Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 29/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 34/2018 de 05 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO
Nº de sentencia: 29/2019
Núm. Cendoj: 01059370022019100047
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:138
Núm. Roj: SAP VI 138/2019
Resumen:
PRIMERO.-Hechos y calificación jurídica.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008
TEL. : 945-004821 FAX : 945-004820
NIG P.V. / IZO EAE: 01.02.1-15/013889
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2015/0013889
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 34/2018 - E
Atestado n.º/ Atestatu-zk. :
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : ESTAFA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz - UPAD
Penal / Gasteizko Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP Procedimiento abreviado /
Prozedura laburtua 3253/2015
Contra / Noren aurka : Celia
Procurador/a / Prokuradorea : SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ
Abogado/a / Abokatua : JOSE MIGUEL FERNANDEZ LOPEZ DE URALDE
CIA. DE SEGUROS AXA en calidad de Actor Civil y PROTECCION EGALMAK S.L. en calidad de
ACUSACION PARTICULAR
Abogado/a / Abokatua: FIDEL ANDRES ORTEGA y Abogado/a / Abokatua: JULEN SOPELANA
GORDO
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA y Procurador/a / Prokuradorea:
IRUNE OTERO URIA
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño ,
Presidente, D.Jesús Alfonso Poncela García y D.Raul Aztiria Sánchez , Magistrados, ha dictado el día 5 de
febrero de 2019 la siguiente,
SENTENCIA N.º 29/2019
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente procedimiento abreviado nº 3253/15, Rollo de Sala
nº 34/2018, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Vitoria- Gasteiz, seguido por un delito de
Apropiación Indebida contra Dª. Celia con D.N.I. nº NUM000 , hija de Jose Daniel y de Flora , natural
de Salamanca, nacida el dia NUM001 /1971 y vecino de Vitoria -Alava-, con instrucción, sin antecedentes
penales, declarada parcialmente solvente por auto del Juzgado Instructor de fecha 4/05/2018, defendida por
el letrado Sr. José Miguel Fernández López de Uralde y representada por la Procuradora Soledad Carranceja
Díez y como acusación particular Protección Egalmak S.L. defendida por el letrado D. Julen Sopelana y
representada por la procuradora sra. Irune Otero y como actor civil Axa Cía de Seguros, defendida por el
letrado Sr. Fidel Andres Ortega y representada por la procuradora sra. Isabel Gómez Pérez de Mendiola y
Ponente el Ilmo. Sr.Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de calificación definitiva estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y penado en el artículo 253 y 250.1.5º del Código Penal ; del delito responde la acusada en concepto de autora; artículo 27 y 28 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en la acusada, procediendo imponer a la acusada la pena de 1 año y 10 meses de prision e inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses con una cuota de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria por el delito de apropiación indebida y costas procesales.
En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL,la acusada deberá indemnizar a la mercantil Egalmak S.L., por medio de su legal representante, en la cantidad de 152.452,18 €, por el perjuicio patrimonial causado, y a la compañía de seguros AXA en la cantidad de 1.500,00 €, ambas cantidades devengarán el interés legal ex artículo 576 de la LEC .
SEGUNDO. - La acusación particular y el actor civil calificaron los hechos como constitutivos del mismo delito que el Ministerio Fiscal, solicitando una pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como una multa de 12 meses a razon de 6 euros diarios, responsabilidad civil: la mercantil Egalmak S.l. en la cantidad de 191.202,04 €, y 1.500,00 € la compañía de seguros AXA y costas procesales, incluídas las de las acusaciones particulares.
TERCERO.- La defensa de Dª. Celia mostró parcialmente disconforme con el relato de los hechos realizados por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- La presente causa fue turnada para su enjuiciamiento a esta Sección de la Audiencia Provincial de Álava, en la que fue registrada con el número reseñado, designándose Magistrado ponente y admitiéndose las pruebas propuestas por la acusación y la defensa, y señalándose la fecha para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral que tuvo lugar el día 30 de enero de 2019 con la asistencia de la encausada y demás partes procesales.
QUINTO.- Abierta la sesión del acto del juicio, y conocida por la encausada las peticiones de las acusaciones y la defensa, se practicó la prueba propuesta y admitida, consistente en el interrogatorio de la encausada, diversa testifical, y documental por reproducida, con el resultado que obra en el correspondiente soporte de grabación audiovisual.
SEXTO.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales aplicables.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La acusada Celia , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo empleada por la mercantil Protección Egalmak, S.L. desde el 27 de Junio de 2011 hasta mayo de 2015, ejerciendo las tareas propias del puesto de auxiliar administrativo. Dichas tareas incluían gestionar pagos y cobros, manejar para ello las cuentas bancarias de la sociedad (tenía y usaba las claves electrónicas) y tratar con las entidades bancarias La acusada, movida por la intención de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, y valiéndose de la absoluta confianza que el legal representante de Protección Egalmak, S.L., Agustín , tenía en ella, en el periodo comprendido entre abril de 2013 y mayo de 2015, valiéndose de las claves de las cuentas bancarias de la mercantil, de las cuales disponía por su actividad profesional, se apoderó de fondos de la empresa, por un total de ciento cincuenta y ocho mil novecientos ochenta y nueve euros con ochenta céntimos (158.989,80 €), cantidad que es reclamada por Protección Egalmak, S.L.
