Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 29/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 30/2018 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA FAUS, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 29/2018
Núm. Cendoj: 35016310012018100029
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1150
Núm. Roj: STSJ ICAN 1150/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recursos Ley Jurado
Nº Procedimiento: 0000030/2018
NIG: 3501631220180000017
Resolución:Sentencia 000029/2018
Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000001/2018
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Ángela ; Procurador: RITA CANDELARIA RODRIGUEZ DORTA
Apelante: MINISTERIO FISCAL
Apelante: Benedicto ; Procurador: MARGARITA ANA MARTIN GONZALEZ
SENTENCIA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de julio de 2018.
Visto el Recurso de la Ley del Jurado nº 30/2018 de esta Sala, correspondiente al procedimiento del
tribunal del jurado nº 226/2015 instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Guimar,
en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife al Rollo nº 1/2018 se
dictó sentencia de fecha 11 de abril de 2018 , actuando como Magistrado Presidente el Ilmo. Sr. D. Fernando
Paredes Sánchez, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que debo condenar y condeno a D. Benedicto , como autor penalmente responsable de un delito
de homicidio, ya definido, en quien concurre la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal de
eximente incompleta de legítima defensa , a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación
especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil
indemnice a Dª. Ángela en la cantidad de veinte mil euros ( 20.000 euros), con aplicación del interés legal
del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a D. Benedicto , como autor penalmente responsable de un delito de
tenencia ilícita de armas, ya definido, en quien concurre la circunstancia modificativa de su responsabilidad
criminal de confesión , a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante
el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
Se acuerda la suspensión de la pena de dos años de privación de libertad impuesta al condenado D.
Benedicto por el delito de tenencia ilícita de armas durante un plazo de tres años, condicionada a que el reo
no delinca durante dicho periodo de tiempo.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Guimar instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº 226/2015 por los presuntos delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas, y acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Turnado el asunto a la Sección Segunda de dicho tribunal y registrado el Rollo nº 1/2018, se dictó sentencia de fecha 11 de abril de 2018 , cuyos Hechos Probados tienen el siguiente contenido: Declara el Jurado probado que:
PRIMERO: El día 1 de marzo de 2015, sobre las 22:00 horas aproximadamente, D. Everardo (nacido el NUM000 .1989, de 26 años de edad) y D. Fidel , menor de edad al tiempo de los hechos, acudieron la FINCA000 ', ubicada en la zona del CAMINO000 , en el término municipal de DIRECCION000 , finca, que se encuentra alejada de cualquier núcleo urbano próximo, ataviados con ropas oscuras y guantes, cubriendo asimismo sus rostros con unas caretas sujetas con cinta americana que imposibilitaban su identificación y con la intención de apoderarse de dinero u objetos de valor, portando Everardo , una mochila en la que guardaba una pistola simulada y un formón. Tras franquear el muro exterior de la vivienda entraron en una edificación anexa a la vivienda, en la que se encontraba su propietario, el acusado D. Benedicto , con DNI NUM001 , y sin antecedentes penales, quien contaba con 80 años de edad al momento de los7 hechos, obligándole a abrir la puerta de acceso al domicilio . El ruido provocado alertó a Julia esposa del acusado y a Luz , hermana de Julia y cuñada por tanto que contaban con 69 y 64 años de edad respectivamente-, quienes encontrándose en el interior de la vivienda, se asomaron a la ventana del dormitorio de matrimonio, procediendo los asaltantes a fracturar la ventana con un palo y sujetando al menos uno de ellos a Julia mientras Luz logró encerrarse en el aseo de la vivienda. Mientras los asaltantes exigían en el salón de la vivienda la entrega de dinero en efectivo a Julia el acusado Benedicto se dirigió al dormitorio para sacar de una caja cerrada con llave depositada en un armario un revólver marca 'Ruby' del calibre 38. Portando el arma en la mano, regresó al hall en el que se encontraba su esposa con los asaltantes, realizando un primer disparo que impactó en el zócalo de la pared del hall y , un segundo disparo que impactó en el lado izquierdo del rostro de Everardo , quien se encontraba con herida de entrada por encima del labio superior, desgarrándole el proyectil la yugular y siendo expulsado por el lado derecho del cuello. Everardo pudo trasladarse tras ser herido hasta el patio trasero de la vivienda, donde se desplomó, falleciendo como consecuencia del shock hipovolémico sufrido.
