Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 29/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1092/2019 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: Y ABAJO, ANTONIO ANTON
Nº de sentencia: 29/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100271
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4511
Núm. Roj: SAP M 4511:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0110665
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1092/2019
Origen: Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 326/2017
SENTENCIA Nº 29/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos. Sres.Magistrados:
Doña ISABEL MARÍA HUESA GALLO
Don CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFÁFILA
Don ANTONIO ANTÓN Y ABAJO (Ponente)
En Madrid, a treinta de enero de dos mil veinte.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 326/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, seguido por un delito de estafa, contra el acusado D. Bartolomé, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Dª. MARÍA LUISA GARCÍA MANZANO, en nombre y representación de D. Bartolomé contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado de lo Penal con fecha 5 de abril de 2019.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 5 de abril de 2019, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:
'Debo CONDENAR Y CONDENO a Bartolomé como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 Código Penal , a la pena de SESIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas. En el orden civil, que indemnice a Eloy en la cantidad de 2.621 euros, con los intereses del art. 576 LEC '.
En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos:
'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que:
UNICO.- El día 14 de abril de 2016 en la calle López de Hoyos de Parla, el acusado Bartolomé mayor de edad y sin antecedentes penales, vendió a Eloy el vehículo marca Volkswagen, modelo Touran, matrícula ....FHK por importe de 10.864 € manifestando que tenía 105.000 km.
En julio de 2016 Eloy llevó el citado vehículo para su reparación a las instalaciones oficiales de Volkswagen en Madrid descubriendo que en la última inspección realizada en 7/09/2015 el vehículo ya tenía 255.956 kilómetros.
El precio de un vehículo con dicha antigüedad y kilometraje ascendería a8.879 euros, habiendo ocasionado un perjuicio a Eloy en la suma de 2.621 euros. El perjudicado reclama'.
SEGUNDO.- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la Procuradora Dª. MARÍA LUISA GARCÍA MANZANO, en nombre y representación de D. Bartolomé , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. La Procuradora Dª. INÉS MARÍA ÁLVAREZ GODOY, en nombre y representación de D. Eloy impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal impugnó, asimismo, el recurso.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, de fecha 5 de abril de 2019, recaída en el Juicio Oral 326/17, por la que se condenó a Bartolomé como autor responsable de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 CP, se alza su representación, que invoca, como motivos de apelación, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo.
SEGUNDO.- Con carácter preliminar debe recordarse que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de Julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia , o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, cabe decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de Julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia respecto al valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre con las practicadas en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso a través de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En el supuesto examinado la Magistrada del Juzgado de lo Penal ha contado con una prueba de inequívoco signo incriminatorio consistente esencialmente en el testimonio del denunciante/perjudicado, la pericial de Teresa y la testifical de Prudencio. Junto a ello, ha tomado en consideración diversa documental, en concreto la consistente en los registros del Servicio oficial de Volswagen que constan a los folios 52 y 53, el historial de la Dirección General de Tráfico (folio 140) y el informe de inspección técnica de vehículos (folio 140).
A partir de estos datos, la sentencia concluye que el acusado procedió a la venta del vehículo a sabiendas que su kilometraje estaba alterado -frente a los 255.956 kilómetros que tenía, la venta se efectuó por 105.000 kilómetros. Dicho extremo resulta de los registros del Servicio oficial de Volswagen que constan a los folios 52 y 53, oportunamente ratificados en el plenario por el testigo Prudencio, Gerente de Zona del Servicio Oficial de Volswagen. De dichos registros resulta que el 7 de septiembre de 2015, el vehículo contaba con 255.956 kilómetros, mientras que el 5 de julio de 2016, tenía 105.826 kilómetros. El testigo indicado puso de manifiesto que en un intervalo de 9 meses alguien manipuló el cuentakilómetros. Y dicha alteración, relata el testigo, no pudo realizarse en servicio oficial de Volswagen, sino que hubo de ser realizado por un tercero, manipulación que, por lo demás, era perfectamente accesible a terceros. Por otro lado, de la pericial resulta que un vehículo de esas características, con el kilometraje real, tendría un valor de 8.879 euros, frente a los 10.864 euros por los que se vendió, de lo que resulta un perjuicio irrogado al comprador de 2.621 euros. El propio comprador puso de manifiesto de que, caso de conocer el kilometraje real, no habría comprado el vehículo. Finalmente, el historial de la Dirección General de Tráfico referido a dicho vehículo pondría de manifiesto que dicho vehículo fue matriculado en España el 8 de abril de 2016 y constaba como titular el acusado. Finalmente, como correlato de todo lo anterior, el informe de Inspección Técnica de Vehículos refiere que en la fecha de la inspección -21 de marzo de 2016- aparecía el kilometraje alterado, esto es, 105.303 kilómetros (folio 54).
La representación del acusado arguye que desconocía la manipulación del kilometraje y que adquirió el vehículo desconociendo dicha alteración, de modo que no concurren los elementos típicos de la estafa, en especial, el engaño previo.
