Sentencia Penal Nº 29/202...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 29/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 27/2021 de 15 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, IGNACIO

Nº de sentencia: 29/2021

Núm. Cendoj: 33044310012021100034

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2143

Núm. Roj: STSJ AS 2143:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

SENTENCIA: 00029/2021

-

Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO

Telf: 985988411 Fax: 985201041

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MHG

Modelo:001100

N.I.G.:33011 41 2 2018 0100374

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000027 /2021

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000023 /2019

RECURRENTE: Diego

Procurador/a: AZUCENA SUAREZ GARCIA

Abogado/a: ARTURO ALONSO FERNANDEZ

RECURRIDO/A: Salome

Procurador/a: SANDRA ARDURA GONZALEZ

Abogado/a: MARIA ISABEL PEREZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 29/2021

EXCMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE

DON JESÚS MARÍA CHAMORRO GONZÁLEZ

ILTMOS. MAGISTRADOS SRES:

DON IGNACIO VIDAU ARGÜELLES

DON JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL

Oviedo, a quince de junio dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Azucena Suárez García en nombre y representación de D. Diego , contra la sentencia, de fecha 31/03/21 , dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, en la causa Sumario Ordinario 370/18 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , que dio lugar al Rollo 23/19 de la referida Sección Tercera , formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente:

S E N T E N C I A

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Vidau Argüelles.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial Sección Tercera, dictó con fecha 31/03/21 la sentencia nº 136/21, cuyos hechos probados dicen textualmente:

'Resulta probado y así se declara expresamente que:

El acusado, Diego, mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Carolina el día 6 de abril de 1980, trasladándose a vivir al domicilio de los padres de ésta, sito en la parroquia de DIRECCION001 nº NUM000, término municipal de DIRECCION000, donde también residía su cuñada, Salome, nacida el día NUM001 de 1971, que a la sazón contaba con 9 años de edad.

Desde el inicio de la convivencia el acusado, a través de un ejercicio sistemático de violencia en sus distintas manifestaciones, física, psicológica y ambiental, estableció una situación de dominio sobre todos los miembros de la unidad familiar, en la que regía la ley del silencio, que se proyectaba especialmente sobre la hermana menor, Salome, a quien convirtió en objeto de su obsesión.

Diego, desde un principio y de manera sostenida en el tiempo, llevó a efecto un férreo control sobre Salome que se proyectaba sobre todas las facetas de su vida diaria, imponiéndole la forma de vestirse, los horarios, la forma de peinarse, prohibiéndole relacionarse con amigas, acudir a las excursiones del colegio, estudiar ..., afianzando su situación de dominio y correlativo sometimiento de aquélla a través de las humillaciones, desprecios, insultos, intimidaciones, golpes, zarandeos que le infringía con carácter reiterado, provocando en Salome una situación de permanente tensión y miedo, determinante de una sumisión absoluta a los deseos del acusado en la creencia de que si así lo hacía podía aplacar su agresividad y evitar que causara daños a los miembros de su familia.

Y así eran constantes las humillaciones y desprecios profiriéndole insultos tales como gocha, puta, asquerosa, mongola..., siendo igualmente habituales los empujones, sacudidas, zarandeos e incluso golpes que el acusado propinaba a Salome, como así sucedió cuando con ocasión de la continuación de sus estudios en el Instituto de DIRECCION000, una vez finalizada la educación primaria, le asestó una patada en la cara causándole lesiones en la zona del ojo, al tiempo que le manifestaba que si se matriculaba en el Instituto firmaba su sentencia de muerte, a fin de doblegar la voluntad de Salome y evitar que continuara con su formación.

Simultaneaba dicho comportamiento con una agresividad de índole ambiental mediantes voces, ruptura de objetos o puñetazo en paredes y mobiliario de la casa, con el que reforzaba su posición de dominio de la unidad familiar a través del miedo que tales acciones infundía a sus miembros, agravada por el hecho de que Diego era poseedor de armas blancas, así como otras armas por él fabricadas, como el bastón estoque y la 'máquina de matar' como él mismo la denominaba.

Cuando Salome contaba con 12 años de edad, aproximadamente, el acusado aprovechándose del contexto de control, intimidación y miedo, de la consecuente posición de dominio en la unidad familiar y de la situación de desamparo en que ella se encontraba producto de aquel contexto y del subsecuente aislamiento, llevó a efecto, guiado con un ánimo libidinoso, un progresivo acercamiento de índole sexual hacia la menor, comenzando a realizar tocamientos en sus partes íntimas, que se fueron agravando a medida que el tiempo pasaba, con la introducción digital en la vagina, para ya con 14 o 15 años comenzar a penetrarla vaginalmente, siempre sin utilizar preservativo y así la primera de las ocasiones tuvo lugar en el vehículo del acusado quien abordó a Salome la salida del instituto, con la excusa de trasladarla a casa de su hermana y ante el miedo de 'que montara el espectáculo', consintió en acceder a su interior y lejos de dirigirse al lugar prometido, emprendió la marcha hacia un camino ubicado a las afueras de DIRECCION000 en donde tras detener el vehículo y previa exhibición de la navaja que, habitualmente portaba en el coche y de su sistema apertura, penetró vaginalmente a Salome que ante el miedo experimentado nada pudo hacer para evitarlo. Relaciones sexuales completas que continuaron de forma ininterrumpida, a lo largo de todos estos años, a las que Salome no accedía, si bien dado la situación de dominio y el temor que Diego le inspiraba, debido a su carácter violento con agresiones a otros miembros de la familia y las intimidaciones de matarla a ella o a su familia, así como el desamparo que sufría, hizo que Salome se doblegara y optara por someterse a los deseos del acusado hasta el punto que, cuando con 17 años y producto de estas relaciones se quedó embarazada de su hijo Armando, nacido el día NUM002 de 1989, ocultó el embarazo y el nombre del progenitor, por miedo a su reacción.

