Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 29/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 32/2017 de 15 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA
Nº de sentencia: 29/2017
Núm. Cendoj: 46250310012017100037
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8190
Núm. Roj: STSJ CV 8190/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG nº. 03093-41-1-2014-0002325
Rollo penal de apelación de sentencias Tribunal del Jurado nº. 000032/2017-B
Audiencia Provincial de Alicante. Causa nº. 4/2016 del Tribunal del Jurado
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 2 de Novelda. Diligencias de Jurado nº. 2/2014
SENTENCIA Nº 29/2017
Ilmo. Sr. Presidente
D. Juan Climent Barberá
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Francisco Ceres Montes
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a quince de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por
los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia núm. 3/2017, de fecha 19 de mayo , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal
del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante. La Sentencia apelada se
dictó en la Causa núm. 4/2016 seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado y
dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 2/2014, instruido por el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción número Dos de los de Novelda.
Han sido partes en el recurso:
Como recurrente principal, D. Gustavo , acusado y condenado en la instancia, representado por el
Procurador de los Tribunales D. Darío Baeza Díaz-Portalés y defendido por el Letrado Dª. Vicenta Mafé García.
Y como partes recurridas, y por tanto en concepto de apelados, el Ministerio fiscal, en cuya
representación ha intervenido el Ilmo. Sr. Fiscal D. Juan S. Salom Escrivá, y la acusación particular de Dª.
Elena , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Joaquín Pastor Abad y defendida por el
Letrado Dª. Guadalupe-Asunción Vives Céspedes.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante D. Juan Carlos Cerón Hernández - designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la Causa del Tribunal del Jurado núm. 04/2016, dimanante de las Diligencias del Jurado núm. 2/2014 instruidas que fueron por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Novelda- se dictó la Sentencia núm. 3/2017, de fecha 19 de mayo, en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos: ' HECHOS PROBADOS 'De conformidad con el Veredicto unánime del Jurado, se declaran PROBADOS los siguientes hechos: I. - Gustavo , el día 6 de abril de 2014 sobre las 06:00 de la mañana, forzó una de las ventanas y accedió sin el consentimiento de sus propietarios, Carlos José y Tatiana , a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Novelda, donde reside la menor Elena y su hermana Edurne .
Una vez en el interior, el acusado, se dirigió a la habitación en la que dormía la menor Elena , y cuando las hermanas se percataron de su presencia, tras un forcejeo con Edurne , el acusado huyó por una de las puertas de la referida vivienda.
II .- Gustavo había consumido el día de los hechos, drogas y alcohol, lo que indudablemente alteró su conducta y produjo una merma en sus capacidades intelectivas'.
Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la Sentencia fue del siguiente tenor literal: 'Que, de conformidad con el VEREDICTO del Jurado debo CONDENAR Y CONDENO A Gustavo en los siguientes términos: Como autor de un DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA del artículo 202.1 del código penal , con concurrencia de la circunstancia atenuante del articulo 21.2 en relación con el 20.2 CP , a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Y, asimismo condeno al acusado al pago de las costas procesales , incluidas las de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Carlos José y Tatiana en 223.85 euros, por los daños en la ventana'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal del acusado y allí condenado se interpuso recurso de apelación sobre la base de los motivos que a continuación y en su rúbrica se transcriben: '
PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional: derecho a la presunción de inocencia, art. 24.
CE , y art. 846 bis c) e ) y apartado a del citado artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de normas y garantías procesales causantes de indefensión (Falta de motivación del veredicto con infracción de lo establecido en el art. 24 de la CE y en el art. 61.1, apartado de de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado )'.
'
SEGUNDO.- Por infracción de ley por infracción de precepto legal en la determinación de la pena art.
846 bis c) apartado b (Subsidiariamente y solo para el caso en que no se acoja el anterior)'.
El escrito finaliza con un suplico donde, además de otros pedimentos de índole procedimental, se interesa de la Sala que se dicte Sentencia estimatoria del recurso de apelación interpuesto con revocación de la resolución recurrida y el dictado de una nueva con fallo absolutorio del delito de allanamiento de morada por el que el recurrente fue condenado.
