Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 29/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 1/2021 de 05 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 29/2021
Núm. Cendoj: 48020370062021100190
Núm. Ecli: ES:APBI:2021:1591
Núm. Roj: SAP BI 1591:2021
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta
Tfno.: 94-4016667
Fax: 94-4016995
NIG PV/IZO EAE: 48.02.1-17/003993
Procedimiento Origen/Jatorriko prozedura: Abreviado 917/2017
Juzgado Instructor/Instruzioko Epaitegia:3 Barakaldo
Contra /
Procurador/a /
Abogado/a /
UNIOPTICOS 2000 S.A. en calidad de DENUNCIANTE
Abogado/a / Abokatua: CRISTINA ZUBIETA ZARRAGA
Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO
En la Villa de Bilbao, a 5 de mayo de 2021.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa 1/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado 917/2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo, en la que figuran como acusada Mercedes y como acusados Leoncio y Landelino , cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Núñez Irueta y Miral Oronoz y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Álvarez-Linera Prado y Lázaro Bravo, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación UNIOPTICOS 2000 S.A., parte que comparece con el Procurador Sr. López-Abadia Rodrigo y con la Letrada Sra. Zubiera Zárraga.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio Arévalo Lassa.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal aprecia igualmente la comisión de un delito de apropiación indebida del artículo 253 CP del que es autor penalmente responsable el acusado Landelino para quien se solicita la imposición de una pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil se solicita que el acusado Landelino indemnice a UNIOPTICOS en la cantidad de 17.550,02 euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576LEC.
Hechos
En el mes de octubre de 2012 la sociedad mercantil UNIOPTICOS 2000 S.A., domiciliada en la calle Avenida Ibaibe de Barakaldo, confirmó con la compañía estadounidense GENERAL OPTICS el pedido para la adquisición de dos máquinas de endurecido 'MR III Coating System 50 Hz CE', el cual dio lugar a la emisión de la factura por importe de 67.830 dólares USA por el pago de ambas.
El acusado Landelino desempeñaba en esa fecha el cargo de Gerente de UNIOPTICOS y los acusados Leoncio y Mercedes eran, respectivamente, apoderado y Administradora Única de la mercantil TIWOOP S.L. (en adelante también identificada como TIWOOP), con domicilio en Oviedo, con la que UNIOPTICOS mantenía relaciones comerciales, los tres acusados mayores de edad y sin antecedentes penales y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones.
Con ocasión de esa relación y previo acuerdo entre los tres acusados, la mencionada factura fue sustituida por otra idéntica de fecha 18/12/2012 a nombre de TIWOOP.
Las dos máquinas de endurecido fueron entregadas a UNIOPTICOS en febrero de 2013 y fueron abonadas por la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA con quien el acusado Landelino, en nombre y representación de UNIOPTICOS concertó un contrato de arrendamiento financiero. También previo acuerdo de los tres acusados TIWOOP emitió factura de venta de fecha 04/02/2013 a CAJA RURAL DE NAVARRA. En dicha factura se hizo constar la venta de una única máquina de endurecido 'MR III Coating System 50 Hz CE' por importe de 84.337 euros y con referencia a un número de serie 5.901.
Con fecha 31 de diciembre de 2016 TIWOOP emitió una nueva factura por el mismo importe de 84.337 euros contra UNIOPTICOS presentándola para su cobro en pretendido pago de una segunda máquina de endurecido 'MR III Coating System 50 Hz CE'. Al no haber sido atendida por UNIOPTICOS la factura presentada, TIWOOP interpuso una demanda en reclamación de cantidad que se admitió a trámite por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo, bajo el registro de Procedimiento Ordinario 454/2017.
No ha quedado acreditado que el acusado Landelino, que fue despedido de UNIOPTICOS con fecha 12 de enero de 2016, en fecha no precisada anterior a dicho despido trasladara sin autorización de la mercantil la máquina nº 5.901 de endurecido de lentes a una nueva sociedad constituida por aquél sin abonar contraprestación.
Fundamentos
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Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS 850/2016, de 10 de noviembre,
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Desarrollamos a continuación los aspectos de hecho más significativos que se reflejan en la documentación obrante en las actuaciones y también en las declaraciones de los contendientes en el proceso en lo relativo a la adquisición de las máquinas que se indican en el relato de hechos probados.
