Sentencia Penal Nº 29/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 29/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 19/2019 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 29/2019

Núm. Cendoj: 06015370012019100188

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1238

Núm. Roj: SAP BA 1238/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00029/2019
AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Tfno.: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MML
Modelo: 206000 DILIGENCIA DE CONSTANCIA TEXTO LIBRE
N.I.G: 06050 41 2 2018 0100092
Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2019
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de FREGENAL DE LA SIERRA
Proc. Origen: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000051 /2018
Acusación: Mariola , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ,
Abogado/a: ,
Contra: Imanol , Isidoro
Procurador/a: MARIA DE LOS ANGELES CASANUEVA GUTIERREZ, MARIA DE LOS ANGELES
CASANUEVA GUTIERREZ
Abogado/a: DAVID GUAREÑO MENDEZ, RAQUEL DELGADO HEREDERO
SENTENCIA 29/2019
D. Enrique Martinez Montero De Espinosa (Ponente)
D. Matías Madrigal Martinez Pereda
D. Emilio Francisco Serrano Molera
Iltmos. Sres. Magistrados
En la población de Badajoz, a 23 de septiembre de dos mil Diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, ['*Procedimiento Abreviado 20/2018; Rollo de
Sala núm. 19/2019; Juzgado de Instrucción num. 1 de Fregenal de la Sierra*'], seguida contra los acusados
D. Isidoro , con DNI NUM000 , nacido en Castellón el NUM001 /1979, hijo de Conrado y de Virtudes ,
con domicilio en Castellon, CALLE000 , NUM002 , NUM003 , NUM003 , de solvencia no acreditada y sin
antecedentes penales computables; en libertad provisional por ésta causa, quien comparece representado

por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª ANGELES CASANOVA GUTIERREZ; y defendido por el letrado
D. DAVID GUAREÑO MENDEZ ; y D. Imanol ; con DNI NUM004 , nacido en Castellon el dia NUM005 /1969,
hijo de Conrado y Eva María , con domicilio en Castellón, CALLE000 , NUM002 - NUM006 . P. NUM007 de
solvencia no acreditada, sin antecedentes penales computables, en libertad provisional por ésta causa, quien
comparece representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª ANGELES CASANOVA GUTIERREZ
y defendido por el Letrado D. DAVID GUAREÑO MENDEZ, como acusación particular Dª Mariola y como
acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. ALVARO DIAZ GAROFANO ; por
un delito 'ESTAFA '.

Antecedentes


PRIMERO: Probado y así se declara que el día 4 de enero de 2.018 Doña Mariola , vio un anuncio en la pagina MIL ANUNCIOS a nombre de una empresa, que luego resultó inexistente, denominada TODOMOTOR, poniéndose en contacto con el teléfono que en ella constaba, y en concreto con el nº NUM008 , atendiéndola el acusado Don Imanol , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la intención de adquirir el vehículo que se ofertaba, en ejecución de un plan previamente preconcebido este le dijo que el vehículo estaba vendido y que ya no estaba disponible, posteriormente y en concreto el día 7 de enero, el citado acusado llamó a Mariola para ofrecerle un vehículo marca FORD RANGER con placa de matricula ....GWQ por 3.800 euros, con gastos de transportes incluidos. Mariola aceptó el trato y realizó el día 8 de enero un ingreso de 500 euros en la cuenta NUM009 de la que era titular el acusado Sr. Imanol , el cual le envió una fotografía de la tarjeta de inspección técnica del vehículo y factura proforma, al día siguiente Mariola ingresó 3.300 euros que restaban en la citada cuenta, con la confianza plena de que el acusado le iba a entregar el vehículo de referencia. Una vez recibida la trasferencia el acusado no volvió a atender las llamadas ni los mensajes de Mariola e incluso dió de baja el anuncio, tras las agestiones pertinentes se averiguo que el vehículo pertenecía a una tercera persona ajena al inculpado y radicada en Santa Cruz de Tenerife y `puesta en contacto con él, este le comentó que una persona le llamó preguntándole por el vehículo y que le mando la ficha técnica del mismo, el acusado se apropió del dinero y no entregó el vehículo, toda vez que no era suyo y sabiendas de ello procedió a su venta a la denunciante.

No ha quedado acreditado que el acusado Don Isidoro , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efecto de la presente causa haya tenido participación alguna en los hechos que se han declarado como probados.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el sentido de considerar los hechos constitutivos de un delito de esta agravada de los artícuslos248.1 249 y 250.1.8º del CP y del que consideraba autor al inculpado Don Isidoro y de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del CP del que reputaba e concepto de autor al inculpado Don Imanol , y sin la concurrencia d circunstancias modificativas solicitó para el primero de ellos la pena de seis años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del CP y para el segundo la pena de dos años de prisión, a ambos con las accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas por mitad. En concepto de responsabili9dad civil solicitó se condenase a ambos inculpados a que indemnizaran conjunta y solidariamente a la perjudicada Doña Mariola en la cantidad de 3.800 euros, cantidad incrementada en los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



TERCERO: La defensa del inculpado Don Imanol en igual tramite modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de considerar los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249.1 del CP y del que consideraba autor a su representado y solicitaba se le impusiese la pena de un año de prisión.



CUARTO: Por la defensa del inculpado Don Isidoro se elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la libre absolución de su defendido, por considerar que no había quedado acreditada su participación en los hechos enjuiciados.

