Sentencia Penal Nº 29/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 29/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 38/2019 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 29/2020

Núm. Cendoj: 45168370012020100288

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:344

Núm. Roj: SAP TO 344/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00029/2020
Rollo Núm..........................38/2019.-
Juzg. de lo Penal Núm...3 de Toledo.-
P. Abreviado Núm..............55/2018.-
SENTENCIA NÚM. 29
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a siete de febrero de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 38 de 2019,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, en
el Procedimiento Abreviado Núm. 55/2018, por lesiones, y en Diligencias Previas Núm. 247/2016, del Juzgado
de Instrucción Núm. 5 de Talavera de la Reina, en el que han actuado, como apelantes Ángel y Arcadio ,
representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Recio Escobar y defendidos por la Letrada Sra. Cerro
González, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Balbino , representado por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Rosa Casas y defendido por la Letrada Sra. Astorga Díaz.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de
la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 11 de enero de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ángel como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa con una cuota de 3 euros/día, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de 2/3 costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Arcadio como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de 2/3 costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Ángel deberá indemnizar a Balbino en la cantidad de 530 euros por las lesiones. Cantidad a la que han de sumarse los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

ABSUELVO LIBREMENTE, con todos lo pronunciamiento favorables, a Arcadio y Ángel del delito de coacciones, declarando de oficio 1/3 de las costas procesales.

ABSUELVO LIBREMENTE, con todos lo pronunciamiento favorables, a Balbino del delito de lesiones, declarando de oficio las costas procesales.'. -

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Ángel y Arcadio , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se les absuelva de los delitos por los que han sido condenados y se condene a D. Balbino en los términos expresados en su escrito, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la sentencia recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'el 19/1/2016, sobre las 14 y las 15.30 horas, Balbino se encontraba conduciendo un camión cargado de paja para dejarla en la finca ' DIRECCION000 ', por un camino rural de los Navalmorales que se dirigía a la citada finca (Toledo).

El camión iba precedido por el vehículo Seat Córdoba con matrícula ....FKW conducido por el mayoral de la finca, Primitivo ; encontrándose en dirección contraria a los acusados Ángel y Arcadio que circulaban en el interior del vehículo Toyota, matrícula ....RQR , parando todos los vehículos al ser imposible la circulación conjunta por el camino.

Balbino , procedió a bajarse del camión, comentado a los otros dos acusados la posibilidad de que introdujeran su vehículo a través de una puerta existente en una de las vallas que rodeaba una finca lindante con el camino, para que así pudiera continuar el camión el camino y, a continuación ,el todoterreno; a lo que se negaron en rotundo los acusados Ángel y Arcadio ; y en un momento dado, cuando Balbino se dispuso a abrir la puerta de la finca, Ángel , con ánimo de menoscabar la integridad física, agarró del cuello de la camiseta a Balbino , golpeándole y cayendo ambos al suelo; momento en que Balbino pudo zafarse y huir.

Al mismo tiempo, el acusado Arcadio , se dirigió al vehículo Toyota, para coger un hacha de pequeñas dimensiones y, con la intención de amedrentar a Balbino , le dijo que le iba a partir en dos.

Balbino sufrió lesiones consistentes en escoriaciones en parte posterior del cuello, parte superior del tórax superior y hombro derecho, contusión en hemotórax derecho y dolor en muñeca izquierda, para cuya sanidad requirió de una única asistencia facultativa, tardando en curar 3 días impeditivos y 7 no impeditivos, no quedándole secuelas.

No se ha determinado quién causó daños por valor 585,04 euros en el vehículo Seat Córdoba, matrícula ....FKW , propiedad de Primitivo .

Ángel sufrió la rotura de los dedos 2° y 3° de la mano izquierda con necesidad de tratamiento médico consistente inmovilización mediante sindactilia. Esta lesión no fue causada por el acusado Balbino '. -

Fundamentos


PRIMERO: Se impugna la sentencia alegando por una parte que la sentencia es incongruente en relación con los hechos imputados por las acusaciones y por otra parte alega error en la valoración de la prueba, así como en la aplicación de las normas correspondientes en materia de costas.



