Sentencia Penal Nº 29/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 29/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 17/2017 de 19 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 29/2018

Núm. Cendoj: 33024370082018100300

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3037

Núm. Roj: SAP O 3037/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00029/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Tfno.: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Equipo/usuario: MGC
Modelo: 901000 PROVIDENCIA LIBRE
N.I.G: 33024 43 2 2017 0005349
Rollo: PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000017 /2017
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de GIJON
Proc. Origen: SU SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0001216 /2017
Acusación: Amadeo
Procurador/a: ELISEO FERREIRA MENENDEZ
Abogado/a: BELEN TUÑON VEGA
Contra: Aquilino
Procurador/a: MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ
Abogado/a: JORGE GARCIA GONZALEZ
SENTENCIA Nº 29/2018
Presidente:......... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
Magistrados:..... Ilmo. Sr. D. Santiago Veiga Martínez
......................... Ilma. Sra. Dª Mª Paz Fernández Rivera González
En Gijón, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 8º de la Audiencia Provincial de Asturias constituida
por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba referenciados los presentes autos de la causa Sumario n.º 1216/2017
procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de esta Sala n.º 17/2017,
seguidos por delito de lesiones contra, contra Aquilino , nacido en Oujda (Marruecos) el NUM000 de 1982,
hijo de David y Adoracion , de estado civil casado, de profesión autónomo, con N.I.E. número NUM001
, con domicilio en CALLE000 Nº NUM002 - NUM003 de Gijón, sin antecedentes penales, en libertad
provisional por esta causa, de la que no estuvo privado, representado por el Procurador D. Alfredo Villa
Álvarez, y defendido por el Letrado D. Jorge García González, siendo parte acusadora, como Acusación

Particular Amadeo , representado por el Procurador D. Eliseo Ferreira Menéndez y defendido por la letrado
Dª Belén Tuñón Vega y el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª Mª Paz Fernández
Rivera González y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes;

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 27 de septiembre de 2018 ha tenido lugar en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias la vista del Juicio oral y público de la causa antes reseñada contra el acusado anteriormente relacionado.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó definitivamente con carácter principal los hechos como legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal en relación con el artículo 147.1 del Código Penal y un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código penal, designando como responsable a Aquilino , en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando que se le impusiera la pena de 7 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y por el delito de lesiones del art. 147.2 del C.P. se le impusiera la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 8 euros con responsabilidad subsidiaria para el caso de impago conforme a lo previsto en el art 53.1 del Código Penal, que indemnice, como responsable civil a Amadeo en la cantidad de 3.000 euros por días de incapacidad, 490 euros por estancia hospitalaria y 20.000 euros, por las secuelas, y al SESPA en la suma de 4.449,31 euros.

Alternativamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal en relación con el artículo 147.1 del Código Penal, solicitando se le impusieran 4 años de prisión manteniendo el resto de penas solicitadas y las responsabilidades civiles.

La Acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal en relación con el artículo 147.1 del código Penal solicitando la pena de prisión de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código penal solicitando se le impusiera la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad penal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53.1 del código Penal.

En concepto de responsabilidad civil interesó se indemnizara a Amadeo en la cantidad de 3.000 euros por los días de incapacidad para sus ocupaciones habituales y de 490 euros por los días de estancia hospitalaria y en la cantidad de 20.000 euros por las secuelas y al SESPA a través de su representante legal en la cantidad d 4.449,31 euros por los gastos de asistencia médica prestada con los intereses legales de la LECiv.



TERCERO.- La defensa, en sus definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS De lo actuado resulta probado y así se declara: Que sobre las 20:30 horas del día 16 de junio de 2017, en la Avda. de Galicia de la localidad de Gijón, el acusado se encontró con Amadeo y, movido por el ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó varios puñetazos en la cara y luego le tiró al suelo, lugar en donde le propinó varias patadas en el cuerpo huyendo a continuación del lugar de los hechos.

Sobre las 03.00 horas del día 17 de junio de 2017, cuando Amadeo se dirigía a su domicilio en bicicleta por la zona de cuatro caminos de Gijón, se volvió a encontrar con el acusado el cual, movido por el ánimo de menoscabar su integridad física, le agredió de nuevo propinándole varios puñetazos en la cara hasta que el perjudicado pudo huir del citado lugar.