Tal era el control y dominación del acusado sobre Salome que con un simple gesto ella acudía donde él le ordenaba, agachando la cabeza y se dejaba hacer, presionada y atemorizada por las consecuencias de una negativa, y a tales efectos el acusado, constantemente, le manifestaba que de no acceder a ello mataría a sus sobrinas -sus propias hijas- a su padre y a su madre-, a ella misma, para en otras ocasiones conminarle bajo advertencia de arrebatarle al hijo común.

Las agresiones sexuales se producían en el momento y lugar que decidía el acusado y así muchas de ellas se producían en una de las estancias de la vivienda, denominada 'la solana', en la cocina..., también en la propia habitación de Salome a la que accedía el acusado mediante una trampilla que había construido en el techo de la cuadra, sobre el que se asentaba el suelo de aquella estancia.

A finales del año 2003 el acusado se separa de su esposa, Carolina y abandona el domicilio familiar instalándose, en contra de la voluntad de Salome, en el piso que ésta había comprado en DIRECCION000, al que Salome se ve obligada a visitar ante el miedo que le inspiraba, continuando así los forzados accesos sexuales aprovechándose para ello de la ausencia de autodeterminación sexual que el permanente dominio ejercitado por el acusado le había provocado, y siempre bajo conminaciones tales como 'atente a las consecuencias', 'al final voy a tener que matarte' .... Los días en que Salome no trabajaba, el acusado se desplazaba al garaje de la vivienda de DIRECCION001, construcción que, en su momento, había realizado independiente de la casa familiar, desde donde la llamaba insistentemente, hasta que ésta acudía para, tras cerrar la puerta con llave, forzarla a realizar el acto sexual.

Posteriormente Diego establece su domicilio en otra vivienda de la misma localidad manteniendo la situación en idénticos términos, obligando a Salome a visitarlo para forzarla a mantener relaciones sexuales bajo las intimidaciones habituales.

En los últimos tiempos, debido a una toma errática de la medicación pautada al acusado, se produjo un progresivo y preocupante aumento de episodios violentos por él protagonizados en los que incidía en expresar su intención de liquidarla a ella y a todos sus familiares, como sucedió el día 22 de junio de 2018, por lo que Salome, apoyada por su hijo, quien tomó las riendas del asunto, decidió denunciar los hechos

A consecuencia de las vivencias descritas que se prolongaron durante 35 años, Salome sufre trastorno de estrés postraumático de tipo crónico con graves síntomas de estado ansioso- depresivo y marcada sintomatología disociativa de carácter irreversible o crónico, que precisa de tratamiento psiquiátrico que se le sigue dispensando a día de hoy con una consulta mensual con el Médico Psiquiatra y con medicación pautada, así como de tratamiento psicológico cada 20 días, salvo que necesite mayor frecuencia, todo ello prestado en el Centro de Salud Mental del HOSPITAL000 de DIRECCION000, restándole como secuelas psicológicas una gravísima inadaptación a la vida cotidiana con una interferencia significativa en ámbito social, personal y sexual, esferas que no ha podido desarrollar. '

El fallo dice textualmente:

'Que debemos condenar y condenamos a Diego como autor penal y civilmente responsable de:

1.- Un delito continuado de agresión sexual en concurso ideal con un delito de lesiones psíquicas, ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y discriminación por razón de género, a la pena 18 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo procede imponer al acusado la medida de seguridad de libertad vigilada por un periodo de cinco años, a determinar con arreglo a lo previsto en el Fundamento Octavo de la presente resolución.

Igualmente procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500mts., a Salome, a su domicilio, Centro de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella, por tiempo superior en 10 años a la duración de la pena de prisión impuesta, acordándose el control telemático de dicha medida mediante colocación del dispositivo correspondiente, así como prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio, por tiempo superior en 10 años a la pena de prisión impuesta.

2.- Un delito de maltrato habitual, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de discriminación por razón de género a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo procede imponer al acusado la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años, así como la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500mts. a Salome, a su domicilio, Centro de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella, por tiempo de 5 años, acordándose el control telemático de dicha medida mediante colocación del dispositivo correspondiente, imponiendo asimismo al acusado la prohibición de comunicarse con Salome por cualquier medio por tiempo de 5 años.

3.- Dos delitos de amenazas, ya definidos, con la concurrencia de las agravantes de parentesco y discriminación por razón de género, a la pena de 1año y 9 meses de prisión por cada uno de ellos y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo procede imponer al acusado, por cada uno de los dos delitos de amenazas cometidos, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 mts. a Salome, a su domicilio, Centro de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella, por tiempo de 4 años, acordándose el control telemático de dicha medida, mediante colocación del dispositivo correspondiente, así como la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio por tiempo de 4 años.

Diego deberá abonar a Salome la suma de 32.000 euros por las lesiones psíquicas causadas y la cantidad de 40.000 euros en concepto de daño moral. Asimismo deberá abonar al SESPA la suma que se determina en ejecución de sentencia por razón de la asistencia prestada a Salome, devengándose los intereses previstos en el art. 576 de la L.E. Civil.

Que debemos absolver y absolvemos a Diego del delito de acoso del que venía siendo acusado.