A los folios 98 y ss. de las actuaciones se encuentra una sobrada constancia de las negociaciones efectuadas entre las dos compañías en relación con las dos máquinas indicadas con el intercambio de correos electrónicos. No hay duda de que se trataba de dos máquinas iguales, aunque sí existe una cierta confusión en cuanto a la facturación que ni los términos de la denuncia ni tampoco los de los escritos de acusación alcanzan a despejar. Se hacía mención en aquella a la aportación como documento nº 12 de factura proforma con numeración NUM000 de fecha 30/10/2012, correspondiente a la venta de las dos máquinas dirigida inicialmente a Caja Rural de Navarra. Lo que nos encontramos en lo que se aporta como documento nº 12 es únicamente una factura que no es de esa fecha sino de 15/10/2012 (folio 114) por el importe señalado, por dos máquinas de las características indicadas, valorada cada una en 33.915 dólares, dirigida, efectivamente, a Caja Rural de Navarra. No encontramos la supuesta factura de fecha 30/10/2012 pero no queda duda de la facturación de las dos máquinas por ese importe después de las negociaciones.
La factura se emite por una sola máquina, con número de serie 5.901 y se libra frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, entidad con la que UNIOPTICOS había suscrito un contrato de arrendamiento financiero. A los folios 619 y 620 aparecen sendas transferencias de la entidad bancaria a favor de TIWOOP por importe cada una de ellas de 42.168,50 euros, lo que completa el pago de la cantidad reflejada en la factura.
Es de reseñar que la referencia al número de serie aparece en la factura al folio 147 que ha sido el de referencia por las partes en el juicio oral, apareciendo al folio 74 una factura idéntica a la anterior en la que no aparece el número de serie.
Si nos atenemos a la documentación del contrato de arrendamiento financiero que obra en las actuaciones, (folios 608 y ss.) su objeto lo constituyó una única máquina con la descripción señalada y número de serie 5.901, lo cual es evidente a la vista de los folios 608 vuelto, 616 y 619. La factura anteriormente señalada aparece integrada como base del contrato.
Con esa fecha TIWOOP emitió una nueva factura por el mismo importe de 84.337 euros, esta vez contra UNIOPTICOS. En la factura se hace referencia a una única máquina 'MR III Coating System 50 Hz CE', incluyéndose la misma indicación 'Ref. NUM001' y añadiéndose la indicación 'ALB. NUM002 de 04/02/2013', que es la fecha de la primera factura.
Apuntamos brevemente que con anterioridad a esta fecha el acusado Landelino fue despedido de UNIOPTICOS con efectos desde el 12 de enero de 2016, es decir, prácticamente un año antes de la fecha de emisión de esta factura.
UNIOPTICOS rechazó la factura presentada, lo que dio lugar a la presentación de demanda civil de reclamación de cantidad, origen del Procedimiento Ordinario 454/2017 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo.
Si atendemos a lo indicado en el escrito de denuncia, la indicación del número de serie aparece en la factura aportada a CAJA RURAL DE NAVARRA para la contratación del leasing y no en la factura que se acompañó junto con la demanda civil.
El Ministerio Fiscal afirma en su escrito de calificación, pura y simplemente, que los acusados, administradora y apoderado de TIWOOP, en connivencia con quien había sido gerente de UNIOPTICOS, del cual se indica en expresión indeterminada que 'aseveró su contenido', emitieron la factura F-V 16/3195 en pago de una máquina que ya había sido entregada en 2012 y pagada, habiéndose satisfecho ya con el pago efectuado en su día 'el importe de dos máquinas siendo conocedores los acusados de esa circunstancia y de la duplicidad fraudulenta de la factura'. El escrito de la acusación particular, que esta Sala ha seguido en gran medida, al igual que la parte inicial de la exposición que se efectúa vía informe en el juicio oral, reproduce finalmente esta misma redacción en lo que concierne al elemento nuclear de los tipos delictivos de falsedad y estafa por los que se formula acusación. Nos encontramos, pues, ante hechos extremadamente sencillos, viéndose la Sala sorprendida por una polémica extremadamente farragosa, fundamentalmente en las alegaciones de las direcciones letradas de la mercantil denunciante y de su ex gerente.
No vamos a entrar por carecer de interés y relevancia a los efectos que nos ocupan en el esclarecimiento de cuestiones tales como: la secuencia de pagos efectuados por UNIOPTICOS y por TIWOOP, a la compañía americana y entre ellas, en pago de las máquinas; el modo en que se subsanó el error de la conversión de dólares a euros sin aplicación del cambio correspondiente; cuándo y cómo se pagó finalmente por UNIOPTICOS el importe de la totalidad del arrendamiento financiero a CAJA RURAL DE NAVARRA; cuál fue la razón de que en el contrato de leasing se incluyera una factura con indicación de una única máquina; la relación y la conducta de UNIOPTICOS con las distintas administraciones a las que se habría dirigido en busca de subvenciones; finalmente, en la máxima expresión de lo distorsionado de la discusión, los conflictos existentes en la relación mantenida a lo largo del tiempo por las dos mercantiles que al parecer se habría visto enturbiada por un incidente en una importación de gafas procedentes de China en la que habría sido UNIOPTICOS quien actuó en representación de TIWOOP.
