Sentencia Penal Nº 29/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 29/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 18/2015 de 23 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 29/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100024

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:161

Núm. Roj: SAP MU 161:2017

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00029/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: AFM

Modelo: N85850

N.I.G.: 30022 41 2 2015 0006174

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000018 /2015

Delito/falta: HOMICIDIO

Denunciante/querellante: Clara , SERVICIO MURCIANO DE SALUD

Procurador/a: D/Dª MARIA AFRICA DURANTE LEON,

Abogado/a: D/Dª MARIA CARMEN LORENZO OLIVARES, LETRADO COMUNIDAD AUTONOMA

Contra: Leonardo

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA GALINDO MARIN

Abogado/a: D/Dª FULGENCIO GONZALEZ LOPEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Teléfono: 968229124

Fax: 968229118

PROCEDIMIENTO: SUMARIO Nº 18/2015

SUMARIO Nº 1/15 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE JUMILLA (Diligencias Previas nº 187/2015), ASUNTOS PENALES

Ilmos/as. Sres/as:

D. Álvaro Castaño Penalva

Presidente

Dña. Ana María Martínez Blázquez

Dña. María Antonia Martínez Noguera

Magistradas

SENTENCIA Nº 29/2017

En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de enero dos mil diecisiete.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa a que se refiere el presente SUMARIO nº 18/2015, dimanante del Sumario iniciado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Jumilla con el nº 1/2015, por presunto delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16.1 y 62 del mismo texto legal , y presunto delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal en relación con los artículos 48 y 173.2 del mismo texto legal , en el ámbito de la violencia de género, en el que figura como procesado D. Leonardo , nacido en Ecuador el NUM000 de 1984, hijo de Jose Antonio y Piedad , con último domicilio en CALLE000 nº NUM001 de Jumilla, con N.I.E NUM002 , con antecedentes penales, no constando su solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 21 de marzo de 2015, representado por la Procuradora Dña. Ana María Galindo Marín y defendido por el Letrado D. Fulgencio González López.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Carlos Salmerón Lucas, y Dña. Clara representada por la Procuradora Dña. África Durante León y defendida por la Letrada Dña. Carmen Lorenzo Olivares, y el SERVICIO MURCIANO DE LA SALUD.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:La causa se inició por atestado de la Guardia Civil de Cieza (Murcia) de fecha 20 de marzo de 2015.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en el artículo 138 del Código Penal y artículo 16 y 62 del mismo Texto Legal con la concurrencia como agravante de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal , y de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal en relación con los artículos 48 y 173.2 del mismo Texto Legal , de cuyos delitos consideró autor al procesado, por los que solicitó se impusiera a Leonardo las siguientes penas:

A) Por el primer delito de homicidio en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, la pena de siete años y seis meses de prisión, y como accesorias la privación del derecho de sufragio pasivo, así como la privación de la patria potestad respecto de la hija común habida con Doña Clara , durante el tiempo de la condena, y conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal , la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros respecto de Dña. Clara , su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados por la misma, así como respecto de sus familiares (incluyendo su hija) por tiempo superior a ocho años a la pena de prisión que se le imponga.

B) Por el segundo delito de quebrantamiento de condena la pena de seis meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas del proceso.

En vía de responsabilidad civil, solicitó que el procesado indemnizara a Clara en la cantidad de 2.620 euros por las lesiones sufridas, 4.757,39 euros por las secuelas y 18.233,16 euros por el perjuicio estético causado, y al Servicio Murciano de Salud en la cantidad de 6.383,16 euros por los gastos médico-farmacéuticos ocasionados, con aplicación en ambos casos de los intereses que se devenguen conforme a lo establecido en la Ley.

La acusación particular de la víctima, en igual trámite, se adhirió al escrito del Ministerio Fiscal, e interesó la condena en costas incluidas las de la acusación particular.

TERCERO:La defensa del procesado, en igual trámite, se adhirió al escrito del Ministerio Fiscal y acusación particular, ante el reconocimiento de hechos.


ÚNICO:El procesado, D. Leonardo , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1984, de nacionalidad ecuatoriana, con NIE NUM002 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; fue condenado en virtud de sentencia de 11 de marzo de 2015, firme ese mismo día, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Jumilla, en las diligencias urgentes 25/2015 , por el delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , entre otras, a la pena de prohibición de aproximación a menos de 150 metros respecto de su ex pareja sentimental, Dña. Clara , su domicilio o lugar de trabajo, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por tiempo de dos años.

