Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 29/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 48/2018 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 29/2019
Núm. Cendoj: 48020370012019100125
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1026
Núm. Roj: SAP BI 1026/2019
Resumen:
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal que castiga al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un miembro no principal, o la deformidad, tal y como explicaremos en otro apartado de esta resolución.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - CP/PK: 48001
Teléfono / Telefonoa: 94-4016662
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-16/000756
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48044.43.2-2016/0000756
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 48/2018- - R
Atestado nº/ Atestatu-zk.: OSAKIDETZA.HOSP.CRUCES
Delito / Delitua: Lesiones / Lesioak /
Contra / Noren aurka: Juan María
Procurador/a / Prokuradorea:PAULA MARTINEZ DE PANCORBO SANCHEZ
Abogado/a / Abokatua:MANUEL CABALLERO AMENABAR
Antonio en calidad de ACUSADOR PARTICULAR
Abogado/a / Abokatua: MELISA VIÑEZ ARGUESO
Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA
SENTENCIA 29/19
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE: Dª. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO: D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADO: D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
Ponente: ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 18 de marzo de 2019.
Esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, ha visto la presente causa, Rollo Penal
48/18, seguida por los trámites del Proced.abreviado / Prozedura laburtua 124/2016 , en la que figura ambos
como acusado D. Juan María , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el
procurador Sr. ALFONSO MASIP, y defendido por el letrado Sr. CABALLERO AMENABAR y como Acusación
Particular D. Antonio , representado por la procuradora Sra. PALACIO QUEREJETA, y defendido por la
letrada Sra. VIÑEZ ARGUESO. Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, dirige la acusación contra Juan María , calificó los hechos constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal en relación con el artículo 147.1 del mismo cuerpo legal , siendo responsable en concepto de autor, conforme al artículo 28 del Código Penal , concurriendo la circunstación atenuante del artículo 21.1º del Código Penal en relación con el artículo 20.1º del mismo cuerpo legal , procediendo imponer al acusado la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Antonio en la cantidad de 900 euros por las lesiones y en 4.517 por las secuelas y 6.290 euros por el perjuicio estético y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
Al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, modifica: - En la 1ª, al final de la conclusión de los hechos, que sus capacidades cognitivas y volitivas limitadas levemente.
- En la 4ª, la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal .
SEGUNDO.- La acusación particular se adhiere al Ministerio Fiscal, se interesa una medida de alejamiento durante el tiempo de la pena y precisa prohibición de comunicación.
TERCERO.- La defensa eleva a definitivas sus conclusiones provisionales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Sobre las 13 horas del día 6 de marzo de 2016, Juan María , con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, se encontraba en el exterior de una lonja de la calle Piñabekoa de Getxo por la que transitaba Antonio con sus dos perras, y tras dirigirse aquél a éste, se abalanzó sobre el mismo agarrándole del cuello, y golpeándole. A continuación, se inició un forcejeo entre ambos llegando a intervenir, al parecer, una tercera persona, circunstancia que motivó que el Sr. Antonio soltara la correa de las perras y éstas comenzaran a morder o intentar morder las piernas del Sr. Juan María , y éste a propinarles patadas. En el transcurso de esta situación, el Sr. Antonio agarró por detrás al acusado, cayendo ambos al suelo, momento en el que el acusado mordió el dedo índice de la mano derecha del Sr. Antonio , arrancándole parte del mismo y escupiéndolo al suelo.
En concreto como consecuencia de los descritos hechos, el Sr. Antonio sufrió la amputación traumática de la falange distal del segundo dedo de la mano derecha, equimosis circunferencial lineal a nivel cervical anterior, una pequeña erosión en el margen medial del ojo derecho, y una erosión lineal en el pómulo izquierdo.
Las citadas lesiones requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico consistente en la resección del resto óseo de la falange distal bajo anestesia troncular, tardando un periodo de 30 días no impeditivos en su curación.
Le residuan como secuelas la amputación completa de la falange distal del segundo dedo de la mano derecha; dolor en muñón por la citada amputación, perjuicio estético derivado de la misma y cicatrices quirúrgicas de 10 mms., hipercrómica y ligeramente deprimida, asociadas al muñon restante.
SEGUNDO.- En el momento de los hechos, el acusado Juan María presentaba un trastorno de personalidad mixto (paranoide y esquizotípico) que limitaba levemente sus capacidades cognitivas y volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal que castiga al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un miembro no principal, o la deformidad, tal y como explicaremos en otro apartado de esta resolución.
A esta conclusión llegamos tras el análisis de la prueba practicada en el juicio y la reproducida que, valorada conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, consideramos de entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia de que goza el acusado.
