Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 29/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 178/2016 de 13 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 29/2017
Núm. Cendoj: 45168370012017100087
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:126
Núm. Roj: SAP TO 126:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00029/2017
Rollo Núm. .................... 178/2016.-
Juzg. de lo Penal Núm. 1 de Toledo.-
P. Abreviado Núm. ........ 836/2016.-
SENTENCIA NÚM. 29
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a trece de febrero de dos mil diecisiete.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 178 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado núm. 836/16, por un delito de robo con fuerza,y en las Diligencias Previas núm. 23/2012 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Orgaz, en el que han actuado, como apelante Saturnino, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Miranda Hidalgo y defendido por el Letrado Sr. López Santofimia, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 3 de noviembre de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: '1. Debo condenar y condeno a Saturnino, con DNI NUM000, como autor penalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.2.c) y 249 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. 2. En materia de responsabilidad civil, Debo condenar y condeno a Saturnino a abonar 410 Euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a Adrian. 3. Debo absolver y absuelvo a Saturnino del delito de robo con fuerza en casa habitada por el que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables. 4. Debo condenar y condeno a Saturnino al pago 1/6 de las costas de este procedimiento; y se declara otro 1/6 de oficio.'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por el condenado, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se estime el recurso y se revoque la sentencia impugnada, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que en su escrito manifestó que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se declara probado que' Primero. El 26 de septiembre de 2011, a las 18.22h y a las 18.23h, Don Saturnino, en compañía de otra persona cuya identidad no consta, realizó dos disposiciones en efectivo con la libreta bancaria de Don Adrian, una por importe de 300 Euros y otra de 110 Euros, en total, 410 Euros, en el cajero automático de la entidad La Caixa sita en la localidad de Mora (Toledo); a sabiendas de su ajenidad y con la intención de obtener un beneficio patrimonial. Segundo. La libreta bancaria de Don Adrian había sido sustraída de su vivienda sita en la CALLE000 de la localidad de Urda (Toledo), entre las 15.00h y las 18.20h del mismo día 26 de septiembre de 2011; por personas cuya identidad no consta. Tercero. A consecuencia de lo anterior, Don Adrian sufrió un perjuicio patrimonial de 410 Euros. Cuarto.En la tramitación del presente procedimiento ha habido una paralización no imputable al acusado desde que el órgano instructor acordó la elevación de las actuaciones al órgano enjuiciador, el 21/11/2013, hasta que éste las registró, el 05/03/2015. Además, no fue hasta el 14/10/2015 cuando se señaló la celebración del juicio oral para el 18/12/2015.'.-
Fundamentos
PRIMERO:Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 3 de noviembre de 2016, que condenó a Saturnino, por un delito de estafa de los arts. 248.2.c) y 249 del Código Penal, con la atenuante simple de dilaciones indebidas, a pena de prisión con su correspondiente inhabilitación; fijando indemnización a abonar al Adrian; al tiempo que le absolvía de un delito de robo en casa habitada; y se alegan como motivos de impugnación, la vulneración del art. 24.2, CE., al entenderse que se ha procedido a dictar una sentencia condenatoria sin que haya existido prueba suficiente capaz de enervar la presunción de inocencia; la infracción del art. 248 del Código Penal, al no ser los hechos denunciados, y por los que han sido condenados finalmente condenados los acusados, constitutivos de un delito de estafa; así como que se aplicara la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Terminaba por suplicar el dictado de nueva sentencia que revoque la dictada tras el juicio oral, y con estimación del presente recurso se declare la libre absolución del recurrente.-
SEGUNDO:Comenzando por el primer motivo de recurso, debe ser una vez más recordado que, conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECR., y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS. de 18 de febrero de 1994; 6 de mayo de 1994; 21 de julio de 1991, 15 de octubre de 1994; 7 de diciembre de 1994; 22 de septiembre de 1995; 27 de septiembre de 1995; 4 de julio de 1996; 12 de marzo de 1997); por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECR., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 o 2 de julio de 1990; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1994, 7 de noviembre de 1994, 22 de septiembre de 1995, 4 de julio de 1996 o 12 de marzo de 1997). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia. No debe olvidarse, por otra parte, que lo que el recurrente cuestiona es la credibilidad que a la Juzgadora 'a quo' ha merecido la declaración prestada por la víctima y del resto de la testifical, que valora como veraz tras el acto del juicio oral, y que la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no revisable salvo los estrechos límites que acabamos de reseñar, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de pruebas cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozan los órganos encargados de controlar la resolución de instancia. Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al presente recurso, el motivo que estamos examinando debe ser desestimado pues la parte apelante no ha aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por dicha Juzgadora, sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial, y ello en cuanto pormenorizadamente se analizan por la Juzgadora cada una de las declaraciones que se someten a contradicción (víctima, acusado y testigos, en unión de la documental). Esas pruebas (testimonio víctima, declaración del inculpado y testifical), han sido bastantes, a juicio de la Juez a quo, para destruir el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado; pero no una sola de ellas, sino que valora el conjunto de las practicadas, extrayendo las consecuencias que plasma en el factum probatorio. Como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 junio 2007, desde la STC 31/1981, de 28 de julio, se tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales exigibles, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir de forma razonable, por tanto, la culpabilidad del procesado. Dicho de otro modo, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos (entre otras, STC. 222/2001, de 5 de noviembre, 219/2002, de 25 de noviembre, y 56/2003, de 24 de marzo). El Juez a quo ha expuesto en la sentencia las pruebas con las que ha formado su convicción inculpatoria contra la acusado: la testifical, y la propia declaración del acusado y la del testigo-víctima, y la documental; y es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y a los acusados que ante ella depusieron. Así, enseña la STC. de 16.1.1995 que '... el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( STC 169/1990, 211/1991, 229/1991, 283/1993, entre otras muchas), y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la STC. de 28.11.1995, añade que '... la valoración de la prueba queda extra-muros de la presunción de inocencia ( STC 55/1982, 124/1983, 140/1985, 254/1988, 201/1989 y 21/1993)'; por lo que descendiendo al alegato concreto, la circunstancia de encontrarnos con un relato objetivo que se extrae como resultado de la prueba practicada en el juicio oral, que no se puede sustituir por el del recurrente, cargado de subjetividad y que no aporta datos que desvirtúen lo razonado en la sentencia.
Pues bien, con claridad meridiana se recoge -y se ha de partir del reconocimiento del acusado- en la sentencia, que fue él quien sacó el metálico de la libreta de ahorros propiedad de la perjudicada, aun cuando no se haya podido acreditar que fue la persona que la sustrajo de la vivienda donde se encontraba, si consta su uso y el apoderamiento del numerario, que integra el tipo sin necesidad de mayores matizaciones que recordar la exhaustividad valorativa de la sentencia y el relato fraccionado del recurso. Existe prueba de que saco el dinero del cajero y de que lo hizo suyo, pidiéndose perfectamente presumir a través de la prueba practicada que conocía la ajenidad de la libreta, en tanto que incluso hubo de comprobar el número PIN para utilizarla, y al realizar tal operación hubo de conocer necesariamente quien era su titular, máxime cuando la extracción no la hizo solo sino en compañía de otra persona a la que no afecta la resolución (al no constar su identidad). El motivo decae.
En segundo lugar, del relato que se contiene en el hecho probado, no combatido convenientemente, se infiere que los hechos tipifican con claridad meridiana un delito de estafa, recogido en el número 2.c, del art. 248 ('los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero'), en tanto que es perfectamente equiparable a tarjeta o cheque, las libretas de ahorro, de generalizada utilización por sus titulares para efectuar extracciones de dinerario en cajeros automáticos. Consta que efectuó dos disposiciones (una de 300 y otra de 110 euros), como también el engaño ínsito en la utilización a sabiendas de ese elemento que no es suyo y capaz de posibilitar las extracciones, de las que consiguió un beneficio patrimonial. El motivo decae.
Por último, se asevera que '... se reconoce por parte de la Juzgadora la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, sin embargo, entendemos que debe atenderse como muy cualificada tendiendo a la simpleza de la instrucción y la tardanza en cuanto a la misma y a su posterior enjuiciamiento'; y por ello se pretende que se aprecie la atenuante como muy cualificada y se rebaje la pena. No ofrece la parte recurrente, sin embargo, dato jurisprudencial a argumento convincente, más allá del retraso en la tramitación, para que se considere la atenuante simple como cualificada, cuando muy al contrario, la sentencia sí desciende a tal argumentación, que debe ser mantenida por la Sala a falta, ya que, en definitiva, el retraso genera la minoración de la pena en forma proporcional, pues la impone en su grado mínimo. El recurso se rechaza.-
TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Saturnino, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 3 de noviembre de 2016, en el Procedimiento Abreviado núm. 836/16 y en las Diligencias Previas núm. 23/2012, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Orgaz, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-
