Sentencia Penal Nº 29/202...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 29/2021, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 24/2021 de 27 de Abril de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 29/2021

Núm. Cendoj: 40194370012021100163

Núm. Ecli: ES:APSG:2021:163

Núm. Roj: SAP SG 163:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00029/2021

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Teléfono: 921 463243 / 463245

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CMT

Modelo: SE0200

N.I.G.: 40194 41 2 2018 0000728

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000024 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000142 /2020

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Cesareo, Ofelia

Procurador/a: D/Dª ALICIA MARTIN MISIS, MARIA INMACULADA GARCIA MARTIN

Abogado/a: D/Dª FELIX SANCHEZ MONTESINOS, MARTA DE LA FUENTE LOPEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA 29/2021

Ilmo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA

En SEGOVIA, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarría, Presidente, D. Francisco Salinero Román, y Dª. María Asunción Remírez Sainz de Murieta, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguidos por unos presuntos delitos de delitos de violencia de género del art. 153.1 CP, un delito continuado de insultos y vejaciones del art. 173.4 y 74 CP, un delito continuado de amenazas del art. 169.2 y 74 CP, un delito leve de daños del art. 263.1 in fine CP, un delito de lesiones psíquicas del art. 147.1 y 148.4 CP, un delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP, frente al acusado Cesareo, mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada,representados por la Procuradora Dª. Alicia Martín Misis, y asistido del Letrado D. Félix Sanchez Montesinos, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, y la acusación particular de Ofelia, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada García Martín y asistido de la Letrado Dª. Marta de la Fuente López y en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado Cesareo, y Ofelia, como partes apelantes, y como parte apelada Cesareo, y EL MINISTERIO FISCAL al recurso de apelación de Ofelia, y en el que ha sido Ponente la Ilmo. Sra. Magistrado Dª. María Asunción Remírez Sainz de Murieta.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha veintiséis de enero de dos mil veintiuno, que declara probados los siguientes hechos:

'UNICO.-Se declara probado que, el hoy acusado Cesareo, mayor de edad, nacido el NUM000/1992, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, mantuvo una relación de noviazgo con Ofelia, residente en Navas de San Antonio (Segovia), desde el 20 de mayo de 2016. La relación en un primer momento transcurrió dentro de los cauces de la normalidad para ir deteriorándose poco a poco y de manera progresiva a partir de finales de 2016 y principios de 2017 a consecuencia del carácter dominante, controlador, celoso y agresivo del acusado, dado que Cesareo perdía fácilmente los estribos ante cualquier circunstancia y contrariedad, reaccionando en estos casos golpeando a Ofelia propinándole puñetazos, generalmente a la altura del hombro.

Tras una primera ruptura en mayo de 2017, como quiera que Cesareo a partir de ese momento le insistiera a Ofelia en continuar la relación, prometiéndole que iba a cambiar, ambos continuando viéndose.

Ambos retomaron la relación en septiembre de 2017, pero dado que el acusado continuaba con la misma actitud controladora, violenta y celosa, la relación terminó en octubre de 2017, habiéndole amenazado el acusado en el verano de 2017 diciéndole que 'si me denuncias yo te voy a llevar por delante'.

A raíz de dejar la relación, Ofelia ha recibido todo tipo de insultos y amenazas tanto en las redes sociales como en conversaciones mantenidas con el acusado, con frases y expresiones como 'puta, hija de puta, zorra, me has hundido la vida, te vuelvo a repetir que la venganza será terrible, puta escoria cerda de mierda, eres una sinvergüenza, estás con otro y poniéndolo en Facebook, te vas a enterar, prepárate', 'voy a contratar un rumano si hace falta y antes te llevo por delante porque mi vida no vale nada y no puedo vivir sin ti', reaccionando de forma muy violenta al ver a Ofelia con otro chico, diciéndole a Ofelia que si le veía con otro chico le iba a matar. Igualmente, el acusado ha llegado a amenazar a Ofelia con publicar alguna foto y un vídeo íntimo grabado en la casa de madre de Ofelia en la localidad de El Espinar, grabado durante la vigencia de la relación en casa del acusado.

Esta situación ha dado lugar a que Ofelia sintiera auténtico pánico hacia el acusado, habiendo tenido que ir al médico en distintas ocasiones por ataques de ansiedad, habiendo sido derivada por su médico de atención primaria (MAP) a atención especializada (Centro de Salud Mental, CSM) y prescripción de medicación ansiolítica, iniciando en febrero de 2018 tratamiento psicológico, sufriendo un trastorno depresivo ante la situación vivencial sufrida.