Con conocimiento de la anterior circunstancia, y con ánimo de infringir la prohibición así establecida, sobre las 13:00 horas del día 20 de marzo de 2015, se dirigió al domicilio de Dña. Clara , sito en CALLE001 , NUM003 , NUM004 , del municipio de Jumilla, y donde también se encontraba la hija común de ambos, de dos años de edad, quien estuvo presente en los hechos que a continuación se relatan.

El procesado llamó al portero automático del portal del edificio, y con la excusa de recoger enseres personales de la vivienda, logró que Dña. Clara le abriera la puerta y le permitiese subir a la vivienda. Una vez arriba, el procesado mantuvo una conversación con Dña. Clara acerca del régimen de visitas de la hija común de ambos, así como de la posibilidad de retomar la relación, aspecto sobre el que el procesado insistía reiteradamente. La conversación derivó en una discusión en la que el procesado comenzó a insultar a Dña. Clara , y en la que, en un momento dado, el acusado se hizo con un cuchillo de cocina, de unos quince centímetros de hoja, que en un primer momento usó para herir a Dña. Clara en la mejilla izquierda. Tras esto, Dña. Clara trató de tranquilizar al acusado para que la agresión no continuara, consiguiéndolo en un primer momento, y aprovechando un descuido del procesado para llamar a la Guardia Civil.

Cuando minutos después la Guardia Civil se personó en el lugar de los hechos, llamaron a la puerta, el acusado, ante esta situación, con ánimo de acabar con la vida de Dña. Clara , o al menos representándose ese resultado como posible, trató de acuchillar a ésta en la cara, defendiéndose Dña. Clara como pudo, concretamente interponiendo su mano derecha para evitarlo, a resultas de lo cual, fue herida en dicha mano. Ante esta actitud de defensa, el procesado asestó con el cuchillo dos puñaladas, la primera en el costado derecho a Dña. Clara , y la segunda en el costado izquierdo.

A resultas de todo lo anterior, Dña. Clara sufrió lesiones consistentes en:

Heridas por arma blanca, siendo éstas:

1) Herida incisa en región malar izquierda sin pérdida de sustancia y que afecta a tejido celular subcutáneo, de cuatro centímetros y suturada.

2) Herida incisa que recorre todo el pliegue interdigital entre primer y segundo dedo de mano derecha, de siete centímetros de longitud, que se inicia en base de articulación metacarpofalángica dorsal y recorre todo el pliege y llega hacia la eminencia tenar en palma de la mano. Dicha herida afecta a veintitrés musculares y rama colateral de arteria radial.

3) Herida suturada de 1,7 centímetros en hemitórax derecho a nivel de convexidad de décima costilla de recorrido penetrante, que produce laceración de lóbulo inferior derecho pulmonar con derrame pleural y neumotórax.

4) Herida suturada de tres centímetros de dirección casi horizontal a nivel de décima costilla izquierda con convexidad penetrante y que produce laceración en base pulmonar izquierda, derrame pleural, laceración polo inferior de bazo, hematoma subfrénico izquierdo y hematoma retroperitoneo izquierdo.

Lesiones vatrogénicas, siendo éstas:

5) Herida de 1,5 centímetros de colación de drenaje a nivel de línea axilar anterior en límite con cuadrante mamario superoexterno derecho por tubo de drenaje.

6) Herida de 1,5 centímetros en línea axilar anterior izquierda de localización y características similares a la descrita en el lado contralateral (la del número 5).

7) Herida quirúrgica lineal, por laparotomía suprainfraumbilical, de 21 centímetros.

8) Herida de 1,5 centímetros de fosa iliaca izquierda de drenaje abdominal.

Todas estas heridas requirieron objetivamente para su sanación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico. Además, las heridas descritas en los números 3) y 4), correspondientes a ambos hemitórax, afectan a zonas vitales, y sin tratamiento pudieran haber llevado a la muerte a Dña. Clara . Concretamente, la herida descrita en el número 4), al lesionar el bazo, hizo necesaria la intervención quirúrgica abdominal para realizar esplenectomía (extirpación del bazo). Dña. Clara tardó en curar 40 días, de los cuales, 4 fueron de hospitalización, 26 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, y 10 fueron no impeditivos.