TERCERO.- Tras la presentación de este escrito y por Diligencia de ordenación de 5 de junio de 2017 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación acordándose dar traslado a las partes para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugnaran o interpusieran recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días.
El Ministerio fiscal presentó escrito, fechado el 14 de junio, oponiéndose a la estimación del recurso e interesando la confirmación íntegra de la resolución recurrida.
Igualmente, la representación procesal de Dª. Elena , en escrito de impugnación registrado el día 20 de junio, solicitó la desestimación del recurso planteado por el condenado.
Mediante Diligencia de ordenación de 22 de junio se tuvo por impugnado el recurso formulado por la representación procesal de D. Gustavo y se acordó emplazar a todas las partes para que, dentro del término improrrogable de diez días, se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia.
CUARTO.- Remitidos los autos y recibidos en este órgano jurisdiccional, por Diligencia de ordenación del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de fecha 4 de julio de 2016 se turnó de ponencia, se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto y se tuvo por personado al Ministerio fiscal.
Posteriormente y tras la designación interesada por el recurrente de procurador y abogado de oficio, en Diligencias de ordenación de 11 y 21 de julio se tuvieron por personadas el resto de partes y se señaló la celebración de la vista de apelación para el día 26 de julio de 2016, a las 10.00 horas de su mañana. Lo que tuvo lugar.
En el acto de la vista del recurso y habiendo comparecido todas las partes personadas con la representación y defensa referidas, se informó del cambio de composición del tribunal, que se aceptó sin objeción alguna. A continuación, el abogado del recurrente intervino para ratificar su escrito y solicitar la estimación de la apelación y por el Ministerio fiscal y el letrado de la acusación particular para sostener la corrección de la sentencia impugnada e interesar su confirmación.
Fundamentos
PRIMERO.- Consideraciones previas.
Consta en los antecedentes que los hechos a los que se contrae la presente causa ocurrieron el día 6 de abril de 2014 y se refieren al acceso del condenado por delito de allanamiento de morada y hoy recurrente D.
Gustavo a la vivienda situada en Novelda, CALLE000 nº NUM000 , sin el consentimiento de sus propietarios y forzando una de sus ventanas.
1.- Como ha quedado indicado, la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado fue recurrida por el Sr.
Gustavo quien formula su apelación sobre la base de dos motivos, tres en realidad si se observa el enunciado y desarrollo de la primera alegación.
- El primero, por infracción de precepto constitucional: derecho a la presunción de inocencia ex artículo 24 de la Constitución .
- El segundo, expuesto igualmente dentro del primer motivo, por quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión: falta de motivación del veredicto con infracción de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución y en el art. 61.1, apartado d, de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .
- El tercero, segundo en la numeración del recurrente y de carácter subsidiario -'solo para el caso en que no se acoja el anterior'-, por infracción de ley: específicamente, 'por infracción de precepto legal en la determinación de la pena'.
Las mencionadas causales vienen articuladas al amparo del artículo 846 bis c) de la LECrim , concretándose con referencia a las letras e), a) y b) del citado precepto, y mediante su planteamiento se intenta justificar el suplico de la apelación. Un suplico que gira en torno a la revocación de la sentencia impugnada y a la consecución de una nueva con fallo absolutorio para su defendido o, subsidiariamente, con pronunciamiento estimatorio de su segunda alegación.
Sobre esta pretensión impugnatoria recaerá, obviamente, la decisión de la Sala.
2. Ahora bien, los términos en que ha sido formulada la apelación hacen oportuno comenzar con una llamada de atención sobre las fronteras de actuación de este órgano jurisdiccional. Una fronteras que, en parecer unánime y conocido de la Sala, derivan de la condición devolutiva y, sobre todo, extraordinaria de este denominado recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado ex artículos 846 bis a) a 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Semejante caracterización, por lo que aquí y ahora interesa, implica una limitación legal de las facultades de impugnación de los recurrentes y, por consiguiente, de los poderes del juzgador ad quem . Y comoquiera que se parte de la existencia de motivos legalmente tasados que prescinden de la revisión de los hechos y la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, 'el cometido jurisdiccional de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia al conocer de este recurso es estrictamente jurídico y se limita a resolver sobre aquellos concretos motivos que delimitan su objeto, quedando fuera de su competencia el examen de cualesquiera otras cuestiones'.