De entre esta prueba destaca sobre manera la testifical prestada por la víctima, el Sr. Antonio , que detalla con precisión cómo sucedieron los hechos de la manera que hemos descrito.
Afirma que transitaba tranquilamente con sus dos perras y que el acusado se dirigió a él, (en concreto nos expresa que le manifestó 'cuidado conmigo que estoy muy loco') y que oyó decir a alguien que no hiciera caso que se trataba de un loco, pero que inmediatamente el acusado le agarró del cuello y le golpeó. Manifiesta que hubo un forcejeo, y que las perras intentaron morder al acusado, y éste a su vez comenzó a propinar patadas a sus perras, y ante la intensidad y el nerviosismo de la situación, agarró por detrás al acusado, cayendo ambos al suelo; momento en que el acusado le agarró su mano aproximándosela a su cara, y le mordió el dedo arrancándole la falange, que llegó a escupir.
También nos ha precisado que no conocía de nada al acusado, y que con posterioridad ha tenido conocimiento de que se trata de una persona que tuvo problemas con algunos jóvenes, pero que tales supuestos jóvenes nada tienen que ver con él o con sus amigos.
Pues bien, relatado su testimonio debemos señalar que no apreciamos en el mismo, motivos de incredibilidad subjetiva. No tenemos ninguna razón o ningún motivo que nos induzca a pensar que falta a la verdad, ni en su negado conocimiento previo del acusado ni en el contenido de sus manifestaciones concretas sobre los hechos. No hay constancia de acontecimientos o circunstancias personales que pudieran comprometer su credibilidad subjetiva, motivo por el que desde esta óptica no dudamos de la misma.
Desde el punto de vista objetivo, el relato nos parece plenamente verosímil. Proporciona detalles concretos, del inicial acometimiento y del desarrollo de la disputa, y de cómo agarró al acusado, no para agredirle sino para evitar que éste continuase con su injusta agresión. Ha demostrado persistencia en su relato en todas sus expresiones de denuncia y posterior declaración instructoria, con contenidos sustanciales coincidentes con lo declarado en juicio, y cuenta con importantísimos elementos de corroboración periféricos de carácter objetico, que van desde el informe del médico forense (folios 35 y 36 de las actuaciones) y la documental médica de su asistencia (folios 28 a 30) acreditativos no solo de la realidad de las lesiones causadas a su persona por el acusado sino de la plena la compatibilidad de las mismas con el mecanismo de causación (golpes y mordisco); continuando con las testificales de los agentes de la Ertzaintza nº NUM001 y NUM002 (que explican que el acusado les reconoció haberle mordido), y del Sr. Primitivo (que refiere que vio correr al Sr. Antonio gritando 'mi dedo'), y de la Sra. Soledad (que vio un forcejeo y escuchó que la víctima gritaba que le había arrancado el dedo); y hasta con el propio reconocimiento efectuado por el acusado, quien afirma claramente que mordió a la víctima.
Nos ocuparemos con más detalle de la declaración del acusado cuando analicemos la supuesta legítima defensa que se nos alega como justificación de la agresión, pero lo que afirmamos con plena convicción y certeza es que los citados medios de prueba acreditan con suficiencia enervadora del principio de presunción de inocencia que el acusado causó unas lesiones constitutivas del delito de lesiones mencionado, y previsto en el artículo 150 del Código penal , como desarrollamos a continuación.
SEGUNDO.- La sentencia STS 5137/2016, de 23-11 , al referirse a la doctrina jurídica sobre el artículo 150 del Código Penal , entre los supuestos de pérdida o inutilización de miembro no principal, menciona expresamente como tales, la vesícula, el bazo, y la perdida de la falange, con cita de la sentencias STS 13-2-2001, mencionada por el Ministerio Fiscal , y las de 231 , y 32 de 2004 .
Y en esta línea, tal y como expresamos en nuestra reciente sentencia de 21-2-2019 dictada en el Procedimiento Ordinario 6/16, 'en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala (TS) de abril de 2002 se modula el criterio principal de inclusión de la deformidad en el tipo agravado delart. 150 del Código penal. En su adopción se tuvo en cuenta tanto los avances médicos en la materia, como razones de proporcionalidad entre la pérdida de una pieza dentaria y los otros presupuestos de la agravación, como la pérdida o inutilización de un miembro no principal, entre los que esta Sala ha incluido a la vesícula, el bazo o a la pérdida de una falange . También hemos subsumido en la deformidad leve las cicatrices de singulares dimensiones, la desviación del tabique nasal o la pérdida de pabellón auditivo con pérdida de sustancia.
