Sentencia Penal Nº 29/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 29/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 179/2017 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 29/2018

Núm. Cendoj: 07040370012018100046

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:196

Núm. Roj: SAP IB 196/2018

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 1
Rollo : 179/17
Órgano Procedencia : Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma
Proc. Origen : Procedimiento Abreviado nº 472/16
SENTENCIA núm. 29/18
ILMOS SRES MAGISTRADOS
D. Jaime Tártalo Hernández
Dª Rocío Martín Hernández
Dª Cristina Díaz Sastre
En PALMA DE MALLORCA, a 25 de enero de 2.018.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de PALMA con la composición arriba
indicada, el presente rollo número 179/17 en trámite de apelación contra la sentencia número 147/17 dictada
el día 18-04-17 en el procedimiento abreviado número 472/16 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 3
de Palma, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

1º.-/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que por expresa conformidad de las partes debo CONDENAR y CONDENO a la acusada Dª. Julia , cuyas demás circunstancias constan en autos, como autora responsable de: 1.- Un delito intentado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249.16 y 62 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

2.- Un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con el artículo 390.2 y 3 del Código Penal , en concurso medial del artículo 77 del mismo Texto Legal con el anterior delito, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como a la pena de seis meses multa, a razón de una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago de la multa, de conformidad al artículo 53 del Código Penal .

Que por expresa conformidad de las partes debo CONDENAR y CONDENO a la acusada Dª. Susana , cuyas demás circunstancias constan en autos, como autora responsable de un delito intentado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249.16 y 62 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia nº 8 del artículo 22 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Que debo ABSOLVER Y LIBREMENTE ABSUELVO a Julia , del delito de usurpación de estado civil del artículo 401 del Código Penal , del que venía acusada.

Que debo ABSOLVER Y LIBREMENTE ABSUELVO a Susana , de los delitos de usurpación de estado civil del artículo 401 del Código Penal , y del delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1, de los que venía acusada.

En concepto de responsabilidad civil las condenadas deberán indemnizar solidariamente a Carmen en la cantidad de 1.000 euros, más los intereses del art. 576 de la L. E. Civil desde la fecha de esta resolución hasta su pago.

Las condenadas deberán hacer frente al pago proporcional de las costas procesales.

Se le abona , para el cumplimiento de la condena, la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa, en concreto: Para Julia , un día, el 28/10/2013.

Para Susana , un día, el 30/03/2016.' 2º.-/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Dª Susana actuando como Procurador en su representación Dª Esperanza Nadal Salom , con asistencia Letrada de D. Fernando Gómez- Reino Sastre ; siendo parte apelada: el Ministerio Fiscal.

3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4º.-/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente S.Sª. Ilma. Dª Cristina Díaz Sastre.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de conformidad dictada en la instancia, se alza la defensa de Susana por entender que la responsabilidad civil impuesta no respeta los requisitos legales relativos a la imposición de penas, dado que se acordó con el Ministerio Fiscal la retirada de la acusación por el delito de usurpación de estado civil. Se argumenta que previo a la celebración del acto de la vista, Letrados y Ministerio Fiscal alcanzaron el acuerdo que viene reflejado en la sentencia y que pactada la retirada de la acusación por los delitos de usurpación de estado civil y falsedad en documento mercantil así como la rebaja de la responsabilidad civil en la cuantía que se ha descrito, no se le advirtió de que la misma únicamente dimanaba de la comisión del delito de usurpación de estado civil ya que el único delito de naturaleza estrictamente económica era el de la estafa que no causó perjuicio al ser intentado, de modo que en virtud de dicho acuerdo, no procedía reclamar su pago si bien este extremo fue validado por el Juzgador plasmándolo en la sentencia.

Por ello estima que no se puede amparar la imposición de una pena ilegítima por mucho que derive de un acuerdo prestado libremente, al suponer ello un acto de injusticia material y que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe absolverse a la recurrente del pago de la responsabilidad civil que se le reclamaba en concepto de indemnización por daño moral provocado a Carmen .

Efect uado traslado del meritado recurso al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Para la resolución del presente, debemos partir de que nos encontramos ante una causa en la que tras la conformidad prestada por las acusadas, se dictó sentencia por la que se condenaba, en lo que aquí atañe, a Susana , como autora responsable de un delito intentado de estafa, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; absolviéndole de los delitos de usurpación de estado civil y de falsedad en documento mercantil, imponiéndoles a ambas acusadas de forma solidaria la suma de 1.000 euros a favor de Carmen en concepto de daño moral, más los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su pago junto con más las costas procesales. En el acto plenario se dictó sentencia in voce que recogía los términos de la conformidad alcanzada y notificada que fue a las partes, fue declarada firme en el acto del juicio oral tras manifestar su intención de no recurrirla.

Con posterioridad, la representación de la hoy recurrente solicitó su rectificación por contener un error material que fue desestimada por Auto de 29 de junio de 2.017. Tras ello presenta el presente recurso alegando que procede revocar el pronunciamiento respecto de la responsabilidad por daño moral ya que la impugnación no se produce por razones de fondo sino por lo que constituiría una vulneración del derecho de legalidad penal.

