Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 29/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 3330/2017 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REDONDO GIL, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 29/2018
Núm. Cendoj: 28079370052018100032
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5312
Núm. Roj: SAP M 5312/2018
Encabezamiento
Sección nº05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
TRA B Teléfono 914930406
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0505033
Procedimiento Abreviado 3330/2017
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº30 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 9426/2014
Contra : ALBUFERA HOGAR SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE
D./Dña. Fidel
LETRADO D./Dña. LUCAS MARIA LUCENA GONGORA, CL/ RAFAEL HERRERA,9 PISO 6º APTO.
613, C.P.28036 MADRID
SENTENCIA Nº29/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
ILMOS. SRES.:
Presidente:
Dª Paz Redondo Gil
Magistrados:
D. Pascual Fabiá Mir
D. Jesús María Hernández Moreno
En Madrid, doce de abril de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa nº3330/17,
procedente del Juzgado de Instrucción nº30 de Madrid, seguida por supuesto delito de estafa, contra Fidel ,
con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1977, hijo de Laureano y de Julieta , natural de Madrid y vecino
de esta capital, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Doña Mª Jesús Fernández Salagre
y defendido por el Letrado Don Eduardo Francisco Sánchez Cubel y contra la mercantil 'ALBUFERA HOGAR,
S.L . U. ' como responsable Civil Subsidiaria representada por la Procuradora Doña Mª Jesús Fernández
Salagre y defendida por el Letrado Don Eduardo Francisco Sánchez Cubel. Habiendo sido parte el Ministerio
Fiscal, representado por Dña. Angeles Tapiador y D. Norberto , Virgilio y Roque , como acusación particular,
representada por la Procuradora Doña Paloma Briones Torralba y defendida por el Letrado Don David Luis
Fernández Bravo.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Paz Redondo Gil, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1. 1º del Código Penal , reputando responsables del mismo, en concepto de autor, al acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición al mismo de las penas de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , pago de las costas procesales y que indemnice a Norberto en la cantidad de 4.333, euros, a Virgilio en la cantidad de 4.334 euros y a Roque en la cantidad de 4.333 euros, cantidades estas que devengaran los intereses previsto en el artículo 576 de la L.E.C ., y que deber ser abonada por la mercantil 'Albufera Hogar, S.L.', como responsable civil subsidiario en caso de impago por el acusado.
SEGUNDO. - La acusación particular, en sus conclusiones también definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.1º del Código Penal , reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, solicitó la imposición al mismo de las penas de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses, con una cuota diaria de 10 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , pago de las costas procesales, y que indemnice a Norberto en la cantidad de 4.333, euros, a Virgilio en la cantidad de 4.334 euros y a Roque en la cantidad de 4.333 euros, cantidades estas que devengaran los intereses previsto en el artículo 576 de la L.E.C ., y que deber ser abonada por la mercantil 'Albufera Hogar, S.L.', como responsable civil subsidiario en caso de impago por el acusado.
TERCERO. - La defensa del acusado Fidel , en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó la absolución de su defendido, y alternativamente entiende que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal .
II HECHOS PROBADOS El acusado Fidel , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como gerente de la inmobiliaria 'Albufera Hogar S.L.U', sita en la Avenida de la Albufera 98 de esta capital, y fingiendo que contaba con la autorización de la propietaria de las viviendas, en el mes de junio de 2014 ofreció a Norberto que estaba interesado en adquirir un vivienda, la venta de una vivienda sita en la CALLE000 , NUM002 NUM003 , vivienda que se ofertaba a un bajo precio pues está muy deteriorada, mostrando el acusado el inmueble al Sr. Norberto , hasta en dos ocasiones, a la vez que le ofrecía bajar el precio del inmueble si compraba otros dos de las mismas características, sitas en el NUM004 y en el NUM005 del mismo inmueble. De modo que pareciéndole interesante la oferta a Norberto se lo dijo a su padre Virgilio y a un amigo de la familia Roque , que acordaron junto a Norberto adquirir tales viviendas, para ello acudieron a la inmobiliaria que regentaba el acusado y en esas dependencias firmaron los tres un contrato de arras en la misma fecha en que Norberto entrego la cantidad 4.333 euros para la adquisición de dicha vivienda situada en el NUM003 que tenía un precio de 26.000 euros, Virgilio la cantidad de 4.334 euros por la vivienda sita en el NUM006 que tenía un precio de 47.000 euros y Roque entrego la cantidad 4.333 euros por la vivienda sita en el NUM004 que tenía un precio de 30.000 euros, cantidades que se entregaron en concepto de arras para la adquisición de dicha viviendas, con la finalidad de residir en las mismas.