El Juzgado de Instrucción n° 5 de Segovia dictó Auto de 27 de febrero de 2018 acordando medidas de protección en favor de Ofelia.

No ha quedado suficientemente probado que, en abril de 2017, estando ambos dentro del vehículo, en el puerto de La Cruz del Hierro (Ávila), el acusado llegó a quemar con un mechero el pantalón de Ofelia propinándole posteriormente una patada, sin que Ofelia fuera atendida en centro médico alguno.

No ha quedado suficientemente probado que, en mayo de 2017, encontrándose Cesareo y Ofelia en las fiestas de El Espinar, en la Plaza de la localidad, al no gustarle al acusado cómo iba vestida Ofelia, dado su carácter celoso, dominante y controlador, agarró del cuello a Ofelia al tiempo que le decía 'eres una puta y te gusta provocar', pasando Ofelia muy mal rato, optando en ese momento la perjudicada, dada la actitud siempre violenta del investigado con ella, por dar por finalizada la relación.

No ha quedado suficientemente probado que, en agosto de 2017, encontrándose los dos las fiestas del pueblo de Cesareo, en el interior del vehículo de su pareja sentimental Ofelia, el acusado dio un fuerte golpe en el salpicadero, dañándolo, saliendo del coche y causando igualmente daños en la puerta delantera derecha, daños de carácter leve que no fueron reparados y que a efectos de la presente calificación se consideran en cantidad inferior a 400 €'.

SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

'Quedebo CONDENAR Y CONDENOal acusado Cesareo, ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de lesiones psíquicas en el ámbito de violencia de género de los arts.147.1 y 148.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y un mes de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art.56 del CP).

De conformidad con lo establecido en el art. 57 y 48 CP se impone al acusado la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 400 metros en relación a Doña Ofelia de forma con la prohibición de comunicación a la misma metros por cualquier medio o procedimiento, así como prohibición de acudir a la localidad de Navas de San Antonio; todas estas medidas por un período de tres años y un mes.

Que debo CONDENAR Y CONDENOal acusado Cesareo, ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de malos tratos habituales en el ámbito de la violencia de género realizado en el domicilio familiar y con la presencia de menores, previsto y penado en el artículo 173.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y dos meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena ( art.56 del CP).

De conformidad con lo establecido en el art. 57 y 48 CP se impone al acusado Cesareo la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 400 metros en relación a Ofelia de forma con la prohibición de comunicación a la misma por cualquier medio o procedimiento, así como prohibición de acudir a la localidad de Navas de San Antonio; todas estas medidas por un período de dos años y dos meses, así como a la pena accesoria de prohibición del derecho de tenencia y porte de armas por dos años.

Que debo CONDENAR Y CONDENOal acusado Cesareo, ya circunstanciado, como autor responsable de un delito continuado de amenazas graves de los art.169.2 y 74 del CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante mixta de parentesco del art.23 del CP, a la pena de un año y seis meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art.56 del CP).

De conformidad con lo establecido en el art. 57 y 48 CP se impone al acusado Cesareo la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 400 metros en relación a Ofelia de forma con la prohibición de comunicación a la misma metros por cualquier medio o procedimiento, así como prohibición de acudir a la localidad de Navas de San Antonio; todas estas medidas por un período de dos años, seis meses y quince días.

Se condena al abono de las costas procesales generadas por estos delitos en proporción a los delitos por los que ha sido condenado, incluidas las de la acusación particular cuya actividad procesal se juzga necesaria.

Que en la esfera de la responsabilidad civil CONDENOal acusado Cesareo a indemnizar a la víctima Doña Ofelia en la cantidad de tres mil euros (3.000 €) por los daños morales derivados de las lesiones psíquicas, con aplicación, en su caso del interés legal vía art.776 de la LEC.

Se absuelve a Cesareo de los dos delitos malos tratos del art.153.1 del CP que le venían siendo imputados, del delito continuado de insultos y vejaciones del art.173.4 y 74 CP, delito leve de daños del art. 263.1 in fine del CP, decretando de oficio las costas procesales generadas en proporción'.

TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del condenado y la acusación particular se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, siendo impugnado por la acusación particular el recurso del acusado y por el Ministerio Fiscal al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado Cesareo contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2021 por el juez de lo Penal y por cuya virtud se le condenó como autor responsable de un delito de lesiones psíquicas en el ámbito de la violencia de género de los artículos 147.1 y 148.1 del CP, como autor responsable de un delito de malos tratos habituales en el ámbito de la violencia de género realizado en domicilio familiar y con presencia de menores, previsto en el art. 173.1 CP, y como autor responsable de un delito continuado de amenazas graves de los artículos 169.2 y 74 del CP, con la concurrencia de la agravante mixta de parentesco, a las penas que constan en el fallo de dicha sentencia, con la obligación de indemnizar a la víctima Ofelia y e imponiendo a Laureano la obligación de indemnizar a en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales derivados de las lesiones psíquicas, absolviéndolo de los dos delitos de malos tratos del art. 153.1 del CP que le venían siendo imputados, del delito continuado de insultos y vejaciones del art. 173.4 y 74 CP, y del delito leve de daños del art. 263.1 in fine del CP.

En primer lugar, alega el citado recurrente incongruencia del fallo en relación con los hechos probados y acusaciones formuladas, con vulneración del principio acusatorio pues, según sostiene, ni en los escritos de acusación ni en el relato de hechos probados aparece referencia alguna a la existencia de menores o que los hechos hayan acaecido en el domicilio familiar, a pesar de lo cual efectivamente la pena se le impone en la mitad superior, conforme dispone el art. 173.2 CP para el subtipo agravado que contempla, alegando asimismo infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, dado que el art. 173.2 del CP dispone en su párrafo 3 que para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior se atenderá al número de actos de violencia acreditados y la proximidad temporal de los mismos, y en el presente caso en el relato de los hechos probados de la sentencia recurrida no se fijan de forma clara, sobre los supuestos episodios de violencia achacados, ni cuándo, ni dónde, ni cuántos.

Este primer motivo del recurso merece favorable acogida. En efecto, en primer lugar, se aprecia que en el relato de hechos probados, que se mantiene inalterable, el juez a quo no hace alusión alguna a que los hechos se produjeran en presencia de menores o en el domicilio familiar, lo que resulta suficiente para que resulte inapreciable el subtipo agravado de referencia. Pero es que además, como alega el recurrente, ciertamente hemos sostenido que la habitualidad que necesariamente debe concurrir en el ejercicio de la violencia es una exigencia típica, un tanto imprecisa, existiendo una corriente doctrinal que sostiene que tal exigencia se satisface a partir de la tercera acción violenta, existiendo otra línea interpretativa que, prescindiendo del automatismo numérico de la anterior, entiende que lo relevante para apreciar la habitualidad es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, añadiendo el Tribunal Supremo que ésta es la postura interpretativa más correcta, resultando que en el presente caso la sentencia recurrida considera que los únicos episodios violentos denunciados no han sido acreditados y, por lo que se refiere a la violencia psíquica habitual, en el relato de hechos probados no se establecen episodios concretos de desprecio, humillación o chantajes, debiendo tener en cuenta, además, que en el presente caso el juez a quo condena asimismo al recurrente por la comisión de un delito de lesiones psíquicas, por lo que cabe apreciar que el maltrato psíquico sería el medio para la causación de aquéllas, lo que determina que no resulte procedente la condena simultánea por los dos delitos. Ello conduce, en definitiva, a que proceda la absolución del recurrente en cuanto al delito de malos tratos habituales en el ámbito de la violencia de género realizado en domicilio familiar y con la presencia de menores.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la condena por el delito de lesiones psíquicas en el ámbito de la violencia de género, alega el recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, cuestionando del relato de hechos probados de la sentencia recurrida las alusiones a que el recurrente dirigió insultos y amenazas a la víctima Ofelia, no habiendo reconocido su voz, ni la de la denunciante, en las grabaciones aportadas por ésta y que fueron escuchadas en la Sala, sin que se haya practicado prueba pericial que acredite la identidad de la persona que aparece en la grabación, no habiéndose identificado tampoco el teléfono del recurrente, alegando que el testimonio de la denunciante carece de corroboración a través de medios de prueba externos y adicionales a su propia manifestación, por lo que considera el recurrente que no puede constituir prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, cuestionando además el diagnóstico de transtorno depresivo a que se alude en el relato de hechos probados, al no existir ningún informe pericial que lo avale, siendo que el Informe del psicólogo forense NUM002 adscrito a la Unidad Forense de Valoración Integral de Violencia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Segovia refiere las manifestaciones de la denunciante en las cuales explica el diagnóstico de la psicóloga de El Espinar que atendió a la denunciante, pero tal informe no ha sido traído al plenario ni sometido a contradicción de las partes, al no haber sido citada para comparecencia, lo mismo que el informe emitido por la psicóloga del CEAAS de San Ildefonso y del médico de cabecera de la denunciante, el facultativo Carrión González, informes no ratificados y en los que se basa el juez a quo para fundamentar su condena por lesiones psíquicas, e informes que se cuestionan en el recurso, como se cuestiona el estado de la denunciante, en contraste con las fotografías publicadas en Faceboock por aquélla, de las que se desprende que se encontraba bien relacionada y con amigos, concluyendo que existen contradicciones en los hechos probados y en el Informe forense.