Pues bien, centrándonos ya en el caso concreto y trasladando al mismo los criterios precedentes, conviene recordar e insistir en que para sopesar la aplicación delart. 150 CPse ha de atender a las circunstancias que rodean el caso concreto y al resultado lesivo realmente ocasionado'.
( STS 3664/2018, de 25 de octubre ).
En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, y acreditado que la víctima perdió la falange del segundo dedo de la mano derecha como consecuencia del mordisco del acusado, y ya adelantamos que en una acción que apreciamos de gran intensidad --puesto que entendemos que se necesita ejercer una gran presión y una gran fuerza para producir el resultado del arrancamiento de esta parte del dedo-- los hechos son plenamente calificables como tal delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal .
TERCERO.- Del mencionado delito es responsable como autor el acusado, Juan María , dada su participación directa y material en el mismo ( artículos 27 y 28 del Código Penal ).
CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES O ATENUANTES DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
A.- Sobre legítima defensa .
Nos alega la defensa la eximente de legítima defensa como causa de justificación de la conducta del acusado, afirmando la concurrencia de los requisitos legales de la misma.
Sobre la base de la declaración del acusado, que afirma que tres o cuatro días antes del suceso que nos ocupa, su madre fue objeto de una injusta agresión por parte de unos sujetos, en la que, según afirma, fue insultada gravemente, y dado que cree que el Sr. Antonio participó en ella, e incluso en otra agresión de la que manifiesta haber sido víctima por numerosos jóvenes, relata que éste se dirigió a él manifestándole si ya estaba más tranquilo, y que a continuación, producto de la ira que sentía hacia el joven, le agarró del cuello.
Dice que no llegó a golpearle, pero que los perros empezaron a morderle y que su oponente le tiró al suelo, le puso la mano en la boca, y dado que, según afirma, es un experto en artes marciales, sintió que su vida corría peligro (aludiendo expresamente a la facilidad con la que se puede matar a una persona con un movimiento de la mano), y ante ello no tuvo más salida que morder el dedo de su oponente. Expresamente afirma que, ante el inminente peligro de muerte, porque su vida corría peligro, sólo podía defenderse 'con uñas y dientes'.
Ante ello, el Letrado defensor nos manifiesta que hubo una agresión ilegítima del Sr. Antonio , una necesidad de defensa del acusado al sentirse aterrado en el suelo, sin la posibilidad de emplear otro medio defensivo, y todo ello sin que mediara provocación de ninguna clase del encausado.
Pues bien, lejos de lo que sostiene la defensa no apreciamos la concurrencia de ninguno de los presupuestos legales de la eximente de legítima defensa.
Entre otras muchas, la sentencia 231, de 26-2-2004 , que hemos reflejado en líneas precedentes a propósito del artículo 150, nos habla de los requisitos de la legítima defensa, al decir que 'La agresión ilegítima, como tantas veces se ha repetido por esta Sala, es el elemento básico de la eximente, completa o incompleta.
Agresión es toda creación de un riesgo inminente, y actual, objetivo, directo y real (entre muchas SS 6-3-2000 , 6-11-2000 y 31-1-2004 ).
La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión 'constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo.' Reiterada doctrina de esta Sala viene sosteniendo que la agresión ilegítima y la 'necessitas defensionis', junto al 'animus defendendi', -como se decía en la sentencia de 17 de octubre de 2001 - son soportes esenciales de la eximente. Se impone en todo caso la fundamental distinción entre la falta de necesidad de la defensa y la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión.
Si no hay necesidad de defensa se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa, o bien porque se prorroga indebidamente. La legítima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos dos casos ni como completa ni como incompleta. Por el contrario, si lo que falta es la proporcionalidad de los medios, el posible exceso, llamado intensivo o impropio, obliga a ponderar, como juicio de valor, no sólo las circunstancias objetivas sino también subjetivas'.
Debemos señalar que, al contrario de lo que afirma la defensa, no hay agresión ilegítima alguna por parte del Sr. Antonio hacia el acusado, ni necesidad de defenderse por parte de éste.
Es más, la agresión ilegítima se inicia y produce por el propio acusado, quien convencido de un hecho concreto, cual es que el Sr. Antonio había participado en una agresión a su madre, le agrede en forma de agarrarle del cuello y golpearle. No nos cabe duda de ello, porque el acusado en todo momento lo ha reconocido e incluso, de manera bastante desafortunada, llegó a expresar en el derecho a la última palabra que lo más normal es que, ante esta vil agresión que sufrió su madre, debía haber acabado con su vida.