Conviene destacar entonces: - Que cualquier alegación de parte que, más allá de los controles vinculados a la presunción de inocencia o a la racionalidad y ausencia de arbitrariedad, implique una reconsideración de los elementos fácticos de la sentencia de instancia ha de ser rechazada.
- Y que, en todo caso y al estarle vedado a este Tribunal actuar como órgano de doble grado, la decisión del recurso ha de partir necesariamente de la relación de hechos probados que se contiene, según el veredicto del Jurado, en la resolución impugnada, sin que le esté permitido realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas en su día en el juicio oral.
3. Advertencias necesarias son también aquellas que recuerdan los dos aspectos siguientes: De un lado, que cada derecho fundamental recogido en el artículo 24 de la Constitución tiene un contenido propio que le distingue de los demás. De ahí la necesidad de precisión y la confusión resultante de su doble mención en el primer motivo de la apelación.
Y, de otro, que la estimación de los quebrantamientos procesales denunciados al amparo de la letra a) del artículo 846 bis c) de la LECrim conlleva, en principio, 'devolver la causa a la Audiencia' bien 'para la celebración de nuevo juicio' bien, si la tacha de falta de pronunciamiento se atribuye al redactor de la sentencia con carácter exclusivo, para retrotraer actuaciones al momento de dictar sentencia con emisión de una nueva respetando las exigencias de motivación ( art. 846 bis f) LECrim ).
Precisamente, en lo que atañe a las dos críticas formuladas por la parte recurrente con base en el artículo 24 de la CE y a los fines de su identificación - presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y falta de motivación ( art. 24.1 CE )-, no está de más recordar que el Tribunal Supremo viene señalando lo siguiente: 'Esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero y 631/2014 de 29 de septiembre ). En cualquier caso es necesario precisar que una ausencia relevante de motivación que no verse sobre la valoración sino sobre la propia concurrencia de prueba suficiente para fundamentar la condena, constituye en realidad una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que debe determinar directamente la absolución' (entre otras, STS 1176/2016, de 15 de marzo ).
SEGUNDO.- Infracción del derecho a la presunción de inocencia y quebrantamiento de las normas y garantías procesales por ausencia de motivación .
La representación procesal del Sr. Gustavo aduce en su primer motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su representado así como la infracción de normas y garantías procesales causantes de indefensión al haberse quebrantado los artículos 24 de la CE y 61.1 de la LOTJ .
El motivo no puede prosperar. Como a continuación se desarrollará no solo la presunción de inocencia quedó destruida sobre la base de pruebas de cargo suficientes practicadas en el juicio oral con todas las garantías, sino que el Jurado en ningún momento se apartó de lo dispuesto en su ley reguladora.
1. El primer subapartado se centra, ya se ha dicho, en la vulneración de la presunción de inocencia.
1.1 La doctrina de la Sala sobre este derecho fundamental, que lo es reiterada y conforme con la sostenida por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, proclama que la presunción de inocencia sólo puede entenderse desvirtuada cuando en el proceso se ha practicado prueba válida de cargo, debiendo distinguirse entre: 'El control de la existencia de medios de prueba que se han de haber practicado en el juicio oral, que puede hacerse por la Sala de lo Civil y Penal y por medio del motivo e) del artículo 846, bis, c). Ese control se refiere a la existencia de verdadera actividad probatoria y practicada precisamente en el acto oral, concentrado, con inmediación y con publicidad que es la vista del juicio oral'.