Apurando al máximo el razonamiento, ni siquiera la Sala va a entrar a resolver sobre la cuestión fundamental a la que apunta el escrito de la acusación particular y fía toda su estrategia en este procedimiento, cual es si la primera de las facturas señaladas, la de fecha 04/02/2013 que emitió TIWOOP, pese referirse solo a una, 'englobaba el precio de las dos máquinas'.
Esa es la versión que se sostiene aunque, yendo un paso más allá, lo que realmente se defiende por esta parte es que nada tiene que reclamar TIWOOP por su intervención en la adquisición de las máquinas, en lo que se coincide plenamente con lo que mantiene el acusado Landelino y su defensa. Se trata, esta última, de una posición que, desde luego, cuenta con poderosos argumentos que simplemente nos limitamos a enunciar, sin entrar en un razonamiento en profundidad y sin sentar ninguna conclusión como ya se desprende de la omisión de cualquier pronunciamiento en este sentido en el relato de hechos probados, por estimar, anticipándonos a la conclusión final, que se trata de una cuestión a ventilar en el procedimiento civil incoado en el que la posición de UNIOPTICOS es idéntica a la mantenida en el presente procedimiento penal.
En primer lugar, la mercantil TIWOOP no participó en absoluto en los tratos comerciales que precedieron a la adquisición de las dos máquinas, su intervención fue meramente instrumental. Toda la negociación la llevó a cabo UNIOPTICOS, tal y como queda acreditado en la extensa documentación, fundamentalmente intercambio de correos electrónicos, que aparece aportada a las actuaciones.
Lo que no hemos podido averiguar, a pesar de que sí podía resultar de interés, es el motivo por el que se estimó conveniente esa participación testimonial de TIWOOP. En el escrito de calificación de la defensa de Landelino se señala que 'para la tramitación de las ayudas que para su compra gestionaba ante el SPRI y la Diputación Foral de Bizkaia en el 2013, requería de una factura la cual no podía facilitarle la empresa americana', no comprendiéndose por qué, ni tampoco atendiendo a lo indicado por el propio acusado en el juicio oral al ser expresamente interrogado por esto, no se podían obtener las ayudas en caso de extenderse la factura contra UNIOPTICOS y no contra TIWOOP.
En segundo lugar, como culminación de esos tratos, la empresa norteamericana GENERAL OPTICS emitió una factura por las dos máquinas por importe de 67.830 dólares. Es lo que cobró por las dos máquinas, es un hecho incontrovertible, que indudablemente habrá que confrontar con la alegación de que la primera factura de fecha 04/02/2013 se refería única y exclusivamente a una de las máquinas o con la pretensión de cobrar por las dos la cantidad de 168.674 euros.
En tercer lugar, en consonancia con el argumento anterior, y sin necesidad de entrar en detalles en relación con los anticipos satisfechos por UNIOPTICOS y el modo en el que realizaron todos los pagos, no existe ninguna prueba de que TIWOOP hubiera pagado ninguna cantidad superior a lo facturado por la compañía americana por las máquinas más los añadidos relativos a gastos de transporte e instalación. De lo que sí existe prueba y ya hemos hecho referencia a ello, es de que, por el contrario, recibió una cantidad sensiblemente superior al precio en dólares en virtud de la factura en euros emitida frente a CAJA RURAL DE NAVARRA.
En cuarto lugar, no puede por menos que calificarse no ya como sorprendente sino como extraordinariamente anómalo que se gire una factura casi cuatro años después de la anterior sin ninguna justificación.