Amadeo , de 45 años de edad, a consecuencia de las citadas agresiones sufrió lesiones consistentes según el informe del médico forense las del día 16 de junio de 2016: en traumatismo craneoencefálico, traumatismo nasal con fractura de huesos propios y equimosis orbitaria, traumatismo costal con fractura de la 5ª costilla izquierda, traumatismo abdominal con hematoma esplénico y rotura diferida el bazo, habiendo precisado, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en extirpación del bazo y, habiendo tardado en curar de sus lesiones 50 días, estando impedido para sus ocupaciones habituales 50 días, estando hospitalizado 7 días, presentando como secuelas: -Esplenectomía (extirpación quirúrgica del bazo) -Cicatriz quirúrgica abdominal-supraumbilical, vertical y media de 13 cm. de longitud.

-Cicatriz quirúrgica-oblicua en el hipocondrio izquierdo de 1 cm. de longitud.

-Leve deformidad en el hueso nasal izquierdo, con resalte ósea a la palpitación.

Respecto de las lesiones causadas del día 17 de junio de 2017, fueron lesiones consistentes, según el informe del médico forense, en contusión nasal y sangrado nasal precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico, sin secuelas, por las que no precisó curación y no estuvo impedido ningún día para su ocupaciones habituales.

El perjudicado fue atendido de sus lesiones en el Hospital de Jove, en el Hospital Valle del Nalón y en el Hospital de Cabueñes de Gijón y en el centro ambulatorio de la Calzada de Gijón, Centros pertenecientes todos ellos al Sespa, generando unos gastos de asistencia médica de 4.069,70 euros en el Hospital Valle del Nalón, de 123,40 euros en el Hospital de Cabueñes y de 71,21 euros en el centro ambulatorio de la Calzada y de 185 euros en el Hospital de Jove de Gijón, por los que el Sespa reclama.

Fundamentos


PRIMERO.- Plantea la defensa de Aquilino la vulneración de los derechos fundamentales de su defendido en relación con los artículos 17.1 y 3; 24.1 y 2 de la C.E, con invocación de la STC de 5 de marzo de 2018.Pues bien, ha de partirse de que en ningún caso se asemeja el supuesto enjuiciado en esa sentencia al que es objeto de debate.

En aquel se señalaba que: 'El policialrecurrente cuestiona el modo en que se desarrolló su detención preventiva. Afirma que fue insuficiente la información verbal que le fue facilitada sobre las razones que justificaban su etención y que, aunque lo solicitó expresamente antes de ser interrogado, no se le permitió acceder a la parte del atestado policial que había sido ya redactada. Señala que dicha actuación no sólo habría desatendido el contenido de su derecho a conocer las razones de su detención, dificultando su impugnación ( art. 17.3 CE ), sino que también obstaculizó su derecho a obtener una asistencia letrada efectiva durante la misma ( art. 17.3 CE ), lo que limitó indebidamente su derecho a defenderse en su interrogatorio frente a la imputación penal que justificó su detención ( art. 24.2 CE ). Según defiende en su recurso, la garantía efectiva de los derechos alegados sólo podría haberla obtenido teniendo acceso pleno a la parte del atestado policial que había sido ya redactada hasta ese momento.' Nada de lo que se cuestiona en dicha resolución se plantea aquí. Es más, una detenida lectura de la sentencia invocada por la defensa aboca a la desestimación de la pretensión de la defensa ya que señala: De una parte, en cuanto al contenido del derecho de asistencia letrada al detenido, es constante nuestra jurisprudencia, citada en la STC 13/2017 , según la cual tiene como función la de 'asegurar que los derechos constitucionales de quien está en situación de detención sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma' (por todas, SSTC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 5 ; 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 4 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2 , y 199/2003, de 10 de noviembre , FJ NUM000 ).