Pues bien, a juicio de este órgano dicho control conduce claramente a un resultado positivo: la prueba, no obstante la insuficiencia proclamada por el apelante y como después se expondrá con mayor amplitud, existió -interrogatorio del acusado, testificales diversas, periciales y documental-, fue bastante -dos testigos directos, declaraciones de los agentes y documental obrante en la causa- y su práctica no careció de las garantías referidas -derivadas que son de la oralidad del juicio-.
'El control de que esa prueba se ha practicado con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad de los medios de prueba y su práctica, lo que ha de poder realizarse también y por el mismo motivo'.
De nuevo, el control efectuado ofrece un desenlace contrario a vulneración alguna, máxime si se tiene en cuenta que el recurrente no denunció en los momentos procesales oportunos la infracción, en cualquier caso inexistente, del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
'El control de que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado; esta expresión 'de cargo' es usada en varias ocasiones en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (arts. 49 y 70.2), pero en el artículo 846, bis, c), apartado e ), se habla de 'base razonable', si bien la determinación de que existió base razonable para la condena tiene que partir de que se practicaron efectivamente pruebas que resultaron de cargo, con lo que parece que estamos ante la distinción entre interpretación de los resultados probatorios y valoración de la prueba'.
Tampoco este último control encamina a la Sala a entender contravenida la presunción de inocencia. Si bien se mira, los defectos denunciados por la representación procesal de D. Gustavo a que antes se ha hecho mención cuestionan las distintas pruebas practicadas en juicio desde la perspectiva de su ulterior valoración por el Tribunal del Jurado pues no se puede negar, tras el estudio de las declaraciones de los testigos -dos de ellos directos- y, en menor medida, de los peritos que actuaron en el juicio oral, que unas y otras tienen la caracterización de pruebas de cargo y que las mismas fueron interpretadas desde la racionabilidad y en ausencia de arbitrariedad.
1.2 Es verdad que el recurrente afirma que la principal prueba de cargo, la testifical de las dos personas residentes en la vivienda - Dª Elena y Dª Edurne , una de ellas acusación particular y las dos testigos directos-, tiene naturaleza relativa por cuanto han incurrido, al declarar y contrariamente a lo recogido en el acta de votación del Jurado, en contradicciones relevantes.
Sin embargo, un examen de las actuaciones no permite verificar tales contradicciones, al menos, con la trascendencia afirmada.
Desde luego y a los efectos que en estos momentos interesa, no la tiene: (i) si vieron al acusado portando un objeto en una mano o no; (ii) si las dos se asomaron a la ventana o solo una; (iii) si ambas se despertaron a la vez o no; (iv) o si la que persiguió al acusado escaleras abajo lo hizo con el palo de una escoba o sin él. Lo importante, en realidad, es que ambas reconocieron sin ningún género de dudas al acusado como la persona que entró en su dormitorio y que, tras un forcejeo y persecución por la escalera de Dª Edurne , salió de la vivienda.
Y algo similar podría decirse respecto a las demás contradicciones que se dicen producidas y que afectan a todos los declarantes: (i) entre la abuela de las dos testigos mencionadas, Dª Elena y Dª Edurne , y ellas dos, de un lado, y los agentes de la policía local, de otro y en lo que respecta al lugar donde se encontraron ciertos objetos; (iii) entre los policías locales declarantes y los agentes de la guardia civil, aunque a continuación advierte que no se pueden analizar dado que estos últimos manifestaron que no se acordaban de nada; (iv) entre Dª Elena y cada uno de los policías locales sobre cuestiones distintas, todas ellas de menor entidad; (v) o entre Dª Edurne y cada uno de los policías locales, igualmente sobre aspectos y detalles de carácter secundario. Debe advertirse entonces que lo relevante aquí es que los policías locales confirmaron que la ventana estaba forzada, que en la vivienda se encontraron dos objetos que no pertenecían a sus moradores y que las dos hermanas les relataron lo ocurrido sin apartarse, básicamente, de lo después declarado y con rotunda identificación de la persona que vieron entrar en su dormitorio.