Las cuatro quintas partes de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular, se imponen al condenado.

Al condenado le será de abono para el cumplimiento de la pena, el tiempo que haya estado provisionalmente privado de libertad por esta causa. '

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Diego, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-En el trámite del artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y conformada la Sala y Designado Magistrado Ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para su deliberación, votación y fallo, el día quince de junio de 2021.

Ninguna de las partes ha solicitado la práctica de diligencias de prueba, no estimándose necesaria la vista que no fue solicitada por ninguna de las partes.

Hechos

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO-.Por la Procuradora de los Tribunales doña Azucena Suárez García, actuando en nombre y representación de Don Diego, se interpone recurso de apelación contra la sentencia 136/2021 de 31 de marzo de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial que le condena como autor de un delito continuado de agresión sexual en concurso ideal con un delito de lesiones psíquicas, con las circunstancias agravantes de parentesco y discriminación por razón de género a la pena de 18 años de prisión; como autor de un delito de maltrato habitual con la concurrencia de la circunstancia agravante de discriminación por razón de género a la pena de dos años de prisión y como autor de dos delitos de amenazas con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y discriminación por razón de género a la pena de un año y nueve meses de prisión por cada uno de ellos; deberá indemnizar a Salome en la suma de 32.000 euros por las lesiones psíquicas causadas y 40.000 euros en concepto de daño moral.

El recurso de apelación formalmente, con amparo procesal en el artículo 846 ter en relación con el 790.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se articula en un único motivo de error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española. Sin embargo de la lectura del desarrollo del motivo se sigue que son variados los argumentos que en que se sostiene la tesis del recurrente, argumentos que en correcta técnica deberían haberse desarrollado en motivos diferenciados, no obstante la Sala tratará de analizar todas las cuestiones que de forma desordenada se plantean en el recurso.

La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española que el recurrente anuda al error en la apreciación de la prueba por la Sala sentenciadora y a su plasmación en la motivación fáctica de la sentencia, según recuerda nuestro Tribunal Supremo en su sentencia 719/2016 de 27 de septiembre ' comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada un derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que como se dice en la STS. 714/2014 de 12.11 , lo que además ya venía preceptuado en el art. 142 LECrim., está prescrito en el art. 120.3CE, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley.

Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:

a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11 ).

b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS. 770/2006 de 13.7 ).

El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.

En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1 , 199/96 de 4.6 , 20/97 de 10.2 ).

Según la STC. 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.

Por ello la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado, y que junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.

Ahora bien cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la STS. 32/2000 de 19.1 , recordó que la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.

Siendo así resulta relevante destacar -como hemos dicho en STS. 577/2014 de 12.7 - que la cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada en las sentencias no es una cuestión que atañe solo al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), afecta principalmente al derecho a la presunción de inocencia ( art.- 24.2CE).

El Tribunal Constitucional ha entendido que uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio, como se afirma en la STC. 145/2005 , existe 'una íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o motivada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin la motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así lo hemos afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas o cuando por ilógico o insuficiente, no sea razonable el iter decisivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a estos supuestos, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas ( SSTC. 189/98 de 28.9 , FJ.2 , 120/99 de 28.6 , 249/2000 de 30.10 FJ.3 , 155/2002 de 22.7 FJ. 7 , 209/2002 de 11.11 FJ. 3 , 163/2004 de 4.10 FJ.9).

Por ello una de las consecuencias de esta perspectiva constitucional de la falta de motivación suficiente del relato fáctico incriminatorio es la de que la plena reparación del derecho vulnerado pasará normalmente por la anulación sin retroacción de la sentencia condenatoria. En términos análogos a los utilizados por la STC. 151/97 de 18.6 , para el derecho a la legalidad sancionadora, la falta de un fundamento fáctico concreto y cognoscible priva a la pena del sustento probatorio que le exige el art. 24.2CE, y convierte el problema de motivación reparable con una nueva sentencia, en su problema de presunción de inocencia, solo reparable con su anulación definitiva.

El incumplimiento del deber de motivación fáctico ya no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que puede arrastrar como consecuencia no la nulidad de la sentencia sino la absolución del inculpado ( SSTC. 5/2000 , 139/2000 , 149/2000 , 2002/2000 ).

No obstante el grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia es superior al grado mínimo exigido en general para la tutela judicial efectiva, dado que está precisamente en juego aquel derecho y en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando la condena lo sea a penas de prisión ( SSTC. 2009/2002 de 11.1 , 169/2004 de 6.10 , 143/2005 ). Esta explicitación debe conectarse con el contenido del derecho a la presunción de inocencia y transmitir la información necesaria para comprobar 'desde un punto de vista subjetivo que cuando el Juez llegó a la conclusión fáctica que expresa, lo hizo porque no albergaba al respecto duda razonable, y desde una perspectiva objetiva que su convicción no resulta reprobable: que resulta razonable pensar que no albergaba dudas razonables' ( STC. 145/2005 ).

En definitiva, como hemos dicho en STS. 10/2015 de 29.1 , con cita SSTS. 151/2011 de 10.3 , 1429/2011 de 30.12 , 241/2012 de 23.3 , 631/2012 de 9.7 , la presunción de inocencia implica que la decisión de condena debe venir avalada por la constatación de la existencia de motivos, en los que se funde la afirmación de los elementos del delito. Por ello, al decidir el recurso, cuando se invoca su vulneración, ha de examinarse si es aceptable o no la afirmación de que tales motivos existen.