Celia se traspasó el dinero desde las cuentas de Protección Egalmak, S.L. hasta las propias y ello en las siguientes cuantías: * 12.621,78€, a la cuenta de destino en Caixabank NUM002 , a nombre de la acusada, y desde las cuentas de Protección Egalmak, S.L. que a continuación se reseñan en Banco Popular, Banco Sabadell, Bankinter y Caja Rural de Navarra y por las siguientes cantidades: * NUM003 220,00€ NUM004 2.740,00€ NUM005 1.201,80€ NUM006 8.459,98€ * 136.218,46€, a la cuenta de destino en Caja Burgos (luego Caixabank) NUM007 , a nombre de la acusada, y desde las cuentas de Protección Egalmak, S.L. que a continuación se reseñan en Banco Popular, Banco Sabadell, Bankinter y Caja Rural de Navarra y por las siguientes cantidades: NUM003 25.834,92€ NUM004 19.135,80€ NUM005 45.103,54€ NUM006 46.144,20€ * 2.906,11€, a la cuenta de destino en Ipar Kutxa (luego Caja Laboral) NUM008 , a nombre de la acusada, y desde las cuentas de Protección Egalmak, S.L. que a continuación se reseñan en Caixabank, Caja Laboral y Caja Rural de Navarra y por las siguientes cantidades: NUM009 600,00 € NUM010 1.552,31 € NUM006 753,80 € * 6.990,45€, a la cuenta de destino en Caja Rural de Navarra NUM011 , a nombre de la acusada, y desde las cuentas de Protección Egalmak, S.L. en Banco Popular, Caja Laboral, Caixabank y Caja Rural de Navarra que a continuación se reseñan y por las siguientes cantidades: NUM003 1.706,18€ NUM010 624,50€ NUM009 3.248,45€ NUM006 1.411,32€ * 253,00€, a la cuenta de destino en Caja Rural de Navarra NUM012 , a nombre de la acusada, y desde la cuenta de Protección Egalmak, S.L. en Caja Laboral que a continuación se reseña la siguiente cantidad: 2190033287 253,00€
SEGUNDO.- A fecha de hechos, Celia se encontraba afectada por un trastorno mixto de personalidad, con rasgos histriónicos, y de un trastorno de hábitos y de control de impulsos con un cuadro ansioso depresivo asociado, si bien poseía sus facultades volitivas e intelectivas conservadas en grado suficiente para conocer y comprender sus actos, manteniendo el sentido de la realidad conservado.
Por Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2016 , Celia tiene modificada su capacidad, siendo declarada parcialmente discapaz en el aspecto patrimonial, ejerciendo la curatela Dña. Irene .
TERCERO. - Protección Egalmak, S.L. contaba con una póliza de seguro de la compañía AXA Seguros Generales, S.A., que abonó con motivo de tales hechos 1.500 euros.
CUARTO.- En fecha 12 de Febrero de 2018 la acusada consignó en la cuenta del Juzgado la cantidad de 17.226,89 euros, con objeto de satisfacer su responsabilidad civil, cantidad que ha ido completando con pequeños pagos periódicos.
Fundamentos
PRIMERO.- Hechos y calificación jurídica.
Los hechos a enjuiciar en la presente causa son, en síntesis, que la acusada Celia , desde su puesto de auxiliar administrativa de la mercantil Protección Egalmak, S.L. y aprovechando el manejo de las cuentas bancarias de la sociedad que tenía encomendado, transfirió diversas cantidades de dinero de dichas cuentas a las suyas personales y dispuso del numerario en gastos propios. Tales hechos no son controvertidos, fueron reconocidos desde el inicio del proceso por la acusada y lo ha vuelto a hacer en el juicio oral.
De la realidad y autoría de esas ilícitas transferencias bancarias no sólo tenemos como prueba la declaración de la encausada, sino también la testifical de Agustín , representante legal de Egalmak, S.L., la abundante documental procedente de las entidades bancarias (folios 314 a 316 ¿Caja Laboral-, 332 y 333 ¿CaixaBank-, 346 y ss. ¿Caja Rural de Navarra-, 523 y ss. ¿Banco Sabadell-, 637 y ss. ¿CaixaBank-, 679 y ss. - Caja Rural de Navarra-, 812 y ss. - Banco Sabadell-, 929 y ss. ¿Ipar Kutxa/Caja Laboral-, etc.; más la acompañada con la querella y otras relaciones de extractos bancarios obrantes en autos) no impugnada en su autenticidad y valor probatorio, además de los peritajes de los economistas Sres. Valeriano y Jose Ramón (que acompaña más documentación a su informe). Como decimos, pruebas abundantes y ningún debate al respecto.
En definitiva, la motivación fáctica sobre los hechos nucleares objeto de enjuiciamiento no precisa de mayores razonamientos, porque no son materia controvertida: Celia hizo suyo determinado dinero de Egalmak, S.L., lo admite y ha quedado acreditado ( art. 406 L.E.Crim y jurisprudencia que lo interpreta, S.TS.
n º 651/2014, de 7 de octubre , y las que en la misma se citan).
Lo que sí se debate es la calificación jurídica de tales hechos ilícitos. Las partes acusadoras los consideran un delito de apropiación indebida de los artículo 253 y 250.1.5º del Código Penal , mientras la defensa rechaza esa tesis, niega que concurran los elementos integrantes de este tipo penal y, tras negar que sean hechos típicos, indica que, caso de constituir delito de estafa, hurto o administración desleal, el principio acusatorio impide condenar sobre la base de tales calificaciones alternativas.
Ha alegado la defensa que, en el presente caso, falta el elemento del título legítimo inicial, inherente a la apropiación indebida; que la acusada gestionaba el dinero de la empresa, pero no lo poseía por título que la obligara a entregarlo o devolverlo.