Y, de otra parte, en relación con el derecho de defensa en los procesos penales, el vigente artículo 118.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal establece que cualquier persona a quien se atribuya un hecho punible puede ejercitarlo interviniendo en las actuaciones con asistencia letrada 'desde que haya sido objeto de detención'. El apartado segundo del citado precepto concreta que tal derecho 'puede ejercerse sin más limitaciones que las expresamente previstas en la ley desde la atribución del hecho punible investigado hasta la extinción de la pena', e incluye entre sus contenidos la asistencia letrada de un abogado. Sobre dichos contenidos, este Tribunal destacó en la STC 107/1985, de 7 de octubre, FJ 3, lo siguiente: que 'las garantías exigidas por el artículo 17.3 CE -información al detenido de sus derechos y de las razones de su detención, inexistencia de cualquier obligación de declarar y asistencia letrada- hallan su sentido en asegurar la situación de quien, privado de su libertad, se encuentra ante la eventualidad de quedar sometido a un procedimiento penal, procurando así la norma constitucional que aquella situación de sujeción no devenga en ningún caso en productora de la indefensión del afectado'. Y poco después, en la STC 74/1987, de 25 de mayo, FJ 3, se puntualizó que la proscripción de cualquier forma de indefensión, recogida en el artículo 24.1 CE, no se refería únicamente a las actuaciones judiciales, sino que dicho precepto 'debe interpretarse extensivamente como relativo a toda clase de actuaciones que afectan a un posible juicio y condena y, entre ellas, a las diligencias policiales cuya importancia para la defensa no es necesario ponderar'. La estrecha conexión existente entre las garantías jurídicas de la detención y el derecho de defensa penal aparece expresada también en las SSTC 339/2005, de 20 de diciembre, FJ 3, y 21/1997, de 10 de febrero, FJ 5, letra B), cuando destacan que la detención preventiva de una persona y su conducción a dependencias policiales permite a los agentes realizar 'diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos' [ art. 520.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim)], entre las que se incluye la declaración del detenido; por ello, 'es en esta situación cuando adquieren su pleno sentido protector las garantías del detenido de ser informado ''de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención', así como de la asistencia letrada y la de un intérprete, dada su innegable importancia para la defensa en tales diligencias'.

Aplicando la doctrina al caso concreto precisamente de una detenida lectura de los autos se colige que se respetaron escrupulosamente todos los derechos del aquí acusado cuando se procedió a su detención.

Obra al folio 9 de los autos el modo en que le fueron informados los hechos que se le imputan y los derechos que le asistían, así como la diligencia de declaración en la que fue asistido por el letrado Jorge García González (folio 10) así como su declaración al folio 28 en el juzgado de Instrucción en la que se hace constar que ha comprendido sus derechos.



SEGUNDO.- La convicción respecto de los hechos declarados probados se alcanza partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio, única que permite desvirtuar el principio de presunción de inocencia, consagrado constitucionalmente ( art. 24.2 C.E .) y que supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación.

En el caso enjuiciado, la prueba de cargo practicada en el acto del plenario, con sujeción a los principios de publicidad, contradicción e inmediación, ha sido suficiente, apreciada en conciencia, para enervar el principio de presunción de inocencia, quedando acreditados los hechos declarados probados en virtud de la prueba testifical, pericial y documental practicada; en primer lugar se hallan las declaraciones de la víctima, que a juicio de este tribunal, se manifiestan creibles, espontáneas y coherentes a lo largo de toda la instrucción y en el plenario y así, no niega que tuviera una deuda con el acusado por importe de 2.500 euros, de los que manifiesta abonó 200 euros, así como la relación familiar (la tía del acusado está casada con el primo de la víctima) y de amistad que mantuvieron él y el acusado llegando a vivir un tiempo juntos.

Describe la agresión, que se produjo a las 20:30 horas del 16 de junio de 2017 en las inmediaciones de su domicilio, manifestando que Aquilino le propinó varios puñetazos en la cara y una vez cayó en el suelo, le dio patadas por todo el cuerpo recriminándole la deuda ('me pegó y me dijo que era un ladrón'). Decidió ir a la Policía a denunciar, si bien previamente acudió al Hospital de Jove donde se le diagnosticó TCE leve.

