Sentencia Penal Nº 29/202...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 29/2021, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 19/2021 de 14 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 29/2021

Núm. Cendoj: 40194370012021100283

Núm. Ecli: ES:APSG:2021:286

Núm. Roj: SAP SG 286:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00029/2021

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Teléfono: 921 463243 / 463245

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CMT

Modelo: N85850

N.I.G.: 40194 41 2 2020 0000726

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2021

Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Conrado, Ana, Daniel , Benedicto , Demetrio

Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN GOMEZ TORREGO, ALICIA MARTIN MISIS, MARIA CARMEN GOMEZ TORREGO , , EVA MARIA GONZALEZ BAUTISTA

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER CARPIO GUIJARRO, OSCAR OVIDIO CASAS RODRIGUEZ, FRANCISCO-JAVIER PIQUERO BARTOLOME , MARTA GUIJARRO CRUZ , MARTA DE LA FUENTE LOPEZ

SENTENCIA Nº 29/2021

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ILMOS SRES.

Presidente:

D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

Magistrados:

D. JESUS MARINA REIG

Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA

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En SEGOVIA, a catorce de octubre de dos mil veintiuno.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial de Segovia la causa Rollo de Sala instruida con el número 19/2021 dimanante de Diligencias Previas 122/2020 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Segovia, seguido por el trámite de procedimiento abreviado por un presunto delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA, en su modalidad de sustancias que causan grave daño para la salud, un delito de PERTENENCIA AL GRUPO CRIMINAL, y un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, contra Daniel, con D.N.I NUM000 representado por la Procuradora Dª. Carmen Gómez Torrego y D. Francisco-Javier Piquero Bartolomé contra Ana con D.N.I NUM001, representado por la Procuradora Dª. Alicia Martín Misis y asistido del Letrado D. Oscar O. Casas Rodríguez, contra Conrado con D.N.I NUM002 representado por la Procuradora Dª. Carmen Gómez Torrego y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Carpio, contra Demetrio, con D.N.I NUM003, representado por la Procuradora Dª. Eva González Bautista y asistido por la Letrado Dª. Marta de la Fuente López y contra Benedicto, actualmente en rebeldía por el Juzgado de Instrucción, con la intervención del Ministerio Fiscal, en defensa de la acción púbica y actuando como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Ignacio Pando Echevarría que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.Las presentes actuaciones, se instruyeron por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Segovia, por un delito de tráfico de drogas con grave daño para la salud y pertenencia a grupo criminal. Formado rollo de sala de procedimiento abreviado, y tras la admisión de pruebas, se señaló día para la vista, compareciendo a la misma, quien son de ver en acta grabada en soporte informático.

SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal, presentó escrito de calificación provisional de los hechos objeto de enjuiciamiento, siendo los mismos constitutivos Los hechos relatados son constitutivos de las siguientes infracciones penales:

-A) DOS DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA , en su modalidad de sustancias que CAUSAN GRAVE DAÑO a la salud, de los previstos por los arts. 368 del Código Penal.

-B) UN DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, previsto y penado en el Art 570 ter.1 b) en relación con el 570 quater CP.

-C) UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el Art 384.1 CP, considerando responsables en concepto de coautores de uno de los delitos contra la salud pública previsto en el apartado A), los acusados Daniel, Conrado, Ana y Demetrio.

El acusado Benedicto es autor de un delito contra la salud pública previsto en el apartado A).

Respecto del delito previsto en el apartado B), de pertenencia a grupo criminal, son responsables en concepto de coautores los acusados Daniel, Conrado, Ana y Demetrio.

Respecto al delito previsto en el apartado C), es responsable de mismo en concepto de autor el acusado Daniel, y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia respecto del acusado Conrado del art. 22.8 CP para los dos delitos, procediendo imponer a los acusados las siguientes penas:

-A cada uno de los acusados Daniel, Conrado, Ana y Demetrio, por el delito contra la salud pública, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como MULTA de 45.000 €, con una responsabilidad subsidiaria de ocho meses de privación de libertad. Por el delito previsto en el apartado B), a cada uno de los anteriores, la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y accesoria de Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

De conformidad con lo previsto en el Art 570 quater, procederá la disolución del grupo formado por os cuatro acusados.

-Al acusado Benedicto, por el delito contra la salud pública previsto en el apartado A), la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como MULTA de 1.500 € con una responsabilidad subsidiaria de dos meses de privación de libertad.

-Al acusado Daniel, por el delito contra la seguridad vial previsto en el apartado C), la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art 53 CP en caso de impago.

Costas por partes iguales entre todos ellos .

TERCERO.- Por la defensa de los acusados en igual trámite de conclusiones provisionales, manifestó su total disconformidad con los hechos objeto de acusación, solicitando su libre absolución de sus defendido.

CUARTO.- Al inicio del acto del juicio los acusados Daniel, Ana y Conrado, reconocieron los hechos de los que eran acusado reconociendo su autoría, oponiéndose a la imputación el cuarto acusado. Celebrado el juicio oral, en fase de conclusiones definitivas el ministerio fiscal modificó su escrito de acusación en el sentido de añadir en la cuarta que concurre en los tres acusado mencionados al atenuante analógica de drogadicción, y la quinta, modificando la petición solicitando la pena de tres años de prisión por el delito contra la salud pública y seis meses de prisión por el delito de grupo organizado respecto de dichos tres acusados, reduciendo la multa de los mimos a 17.205 € con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; modificando asimismo al pena solicitada a Daniel por el delito contra la seguridad del tráfico a 33 día de trabajos en beneficio de la comunidad; elevando a definitiva su calificación provisional respecto del cuatro acusado, Demetrio.

Por su parte, las defensas de Daniel, Ana y Conrado se adhirieron a la calificación definitiva del ministerio fiscal, elevando a definitiva su calificación absolutoria la defensa del cuarto acusado.