Debe recordarse que, como ha venido señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el delito de estafa ( art. 248 del código Penal) se configura con los siguientes elementos: 1) engaño precedente o concurrente que es el elemento nuclear del delito; 2) que dicho engaño sea bastante; 3) el traspaso patrimonial consecuencia del error esencial; 4) disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente; 5) ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, y 6) relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado ( STS. 348/2003 de 12 de marzo y 17/2004, de 16 de enero), lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en la estafa el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate.
De entre todos los elementos típicos la esencia de la estafa es el engaño, es decir, cualquier treta o argucia que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en el consentimiento, que determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no se hubiese realizado ( STS. 79/2000, de 27 de enero).
El engaño debe ser bastante para producir error en el otro ( STS. 514/2002, de 29 de mayo y 367/2003, de 12 de marzo), es decir capaz en un doble sentido: primero para traspasar el ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando un engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas, debiendo valorarse la existencia del mismo atendiendo a módulos objetivos y también a las condiciones personales del sujeto afectado y a la totalidad de las circunstancias del caso concreto ( STS. 161/2.002, de 4 de febrero).
La figura del contrato criminalizado estará presente siempre que antes o en el momento del otorgamiento del negocio la voluntad del sujeto pasivo se obtenga mediante la puesta en escena del engaño bastante, produciéndose un error en el mismo que determine su voluntad en el sentido apetecido por el sujeto activo, que de otra forma no habría tenido lugar, obteniendo aquél la prestación correspondiente al contrato mediante el desplazamiento patrimonial referido más arriba ( Sentencias del Tribunal Supremo 642/03 y 863/03). En tal sentido el negocio criminalizado sólo puede constituir una puerta a la estafa cuando tenga por finalidad ser una pura ficción al servicio del fraude consistente en crear un negocio vacío de contenido.
En el caso examinado la versión exculpatoria ofrecida por el acusado debería haber sido acompañada de la documental relativa a la compra del vehículo por parte del acusado o a la identificación del comprador. Ninguno de estos extremos ha quedado probado. Se trata, además, de datos de fácil acreditación por parte del acusado y que habrían permitido conocer, en su caso, que adquirió el vehículo con el kilometraje ya alterado. La identificación del vendedor habría permitido, a su vez, la oportuna testifical sobre el particular. De ser cierta la versión exculpatoria ofrecida por el acusado la cuestión se habría reconducido a un mero incumplimiento contractual.
Con independencia de ello, es especialmente relevante, como ya se ha puesto de manifiesto, la testifical de Prudencio, Gerente de zona de Volswagen que refiere, a partir de la documentación del Servicio Oficial de dicha entidad, que la manipulación se realizó en los 9 meses anteriores al descubrimiento del hecho (5 de julio de 2016). Por otro lado, la matriculación data del 8 de abril de 2016 y figura como titular el acusado (NIE NUM000), figurando una primera matriculación el 16 de abril de 2012. A su vez, en el informe de Inspección Técnica de 21 de marzo de 2016 aparece ya el kilometraje alterado. Todo lo cual permite respaldar las conclusiones que sobre la valoración de la prueba realiza la sentencia de instancia.
Por lo demás, no se trata tanto de acreditar quién realizó materialmente la manipulación del kilometraje -extremo que se desconoce-, como que la venta se realizó por el acusado conociendo dicha alteración. De los datos expuestos, la sentencia llega a la conclusión que el acusado conocía dicha alteración, conclusión que es lógica y razonable a partir de los datos señalados.
Por último, la cuestión suscitada no se refiere a una cuestión meramente periférica del contrato concertado, sino a una prestación esencial, cual es el precio de la compraventa, de modo que de haber conocido el perjudicado la realidad del kilometraje no habría concertado la venta.
TERCERO.- El recurrente invoca, como segundo motivo de apelación, la vulneración del principio in dubio pro reo.
A propósito del aplicado principio in dubio pro reoes sabido que el mismo no implica, como a veces se pretende, que baste cualquier duda para impedir la condena, sino que partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio o lógico suficiente para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieron de modo distinto, cual aquí acaece. Dicho de otro modo, el principio in dubio pro reo, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
En términos contenidos en, por ejemplo, STS 2ª 20.07.1999, debe significarse -como también ha sostenido, repetidamente, el Alto Tribunal- que cuando el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, cuando no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y, no obstante ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, vulnera el principio in dubio pro reo, principio que -según la STC 30/8- está garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el art. 24 CE.
En el caso examinado, la sentencia de instancia, a partir de la prueba practicada en el plenario, en los términos que se han expuesto, llegó a la conclusión de los hechos tuvieron lugar en la forma en que la sentencia declara probados. No se suscita duda expresa, ni directa, ni indirectamente, de modo que no cabe apreciar la vulneración señalada.
El motivo no puede ser acogido.
Procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- No apreciándose mala fe, ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. MARÍA LUISA GARCÍA MANZANO, en nombre y representación de D. Bartolomé, contra la Sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, de fecha 5 de abril de 2019, recaída en el Juicio Oral 326/17, y CONFIRMAMOSla resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