SEGUNDO:El acusado Benedicto efectuó el segundo disparo con el revólver marca 'Ruby' del calibre 38 asumiendo el riesgo de causar la muerte de la persona enmascarada que resultó ser Everardo .
TERCERO: En el transcurso del asalto Everardo y Fidel , alguno de ellos o ambos y con el propósito común de apoderarse del dinero que pudiera encontrarse en la vivienda, encañonaron al acusado en la sien con una pistola simulada y le golpearon, por lo que sufrió diversos eritemas y heridas contusas, y asimismo agredieron a Julia , la cual como consecuencia sufrió de varios hematomas y erosiones en la rodilla derecha y en el tercio distal de la zona pretibial izquierda y fractura desplazada completa del hueso ganchoso carpiano, quedándole como secuelas trastorno de estrés postraumático, además de un perjuicio estético ligero en la mano, secuelas en extremidad superior y cintura escapular y artrosis postraumática.
CUARTO: El acusado Benedicto realizó el disparo que determinó el fallecimiento de Everardo en defensa propia y de su esposa, existiendo otras alternativas posibles menos gravosas para impedir el riesgo real existente o que el acusado se representaba ante la situación de angustia y temor provocada por la actuación, sin previa provocación por su parte, de los enmascarados en el curso del asalto.
QUINTO: El acusado Benedicto tenía en su poder un revólver marca 'Ruby' del calibre 38, arma corta cuyo número de serie había sido parcialmente borrado, a sabiendas de que carecía de la licencia necesaria.
SEXTO:El acusado Benedicto reconoció tener en su poder la referida arma, indicando a los agentes de la autoridad el emplazamiento de la misma.
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, don Benedicto y por el Ministerio Fiscal. Dicho recurso fue impugnado por la representación de la acusación particular.
TERCERO. Dentro del plazo legal se personaron en el presente recurso los intervinientes siguientes: En concepto de apelantes: - D. Benedicto , representado por la procuradora doña Margarita Ana Martín González, asistido por el abogado don Avelino Míguez Caíña.
- El Ministerio Fiscal.
En concepto de apelada: - Dª Ángela , como acusación particular, representada por la procuradora doña Rita Candelaria Rodríguez Dorta y asistida por la abogada doña Alicia Pomares Vilaplana.
CUARTO: El 28 de mayo de 2018 se dictó diligencia de ordenación por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia ordenando registrar y formar el correspondiente rollo, teniendo por personados y partes en el recurso a los intervinientes reseñados en el antecedente anterior, señalando el día 28 de junio de 2018 para la celebración de la vista de apelación, y reseñando asimismo la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso.
QUINTO. En el día y hora señalados tuvo lugar la vista de apelación, celebrada con asistencia de todas las partes personadas y con el resultado obrante en la correspondiente diligencia.
SEXTO. Ha sido ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal y la representación de Benedicto ha sido interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2018, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife en el Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado n.º 226/2015, Rollo de la Sala nº 1/2018, proviniente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Güimar, en la cual se condena al acusado recurrente como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria legal correspondiente y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Dª Ángela en la cantidad de 20.000 euros, con aplicación del interés legal del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y costas procesales; y como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de confesión, a la pena de dos años de prisión, accesoria legal correspondiente y al pago de las costas procesales.
El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, que se funda en el artículo 846 bis c), apartado a) de la LECriminal , denuncia quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión -sin necesidad de efectuar protesta por vulneración de derecho constitucional-, por infracción del artículo 61.1.d) de la Ley del Jurado y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la Constitución , por falta de motivación del veredicto del Jurado.