Como secuela de las lesiones quedó una esplenectomía (extirpación del bazo) sin repercusión hemato-inmunológica (5 puntos). Además, también quedó como secuela un perjuicio estético medio (15 puntos), a causa de las cicatrices en las zonas correspondientes a las heridas antes descritas: cicatriz lineal de cuatro centímetros en hemicara izquierda, cicatriz en pliegue interdigital derecho de siete centímetros, dos cicatrices en hemitórax derecho de 1,7 y 1,5 por herida penetrante y drenaje, cicatriz media abdominal de 21 centímetros que recorre desde apéndice xifoides hasta cuatro centímetros por debajo del ombligo, y cicatriz por drenaje abdominal de 1,5 centímetros en fosa iliaca izquierda.

Dña. Clara reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

Asimismo, merced a estas lesiones, Dña. Clara , como se ha referido más arriba, recibió asistencia sanitaria en el Hospital Virgen de la Arrixaca, sito en Murcia, ocasionado al Servicio Murciano de Salud unos gastos médico-farmacéuticos que ascendieron en total a 6.383,16 euros, por lo que el Servicio Murciano de Salud reclama la indemnización que pudiera corresponderle.


Fundamentos

PRIMERO:Los hechos que se han declarado probados constituyen un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 en relación con los artículos 16.1 y 62 del Código Penal , y un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal en relación con los artículos 48 y 173.2 del mismo texto legal , de cuyos delitos aparece responsable en concepto de autor el procesado, Leonardo , a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber realizado directa y personalmente los hechos que hemos declarado probados, a la vista de la prueba obrante en la causa y valorada conforme a la directriz marcada por el artículo 741 de la L.E.Cr , con fuerza incriminatoria y suficiente para establecer una conclusión condenatoria, como seguidamente se analizará.

SEGUNDO:En el caso enjuiciado concurren los elementos exigidos por el citado tipo penal de homicidio en grado de tentativa, es decir, la existencia de un dolo de muerte, o animus necandi, y la no muerte de la víctima por causas no imputables al autor. Efectivamente, el TS ha venido sosteniendo de una manera constante que para apreciar si existió o no intención de matar, animus necandi, es preciso tener en cuenta todos los actos llevados a cabo por el culpable a fin de ver si son suficientes, idóneos y adecuados para lograr el objetivo de privar de la vida a una persona, lo que obliga a tener presente y atender, a una serie de circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) relaciones existentes entre el autor y la víctima; b) personalidades respectivas del agresor y del agredido; c) actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas; d) manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal; e) condiciones de espacio, tiempo y lugar; f) características del arma e idoneidad para lesionar o matar-elemento externo con que se realiza el ataque, de indudable transcendencia; g) lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital, la violencia y contundencia de los golpes propinados y la gravedad de las heridas. h) insistencia o reiteración en los actos agresivos; e i) conducta posterior del autor. Sobre este cuadro de posibilidades debemos proyectar el contenido de los hechos probados con objeto de determinar si está correctamente apreciada y valorada la existencia de ánimo homicida. Ensamblarlo de manera lógica para llegar a una consecuencia con relevancia sobre la existencia o inexistencia del dolo homicida, es una operación delicada a la que los órganos juzgadores no pueden sustraerse ya que se espera de ellos una respuesta concreta. El elemento interno del ánimo del autor, se puede hacer aflorar a través de una ponderación de todos los elementos probatorios de que se dispone ( SSTS de 20 de julio de 2001 y 23 de diciembre de 1999 ).

