Sentencia Penal Nº 29/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 29/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 236/2019 de 13 de Enero de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 29/2020

Núm. Cendoj: 08019370202020100144

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7587

Núm. Roj: SAP B 7587:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo Apelación penal nº 236/2019 -G

NIG :08019 - 48 - 2 - 2017 - 0174835

Procediemiento Abreviado núm.:97/2018

Juzgado: Juzgado Penal 25 Barcelona

S E N T E N C I A NÚM.: 29/20

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

D. JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA

Dª CELIA CONDE PALOMANES

En Barcelona, a trece de enero de dos mil veinte

Visto por la Sección VIGÉSIMA de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado núm.97/2018 Rollo de Sala Apelación penal nº 236/2019 -G, sobre delito de Malos tratos en ámbito familiar procedente del Juzgado Penal 25 Barcelona habiendo sido partes, en calidad de apelante Alexis representado por el Procurador MARIA EUGENIA CESAR GALLARDO y defendido por el Letrado MARIA LUISA MARTÍNEZ GUERRA y en calidad de apelado Raimunda representado por el Procurador Mª TERESA VIDAL FARRE y defendido por el Letrado JORDI SESMA MORANAS, siendo Magistrado Ponente JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, cuyo fallo establece: ' CONDENOa Alexis como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer, en presencia de menor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de diez meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el plazo de dos años y dos meses, así como la prohibición de acercarse a Raimunda, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 1.000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de dos años, así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Alexis indemnizará a Raimunda en la cantidad de 900 €, con los intereses previstos en el art. 576 LEC, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del pendiente perdido'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia la parte apelante interpuso recurso de apelación, con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso presentado.


Único.Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia:

'ÚNICO. Probado y así se declara que Alexis, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental de pareja con Raimunda desde el mes de mayo de 2016 hasta la fecha de los hechos.

Sobre las 18.00 horas del día 5 de marzo de 2017, cuando el acusado se encontraba circulando en la Autovía C31 a la altura de la localidad de DIRECCION000, en compañía de Raimunda, que conducía el vehículo, y de la hija del acusado, menor de edad, en el transcurso de una fuerte discusión, tras proferirle expresiones como 'hija de puta, esto lo pagas con tu vida', y tras dar un volantazo, con la intención de menoscabar su integridad física, le propinó varios puñetazos en el lado derecho de la cara, a la altura del ojo, oreja, mejilla y mandíbula, haciendo que con el primer puñetazo se golpeara también el lado izquierdo de la cabeza contra la ventanilla del conductor. En el transcurso de esa acción Raimunda perdió un pendiente que no ha encontrado. En el momento en que pudo hacerlo Raimunda paró el vehículo y el acusado se bajó del mismo, marchando andando del lugar, tras lo cual Raimunda acompañó a la hija del acusado a casa de su abuela.

A consecuencia de la agresión Raimunda sufrió policontusiones consistentes en hematoma periocular derecho, traumatismo craneal, hematoma occipital izquierdo, contusión en hemicara dereha y erosión a nivel maxilar derecha, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y diez días no impeditivos. La perjudicada reclama'.


Fundamentos

Primero.El recurso interpuesto por la representación del Sr. Alexis se basa en un motivo principal por el que combate la condena por un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 CP denunciando la errónea valoración probatoria en la que, a su parecer, incurre la jueza de instancia con la consiguiente lesión de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. El recurrente considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria. En particular, se reprocha el 'uso' incriminatorio que se realiza en la sentencia recurrida del testimonio de la Sra. Raimunda. A su parecer este presenta graves inconsistencias. Entre otras, la tardanza en denunciar, casi dos meses, la ausencia de toda corroboración de que la hija menor del acusado ocupara el vehículo cuando se firma que fue golpeada por el recurrente, la incoherencia que supone firmar que estaba atemorizada por el acusado cuando desde el día cinco de marzo de 2017 no le ha vuelto a ver. Inconsistencia de la prueba de cargo que debe conducir a dictar una sentencia absolutoria.

El motivo, impugnado por el Ministerio Público y la acusación particular, no puede prosperar.

La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la jueza a la hora de justificar su conclusión fáctica.

La apuesta valorativa que contiene que pivota sobre todo en el testimonio de la Sra. Raimunda es muy sólida. Es cierto que la atribución de valor pasa porque lo relatado por los testigos se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. Que permita identificar fiabilidad a su relato de tal modo que encaje de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulte compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio.

Y no es otro el supuesto que nos ocupa.

En efecto, el testimonio de la Sra. Raimunda, además de preciso, persistente y coherente, no permite identificar ningún ítem de infiabilidad. Ni derivado del marco relacional aun conflictivo que le vinculaba con el recurrente ni por la identificación de ningún fin espurio o secundario. Tampoco apreciamos contradicciones significativas con las declaraciones prestadas en otras fases, las cuales, además, no se introdujeron cumpliendo las condiciones procedimentales previstas en el artículo 714 LECrim.