Por el contrario, el derecho de tutela judicial, además de que no alcanza solamente a los supuestos de sentencia de condena, ni es alegable solamente, por ello, por quien es condenado, alcanza a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos que funda la absolución o la condena.

De ahí que resulte inadmisible la formulación, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial, de una pretensión que, a modo de presunción de inocencia invertida, inste la afirmación de existencia de aquellos motivos para obtener una sentencia de condena. El derecho a la tutela judicial no alcanza a la existencia o inexistencia de tales motivos.

Tal diferencia de contenido se traduce en una esencial diferencia de los efectos de la vulneración de una u otra garantía. La vulneración de la garantía de tutela judicial aquel derecho justifica solamente la exigencia de que sea dictada nueva resolución, mientras que en el caso de estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de motivos para la condena, la resolución que procede es la de absolver al acusado.

Por su parte el Tribunal Constitucional se refiere, por un lado, a lo que denomina la 'cuestión de si la valoración de la prueba estásuficientementemotivada'afecta al derecho a la tutela judicial, pero también, e incluso principalmente, a la garantía de presunción de inocencia. El matiz determinante será el grado de incumplimiento de la obligación de motivar. El derecho a la tutela judicial se satisface con un grado mínimo.Basta con que la sentencia permita la cognoscibilidad de la ratio decidendi. Pero si éste nose alcanza se habrá vulnerado el más exigente canon de la presunción de inocencia. ( SSTC 9/2011 de 28 Feb. 2011 y las ahí citadas SSTC 5/2000), de 17 de enero , FJ 2 ; 249/2000 de 30 de octubre , FJ 3 ; 209/2002 de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005 de 6 de junio , FJ 4 ); 245/2007 de 10 de diciembre , FJ 5). En la STC 107/2011 de 20 de junio se reitera que el derecho a la tutela se considera satisfecho siempre que la motivación no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente'.

La lectura del desarrollo del motivo y la crítica que el apelante vierte sobre la sentencia impugnada permite concluir que la denuncia tiene más relación con el derecho a la presunción de inocencia que con la vulneración de la tutela judicial efectiva toda vez que la discrepancia se sostiene fundamentalmente en el hecho d que la sentencia está basada de forma casi exclusiva en la declaración de la víctima, versión que cuestiona por entender que no hay elementos de prueba que acrediten lo acaecido desde hace 36 años hasta la fecha de interposición de la denuncia.

Desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de obtener una respuesta fundada del órgano jurisdiccional, la sola lectura de la sentencia apelada convierte la queja del apelante en meramente retórica, pues es difícil imaginar una resolución, más y mejor fundada, en definitiva motivada, que la presente, y por ello nos remitimos a sus modélicos Fundamentos de Derecho, donde se argumenta detallada y exhaustivamente el proceso valorativo de la prueba de cargo y de descargo practicada y se da una respuesta jurídica coherente con el mismo. Por lo tanto la motivación no merece otra cosa que un expreso reconocimiento de esta Sala de apelación por su ejemplaridad.

Desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, que es la que parece buscar el apelante, es un tema muy repetido ante esta Sala de apelación, cuando la prueba de cargo principal es la declaración de la víctima. Ello nos impone reiterar una doctrina de nuestro más Alto Tribunal que ya está muy consolidada.

La recoge la reciente STS de 17 de enero de 2019: 'Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero , 125/2018, de 15 de marzo , la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en

a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba, y;

d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad'. Estas consideraciones son de aplicación integra a esta Sala de apelación que respecto a la inmediación en la percepción sensorial de las pruebas personales, como es el testimonio de la víctima, se encuentra en la misma situación que el TS.

Continua la reseñada STS: 'En casos como el presente en los que se analizan hechos relacionados con la indemnidad sexual es altamente frecuente, como recuerdan las SSTS 845/2012, de 10 de octubre y 251/2018, de 24 de mayo , que el testimonio de la víctima -haya sido o no denunciante de los mismos- se erige en la principal prueba sometida al examen del tribunal, habitualmente por oposición de quien es denunciado y niega la realidad del objeto de la denuncia en el caso del acusado, hemos dicho en STS 251/2018, de 24 de mayo , en el caso del acusado sus manifestaciones se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el art. 24CE, y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo.

La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre , o 258/2007, de 18 de diciembre , lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.

La STS. 381/2014 de 21.5 , insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

Por ello tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que 'valoración en conciencia' no signifique ni sea equiparable a 'valoración irrazonada', por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzo ). Conviene finalmente precisar que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y que ha de valorarlas, como regla general debe prevalecer lo que la Sala de instancia haya decidido al respecto, lo que no es sino lógica consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal al que antes hacíamos referencia: En efecto la declaración de la víctima dice la STS 625/2010 , encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Por ello la credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por esta Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba, pero su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia.

Es por eso que esta Sala, SSTS 786/2017 de 30 noviembre y 338/2013 10 [sic] 19 abril , se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

De todos modos, como se dice en la STS 331/2008 y 9 junio '...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas...' (Como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado)'.

En la misma línea resulta altamente ilustrativa la reciente STS 180/2021, de 2 de marzo, que confirma otra de esta Sala de 12 de marzo de 2020.

El primer parámetro de valoración es la credibilidad del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva) en la terminología tradicional del TS.

La falta de credibilidad objetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo tal como minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo como odio, resentimiento, venganza o enemistad o de otras razones como puede ser el ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre.