SEGUNDO : Analizando el primer motivo de recurso referido a la incongruencia alega que la sentencia ha alterado los hechos objeto de la acusación porque tanto en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal como en el escrito de acusación presentado por la representación de D. Balbino y en el auto de 2 de octubre de 2017 por el que se acuerda seguir por los trámites del procedimiento abreviado consta que Ángel , y Arcadio se abalanzaron sobre Balbino , agrediéndole de manera conjunta mientras que la sentencia establece como hechos probados ' y en un momento dado, cuando Balbino se dispuso a abrir la puerta de la finca, Ángel , con ánimo de menoscabar la integridad física, agarró del cuello de la camiseta a Balbino , golpeándole y cayendo ambos al suelo;' El Tribunal Supremo en su sentencia 223/2018 de 10 de mayo ha puesto de relieve el alcance que tiene el principio acusatorio y las limitaciones que, en orden a la acusación y la codena, se desprenden de él: 'En todo caso, desde cualquiera de las perspectivas convergentes en el análisis relativo a la diferencia entre los hechos de la acusación y del fallo, la relevancia constitucional exige que no se trate de cualquier alteración, sino de una alteración esencial, y que no tenga un carácter meramente formal, sino que constituya una verdadera novedad en el debate procesal . «A este respecto este Tribunal ha señalado que no toda variación del relato de hechos probados en relación con el relato de hechos atribuidos a los acusados por parte de la acusación está vedada al órgano judicial de enjuiciamiento, de modo que éste resulte estrictamente constreñido a asumir o no el relato de la acusación en todo o en parte, pero sin posibilidad de matizar o precisar dicho relato. Los derechos a la defensa y a ser informado de la acusación exigen que no se alteren los aspectos esenciales de tal relato con la inclusión de datos nuevos que no hayan sido objeto de debate y de discusión en el juicio y de los que, por lo tanto, no quepa afirmar que se dio oportunidad plena de contradicción» ( SSTC 145/2005, de 6 de junio, FJ 3, y 247/2005, de 10 de octubre, FJ 2).' Y lo mismo ha sucedido con la doctrina emanada de las resoluciones del Tribunal Constitucional sentencia de 10 de octubre de 2005: 'Cuando el hecho por el que se condena es diferente al hecho por el que se acusa puede producirse una vulneración del derecho a ser informado de la acusación. La razón estriba en que, aunque al acusado se le comunique tanto el escrito inicial de acusación como las conclusiones definitivas de los acusadores, aunque sea con ello ilustrado de que se le atribuyen ciertas conductas, no lo es de las esenciales que concretan la acusación 'en el momento de emisión del fallo condenatorio' ( STC 95/1995, de 19 de junio, FJ 3). Dado que la información de la acusación es un presupuesto de la defensa, un fallo sustentado en hechos distintos a los que sostienen la acusación podrá suponer asimismo una vulneración del derecho de defensa, al hacer imposible el descargo de una imputación que se desconoce. Finalmente, la incongruencia respecto a los hechos es indicativa de una pérdida de la garantía de imparcialidad del órgano judicial, pues la innovación respecto a los hechos tiende a confundir 'acusación y condena' ( STC 95/1995, de 19 de junio, FJ 3). Recientemente en nuestra STC 123/2005, de 12 de mayo , dijimos que '[e]l fundamento de esta exigencia de congruencia entre acusación y fallo ha sido puesto en relación directa, principalmente, con los derechos a la defensa y a estar informado de la acusación, con el razonamiento de que si se extralimitara el juzgador en el fallo, apreciando unos hechos o una calificación jurídica diferente a las pretendidas por las acusaciones, se privaría a la defensa de la necesaria contradicción (por todas, SSTC 33/2003, de 13 de febrero, FJ 3 , ó 40/2004, de 22 de marzo , FJ 2). Sin embargo, este deber de congruencia también ha encontrado su fundamento en el derecho a un proceso con todas las garantías, en el sentido de que el enjuiciamiento penal se ha de desarrollar con respeto a la delimitación de funciones entre la parte acusadora y el órgano de enjuiciamiento (por todas, SSTC 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ; ó 35/2004, de 8 de marzo , FJ 7), puesto que, en última instancia, un pronunciamiento judicial más allá de la concreta pretensión punitiva de la acusación supone que el órgano judicial invada y asuma competencias reservadas constitucionalmente a las acusaciones, ya que estaría condenando al margen de lo solicitado por los legitimados para delimitar la pretensión punitiva, lo que llevaría a una pérdida de su posición de imparcialidad y a la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías' (FJ 4).' El motivo debe desestimarse pues la sentencia no altera los hechos por los que han sido acusados Ángel y Arcadio sino que y partiendo de esos mismos hechos condena a uno declarando probada su participación en los mismos y absuelve al otro pues el hecho de declarar probado que ' Ángel , con ánimo de menoscabar la integridad física, agarró del cuello de la camiseta a Balbino , golpeándole y cayendo ambos al suelo ' es plenamente congruente con abalanzarse y agredirle que es lo que consta en los escritos de acusación , el absolver o condenar forma parte no del principio de congruencia sino de la labor juzgadora .