El recurso de apelación interpuesto por la representación de Benedicto se funda en los motivos siguientes: 1º) Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la LECriminal , por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española . 2º) Al amparo de los artículos 846 bis s ) y 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con base en el artículo 849.1 y 2 del mismo texto legal , por entender que ha habido error de hecho en la apreciación de la prueba basada en documento que obra en autos y que demuestra la equivocación del Jurado de los documentos, que sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, por inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal y violación de los artículos constitucionales 9.3 y 24 de la Constitución española que regulan la interdicción de la arbitrariedad así como el derecho a la tutela judicial efectiva. 3º) Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la LECriminal por infracción de Ley por inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal e indebida aplicación del artículo 21.1º de dicho Código . 4º) Al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la LECriminal por infracción de garantías procesales, por indebida aplicación del art. 52 de la LOTJ , en base a que se introducen en una misma pregunta hechos que pueden ser tenidos como ciertos y otros que no. 5º) Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , por falta de motivación del veredicto.
SEGUNDO.- Debe pronunciarse el Tribunal, en primer lugar, en relación a las alegaciones que efectúa la representación de la acusación particular al impugnar los recursos de apelación. En esa impugnación, la representación de la acusación particular entiende que la alegación de la falta de motivación del veredicto obligaba a las partes a reclamar la subsanación o a realizar la protesta prevenida en el último párrafo del art.
846 bis c) de la Ley Procesal .
Como se ha dicho en el anterior fundamento jurídico, el Ministerio Fiscal formula su recurso al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la LECriminal , al entender infringido el artículo 61.1.d) de la LOTJ , por falta de motivación del veredicto o, conforme al referido precepto, por falta de determinación de los elementos de convicción de porqué no se declara probada la concurrencia de la eximente de legítima defensa y se declara probada la concurrencia de la atenuante de eximente incompleta de legítima defensa. La ausencia de aquellos elementos de convicción se enlaza por el Ministerio Fiscal con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que, como derecho fundamental, proclama el artículo 24.2 de la Constitución . En este caso, el propio apartado a) del artículo 846 bis c) de la LECriminal exime a las partes de la reclamación de subsanación y, entendemos, también de la necesidad de protesta que establece el referido artículo 846 bis c) en su último párrafo, en cuanto ésta viene condicionada a una previa reclamación de subsanación que no fuera atendida.
Por ello, no existiría causa de inadmisión del recurso formulado por el Ministerio Fiscal, con independencia del pronunciamiento que se efectúe respecto al motivo alegado.
En relación al motivo quinto del recurso de la defensa del acusado, también por falta de motivación del veredicto, el mismo se funda en infracción de precepto legal, al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la LECriminal , por indebida aplicación del artículo 61.1.d) de la LOTJ , sin que la representación de la acusación particular formule alegación alguna de que el motivo así alegado responda a ardid o fraude alguno de la defensa. Independientemente de la corrección en la alegación del precepto que ampara el motivo de recurso, dicho motivo, considerado en abstracto, que se ampara en el apartado b) del precepto mencionado, no exige, desde un punto de vista técnico, ni de reclamación previa de subsanación ni de subsiguiente protesta, por lo que, a priori, no existiría tampoco causa de inadmisión del recurso.
Ello no obstante, aunque el artículo 63 de la LOTJ no establece entre los tasados supuestos de devolución del acta al Jurado el de la falta de motivación del veredicto, es lo cierto que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que la falta de motivación del veredicto debe entenderse que ha de dar lugar a un supuesto de devolución del acta, por la vía de la aplicación del apartado e) del referido artículo 63, al considerar que la ausencia de determinación de los elementos de convicción a que ha debido atender el Jurado para conformar sus diferentes pronunciamientos, constituye un defecto relevante en el procedimiento de deliberación. Así lo expone, entre otras, la STS n.º 267/2013, de 22 de marzo de 2013 (ECLI: TS:2013:1584) que cita la acusación particular. Sin embargo, aunque a pesar de que la falta de motivación que se ahora se denuncia pudiera evitar una hipotética declaración de nulidad si, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, las partes hubieran reclamado la devolución del acta al Jurado tras la lectura del veredicto para que fuera corregida esa ausencia de motivación, función de devolución del acta al Jurado que la Ley atribuye inicialmente al Magistrado-Presidente desde que consta el pronunciamiento del veredicto, la alegación de que una carencia de elementos de convicción en el veredicto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que constituye un derecho fundamental constitucionalmente garantizado, no habría de privar al Tribunal de apelación del conocimiento del motivo alegado a fin de poder contrastar si, efectivamente, ha existido la vulneración del precepto constitucional que se denuncia. Como el propio precepto del artículo 846 bis c), apartado a) excluye en esos casos la exigencia de reclamación previa, la decisión en ese punto debe posponerse a la determinación de la naturaleza de la cuestión suscitada, como así contempla la STS n.