pio -conduciendo cada uno un vehículo- y yendo delante Jose Carlos , no obstante lo cual no volvió atrás cuando se percató de que su amigo no lo seguía (lógicamente porque supuso que lo habían parado los agentes).
C.- Pedro Enrique , su participación como autor en el delito contra la salud pública consistió en concertarse con los acusados Pio , Jose Carlos , Blas y Eulogio para traer a Asturias la cocaína finalmente aprehendida por los agentes de la Guardia Civil en el Seat Ibiza, habiendo servido de intermediario con los proveedores de la droga, como cabe inferir de las reuniones y viajes realizados por el mismo que han quedado descritos en el apartado de Hechos Probados, números: 4 (folios 370 y 371 de la causa, ratificados en el plenario por los testigos Guardia Civil NUM021 , Guardia Civil NUM023 , Guardia Civil NUM025 , y Guardia Civil NUM026 ), 8(folios 380 y 381 de la causa, ratificados en el plenario por los testigos Guardia Civil NUM021 , Guardia Civil NUM026 y Guardia Civil NUM025 ), 12 (folio 390 ratificado en el plenario por los testigos Guaria Civil NUM021 , Guardia Civil NUM026 y Guardia Civil NUM025 ), 13 (folio 392 de la causa, ratificado en el plenario por los testigos anteriormente citados), 14 ( folio 395 de la causa, ratificado en el plenario por los testigos anteriormente citados), 15 (folio 396 de la causa, ratificado en el plenario por los testigos anteriormente citados), 16 ( folio 397 de la causa, ratificado en el plenario por los testigos anteriormente citados), 17 (folio 399 y 400 de la causa, ratificados en el plenario por los testigos anteriormente citados), 19 ( folio 406 de la causa, ratificado en el plenario por los testigos anteriormente citados), 20 y 21 (folio 412 de la causa, ratificado en el plenario por los testigos anteriormente citados), 24 (folio 415 de la causa ratificado en el plenario por los testigos anteriormente citados), 25 (folio 417 de la causa ratificado en el plenario por los testigos anteriormente citados).
Dicha prueba resulta corroborada por el hallazgo de droga en su domicilio (folios 478, 502, 503 y 981) y por la ausencia de explicación a todo lo expuesto en el momento de su detención (se acogió al derecho a no declarar, folios 454 y 455 de la causa) y sus declaraciones posteriores no resultan verosímiles (como la relativa a hacer un viaje a Madrid de ida y vuelta para comprar unas pulseras a su hija o al encuentro 'casual' con personas -investigadas por tráfico de drogas- que 'casualmente' se encontraron también con Pio en Burgos, desplazamientos realizados a pesar de haber reconocido que no tenía ingresos, folio 555 de la causa).
D.- Blas , su participación como autor en el delito contra la salud pública consistió en concertarse con los acusados Pio , Jose Carlos , Pedro Enrique y Eulogio para traer a Asturias la cocaína finalmente aprehendida por los agentes de la Guardia Civil en el Seat Ibiza, habiendo intermediado con los proveedores de la droga y también en la adquisición del vehículo en el que se transportó la misma, como cabe inferir de las múltiples reuniones que mantuvo con los otros acusados previamente al traslado de la cocaína a Asturias (folios 374, 378, 379, 380, 381, 390, 395, 396, 397, 406, 412, 421, 425 y 426 de la causa, ratificados en el plenario por los testigos agentes de la Guardia Civil NUM021 , NUM024 y NUM025 ); del viaje que realizó, el día 23 de junio de 2016, conduciendo el Seat Ibiza para entregarlo a un individuo que llevó dicho coche hasta Alcalá de Henares, el cual fue posteriormente devuelto -con la droga en su interior- a Pio y Jose Carlos , el día 4 de julio de 2016, en la localidad de Getafe (folios 422 a 425, ratificados en el plenario por el testigo Guardia Civil NUM019 ); del hecho de que el Seat Ibiza en cuestión figuraba a nombre del cuñado de Blas , llamado Edemiro (folios 693 a 696 de la causa), quien desconocía tal circunstancia y, además, no tenía carnet de conducir, así lo declaró este testigo en el plenario; por el hallazgo en su domicilio de diversas drogas y cantidad importante de dinero (folios 480 y 481 de la causa, ratificado en el plenario por el Guardia Civil NUM021 , y 128 a 1236 de la causa) y por sus antecedentes penales por delitos contra la salud pública (folios 517 a 521 de la causa).