Fractura de huesos propios. Fractura de 5º arco costal Izquierdo (folio 13), siendo interceptado, cuando salía de madrugada del centro hospitalario el día 17 de junio de 2017, por un coche conducido por la novia del acusado, en el que iba también éste, siendo nuevamente agredido y amenazado(' donde te encontraré te voy a dar más'). Ante esta situación de continuo amedrentamiento manifestó haberse desplazado a Langreo, donde residían unos familiares y durante esa estancia, concretamente a los diez días de la agresión, hubo de ser intervenido quirúrgicamente, extirpándole el bazo. Segundo; los testimonios de quienes declararon como testigos a instancia de la defensa, si de algo se caracterizan es de ser lineales, planos, sin matices y carentes de toda veracidad. Así, los tres testigos, de los que nunca se tuvo conocimiento en la instrucción, manifestaron que durante el momento de la primera agresión el acusado se hallaba con ellos, primero con Celestino y Argimiro que le fueron a buscar al trabajo y después en el bar del tercero, Cristobal con motivo del cumpleaños de éste (que resultó ser el 20 y no el 16 de junio).Los testigos describen perfectamente la hora de recogida, el supuesto cumpleaños, el tiempo que duró el mismo, cuando se retiraron y la gran amistad que les unía. Sin embargo a la lógica pregunta referente a por qué no se personaron en el Juzgado, tras conocer lo que le había sucedido a su amigo Aquilino , resulta más que llamativo que lo ignoraban, manifestando que apenas se ven con aquel, y entre ellos, cuando Argimiro y Celestino (padre e hijo) vivían juntos, y Cristobal , que mantuvo su gran relación con ellos, no dio razón coherente acerca de dicha cuestión. A ello este Tribunal no puede menos que extrañarse del hecho de que, cuando se produjo la detención del ahora acusado, el mismo no refiriera la existencia de ese evento que dice estaba celebrando el día de autos y citara como testigos a sus amigos; y lo mismo se puede señalar respecto a las declaraciones de su pareja Florinda que en el plenario, ante la pregunta del Ministerio Fiscal de por qué no fue a declarar nada más ser detenido su marido o en el periodo de instrucción, no supo dar lógica explicación ('cuando se me avisó'); sin que tampoco merezca mayor acogimiento la idea de venganza que alega el acusado como base de la denuncia que nunca fue alegada hasta el momento del plenario.

Por último, la prueba pericial forense practicada, corrobora, a juicio de este Tribunal, la plena compatibilidad del acometimiento con las lesiones que objetiva el citado informe de los hechos acaecidos el 16 y el 17 de junio de 2017, consistentes en traumatismo cranoencefálico; traumatismo nasal con fractura de huesos propios y equimosis orbitaria; traumatismo costal con fractura de la 5ª costilla izquierda traumatismo abdominal con hematoma esplénico y rotura diferida del bazo, que precisaron para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en extirpación del bazo, quedando como secuelas esplenectomía; cicatriz quirúrgica abdominal de 13 cms de longitud, cicatriz quirúrgica de 1 cm de longitud y leve deformidad en el hueco nasal izquierdo con resalte óseo a la palpación (folio 45 y 100).

La discrepancia entre la pericial médico-forense y la pericial médica realizada a instancia de la defensa radica en el origen de la rotura y extirpación del bazo, por cuanto que, mientras que el forense considera que diez días de diferencia entre la agresión (16 de junio) y la rotura de bazo (26 de junio), esto es rotura diferida, se considera normal en la literatura forense (1 de cada 6 supuestos refirió dicho perito en el plenario), existiendo relación de causalidad entre la agresión y lesión que produjo la intervención de extirpación de bazo, los otros dos peritos, consideran que ninguna relación existe entre la agresión y la posterior explenectomía que sufrió Amadeo , habida cuenta que la lesión se produjo en la 5ª y 6ª costilla y ello no puede afectar al bazo, manteniendo que una lesión de ese tenor se manifestaría en la analítica del perjudicado.

Pues bien, este Tribunal considera más ponderada la valoración que se establece por el médico forense que además tampoco difiere de la pericial practicada a instancia de la defensa, pues a preguntas de la presidencia uno de los facultativos aseveró que la rotura del bazo se debe a dos causas principales o bien enfermedad (haciendo referencia por ejemplo a la existencia de un tumor) o bien a un traumatismo abdominal directo, por lo que se puede afirmar que la dinámica de la primera agresión que sufrió Amadeo se cohonesta y resulta coherente con las lesiones que se presentaron en el mismo momento de la agresión y en un momento posterior, la rotura de bazo, no constando que entre esa agresión del día 16 y la intervención, hubiese existido otra actuación traumática o enfermedad en la persona de Amadeo , por lo que se considera que existe una clara relación de causalidad entre la agresión y el daño producido en el bazo, debiendo añadirse que ese tipo de roturas en ocasiones cursan de modo silente sin síntomas incluso febriles, como así sucedió en el caso de autos.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones, consistentes en la causación de la pérdida de un miembro no principal, del artículo 150 del Código Penal y del delito de lesiones del artículo 147.2, vistas las consecuencias lesivas producidas y secuela resultante, esplenoctomía que por definición consiste en la extirpación del bazo.