CUARTO.Concluido el juicio, por las defensas de Daniel, Ana y Conrado se solicitó al suspensión de la ejecución dela pena con arreglo al art. 80.5 CP dada la acreditada condición de toxicómanos de los acusados, a la que no se opuso en ese momento el ministerio fiscal en relación con Ana, al acreditarse que actualmente se encuentra sometida a tratamiento de rehabilitación, reservando su informe respecto de los otros dos penados a la acreditación de que siguen tratamiento o han solicitado su inicio en programa de tratamiento de la drogodependencia.

Hechos

De la prueba practicada en el acto del juicio oral y de la conformidad de los acusados que han reconocido los hechos, en lo que a ellos respecta, se declara probado que en los primeros meses del año 2020 la Brigada Provincial de Estupefacientes de la Policía Nacional tuvo conocimiento, a través de terceras personas y de sus propios seguimientos, de que los acusados Daniel, Ana y Conrado estaban dedicándose al tráfico de sustancias estupefacientes, motivo por el cual solicitaron judicialmente la intervención de las líneas telefónicas NUM004, perteneciente a Daniel, y NUM005 perteneciente a Ana, así como la de otro acusado en situación de rebeldía.

Dichas intervenciones fueron autorizadas por el Juzgado de Instrucción nº 6 de esta Capital por auto de 9 de marzo de 2020 y posteriormente por auto del mismo órgano judicial de fecha 16/4/2020 en el que se autorizó también la intervención del número NUM006 perteneciente también a Daniel. A través de la intervención de los teléfonos antes mencionados la Brigada de Estupefacientes tuvo conocimiento de que la compra de las sustancias estupefacientes por los acusados se realizaba en la localidad madrileña de Moralzarzal y que los acusados actuaban conjuntamente, teniendo encomendado cada uno de ellos una función diferenciada, pero que en conjunto iba dirigida a la compra y posterior venta de sustancias estupefacientes.

De esta manera, los acusados Daniel, Conrado, Ana y Demetrio formaron, durante los primeros meses de 2020, un grupo que se dedicaba a la compra y venta de sustancias estupefacientes, teniendo cada uno de ellos asignado y distribuido un papel o cometido bien definido: Así, la acusada Ana, se encargaba de ponerse en contacto con los proveedores de la localidad de Moralzarzal, cuya identidad no ha podido ser determinada y negociar con ellos el precio y las cantidades que se adquirían y trasmitir esos datos al acusado Daniel, quien se encargaba junto con los acusados Conrado y Demetrio de la adquisición de la sustancia desplazándose a dicha localidad, realizando viajes a la localidad de Moralzarzal en dos vehículos, uno en el que viaja Daniel y Demetrio, quien conducía el vehículo taxi, con licencia del ayuntamiento de Palazuelos de Eresma, de su propiedad Audi A4 matrícula ....HRG (de color blanco con una barra verde transversal en sus puertas delanteras) y otro, Renault Megane matrícula MS-....-U conducido por Conrado. Ya en Moralzarzal, mientras el acusado Demetrio esperaba en las inmediaciones del punto de adquisición, Daniel y Conrado adquirían la sustancia, para después iniciar el viaje de vuelta, saliendo en primer lugar como 'lanzadera', el taxi conducido por Demetrio y con Daniel de ocupante, esto es, para advertir de posibles controles policiales y transportando la droga en el vehículo conducido por el acusado Conrado, que iba en segundo lugar. Con posterioridad, una vez la sustancia estaba en su poder y de nuevo en Segovia, los encargados de la venta de la misma a terceros eran Daniel, Conrado y Ana. A su vez, Demetrio también ponía en contacto con Daniel a posibles clientes, llevándolos incluso al domicilio de Daniel para que éste les proporcionase la sustancia.

El acusado Demetrio era perfecto conocedor de la actividad ilícita a la que se dedicaba el acusado Daniel y sabía que sus viajes a Moralzarzal tenían por objeto la adquisición de la droga, conocía su función de vehículo lanzadera cuando regresaban, así como la coordinación de Daniel con Conrado, conductor del otro vehículo y de la función de control de la existencia de controles policiales en los viajes de regreso. Con tal conocimiento habría realizado al menos cinco transportes del acusado Daniel hasta Moralzarzal, en uno de los cuales, se habrían encargado del transporte de la droga en el propio vehículo de Demetrio, haciendo Conrado de lanzadera. La participación del acusado Demetrio en estos hechos se producía por la circunstancia específica de la confianza que el acusado Daniel tenía en él, de forma que únicamente era Demetrio quien participaba en los hechos delictivos como conductor del vehículo en que circulaba Daniel. Igualmente el acusado Demetrio, antes de estos transportes habría llevado al menos en una ocasión, el día 8 de abril de 2020 a una cliente hasta Daniel para adquirir droga.

Así las cosas y dentro del plan concebido, se realizaron desplazamientos a Moralzarzal para la adquisición de droga los días 30 de abril de 2020, 8 de mayo, 11 de mayo, 18 de mayo y finalmente el día 25, en que el acusado Daniel avisa al acusado Demetrio para realizar un viaje a Moralzarzal, en el taxi de éste, tras haber quedado también con el otro acusado, Conrado, yendo Conrado en su vehículo Renault Megane matrícula MS-....-U, saliendo de la provincia de Segovia sobre las 11:30 horas con dirección a Moralzarzal. Una vez en Moralzarzal, los tres acusados se dirigen en ambos vehículos a la calle Peñuela, entrando Daniel y Conrado en un establecimiento de bebidas cerrado al público, saliendo poco tiempo después, y emprendiendo el viaje de vuelta a esta Capital transportando la mercancía adquirida en el vehículo conducido por Conrado, siendo interceptados sobre las 13:10 en los respectivos vehículos a la altura del kilómetro 19 de la carretera CL-601, interviniéndose en el vehículo de Conrado diversos paquetes de sustancia blanca guardada en envoltorios de plástico, que tras el oportuno análisis resultó ser cocaína con un peso neto de 249,74 gramos, con una pureza del 77,6 % y un valor en el mercado ilícito de 15.455 €, sustancia que pensaban destinar al tráfico ilícito a terceras personas.