º 1835/2001, de 17 de octubre de 2001 (ECLI:TS: 2001:7957). En relación al recurso de la defensa que, como ya dijimos, en el alegato de la ausencia de motivación del veredicto funda el recurso en el art. 846 bis c), apartado b) de la LECriminal , independientemente de la corrección procesal en la determinación del precepto en que se ampara, técnicamente el motivo que en dicho apartado se fundamenta está exento de los presupuestos procesales del motivo fundado en el apartado a). Por otra parte, aunque tampoco la defensa solicitara devolución del acta al Jurado por defecto relevante en el procedimiento de deliberación, por ausencia de motivación del veredicto, esta representación, una vez leído aquel, ya mostró su disconformidad con el mismo manifestando su intención de recurrir 'dado que el veredicto está lleno de incongruencias', como así consta en la grabación remitida a esta Sala, lo que, por otra parte, se expone y desarrolla posteriormente en el recurso. Como indica la mencionada STS 1835/2001, de 17 de octubre de 2001 , '...es bien conocida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (expresada ya en sentencias como las 57/1985, de 29 de abril y 94/1988, de 24 de mayo ) que reclama una interpretación finalista y de orientación pro actione a la hora de valorar el cumplimiento de los requisitos formales que podrían obstaculizar el acceso a un recurso'. A tenor de estas consideraciones, se podría considerar que las manifestaciones vertidas en el juicio por la defensa acerca de su intención de recurrir por incongruencias y, por ende, deficiencias del veredicto, constituye una forma de protesta en relación a ese veredicto.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en el motivo único de su recurso, y la defensa del acusado, en el quinto de los motivos del recurso de dicha representación, coinciden en impugnar la sentencia por la falta de motivación del veredicto y solicitan la nulidad del juicio y la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial para su nueva celebración. Como ya se ha reiterado, el Ministerio Fiscal funda el recuso en el artículo 846 bis c), apartado a) de la LECriminal , por quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión, dada la infracción del artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.2 de la Constitución , mientras que la defensa funda su recurso en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley Procesal Penal , por indebida aplicación del artículo 61.1.d) de la LOTJ ; dicha impugnación debiera haberse efectuado con fundamento en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque el apartado b) del art. 846 bis c) lo que autoriza es la impugnación de la sentencia por vulneración de precepto constitucional o precepto legal sustantivo en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil, cuestiones jurídicamente distintas a la de la falta de motivación del veredicto. Ello no obstante, en el desarrollo de este motivo de impugnación la defensa incide, al igual que en el que se plantea por el Ministerio Fiscal, en la ausencia de motivación y de razonamiento del Tribunal del Jurado cuando declara no probada por 7 votos la proposición contenida en el Apartado Tercero c) del objeto del veredicto, y declara probada por unanimidad la proposición d) del referido Apartado Tercero. La primera de tales proposiciones viene referida a la concurrencia de la eximente de legítima defensa y la segunda determina la concurrencia de la circunstancia atenuante de eximente incompleta de legítima defensa.
Conforme consta en el Acta del Veredicto, al declarar no probada la proposición c) del Apartado Tercero del objeto del veredicto, determinante de la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa si así se declaraba probada, el Jurado expresó textualmente lo siguiente: 'No queda probado por 7 votos que el acusado Benedicto realizó el disparo que determinó el fallecimiento de Everardo en defensa propia y de su esposa siendo la única alternativa posible para impedir el riesgo real existente o que el acusado se representaba por la situación de angustia y temor provocado por la situación sin previa provocación por su parte, de los enmascarados en el curso del asalto y todo ello en base a que a pesar de que se trataba de una situación de riesgo para el acusado y su familia, existían otras alternativas de actuación menos gravosas o perjudiciales que hubieren podido impedir la muerte de Don Everardo . Cuando el Jurado declara probada por unanimidad la existencia de una circunstancia atenuante de eximente incompleta de legítima defensa, punto d) del Apartado Tercero, expone exactamente lo que sigue: 'Queda probado por unanimidad que el acusado Benedicto realizó el disparo que determinó el fallecimiento de Everardo en defensa propia y de su esposa pese a que existían alternativas posibles menos gravosas para impedir el riesgo real existente o que el acusado se representaba ante la situación de angustia y temor provocada por la actuación sin previa provocación de los enmascarados en el curso del asalto, ya que este Tribunal del Jurado cree que podrían existir otras alternativas menos gravosas para impedir la muerte de Don Everardo , reconociendo no obstante que el mismo actuó en defensa propia tanto de su persona como de su esposa al efectuar el disparo, pero pese a ello podía haber utilizado otras alternativas igualmente efectivas para salvaguardar su integridad física y la de su esposa, evitando la muerte del fallecido'. En ambos casos, el Jurado declara no probado y probado, respectivamente, el contenido de la proposición efectuada textualmente por el Magistrado Presidente y apoya su convicción en el texto que hemos subrayado. En el primer supuesto, es la existencia de otras alternativas de actuación para el acusado menos gravosas o perjudiciales que hubieran podido impedir la muerte de D.
