Sentencia Penal Nº 29/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 29/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 20/2018 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN

Nº de sentencia: 29/2018

Núm. Cendoj: 48020370012018100126

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:708

Núm. Roj: SAP BI 708/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - CP/PK: 48001
Tfno.: 94-4016662
Fax: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-18/003934
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.37.2-2018/0003934
Rollo apelación menores 20/2018 - I
O.Judicial Origen/Jatorriko epaitegia: Juzgado de Menores nº 2 (Bilbao)
Procedimiento/Prozedura: Expediente de reforma 119/2017
Nº- FISCALÍA: 237/17
Recurrente/Errekurtsogilea: Valentín
Abogado/a Recurrente/Errekurtsogilearen abokatua:MARIA DEL VALLE ARTIQUE
Recurrido: Alejo
Abogada: AINHOA MENTXAKA
SENTENCIA Nº 9000029/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
D/Dª. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
D/Dª. SILVIA MARTIN BLANCO
En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes
autos de expediente de reforma, seguidos con el número 119/17, ante el Juzgado de Menores nº 2 de Bilbao.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. JESUS AGUSTIN
PUEYO RODERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Juzgado de Menores nº 2 de Bilbao, se dictó con fecha 4 de diciembre de 2017, Sentencia por la que se condenaba, a Valentín como autor de un delito de estafa, tipificado en el párrafo primero del artículo 248, en relación con el artículo 249 del C.P ., imponiéndole en consecuencia la medida de 12 meses de libertad vigilada, con la obligación propuesta por el equipo técnico. Igualmente, y en concepto de R.C. deberá indemnizar, conjunta y solidiariamente con su representante legal, progenitor paterno Gumersindo , a D. Alejo , en la cantidad de 1.125,70 euros, con aplicación de lo establecido en el artículo 576 de la L.E.C ., con condenada en costas incluidas las de la Acusación Particular.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa de Valentín , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló como fecha para la misma el día 20 de abril de 2018 a las 10:30 horas..

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se mantienen y aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.



SEGUNDO.- Invoca el apelante, condenado como autor de un delito de estafa como primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia, error en la valoración de la prueba ya que la version del recurrente es mantenida y la del denunciante no cuenta con corroboraciones perifericas.

El ministerio fiscal se opone al recurso y solicita la confirmacion de la resolucion recurrida.

La finalidad del recurso de apelación, que está configurado como instrumento de subsanación de errores graves de hecho, y las infracciones legales en que pueda haber incurrido el Juzgador a quo o de instancia, que a la sazón, es quien, en mejor medida, puede valorar en conciencia la apreciación de las pruebas de conformidad al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de inmediación. Y si bien es cierto que el Tribunal ad quem en el ejercicio de sus facultades revisoras, con ocasión del recurso de apelación, goza de la misma posición que el que resolvió en primera instancia, en cuanto a la posibilidad de reevaluar la actividad de este último, de acuerdo con lo razonado en Sentencia, revisando los hechos, y en algunas ocasiones, las pruebas; es más cierto aún, que de estas últimas, y en lo atinente a las personales, el Órgano Judicial de apelación, se subordina a la limitación impuesta por el principio de inmediación.



TERCERO.- Con relación a lo alegado acerca del error en la valoración de la prueba, cabe recordar en ese punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, y que, por tanto, es el órgano judicial que ha dictado la sentencia objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del plenario sin que este tribunal haya intervenido en la misma. No es por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el juzgador a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial, pues si se entrara revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal de instancia, no respetando los tan mencionados principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho un proceso con todas las garantías constitucionales establecido en el articulo 24.2 de la Constitución Española . Es por ello que el juez o tribunal ad quem no puede llegar nunca a sustituir sin más el criterio valorativo del juez a quo , y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio procede revisar aquella valoración lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento. Efectivamente, de lo que se trata es determinar si el Magistrado Juez de Menores ha incurrido en error en cuanto a la no determinación del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinar si en la valoración de la prueba llevada a cabo por la misma y que le llevó declarar la absolución del acusado como autor del hecho delictivo se ha incurrido por su parte en manifiesto error o se ha alcanzado una conclusión arbitraria, ilógica o irrazonable. Pues bien, esa posibilidad no se produce, como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con precisión y detalle el modo por el cual los distintos medios probatorios son valorados y se hace pormenorizada referencia a los datos a partir de los cuales se alcanza una convicción que es consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.