En quinto y último lugar, es difícil imaginar más inconsistencia en la posición mantenida en este procedimiento por los acusados Mercedes y Leoncio. Si en el escrito de calificación, en el que se indica que la intervención de TIWOOP se debió a 'motivos de tesorería interna' en UNIOPTICOS, se indicaba que para el pago de las dos máquinas se emitió una factura a principios de 2013 y otra el último día de 2016, ahora en el juicio oral se pretende hacer valer la pintoresca versión, contradictoria con la del mencionado escrito, según la cual, en realidad, los 84.337 euros de la segunda factura se correspondían con la remuneración a TIWOOP por su intervención mediando en la venta de los americanos a UNIOPTICOS. Expresamente manifiesta el acusado Leoncio en el juicio oral que con la primera factura cubrían costes y que la segunda factura era el importe de su beneficio, beneficio que era del 100%. Aparte advertir el reconocimiento expreso de que la segunda factura nada tenía que ver con un supuesto precio pagado por las máquinas, aparte también poner de manifiesto que en la factura en absoluto se reflejaba ese concepto, la Sala ha de calificar como verdaderamente increíbles las alegaciones del acusado en relación con los extraordinarios márgenes comerciales con los que se opera en el mundo óptico que ni por asomo podrían alcanzar para aceptar que UNIOPTICOS se hubiera comprometido a pagar a TIWOOP la cantidad reclamada simplemente por participar en la operación figurando nominalmente en la factura y colaborando en apenas media docena de movimientos en cuentas bancarias.
En la redacción de los escritos de acusación que hemos señalado, ni siquiera llega a hablarse de enriquecimiento ilícito, simplemente se incide en que la máquina ya había sido pagada y como máxima expresión de una ilicitud penal se habla de 'duplicidad fraudulenta' en relación con la factura.
No encontramos en el supuesto de autos nada que se aparte de una divergencia en cuestiones propias de una relación empresarial. Una empresa reclama a otra el pago de una cantidad que estima le debe y se encuentra con el rechazo al pago por lo que presenta una demanda en la jurisdicción civil. La presentación de una factura como documento en el que amparar la pretensión ni añade nada significativo ni tampoco impide a la demandada defenderse con plena igualdad de armas en dicha jurisdicción. Con independencia del valor que pueda otorgarse a ese documento, UNIOPTICOS puede hacer valer su postura en el procedimiento correspondiente y ya vemos que no le faltan argumentos solventes algo evidente, además de atendiendo a los datos expuestos, a la vista del arsenal de alegaciones vertidas en juicio tanto por la acusación particular como por el Letrado de quien fue gerente de la mercantil. Tal y como ya hemos apuntado con anterioridad, los argumentos desplegados en este procedimiento son exactamente los mismos que son de esperar en el procedimiento civil.
Es cierto que la imputación se presenta desde el punto de vista de la estafa procesal y que se imputa la presentación en juicio de una factura que, se dice, no responde a una relación causal subyacente cierta. Lo que sucede, sin embargo, es que la demandante defiende que la cantidad le es debida y presenta un documento de pago respaldando su pretensión, y ese documento, que no hace fe de su contenido, y cuyo valor probatorio ha de ser establecido en su justa medida, habrá de ser valorado en unión del conjunto de elementos de prueba que puedan presentarse en el procedimiento, en el que, sin ninguna duda, habrán de encontrar cabida todos los datos expuestos en el plenario. El órgano judicial civil, habituado a tratar cuestiones de esta naturaleza, está plenamente capacitado, quizá más que cualquier otro de la jurisdicción penal, para determinar el alcance probatorio de la factura controvertida y, finalmente, si se debe la cantidad que se reclama.
Y no se precisa para ello la intervención previa de la jurisdicción penal porque la presentación de la reiterada factura no alcanza ni de lejos a colmar las exigencias de ninguno de los tipos en liza.
No se advierten, en primer lugar, las notas características del delito de falsedad.
Como indica, por ejemplo, la STS 47/2014, de 1 de febrero, los elementos de esta figura delictiva son los siguientes:
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Aunque se llegara a la determinación de que la factura presentada con la demanda no es suficiente para respaldar la pretensión de la demandante, no por ello habríamos de concluir, aplicando los términos de la doctrina transcrita, en la existencia de una alteración de la realidad con relevancia jurídico penal.
Dice la doctrina jurisprudencial, en efecto, como hemos visto, que se trata de dar una protección a la seguridad en el tráfico jurídico 'evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas' y también que 'deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo real o potencial alguno'.
TIWOOP reclamó a UNIOPTICOS el pago de una cantidad presentando la factura y ante la negativa al pago presentó la demanda. Esa ha sido toda la circulación del documento en el tráfico jurídico mercantil. No se ha producido ninguna afectación de intereses de terceros ni consta otra utilización. Su presentación en juicio, tal y como se ha indicado, no impide a la demandada defenderse aportando datos y elementos de prueba (los mismos que han sido vertidos en el juicio oral penal y que en gran medida girarán sobre las consideraciones anteriores) con los que avalar su postura. Si sus alegaciones convencen al órgano jurisdiccional civil simplemente no se habrá otorgado a la factura el valor probatorio pretendido y es por ello que no puede apreciarse riesgo real o potencial ni propiamente mutación de la realidad para las partes implicadas ni para terceros en ningún momento, ni alteración falsaria con contenido penalmente relevante.