TERCERO: En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba por entender que no se valoran ni se recogen las contradicciones de Balbino o que determinados hechos no son corroborados en ninguna declaración. Sobre esta cuestión tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 12 de febrero, 2 de diciembre y 21 de diciembre de 2.009 y 14 de enero de 2010, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.

También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991, Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002, 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales.

Consta en la sentencia nos encontramos ante versiones manifiestamente contradictorias, habiendo declarado los tres en concepto de acusados; pero se le confiere mayor credibilidad a la versión del acusado Balbino y fundamentalmente al testigo presencial de los hechos Primitivo quien con relación a la agresión sufrida por Balbino manifestó que fue Ángel quien se abalanzó sobre Balbino , y que este no le golpeó ni le empujó, declaración que es coherente con la prestada en instrucción (folio 141); versión que viene abalada por la declaración de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 , quienes personados en el lugar de los hechos pudieron ver que Balbino llevaba la camiseta rota y el cuello enrojecido; y por el parte de lesiones (folio 6 del atestado), emitido pocas horas después de los hechos en el que se describen hematomas en ambos miembros inferiores y en pómulo derecho, escoriaciones en parte posterior del cuello y tórax superior, contusión torácica y dolor en muñeca izquierda sin impotencia funcional(folio 79); habiendo también declarado la perito médico forense la compatibilidad de las lesiones con un forcejeo. Del mismo modo, ha resultado acreditado por la declaración del testigo presencial de los hechos, que el acusado Arcadio sacó un hacha y se dirigió a Balbino diciéndole que le iba a partir en dos, hechos estos que reconoce el propio acusado en su declaración en el plenario y ante el instructor (folio 113), siendo que la presencia del hacha pequeña fue vista por los agentes de la guardia civil anteriormente citados, como así señalaron en el acto de juicio oral. ' El motivo se debe desestimar pues con independencia de determinados detalles secundarios la juez explica que da credibilidad a una declaración de un acusado y sobre todo a un testigo presencial sin que tales conclusiones sean ilógicas ni irracionales.



CUARTO: Se alega respecto del delito amenazas la infracción de la presunción de inocencia por la existencia de versiones contradictorias.

Respecto al principio de presunción de inocencia, como señala la STS de 11 de noviembre de 2003, el principio de presunción de inocencia, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motiva-da, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero).

Más recientemente, el TC en sentencia de 27 de abril de 2010 trae a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3, sobre el mencionado derecho fundamental: 'Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio, que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2).

Consta en la sentencia: 'ha resultado acreditado por la declaración del testigo presencial de los hechos, que el acusado Arcadio sacó un hacha y se dirigió a Balbino diciéndole que le iba a partir en dos, hechos estos que reconoce el propio acusado en su declaración en el plenario y ante el instructor (folio 113), siendo que la presencia del hacha pequeña fue vista por los agentes de la guardia civil anteriormente citados, como así señalaron en el acto de juicio oral.' Pues bien, desde el punto de vista de la presunción de inocencia que es lo que el recurso entiende vulnerado, ninguna duda cabe que el propio reconocimiento de Arcadio de que cogió un hacha ( aun sin tener en cuenta la declaración del testigo es más que suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia , teniendo en cuenta que previamente razona que da credibilidad a Balbino y que es éste en su declaración quien mantiene que Arcadio le dijo con el hacha en mano que le iba a partir en dos .



QUINTO. - Se recurre la absolución de Balbino del delito de lesiones por entender que existe una seria de pruebas no valoradas como son las declaraciones de los guardias civiles y forense. Como es sobradamente conocido, actualmente no cabe solicitar la revocación de una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba tras la reforma de la apelación penal basada en error en la valoración de la prueba, operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, disponiendo actualmente el art 792 de la LECrim que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.' Y el último párrafo del art 790 de la LECrim dispone ahora que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En definitiva, una sentencia absolutoria en la instancia por error en la valoración de la prueba, que es lo que verdaderamente se alega en este caso por la acusación particular, solo puede ser revocada y no anulada si los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigor de la reforma, lo que en este caso no ocurre por ser los mismos de 19 de enero de 2016 por lo que este motivo se debe desestimar.



SEXTO. - Se recurre la no condena de Arcadio del delito de lesiones que venía siendo imputado. del que tampoco ha sido absuelto formalmente, también este motivo debe ser desestimado porque si no ha sido condenado es porque ha sido absuelto y dejando al margen la carga de pedir la complementación que prevé el art 161 de la LCrim lo cierto es que conforme el fundamento anterior ésta no condena solo puede ser recurrida solicitando la nulidad y no la revocación lo que no se ha hecho.