Al propio tiempo se practicó diligencia de Entrada y Registro en el domicilio de Daniel, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM007 de la localidad de Torrecaballeros, entrada y registro autorizada judicialmente por auto de 25 de mayo de 2020 siendo hallados: un envoltorio verde con sustancia cristalizada, con un peso neto 0,74 gramos de lo que tras el oportuno análisis resultó ser MDMA, con una pureza del 76,16%, teniendo un valor en el mercado ilícito de 31 €; 6 bolsitas atadas con alambre verde conteniendo sustancia blanquecina húmeda, peso neto 15, 85 gramos de anfetamina, con una pureza del 71,0%, teniendo un valor en el mercado ilícito de 103 €.; 1 bolsa azul introducida en un recipiente hermético conteniendo sustancia en polvo blanca, con un peso neto de 8,62 gramos de ketamina con una riqueza del 85,91 %,teniendo un valor en el mercado ilícito de 422 €; 1 envoltorio blanco atado con una arandela verde con sustancia blanca húmeda, con un peso neto 1,87 gramos de anfetamina, con una riqueza del 71%, teniendo un valor en el mercado ilícito de 12, 15 €; 1envoltorio con sustancia beige en roca, con un peso neto de 0,06 gramos de heroína, con una pureza del 20%, teniendo un valor en el mercado ilícito de 30 €.; 1 pastilla redonda rosa, con un peso neto 0,31 gramos de MDMA, con una pureza del 41% y un valor en el mercado ilícito de 15 €; una bolsa con sustancia blanca cristalizada, con un peso neto de 16,47 grs de MDMA, con una pureza del 77,73 % y un valor en el mercado ilícito de 714 €; una sustancia seca de color marrón, con un peso neto 4,42 gramos de THC, con una pureza del 8,4 % y un valor en el mercado ilícito de 23€; una bolsa con cogollos, con un peso neto 67,6 gramos de cannabis, con una pureza 16, 4 % y un valor en el mercado ilícito de 345€; tres pastillas de color rosa, con un peso neto de 2,13 grs de MDMA, con una pureza de 33,34 % y un valor de 20 euros; una pastilla hexagonal morada, con un peso neto de 1, 08 gramos de MDMA, con una pureza del 31,71%. y un valor de 10 €; 1 pastilla gris, con un peso neto de 0,91 grs de MDMA, con una pureza del 34,5% y un valor de 10€; 1 trozo de pastilla rosa y polvo rosa, con un peso neto 1,1 grs de MDMA, pureza 35,2 % y un valor de 10 €; 8 pastillas azules , con un peso neto 0, 89 grs de MDMA, con una pureza del 3, 37 % y un valor de 10€, así como diversas pastillas, sustancias todas ellas que el acusado Daniel poseía con el fin de destinarlas al tráfico ilícito a terceras personas. El valor global de todas las sustancias halladas en su domicilio es de 1.755,15 €. Asimismo, se encontraron también utensilios para corte y prensa de cocaína, un bote con recortes de plástico, un bote con precintos, un grinder, una bolsa con plásticos para envasar al vacío, una envasadora al vacío, un cuchillo con restos de sustancia blanca, así como siete folios manuscritos con nombres y cifras. Se intercepta también al acusado la cantidad de 100 euros.

La cocaína, el MDMA, la anfetamina, la Ketamina, son sustancias de las que causan grave daño a la salud, estando incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de Ginebra de 1960.

De otro lado, el acusado Daniel, ha conducido en diversas ocasiones varios vehículos de su propiedad, desplazándose desde su domicilio sito en Torrecaballeros hasta la localidad de San Ildefonso el 3/4/2020, a la localidades de Turégano y Trescasas el 6/4/2020, a la localidad de Espirdo el 9/4/2020 y a la localidad de Caballar el 13/4/2020, ello a sabiendas de que carecía de permiso que le habilitara para la conducción, por haber perdido la vigencia del mismo por pérdida de puntos, acordada dicha pérdida de vigencia por resolución administrativa, dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Segovia en fecha 17/5/2019, notificada al acusado en fecha 5/6/2019.

Los acusados Conrado y Ana eran en la fecha de los hechos consumidores de sustancias estupefacientes, cometiendo los hechos a causa de su adicción. Igualmente en la fecha de los hechos el acusado Daniel era consumidor de sustancias estupefacientes.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas causantes de daños graves a la salud, previsto en el art. 368 CP, otro delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter.1.b) en relación con el art.570 quarter CP, así como un delito contra la seguridad del tráfico por conducción con permiso retirado del art. 384.1 CP.

En cuanto a la calificación delictiva de los hechos no se ha planteado debate por ninguna de las defensas, las de los tres acusados que reconocen los hechos por su adhesión a la calificación de la fiscal, y la del cuarto acusado porque centra su defensa, no en la tipicidad de los hechos, sino en su falta de participación consciente en los mimos, lo que luego analizaremos.

En todo caso y aparte de la ausencia de debate, tanto la confesión de Daniel, Conrado y Ana, unido a las testificales de los Agentes de la policía nacional que desarrollaron la investigación, tanto los que interceptaron las escuchas como los que hicieron los seguimientos, las mismas grabaciones de las conversaciones entre ellos, no impugnadas, algunas de las cuales se han reproducido en el acto del juicio, así como la droga encontrada tras la detención de los vehículos y la encontrada en la vivienda del acusado Daniel, permiten afirmar, más allá de toda duda razonable, de la existencia del ilícito penal del tráfico de drogas, así como del de pertenencia a grupo organizado.

Por otra parte, el delito contra la seguridad del tráfico viene acreditado por la confesión del autor, por la de los agentes que le vieron conducir y la documental que prueba la retirada en esas fechas del permiso de conducir.

SEGUNDO.De los delitos de tráfico de drogas y de pertenencia a grupo criminal resultan responsables en concepto de autores todos los acusados, y del delito contra la seguridad del tráfico es autor el acusado Daniel.

Como ya hemos dicho, los acusados Daniel, Conrado y Ana han reconocido su participación en la comisión de los hechos en la forma descrita en los hechos probados, y los seguimientos y grabaciones de las conversaciones acreditan la forme de participación que reconocen y de la que son acusados.