Ha de repararse igualmente en que dentro del defectuoso planteamiento de la acusación, que se limita a la invocación del artículo 390 CP sin señalar a qué supuesto del artículo 390.1 se refiere la imputación, lo que presenta indudables problemas desde el punto de vista del principio acusatorio, supuesto que la incardinación en los supuestos 2º y 3º es inviable, el del número 1º (que castiga a quien cometa falsedad 'simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad') se reserva en la doctrina jurisprudencial (por ejemplo STS 476/2016, de 2 de junio) a 'aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente'. La STS 185/2015, de 25 de marzo, por su parte, establece la doctrina de que no cabe confundir lo que es una simple alteración de la verdad en un documento consistente o que responde a una operación real cuyos datos se falsean, con la simulación consistente en la completa creación
Este criterio jurisprudencial parte de un Acuerdo Plenario de 26 de febrero de 1999, según el cual 'un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerado la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2º del Código Penal de 1995'.
No nos encontramos ante una completa simulación del documento. La relación entre GENERAL OPTICS y TIWOOP y entre ésta y UNIOPTICOS existió, lo que sucede es que se niegan las implicaciones que se deducen de la factura, lo que nos desplaza al supuesto del número 4º ('faltando a la verdad en la narración de los hechos') la denominada falsedad ideológica, sobre el cual, aunque sea con matices, la propia doctrina jurisprudencial afirma la atipicidad cuando se comete por particulares.
La absolución ha de alcanzar igualmente, incluso con mayor claridad, al delito de estafa.
Tal y como señala, por ejemplo, la STS 665/2018, de 18 de diciembre, la doctrina jurisprudencial considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
Tal y como con facilidad se deduce de todas las consideraciones precedentes, no puede apreciarse la concurrencia de este engaño típico cuando UNIOPTICOS es plenamente conocedora de todas las circunstancias relativas a las relaciones con la demandante pudiendo defenderse de la pretensión que contra ella se formula, coincidiendo lo que sucede en multitud de procedimientos civiles. No interfiere el supuesto fraude del que se habla en los escritos de acusación por el simple hecho de, que para reclamar lo que entiende que se le debe, TIWOOP acompañe una factura que no constituye ningún título ejecutivo, en el que no aparece ninguna intervención de UNIOPTICOS, ni tampoco acredita fehacientemente por sí sola su contenido y que habrá de someterse a las reglas de valoración de prueba del procedimiento civil.
Habrá de dictarse, pues, absolución por estos delitos, lo que no impide destacar la falta absoluta de aportación en el juicio oral de cualquier dato o elemento que lleve siquiera a intuir la participación (o connivencia como dicen las acusaciones) del acusado Landelino en la redacción, confección o aportación en juicio de la reiterada factura, desconociendo la Sala a qué se refiere la expresión 'aseveró su contenido' que encontramos en los escritos de acusación.
En una imputación completamente distinta a la anterior, en cierto modo ajena y alejada del debate principal del procedimiento y del juicio oral, se acusa a Landelino, que había sido despedido de UNIOPTICOS en el mes de enero de 2016, de apoderarse con anterioridad al despido de una de las dos máquinas de endurecido referidas, concretamente la referenciada como número 5.901.
La base probatoria de esta acusación se reduce a las manifestaciones de una testigo, Sra. Carolina, que trabajó posteriormente para el acusado y que en el juicio oral manifiesta que vio en la nueva empresa una máquina parecida, desconociendo cuánto tiempo estuvo allí y cuándo llegó al pabellón. La máquina no fue encontrada en la inspección ocular que se llevó a cabo, con fecha nada menos que de 16 de enero de 2018 (folios 459 y ss.) y contamos además, con una declaración de un testigo que declara a instancia de la defensa, que también trabajó para el acusado, Sr. Serafin, cuyas manifestaciones son contrarias a las de la testigo anterior.
Si unimos a todo lo anterior el hecho de que se carece de cualquier otro elemento de prueba como hubiera podido resultar la grabación por medio de cámaras de seguridad de una u otra empresa, el resultado es el surgimiento de una duda razonable que dista mucho de la seguridad suficiente para afirmar la sustracción que se imputa al acusado y que, significativamente, no cuenta con una mínima ubicación en el tiempo. Igualmente son de reseñar los problemas de tipificación que representa una acusación por delito de apropiación indebida en lo que tiene todos los visos de constituir un hurto de maquinaria.
Procede, en consecuencia, la libre absolución de los tres acusados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