Igualmente, también concurren los elementos exigidos por el delito de quebrantamiento de condena, es decir: 1º) El elemento objeto del tipo del injusto, que supone el incumplimiento de la pena o medida impuesta y que viene entendido como el acto material y real de aproximarse o comunicarse con la víctima en los casos en los que existe una prohibición; 2º) El elemento normativo, esto es, la decisión judicial firme previa adoptada por el Juez competente; 3º) El elemento subjetivo, que viene constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar, ya que el dolo del delito, no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena o medida, sino tan sólo la voluntad de no cumplir la condena en el modo en que debía serlo por mandato judicial. El obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho ( arts. 117.3 y 118 C.E ) y, por supuesto, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica. Más precisamente la sentencia del TS Sala 2ª,de 15-2-1999,nº 221/1999,rec. 3141/1998 reconoce que el bien jurídico protegido es la efectividad de los pronunciamientos judiciales, y la sentencia del TS de 26 de marzo de 1984 sienta que 'El bien Jurídico protegido, mediante dichas figuras legales, es la Administración de Justicia y, más concretamente, la efectividad de los pronunciamientos de la Autoridad Judicial en orden a la ejecución y cumplimiento de determinadas penas o de ciertas medidas cautelares recayentes sobre las personas del inculpado'. Se ha llegado a decir que en realidad el delito de quebrantamiento de condena, especialmente con relación a este tipo de penas privativas de derechos, no es sino una modalidad del delito de desobediencia a las órdenes de la autoridad judicial. El bien jurídico del tipo penal es la efectividad y el acatamiento de las resoluciones judiciales, pero en el supuesto como el presente en los que se imputa es el incumplimiento de medidas de prohibición de comunicación o de acercamiento, al mismo tiempo se están tutelando los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la medida quebrantada.

Partiendo de lo anterior, se ha de concluir, como decimos, que los requisitos o circunstancias tanto del delito de homicidio en grado de tentativa como del delito de quebrantamiento de condena, concurren en el supuesto de autos. En el acto del Juicio Oral, el acusado reconoció como ciertos los hechos contenidos en el escrito de acusación, lo que unido a los datos que constan en la causa, constituye prueba más que suficiente -directa e indiciaria para desvirtuar su presunción de inocencia, que no olvidemos se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La prueba ha venido a acreditar respecto de estos delitos, cuál era la intención de Leonardo al obrar de la manera que lo hizo, la de acabar con la vida de Clara , no consiguiéndolo por la actuación de los Agentes, y con pleno conocimiento de que estaba quebrantando el mandato judicial que le prohibía acercarse menos de 150 metros de su ex pareja sentimental.

La Sala, una vez valorada la prueba obrante en la causa, no tiene duda alguna sobre la participación del procesado en los hechos enjuiciados, cubriendo su conducta los elementos de los tipos penales por los que ha sido objeto de acusación, incluido el factor intelectivo, conocimiento actual de los hechos con representación del curso de la acción desplegada y del resultado final, pues es el propio procesado el que en definitiva viene a reconocer en el acto de la Vista Oral que los hechos acaecen en la forma expuesta por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones.

TERCERO:En la ejecución del expresado delito de homicidio en grado de tentativa concurre la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal .

El referido precepto penal dispone que 'es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente'.

Respecto a la circunstancia mixta de parentesco establecido en dicho precepto legal, que grava o atenúa la responsabilidad en atención al delito, la jurisprudencia (TSS de 24 diciembre 1954, 18 jun 1955, 15 sept 1986, 24 mayo 1989, 8 feb 1990, 3 oct 1993, 15 jun 1994, 12 jul 1994 y 14 febrero 1995) ha venido estimando el parentesco como agravante en los delitos contra la integridad física y contra la libertad sexual, y como atenuante en los delitos contra el patrimonio, pero ha entendido que en cada caso había de valorarse si la circunstancia de parentesco determina un mayor o menor reproche o es irrelevante.

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 1574/01 de 14 de noviembre , o la 1025/01 de 4 de junio , que señala «la regla general, en consecuencia, es que en las agresiones físicas entre parientes debe aplicarse la agravante de parentesco, máxime si existe la relación de convivencia, pues en estos casos concurre el incremento de desvalor de la conducta derivado para los familiares del mayor vigor o entidad del mandato que impide cualquier clase de maltrato, así como el aprovechamiento de la relación para una mayor facilidad en la comisión del hecho y la trasgresión del principio de confianza propio de la relación parental».

El fundamento de la agravación se encuentra en la existencia de un mayor reproche social y ético en la conducta del acusado en atención a la relación personal existente entre el mismo y la persona agraviada.