E.- Eulogio , su participación como autor en el delito contra la salud pública consistió en concertarse con los acusados Pio , Jose Carlos , Pedro Enrique y Blas para traer a Asturias la cocaína finalmente aprehendida por los agentes de la Guardia Civil en el Seat Ibiza, habiendo intermediado con los proveedores de la droga y en la adquisición del vehículo en el que se transportó la misma (era este acusado quien conocía a los del taller de León, Mariola y Ismael y quien se los presentó a Blas , según su declaración en el plenario), como cabe inferir de los folios 365, 366, 370, 371, 374, 378, 379, 383, 415, 418 y 421 de la causa, ratificados en el plenario por los testigos: Guardia Civil NUM021 , que relató, entre otras, la entrevista de Eulogio e Pedro Enrique , en Las Rozas, Madrid, con el que resultó ser Obdulio cuyas huellas aparecieron en uno de los paquetes de cocaína incautados en el Seat Ibiza, folios 697 a 703 de la causa y el viaje a la Línea de la Concepción (Cádiz), donde Eulogio se entrevistó con Cecilio (investigado por tráfico de drogas); Guardia Civil NUM022 , que refirió el viaje de Eulogio a Madrid el día 15-1-2016, donde se entrevistó también con Cecilio del que dijo que lo conocían por dedicarse al narcotráfico; Guardia Civil NUM023 , ratificó, entre otros, el encuentro en Madrid entre Eulogio y Cecilio ; Guardia Civil NUM025 , quien refirió el encuentro en Las Rozas entre Eulogio e Pedro Enrique y Obdulio ; Guardia Civil NUM027 , que ratificó la vigilancia a Eulogio el día 29- 4-2016 (viaje a Cádiz), corroborado todo ello por los antecedentes penales por tráfico de drogas de Eulogio (fue condenado en sentencia de la Sección 3ª de Asturias, de fecha 12-3-2002 , firme el 21-5-2009 , por delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud; en sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, de fecha 9-3-2015 , por delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud; en sentencia de esta Sala, de fecha 25-11-2015 , firme el 18-04-2016 , por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud) y por la ausencia de explicación razonable del acusado a todos esos hechos (reuniones, viajes de ida y vuelta, conducción del Seat Ibiza...) SÉPTIMO.- No habiendo llegado a un convencimiento pleno de que la manipulación efectuada en el Seat Ibiza para el traslado de la cocaína la hubieran realizado Ismael y su pareja, Mariola , en aplicación del principio in dubio pro reo, procede decretar su libre absolución de la acusación de cómplices del delito contra la salud pública de la que son objeto. Las pruebas practicadas no permiten disipar una duda más que razonable al respecto. Es cierto que el coche salió del taller de Ismael , sito en León y que fue Mariola quien se lo vendió a Blas , poniéndolo éste a nombre de un cuñado, pero no es menos cierto que no está probado que cuando salió el Seat Ibiza de dicho taller ya tuviera hecho el hueco para el transporte de la droga y sí está acreditado que desde aquél momento, es decir desde que lo entregaron Ismael y Mariola , dicho vehículo permaneció en muchos lugares diferentes de Gijón (entre otros en el garaje de Pio y en taller Picasso) y también en diferentes lugares de España, entre otros, Alcalá de Henares y Getafe, donde también pudo efectuarse la manipulación del Seat Ibiza ....GRQ .
OCTAVO .- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal: I.- Concurre la circunstancia agravante de reincidencia, del artículo 22.8 del Código Penal , respecto de los acusados Blas y Eulogio , a la vista de sus antecedentes penales por delitos contra la salud pública (folios 517 a 521 y 526 a 529 de la causa respectivamente).
II.- En base a los informes periciales del SIAD (folios 934 a 940 ratificados en el plenario por la perito), cabe apreciar en Pedro Enrique la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal , pues a criterio de la perito cumple los criterios para el diagnóstico de dependencia para cocaína y abuso de cannabis. Por el contrario, no resulta probado trastorno o enfermedad asociada al consumo de sustancias tóxicas que hagan aplicable la eximente - completa o incompleta- prevista en el artículo 20.1, en relación con el 20.2, del Código Penal , también invocadas por su defensa.
III.-Por ausencia total de prueba no es posible apreciar las circunstancias eximentes o atenuantes de drogadicción invocadas por la defensa de Blas .