Habiendo recibido el acusado las cantidades entregadas por los Sres. tantas veces mencionados, se firmaron los correspondientes contratos de arras haciéndose constar en dichos contratos que el día 24 de octubre de 2014 se firmarían las correspondientes escrituras públicas de compraventa en la notaría sita en la Calle López de Haro nº24 de esta capital y llegado ese día no compareció en la mencionada Notaría ni el acusado ni la propietaria de las viviendas, Matilde quien había comunicado su incomparecencia a dicho acto por no haber firmado en ningún momento los contratos de arras suscritos por el acusado y Norberto , Virgilio , Roque y carecía de poder de representación para formalizar los mismos.
Los perjudicados trataron de ponerse en contacto con el acusado, no siendo posible, habiéndose adueñado de las cantidades entregadas por estos en concepto de arras que no han sido devueltas por el acusado.
La presente causa se inició por denuncia que se formula en diciembre de 2014 que da lugar a la incoación del procedimiento por auto de 5/01/15, habiéndose celebrado el juicio oral el 20/03/18, finalizándose con esta Sentencia de 12/04/18.
Fundamentos
PRIMERO. - Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral ( artículo 741 de la L.E.Crim .), sobre todo de las declaraciones prestadas por los testigos, de la declaración prestada por el acusado y de la prueba documental obrante en autos Así el Norberto , ratificando las declaraciones prestadas en la fase de instrucción de este procedimiento (folio 63 y siguientes de las actuaciones), declara que quería comprar una vivienda en Madrid para vivir en ella y por ello se puso en contacto con la inmobiliaria regentada por el acusado y de lo ofrecido por este se interesó en una vivienda con un precio de 30.000 euros, negociación que siempre llevó con el acusado quien le enseño el piso objeto de autos y al estar interesado en él, Fidel , le ofreció en venta otros dos pisos del mismo inmueble sito en la CALLE000 , NUM002 , manifestando el acusado que si adquiría los tres se rebajaría del precio de la venta de las viviendas, por ello se lo comunicó a su padre y a un amigo de la familia, los otros dos perjudicados, y al estar éstos interesados en dichas viviendas concertaron con el acusado su adquisición para ello firmaron con el acusado un contrato de arras, entregándole al mismo las cantidades que constan en autos. Manifiesta el testigo que ninguno de ellos habló con la propietaria del inmueble pues el acusado le comunicó que residía fuera del país y nunca les proporcionó su dirección o teléfono. Suscrito el contrato de arras se fija un día para elevar dicho contrato a documento público de compraventa de los inmuebles, pero ese día no comparece al acto notarial ni el acusado ni la propietaria de los mismos, por lo que tratan de ponerse en contacto con el acusado y con su agencia inmobiliaria no siendo posible pues esta desapareció de lugar donde tenía instalado sus dependencias, por lo que trasladó a la CALLE000 y un vecino les proporcionó el teléfono de la propietaria y cuando la llamó le manifestó que 'no sabía quién era él y que no sabía nada'. Nunca pactaron el pago de honoraros sino que la señal era para disminuir el precio de que estaba señalado para la adquisición de la vivienda, la comisión se la cobraba a la propietaria del inmueble. Cuando consiguió hablar con la propietaria le dijo 'que también se había querellado contra él...que no estaba autorizado a quedarse las arras'. Declara el testigo en el acto del juicio oral que no necesitaba financiación para la adquisición del vehículo que su familia le proporcionó dinero para la adquisición del inmueble, que pretendía adquirir.
El testigo Virgilio , que depuso en el acto del juicio oral, declara que cuando se enteró de la oferta del precio de las viviendas que le contó su hijo, dado que las necesitaba para vivir en ellas, quiso adquirir una y para ello firmo un contrato de arras con el acusado, al que entregó en metálico el importe de las mismas, y fijaron la fecha para acudir a la Notaría y firma la escritura pública de compraventa.