El acusado Demetrio, sin embargo se opone a que pueda ser considerado como partícipe en estos hechos, y lo hace desde dos puntos de vista. Como motivo principal y de carácter fáctico, se sostiene por el mismo que desconocía la actividad ilícita a la que se dedicaban los otros acusados, siendo su intervención en los hechos como la de un mero taxista profesional que llevaba a su cliente donde este le indicaba, sin tener idea de lo que iba a hacer a Moralzarzal. Igualmente alega que no conocía los otros dos acusados ni por tanto formaba parte de ningún grupo criminal. Como segundo motivo, subsidiario en relación con el delito del art. 368 CP, y de alcance estrictamente jurídico, se alega que en el supuesto de que se considerarse que el acusado conocía la actividad a la que dedicaba Daniel, su participación en los hechos debería ser considerada como de cómplice y no como coautor.

TERCERO.Por tanto el primer punto a resolver respecto de este acusado es su conocimiento de la actividad ilícita a la que se dedicaba Daniel cuando realizaba los viajes en los que él le llevaba.

Es evidente que la prueba de un elemento personal, como es el conocimiento íntimo de la actividad de otra persona es algo que no podemos descubrir por prueba directa, salvo porque lo admita el propio sujeto o porque el que realizaba la actividad ilícita manifieste que se lo contó, y por tanto, salvo esos casos, hemos de acudir a prueba indiciaria para averiguarlo.

La validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia ha sido admitida plenamente tanto por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo como por la doctrina constitucional, siempre que se ajuste a una serie de requisitos que han sido reiteradamente expuestos con mayor o menor amplitud por las resoluciones del Tribunal Supremo. Citando en este caso la STS de 13 de 4 julio de 2011, en ella se dice: 'En relación con la prueba indiciaria, también hemos señalado (por todas, STS num. 269/2009, de 10 de marzo , y en similares términos acaba de pronunciarse la STC num. 25/2011, de 14 de marzo ), de forma pacífica y no cuestionada, que el derecho a la presunción de inocencia puede ser enervado por medio de una prueba indirecta o indiciaria. Prueba que, por lo demás, está expresamente admitida por el Legislador, en el art. 386.1LEC, según el cual 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', que se concretan sustancialmente en el respeto a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia y a los conocimientos científicos. Conforme a consolidada jurisprudencia, la prueba indiciaria exige para su validez y consiguiente eficacia probatoria que el Tribunal exprese en su resolución los hechos o datos indiciarios que ha tenido en cuenta y que haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de ellos, ha llegado a la convicción sobre la realidad del hecho que declare expresamente probado. Por lo demás, los indicios deberán estar plenamente probados, ser plurales (aunque, de modo excepcional, podrá ser suficiente uno, cuando el mismo tenga una especial potencia probatoria); deberán también ser convergentes e interrelacionados. Por su parte, la inferencia obtenida a partir de los indicios deber ser razonable y fluir de un modo natural de ellos, por responder plenamente a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia ordinaria y a los conocimientos científicos. Desde esta perspectiva, es preciso poner de relieve también que corresponde al Tribunal sentenciador llevar a cabo la necesaria ponderación de las distintas pruebas -de cargo y de descargo-, de tal modo que, en principio, deben quedar extramuros del recurso de casación cuanto afecta a la valoración llevada a cabo por el Tribunal de instancia acerca del peso de los indicios incriminatorios respecto de las pruebas de descargo practicadas y que el Tribunal haya valorado sobre la base del principio de inmediación'.

Un amplio desarrollo del estado de la prueba indiciaria en la jurisprudencia es puesta de relieve en la STS 532/2019, de 19 de noviembre, que con exhaustividad analiza la cuestión, pero que en lo que ahora nos interesa, en relación con los requisitos para la admisión de la prueba indiciaria expresa: ' Requisitos:

1) Que exista una pluralidad de indicios. No puede precisarse, de antemano y en abstracto, su número ( STS de 22 de julio de 1987 ), y con ello se niega cualquier posibilidad de que un indicio aislado pudiera servir para construir una presunción.

2) Que esta pluralidad de indicios estén demostrados mediante prueba directa. Construir una inferencia sobre meras afirmaciones de parte sería tan peligroso como arbitrario. Se precisa objetividad.

3) Que de manera indispensable, entre el hecho demostrado o indicio y el que se trate de deducir haya un enlace preciso, concreto y directo según las reglas del criterio humano, y

4) Que el órgano judicial motive en su Sentencia el razonamiento de cómo ha llegado a la certeza del hecho presunto.

5) En ese proceso deductivo se aplican las máximas de experiencia, que se trata de 'reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos' ( STS 1159/2005, de 10 de octubre ).

Por otra parte, tratándose de prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003).

CUARTO.Aplicando esa doctrina al caso que nos ocupa, encontramos en primer lugar el hecho, probado por la conversación telefónica reproducida en el acto del juicio, de fecha 8 de abril de 2020, a las 16:09, (resumida al folio 522 del atestado) en que el acusado Demetrio llama a Daniel para llevarle una cliente para comprarle droga. Esta conversación, de fecha anterior a que se realizasen los viajes a Moralzarzal indican varias cosas: por un parte que Demetrio sabía que Daniel se dedicaba como actividad a la venta de drogas; por otra que Daniel tenía confianza en Demetrio, pues así lo afirma en la conversación y no de otro modo puede interpretarse que éste le proporcione clientes cuando le dicen que quieren comprar droga; y finalmente y sin perjuicio del nivel de participación que se pudiera imputar por este hecho (acercar gente hasta el punto de venta de la droga), autoría o complicidad, demuestra por sí mismo la participación del acusado Demetrio en el delito del art. 368 CP.

Pero este indicio por sí mismo sería insuficiente para concluir que cuando lo trasladaba a Moralzarzal, o en ocasiones hasta Segovia, lo hacía por razón de su actividad ilícita, para comprar droga en el primer caso. Para llegar a esa conclusión contamos con otros indicio, como son en primer lugar la constancia del acusado de que llevaba a Daniel a un local que estaba cerrado al público, como era el bar donde compraban la droga, pues, pese a que niega saber el lugar, los agentes que hicieron los seguimientos han afirmado en el juico, sin duda alguna que vieron cómo en algunas ocasiones el acusado paraba el taxi en la puerta del bar, donde se encontraba Conrado esperando y cómo luego se alejaba para estacionar unos 20 metros, teniendo el bar a su vista.