Luego, si bien se mira, las alegaciones del apelante lejos de situarse en la esfera de la irracionalidad o arbitrariedad del veredicto del Jurado se posicionan, recorriendo la prueba a través de la exposición de unas presuntas contradicciones, en el ámbito puramente valorativo de la misma y al objeto de restar credibilidad a quienes fueron testigos directos de lo sucedido. Ámbito este último que, como ya se ha adelantado, queda excluido de las facultades revisoras de la Sala.
Por este motivo y puesto que la credibilidad otorgada a las dos testigos no resulta ilógica o irracional, ni siquiera ante la falta de huellas del condenado en la vivienda, este tribunal ha de negar que el derecho a la presunción de inocencia se haya visto vulnerado pues prueba de cargo existió, la misma fue suficiente y se practicó con todas las garantías.
1.3 Y una última observación en lo que respecta al principio 'in dubio pro reo' que, según el recurrente, 'les obligaba a emitir veredicto de no culpabilidad en caso de dudas razonables a la hora de' construir el mismo.
Ni que decir tiene que la representación procesal del Sr. Gustavo tiene razón tanto en la exigencia del in dubio pro reo como criterio valorativo a utilizar a la hora de emitir el juicio fáctico como en su alcance absolutorio.
No obstante, no la tiene al proclamar y justificar la equivocación del Jurado al respecto desde la premisa de que 'dichas dudas existen' y se ha obviado esta circunstancia. Y es que lo reflejado en el acta de votación no permite aseverar tales dudas desde el momento en que por unanimidad declararon probados los hechos fijándose, sobre todo, en el testimonio de los dos únicos testigos directos, que reconocieron al acusado sin titubeo alguno, y en la ausencia de contradicciones relevantes 'entre los testigos y la denuncia coincide con el testimonio'. Que el recurrente pueda tener esas inseguridades y las traslade en el recurso en uso legítimo de su derecho de defensa no significa que los miembros del Jurado también las tuvieran y, en consecuencia, que debieran haber aplicado la regla de in dubio pro reo encontrando al acusado no culpable de los hechos.
1.4 Y ha de insistirse. El Jurado no tuvo dudas tras valorar la totalidad de las pruebas practicadas.
Obviamente, en la explicación dada los jurados se centraron en las declaraciones de quienes presenciaron los hechos, testigos directos, otorgándoles credibilidad por esa coincidencia con la denuncia y la ausencia de contradicciones relevantes. Pero de sus palabras no se deduce: (i) que no valoraran otras pruebas, declaraciones de los agentes, en lo esencial coincidentes; (ii) que la única prueba de cargo fuera la declaración de las dos hermanas; (iii) y, menos aún, que el testimonio de Dª Elena haya de rechazarse por incumplir los requisitos jurisprudencialmente exigidos para considerar creíble el testimonio de la víctima.
De hecho, ha se anotarse que a la declaración de Dª Elena se une la testifical de su hermana, testigo directo también pues estaban juntas cuando ocurrieron los hechos, y la de los policías locales que, pese a lo que afirma el apelante, no dieron ni reflejaron una versión contradictoria sino que transcribieron el relato de las dos jóvenes, incluyendo que reconocieron e identificaron al autor, y además comprobaron que se había forzado una de las ventanas de la vivienda.
De ahí que el Jurado estimara acreditados por unanimidad todos los hechos desfavorables, amén del favorable relativo a la concurrencia de la atenuante de drogadicción.
2. En el segundo subapartado, sin duda relacionado con el anterior, la representación procesal de D.
Gustavo critica la falta de motivación del veredicto del Jurado denunciando genéricamente la infracción del artículo 24 de la CE y de forma específica el quebranto del artículo 61.1.d) de la LOTJ . Y, como argumento de apoyo, menciona además el principio de inmediación y la doctrina jurisprudencial según la cual esta garantía no puede convertirse en 'blindaje del tribunal sentenciador para no motivar' lo que, en su opinión, habría sucedido.
Tampoco en este punto tiene razón el apelante y ello aunque sí la tenga respecto al deber de motivar que se exige al jurado y al magistrado-presidente del mismo.