IV.- En relación al acusado Pio , hay que concluir que no concurre la circunstancia atenuante de drogadicción (invocada extemporáneamente por su defensa en el plenario en trámite de informe), pues la perito del SIAD dictaminó que en su caso no existe dependencia, sino un consumo perjudicial de cocaína, alcohol, otros estimulantes y cánnabis (folios 928 a 931 de la causa, ratificados por la perito en el plenario), lo que coincide con el informe médico del Centro Penitenciario de Villabona ('...el interno Pio , según consta en su historia clínica refiere no fumar tabaco actualmente, consumos de alcohol en libertad los fines de semana y cocaína esnifada. No precisó tratamiento a su ingreso en prisión el 7/7/2016...', folio 996 de la causa). Es bien sabido que el mero consumo de drogas, sin más, no es causa legal de atenuación de la responsabilidad.
NOVENO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos citados y: I.- Artículos 56, 1.2 º, 61 , 66.1 , 3 ª, 70 y 72 del Código Penal , procede imponer a Blas y Eulogio , a cada uno, las penas de ocho años de prisión (dentro de la extensión de la pena -de 6 a 9 años- en la mitad superior), con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 500.000 euros.
II.- Artículos 56, 1. 2 º, 61 , 66.1, 1 ª, 70 y 72 del Código Penal , procede imponer a Pedro Enrique las penas de seis años de prisión (dentro de la extensión - de 6 a 9 años- en la mitad inferior), con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 300.000 euros.
III.- Artículos 56, 1.2 º, 61 , 66.1 , 6 ª, 70 y 72 del Código Penal , procede imponer a Pio y Jose Carlos , a cada uno, las penas de siete años de prisión (dentro de la extensión de la pena -de 6 a 9 años- en la mitad inferior), con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 400.000 euros.
DECIMO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 127 y 374 del Código Penal y con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, procede decretar el comiso de la droga incautada, que se destruirá; del dinero intervenido, que se adjudicará al Estado; de los vehículos Seat Ibiza matrícula ....GRQ y el vehículo Volvo XC70 matrícula ....NDK que se les dará el destino previsto en la Ley Reguladora del fondo de bienes decomisados por delitos contra la salud pública, y del resto de los efectos e instrumentos del delito, salvo los que resulten sin valor o inútiles, que se destruirán.
La procedencia ilícita del dinero ocupado a los acusados cabe inferirla del fraccionamiento en billetes, de su hallazgo junto a la droga (en las cantidades más elevadas), de lo abultado de las sumas intervenidas en relación a los escasos ingresos de los acusados ( Eulogio dijo que percibía 426 euros de paro por excarcelación, folio 550 de la causa; Pedro Enrique , declaró que no trabajaba, folio 555 de la causa; Blas , manifestó que estaba cobrando subsidio por desempleo desde hacía dos meses y hasta entonces trabajaba de repartidor, folio 559 de la causa; Jose Carlos declaró que era pensionista, folio 547 de la causa y Pio refirió, en el plenario, que estaba cobrando el paro) y de la falta de acreditación suficiente de la procedencia lícita del mismo.
UNDÉCIMO.- Procede imponer a cada uno de los acusados condenados 1/7 parte de la mitad de las costas procesales por sus condenas, declarando de oficio 2/7 partes de dicha mitad por la absolución de Mariola y Ismael y declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales por la absolución del delito de GRUPO CRIMINAL.
VISTOS los artículos citados y artículos 1 del Código Penal y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Mariola y a Ismael del delito que venían siendo acusados, declarando de oficio 2/7 partes de la mitad de las costas procesales.QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pio , Jose Carlos , Pedro Enrique , Blas y Eulogio , del delito de 'GRUPO CRIMINAL' del que venían siendo acusados, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Blas y Eulogio , como coautores responsables de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, ya definido, concurriendo en ambos la circunstancia agravante de reincidencia , a cada uno, las penas de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500.000 euros y al pago de 1/7 parte de la mitad de las costas procesales.
QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Pedro Enrique , como coautor responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a las penas de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 300.000 euros y al pago de 1/7 parte de la mitad de las costas procesales.
QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Pio Y Jose Carlos , como coautores responsables de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a cada uno, a las penas de siete años de prisión,, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 400.000 euros y al pago de 1/7 parte de la mitad de las costas procesales.
Se decreta el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos a los que se dará el destino legal referido en el Fundamento de Derecho Décimo de esta resolución.
Hágase entrega a sus propietarios de los objetos intervenidos que no tengan relación con el delito.
A los penados, en el cumplimiento de las penas, les será abonado el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación en este Tribunal para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de diez días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha se publicó la anterior sentencia mediante su lectura en audiencia pública por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente, doy fe.- En Gijón, a 11 de julio de 2017.