En segundo lugar el acusado admite que Daniel, hablaba con Conrado con normalidad cuando iba en el taxi, por lo que Demetrio hubo de oír las conversaciones, algunas de ellas claramente dirigidas al desarrollo de la operación, conclusión a la que además se llega, desmintiendo las manifestaciones de la defensa de que pudiera ser que hablaran en voz baja, tras oír las conversaciones reproducidas entre Conrado y Daniel, en que éste no habla en momento alguno en voz baja o susurros.

Al hilo de estas grabaciones se dice por la letrada en su informe que no sabemos si eran las voces de los que se dice que son. Aparte del hecho de que dicha defensa no ha impugnado las grabaciones ni ha solicitado prueba alguna de identificación de la voz. Daniel, Conrado y Ana, al admitir los hechos, han reconocido como suyas las conversaciones, y el hecho de que las llamadas fuesen del teléfono de Daniel no deja mucha duda de que él era uno de los interlocutores.

Pero siguiendo con los indicios, en tercer lugar encontramos el cambio en la ruta que se produjo en el viaje de vuelta del día 11 de mayo, a consecuencia de la existencia de un control policial a la salida de Moralzarzal, y el regreso por una ruta completamente diferente (por el Alto del León en vez de por Navacerrada) sin motivo aparente para ello, junto con la conversación desarrollada en ese momento entre Daniel y Conrado.

En cuarto contamos con las declaraciones de los agentes que manifiestan que mientras Daniel y Conrado estaban en el bar, la actitud del acusado Demetrio distaba la de una persona que espera a otras tranquilamente, sino que su actitud era nerviosa y vigilante, 'bicheando' la ha calificado gráficamente uno de los agentes. Es cierto que esa conducta no bastaría para concluir que desarrollaba actividades de vigilancia para avisar a los otros dos acusados en caso de necesidad, porque ese extremo no ha sido afirmado por los otros acusados y porque la actitud de nervios y vigilancia, pueden obedecer no a una función de apoyo, en ese sentido, sino a los nervios propios de quien sabe que se está llevando a cabo una actividad ilegal, que es lo que la sala concluye que hacía que el acusado tuviese ese comportamiento, ante la ausencia de explicación alternativa al mismo.

En quinto lugar, la coordinación de los dos vehículos en los viajes a Moralzarzal no podía pasar desapercibida al acusado. Carecía de sentido que fuesen dos coches al mismo sitio, un bar cerrado y que a la vuelta se adoptasen medidas de precaución como la que adoptaban, con uno delante y otro detrás avisando el de delante de la existencia de controles para cambiar la ruta. Esta conducta, notoria cuando se trasportan mercancías ilegales, no pudo pasar desapercibida a un profesional de la conducción.

En sexto lugar hemos de valorar el hecho de que fuese él y no otro el taxista elegido siempre para realizar las operaciones, que solo es explicable desde una relación de confianza, como la que acredita el primero de los indicios referidos, y el conocimiento y aceptación que tenía de la actividad delictiva. Efectivamente el acusado es taxista, peor no es taxista en la localidad donde el acusado Daniel vivía, Torrecaballeros (donde puede ser que no haya licencia de taxis) sino de otra localidad del alfoz de Segovia, Palazuelos de Eresma, por lo que no había razón alguna por la que contactase con él, pues puestos a llamar a un taxi podría haberlo hecho más fácilmente a uno de Segovia que cuenta con servicio de radio taxi o de alguna otra localidad más próxima.

En séptimo hemos de tomar en consideración la reiteración de los viajes, al menos en cinco ocasiones hasta su detención, puesto que si bien un viaje aislado pudiera hacer dudar de ese conocimiento, la reiteración en el viaje el mismo lugar junto con los otros elementos indiciarios referidos hacen difícil concebir que no supiese la actividad ilícita en la que participaba cuando hacía los servicios. Y no se trata de una reiteración prolongada en el tiempo, sino una proximidad que convierte esa conducta en habitual, y que solo cesó con la detención. Así los viajes tuvieron lugar el 30 de abril, 8 de mayo, 11 de mayo, 18 de mayo y 25 de mayo.

En octavo lugar hay que mencionar la conversación mantenida entre Daniel y Ana en fecha 13 de mayo a las 6:54, aunque lo referente al acusado Demetrio se desarrolla a partir de las 7:37 (trascrita a los folios 486 y 487 del atestado) y reproducida en el juicio , en la que antes de conocer la operación policial y por tanto su posible imputación, conversaron sobre Demetrio, admitiendo Daniel que esta persona estaba al tanto de todo, y que por eso habla libremente desde el móvil cuando iba en el taxi, teniendo confianza en él y desvelando la que luego ha sido la línea de defensa del acusado tras su detención, la de manifestar que no sabía nada porque él solo era un taxista.

Y finalmente, contamos con la declaración en el acto del juicio del coacusado Daniel, que ha afirmado de forma rotunda que Demetrio conocía la actividad ilegal a la que se dedicaba y que sabía que iban a Moralzarzal a comprar drogas. Esta Sala conoce la jurisprudencia de la sala segunda en el sentido de la precaución con que deben tomarse las declaraciones inculpatorias de otros acusados, pues debe valorarse la existencia de intereses espurios o exculpatorios cuando se echan las culpas o se imputan los hechos a otro coacusado. En tal caso se exige que esa imputación venga acompañada de otros elementos probatorios que la ratifiquen.

En este caso no existe beneficio alguno en su situación procesal pro el hecho de que manifieste que Demetrio tenía pleno conocimiento de le actividad delictiva, puesto que reconocidos por él los hechos, y admitida pro al defensa la pena para el solicitada por el ministro fiscal, la condena o absolución de Demetrio ni quita ni añade nada a su posición.