Fundamentos


PRIMERO: Los hechos que se han declarado como probados en el antecedente de hechos primero de la presente resolución son constitutivos a criterio de este Tribunal de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, toda vez que el sujeto activo que luego se nominará procedió con la intención de obtener un beneficio económico y mediante engaño suficiente, en el presente supuesto haciendo creer a la victima que el coche que le vendía era de su propiedad cuando en realidad pertenecía a una tercera persona ajena a estos hechos y de cual había obtenido una fotocopia del permiso de circulación del mismo, lo que motivó su confianza , consiguiendo que la víctima le hiciera un ingreso en una cuenta de su titularidad de 3.800 euros de los cuales se apropió, lo que conlleva que en la conducta del sujeto activo se den todos y cada uno de los requisitos que exige la jurisprudencia para que el delito de estafa quede tipificado a saber a) engaño precedente o concurrente, b) engaño bastante o suficiente, pues aparentó de forma convincente ser propietario del vehículo que vendía; c) dicho engaño produjo error esencial en el sujeto pasivo lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición y por la cual procede al traspaso patrimonial, d) el acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente, e) el animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, es representada decir el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial, en este supuesto por el hecho de apropiarse de 3.800 euros de la víctima, sin contraprestación de ningún tipo y como fruto del engaño y) la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.



SEGUNDO: De dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado DON Imanol por su participación material directa y dolosa en los hechos que integran dicha infracción criminal, llegando este Tribunal a dicha conclusión tras analizar la prueba practicada tanto en fase de instrucción como en especial la practicada en el acto del juicio oral y valorarla en la forma establecida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues en primer lugar tenemos que es el propio inculpado quien reconoce expresamente los hechos, en segundo lugar temeos que su propia defensa califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa y considera a su representado como autor del mismo, en tercer lugar tenemos la declaración prestada en el plenario por la propia perjudicada Doña Mariola , quien reitera lo expuesto en fase instructora, explica cómo ocurrieron los hechos y de cuyo fiel reflejo es el antecedente de hechos probados y que en aras de la brevedad se da aquí por reproducido, en cuarto lugar tenemos que el ingreso lo efectúa en una cuenta de titularidad exclusiva del acusado, en quinto lugar tenemos que la perjudicada en el plenario reconoce la voz del acusado como la de la persona con la que llegó a efectuar la compra del vehículo y en último lugar tenemos que el empleado de la Caixa, Don Miguel , quien si bien no recuerda los hechos, si pone de manifestó que para abrir una cuenta resulta imprescindible la presencia física de la persona que pretende abrirla y la aportación de su DNI, por lo que no cabe la menor duda que la cuenta en la que se hizo el ingreso era de él y lógicamente el único autorizado para sacar el dinero, en definitiva consideramos que si se ha practicado en el plenario prueba de cargo de entidad más que suficiente y que esta se ha obtenido con todo tipo de garantías procesales, por lo que a nuestro criterio reiteramos queda plenamente acreditada la autoría por parte del citado acusado.



TERCERO: En la comisión de este delito no ha concurrido en el acusado ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal.



CUARTO: Con respecto a la individualización de la pena diremos que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1º y 249 del CP, dicho precepto establece una pena comprendida entre seis meses y tres años de prisión, y como quiera que no concurre ninguna circunstancia agravante ni atenuante, la pena se impondrá en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del inculpado, la mayor o menor gravedad del hecho y el quebranto económico, pues bien teniendo en cuenta todas esas circunstancias y en atención a que el quebranto económico no resulta excesivo y la gravedad del hecho, estimamos prudente fijar la pena de prisión en un año y seis meses lo cual resulta también acorde a los principios de proporcionalidad y culpabilidad.



QUINTO: En el presente supuesto procede condenar también al inculpado a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la perjudicada Doña Mariola en la cantidad de 3.800 euros, cantidad que devengara los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEXTO: También procede condenar al inculpado al pago de la mitad de las costas procesales y ello conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal.

SEPTIMO: Así mismo procede absolver libremente al inculpado DON Isidoro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de la presente causa, al no haber quedado debidamente acreditada su participación en los hechos enjuiciados, pues en primer lugar niega su participación, el otro coimputado igualmente niega que tuviese participación en los hechos, la propia víctima solo reconoce la voz del acusado Sr. Imanol , la cuenta en la que se hace el ingreso es de la exclusiva titularidad de este, y aunque efectivamente podamos tener vehementes sospechas con respecto a su coparticipación, no pasan de ser eso mera sospechas mas o menos justificadas, existiendo en todo caso una duda razonable sobre su autoría, lo que nos lleva por aplicación del principio in dubio pro reo a dictar una sentencia absolutoria en favor del mismo, y todo ello con declaración de oficio de la otra mitad de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

: Que debemos condenar y condenamos al inculpado DON Imanol mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la perjudicada DOÑA Mariola en la cantidad de 3.800 euros, cantidad que devengará los intereses legales de demora previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de la mitad de la costas procesales.

Aplíquese al citado acusado y para el cumplimiento de las expresadas penas todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa.

Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que dictó el Instructor y obra en la pieza separada correspondiente.

Igualmente procede absolver libremente de los hechos objeto de las presentes actuaciones con toda clase de pronunciamientos favorables al acusado DON Isidoro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de la presente causa y todo ello con declaración de oficio de la otra mitad de las costas procesales, dejándose sin efectos cuantas medidas cautelares hayan sido adoptadas con respecto al mismo.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE APELACION , para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia,( art. 846 bis de la LECr), mediante escrito presentado en el plazo de diez dias contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y firme que sea la presente resolución procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio¬nados. '* D. Enrique Martinez Montero De Espinosa; D. Emilio Francisco Serrano Molera y D. Matías Madrigal Martinez Pereda*'. Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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