En este caso 'se aprecia por el Tribunal las exigencias descritas para valorar, tal y como se apuntó, que estamos en presencia de los delitos de referencia y la atribución de su autoría al acusado. El testimonio de la víctima, Salome, resulta revelador sin que el Tribunal apreciase atisbo alguno de fabulación o manipulación, sino más bien sensatez y muestras de madurez, bajo un manto de aflicción sincera y miedo, que ni tan siquiera resultó contrarrestado con el acompañamiento de la funcionaria de la guardia civil que tiene asignada por la orden de protección, ni con el biombo tras el que prestó declaración para evitar la visualización del acusado, y aun así emite una declaración, que impresiona de sincera y contundente contestando a las preguntas que le fueron formuladas en forma persistente y detallada que dotaron al relato de los hechos de una total credibilidad, mostrándose con coherencia y homogeneidad respecto de las declaraciones que prestó a lo largo de la instrucción resultando, en definitiva que en su declaración Salome, transmite en forma nítida y con gran aflicción, su miedo y horror al relatar los episodio vividos, sin que sea de apreciar ninguna circunstancia que a modo de resentimiento o venganza, empañe la credibilidad de su testimonio, siendo significativo al efecto que se abstuvo de denunciar el padecimiento que venía sufriendo hasta que el estado del acusado merced a una toma errática de su medicación, la amenaza que le profiere, en el mes de junio de 2018, y con carácter fundamental el papel que asume su hijo 'tomando cartas en el asunto' y a modo de 'gota que colma el vaso', la determina a denunciar, aflorando la cadenas de agresiones , intimidaciones, maltrato global en suma, que había callado desde entonces, realidad que la practica forense nos enseña que se reitera frecuentemente en el ámbito de la violencia que ahora nos ocupa'. En consecuencia la sentencia aprecia la concurrencia de la credibilidad objetiva en el testimonio de la víctima. Más adelante la sentencia recurrida dice que 'Nos encontramos así con una declaración que aparece revestida de los presupuestos necesarios para dotarla de plena aptitud enervadora de la presunción de inocencia. Salome, pese a la sincera aflicción emocional mostrada al describir los hechos, llegando a sobrevenirle el llanto en algunas ocasiones, ha sido capaz de exponerlos de manera pormenorizada, ofreciendo un relato que impresiona de sincero y transmite plenos visos de fiabilidad. Si en la valoración de la prueba testifical revisten especial importancia los gestos y actitudes, los silencios, la firmeza o inseguridad, las dudas, las vacilaciones o el lenguaje de los ademanes, todo un cúmulo de elementos tan sutiles como valiosos a la hora de emitir un juicio 'en conciencia', la exposición de Salome narrando el maltrato psicológico, físico y sexual a que le sometió el acusado, resulta creíble y convincente'.

En lo que a la credibilidad subjetiva se refiere la sentencia recurrida dice que la víctima 'refiere los maltratos de que fue objeto por parte del acusado que ya desde el comienzo del procedimiento venía poniendo de manifiesto, sin que sea factible individualizar motivo alguno que pudiera haber inducido a inventarse esta acusación, haciéndolo además con una profusión de detalles que una imaginación normal distaría de acumular, y simulando unas afectaciones psíquicas, a fin de que el acusado sea injustamente condenado por unos hechos que no habría cometido. A tales efectos se constata que no hay rastro alguno de móviles espurios que pudieran resultar de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de Salome, descartadas por los peritos que depusieron en el acto del juicio, ni por su parte se han exteriorizado motivos de animadversión previos o ajenos a los hechos, sin que quepa apreciar en el relato que efectúa el añadido de descalificaciones personales a la actuación del acusado o exageraciones que, a modo de 'cargar las tintas', inicia en un juicio de mayor reprochabilidad de su conducta. No adivinándose razones mínimamente consistentes que pudieran haber llevado a Salome a construir una farsa de tal calibre, la lógica impone razonar que si se decidió a contar estos hechos fue porque verdaderamente sucedieron.'

También aprecia la Sala de instancia en su sentencia la concurrencia de la ausencia de contradicciones y persistencia en la incriminación cuando dice que 'Resulta así que Salome ha mantenido en el plenario su declaración de modo coherente, estable y sin contradicciones esenciales, destacando pasajes que difícilmente pueden ser fruto de la invención por los detalles y coincidencias en las diversas manifestaciones efectuadas, en las que hay una relativa ubicación de las diferentes secuencias delictivas tanto en el tiempo como en el lugar, conformando, en suma, un relato con la precisa conexión lógica entre las diversas manifestaciones narradas en momentos diferentes, sin que el hecho de que en el plenario ofrezca por primera vez detalles acerca de la primera agresión sexual de que fue objeto por parte del acusado, permita cuestionar su credibilidad, pues es una manifestación del impacto que los hechos provocaron en Salome, que solo puede mitigar el transcurso del tiempo permitiéndole verbalizar experiencias tan traumáticas, que inicialmente o no puede expresar o prefiere ocultar, reflejo en suma de la referida línea de progresividad en su declaración, determinante de la existencia de modificaciones puntuales que, desde la perspectiva de su credibilidad, carecen de la incidencia pretendida. Declaración que en suma ha convencido plenamente al Tribunal.'