En el presente supuesto, es un hecho incontrovertido, admitido por la acusación y la defensa, reflejado de forma inequívoca en la actuaciones, el que la víctima fue pareja de hecho del procesado durante cuatro años, fruto de la cual precisamente tuvieron una hija en común, y ello precisamente hace que la conducta del penado merezca un mayor reproche penal.

CUARTO:En cuanto a la determinación de las penas, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Penal , y habida cuenta la confesión prestada por el procesado en el juicio oral, que reconoció la responsabilidad de lo ocurrido, lo que ha facilitado enormemente la solución de este proceso, justifica la imposición de las siguientes:

1º- Por el delito de homicidio en grado de tentativa, siendo de aplicación la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mixta de parentesco como agravante, la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con privación del derecho de sufragio pasivo y privación de la patria potestad respecto de la hija común habida con Dña. Clara , durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 56. 1. 2 º y 3º del C.P .

El apartado 1.3º del artículo 56 del Código Penal , dispone que 'En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como accesorias, alguna o algunas de las siguientes: 3º. Inhabilitación especial para ...privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 del Código Penal '.

En el presente caso es necesario tener en cuenta que un padre condenado por intentar matar la madre de su hija no puede transmitir a ésta el cariño y afecto que son necesarios tanto para un adecuada relación paterno-filial, como para propiciar un desarrollo armónico e integral de la personalidad de la menor. De ésta forma, se puede afirmar que la relación del procesado con su hija tiene una relación directa con el delito de homicidio en grado de tentativa objeto de este proceso. Por ello, procede condenar al procesado a la pena de la privación de la patria potestad de su hija en los términos interesados por la acusación pública y privada.

Y conforme al artículo 57 en relación con el artículo 48 del CP , se impone al procesado la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros respeto de Clara , su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados por la misma, así como respecto de sus familiares (incluyendo su hija) por tiempo superior a ocho años a la pena de prisión impuesta.

2º- Por el delito de quebrantamiento de condena, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO:La responsabilidad criminal lleva consigo la civil ( Artículo 116 del Código Penal ). En vía de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a Clara en la suma solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular de 2.620 euros por las lesiones sufridas, de 4.757,39 euros en concepto de secuelas y de 18.233,16 euros por el perjuicio estético causado, y al Servicio Murciano de Salud en la cantidad de 6.383,16 euros, cantidades todas que devengarán el interés legal del artículo 576 de la LEC .

SEXTO:Las costas procesales se imponen al procesado Leonardo en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluyendo las costas de la Acusación Particular al haberlas solicitado expresamente en el acto de la vista.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado Leonardo , como autor responsable criminalmente de undelito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante mixta de parentesco, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesorias de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación de la patria potestad respecto de la hija común habida con Dña. Clara durante el tiempo de la condena, y a la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros respecto de Dña. Clara , su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados por la misma, así como respecto de sus familiares (incluida su hija) por tiempo superior a ocho años a la pena de prisión impuesta ; y como autor responsable de undelito de quebrantamiento de condena, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En vía de responsabilidad civil, el referido condenado deberá indemnizar a Clara en la suma de 2.620 euros por lesiones, de 4.757,39 euros por las secuelas y de 18.233,16 euros por el perjuicio estético causado, y al Servicio Murciano de Salud en la de 6.383,16 euros, cantidades todas que devengarán el interés legal del artículo 576 de la LEC .

Requiérase personalmente al penado para el cumplimiento de las anteriores prohibiciones, con expreso apercibimiento de que su incumplimiento podrá ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal .

Líbrese oficio a la Policía Local y Policía Nacional del lugar donde resida la perjudicada y condenado, a efectos de que tenga conocimiento del mismo y sirva de constancia y garantía de su efectividad por el referido Cuerpo y demás Fuerzas de Seguridad a las que se remita el mismo, las cuales deberán actuar en coordinación para su correcto cumplimiento.

Anótese en el Registro Central para la Protección de Víctimas de Violencia Doméstica.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, declaramos de abono, el tiempo en que el penado estuviera privado de libertad en calidad de detenido y preso preventivo.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes y cúrsense los oportunos oficios y despachos a los organismos pertinentes y a las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, así como a la Policía Local del domicilio de Clara , todo ello para la efectividad de lo ahora resuelto.

Contra la presente sentencia cabe anunciar recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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