SÉPTIMO. - Se impugna el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia por los que se les condena a Arcadio y Ángel al pago de 2/3 de las costas cuando han sido absueltos de dos de los tres delitos de los que se les acusaba a casa uno de ellos. También se alega que del delito de lesiones que se le acusaba a Ángel por el Acusación particular es absuelto ya que le condena por un delito leve, luego no se le puede imputar que abone las costas a la acusación particular por un delito de lesiones al que NO HA resultado condenado y reiteramos a que a Ángel tampoco se le pueden imputar las costas de la acusación de NINGUNAS dado que del único delito al que es condenado es de un delito leve de Lesiones y la acusación particular le acusaba de un delito de lesiones.

Consta en la sentencia recurrida : 'Dos tercios de las costas del presente procedimiento se imponen a los condenados por aplicación del artículo 123 CP y el artículo 240 LECr, incluidas las de la acusación particular al no tratarse de actuaciones desproporcionadas o superfluas, declarándose de oficio las costas correspondientes a 1/3 por la absolución por el delito de coacciones; así como declarándose de oficio las costas correspondientes a la acusado Balbino al haber resultado absuelto. ' Según la LECr art.240.2, complementaria en este punto del Código Penal, se debe señalar a cada procesado, caso de ser varios, la parte proporcional de que debe responder cada uno, proporción que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo debe hallarse en primer término con relación al número de delitos por los que hayan sido condenados y, en segundo lugar, en relación al número de procesados.

Aplicando tal doctrina legal y jurisprudencial, en un supuesto en el que son cuatro los procesados bajo el mismo título de imputación, y son absueltos tres de ellos, solo cabe imponer la cuarta parte de costas al único condenado (TS 17-10- 90 , EDJ 9404; 27-5-14, EDJ 96123).

Siguiendo el mismo criterio de imposición proporcional de las costas que en las anteriores sentencias citadas, se declara que procede imponer al encausado la mitad de las costas, al haber sido absuelto por un delito y condenado por otro (TS 25-5-99, EDJ 10317). De manera análoga, se señala la imposición solamente de la mitad de las costas, al haber sido procesados por 6 delitos y haber sido absueltos de 3 (TS 21-1-11, EDJ 30607).

Examinadas las actuaciones es cierto que en el escrito de acusación de la presentación de D. Balbino se acusa a Ángel y Arcadio como responsables de tres delitos, uno de lesiones, otro de amenazas y otro de coacciones. mientras que el Ministerio Fiscal acusa a Ángel por el delito de coacciones y leve de lesiones y a Arcadio de delito de amenazas, delito de coacciones y leve de lesiones. En el Fallo se condena a Ángel como autor del delito leve de lesiones y a Arcadio como autor de delito de amenazas.

Por otra parte, en el escrito de acusación de Ángel y Arcadio se acusa a Balbino como autor de un delito de lesiones. En el Fallo se absuelve a Balbino de este delito.

De acuerdo con lo expuesto existen tres personas acusadas , y de esas tres personas , dos personas Ángel y Arcadio están acusadas por tres delitos y otra Balbino está acusada por un delito , por lo tanto en este caso se debe partir de las costas de cuatro delitos y tres acusados que supondrá un porcentajes total de 12 y de ellas Ángel y Arcadio han sido condenadas por uno de ellos y absuelto por dos por lo que les debe condenar a 1 /12 parte de las costas teniendo en cuenta que las costas de la acusación en lo que se refiere a Ángel las costas deben corresponder al delito leve por el que se ha condenado y no por las lesiones por las que se le acusó que también ha sido absuelto por lo que el recurso debe ser estimado en este motivo .

OCTAVO. - Al estimarse el recurso las costas del mismo se declaran de oficio conforme el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Ángel y Arcadio , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 11 de enero de 2019, en el Procedimiento Abreviado Núm. 55/2018, y en Diligencias Previas Núm. 247/2016, del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Talavera de la Reina, del que dimana este rollo, y en su lugar, debemos mantener el Fallo con la siguientes modificaciones en lo que es refiere a las costas con declaración de oficio de las costas de la apelación Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ángel al pago de 1/12 de costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular pero limitadas al delito leve de lesiones por el que ha sido condenado.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Arcadio al pago de 1/12 costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

ABSUELVO LIBREMENTE, con todos lo pronunciamiento favorables, a Arcadio y Ángel del delito de coacciones, declarando de oficio las costas procesales.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no es firme y de que cabe recurso de casación contra la misma, conforme a los arts. 847.b) y 849.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y con testimonio de esta resolución, una vez que gane firmeza, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigida no Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -
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