En este sentido, el artículo 787.7 LECrim dispone expresamente: 'Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada'.

En consecuencia, las sentencias dictadas en régimen de conformidad que se regulan en el artícu lo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el procedimiento abreviado no pueden ser recurridas por razones de fondo si la conformidad ha sido libremente pactada.

Como excepción a este régimen general, cabría interponer recurso contra las mismas cuando no se respeten los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad o no se hayan respetado los términos del acuerdo entre las partes ( Auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, Nº 1819/2003, de 6 noviembre ). Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, Nº 1087/2001, de 8 junio [Rec. 3883/1999 ] admitió la recurribilidad de una sentencia dictada por conformidad de las partes al estar la impugnación limitada al alcance penológico del fallo de la resolución de instancia dados los términos en que se formuló la petición acusadora. En dicha sentencia se recogía una exceso punitivo en las penas accesorias, ya que se imponían dos penas (suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) cuando el artícu lo 56 del Código Penal sólo autoriza la imposición de 'alguna' de las penas que a renglón seguido describe, razón por la cual se suprimió la pena de suspensión de empleo o cargo público.

Desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley en razón de la pena, cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la «doble garantía» o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad.

Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes, bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada, teniendo como límite en cuanto a la penalidad no poder imponer pena más grave que la pedida y conformada.

Dicha conformidad, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente «absoluta», es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; «personalísima», o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; «voluntaria», esto es, consciente y libre; «formal», pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; «vinculante», tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para las Audiencias , salvo en los casos antes expresados; y, finalmente, «de doble garantía», pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655- o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio - artícu los 688 y ss.

LECrim -.'

TERCERO.- Expuesto lo anterior, el recurso planteado no será admisible, de forma que la causa de inadmisión deviene en causa de desestimación.

En primer lugar, porque se ha decretado la firmeza de la sentencia en el propio acto al haber manifestado las partes su intención de no recurrirla, de forma que contra ella no cabe recurso. Sostiene el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 114/2012, de 24 de Mayo que 'Constituye reiterada doctrina de este Tribunal que el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva art. 24.1 CE , impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pues la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme en cualquier circunstancia'. Y añade: 'En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, no se circunscribe a los supuestos en que sea posible apreciar las identidades propias de la cosa juzgada formal, ni puede identificarse con este concepto jurídico procesal, sino que su alcance es mucho más amplio y se proyecta sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto, conformando la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos'.

De otro lado, señala la STS 94/2006, de 10 de Febrero , que el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión, y, a este respecto, la STC 174/1989, de 30 Oct. 1989 , es terminante cuando señala que.... 'en cuanto a la LECR ya se ha dicho que el régimen general de los términos en ella previstos es el de preclusividad, por lo que una resolución no recurrida en su momento deviene necesariamente firme salvo disposición expresa en contra, lo que no es sino expresión de un principio básico de derecho procesal que responde a exigencias de la seguridad jurídica. Es, en efecto, indiscutible que resulta contrario a la seguridad jurídica que una resolución judicial cualesquiera pueda ser modificada sin más en cualquier momento. La inseguridad generada a quienes resulten afectados por una resolución que en ningún caso adquiere firmeza es todavía más condenable cuando afecta a derechos fundamentales sustantivos...' Esa doctrina es aplicable al presente supuesto, pues fue declarada la firmeza de la sentencia, por lo que sólo cabría plantear contra ella un recurso extraordinario, de revisión o de amparo u otros, pero no un recurso ordinario de apelación, toda vez que las previsiones de impugnación del art. 787.7 LECR se refieren a sentencias dictadas de conformidad que aún no hayan sido declaradas firmes.

Es más, se han respetado los requisitos o términos de la conformidad, la sentencia se ha dictado en los mismos términos que fueron acordados y admitidos en el acto del juicio oral en donde consta la plena aceptación por la acusada de los hechos imputados por la acusación, de la calificación jurídica de éstos y de la pena interesada así como la responsabilidad civil, todo ello con la garantía y el aval del defensor, lo cual implica un desistimiento implícito a impugnar cuestiones fácticas, jurídicas y penológicas que previamente se habían aceptado en el trámite procesal previsto a tales efectos por la ley y con observancia de cuantos requisitos y formalidades exige la norma reguladora de esta institución; se han respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia dictada de conformidad y se cumplen en ésta los términos del acuerdo de las partes el cual pasaba por aceptar la imposición de una indemnización por daño moral, no aparejada a ningún delito en concreto.

En consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia de instancia.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.

Visto s los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. Esperanza Nadal Salom en nombre y representación de Susana contra la Sentencia núm. 147/17, dictada el 18 de abril de 2.017 por el Juzgado de lo Penal número n º Tres de los de esta ciudad, en el Procedimiento Abreviado 472//16, que se CONFIRMA INTEGRAMENTE.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notif íquese la presente resolución a las partes.

A sí lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- LUIS MARQUEZ DE PRADO MORAGUES, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso: - Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

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