Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 29/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 56/2019 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BRITO LOPEZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 29/2019
Núm. Cendoj: 21041370032019100014
Núm. Ecli: ES:APH:2019:428
Núm. Roj: SAP H 428/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación 56/19
Procedimiento Abreviado 27/18
Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva
SENTENCIA NÚM. 29/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ.
Magistrados:
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
D. ALEJANDRO TASCÓN GARCÍA.
En la ciudad de Huelva, a 12 de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y
bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ, ha visto en grado de apelación el Procedimiento
Abreviado 27/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva, seguido por lesiones contra Basilio
representado por el Procurador Dª. Alejandra del Rocío Martín Moreno y defendido por el Letrado D. David
Galiano Vidal; en virtud de recurso interpuesto por los acusado, en el que ha sido parte apelada el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, con fecha 5/19/18, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: ' Que el día 29 de enero de 2017, sobre las 03.30 horas, el acusado Basilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Ceferino coincidieron en el bar Barekeo, sito en la avenida de Andalucía, en la localidad de Nerva.
Que el acusado pidió una copa, teniendo permiso para salir fuera con el vaso de cristal. Que Ceferino , quien estaba ayudando a Tomasa , empleada del establecimiento, sin mediar palabra, le pasó la copa a un vaso de plástico. Que el acusado le pidió explicaciones y entre ellos se inició una discusión. Que el acusado, con la única intención de menoscabar la integridad física de Ceferino , sin que hubiera habido una agresión anterior por su parte, le dio un puñetazo en la cara.
Que a consecuencia de la agresión, Ceferino sufrió una herida inciso contusa en región malar derecha de unos 2,5 cms, que requirió de tratamiento médico consistente en sutura de la herida (3 puntos), con un tiempo de sanidad de 7 días de perjuicio personal básico y quedándole como secuela un perjuicio estético ligero con una cicatriz de un centímetro hipercrómica en región malar derecha, valorada en un punto'.
Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: ' A) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Basilio como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: PRISIÓN DE UN AÑO INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y TODO ELLO CON EXPRESA IMPOSICIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS B) EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL, DEBERÁ A INDEMNIZAR A Ceferino EN LA SUMA TOTAL DE MIL CIENTO UN EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.101,47 €) POR LAS LESIONES Y SECUELA CAUSADAS, CON APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 576 DE LA LEC .
C) CONCEDER al penado el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión que le ha sido impuesta en la presente causa, condicionada: - a que no delinca en el período de DOS AÑOS a partir de la fecha de la firmeza de la presente resolución.
- a que abone el importe íntegro de la responsabilidad civil impuesta en sentencia en el plazo máximo de cinco meses desde la firmeza de esta resolución.
En caso de incumplimiento de alguna de estas condiciones se procederá a la revocación de la suspensión acordada y al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en la presente causa '.
TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado y después de dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal que se opuso a su estimación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de hoy, turnándose la ponencia en favor del Iltmo. Sr. D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso se fundamenta principalmente en que se dice producido un error en la valoración de la prueba discrepando con las conclusiones a las que llega el Juzgador ante lo practicado en el acto del juicio oral, ya que lo alegado respecto a la identificación del acusado no es más que un mero error material subsanable en cualquier momento, alegándose de forma subsidiaria la existencia de legítima defensa, que la pena no es proporcional y se impugna la indemnización.
Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso presentado.
SEGUNDO .- No encuentra la Sala razones para discrepar del análisis de la prueba practicada que realiza el Sr. Magistrado, de forma totalmente lógica, y en este sentido de manera reiteradísima esta Sala tiene declarado (por todas Sentencia de 20/07/17 ) que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso, peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
El acusado Basilio (minutos 00:40 y siguientes de la grabación del juicio) declara que llegó al local que ya estaba medio cerrado, salió a fumar, había un chaval y una chavala que era la camarera, la cual cogía las copas a quien salía, el chaval cogió su copa, el pregunto por qué y el otro le dijo ven para acá y me pides perdón, discutieron, el chaval le levantó la mano, El también Y cayeron al suelo, No recuerda haberle dado un puñetazo, el chaval estaba muy agresivo Y le chuleo quitándole el vaso, se dijeron barbaridades que se pelearon.