CUARTO.- Los elementos del delito de estafa , a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6 ), son los siguientes:1) La utilización de un engaño previo bastante , por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.2) El engaño ha de desencadenar elerror del sujeto pasivo de la acción.3) Debe darse también unacto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada condolo yánimo de lucro .5) De ella tiene que derivarse unperjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva). En este caso el requisito cuya concurrencia cuestiona de forma reiterada el recurrente, según ya se anticipó, es el relativo al engaño precedente, bastante y causante, extremos que considera que no concurren en el supuesto enjuiciado. En cuanto al engaño precedente, esta Sala tiene establecido de forma reiterada que el delito de estafa precisa de la presencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación ( SSTS 580/2000, de 19-5 ; 1012/2000, de 5-6 ; 628/2005, de 13-5 ; y 977/2009, de 22-10 ). Según tiene también dicho esta Sala, en el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previobastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. De manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho. Además, el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero ( STS 288/2010, de 16-3 ). Es preciso, por lo tanto, valorar la idoneidad objetiva de la maniobra engañosa y relacionarla en el caso concreto con la estructura mental de la víctima y con las circunstancias en las que el hecho se desarrolla. El engaño, según la jurisprudencia, no puede considerarsebastantecuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía. Cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles, no será de apreciar un engaño bastante en el sentido del tipo del art. 248 CP , pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a las que venía obligado por su profesión o por su situación previa al negocio jurídico, no puede establecerse con claridad si el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado por el engaño o a la negligencia de quien, en función de las circunstancias del caso, debió efectuar determinadas comprobaciones, de acuerdo con las reglas normales de actuación para casos similares, y omitió hacerlo ( SSTS 1013/1999, de 22-6 ; 980/2001, de 30-5 ; STS 686/2002, de 19-4 ; 2168/2002, de 23-12 ; 621/2003, de 6-5 ; 113/2004, de 5-2 ; 278/2010, de 15-3 ; y 752/2011, de 26-7 ).

La proyeccion de esta doctrina sobre los hechos probados permite desestimar todos los motivos alegados por el recurrente , que pretende hacer una lectura sesgada e interesada del resultado de la prueba del juicio oral.

1)-Que el envio no se realizó de los componentes automovilisticos pactados, se desprende, en primer lugar, de la declaracion coherente, mantenida a lo largo de toda la causa del denunciante, corroborada por multiples elementos probaticos; segundo, de la propia incoherencia de la declaracion del recurrente, que reconoce un error sobre quien tenia que abonar los gastos de envio, y de la testifical de su hermana relativa a que tenia un solo juego de asientos en su casa, lo que impide dualidad sobre esta cuestion, asi como de la ausencia de proposicion de la testifical del primo que le suministra material; tercero, de la documental grafica que obra en la causa, valorada por la magistrada de instancia y de un agente de la PAV de la que se desprende con claridad la divergencia entre lo prometido y lo entregado; cuarto, de la documental bancaria que revela ventas en 15 dias por el menor de material identico a varias personas.

2)-El engaño se desprende, logica y racionalmente, de toda la mecanica de la operacion, de la divergencia entre lo prometido y lo entregado, de la negacion del recurrente de la misma, incluso pretendiendo tras el envio , convencer al defraudado de que le esta intentando engañar a él, de la acusada diferencia de valor entre una cosa y otra, de la experiencia, acreditada documentalmente, que el recurrente tenía en operaciones de este tipo.

En definitiva, vista la argumentación de la sentencia recurrida y analizada la valoración de prueba que realiza, consideramos que la misma se ajusta a derecho y motiva suficientemente la conclusión condenatoria que alcanza, sin que se aprecie error alguno en tal valoración, por lo que la resolución debe ser confirmada en este aspecto penal.

No es aceptable que la responsabilidad civil sea reducida en el valor de lo entregado, porque forma parte de la dinamica delictiva y no satisface en modo alguno al perjudicado, sin perjuicio de que por parte del perjudicado se proceda a la entrega del material no elegido y su puesta a disposicion judicial.



QUINTO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Valentín , contra la sentencia dictada el dia 4 de diciembre de 2017 del Juzgado de Menores núm. 2 de Bilbao , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demas partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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