La acusada ha declarado que, en sus funciones de auxiliar administrativa, se incluían gestionar pagos y cobros, manejar para ello las cuentas bancarias de la sociedad (tenía las claves electrónicas) y tratar con las entidades bancarias. El testigo Sr. Agustín ha sido coincidente sobre este extremo.
De modo que viene al caso citar la sentencia del Tribunal Supremo nº 912/2007, de 6 de noviembre , según la cual ' el acusado, en su condición de contable, de responsable de los pagos a proveedores, del cobro a clientes y, en fin, de las relaciones de cartera con la entidad bancaria, desbordó el ámbito definido por el título jurídico que le habilitaba para la administración del metálico, disponiendo para sí de más de once millones de pesetas que deberían haber sido ingresadas en el patrimonio de Audiovisuales Exit SL. Y en eso consiste, precisamente, el delito de apropiación indebida'.
O la sentencia del mismo Tribunal nº 1447/1998, de 27 de noviembre , en un supuesto igualmente similar, donde ' [e]l acusado prestaba sus servicios como oficial administrativo en la oficina de la entidad aseguradora perjudicada y tenía como misión la de percibir el importe de los recibos que los asegurados satisfacían, directamente o a través de los agentes de seguros que recibían físicamente los recibos de la oficina central. También efectuaba pagos de indemnizaciones anotando todos estos movimientos en unas llamadas 'hojas de caja' que reflejaban la existencia de dinero efectivo en cada momento.
En consecuencia recibía dinero en concepto de gestor o administrador y con la obligación de ingresarlos en la caja de la entidad aseguradora. No tenía facultades de disposición, ya que sus funciones estaban limitadas a la recepción de las cantidades procedentes de los pagos de recibos y a su correspondiente ingreso, realizando las anotaciones necesarias para que quedase constancia de la operación.
El acusado tenía como empleado, una relación de confianza con su empresa debiendo observar las pautas de comportamiento propias de su actividad que, como ya se ha dicho, era la de recibir dinero e ingresarlo en la caja de la sociedad, limitándose las hojas a reflejar el movimiento de numerario. El dinero pasaba física y materialmente por sus manos y tenía un destino que no era el patrimonio particular del acusado.
Al apoderarse de estas cantidades las distraía de su verdadero uso o empleo ingresándolas en su patrimonio y lucrándose con ellas. Se configura, de esta manera, el elemento subjetivo consistente en el 'ánimus rem sibi habendi' en cuanto que la disposición realizada de las sumas revela un propósito de trasvasar a su peculio particular las cantidades de las que se apropiaba, sin perjuicio de que albergase o no un remoto propósito de devolverlo en el caso de mejorar su fortuna. En todo caso, este recóndito propósito, que no aparece exteriorizado en el relato fáctico, no desvirtúa el ánimo subjetivo que ya hemos resaltado y concretado'. Del mismo modo, en este caso el Tribunal Supremo consideraba concurrentes los elementos del tipo penal y correcta la calificación de delito de apropiación indebida.
Celia tenía unas funciones y desarrollaba unas labores similares a las ponderadas en los precedentes jurisprudenciales citados. Gestionaba cobros, pagos y cuentas bancarias de la empresa empleadora; por razón de su cargo tenía a su alcance dinero ajeno y desvió el numerario de las cuentas de la sociedad del destino que le era propio, transfiriéndolo a sus cuentas personales. La jurisprudencia considera apropiación indebida el desvío de fondos de una empresa por parte de un empleado, de modo que sí hay título inicial que satisface el primer elemento objetivo del tipo penal. Igualmente, ha considerado elemento propio de este delito el título de gestión de cobro o de gestión de pago ( Ss. TS. nº 744/2004, de 4 de junio y nº 869/2002, de 14 de mayo , entre otras muchas), así que con sobrado motivo será título la tarea rutinaria de dedicarse a ello en cumplimiento de la ocupación laboral de auxiliar administrativa.
Como vemos, no se trató de un hurto, sino de una apropiación indebida (en la modalidad de distracción) del bien fungible que gestionaba.
No se trató de una estafa, porque la disposición que tenía sobre el dinero de la sociedad era inicialmente legítima y no efecto de un engaño que causó error en el Sr. Agustín , representante legal de Egalmak, S.L.
El dinero no se lo transmitió la empresa a raíz de un ardid que produjo un error, sino que se le confió para que lo manejara lícitamente por medio de las claves bancarias electrónicas No se trató de una administración fraudulenta, porque no era administradora de la mercantil, ni de derecho (su puesto era de auxiliar administrativa), ni de hecho, puesto que carecía de una mínima capacidad de decisión sobre el patrimonio o negocios de la sociedad. El gerente de la empresa era el Sr. Agustín y ella se encargaba sencillamente del trabajo administrativo de gestionar cobros y pagos y de operar con las cuentas bancarias, siguiendo la operatoria habitual de la empresa y a las órdenes de su superior. Ocuparse de la contabilidad, de nóminas, impuestos y operaciones bancarias rutinarias mediante el uso de las claves electrónicas, no la convierten en administradora de bienes ajenos. Que lo hiciera con mucha autonomía por la plena confianza que se tenía en ella (testifical del Sr. Agustín ) no aumentaba su capacidad de decisión ni de disposición (lícita) sobre los activos de la sociedad.
Precisamente, acerca de esa confianza, la defensa ha expuesto alguna alegación sobre la culpa del dueño del dinero, sobre la desidia o descuido que le llevó a no enterarse de lo que estaba sucediendo.