La pérdida del bazo viene conceptuada por la Jurisprudencia como equivalente a la de un miembro no principal al tener una función precisa, aunque no indispensable y necesaria, para la vida humana, al poderse subsistir sin él; no pudiendo negarse, no obstante, que su falta priva al cuerpo humano de un miembro del mismo, aunque no esencial, y en tal sentido aquél está incompleto.

La doctrina de la Sala Segunda, en principio entiende como órgano o miembro 'principal' aquel que desarrolla una actividad funcional independiente y relevante para la vida, la salud o el normal desenvolvimiento del individuo ( STS 1696/2002, de 14 de octubre; 1856/2000, de 29 de noviembre). Definición que proviene de la STS 2030/1992, de 15 de junio , que a su vez precisa como miembro 'no principal' el que gozando en principio de las mismas condiciones, le falta la función autónoma por hallarse al servicio de otros miembros u órganos principales y no resulte plenamente indispensable para la vida o para la salud completa del individuo, pero que, a consecuencia de su falta, no pueda éste realizar todas las funciones en su plena actividad por suponer, su pérdida, una minusvalía anatómico-fisiológica. Por tanto, la diferencia derivará generalmente de las connotaciones sociales con que integramos los bienes jurídicos de salud e integridad personal, que determinan no sólo la duración de la vida, sino también en cada momento histórico a un determinado estilo y calidad de vida.

En ese mismo sentido y a título ilustrativo el Tribunal Supremo ha considerado como órgano no principal: los dedos de la mano ( STS 747/07, 26-9), la vesícula biliar, el bazo ( STS 1642/01, 20-9) o un hombro ( STS 810/00, 17-5).

No se debe dejar de mencionar El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 19 de abril de 2002 indica que si bien se refería a la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, a los efectos que aquí interesan señalaba literamente ' En la adopción del Acuerdo del Pleno se han tenido en cuenta los avances médicos en la materia como razones de proporcionalidad entre la pérdida de una pieza dentaria y los otros presupuestos de la agravación, como la pérdida o inutilización de un miembro no principal, que esta Sala ha incluido a la vesícula, el bazo, a la perdida de una falange'

TERCERO.- Del expresado delito, en virtud de los artículos 28 y 29 del Código Penal, es responsable criminalmente Aquilino en concepto de autor, por haber ejecutado directa y materialmente los hechos.



CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



QUINTO.- En cuanto a la aplicación de la pena prevista en el artículo 150 del Código Penal, teniendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente, que no tiene antecedentes penales y la gravedad del hecho, definido por la energía criminal desplegada y resultado lesivo, procede imponer al acusado la pena de cuatro años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En relación con el otro delito procede imponer al acusado por el delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal la pena de multa de dos meses con una cuota de 8 euros con la responsabilidad personal en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.



SEXTO.- Toda persona criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios ( art.116 del Código Penal), motivo por el cual, a la vista de la prueba documental y pericial practicada, y tomando como criterio orientativo el sistema de valoración de daños causados a las personas en accidentes de circulación, el acusado deberá indemnizar a Amadeo el ; a) en la cantidad de 3.490 euros por incapacidad temporal (50 días impeditivos y 7 días de hospitalización. (Folio 55);b) en la suma de 15.000 por la secuela, consistente en esplenectonomía y c)4.500 euros por las 3 cicatrices que este Tribunal a la vista de sus ubicaciones y dimensiones califica de ligeramente moderada. Total 22.990 euros.

E igualmente, deberá indemnizar al SESPA a través de su representante legal en la suma de 4.449,31 euros mas intereses legales por los gastos.

SÉPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al acusado las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado Aquilino , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y de un delito leve de lesiones a una multa de DOS MESES con una cuota de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, y a que, como responsable civil, indemnice a Amadeo en la cantidad de 22.990 euros, con los intereses legales y al SESPA en la suma de 4.449,31 euros y costas del procedimiento, incluyendo las de la acusación particular.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en 10 días ante esta Sección para ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha se publicó la anterior sentencia mediante su lectura en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, doy fe. En Gijón, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.

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