Este segundo motivo del recurso no puede ser acogido. Respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973.1 de la L.E.Crim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (por todas, STS 18-2-1994 , 6-5- 1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-5 , 4-7-1996, 12-3-1997). Por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de relatar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el mencionado art. 741 de la L.E.Cr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, STS.15-10-94, 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97, entre otras).

En atención a lo expuesto, se ha venido sosteniendo que únicamente el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo de aquél.

A la luz de las anteriores consideraciones, lo cierto es que en el presente caso el recurrente se limita a cuestionar la virtualidad de la testifical de la víctima y la pericial practicada, pero lo cierto es que dicha testifical es prueba valorable y el juez a quo la ha tenido en cuenta, sin que tal valoración resulte ilógica o manifiestamente errónea, por lo que debe ser mantenida como prueba de cargo de los insultos y amenazas que se consignan en el relato de hechos probados, dirigidos por el recurrente a Ofelia, tras dejar definitivamente la relación de pareja, lo que se viene a corroborar por la grabación que pudo ser escuchada en el Juicio y por la Sala, en la que, si bien el recurrente manifiesta no reconocer su voz y ciertamente no se ha practicado prueba pericial al respecto, la víctima aseguró, al declarar como testigo y bajo juramento, corresponder con una conversación entre el acusado y ella misma, prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia en cuanto a la autoría de los insultos y amenazas recogidos en el relato de hechos probados.

Por otro lado, en cuanto a las consecuencias de la situación descrita en la salud psíquica de Ofelia, no podemos cuestionar, como se hace en el recurso de apelación por el condenado, las conclusiones que alcanza al respecto el Equipo Psicosocial, cuya objetividad y profesionalidad no ofrece duda a la Sala, y al que Ofelia fue remitida por el Médico Forense, precisamente en apreciación por el mismo de las circunstancias vitales vividas por aquélla (Acontecimiento 23 del expediente digital). Y el Informe del Equipo Técnico Psicosocial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Acontecimientos 69 y 70 del expediente digital) resulta prueba suficiente acerca de la realidad de las lesiones psíquicas sufridas por Ofelia como consecuencia de la situación vivida y que se describe en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues no puede obviarse que dicho informe se realiza previa entrevista pericial semiestructurada, tanto con Ofelia como con el ahora recurrente, con aplicación de los instrumentos precisos para alcanzar la conclusión que hace constar, por lo que se refiere al informe psicológico, de significativos desajustes psicológicos en la denunciante asociados a su vivienda de victimización, que son compatibles con una sintomatología ansioso-depresiva, y que han repercutido de manera sustancial en todas las áreas de su desempeño funcional, aludiendo a la necesidad de retomar el tratamiento, que también menciona, al indicarse en dicho informe que la perito que lo emite a examinado documentación aportada por la denunciante, que informa de que Ofelia ha precisado atención médica por ansiedad, con derivación de su médico de atención primaria a atención especializada (Centro de Salud Mental) y prescripción de medicación ansiolítica, aludiendo también al inicio de tratamiento de psicología en el Centro Marvisión de El Espinar, constando diagnóstico mixto ansioso-depresivo asociado a su relación de pareja por parte de la psicóloga sanitaria habilitada, que identifica, todo lo cual resulta suficiente prueba de la realidad de las lesiones psíquicas de la denunciante y derivadas de la acción del recurrente, resultado que, por cierto, no resulta inverosímil teniendo en cuenta el tono empleado por el mismo en la conversación que pudo ser escuchada en el Juicio, sin que sean de recibo las insinuaciones del recurso referidas a la aparente contradicción entre la situación psicológica de Ofelia y lo que parece reflejar en las fotografías publicadas por la misma en Faceboock, en las que se sostiene que aparece bien relacionada con amigos pues, como bien se admite en el recurso, no se trata de permanecer enclaustrada, pudiendo apreciarse, incluso, que la buena relación con otras personas actúe como terapia para superar su patología. En consecuencia, no podemos apreciar vulnerado el principio de presunción de inocencia ni el alegado error en la valoración de la prueba, por lo que se refiere a la condena por lesiones psíquicas en el ámbito de la violencia de género de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal que, por ello, debe ser confirmada.