Everardo lo que justifica que no declararan probada la concurrencia de la circunstancia eximente, y, en el supuesto de la concurrencia de la circunstancia atenuante de eximente incompleta, es el que podrían existir otras alternativas menos gravosas para impedir la muerte de Everardo lo que justifica la votación unánime de la concurrencia de la atenuación cualificada.
El Ministerio Fiscal anuda la falta de motivación del veredicto que denuncia con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución Española , lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 bis c), apartado a) de la LECriminal , exime de la reclamación de subsanación a que alude el precepto.
Como señala la STS n.º 115/2017, de 23 de octubre de 2017 , 'El Tribunal Constitucional ha expresado en diversas resoluciones cuales son las exigencias de motivación ( STC 29-6-2009 ; 7-5-2007 ; 1212-2005, entre otras), realzando: a) La necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y controlar la aplicación del Derecho, lo que accede a contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales y permitir el ejercicio del derecho de defensa.
b) El razonamiento no precisa ser exhaustivo ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 105/1997 , 224/1997 ), siendo suficiente que se den a conocer los criterios jurídicos esenciales fundamento de la resolución y la fundamentación en Derecho.
c) No indica igualmente que la suficiencia motivadora no puede ser exigencia apriorística, sino que debe examinarse el caso en concreto' También la Sentencia del Tribunal Constitucional 246/2004 del 20 de diciembre vincula la exigencia de motivación de las resoluciones jurisdiccionales al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que recoge la doctrina ya previamente proclamada diciendo: la falta de la sucinta explicación a la que se refiere el art. 61.1 d) LOTJ constituye una falta de la exigencia de motivación, proyectada al Jurado, que impone el art. 120.3 CE y supone, en definitiva, la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan (por todas, STC 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6).
La reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que son exponentes, entre otras, la STS n.º 115/2017 antes citada, y las posteriores SSTS n.º 236/2017 , 492/2017 y 651/2017 , tiene declarado lo siguiente: 'Esta Sala se ha pronunciado sobre el alcance del deber de motivación del veredicto y de la sentencia del Tribunal de Jurado y se viene creando un cuerpo de doctrina que es oportuno examinar. Así, en la Sentencia 170/2015, de 20 de marzo, se recuerda que el Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 221/2001 , 55/2003J , 223/2005 , 276/2006 , 177/2007 , 134/2008 , 191/2011 , entre otras).
Y cuando se trata de la motivación del objeto del veredicto, en la Sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 130/2016, de 23 de febrero y 694/2014, de 20 de octubre , que no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado- Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12 ; 300/2012, de 3-5 ; 72/2014, de 29-1 ; 45/2014, de 7-2 y 454/2014, de 10-6 , entre otras). Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también se argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, inferibles de aquellos.
Se añade en estas sentencias, sobre esa motivación complementaria atribuible al Magistrado-Presidente que para que pueda operar esta labor complementaria se ha de contar siempre con una mínima motivación probatoria que le permita actuar como instrumento técnico colaborador del colegio de legos. Sin que pueda, obviamente, desempeñar su función ancilar en la redacción de la sentencia cuando el Jurado no le proporcione los elementos de convicción de los que se valió para obtener el veredicto ni tampoco una sucinta explicación.