2.1 Es sabido, en efecto, que el requerimiento de motivación que se impone a jueces y magistrados se extiende a los miembros del Jurado. Si el artículo 120 de la Constitución establece tal deber para los tribunales profesionales -incluyéndose el mismo, en doctrina ya clásica y unánime del Tribunal Constitucional, en el derecho a la tutela judicial efectiva que ampara el artículo 24.1 de la CE -, el artículo 61.1.d) de la LOTJ dispone que el acta de votación del Jurado, en su apartado cuarto, contendrá 'una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados'. Y ello, nos dirá la STS 2654/2017, de 29 de junio , porque motivar es 'explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho'. Luego también 'los jurados deberán explicar su decisión sobre los hechos de forma entendible para terceros, aunque lo hagan desde los límites impuestos por su condición de legos en derecho'.
Ahora bien, siendo obligada la motivación para ambos tipos de tribunales, no se puede desconocer que entre el deber que la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado le impone a éste y el que se exige a los juzgadores profesionales existen diferencias relevantes. Unas diferencias vinculadas subjetivamente a aquella distinta condición y objetivamente consistentes en una diversa entidad, menor -sucinta- en el caso del Jurado.
La STS 1975/2017, de 10 de mayo , precisa así: Que 'para el Tribunal del Jurado no es que sea suficiente una sucinta explicación ( art. 61.1 d) LOTJ ); es que es justamente eso lo que le exige la Ley. Sería incluso 'alegal' una exhaustiva motivación'.
Que esa fundamentación sucinta no significa que se hayan de señalar 'necesariamente todos los medios de prueba tomados en consideración ni detallar ineludiblemente todo el itinerario mental recorrido para llegar a la decisión. Ese método expositivo, por otra parte, muchas veces no sería conciliable con las características de una decisión colegiada. En algunos puntos las razones de unos y otros integrantes del colectivo (nueve) pueden ser parcialmente divergentes (algún miembro del jurado puede haber puesto el acento en una fuente de prueba a la que otro da menos crédito; unos jurados pueden haber despreciado totalmente un dato incriminatorio que, sin embargo, para otro es decisivo...)'.
Que, en consecuencia, 'basta con que expresen de forma sintética las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente pueda controlarse la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal. (...) El nivel de justificación exigible a un jurado es el imprescindible para hacer comprensibles las razones de la decisión, del rechazo o aceptación de una proposición'.
Que el Tribunal de apelación 'está llamado, al fiscalizar la suficiencia motivadora y la suficiencia probatoria, a comprobar el total de fuentes de prueba manejado por el Jurado y testar la racionalidad y fuerza explicativa de esa sucinta motivación. (...) La motivación sucinta del Jurado ha de ser contrastada en ocasiones con un análisis (que no valoración) de todo el material probatorio que constate la concordancia racional de las conclusiones del jurado con la prueba practicada, la congruencia de una y otra, y la suficiencia desde el punto de vista de la presunción de inocencia de ese material probatorio'.
De conformidad con las tesis expuestas así como dejando a un lado este último extremo, en tanto en cuanto resuelto en el epígrafe anterior, y centrándonos en la infracción de motivación denunciada, ha de negarse que el Jurado no diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 61.1.d) de la LOTJ y, por consiguiente, que olvidara razonar sucintamente su veredicto.
Una lectura del acta de votación pone de manifiesto que esa sucinta motivación existió -'el jurado, basándose en las declaraciones de los testigos, especialmente del testimonio de Elena y Edurne tiene en cuenta su credibilidad en las declaraciones. En las cuales no existen contradicciones importantes entre los testigos y la denuncia coincide con el testimonio. También nos fijamos en la fijación que existía con una de las testigos...'- sin que en la misma, como ya se ha referido, se aprecien incongruencias o discordancias que permitan considerar que los jurados incurrieron en irracionalidad o arbitrariedad alguna.