En todo caso y como hemos visto, esta declaración inculpatoria de Daniel se ve avalada por todos los indicios antes expuesto, que hacen que incluso sin esta manifestación, la sala habría llegado a la misma conclusión del conocimiento de Demetrio de la actividad delictiva a que se estaba dedicando. Consecuentemente la sala toma la declaración del coimputado no como prueba de que Demetrio conociesen el delito, sino como elemento ratificatorio de los indicios antes descritos que prueban por si mismos esa circunstancia.

QUINTO.En segundo lugar, una vez considerado probado que tenía conocimiento del delito en el que estaba participando, debemos pasar a la consideración subsidiaria de la defensa de que su intención en todo caso sería a título de cómplice y no coautor como cooperador necesario. Con esta alegación la parte saca a colación al doctrina que ha venido en llamarse la del 'favorecedor del favorecedor' o 'favorecedor del favorecimiento'.

El tipo penal del art. 368 CP hace una interpretación extensiva de la autoría en este tipo de conductas, castigando cualquier conducta dirigida a favorecer el tráfico de drogas, por lo que acciones que en otros delitos pudieran tener cabida en el marco de la autoría como mero favorecedor del hecho delictivo, en este tipo penal quedarían incluidos dentro de la autoría. Precisamente por ello al jurisprudencia ha tratado de deslindar aquellas conductas de cooperación o favorecimiento del delito que por su menor entidad pudieran ser considerados como una forma de participación menor, como es la complicidad, si bien siempre se ha partido de la base de la excepcionalidad en su aplicación y que por tanto debe tratarse de actos de muy escasa trascendencia y aislado, esto es que no sean conductas habituales.

En este sentido podemos citra la STS 52/2017 de 3 de febrero que expresa al respecto:

'En cualquier caso, la doctrina de esta Sala sobre la base de que el art. 368 CP penaliza, dentro del mismo marco sancionador, todos los comportamientos que suponen alguna aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha implantado un concepto extensivo de autor, de tal suerte que cualquier clase de facilitación o favorecimiento del delito, que usualmente integrarían conductas de complicidad en el tipo que nos concierne, se integra en las actividades propias de autor. Consecuentemente, facilitar o favorecer las conductas nucleares del delito (elaborar, cultivar, traficar, poseer, etc.) constituyen, a su vez, conductas nucleares por así preverlo el Código. De otro lado, ha relegado al terreno de la complicidad aquéllas conductas participativas en el hecho del otro notoriamente alejadas del ilícito principal. Son las hipótesis de colaboraciones con el colaborador o las favorecedoras del favorecedor.../...

También se ha destacado en otras resoluciones que la colaboración del cómplice es fácilmente reemplazable y que tal aportación es, en sí misma, esporádica y de escasa consideración ( STS 384/2009, de 13-4 ); y que ha de tratarse de supuestos de colaboración mínima, por su carácter episódico, o de conductas auxiliares de escasa relevancia ( STS 5/2009, de 8-1 ).

Y ya en el ámbito concreto, del delito contra la salud pública de tráfico de drogas, se subraya en las sentencias de esta Sala la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden, no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del 'favorecimiento del favorecedor', con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( SSTS núm. 93/2005, de 31-1 ; 115/010, de 18-2; 473/2010, de 27-4 ; 1115/2011, de 17-11 ; y 207/2012, de 12-3 )'.

A su vez, la STS 332/2018 de 4 de julio, citada por la defensa, establece en este mismo sentido que ' Esta Sala, de forma reiterada (así, sentencias de 18 de febrero de 2010 , 7 de mayo de 2010 y 24 de septiembre de 2013 ), ha subrayado la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, habida cuenta de la amplitud con la que se describe el tipo en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del «favorecimiento del favorecedor» ( STS núm. de 17 de abril de 2002 ), con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 del Código Penal'.

La propia jurisprudencia hace cita de supuestos concretos, ad exemplum, de apreciación de la complicidad y no la autoría en estos casos, y así la STS 52/2017 cita: 'Y así, se afirma que respecto de la complicidad en sentido estricto esta Sala, ante casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de 'favorecimiento del favorecedor', viene optando por permitir, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, como ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar ( STS 1276/2009, de 21-12 ).

En las sentencias de esta Sala se han señalado como casos de auxilio mínimo o colaborador de escasa relevancia incluibles en el concepto de complicidad, entre otros, los siguientes: a) el mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores; b) la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía ; c) la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas; d) la labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación; e) facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga; f) realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga; g) acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y tráfico; h) la colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma ( SSTS 312/2007, de 20-4 ; 960/2009, de 16-10 ; 656/2015, de 10-11 ; y 292/2016, de 7-4 ).

La STS 975/2016, de 23 de diciembre , reputó actos de complicidad las intervenciones en los hechos del recurrente que fueron muy puntuales y todas centradas en indicarle al acusado dónde podía realizar contactos relacionados con la operación que había proyectado, al mismo tiempo que lo acompañaba a reuniones en las que el impugnante no tenía protagonismo alguno, por lo que sólo podía cumplimentar una función de protección o de vigilancia de los pasos que daba el principal implicado.

La STS 904/2016, de 30 de noviembre , reputó ser autor al recurrente que colabora, con quien aparece como el importador de la droga, facilitándole, hasta que pueda ser trasladada a otro lugar, un lugar para ocultarla temporalmente, donde solo tendrá acceso a través del propio recurrente, que es quien conoce al propietario del lugar. No se trata, pues, de una aportación de segundo grado o periférica como se sostiene en el recurso.

Las SSTS 865/16, de 16 de noviembre y 831, de 3 de noviembre destacan que la proyección de la jurisprudencia precedente al supuesto aquí enjuiciado impide aplicar la tesis sobre participación delictiva que propugna la defensa, dada la descripción concreta de la conducta del recurrente que se plasma en la sentencia impugnada, puede hablarse de una mera colaboración auxiliar, reconducible a la categoría de la complicidad, máxime si tenemos en cuenta la amplitud con la que el tipo penal del artículo 368 del Código Penal, que es el correctamente aplicado, describe la autoría en el delito contra la salud pública, según el cual cualquier acto de favorecimiento del consumo de sustancias prohibidas por terceras personas constituye esa forma de participación principal.