TERCERO.- Por lo que se refiere al delito continuado de amenazas graves de los artículos 169.2 y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante mixta de parentesco del art. 23 CP., tras señalar los elementos característicos del delito de amenazas se vuelve a cuestionar en el recurso la valoración de la prueba realizada al respecto por el juez a quo, alegando que las frases reproducidas en la sentencia han sido extraídos de los audios unidos a las actuaciones y de lo escrito por el acusado a la denunciante a través del Messenger, cuando lo cierto es que el acusado ni acepta ni reconoce su voz en el audio, como tampoco reconoce haber proferido amenazas de muerte. Y como se remite a lo dicho al respecto en el motivo segundo del recurso, la Sala se remite también a lo fundamentado para el rechazo de dicho motivo, pues la testifical de la víctima resulta suficiente para tener por acreditada la realidad de las amenazas recogidas en el relato de hechos probados, y que resultan perfectamente incardinables en el tipo previsto en el art. 169.2º del Código Penal.

Cuestion a asimismo el recurrente la aplicación, en cuanto a este delito, de la agravante de parentesco prevista en el art. 23 del Código Penal por cuanto, según sostiene, ni en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se justifica su aplicación, alegando a que la jurisprudencia ha señalado que las notas definidoras de la relación análoga a la conyugal a que alude el citado precepto son la continuidad y la estabilidad. Tampoco podemos acoger esta alegación porque, tal como se viene a reconocer en el recurso, dicha relación análoga puede ser apreciada incluso cuando haya cesado en el momento de los hechos, y en el presente caso lo relevante, a efectos de la aplicación de la agravante mencionada, es que las amenazas se dirigieran a una persona con la que el acusado, conforme no se cuestiona, estuvo unido por una relación afectiva y de pareja, que se hace constar en el relato de hechos probados.

CUA RTO.- También cuestiona el recurrente que el juez a quo no haya aplicado las circunstancias atenuantes de embriaguez y de dilaciones indebidas en relación con los delitos -de ser apreciados- previstos en los artículos 147.1, 148.1 y 169.2 del Código Penal, considerando que, aunque no fue formalmente solicitada la de embriaguez, fue ampliamente debatida. En todo caso, no podemos apreciar la atenuante de embriaguez porque no existe prueba, más allá de las meras manifestaciones del ahora recurrente, en que poder fundamentar que los hechos constitutivos de tales delitos se cometieron estando el acusado bajo los efectos del alcohol pues, como no se alegó en su momento, ninguna prueba ha sido practicada sobre el ahora alegado consumo de alcohol, ni de su repercusión en la conducta del recurrente que se describe en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Y por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, se alega genéricamente en el recurso que han transcurrido más de tres años desde el inicio del proceso. Desde luego, no podemos acoger tal alegación con la virtualidad pretendida por el recurrente por cuanto, incoadas las diligencias previas por auto de 27/02/2018, la sentencia recurrida se ha dictado antes del transcurso de tres años, el 26/01/2021, debiéndose tener en cuenta que, tal como se admite en el recurso, medió un recurso de apelación interpuesto por el investigado y ahora recurrente contra el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, desestimado por auto de esta Sala de 15/11/2019 (acontecimiento 185 del expediente digital), lo que, unido al hecho de que hubo de recabarse el Informe del Equipo Psicosocial, determine que el plazo transcurrido entre el inicio del procedimiento y su resolución por sentencia no resulte suficientemente dilatado como para la aplicación de la circunstancia atenuante pretendida por el recurrente.

QUI NTO.- Finalmente, se cuestiona en el recurso la responsabilidad civil por daño moral que se acoge en la sentencia recurrida, por importe de 3.000 euros, alegando que la misma se acoge sin fijar base alguna o parámetros de referencia, no habiendo practicado las acusaciones actividad probatoria en este sentido.