Bien, el alegato sería útil si estuviéramos ante un delito de estafa, donde se exige unos mínimos deberes de autoprotección de la víctima, pero no para afrontar una acusación por apropiación indebida, donde la confianza inicial de la víctima en el autor es inherente, puesto que aquél pone sus bienes en manos de éste con un determinado fin.
No obstante, y para completar nuestra respuesta a esta alegación, vamos a traer la cita de la sentencia del Tribunal Supremo nº 447/2016, de 25 de mayo , que con cita de la nº 162/2012, 15 de marzo , precisa que '... una cosa es la exclusión del delito de estafa de supuestos de < engaño burdo> , o de < absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia> , y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales. Como señala la STS de 28 de junio de 2.008 < el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección> .
Y en la STS 630/2009, de 19 de mayo , se subraya también en la misma línea que < una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por sí mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado> .
Decíamos en la misma resolución que , '...como ha señalado un autor destacado, < un robo sigue siendo un robo aunque la víctima se haya comportado despreocupadamente con sus cosas> y en relación a la estafa no hay elemento alguno del tipo, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas y que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos.
Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con específicas exigencias de autoprotección, cuando la intencionalidad del autor para aprovecharse patrimonialmente de un error deliberadamente inducido mediante engaño pueda estimarse suficientemente acreditada, y el acto de disposición se haya efectivamente producido, consumándose el perjuicio legalmente previsto'.
En esta sentencia citada, añade el Tribunal, recordando las circunstancias del caso concreto (similares a las presentes), que 'no olvidemos que se trataba de los dos únicos integrantes del departamento de personal, que llevaban muchos años prestando sus servicios y que, en consecuencia, resultaban de plena confianza de quienes habían de controlar la gestión (¿)'. En definitiva, ningún éxito podía tener esa alegación de la defensa para exculpar a la acusada.
Aclarado que las calificaciones jurídicas alternativas no pueden ser aceptadas como correctas, resulta evidente que los hechos probados son punibles, que su incidencia en el orden jurídico y sus consecuencias van más allá de las propias del ámbito laboral (despido procedente) y civil (reintegro del bien / reclamación de daños y perjuicios), puesto que han afectado al bien jurídico protegido por una norma penal, la que regula el delito de apropiación indebida, como antes hemos señalado.
Viene al caso argumentar esta calificación, empezando con la cita de la sentencia del Tribunal Supremo nº 129/2018, de 20 de marzo , que mencionó la Fiscal en su informe final: En primer lugar, para solventar el problema que planteaba la apropiación del dinero, la jurisprudencia de esta Sala-por todas STS 737/2016 del 5 octubre - vino diferenciando dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal: apropiarse y distraer, con notables diferencia en la estructura típica. En las SSTS. 9.5.2014 y 2.3.2016 , recordamos que, en definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor.
La doctrina del TS. SS. 513/2007 de 19.6 , 218/2012 de 28.3 , 664/2012 de 12.7 , entre otras muchas, resumió la interpretación jurisprudencia de este delito proclamando que el art. 252 de 1995, sancionaba dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro o que niega haberlas recibido y la distracción de dinero o cosas fungibles cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darles un destino específico.
Es doctrina de esta Sala -entre otras SS. 2182/2002 de 24 de mayo , 1289/2002 de 9 de julio , 1708/2002 de 18 de octubre y 1957/2002 de 26 de noviembre - que, en el delito de apropiación indebida, como sostiene acertadamente la sentencia impugnada, el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario. Esa jurisprudencia también ha establecido que la obligación surge cualquiera que sea la relación jurídica que la genere, pues los títulos que el precepto relaciona específicamente, como el depósito, la comisión y la administración no constituyen un numerus clausus sino una fórmula abierta como lo pone de manifiesto la propia expresión utilizada por el precepto ('o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos'), de tal suerte que hay que incluir en el ámbito del tipo penal todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación mencionada 'incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine la obligación de entregar o devolver.
El delito de apropiación indebida se caracteriza, en suma, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el iter criminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro, de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido, como ocurre en el caso paradigmático de la comisión, que colma el 'tipo de infidelidad' que, tras una importante evolución doctrinal y jurisprudencial, es una de las modalidades de apropiación indebida ( STS. 4.2.2003 ).
Y en cuanto al dinero, por mucho que haya desaparecido la voz distracción del art. 253 CP actual, y por mucho que el Preámbulo de la LO. 1/2015 quiera desviar siempre su tipicidad a la administración desleal es evidente que sigue siendo posible la apropiación indebida de dinero.
En efecto esta Sala, SSTS 163/2016 de 2 marzo , 700/2016 de 9 septiembre , 962/2016 de 23 diciembre comprendía respecto del delito de apropiación indebida, el actual estado de la jurisprudencia, a raíz de la reforma operada por LO. 1/2015 de 30.3 -que tendría efectos retroactivos en lo que favorezca al acusado-, al tiempo que rechaza aquellas opciones interpretativas que, no sólo se apartan del criterio jurisprudencial proclamado reiteradamente por esta Sala, sino que alentarían espacios de impunidad como consecuencia de un mal entendido criterio de subsunción. (¿) En consecuencia, la reforma excluye del ámbito de la apropiación indebida la administración desleal por distracción de dinero, pero mantiene en el ámbito del tipo de apropiación indebida, la apropiación de dinero en los supuestos en que el acusado se apropiare para sí o para otros del dinero que hubiera recibido en depósito, comisión, o custodia, o que le hubiere sido confiado en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlo o devolverlo, o negare haberlos recibido. En efecto la nueva redacción del tipo incluye expresamente en el art 253 el dinero entre los bienes que pueden ser objeto de apropiación indebida, al establecer clara y paladinamente que ' 1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero , efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido'. (¿) En efecto si se admitiese el criterio de que la apropiación indebida de dinero solo tenía cabida en el anterior art 252 CP como 'distracción', constituyendo en todo caso una modalidad de administración desleal, y siendo así que la conducta especifica de 'distracción' ya no figura en la actual redacción del delito de apropiación indebida, podríamos vernos obligados a aplicar retroactivamente esta norma excluyendo la condena por apropiación indebida, sin que resultase sencillo remitir la sanción al nuevo delito de administración desleal que no ha sido objeto de acusación y posible defensa en el procedimiento.