De no entenderlo así, se dictaría una sentencia sin una intervención real del Jurado, puesto que éste no habría llegado a plasmar una convicción probatoria mínimamente razonada sobre los hechos, por lo que la decisión sobre la premisa fáctica solo contaría con la convicción de un juez profesional, que actuaría autónomamente y no como un mero complemento, desnaturalizando y adulterando la esencia del juicio mediante Jurado al no poder operar con la base de la convicción del Tribunal popular que decide sobre la certeza de los hechos.
Y es también jurisprudencia de esta Sala (Cfr. sentencia 139/2015, de 9 de marzo , con cita de las sentencias 628/2010, de 1 de julio , y 454/2014, de 10 de junio ), que podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90, de 19-2 y 101/92 de 25-6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92, de 2-11 ).
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC 284/2002, de 15-9 , que en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. ( STS. 770/2006 de 13.7 ).
Una de las circunstancias que debemos considerar para analizar el cumplimiento del canon de motivación satisfactorio para el derecho a la tutela judicial efectiva, es que estamos ante un proceso ante el Tribunal del Jurado. Este proceso penal está sujeto al mismo estándar motivador que cualquier otro, pero su expresión se manifiesta de modo diferente, toda vez que la decisión fáctica la pronuncia el jurado y la sentencia, con la subsunción jurídica de los hechos del veredicto, la redacta y pronuncia el Magistrado-Presidente.
La motivación exigible al Jurado, conforme dispone el art. 61.1.d) de LOTJ contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar de determinados hechos como probados'.
En el presente caso, en el que tanto la acusación pública como la defensa habían considerado en sus conclusiones elevadas a definitivas que en el delito de homicidio enjuiciado concurría la circunstancia eximente de legítima defensa, del artículo 20.4º del Código Penal , cuestión ésta sobre la que, además, quedó centrado el debate en el plenario y, fundamentalmente, en los informes de las partes al Jurado, los recurrentes consideran que existe una ausencia de motivación respecto a la no aceptación por el Jurado de los hechos determinantes de la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa invocada por ellos, falta de motivación que se hace extensiva a la declaración como probada de una legítima defensa incompleta y con ella de la circunstancia de atenuación que establece el art. 21.1 del Código Penal . Entienden los recurrentes que habiendo declarado el Jurado como probados los hechos contenidos en las proposiciones Primera y Tercera a) del objeto del veredicto y, con ellas, los hechos relativos a que existió una agresión ilegítima de los asaltantes enmascarados al acusado y a su esposa en su domicilio y que no existió provocación por parte del acusado a aquellos, no existe motivación alguna en el veredicto sobre el exceso defensivo que viene a declararse en aquel cuando afirma el Jurado que existían otras alternativas de actuación menos gravosas o perjudiciales que hubieran impedido la muerte de Everardo (Hecho Tercero c) del objeto del veredicto), y que podrían existir otras alternativas menos gravosas para impedir la muerte de Everardo , que podía haber utilizado otras alternativas igualmente efectivas para salvaguardar su integridad física y la de su esposa, evitando la muerte del fallecido (Hecho Tercero d) del objeto del veredicto).
Considera este Tribunal que tienen razón los recurrentes en su alegación de esa falta de motivación.
En su veredicto no da explicación alguna el Jurado de por qué considera que existían o podrían existir otras alternativas de actuación para el acusado menos gravosas o perjudiciales o igualmente efectivas para hacer frente al atraco y agresión ilegítima de que estaban siendo objeto él y su esposa, ni expresa tampoco en que prueba se basa para efectuar aquellas afirmaciones, ni cuales pudieran ser aquellas otras opciones o elecciones que hubieran permitido al acusado el repeler o afrontar el ataque y agresión que, sin provocación por parte de Benedicto , se declaran probadas y concurrentes. No se explica en el veredicto que le era dable o posible al acusado para reaccionar ante el ataque en otra forma complementaria a como lo había hecho ya, esto es, realizando un primer disparo disuasorio al suelo, tal y como así se declara probado.