Tampoco podemos acoger esta alegación porque lo decisivo al respecto es que, como hemos señalado anteriormente, ha quedado acreditada con suficiencia la realidad de las lesiones psíquicas sufridas por la víctima y su entidad, así como su repercusión en la conducta de la misma y en su relación con los varones, produciéndole un desequilibrio emocional, conforme se informó pericialmente, en circunstancias que valora el juez de forma expresa en el fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida, por lo que la cantidad de 3.000 euros establecida por el juzgador a quo, conforme a su criterio prudencial, por el concepto de daño moral nos parece correcta y debe ser mantenida.

SEX TO.-En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, procede la condena al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de lesiones psíquicas ( art. 147.1 y 148.4 CP), y un delito continuado de amenazas con la agravante de parentesco, del art. 169 CP, a los que, aplicando lo dispuesto en el art. 77.3C.P., correspondería la pena de 2 años de prisión por el delito de lesiones, y la pena de 15 meses de prisión por el de amenazas, por lo que procede la condena al recurrente a la pena de 3 años y tres meses de prisión, todo lo cual, en definitiva, determina la estimación parcial del recurso de apelación formulado por Cesareo.

SÉPTIMO.- Por su parte, recurre también la representación de Ofelia la sentencia dictada en la instancia, en cuanto a los pronunciamientos absolutorios que contiene, interesando la condena al acusado también por cada uno de los delitos de violencia de género, a las penas que interesa en su recurso de apelación, en el que básicamente cuestiona la valoración de la prueba realizada por el juez a quo para concluir en los dos últimos párrafos del relato de hechos probados de la sentencia recurrida que no han quedado probado los episodios denunciados como acontecidos en mayo de 2017 y en agosto de 2017, sobre los que en el fundamento de derecho primero se indica que no han quedado situados temporalmente, alegando que, aunque efectivamente no se haya especificado la fecha en que ocurrieron, sí se han situado en el tiempo, insistiendo en que la declaración de la víctima ha permanecido invariable sobre tales extremos, aludiendo a la STS de 6 de marzo de 2019 referida al valor probatorio de la declaración de la víctima en el supuesto de delito de violencia de género del art. 153.1 CP, que trascribe parcialmente, alegando, en definitiva, que los parámetros señalados en dicha sentencia permiten una revisión de la sentencia de instancia en los extremos a que se refiere el recurso, por considerar que la prueba practicada sí enerva la presunción de inocencia respecto de los dos delitos de violencia de género mencionados.

El recurso de la acusación particular, así fundado, no puede ser acogido.

La apelante imputa al Juez a quo errónea apreciación de la prueba practicada en el juicio oral, considerando que aquél ha realizado una insuficiente y equivocada valoración de la prueba, considerando que la actividad probatoria en este caso tiene entidad suficiente para destruir la presunción de inocencia también en cuanto a los delitos por los que el acusado fue absuelto y, por ello, para poder sustentar un fallo condenatorio, fundado en la declaración de la víctima.

Partiendo de ello, debemos subrayar que la eventual condena del acusado en esta alzada como consecuencia del reexamen por este tribunal de la actividad probatoria desarrollada ante el Juzgado de lo Penal en condiciones de inmediación y contradicción vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española y art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de la Libertades Públicas de 4 de noviembre de 1950), en los términos en los que este derecho fundamental ha venido siendo configurado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, criterio que comparte el Ministerio Fiscal, que por ello impugnó el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, ejercida por Ofelia.

En efecto, tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como el Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras muchas núm. 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 68/2003, 359/2005, y 360/2006) han declarado que el contenido fundamental del derecho a un proceso con todas las garantías -entre las que se incluyen las exigencias de inmediación y contradicción- impone un límite para la revisión por parte del órgano jurisdiccional llamado a conocer del recurso de apelación de la valoración de la prueba realizada en primera instancia. Así, el tribunal de apelación no puede proceder a revisar o corregir la valoración y ponderación realizada por el órgano jurisdiccional de primera instancia de aquellos medios probatorios cuya práctica se sujeta a los citados principios de inmediación y contradicción (declaraciones de los acusados o de los testigos propuestos por las partes, por ejemplo), si no es tras la práctica de dichos medios probatorios ante el propio tribunal de apelación en la vista regulada en el art. 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que el respeto de los principios de inmediación y contradicción inherentes al referido derecho fundamental impone la práctica de los citados medios probatorios en los que se funda el pronunciamiento condenatorio en grado de apelación ante el órgano jurisdiccional llamado a conocer del recurso devolutivo, a fin de que exista la debida inmediación respecto de aquellos medios probatorios, particularmente en aquellos supuestos en los que se revoque la sentencia absolutoria dictada en primera instancia.