El testigo Roque , que depuso en el acto del juicio oral, corroborando la declaración prestada en instrucción (folios 61 y 62 de las actuaciones) manifiesta que entregó al acusado la cantidad a que ascendían las arras, en metálico. El acusado, no compareció en la Notaria para firmar la escritura pública de compraventa del inmueble adquirido. No le han devuelto el dinero entregado.
La testigo Matilde , que depuso en el acto del juicio oral, declaró que era propietaria de los tres pisos de la CALLE000 , objeto de autos, es cierto que entregó al acusado las llaves de los mismo pues le había encargado que hiciera un estudio de mercado 'para ver si interesaban a alguien', 'no le autorizó a recibir arras.
Se habló de negociar con algún posible cliente, pero nada de arras'. Niega que comentara con el acusado el precio de los pisos 'no le comentó sobre cifra alguna' y tampoco habló con él de contrato de arras. En cuanto a la venta de los pisos de su propiedad fue el acusado quien se puso en contacto con los compradores y con posterioridad le pago sus honorarios, pero ella no negoció las arras con los compradores. Con anterioridad al día en que se iba a realizar la escritura pública de compraventa compareció en la notaria para realizar un acta de manifestaciones en la que hacía constar que no acudiría a la firma de dicho documento notarial pues ella no había autorizado al acusado a firmar los contratos de arras y no le había dado poder para firmar los mismos. A los perjudicados les informó que era mentira todo lo que les había contado el acusado. Manifiesta que no había pactado con él acusado la cantidad de 30.000 euros como precio de cada uno de los pisos.
Declarando que a ella no la informó de la firma del contrato de arras dada la imposibilidad de hablar con el acusado en su oficina. No recuerda como al principio de su relación comercial, contacto con el acusado pero si que aparte del encargo del estudio de marcado que le hizo sobre los pisos de la CALLE000 realizo con él otros negocios inmobiliarios pero 'las gestiones fueron distintas totalmente', continúa diciendo 'que no sabe nada de esos 90.000 euros'.
La testigo Azucena , que depuso en el acto de juicio oral como testigo, declara que estuvo de empleada en la oficina inmobiliaria que regentaba el acusado, manifiesta que cobraban como honorarios 6.000 euros más IVA. Dejo de trabajar para el acusado hace 4 años, continua diciendo que conoce físicamente a la testigo Matilde , propietaria de los pisos objeto de autos ya que contacto con ellos a través de la página Web y le 'llevaron dos operaciones'. Tenían encargo firmado y tenían las llaves de los pisos, sin previa autorización de la propietaria 'no se copian las llaves'. Ignora si lo que se encargo fue un estudio de mercado o la venta de los pisos. La compradora conocía que se estaban enseñando los pisos, ella vio la documentación pertinente, está al corriente de toda la operación. Manifiesta que todas las operaciones que se realizaban estaban clasificadas en carpetas.
La testigo Eulalia , que declaró en el acto del juicio oral, manifiesta que prestó sus servicios laborales en la agencia inmobiliaria de la que era el gerente el acusado -'Estuvo menos de un año'- y se firmaban hojas de encargo para cada operación y había un modelo de pago de señal o de arras, ignorando si estos eran los honorarios que percibía el acusado. Estas arras o señal se ingresaban en la cuenta bancaria de la empresa si estaba pendiente la financiación. Contactaron con la propietaria, Matilde , para obtener el permiso para las ventas de sus inmuebles, entre ellos los de la CALLE000 , cuyas llaves estaban depositada en las oficinas de la agencia inmobiliaria. Quedaron con ella para firmar los contratos ya en sus oficinas ya en las de la propietaria de los pisos. Declara que ' Matilde sabía que iban a hacer una entrega de dinero los marroquíes'. La agencia regentada por el acusado cerró en 2014, en verano, y las hojas de encargo y toda la documentación estaban en cada expediente, todo guardado.
El acusado Fidel , en la declaración prestada en el acto del juicio oral manifiesta que es propietario y administrador de la agencia inmobiliaria 'Albufera Hogar S.L.U.', que en la actualidad se encuentra cerrada.