Por otro lado como elementos corroboradores se resaltan en la sentencia recurrida los siguientes:

Las distintas pruebas periciales practicadas en el plenario y así Don Oscar médico forense adscrito al Instituto de Medicina Legal de Asturias ratifica su informe en el que pone de manifiesto que la víctima sufre un síndrome de estrés postraumático crónico con ansiedad generalizada que genera una interferencia importante en su vida personal social y familiar y que precisa de tratamiento psiquiátrico y psicológico perdurable en el tiempo. Dicho síndrome postraumático es crónico con manifestaciones de ansiedad generalizada

D. Ruperto, Psicólogo clínico del HOSPITAL000 de DIRECCION000, tras afirmarse y ratificarse en sus informes obrantes en la causa coincide con el diagnóstico del médico forense, y a tales efectos manifiesta que Salome es su paciente en el Centro Hospitalario, como también lo es del médico psiquiatra, que le tiene pautada la medicación que precisa. Sin duda la asistencia y el tratamiento se tiene que prolongar en el tiempo, es necesario que ella sienta que tenga una sensación de seguridad en su vida. Las secuelas que presenta son congruentes y características de un maltrato habitual y agresión sexual, lo normal es que no recuerde algunos de los episodios, a veces no quiere hacerlo como forma de evitación solamente por la reactivación emocional que supone recordar aquellos hechos; la victima redujo su vida a la familia, renunciando al contacto con terceros, todo por miedo, las relaciones sexuales impensables, para el perito es el caso más grave de violencia de género que ha tratado.

Doña Aurora, médico forense, Doña Belinda, trabajadora social forense, y Doña Berta, psicóloga forense, elaboraron el informe de valoración forense integral, en cuyo contenido se afirman y ratifican, señalando en el plenario que el riesgo valorado es grave, en base a los diversos índices de peligrosidad que presente el acusado ,combinado con los ítems que se detectan en la victima, relativos a la vulnerabilidad por la soledad y falta de entorno social adecuado, percepción del riesgo de muerte y percepción de indefensión. Se indica por las peritos que Salome es una persona extremadamente vulnerable, los hechos comenzaron cuando ella contaba con 9 años de edad y los padeció durante 38 años, muestra síntomas de 48 autoculpabilización y sometimiento absoluto, presente un estrés postraumático crónico, la previsión de apoyo es prolongada, está bajo tratamiento psiquiátrico. La resolución del proceso judicial implicaría una cierta mejoría siguiendo con el tratamiento farmacológico pautado; es una persona extremadamente vulnerable. Las peritos señalan la inexistencia de indicadores de simulación o fabulación alguna basándose para ello tanto en las pruebas o test practicados como en la descripción del relato que la víctima efectúa. Indican que Salome presenta síntomas disociativos, disfuncionalidad cotidiana, resaltan su incidencia en las relaciones sociales, en la forma de considerarse uno mismo y en la forma de relacionarse con los demás así como en la confianza que en ellos puede depositar, sus estrategias de afrontamiento consisten en no discutir, en someterse.

La psicóloga Dña. Crescencia se afirma y ratifica en su informe en el que se concluye que Salome sufre un trastorno por estrés postraumático crónico, presentando graves síntomas ansioso-depresivos, así como una marcada sintomatologías disociativa con una gravísima inadaptación a la vida cotidiana, especialmente en el ámbito sexual y social, esferas que no ha podido desarrollar hasta la actualidad, destacando que no se observa en Salome sintomatología que implique simulación o alteración de la realidad siendo así que su relato es congruente con la sintomatología que presenta, el sentimiento de culpa, la vergüenza, la disociación, las secuelas en las diferentes áreas de su vida cotidiana, así como el trastorno de estrés postraumático es sintomatología propia de víctimas de abusos sexuales. A las aclaraciones formuladas tuvo ocasión de señalar que no aprecia ningún tipo de simulación en el relato de la víctima, conclusión a la que llega tras la práctica de los test y de la entrevista 49 realizada. El daño que se constata en la victima es absolutamente congruente con el relato que efectúa apreciándose un trauma en desarrollo que sobrepasa los límites normales de afrontamiento: es crónico y erosiona totalmente su personalidad en forma transversal a la formación de su personalidad, proyectándose sobre todas las facetas, sexualidad, el cuerpo no le pertenece puede ser profanado la relación con su cuerpo de rechazo, de no aceptación; afecta también a la socialización, así como al área de su autoestima, una imagen tan pobre de sí misma, incapacidad que tiene de gestionar situaciones tan estresantes, añadiendo que le cuesta tomar cualquier tipo de decisión por banal que fuera. En definitiva sufre una lesión psíquica que con arregla a la nueva nomenclatura se califica de estrés postraumático complejo, de difícil resolución que tras el juicio puede experimentar un cierto alivio, reseñando finalmente que la víctima tiene una capacidad intelectual normal.

Analiza la sentencia de forma pormenorizada las declaraciones de Carolina, hermana de la víctima y ex esposa del acusado; la de Armando, hijo de la víctima y del acusado; la de Inmaculada y la de su hermana Natalia, hijas ambas del acusado, así como la del funcionario de la Guardia Civil con TIP nº NUM003, concluyendo la Sala sentenciadora que 'de los elementos de prueba descritos se obtiene una serie de datos de perfecto encaje en la narración de los hechos efectuada por Salome, corroborando los distintos aspectos que integran su totalidad, dotándola de la apreciada verosimilitud. Y así las testificales prestadas por los familiares reseñados, han resultado altamente convincentes, sin trazo alguno que permita considerar que tales declaraciones son producto de un proceso de reelaboración, en la forma que pretende la defensa, al mostrarse como una expresión sincera y espontánea, según tuvo ocasión de percibir el Tribunal, acerca del ambiente familiar y de los sucesos, que bajo la ley del silencio instaurada por el ejercicio sistemático de la violencia desplegada por el acusado, se desarrollaban en el espacio temporal analizado, que se representa como manifestación de lo realmente vivido por cada uno de ellos, y en tal sentido son reveladores los diversos detalles y especificaciones que ofrecen enriqueciendo su relato, apareciendo corroborados algunos de ellos por los datos objetivos consignados en la diligencia de inspección ocular obrante en las actuaciones, apreciándose una homogeneidad sustancial con las declaraciones prestadas en la instrucción, sin que la aportación de nuevos pormenores en el plenario incidan en su fiabilidad, teniendo en cuenta la diversidad de los episodios acaecidos durante el vasto periodo de tiempo al que se contraen las actuaciones'. Esta Sala suscribe íntegramente los extensos razonamientos de la sentencia a los que se remite en aras de evitar repeticiones inútiles.