Que no admitieran las tesis exculpatorias del recurrente no significa que los miembros del Jurado al estimar las acusatorias lo hicieran sin justificación o apartándose de los parámetros de la lógica o de las máximas de experiencia. Se quiera o no, su explicación sobre el porqué llegó a tal convencimiento refiriéndose expresamente a los dos testigos directos resulta, a los efectos que nos ocupan, suficiente sin que los déficits que pudieran concurrir tengan la suficiente entidad como para conllevar 'la traumática consecuencia', por otra parte no pedida pero incluida en el artículo 846 bis f) de la LECrim , de dar lugar a la nulidad del juicio con devolución de la causa a la Audiencia para su repetición.
3. El motivo, en consecuencia, se desestima.
CUARTO.- Infracción de precepto legal en la determinación de la pena El segundo motivo, que se articula por la vía del artículo 846 bis b) de la LECrim , se enuncia como infracción de ley y se establece con carácter subsidiario, esto es, solo para el caso de rechazo del anterior.
Procede, pues, su examen.
1. La queja del recurrente, sin embargo, adolece de un elemento esencial. En ningún momento cita la norma jurídico material que considera infringida. Tal vez sea así porque realmente sus alegaciones, que parten de las peticiones de pena formuladas por las acusaciones -15 meses de prisión la acusación particular y uno menos el Ministerio fiscal-, se centran en denunciar defectos de índole procesal y en resaltar que la pena impuesta, si bien se sitúa dentro del marco que la ley permite, incumple el principio de proporcionalidad.
Bien mirado, la representación procesal de D. Gustavo censura: Que la sentencia no contemple la petición de eximente incompleta que, planteada por tener alteradas de forma importante sus facultades intelectivas, supondría rebajar la pena en un grado.
Que la sentencia tampoco hiciera mención a la posibilidad de aplicar la drogadicción como atenuante muy cualificada.
Que la sentencia admitiera la concurrencia de la atenuante sin efectos prácticos para el acusado 'ya que se impone la pena en su mitad inferior pero rozando el máximo que la ley permite' lo que 'va en contra del principio de proporcionalidad en la imposición de las penas'.
Que la sentencia no fundamente sólida y convenientemente la fijación de la pena en 14 meses de prisión, más del doble del mínimo previsto.
2. Siendo ésta la denuncia, parece que tres son los motivos aducidos y que tan solo uno de ellos se acomoda al cauce elegido por la parte recurrente: la letra b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
2.1 Téngase en cuenta, en efecto, que tanto las dos primeras alegaciones como la última refieren defectos de índole procesal cometidos por el Magistrado- Presidente en la sentencia. Bastaría con destacar que, a través de las mismas, se denuncian dos cosas: (i) una incongruencia omisiva, el incumplimiento del deber de exhaustividad en lo que afecta al pronunciamiento sobre la eximente incompleta y la atenuante cualificada que propuso la defensa; (ii) y la falta de fundamentación sólida y conveniente de la pena impuesta, inobservancia, en consecuencia, del deber de motivación que se extiende también a la determinación del concreto castigo (entre otras, STS 5102/2012, de 11 de julio ).
Evidentemente, el motivo interpuesto, que lo es de infracción de ley material, no puede acoger semejantes críticas. Por ello es por lo que solo cabe declarar la inviabilidad de los errores in iudicando in iure que se denuncian, incorrectamente, en tales alegaciones.
Con todo, no está de más añadir: - Que la incongruencia omisiva no es tal desde el momento en que los hechos favorables relativos a la presencia de la eximente incompleta y de la atenuante cualificada de drogadicción fueron declarados no probados por el jurado que, sin embargo, sí entendió acreditada la existencia de una disminución de las facultades intelectivas y volitivas que podría calificarse de leve en tanto en cuanto no llegó a su anulación o a una afectación especial. Lógicamente sobre la disminución que se declaró probada se pronunció el Magistrado-Presidente, rechazando implícitamente las otras graduaciones más beneficiosas para el acusado y en tanto en cuanto quedaron excluidas del juicio fáctico construido por el Jurado.
- Que la ausencia de motivación no es real desde el momento en que la sentencia justifica la pena fijada 'dada la circunstancias del hecho cometido, que se realiza de noche y cuando sus moradores duermen, que afectó a una menor de edad y que en la vivienda solo moraban dos ancianos y dos jóvenes, procede imponerle por este delito la pena pedida por el Ministerio fiscal en su informe'.