El nivel de coherencia no se puede medir a partir de desviaciones mínimas o poco significativas con relación al relato primigenio que conforma la denuncia o la puesta en conocimiento de la policía de los hechos justiciables que se documenta en las actuaciones mediante la intervención receptora de un tercero. La información a valorar es la que se aporta al plenario y solo en el caso de que se identifiquen imprecisiones o contradicciones sustanciales, como reclama el artículo 714 LECrim, podrán revelarse y exigirse del testigo que explique las razones de la contradicción irreductible. Lo que no acontece en el caso que nos ocupa.

Pero, además, el testimonio respecto a los hechos ocurridos en marzo de 2017 aparece corroborado indirecta, pero contundentemente, por el testimonio de personas próximas que contactaron con la Sra. Raimunda muy poco tiempo después de la agresión y observaron su estado de ánimo muy afectado y señales evidentes de agresión que presentaba. Lesiones que fueron apreciadas y descritas en el parte de urgencias de fecha siete de marzo en el que ya se hace constar, como información anamnésica, que las mismas fueron ocasionadas en el marco de violencia de género. El retraso de dos días en acudir a un centro médico no es por sí un dato que permita dudar de la fiabilidad de la información testifical. Además, las lesiones identificadas presentan un alto valor individualizador y correspondencia con el modo en que la Sra. Raimunda narró cómo se produjo la agresión.

La jueza no se limita a otorgar valor acrítico a la información aportada por la testigo de cargo. Explica por qué considera su información fiable sobre la base de buenas y consistentes razones.

No hay lesión del derecho a la presunción de inocencia del Sr. Alexis.

Segundo.Como una suerte de motivo implícito subsidiario, el apelante impugna el juicio de punibilidad contenido en la sentencia de instancia pretendiendo que se fije la pena trabajos en beneficio de la comunidad, subsidiariamente interesada por la propia defensa. En este punto considera que dadas sus circunstancias familiares y la ausencia de antecedentes penales y de comportamientos violentos dicha fórmula punitiva adquiere mayor sentido retributivo y resocializador que la de la privación de libertad.

El motivo debe ser estimado.

En este sentido, debe recordarse que la pena privativa de libertad y los trabajos en beneficio de la comunidad se presentan como penas alternativas en el artículo 153 CP, por lo que el legislador no otorga, prima facie, rango preferencial a una sobre la otra. Por tanto, la opción individualizadora reclama tomar en cuenta que cada uno de los modos de sanción puede servir para satisfacer finalidades y objetivos diferentes lo que obligará a estar a las circunstancias concretas del caso para identificar cuál de las penas puede satisfacer mejor las finalidades concurrentes.

La sentencia de instancia no contiene ninguna justificación del por qué se opta por la pena privativa de libertad. El hecho de que sea una opción legal no implica, por las razones expuestas, que no deba justificarse la concreta opción punitiva escogida cuando además ha existido una rogación expresa por la parte en el acto del juicio.

En el supuesto que nos ocupa, el acusado ha delinquido por primera vez, se ha producido la ruptura de la convivencia desde marzo de 2017, en términos de desvalor de resultado la conducta enjuiciada no resulta particularmente grave. En estas circunstancias, y tomando en cuenta criterios normativos que ofrece el propio modelo de intervención que sugieren un especial protagonismo de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en fase de ejecución de sentencia para satisfacer intereses de prevención especial, procede imponer al acusado por el delito de maltrato del artículo 153.1º y 3º CP, la pena de ochenta días de trabajo en beneficio de la comunidad, manteniendo el resto de las penas accesorias fijadas en la sentencia de instancia.

Tercero.Como tercer motivo se cuestiona la fijación del importe de 900 euros como resarcimiento por la pérdida de los pendientes que se afirma resultante de la agresión. Considera la parte que no está acreditado ni el hecho base ni, desde luego, el valor de los pendientes.

El motivo no puede prosperar.

Dos precisiones al respecto. Una, sí se ha producido prueba suficiente como lo es en el caso la declaración de la propia Sra. Raimunda que tal como dispone el artículo 364 LECrim puede ser suficiente para acreditar la preexistencia y el valor del objeto sustraído. Sin que identifique merma alguna de fiabilidad en la información trasmitida pues la propia actitud persecutoria acredita prudencia excluyendo finalidades de enriquecimiento injusto. Reclamar otra prueba situaría a la pretensión resarcitoria en los límites de la probatio diabólica.

Otra, se equivoca la parte al cuestionar la cantidad fijada. La sentencia difiere a ejecución de sentencia la determinación del valor del pendiente desaparecido a consecuencia de la agresión. El importe fijado lo es respecto al daño moral causado consecuente a las lesiones sufridas.

Cuarto.Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar, parcialmente, al recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Sra. César, en nombre y representación del Sr. Alexis, contra la sentencia de 3 de julio de 2019 del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona, cuya resolución revocamos en el sentido de fijar la pena principal en ochenta días de trabajos en beneficio de la comunidad. En los demás extremos confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley que habrá de preparse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

Con testimonio de presente, firme que sea la resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 17/01/20por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.