También la Sala, en la sentencia recurrida, analiza la escueta versión que de los hecho mantuvo el acusado manifestando de forma clara que tal versión no se sostiene; dice que mantuvo con Salome una relación de pareja, niega las amenazas y la violencia por su parte optando en un determinado momento por guardar silencio sin ofrecer ningún relato mínimamente creíble.

En definitiva ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar -prueba existente-, tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales y fue practicada en el plenario con las garantías propia de éste acto solemne -prueba lícita-, y ha de considerarse bastante para justificar en el aspecto fáctico la condena aquí recurrida sobre la forma en que ocurrieron los hechos probados -prueba racionalmente fundada-.

Consecuentemente las denuncias vulneración de la tutela judicial efectiva y de la presunción de inocencia del acusado deben de ser desestimadas y no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, que se basó en pruebas documentales y personales válidamente obtenidas y practicadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante una valoración alternativa y subjetiva del recurrente del significado de los elementos de pruebas personales disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia del hoy recurrente, quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las pruebas con apoyo en sus propias manifestaciones exculpatorias y en su subjetiva interpretación de las distintas testificales, olvidando que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas sin que pueda considerarse que la valoración de la prueba que realiza la Sala haya sido manifiestamente errónea, al contrario la prueba testifical de la víctima, que constituye la prueba de cargo fundamental, las diversas testificales y las periciales han sido racionalmente valoradas por la Sala que expone su juicio valorativo de forma ejemplar, dedicando también un exhaustivo razonamiento a refutar la declaración del acusado que en palabras de la Sala 'no se sostiene'

En consecuencia con lo expuesto ha de rechazarse el motivo del recurso, al no apreciarse vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, y a la presunción de inocencia. Tampoco ha existido error en la valoración de la prueba en los términos propuesto por el apelante, que trata de sustituir la valoración realizada por el Tribunal sentenciador por su interesada versión de los hechos lo que como ya se ha dicho no cabe en esta instancia.

SEGUNDO-.En el desarrollo del único motivo del recurso, denuncia error en la valoración de la prueba, se refiere el recurrente a que en la sentencia recurrida no se considera probado que el acusado presenta un estado de salud mental que sería acreedor de la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 ambos del Código Penal. También denuncia la inaplicación de la circunstancia atenuante de cuasi prescripción.

Estas denuncias, aunque como ya hemos dicho quedan incardinadas en un único motivo de error en la valoración de la prueba, constituyen en realidad auténticas denuncias de infracción de precepto legal que deberían haberse formulado en un motivo específico de conformidad con lo prescrito en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Respecto al 'error iuris' señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 464/2020, de 21 de septiembre: 'El motivo por infracción de Ley es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-09-2017 (rec. 2403/2016), que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 884 (01/06/1997) y 4 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 884.4.

En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 10/12/2014 (rec. 10515/2014)El motivo formulado al amparo del artículo 849.1LECrim es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10 /2002; ATC 8/11/2007), expone que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamient o Criminal. art. 849 (01/06/1997) es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo y consecuente desestimación conforme lo previsto en el art. 884.3º Ley de Enjuiciamiento Criminal'Legislación citada que se interpretaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 884 (01/06/1997).

Partiendo de que la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida permanece inalterado, hay que decir con referencia a la eximente incompleta de anomalía mental invocada, cuya no apreciación se denuncia, que la Sala de instancia en el fundamento de derecho sexto de su sentencia analiza de forma minuciosa todo el material probatorio puesto a su disposición, tanto los informes médicos obrantes en los autos, como los informes periciales médico forenses y naturalmente las declaraciones de los peritos en el acto del juicio practicadas con inmediación y sometidos a contradicción, y llega a la conclusión, con argumentos que esta Sala comparte plenamente, de que no cabe apreciar la eximente incompleta alegada. Dice la referida sentencia que 'El análisis de las pruebas periciales practicadas, a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta evidencia la imposibilidad de apreciar semieximente postulada por la defensa. Y así la Forense Dña. Aurora se ratifica en el informes realizados en relación con el acusado - ,imputabilidad los folios 368 a 370 y valoración forense integral folios 361 a 381- en que se señala como consideraciones médico forense que el acusado presenta antecedentes de consulta en los Servicios de Salud Mental desde el año 2011, diagnosticándole Trastornos DIRECCION002; más recientemente el diagnostico se hace más variable, desde una DIRECCION003 a un posible trastorno de DIRECCION004. Reseña la existencia de una coincidencia en casi todos los informes psiquiátricos atinente a pensamiento autorreferencial y de algún episodio psicótico. Tras el reconocimiento por ella efectuado aprecia ese pensamiento suspicaz y autorreferencial, muy poco estructurado y concreto. Aprecia asimismo una tendencia a la irritabilidad con probables descargas de agresividad, con impulsividad, ausencia de sentimientos de culpa o despreocupación por consecuencias de sus actos o las derivadas del proceso judicial. A la vista de sus antecedentes y su historial clínico y del reconocimiento realizado, señala que no es posible hacer un diagnóstico de DIRECCION003, cumpliendo más bien criterios de un DIRECCION004. Todo ello compatible con la existencia de episodios psicóticos, que pueden darse con más facilidad en un DIRECCION004 ante situaciones diversas de estrés, enfermedades interrecurrentes.... Excepto en momentos en que exista una clara sintomatología psicótica, el juicio de realidad está conservado. En caso de episodio psicótico habrá que analizar qué tipo de alteraciones del pensamiento y/o percepción aparecen en el sujeto, aclarando que, en ocasiones, existiendo un cuadro delirante concreto, la afectación del juicio de la realidad solo afectaría a temas relacionados con esa temática delirante. Consideraciones en base a las que concluye que el acusado cumple con criterio de trastorno de DIRECCION004, presentando al tiempo del examen efectuado una adecuada conciencia de la realidad, aclarando que a salvo de episodios psicóticos en los que puede verse afectadas sus funciones intelectivas y volitivas en diversos grado y en relación con los temas de sus pensamientos autorreferenciales, conserva un adecuado juicio de la realidad en relación con los hechos denunciados.'