Ceferino (minutos 4:30 y siguientes de la grabación del juicio) declara te estaba en la puerta del balcón la camarera hablando llegando el denunciado con una copa la puso allí Y como estaban recogiendo vasos él cogió la copa y la vertió en un vaso de plástico, Y lo puso en la mesa, la persona que le dijo qué le había quitado la copa, Que eran chulo y empezó a insultarlo ele dijo que le pidiera perdón, había mucha gente fuera, estaba discutiendo y se vio venir un golpe en la cara, lo recogieron estando seguro que fue el acusado quien le golpeó.
Lucas (minutos 8:20 y siguientes de la grabación del juicio) en contradicción a lo que declaró ante la Guardia Civil dice que vio un forcejeo del que sale Ceferino con una herida, no viendo quien le golpeó, dijo que era Basilio por los comentarios de los demás, tan sólo vio el forcejeo, alzando las manos los dos.
Moises (minutos 11.55 y siguientes de la grabación), también en contradicción a lo declarado ante la Guardia Civil, dice que vio el revuelo, se acercó y vio que le habían dodo a Ceferino , había mucha gente, pero en realidad no sabe quien pegó, tan solo vio que lanzaban puñetazos.
Plácido (minutos 14:10 y siguientes de la grabación), también en contradicción a lo previamente declarado en el atestado, dice que estaban trabajando, que había una chica recogiendo vasos, que el chaval estaba un poco bebido y le cogió al otro la copa y la cambió a un valso de plástico, hubo un forcejeo y él medió, los separó, no sabiendo decir si hubo un puñetazo, considerando que la actitud de Basilio fue de defenderse.
Flora (minutos 17:45 y siguientes) la única que no declaró en el atestado, dice que estaba recogiendo los vasos de cristal, que Ceferino le quitó al otro la copa y la cambio a un vaso de plástico, el otro le preguntó por qué lo había hecho y Ceferino le dijo que le tenía que pedir perdón, hubo un forcejeo, no sabiendo quien empezó primero y no vio que Basilio le diera un puñetazo.
Efectivamente todos los testigos, salvo Flora que no fue interrogada en su día, se contradicen con lo que declararon en el atestado en el que aseguraban que Basilio dio un puñetazo a Ceferino , y si bien es cierto que la declaración de un testigo prestada en sede policial no tiene valor alguno salvo que haya acudido ante el Juez instructor y la haya ratificado y el Abogado del imputado haya estado en condiciones de interrogarle, ya que no es posible utilizar sus declaraciones inculpatorias como prueba para poder condenar, no obstante el Tribunal Constitucional ya en la Sentencia 31/1981 afirma que dicha declaración, al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el artículo 297 de la LECrim , por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios ( STC 217/1989, de 21 de diciembre ; 303/1993, de 25 de octubre ; 79/1994, de 14 de marzo ; 22/2000 de 14 de febrero ; 188/2002, de 14 de octubre ), pero tratándose de las declaraciones efectuadas ante la policía no hay excepción posible, las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales y únicamente las declaraciones realizadas en el acto del juicio o ante el Juez de Instrucción como realización anticipada de la prueba y, consiguientemente, previa la instauración del contradictorio, pueden ser consideradas por los Tribunales penales como fundamento de la sentencia condenatoria, sin embargo ello lo único que significa es que no se podría fundamentar una sentencia condenatoria en lo declarado por los testigos en el atesado frente a lo manifestado en el juicio, pero no obsta, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir los testigos, a que el Juzgador pueda llegar a su convencimiento por la valoración de otros medios practicados en el acto del juicio, y en este caso llega a la condena con base a la declaración del denunciante, persistente y coherente durante toda la instrucción desde el inicial atestado, en conjugación con los datos objetivos que suponen las lesiones padecidas y recogidas en el parte de asistencia médica e informe médico-forense, compatibles con la forma en que el mismo narra los hechos.
De lo anterior se sigue que no puede prosperar el recurso, puesto que ha podido comprobar la Sala que el pronunciamiento de condena se asienta en una correcta valoración de la prueba, conforme a las facultades que ostenta el Juez de lo Penal conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO .- Además no cabe aplicar la eximente de legítima defensa, conforme al artículo 20.4 del Código Penal es de apreciar cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repetirla; y c) falta de provocación suficiente por parte del defensor y a tal respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 diciembre 2001 que de los tres requisitos anteriormente citados el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta, dicha defensa, es menester tanto al ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina 'exceso extensivo o impropio', que excluye la legítima defensa ( STS 2 abril 1990 ), además ha de ser racional y proporcionada a la agresión, exigencia ésta que habrá de valorarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso ( STS 16 diciembre 1991 ) y respecto a la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones.