Por el contrario, esta Sala ha mantenido la sanción por delito de apropiación indebida de dinero en numerosas sentencias dictadas después de la entrada en vigor de la reforma. Cabe citar, por ejemplo, la STS 433/2013, de 2 de julio (conducta apropiatoria de dinero en el ámbito societario), STS 430/2015, de 2 de julio (apropiación indebida de dinero por el Consejero Delegado de una empresa que realizó actos de expropiación definitiva, que exceden de la administración desleal), STS 414/2015, de 6 de julio (apropiación indebida por la tutora de dinero de sus pupilos), STS 431/2015, de 7 de julio (apropiación indebida por comisionista de dinero de su empresa), STS 485/2015, de 16 de julio , (apropiación indebida de dinero entregado para la cancelación de un gravamen sobre una vivienda), STS 592/2015, de 5 de octubre , (apropiación indebida de dinero por Director General de una empresa), STS 615/2015, de 15 de octubre (apropiación indebida de dinero por administrador de fincas urbanas), STS 678/2915, de 30 de octubre, (apropiación de dinero por apoderado), STS 732/2015, de 23 de noviembre (apropiación indebida de dinero por mediador en un contrato de compraventa de inmuebles), STS 792/2015, de 1 de diciembre (apropiación indebida de dinero por un gestor), STS 788/2015, de 10 de diciembre (apropiación indebida de dinero por intermediario), STS 65/2016, de 8 de febrero (apropiación indebida de dinero por agente de viajes), STS 80/2016, de 10 de febrero , (apropiación indebida de dinero por el patrono de una fundación), STS 89/2016, de 12 de febrero (apropiación indebida de dinero entregado como anticipo de la compra de viviendas), etc. etc.
En realidad, la reforma es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio . En consecuencia en la reciente reforma legal operada por la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253. (¿) Lo que exige la doctrina jurisprudencial para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero es que se haya superado lo que se denomina el 'punto sin retorno', es decir que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución ( STS 513/2007 de 19 de junio , STS 938/98, de 8 de julio , STS 374/2008, de 24 de junio , STS 228/2012, de 28 de marzo '.
Este criterio jurisprudencial plenamente consolidado trae causa de anteriores precedentes en los que ya fueron abordados los efectos asociados al nuevo régimen jurídico instaurado por la LO 1/2015, en el que la reforma de los arts. 252 y 253 del CP fueron algo más que una simple recolocación sistemática. Con posterioridad se han sucedido nuevos pronunciamientos en la misma dirección. Es el caso de la STS 244/2016, de 30 de marzo , en la que se señala que '...así como en la apropiación de cosas no fungibles la incorporación al patrimonio ajeno es instantánea exteriorizador del 'animus rem sibi habendi', en la distracción de dinero se requiere que se dé un destino distinto y definitivo, de suerte que hasta que ese destino no se ha objetivado cabría la existencia de un mero uso indebido del dinero, que no supusiera el despojo definitivo del mismo por parte del infractor hasta que no se haya superado lo que se denomina el 'punto de no retorno' que distingue el mero uso indebido situado extramuros del sistema penal, de la apropiación en sentido propio . De igual modo en la STS 216/2016, de 15 de marzo , con citas de las SSTS 370/2014 y 905/2014 . Por ello, la reforma operada por LO 1/2015, nada ha alterado desde esta pacífica jurisprudencia, aunque sea cuestionado por un sector doctrinal (cfr. STS 414/2016, 17 de mayo )'.
Por tanto, que el objeto del delito sea dinero no plantea problemas de subsunción en el tipo penal de la apropiación indebida (tampoco lo ha cuestionado la defensa) y en el presente caso se llegó al mencionado 'punto de no retorno', a la voluntad de hacerlo propio de manera definitiva (tampoco la defensa hace cuestión de ello). En efecto, según la propia declaración de la acusada, no tiene el dinero, se lo gastó, y no ha informado de voluntad alguna de devolverlo o medio previsto para hacerlo en aquel momento. Se apropiaba el dinero y lo empleaba para sí en compras compulsivas y suntuarias, superfluas, según relata. Cesó en su conducta delictiva porque la descubrieron y hasta las vísperas la llevó a cabo, sin idea o previsión de reintegro.
Finalmente, en cuanto al elemento subjetivo del delito, la defensa no ha controvertido su concurrencia.
No existe prueba que arroje dudas acerca del hecho de que Celia sabía lo que hacía y hacía lo que quería, que hubo suficientes consciencia y voluntad; el dictamen de la Médico forense Dra. Marí Luz (folios 438 y ss.) es bastante elocuente al respecto y frente al mismo no se ha opuesto prueba alguna de la que deducir que padecía una percepción distorsionada de la realidad. En el juicio oral, se preguntó a la acusada si era consciente de que el dinero que usaba para sus compras era de la empresa y la respuesta fue el silencio y el llanto, muy elocuentes también.