El acusado Fidel , en el acto del juicio oral reconoce que el dinero entregado por los Sres. Norberto , Virgilio y Roque , en concepto de arras para la adquisición de la vivienda que ofertaba su mercantil, lo recibió el en concepto de honorarios por su intermediación en la operación inmobiliaria y que dicho dinero no ha sido devuelto a los antes mencionados señores.
Manifiesta que la propietaria de los pisos, Matilde , le encargo por escrito la venta de los tres pisos.
Era un contrato de exclusividad en el que se establecía que 'ello' cobraba siempre 6.000 euros más IVA del valor del precio. Los encargos se hacían por plazo de 90 días que se renovaban si había financiación.
A dichos señores se les enseñó los pisos 'la finca estaba inhabitable, la dueña pedía más, y luego se estableció un mínimo' y estos decidieron comprar , 'llegaron a un acuerdo y él se lo dijo a Matilde , el precio estaba por escrito, las señales eran parte de sus honorarios'. Declara que quedó con la compradora en su oficina para enseñarla los contratos de arras firmados, por él en representación de la propietaria 'días más tarde lo comprobó todo. Uno de los compradores necesitaba financiación para abonar el precio del piso que adquiría 'los otros tampoco entregaron nada de que tuvieran dinero'. Dado que su negocio pasaba dificultades económicas cerro la inmobilira e ignora si esto se lo comunicó a los compradores lo que se es cierto que él no recibió el burofax para ir a la Notaria a firmar la escritura pública de compraventa de los pisos. Manifiesta que en caso de desistimiento las arras se perdían pero en todo caso estas nunca se entregaban a la propiedad que era la que tenía en su poder las escrituras públicas de los inmuebles. Los contratos que se firmaban se guardaban en su correspondiente expediente. Manifiesta que llegaron a un consenso con la propietaria en relación con el valor de las arras, estas ascendían a 13.000 euros en total y los pisos a 90.000 en total 'ella vio los contratos de arras'. Él no comunicó a la propietaria fecha alguna de firma de las escrituras públicas de compraventa de los pisos en la Notaria, fueron los compradores quienes le llamaron a él al no asistir a dicha firma, 'el hizo su trabajo y no tiene que devolver el dinero de las arras', de forma que el acusado se ha enriquecido injustamente con dichas cantidades, con el consiguiente perjuicio sufrido por los compradores que entregaron las mismas de las que el acusado se ha adueñado.
Y por la prueba documental obrante en autos y así los folios 3 y siguientes de las actuaciones en los que figuran los contratos de arras firmados por los compradores y el acusado, en los que figura el precio de las arras entregadas al acusado, 'que será descontada a la firma de la escritura pública (Clausula Primera del referido contrato), el precio de compra del inmueble, la fecha (17 de octubre de 2014) en que firmara la escritura pública de compraventa, que tanto la propietaria como el acusado firmante de tal contrato, manifiestan en el acto del juicio oral desconocer, y el acta notarial a instancia de la mercantil 'Albufera Hogar, S.L.U.' que acredita la relación comercial entre la testigo Matilde y el acusado en cuestiones tales como el reparto de la tasa de basura del inmueble o del consumo de agua, etc., de las relaciones de alquilar un local en la CALLE001 , NUM007 , lugar donde pretendía el acusado abrir nueva agencia inmobiliaria, respecto de alquileres de otros inmuebles distintos al que es objeto de autos, en ninguno de estos documentos, únicos que constan en el procedimiento, se alude al poder de representación que dice ostentar el acusado para actuar en nombre y representación de la propietaria, que en el acto del juicio oral manifiesta que también se ha querellado contra el acusado como consecuencias de sus operaciones inmobiliarias, ni de los honorarios a percibir por el acusado en su labor de intermediación ni de que parte de los mismos la integren el importe de las arras percibidas de los compradores.
SEGUNDO. - Los hechos así declarados probados presentan los caracteres de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1 1º del Código Penal .