Producto de una auténtica fijación mental hacia la persona de la víctima, con un pensamiento persistente no exento de componentes paranoides, cuestión en la que entraremos más adelante, agrede a la víctima, y lo que la víctima ejecuta no es ni más ni menos que una respuesta defensiva ante la conducta agresiva del acusado. Después de ser sorpresivamente agarrado por el cuello, puesto que ningún ciudadano que pasea tranquilamente por una calle espera que otro se le arroje al cuello, y de recibir algún golpe, se inicia un lógico forcejeo, que desemboca en que el Sr. Antonio agarre al acusado, con la doble intención de protegerse y de poner fin al ataque, y lo que en modo alguno se puede esperar, ni razonar con mínima coherencia es que por caer ambos al suelo, peligre la vida del acusado y le muerda el dedo de la mano hasta arrancárselo. Tampoco entendemos que la respuesta de las perras intentando morderle, sin conseguirlo puesto que no presentó lesión alguna en la zona de las piernas, tuviera una incidencia con relevancia alguna en el desarrollo de los hechos.
No hay agresión ilegítima alguna inicial del Sr. Antonio hacia el acusado, sino al contrario, ni tampoco posterior cuando le agarra y le derriba, y por tanto no existe legítima defensa alguna que justifique el hecho.
Tampoco, y por tanto, existe necesidad de defensa alguna, ni menos aún una actuación de peligro para la vida del acusado, resultando absolutamente innecesario, desproporcionado y brutal, morderle el dedo de la víctima hasta arrancarle parte del mismo.
El razonamiento de que el oponente era un experto en artes marciales, además de ser una mera alegación inconsistente y producto de la imaginación del acusado --no olvidemos que la víctima tan solo practica deporte, denominado, Cross Fit en un gimnasio, actividad que abarca numerosos ejercicios o disciplinas como el Kissboxing, lo que no significa ser un experto en artes marciales-- y de que con su mano le iba a matar, se revela absolutamente carente del más mínimo sentido o de la más elemental lógica común, porque no es razonable creer que en el seno de esta concreta disputa, en la que el oponente no ha desplegado actos de violencia y sí tan solo ha empleado una fuerza apta para impedir la continuación de la agresión, va a causarte la muerte y menos aún con la mano. Forzosamente no podemos sino afirmar que este escenario que describe el acusado, que es el propio de la cinematografía, no era razonable ni siquiera imaginarlo, y por ello menos aún actuar en base al mismo.
Por las expresadas razones, entendemos que no concurre la alegada eximente ni completa ni incompleta.
B.- Sobre la imputabilidad del acusado.
La defensa alega que el estado mental dela acusado es el propio de una eximente completa de alteración psíquica, y forzosamente hemos de afirmar que ello en absoluto ha sido acreditado.
El informe forense (folio 102 a 104) ratificado y explicado en el juicio por la Dra. Elisabeth , acredita que el acusado padece un trastorno mixto de la personalidad (paranoide y esquizotípico) que afecta de manera leve a sus facultades cognitivas y volitivas, pero concluye que no le impide, ni le afecta de manera grave ni moderada para comprender la ilicitud de este hecho. Tiene capacidad para comprender que esta agresión es un acto marcadamente ilegal, aunque esta aptitud viene influida levemente por su trastorno.
Nos ha resultado evidente en el juicio, por todo lo que expresó el acusado y por la forma en que lo expresó, que tiene una fijación paranoide, o con componentes paranoides de perjuicio hacia su persona y la de su madre, que ha residenciado entre otras personas, en la de la víctima, a quien culpa de la agresión a su madre y de otra anterior a su persona. Esto afecta a su imputabilidad, en el sentido de generar sentimiento negativos hacia la persona de la víctima, de tener una ideación negativa contra la misma, pero no le impide comprender que los actos que ha ejecutado en desarrollo de esta ideación de perjuicio, son claramente atentatorios contra la víctima, ilegales e injustos.
Por ello, entendemos que resulta acreditado que su imputabilidad estaba levemente afectada y disminuida, procediendo la aplicación de la atenuante simple del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal .
C.- Sobre las dilaciones indebidas.
No procede la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas alegada por la defensa. Como expresa el ATS 4959/2017, 4-5 'Hemos dicho que la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 CP ), para poder ser aplicada, exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril )'.
Aplicando esta doctrina al supuesto de autos, en primer término no se nos concreta plazo alguno de paralización injustificada del procedimiento, ni hipotética causa de paralización imputable al órgano judicial.