En definitiva, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida, tipificado actualmente en el artículo 253 del Código Penal , y concurre la agravación específica del artículo 250.1.5º ('el valor de la defraudación supere los 50.000 euros'), hecho éste igualmente admitido por la defensa, al reconocer una responsabilidad civil de 153.452, 10 euros.
SEGUNDO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad.
En lo que se refiere a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ninguna de las partes personadas mencionó alguna en sus respectivos escritos de calificación provisional y todas las elevaron a definitivas sobre este extremo; pero luego, en trámite de alegaciones finales, la defensa vino a mencionar dos atenuantes (con carácter subsidiario) para que se tomaran en cuenta al momento de individualizar las penas.
Esto obliga al Tribunal a dar respuesta al alegato, aun cuando sea un tanto extemporáneo.
Respecto a la reparación del daño, la defensa (como dijimos), admite una responsabilidad civil de 153.452, 10 euros, y la acusada ha realizado ingresos pecuniarios en la cuenta de consignaciones que (s.e.u.o.) no llega a los 20.000; en números redondos, en torno a un 13 % de lo apropiado. Por lo tanto, se trata de una reparación parcial cuantitativamente insignificante y poco relevante, que no satisface la finalidad de protección de la víctima que va anudada a la atenuación de la responsabilidad de la autora; constituye una mínima reintegración de lo sustraído al patrimonio expoliado (vid. Ss.TS. nº 612/2005, de 12 de mayo , o nº 1006/2006, de 20 de octubre ). Cierto que hay que valorar el esfuerzo reparador en relación con la reales capacidades económicas para resarcir del daño causado (por todas, S.TS. nº 967/2007, de 13 de diciembre ), pero de los haberes y patrimonio de la acusada sólo conocemos lo que han contado ella y su curadora, que es su hermana, la testigo Irene ; no hay constancia documental fehaciente de la capacidad económica de la deudora, únicamente manifestaciones verbales de personas con un evidente interés en la causa. Y la carga de la prueba de la base fáctica de la circunstancia atenuante correspondía a la defensa. No quedando suficientemente satisfecha, no procede estimar esta atenuación de la responsabilidad.
También habló la defensa de trastorno psiquiátrico. Sobre ello emitió dictamen la Médico forense Dra.
Marí Luz (folios 438 a 441), quien informó que la acusada presenta 'un Trastorno mixto de Personalidad con rasgos histriónicos, además de un Trastorno de los Hábitos y del control de Impulsos, con un cuadro ansiosodepresivo asociado', a pesar de lo cual, 'en relación a los hechos de las presentes diligencias, poseía unas facultades volitivas e intelectivas conservadas en grado suficiente para conocer y comprender sus actos, manteniendo en todo momento el sentido de realidad conservado'. Un informe similar de la misma perito, elaborado para el proceso de incapacitación, fue aportado por la defensa al inicio del juicio oral. Porque, efectivamente, se solicitó su incapacidad parcial (folios 339 a 342) y fue finalmente declarada 'parcialmente discapaz en el aspecto patrimonial, el cual será complementada por un curador' (fallo de la sentencia nº 324/2016, de 14 de diciembre , recaída en los autos nº 588/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz; folios 1110 a 1114).
En el juicio oral han depuesto la mencionada Médico forense Dra. Marí Luz , la psicóloga clínica de Osakidetza Belen , para ratificar su informe, obrante al folio 344, la psicóloga Catalina , para ratificar el informe de la Asociación Alavesa de Jugadores/as en Rehabilitación (ASAJER), obrante al folio 343 y el aportado por la defensa al inicio del juicio oral, y el psiquiatra Dr. Eulogio , que trata a la acusada en Osakidetza (Servicio Vasco de Salud). Igualmente, se ha hecho valer como prueba documental el informe del psiquiatra Dr. Ezequiel (folio 432). Todos los deponentes e informes hablan de un diagnóstico coincidente, manifestado en compras compulsivas, actualmente en tratamiento psiquiátrico y psicológico con apoyo farmacológico (ansiolíticos y antidepresivos). Aunque la acusación particular ha negado el hecho en su escrito de calificación, la prueba de su realidad es abundante y no existen pruebas en sentido contrario.
Para decidir sobre la trascendencia de este trastorno de la personalidad, vamos a traer la cita de la sentencia del Tribunal Supremo nº 447/2016, de 25 de mayo , que en los siguientes términos argumentaba: 'La defensa reivindica una atenuante analógica muy cualificada. La Audiencia apreció una atenuante simple, por referencia a las circunstancias previstas en los arts. 21 y 20 del CP , al entender que '... en el presente caso no hablamos de adicción a sustancias sino a determinadas conductas compulsivas'. El trastorno apreciado, a juicio de los Jueces de instancia, no provoca ningún tipo de alteración de la percepción de la realidad, menos aún de tipo psicótico. Puesta esta idea en relación con los aproximadamente quince años en que el acusado vino desplegando sus acciones, de por sí complejas y reflexivas, resulta difícil pensar que en todo ese transcurso del tiempo tuviera mermada su capacidad de actuar conforme a la norma. De ahí que - concluye el Tribunal a quo- aun apreciando el referido trastorno como atenuante analógica, aquél no entraña una merma significativa de la culpabilidad del acusado Sr. Hernan y sí únicamente una muy ligera merma de sus facultades volitivas.