El delito de estafa exige, como elemento integrante del mismo, una acción engañosa precedente o concurrente que viene a ser su 'ratio essendi', realizada por el sujeto activo, engaño que consiste en la falta de verdad en lo que se piensa, dice o se hace creer, que en el presente caso se produce cuando el acusado, agente inmobiliario, pacta con los compradores del inmueble sito en la CALLE000 de esta capital, una cantidad a entregar en concepto de arras, pese a que conoce que tal venta no se puede efectuar pues no dispone del consentimiento de la propietaria de las mismas quien manifiesta en el acto del juicio oral que respecto a tal inmueble lo que le encargó fue un estudio de mercado y en todo caso jamás le autorizó a percibir cantidad alguna en concepto de arras en relación con dicho inmueble y tampoco concertó con él el importe de sus honorarios y desde luego que no podía quedarse con el importe de las arras como parte de dichos honorarios, cantidades que el acusado hace suyas de forma ilegítima, amparándose en la confianza generada en los compradores por el hecho de que el acusado regentaba una inmobiliaria abierta al público y les enseñó los pisos que deseaban adquirir dado que disponía de llaves de acceso a los mismos y fingiendo tener relación con la vendedora, Matilde , para la compraventa de dichas viviendas les entregó unos documentos privados de señal para la compraventa de las viviendas mencionadas, tal como resulta acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo acude para la determinación del engaño a un doble criterio el objetivo y el subjetivo. El primero requiere que la maquinación adopte una intensidad que le dé apariencia de creíble y susceptible de ser tenida en cuenta por un ciudadano medio como suficiente para moverle a realizar la disposición patrimonial. Respecto del segundo (criterio subjetivo) ha de tenerse en cuenta las especiales condiciones del sujeto pasivo, edad, situaciones personales de mayor sugestionalidad, etc., y los principios de buena fe y de confianza que rigen en la contratación mercantil (Stas. del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2001, 28 de noviembre de 2002 y 24 de julio de 2003, entre otras).
Pues bien atendiendo tanto a módulos objetivos como subjetivos, en este caso es razonable que si una persona se hace pasar por persona autorizada por su propietario para la venta de una vivienda, como vendedor de una mercantil que se dedica en ese momento a la compraventa de viviendas y en virtud de la misma es conocida por el sujeto pasivo, por lo que no tiene por qué ponerse en duda que continúa el acusado realizando tales labores y esta persona ofrece a buen precio, como en este caso, la venta de las viviendas tantas veces referidas, es sensato entender que esto lo puede conseguir una persona que se mueva en ese mundo, sobre todo si llega a mostrarla al adquiriente de la vivienda objeto de venta, si a ello se añade que le era entregado el correspondiente documento suscrito y firmado por el dicho agente inmobiliario, ha de ser muy suspicaz una persona para desconfiar.
Acción engañosa está realizada por los acusados adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo del delito, es decir los Sres. Norberto , Virgilio y Roque , de forma que estos le entregaron, las cantidades que constan en la relación fáctica de esta sentencia, en concepto de arras, cantidades que el acusado recibió produciéndole así un enriquecimiento (ánimo de lucro) y con el correlativo perjuicio económico que con esta acción engañosa se produce en los perjudicados, y que entregaron al acusado como precio de la compraventa que se iba a realizar, como ha resultado acreditado tanto de las declaraciones prestadas por los testigos en el acto del juicio oral como de la prueba documental que acredita la realidad de los pagos efectuados a los perjudicados al acusado.
Concurre en este caso la causa agravación prevista en el nº1º del artículo 250.1 del Código Penal , pues en todo momento ha resultado acreditado que el dinero entregado al acusado era con la finalidad de adquirir una vivienda donde fijar su domicilio y así desde el inicio de las actuaciones en la denuncia que formulan éstos hacen constar que se pusieron en contacto con el acusado para adquirir las viviendas el inmueble de la CALLE000 para que constituyen sus domicilios y así se lo manifestaron y esto lo conocía perfectamente el acusado, y así se acredita en todas las declaraciones prestadas por todos ellos, tanto en fase de instrucción del procedimiento como las prestadas en el acto del juicio oral, hechos estos que también eran conocidos por algunos de los testigos que han depuesto en el acto del juicio oral (Sras Azucena y Eulalia ). Esto es concurren los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para la aplicación de tal agravación (Sta.
de 8 de febrero de 2002, entre otras) ya que su aplicación ha de limitarse a los casos en que el perjudicado ve frustradas las expectativas de adquirir una vivienda, como bien de primera necesidad, lo que resulta acreditado en el caso de autos de las pruebas practicadas en el mismo.