Tales conclusiones las aclara la médico forense en el acto del juicio concluyendo que en el acusado resultan criterios de de trastorno de DIRECCION004 pero descarta su consideración como esquizofrenia, reseñando que incluso en los episodios de brote psicótico el acusado podría mantener el juicio de la realidad, afirmando la perito de forma categórica que el acusado es totalmente imputable.

En similar sentido se pronuncian el resto de peritos intervinientes lo que lleva a la Sala sentenciadora a concluir que: 'los referentes expuestos descartan la apreciación de la semieximente de referencia, por cuanto de lo expuesto por los facultativos informantes, únicamente permite considerar la afectación mental del acusado respecto de la que se descarta su consideración como esquizofrenia, reconduciéndola a un trastorno DIRECCION004 cuya incidencia requier un examen pormenorizado del tipo de alteraciones del pensamiento y/o percepción concretas que aparecen en el sujeto pues la afectación del juicio de la realidad solo afectaría a temas relacionados con esa temática delirante lo que conduce a la conclusión médica forense expresada respecto al juicio de imputabilidad del acusado.'. De acuerdo con los extensos razonamientos de la sentencia que como ya hemos dicho esta Sala comparte y a los que se remite procede desestimar la infracción denunciada.

En lo que se refiere a la denuncia de no aplicación de la atenuante analógica de cuasi prescripción la sentencia recurrida analiza profusamente la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de la que tal atenuante trae su referente concretamente de la sentencia 883/2009 de 10 de septiembre a partir de la que se asienta su doctrina en cuanto a la aplicación de esta atenuante analógica de cuasi prescripción que se justifica en base a la concurrencia de dos presupuestos esenciales: 1) Que el período de prescripción del delito estuviera próximo a culminarse, es decir que la demora en la denuncia o querella coloca la persecución de los hechos en el umbral de la desaparición de la exigencia social de su reproche considerando para ello los plazos de prescripción establecidos por el legislador y 2) que la parte perjudicada haya recurrido a una dosificada estrategia para servirse del sistema estatal de depuración de responsabilidad criminal como instrumento de presión para una negociación extrajudicial o como mecanismo con el que potenciar la vindicación del perjuicio sufrido.

La sentencia recurrida establece que la doctrina del Tribunal Supremo impide apreciar la atenuante invocada en este caso pues requiere 'el presupuesto ineludible del trascurso de un dilatado periodo de tiempo, entre la comisión de los hechos y su denuncia o ulterior enjuiciamiento, que como señala la jurisprudencia pueden ser considerado a efectos de atenuación de la responsabilidad penal, por razón de la proximidad del vencimiento del plazo de prescripción legalmente establecido, exigiéndose además la constatación de una estrategia dilatoria por parte de la denunciante a fin de manipular el sistema al servicio de sus propios intereses, situación que dista mucho de la sometida a la consideración del Tribunal, puesto que los hechos enjuiciados se prolongan, como ya se explicitó, durante el vasto espacio de tiempo que transcurre desde que la víctima tenía 9 años de edad, hasta que tiene lugar el último de los episodios violentos protagonizados por el acusado, en fecha 22 de junio de 2018, cuando en línea de continuidad, manifestó a Salome su intención de liquidarla a ella y a todos sus familiares, siendo así que la última agresión sexual se sitúa en el mes de enero de 2018, episodios que en atención a las circunstancias concurrentes y al rol que en ese momento asumió su hijo, determinó en ésta la decisión de interponer la denuncia instauradora de la presente causa, que formalizó en fecha 9 de julio de 2018, operando aquellos episodios como límite infranqueable de la situación que hasta ese momento venia soportando , fenómeno, que como nos enseña la practica forense, resulta lamentablemente frecuente, en el ámbito de la violencia que ahora nos ocupa.'. Esta Sala comparte íntegramente los argumentos reproducidos y en consecuencia se está en el caso de rechazar la denuncia de infracción legal contenida en el recurso de apelación lo que necesariamente lleva a su íntegra desestimación.

TERCERO-.Procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas atendiendo a lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 239 estimando la Sala que procede la declaración de condena en costas de la apelación a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240Legislación citadaLECRIM art. 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 901 y en tanto en cuanto son desestimados todos los motivos de su recurso.

Vistos los textos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Azucena Suárez García, en nombre y representación de Don Diego contra la sentencia 136/2021, de fecha 31 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que se confirma en sus propios términos. Con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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