Conviene recordar entonces que el sistema de determinación legal relativa que impera en nuestro ordenamiento jurídico permite concretar al juez el marco penal genérico aplicando, tras acudir a esa concreción legal y si fuera el caso, que lo es, a las distintas reglas que se establecen tratándose, por ejemplo, de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. De este modo y admitida que fue por el juzgador a quo la presencia de una atenuante, la identificación de la pena tuvo que pasar, primero, por lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª del CP para aplicar la pena en la mitad inferior de la fijada por ley para el delito de allanamiento de morada ex artículo 202.1 del CP y, después, por la determinación cuantitativa que implica su determinación en una concreta extensión. Ni que decir tiene que en esta última fase del proceso individualizador concurre un margen de ejercicio de arbitrio, arbitrio que no resulta recurrible salvo que el mismo carezca, absoluta o relativamente, de motivación ( art. 72 CP ).
En este sentido y entre otras muchas se pronuncia la STS 5102/2012, de 11 de julio , recordando que 'reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.
La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la estricta determinación de los grados, a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda. Asimismo ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida. Ante la ausencia de motivación suficiente, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena impuesta en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta o de resultar ésta claramente desproporcionada a la gravedad de los hechos y demás circunstancias concurrentes, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva ( STS nº 809/2008, de 26 de noviembre )'.
Pues bien, la fundamentación antes transcrita permite, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, entender cumplido el requisito de motivación, sobre todo si, como indica la STS 1792/2011, de 6 de abril , es bastante con que se contengan 'los elementos mínimos suficientes para verificar en este trance casacional, que los jueces de instancia no han obrado caprichosamente al establecer la respuesta punitiva a la acción delictiva'. Hay que tener en cuenta, por un lado, que el Magistrado Presidente, considerando la concurrencia de una atenuante impuso a su autor, lo cual lejos de ser decisión absurda o arbitraria resulta ser la legalmente fijada, la pena previsible para el delito en su mitad inferior. Por otra parte y respecto a la determinación cuantitativa se eligió 'rozar el límite máximo permitido', como solicitaba el Ministerio fiscal en su informe, en atención a las circunstancias del hecho, circunstancias que incluían la entrada en la vivienda cuando sus moradores dormían -y a estos efectos es indiferente que fuera al amanecer (aproximadamente sobre las 6 de la madrugada)-, que en ella solo vivían dos ancianos y dos jóvenes y que resultó afectada una menor de edad.
Así las cosas, 'los argumentos que se vierten en la sentencia impugnada para calibrar la cuantía punitiva e individualizarla en el caso concreto' son 'razonables y en modo alguno pueden tildarse de arbitrarios o de ilógicos, sino adecuados y acordes a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales evidenciadas por el acusado en el curso de su proceder' ( STS 7279/2012, de 23 de octubre ).
2.2 Llegados a este punto, es claro que el quebranto representado por la vulneración de normas de condición material, que por otra parte no se citan, se limita al tercer alegato sobre la imposición de pena 'en su mitad inferior pero rozando el máximo que la ley permite'.
Siendo ésta la queja, su desestimación resulta predecible e inevitable. Y no solo por el silencio guardado sobre la norma del Código Penal infringida, que también, sino por partir la representación procesal del Sr.
Gustavo de la legalidad del pronunciamiento jurisdiccional. Evidentemente, rozar el máximo que la ley permite no entra dentro de ningún posible error in iudicando in iure .
De ahí el rechazo del motivo y con ello el del recurso en su integridad.
QUINTO.- Costas.
Atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas. Este pronunciamiento estima la Sala ha de ser declarar la condena en costas a la parte recurrente. Y ello, de nuevo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimados todos los motivos del recurso.
En la condena en costas no se incluirán las de la acusación particular. La falta de petición al respecto así lo exige.
Fallo
No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo contra la Sentencia número 3/2017, de fecha 19 de mayo , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante en la Causa núm.4/2016. Con la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el dia de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