TERCERO. - De dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , el acusados Fidel , por haber ejecutado directamente los hechos que lo constituyen, como resulta acreditado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que no deja lugar a duda que el acusado recibió de los perjudicados las cantidades que se expresan en la relación fáctica de esta sentencia como parte del precio de la venta de las viviendas que pretendían adquirir, suscribiendo y firmando unos documentos de entrega de señal para tal venta, como resulta acreditado en la prueba documental practicada y que antes hemos analizado, haciendo suyo el dinero que les fue entregado para tal fin.
CUARTO. - En la comisión de ese delito es de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el nº6 del artículo 21 del Código Penal , pues como tiene declarado el Tribunal Supremo (Sta. 583/2001 de 3 de abril ) para la apreciación de la misma no basta con el mero incumplimiento de los plazos, pues el artículo 24.2 no ha constitucionalizado el derecho a los plazos (Sta. T.C. 5/85 de 23 de enero ), sino que es necesario que la parte denuncie el retraso a fin de que el órgano judicial pueda reparar o evitar la vulneración de la que se queja, de forma que puesta de manifiesto la inactividad del órgano judicial éste pueda remediar la violación que se denuncia, pues bien en el presente caso aunque no consta que la defensa denunciara la falta de actividad judicial respecto del procedimiento seguido, lo cierto es que desde la fecha en que se produce la incoación del procedimiento por auto de 5 de enero de 2015 hasta el 10 de enero de 2017 no se dicta auto adecuando el procedimiento a los trámites de procedimiento abreviado, y si bien es cierto en las actuaciones se producen periodos de inactividad al encontrarse el acusado en paradero desconocido, lo cierto es que hasta el día 18 de abril de 2017 no se dicta auto de apertura del juicio oral, y hasta la celebración del mismo el día 20 de marzo de 2018, transcurre casi un año, en definitiva desde la comisión de los hechos delictivos hasta la celebración del juicio oral han transcurrido más de tres años y ello pese se trata de unos hechos que no presentan dificultad alguna, concurren, pues, todos los requisitos básicos de ésta para ser estimada dicha circunstancia atenuante.
Respecto de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia a la que alude la acusación particular, no concurre en el presente caso la misma al no haberse acreditado en forma alguna admitida en Derecho que el acusado ha sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en el capítulo en que se tipifican los delitos de estafa, como exige el número 8 del artículo 22 del Código Penal .
QUINTO .- En cuanto a las penas a imponer, hay que tener en cuenta la naturaleza de la infracción cometida y la concurrencia del tipo agravado de especial gravedad así como la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se estima adecuado, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 66 del Código Penal , la imposición al acusado de 1 año de prisión, accesorias y multa de 6 meses, a razón de 6 euros por día, que se corresponde con la solvencia del acusado y los posibles ingresos que se infieren de ella.
SEXTO. - Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, como establece el artículo 116 del Código Penal por lo que el acusado Fidel indemnizará a Norberto en la cantidad de 4.333 euros por los perjuicios sufridos, a Virgilio en la cantidad de 4.334 euros por los perjuicios sufridos y a Roque en la cantidad de 4.333 euros por los perjuicios sufridos, cantidades estas que devengaran los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C ., cantidades estas que deberán ser satisfechas por la mercantil 'Albufera Hogar, S.L.U.', como responsable civil subsidiario, en caso de impago por el acusado.
SEPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal , incluidas las de la acusación particular por la actuación relevante que esta ha tenido para la continuación del procedimiento.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR yCONDENAMOS al acusado Fidel , como autor responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEISMESES, con una cuota diaria de 6 euros -sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme a los dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Norberto en la cantidad de 4.333 euros por los perjuicios sufridos, a Virgilio en la cantidad de 4.334 euros por los perjuicios sufridos y a Roque en la cantidad de 4333 euros por los perjuicios sufridos, cantidades estas que devengaran los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C ., y que deberán se satisfechas por la mercantil 'Albufera Hogar S.L.U.' como responsable civil subsidiario en caso de impago por el acusado.Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