Nos parece que la defensa alega la atenuante con carácter testimonial, formal o instrumental, porque no se toma la molestia de concretar los plazos que considera que la causa haya estado paralizada, ni si los supuestos plazos de paralización son imputables al órgano judicial. Tan solo se limita a afirmar que hubo una resolución judicial desacertada provocada a instancia de una incorrecta calificación de la Acusación Particular, que hubo de ser objeto de revocación posterior, y que los hechos debieran haber sido objeto de enjuiciamiento en el Juzgado de lo Penal correspondiente; afirmación ésta absolutamente errónea.
No apreciamos que exista una dilación extraordinaria si atendemos a que los hechos ocurrieron en marzo de 2016; que el procedimiento sufrió una inicial paralización como consecuencia de unas diligencias preprocesales de Fiscalía encaminadas a determinar la capacidad del acusado, hecho éste de suma importancia en el proceso; que hubo de oficiarse a la Policía para averiguar el domicilio del acusado; que éste hubo de ser reconocido por el médico forense hasta en dos ocasiones con la lógica influencia de la disponibilidad de fechas para la práctica de actuaciones calificables de no urgentes; y que, en definitiva se han enjuiciado los hechos en marzo de 2019 en un Tribunal como éste, que celebra por semana frecuentemente tres sesiones de juicios, o, incluso hasta, cuatro; circunstancias todas ellas que nos llevan a apreciar la inexistencia de la alegada atenuante.
QUINTO.- En cuanto a la determinación de la pena, estableciendo el artículo 150 del Código penal una pena de entre 3 y 6 años de prisión, y teniendo en cuenta que el artículo 66 del Código obliga a imponerla en su mitad inferior por concurrir una atenuante, estimamos adecuado, ajustado y proporcionado imponer al acusado la pena de 3 años y 6 meses solicitada por ambas acusaciones, sobre la base de considerar fundamentalmente que la acción lesiva fue de enorme intensidad, que comportó un despliegue de gran fuerza para arrancar una parte del dedo, hasta el punto de que la hemos calificado de dotada de notable brutalidad.
No resulta difícil imaginar la intensidad con la que el acusado mordió el dedo de su víctima para que éste fuera arrancado, lo que apreciamos que conlleva un desvalor de la acción ejecutada y un desprecio hacia la integridad de la víctima que le hace merecedor de esta concreta pena; y ello, sin olvidar el grado de sufrimiento que la agresión provocó en el momento y con posterioridad a la propia víctima.
Además se le impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo ( artículo 56 del código penal ).
También, y por aplicación de lo dispuesto en los artículo 48 y 57 del Código penal , imponemos al acusado la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio durante un año más de duración al del tiempo de la condena, (mandato de imperativa aplicación establecido en el párrafo 2º del artículo 57) porque lo consideramos necesario a la vista de la fijación mental que el acusado tiene hacia la persona de la víctima que le hace merecedora de esta protección durante el citado periodo, entendiendo que esta prohibición es proporcionada y adecuada a las circunstancias personales de ambos, quienes al vivir en lugares relativamente próximos no deben verse mayormente perjudicados, singularmente el acusado, con una prohibición diferente a la solicitada.
SEXTO.- Estableciendo el artículo 109 del Código Penal que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, resulta procedente que el acusado indemnice a Antonio en la cantidad solicitada por éste de 11.707 euros, cantidad que consideramos proporcionada al daño sufrido y ajustada al resarcimiento del mismo. Con independencia de que se justifica calculada con arreglo a los criterios indemnizatorios del baremo circulatorio, y que obviamente no nos vincula, entendemos que las secuelas que padece son de tal entidad que resulta acreedor de la suma solicitada. No olvidemos que se trata de una persona joven que se vio privado de cursar estudios de ofimática, debido a la amputación de una parte del dedo que resulta fundamental en esta tarea, y que se ve privada de la completa funcionalidad del mismo para toda su vida y para cualquier tarea.
En suma, las secuelas que padece, incluido obviamente el perjuicio estético, y los días que tardó en curar de sus lesiones, entendemos, deben ser indemnizadas en la cantidad solicitada de 11.707 euros, cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil .
SEPTIMO.- Conforme determinan los artículos 123 y siguientes del código penal y 239 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal , procede imponer al acusado, Juan María , las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las devengadas por la Acusación particular.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que condenamos a Juan María como autor responsable de un delito de lesiones agravadas, previsto en el artículo 150 del Código Penal ya definido, concurriendo la atenuante simple de alteración psíquica, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, así como al abono de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.Se impone a Juan María la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Antonio durante un año más del periodo de la condena.
Así mismo, Juan María deberá indemnizar a Antonio en la cantidad de 11.707 euros, cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil .
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr ).
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