Por su proximidad a los hechos de autos debemos resaltar que la STS 904/2013, de 12 de noviembre , reputa autor de delito contra la salud pública, al recurrente que fue visto visitar el barco en el que se iba a efectuar el transporte de la droga y el día de la intervención fue observado haciendo funciones de vigilancia en un punto concreto cerca del puerto. O que la STS 544/2011, de 7 de junio (EDJ 2011/140045) y la STS 77/2016, de 10 de febrero (EDJ 2016/5985), en supuestos de tripulación de barco, como mero peón en tal transporte de droga, entiendan que su conducta no puede excluirse de las constitutivas de favorecimiento y, por lo tanto, de las típicas de autor. La actividad desarrollada por los recurrentes como descargadores de la embarcación en la playa no puede ser considerada un mero acto de complicidad, sino de autoría, al tomar la jurisprudencia ese concepto extensivo de autor en los delitos contra la salud pública, que deriva precisamente de la tipología del art. 368 del Código Penal(EDL 1995/16398). De manera que tal integración en el grupo, y el conocimiento de su misión en el desembarco, impide la estimación de este motivo, sin perjuicio de que en la función de individualización de la pena se tendrá en cuenta la entidad de su colaboración en relación con la de otros intervinientes en los hechos'.

Por su parte la STS 332/2018 también hace una relación de supuestos donde se ha valorado la complicidad: 'Entre los excepcionales casos en que hemos admitido esa forma de participación se enumeran en la STS nº 783/2015 de 9 de diciembre : actos de acompañamiento ( STS 30-5-1991 ), esposa que acompaña a su marido en viaje en que se transporta droga ( STS 7-3-1991 ), acompañar a los acusados principales en algunas entrevistas previas a la concertación de la operación ( STS 5-7-1993 ), conducir el coche donde se traslada la droga, con limitado conocimiento de la cantidad transportada ( STS 14-6-1995 ), e indicación de cuál era el domicilio de los vendedores ( STS 9-7-1997 ). Así como los citados por la Sentencia de esta Sala 312/2007 de 20 de abril (y la STS 767/2009 de 16 de julio ), que enumera «ad exemplum» diversos casos calificados de complicidad: a) El mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores; b) la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía; c) la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas ( STS. 15.10.98 , y en el mismo sentido la STS. 28.1.2000 ); d) la labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación ( STS. 10.7.2001 ); e) facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga ( STS. 25.2.2003 ); f) realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga ( STS. 23.1.2003 ); g) acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y tráfico ( STS. 7.3.2003 ); y h) la colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma ( STS. 30.3.2004 ), eficazmente la realización del delito de autor principal ( STS. 185/2005, de 21.2 )'.

SEXTO.Aplicando esta doctrina la caso que nos ocupa, entendemos que la intervención en los hechos del acusado Demetrio debe ser incluida en el campo de la autoría y no en la complicidad.

En primer lugar su labor no era en absoluto accesoria, sino principal. era el conductor del vehículo lanzadera, o en ocasiones del que trasportaba la droga, intercambiando sus funciones. En la planificación del delito su intervención era esencial pues eran necesarios dos vehículos para asegurar el transporte seguro. Por otra parte el propio carácter de conductor profesional, y del vehículo usado como taxi, como han afirmado los agentes, les suponía una cierta garantía, pues como han expresado cuando el vehículo es un taxi es más difícil que se considere que está tomando parte en el tráfico de drogas.

Y esta actividad que por si era importante en el plan y no meramente auxiliar o colateral, además no era aislada. Al menos en cinco ocasiones llevó a Daniel, en connivencia con Conrado, a suministrarse de droga, cinco traslados cuya continuación se vio truncada pro al detención y que además se desarrollaron, como ya hemos indicado en un breve espacio de tiempo, (cinco traslados entre el 30 de abril y el 25 de mayo). Ello hace que no solo la actuación no sea auxiliar, sino además tampoco era esporádica.

La defensa del acusado sostiene que la jurisprudencia ha dicho que el conductor debe ser considerado cómplice, pues la participación del acusado era fácilmente sustituible por cualquier otro, y por último que no cobraba pro transportar la droga, sino que se limitaba a cobrar su servicio.

En cuanto al primer punto, es cierto que la sentencia que cita de 2018 hace mención a una sentencia del lejano año 1995, pero ese supuesto no es traspolable a este caso. En primer lugar, el conductor del vehículo que lleva la droga o que hace de lanzadera es considerado habitualmente autor del hecho si sabe su papel en el plan delictivo. La sentencia que se cita se refiere al supuesto en que se tiene un limitado conocimiento de los hechos en un trasporta puntual, lo que como hemos dicho no es el caso en que el acusado era el conductor habitual al que siempre se llamaba.

Respecto a su fácil sustitución, dicha afirmación es muy relativa y la prueba es que nunca fue sustituido. Básicamente porque era una persona de confianza de Daniel, como lo era Conrado. Ciertamente si excluimos esa relación de confianza, cualquier persona con permiso de conducir podría conducir el vehículo, o cualquier taxista llevarle, pero si excluimos esa relación, igual de sustituible sería Conrado. Sin embargo la relación de confianza es el elemento esencial en la participación en una actividad delictiva, por lo que en caso alguno puede admitirse que en este caso concreto esa sustitución fuese posible, sin poner en peligro el plan delictivo.

Finalmente y respecto de la falta de percepción de ganancias por el traslado, aparte del cobro del servicio, es cierto que Daniel ha reconocido que no se le pagaba otro precio que el que el acusado le pedía, 60 €. Desconocemos si ese era el precio del servicio ordinario por el trayecto realizado, pues nada se ha acreditado. En todo caso, y aunque fuese el precio correspondiente según sus tarifas, lo cierto es que el mismo acusado reconoce el beneficio que obtenía con esa participación. Con la pandemia y el confinamiento los taxistas no tenían prácticamente trabajo, tanto él como todos los demás, y en su caso, gracias a esta participación estaba obteniendo una ventaja económica sustancial puesto que, como, ya hemos dicho, los viajes tenían una frecuencia inferior a la semanal, a la que otros compañeros suyos, que no participaban en actividades delictivas no alcanzaban. Por tanto, ha de concluirse que efectivamente con esa actividad estaba obteniendo un beneficio económico superior al que habría obtenido de no haber tomado parte en el delito.