La STS 135/2009, 12 de febrero , denegó la reivindicada alteración de la imputabilidad basada en la inclinación compulsiva a la compra. Recordó el necesario carácter mixto biológico-psicológico de la exención de responsabilidad y concluyó que la alteración no se materializa en una afectación de las bases de la imputabilidad, pues el descontrol de impulsos en una realización compulsiva de compras no tiene trascendencia en el momento de la comisión de los hechos delictivos. A distinta conclusión llegó la STS 747/2011, 1 de junio , que estimó procedente la apreciación de una atenuante, al entender que la acusada padecía un trastorno de la personalidad límite, conocido como trastorno del comprador compulsivo, que no le impedía comprender la transcendencia de sus actos aunque la limitaba para actuar conforme a dicha comprensión.
La Sala entiende, en consonancia con el significado psiquiátrico de esta dolencia y a la vista de los precedentes apuntados, que la oniomanía o trastorno del comprador compulsivo no supone ninguna enfermedad psíquica. Se trata de un trastorno de la personalidad en el que el patrón de conducta se define por la presencia de un impulso frente al que el afectado tiene una fundada dificultad de control y resistencia.
Los problemas para superar esa tendencia imperiosa a la frenética adquisición de objetos -en la mayoría de las ocasiones innecesarios- genera situaciones de tensión que el afectado percibe como irresistible, que no es capaz de afrontar ni de controlar. Sin embargo, la compulsión que experimenta el comprador no le invita al delito, sino a la adquisición de objetos. Cuestión distinta es que en la lucha particular del sujeto para la superación de la ansiedad e inquietud creadas por ese trastorno, se realicen actividades encaminadas a allegar fondos con los que atender a ese impulso. Pero lo que resulta decisivo es que quien padece oniomanía no pierde en ningún caso la conciencia de la ilicitud de sus actos. El comprador compulsivo capta sin dificultad alguna el mensaje imperativo de la norma penal. En definitiva, no ve menoscabada su capacidad de culpabilidad. De ahí la excepcionalidad de la aplicación de una solución jurídica que vaya más allá de una atenuante simple'.
Sobre la base de estas razones y criterio jurisprudencial, vamos a apreciar concurrente una circunstancia atenuante simple y analógica de trastorno psíquico, al amparo de los artículos 21.1ª y 7ª y 20.1º.
TERCERO.- Penalidad.
Conforme disponen los artículos 253 , 250.1.5 º y 56.1.2º del Código Penal , corresponde imponer a Celia las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago (art. 53).
La pena se eleva sobre el mínimo legal por causa de la cuantía de lo apropiado, que triplica la cifra prevista en el subtipo agravado, y por los relevantes perjuicios que provocó la acusada a Egalmak, S.L., que, si bien no han sido acreditados documentalmente y sólo cuentan como prueba con el testimonio del Sr. Agustín , son fácilmente presumibles en una pequeña empresa (empleaba a cuatro personas), dado el montante de lo sustraído. No hay prueba (ni se ha ejercido acusación) de una mayor gravedad por ' la situación económica en que deje a la víctima ' (art. 250.1.4º), pero nada impide valorar en la individualización de la pena la repercusión que tuvo en ésta la extracción ilícita de tan importante cantidad de dinero, máxime considerando que la acusada ha admitido en su declaración plenaria conocer las dificultades económicas que estaba provocando.
Por otro lado, dichas sanciones se sitúan en la mitad inferior del margen legal, como corresponde a la apreciación de una circunstancia atenuante (art. 66.1.1ª).
Y la cuota de multa es moderada y propia de la capacidad económica (art. 50.5) de una persona que no padece indigencia, desarrolla una actividad laboral remunerada (según informó) y percibe haberes regulares (aunque modestos) para mantenerse; una cuantía acorde con criterios jurisprudenciales habituales y reiterados (v.gr. Ss.TS. nº 76/2007, de 30 de enero , nº 80/2007, de 7 de febrero o nº 379/2010, de 21 de abril ).
CUARTO.- Responsabilidad civil La realidad de un perjuicio económico no ha sido cuestionada y las pruebas que lo acreditan son las mismas que las del hecho delictivo.
El Ministerio Fiscal ha solicitado que la acusada indemnice a Protección Egalmak, S.L. ( arts. 109 , 110.3 º y 113 Cp .) en la cantidad de 152.452,18 euros y a Axa Seguros Generales, S.A. en 1.500 euros, por el dinero apropiado, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La entidad aseguradora, personada como actor civil, pide también que se le reintegren esos 1.500 euros ( art. 43 L.C.S .) y el hecho que le da derecho a ello (es la cantidad que abonó a su asegurada Egalmak, S.L.) está suficientemente acreditado (documental a los folios 445 a 460 y testifical del Sr. Agustín ) y no es objeto de controversia.
Sí hay debate acerca del montante de los perjuicios causados a Egalmak, S.L. Ésta reclama 158.989,80 euros por los fondos apropiados, 18.905,88 euros por los gastos de devolución de recibos llevados al descuento y 13.306,36 euros por los intereses devengados hasta el 31 de diciembre de 2016. La prueba de tales perjuicios está en el informe pericial del economista Sr. Jose Ramón , aportado con el escrito de calificación de la acusación particular, pero también hay que valorar el informe pericial, practicado durante la instrucción y aclarado en juicio por su autor, el economista Sr. Valeriano .