Esa falta de motivación y de justificación de lo que resulta ser una mera creencia y afirmación del Jurado, sin explicación fáctica y probatoria alguna, se trata de suplir en la sentencia aludiendo el Magistrado Presidente a que 'el acusado se excedió en la defensa, lo que supone que pudo escoger otra acción defensiva menos peligrosa y más proporcional a la agresión que estaban sufriendo, acaso la mera exhibición del arma o efectuar un nuevo disparo al suelo en espera de disuadir al asaltante para que finalmente abandonara la vivienda', lo que, como antes se expuso, ya había sido efectuado por el acusado en un previo intento de disuadir y ahuyentar a los atacantes.
Siguiendo a la STS 236/2017, de 5 de abril de 2017 , puede considerarse que en la declaración como probada de la concurrencia de la circunstancia atenuante de eximente incompleta de legítima defensa y la consiguiente declaración como no probada de la circunstancia eximente de legítima defensa que el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado estimaban concurrente, 'El Jurado no ha explicado adecuadamente el ejercicio de su función jurisdiccional. La valoración de la prueba, que corresponde al Jurado, debe ser expuesta en la sucinta motivación que exige la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, aunque esa exigencia no es parangonable con la exigida a los jueces profesionales...'. La exigencia de motivación de la declaración como probada o no probada de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal no es sólo una exigencia legal y constitucional que impone el principio de tutela judicial efectiva, sino que el debido razonamiento de la decisión viene exigido también por la necesidad de acreditar la prueba de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de que se trate, dado que la misma ha de resultar probada como el hecho mismo y así habrá de ser explicado.
A mayor abundamiento, puede considerarse también con los recurrentes que el pronunciamiento del Jurado que declara probada la concurrencia de la atenuación por existir una eximente incompleta de legítima defensa, resulta contradictorio e incongruente con otros hechos que se declaran probados en el veredicto.
Particularmente, esa incongruencia queda patente si se toman en consideración las circunstancias de lugar, tiempo y las personales de los atacados que se relatan en el Hecho Primero del objeto del veredicto, declarado probado por unanimidad; también en relación con los hechos declarados probados del apartado a) del Hecho tercero del objeto del veredicto y la situación y ataque que allí se describe; y, por último, esa incongruencia resulta también evidente cuando al declarar el Jurado probado por unanimidad el apartado d) de aquel Hecho Tercero, expone que 'Queda probado por unanimidad que el acusado Benedicto realizó el disparo que determinó el fallecimiento de Everardo en defensa propia y de su esposa...y que cree que podrían existir otras alternativas menos gravosas para impedir la muerte de Don Everardo , reconociendo no obstante que el mismo actuó en defensa propia tanto de su persona como de su esposa al efectuar el disparo...'.
Entiende este Tribunal que la existencia del vacío motivador del veredicto que se denuncia por los recurrentes vulnera el derecho a obtener una resolución fundada y motivada, en la que se exprese un mínimo razonamiento del proceso decisorio, lo que, en consecuencia, determina la infracción del derecho constitucionalmente declarado en el artículo 24.2 de la Constitución , de obtener tutela judicial efectiva, en la medida que el canon de exigencia de la misma no se satisface. Como expone la sentencia del Tribunal Constitucional número 12/2011, de 28 de febrero de 2011 , esa exigencia se alcanza si la resolución colma lo que denomina un grado mínimo que se conforma con la mera cognoscibilidad de la ratio decidendi de la misma, lo que en el presente supuesto no se da.
Por ello, la estimación del motivo de recurso que sustenta la impugnación del Ministerio Fiscal y la que efectúa la defensa en el motivo quinto de su recurso, en cuanto determinan la anulación de la sentencia recurrida y la nulidad del juicio, impide que se entre a conocer de los restantes motivos de impugnación deducidos también por la defensa en su recurso.
CUARTO.- No se aprecian motivos para la imposición de las costas del recurso.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y el motivo quinto del recurso interpuesto por la representación de Benedicto contra la sentencia de 11 de abril de 2018, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado n.º 226/2015, proviniente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Güimar, debemos declarar y declaramos la nulidad del juicio y la devolución de la causa a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife para la celebración de un nuevo juicio oral ante diferente Jurado y presidido por otro Magistrado-Presidente, sin efectuar imposición de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Benedicto y de la acusación particular personada en la causa, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y que contra la misma puede interponerse recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