En consecuencia, hemos de concluir que su participación en el plan delictivo era necesaria y habitual, por lo que su participación en el mismo ha de ser considerada a título de autor ante la ampliación de este concepto en el art. 368 CP.

SÉPTIMO.Por otra parte, se niega su integración en el grupo criminal. Para ello se sostiene el mimo argumento que se manifestaba para excluir la comisión del delito contra la salud pública. Se sostiene que su única participación era la de hacer un trasporte como trabajador autónomo y que por tanto no estaba integrado en el grupo toda vez que además él solo conocía a Daniel y no a los demás socios.

Parece cierto que el acusado no conocía a Ana, pues así lo reconocen todos, pero sí conocía a Conrado, de verle en los transportes, pues en alguna ocasión quedaron para salir y lo veía cuando llegaban a Moralzarzal, siendo otra cosa es no tuviese trato con él. Pero esa falta de tarto no implica por sí que no pueda formar parte de un grupo criminal. Por poner un ejemplo, las organizaciones terroristas suelen constituirse por medio de células, en que los partícipes de una célula solo conocen a su contacto superior y en ocasiones a sus compañeros cuando la célula son varios, y no por ello dejan de ser miembros de la organización terrorista. En este caso el acusado conocía al jefe del grupo, Daniel, y dentro del organigrama de éste Demetrio tenía un papel relevante y concreto, que él conocía. Conociendo como lo hacía, que además había una tercera persona actuando coordinadamente con ellos en el transporte de la droga, Conrado, ha de entenderse que el acusado formaba parte de dicho grupo criminal.

OCTAVO.Concurren en los acusados Daniel, Conrado y Ana la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 en relación con el art.21.1 y 20.2 CP.

Igualmente concurre en el acusado Conrado la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP en mabso delitos.

NOVENO.En cuanto a la pena a imponer, la conformidad de los acusados con los hechos y las defensas con la penas modificadas por el ministerio fiscal, procede imponer a cada uno d ellos tres acusados, la pena mínima de tres años de prisión y multa de 17.205 € con responsabilidad penal subsidiaria de tres meses en caso de impago por el delito contra la salud pública y la pena de seis meses de prisión por el de grupo criminal. Igualmente proceder imponer a Daniel la pena de 33 días de TBC por el delito contra la seguridad del tráfico.

En cuanto al acusado Demetrio, el ministro fiscal ha mantenido su calificación inicial de cinco años de prisión por el primer delito y un año y seis meses por el segundo. La sala entiende q dada la participación del acusado, si bien en concepto de autor, tuvo una entidad menos relevante que la de los otros tres acusados, y que el beneficio obtenido también fue menor. En esta tesitura, la Sala considera que resultaría injusto que se le impusieses una pena superior a la del organizador del grupo criminal, aunque se le haya apreciado una atenuante, o la de Conrado, al que se le aprecia la atenuante pero tiene la agravante de reincidencia. Dado que cuando no concurren circunstancias modificativas, como es el caso de Demetrio, el tribunal puede recorrer toda la escala penológica del tipo penal entendemos correcto imponerle las mismas penas que a los otros tres acusados.

DÉCIMO.Los condenados por delito tienen impuestas las costas en virtud del art. 123 CP, que en este caso se imponen por cuartas partes.

UNDECIMO.En lo que respecta a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad solicitadas, la decisión sobre la misma en relación con los acusados Daniel y Conrado se acordará en resolución parte, debiendo concederse a un plazo de quince días para que aporten certificación de haber ingresado o haber solicitado su ingreso en programa de rehabilitación del consumo de drogas tóxicas.

En cuanto a la acusada Ana, constando el seguimiento de dicho programa, y dada la no oposición del ministerio fiscal a la concesión de la suspensión solicitada se acuerda, en virtud del Art. 80.5 CP la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas, por un periodo de cinco años sometida a las condiciones de no volver a delinquir, designación de domicilio y teléfono a efectos de ser localizada, y mantenerse en el programa de tratamiento hasta que se certifique por el mismo la superación de su adicción.

En este sentido se requerirá a la acusada para que continúe con dicho tratamiento y se le advierta que la comisión de cualquier delito durante el plazo de suspensión, relacionado o no con los que ahora se suspenden, dará lugar a la revocación de la suspensión de la ejecución de las penas acordada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Daniel, Conrado, Ana y Demetrio como autores responsables de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas y otro delito de pertenencia a grupo criminal, ya definidos, a las penas, a cada uno de ellos, de tres años de prisión y multa de 17.205 € con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de prisión por el primero de los delitos, seis meses de prisión por del segundo de los delitos, y pago de costas procesales por cuartas partes.

Asimismo condenamos al acusado Daniel como autor responsable de un delito contra las seguridad del tráfico pro conducción con permiso retirado, al a pena de 33 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena impuesta a Ana durante un periodo de cinco años, por aplicación del art. 80.1 y 5 CP, sometido a las siguientes condiciones:

1.No deberán cometer ningún delito durante el periodo de suspensión;

2.Deberán designar domicilio a afectos de notificaciones y comunicar los cambios que realicen, así como indicar teléfono de contacto.

3.Se compromete a mantenerse en el programa de tratamiento que sigue hasta que se certifique por el mismo la superación de su adicción.

Requiriese a la penada Ana para el cumplimiento de estas condiciones con advertencia expresa de la revocación del beneficio en caso de que cometiese cualquier delito. Requiérase asimismo a los penados Daniel y Conrado, para que en el pazo de quince días acrediten su ingreso en programa de tratamiento de su adicción o su solicitud de inicio en el mismo, a fin de valorar la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena por ellos solicitada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días contados a partir de la última notificación ante la Sala de Lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos.

Así por esta nuestra sentencia, mandamos y firmamos.

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