En todo caso agresión ilegítima previa y ausencia de provocación son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa ( SSTS 20 septiembre 2002 , 21 julio 2003 , 1 abril 2004 ), la necesidad de la reacción defensión, en cuanto tal también ha de mostrarse siempre como evidente, pues 'Se impone, en todo caso, la fundamental distinción entre la falta de necesidad de la defensa, y la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Si no hay necesidad de defensa se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa, o bien porque se prorroga, indebidamente. La legítima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos dos casos, ni como completa ni como incompleta' ( STS 18 diciembre 2003 ) y en el caso presente no se pueden apreciar tales condicionantes, el acusado en su declaración dice que discutieron y el otro le levantó la mano, él también y cayeron al suelo, siendo muy indicativo de que no se produce una agresión ilegítima que se repele el hecho de que no consta lesión alguna en el acusado, no pudiendo considerarse que la posible actitud chulesca o derivada del consumo de bebidas por parte de Ceferino pueda considerarse como una agresión ilegítima, sin perjuicio, además, de que existía una discusión previa y sin duda alguna la reacción del acusado sería de todo punto excesiva y excluiría totalmente la legítima defensa.
CUARTO .- Con carácter subsidiario también, se impugna la pena impuesta por considerarla excesiva.
En línea de principio ha de tenerse en cuenta que la determinación de la pena corresponde privativamente al órgano jurisdiccional de instancia, siempre que, en cada caso, respete los parámetros y límites legales aplicables, sin que, en consecuencia, pueda en apelación revisarse aquélla, salvo, claro es, que la revisión de la valoración probatoria del juzgador de instancia, de la calificación jurídica, o de ambas, determine el pronunciamiento de una nueva sentencia, el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de diciembre de 1985 establece que 'la determinación exacta de la pena corresponde al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que si, en teoría, no es absoluto, en la práctica sí lo es en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente' afirmación que basa en que la labor individualizadora viene encomendada al Tribunal de instancia por gozar de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial -material y personal- coexistente en el hecho, atento siempre a los factores criminológicos y objetivos que han de darle la pauta y servirle de módulo, sólo puede ser planteada cuando el Tribunal de instancia haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SSTS 6 abril 1990 ; 30 abril 1991 ; 5 julio 1991 y 2 diciembre 1991 ), a lo que hay que añadir la circunstancia de que la pena impuesta no se encuentre debidamente motivada, ya que la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución , alcanza, en todo caso, a la pena concreta impuesta, y si bien no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena, y que ésta se aleje del mínimo legal, se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, y en el caso presente la pena impuesta está comprendida el margen temporal señalado por la Ley, concretamente en el tramo superior correspondiente, y ha de estimarse suficiente, aunque sea mínima, la motivación que recoge la sentencia, esto es, 'Atendiendo a la gravedad de los hechos, a la gravedad de las lesiones ocasionadas, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho imponer al acusado la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena', así debe rechazarse el motivo que con carácter subsidiario se plantea.
QUINTO .- También se impugna la responsabilidad civil declarada, al considerar que debe producirse una compensación en caso de riña mutuamente aceptada, sin embargo en este caso no podemos considerar que estemos ante una riña mutuamente aceptada, sino, como se deprende de la sentencia recurrida y tal y como se ha venido exponiendo en la presente resolviendo el recurso, y en absoluto ambos implicados contribuyen con su conducta del mismo modo y con la misma incidencia a la producción del recíproco resultado lesivo, al contrario, estamos ante una agresión consumada por el acusado recurrente que no pude estar justificada en la actitud de la otra persona, o con lo que la indemnización, conforme al artículo 116 y siguientes del Código Penal , es procedente y la cuantía señalada en la sentencia es totalmente ajustada a las lesiones y secuelas sufridas.
SEXTO .- No procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las causadas por el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Basilio contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva en Procedimiento Abreviado 27/18, confirmamos por completo dicha resolución.No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas habidas en trámite de apelación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