En cuanto a la cuantía del principal defraudado, las diferencias en los cálculos de ambos peritos aparecen expresadas en el informe del Sr. Jose Ramón (página 9, folio 1300 de las actuaciones) y se refieren fundamentalmente a que el Sr. Valeriano no computó lo extraído de la cuenta de Egalmak, S.L. en Banco Popular, como reconoció éste en el juicio oral (de ahí que el Ministerio Fiscal añadiera ese importe -27.761,10 euros- en el trámite de conclusiones definitivas). Las restantes diferencias (que suman 5.037,62 euros) se refieren a cálculos diversos de lo extraído de otras cuentas sí tomadas en consideración por ambos peritos. En cuanto sobre las mismas existe un dictamen pericial (el del Sr. Jose Ramón ) que no aparece expresamente contradicho (el del Sr. Valeriano es anterior y no se le preguntó sobre estas discrepancias de detalle) y cuenta con abundante soporte documental (extractos de movimientos de diversas cuentas bancarias), consideramos debidamente acreditado que el principal de la deuda por perjuicio directo es 158.989,80 euros, como sostiene la acusación particular.
Pero no asumimos como perjuicio suficientemente acreditado el que esta parte indica como 'gastos incurridos por la sociedad como consecuencia de devolución de recibos llevados al descuento, cuyos importes no coinciden con los correspondientes a facturas emitidas por la sociedad' (página 7 del informe del Sr. Jose Ramón , folio 1298 de las actuaciones).
La principal razón de ello es la insuficiente explicación por parte de la acusación particular de la relación de causalidad de este supuesto perjuicio con la actuación de la acusada. Ni en la querella, ni en el escrito de calificación ni en las alegaciones finales hallamos una exposición sobre qué relación tienen las ilícitas extracciones de numerario que llevó a cabo la acusada con esas devoluciones de recibos llevados al descuento. Cierto que la empresa tenía, efectivamente, determinadas líneas de descuento en entidades bancarias, como han informado Celia y el Sr. Agustín , pero a ella no se la acusa de fraude alguno en relación con las mismas, sólo de defraudar transfiriendo dinero de las cuentas de la sociedad; a esto se ciñen los hechos punibles del auto de transformación en procedimiento abreviado y los de los propios escritos de acusación (que no podrían exceder de aquéllos), relatos donde no figura que la acusada llevara al descuento efectos que carecían de soporte documental en facturas emitidas por la empresa, ni mención alguna a una relación entre las extracciones de numerario y estos gastos bancarios. Por otro lado, el análisis que da lugar al cálculo de este perjuicio tiene como base una documentación particular de Egalmak, S.L., la propia querellante (el libro registro de facturas), que no obra en las actuaciones y no ha podido ser contrastada por la defensa ni por este Tribunal, lo que debilita el valor acreditativo del dictamen pericial de parte sobre este extremo. La documentación aportada como anexo al informe del Sr. Jose Ramón puede acreditar la realidad de los gastos bancarios de devolución, pero no que sean imputables a la acusada y no que guarden relación con el hecho delictivo que se le atribuye (simples extracciones de numerario mediante sucesivas transferencias bancarias).
En el presente proceso penal, Egalmak, S.L. no ha satisfecho la carga de la prueba de este supuesto perjuicio.
Finalmente, la acusación particular reclama también 13.306,36 euros por los intereses legales devengados desde las transferencias ilícitas hasta el 31 de diciembre de 2016 y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el 1 de enero de 2017.
Resulta bastante caprichosa la distribución en fechas de los intereses legales ( art. 1108 Cc .) y de los legales incrementados en dos puntos ( art. 576 L.E.C .), esto es, de los intereses moratorios y de los procesales, y la misma carece también de la debida explicación por la parte reclamante. El 30 de junio de 2015 se interpuso la querella contra Celia , con un cálculo inicial del perjuicio económico. Aquí podríamos situar el inicio de la mora de la deudora, en cuanto la querella adquiere la condición de reclamación judicial ( art.
1100 Cc .). Aunque la cantidad adeudada no era líquida, no se hallaba pendiente de compensaciones entre partes o cómputos complejos o controversias jurídicas sobre la norma civil aplicable, sino sólo del completo esclarecimiento de los hechos durante la investigación, del cotejo de las cuentas de Egalmak, S.L. con las de su empleada despedida (a las que no tenía acceso directo la acreedora). Antes del juicio oral, la discrepancia entre las partes se cifraba en unos cinco mil euros, cantidad mínima que no justifica aplicar el principio 'in illiquidis non fit mora' y que, además, ha sido resuelta a favor de la acreedora. Por tanto, el principal de la deuda devengará los intereses moratorios desde la interposición de la querella hasta la presente sentencia ( art. 1108 Cc .) y desde ésta los intereses procesales ( art. 576 L.E.C .), sin anatocismo o capitalización de intereses ( art. 1109 Cc .), puesto que en el mismo juicio oral se ha formalizado el ejercicio de la acción civil con reclamación de intereses al elevar las conclusiones provisionales a definitivas.
QUINTO.- Costas De acuerdo con los artículos 123 y 124 del Código Penal , procede imponer a la acusada las costas causadas en el proceso, incluidas las ocasionadas a instancia de la acusación particular y el actor civil, puesto que han sido expresamente solicitadas, esta es la regla general y no concurren motivos para hacer salvedad de la misma Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Condenar a Celia , como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto en los artículos 253 y 250.1.5º del Código Penal , a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.Condenamos a Celia , como responsable civil, a que indemnice a Protección Egalmak, S.L. en la cantidad de 158.989,80 euros, más los intereses moratorios desde la interposición de la querella hasta la presente sentencia y desde ésta los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Condenamos a la acusada a que indemnice a Axa Seguros Generales, S.A. en la cantidad de 1.500 euros, más los mencionados intereses procesales del artículo 576.
Condenamos a Celia al pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular y el actor civil.
Frente a esta resolución cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala del Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de CINCO DÍAS, computados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