En este sentido, es de destacar que la reciente reforma del recurso de apelación penal por medio de la Ley 41/2015, de 5 de octubre (aplicable solo a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor el día 6 de diciembre de 2015, lo que no es predicable del procedimiento que dio lugar a la sentencia apelada), se ha hecho eco de la referida doctrina jurisprudencial al disponer el nuevo art. 792.2 pár. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.'. Por su parte, este precepto dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'

OCTAVO.-En el presente caso, la recurrente no solicita la anulación de la sentencia recurrida, sino que se revoque la misma y se sustituya el signo absolutorio que contiene por otro condenatorio.

Sentado lo anterior, la pretensión de interesar de este Tribunal que se dicte una nueva resolución en la que se condene al acusado como autor de dos delitos de violencia de género o malos tratos, sin que tal pretensión vaya acompañada de la solicitud de la práctica en grado de apelación de los medios de prueba de naturaleza personal ya practicados ante el titular del Juzgado de lo Penal, no puede ser acogida, y no resulta realmente apreciable ninguno de los supuestos que permiten un reexamen de dicha actividad probatoria conforme al nuevo tenor del art. 790.2 párafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, por lo que la Sala considera que no cabe acceder al reexamen en grado de apelación de las pruebas practicadas ante el Juez de lo Penal con la finalidad de condenar al acusado absuelto en el primer grado del proceso de esos dos delitos.

En este orden de cosas, la STC, sección 1, de 13 de noviembre de 2017 ( sentencia 125/2017, recurso 2350/2014), alude a la STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, que declaró que cuando una instancia de apelación debe conocer un asunto de hecho y en Derecho y tiene la facultad de estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o de la inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir estas cuestiones sin valoración directa de los medios de prueba presentados en persona por el acusado que afirma no haber cometido el acto considerado penalmente ilícito.

Añade el Tribunal Constitucional en la referida sentencia que 'la plena recepción de dicho criterio por este Tribunal se inició en la STC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3, de forma que la doctrina constitucional inicial antes expuesta fue complementada con otra adicional, cuya conjunción define hoy el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías en la segunda instancia penal. Conforme a la misma, en aquellos casos en los que, como consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de Derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado, se condena por primera vez en segunda instancia revocando una previa absolución, o se agravan las consecuencias de una condena previa, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado. Se añade así una garantía específica que cabe también vincular al contenido más genérico del derecho de defensa, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada ( STC 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, in fine). En consecuencia, solo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse'. Por ello, añade la referida STC que 'el testimonio judicial del acusado tiene el doble carácter de prueba personal, que exige de inmediación para ser valorada, y de derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que vaya a decidir sobre su culpabilidad, lo que, lógicamente, también se concreta en su presencia ante el órgano judicial para poder someter a contradicción con su testimonio la comisión del hecho que se le imputa' ( SSTC 88/2013, de 11 de abril, FJ 9 , y 105/2016, de 6 de junio , FJ 5).

Resumiendo dicho doble contenido, la STC 88/2013, del Pleno, concluyó que ' de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 , vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.

Por todo lo expuesto procede en este caso desestimar el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra el pronunciamiento absolutorio de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en fecha 26/01/2021, la cual ha de ser confirmada.

NOVENO.- Procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada, al no apreciarse méritos que justifiquen otro pronunciamiento ( art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cesareo contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Segovia en el Procedimiento Abreviado nº 142/2020, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ofelia contra dicha sentencia, previa confirmación del pronunciamiento condenatorio de aquélla en cuanto al delito continuado de amenazas con la agravante de parentesco y del delito de lesiones psíquicas, en concurso medial, imponemos a Cesareo por dichos delitos, la pena de tres años y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo imposición a citado recurrente de la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 400 metros en relación con Ofelia, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, así como la prohibición de acudir a la localidad de Navas de San Antonio, por el periodo indicado en la sentencia recurrida, dejando sin efecto la condena por el delito de malos tratos habituales en el ámbito de la violencia de género en el domicilio familiar y con la presencia de menores contenida en la referida sentencia, manteniendo la misma en cuanto al resto de sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en audiencia pública, Doña. María Asunción Remírez Sainz de Murieta, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.