Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 29/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 3/2020 de 18 de Enero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 29/2022
Núm. Cendoj: 08019370052022100144
Núm. Ecli: ES:APB:2022:3492
Núm. Roj: SAP B 3492:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Sumario nº 3/2020
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallès
Sumario nº 2/2019
SENTENCIA 29/2022
Magistrados/das:
D. José María Assalit Vives
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil veintidós.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa de Sumario nº 3/2020, dimanante del Sumario nº 2/2019 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallès, por un presunto delito de falsificación de moneda, y un delito leve de estafa, contra:
* Hernan, mayor de edad, nacional de Ghana, con NIE NUM000, con residencia legal en España, y sin antecedentes penales computables, en situación de prisión provisional decretada en fecha 15-3-2019
* Iván, mayor de edad, nacional de Nigeria, con nº de pasaporte NUM001, sin residencia legal en España, carente de antecedentes penales, y en situación de prisión provisional acordada mediante Auto de fecha 15-3-2019
* Landelino, nacional de Pakistán, mayor de edad, con NIE NUM002, con residencia legal en España, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa
* Luis, mayor de edad, nacional de Nigeria, con pasaporte nº NUM003, con autorización de residencia temporal en España, sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa
* Narciso, mayor de edad, nacional de Ghana, con tarjeta de residencia en Italia nº NUM004, sin antecedentes penales, y en prisión provisional acordada con fecha 11-3-2019.
Ejercita la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrado ponente Ignacio de Ramón Fors, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-El presente procedimiento se inició con base en las Diligencias NUM005 Cerdanyola de los Mossos d'Esquadra, y tras la correspondiente instrucción del proceso por parte del Juzgado de Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallès, como Sumario nº 2/2019, el Ministerio Fiscal presentó un escrito de acusación en el que imputaba a los cinco acusados un delito de distribución de moneda falsa, y solicitaba la condena de los acusados a unas penas de 9 años de prisión y multa de 94.500 euros. Imputaba también a Iván un delito leve de estafa, tipificado en el art. 248 del Código Penal.
Las defensas de los acusados presentaron escritos de defensa en los que solicitaban que se dictara sentencia absolutoria.
Segundo.-En el acto del plenario se practicaron todas las pruebas que habían sido admitidas, excepto las declaraciones testificales de Víctor, de los agentes de la Policía Local de Montcada i Reixac con TIP NUM006 y NUM007, y de los miembros de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, y NUM016. Igualmente, la defensa que la había propuesto renunció al dictamen pericial de los médicos forenses don Jose Francisco y don Juan Miguel.
Al inicio del juicio la defensa de Luis presentó documentos, para acreditar su arraigo en España, y se acordó la admisión de esos documentos.
Tras la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones, aportando un escrito que se unió a las actuaciones. Las defensas de Hernan, Iván, Luis y Narciso modificaron sus conclusiones, para adherirse a las del Ministerio Fiscal. Y la defensa de Landelino elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
La defensa del acusado Luis solicitó que, en caso de dictarse sentencia condenatoria, se suspenda la ejecución de la pena de prisión.
Tercero.-Con fecha 16-11-2020 se dictó sentencia, que fue recurrida en apelación tanto por el Ministerio Fiscal como por el acusado Landelino. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 16-11-2021, estimando el recurso del Ministerio Fiscal, y ordenando que se vuelva a dictar sentencia en la que se motive si Landelino estaba o no concertado con el resto de procesados para introducir moneda falsa en el circuito económico español, y se adecue el relato de hechos probados a esa motivación.
Hechos
Primero.-En el año 2018 los acusados Hernan, Iván, Luis y Narciso se concertaron, con ánimo de enriquecimiento patrimonial, para introducir moneda no autentica en el circuito económico español, concretamente en el área de Barcelona, realizando los actos que a continuación se exponen.
Segundo.-El día 2-9-2018, sobre las 00:05 horas, Iván fue a la cafetería 'Colón', sita en la localidad de Montcada i Reixac, y movido por un ánimo de enriquecimiento irregular, pagó una consumición de un valor de 3'50 euros con un billete falso de valor nominal 50€, consciente de su falsedad, y se marchó aceleradamente del lugar después de haber recibido el cambio (46,50 euros de curso legal). El responsable del local, don Daniel, se percató de la irregularidad del billete y salió en persecución del procesado, a quien no logró alcanzar, pero avisó a la Policía Municipal, que interceptó a Iván en una parada del autobús, en la carretera C-17, punto kilométrico 3.5 de Montcada i Reixac. El procesado tenía en su poder dos sobres con sesenta y nueve (69) billetes de valor nominal de 50€, por importe total de 3.450 euros, siendo dichos billetes falsos. Y tenía además entre sus pertenencias seis billetes de curso legal, 124'14 euros en moneda de curso legal, un teléfono móvil táctil de color negro marca Samsung, un teléfono móvil de color plateado y negro, marca Nokia, y una tarjeta de tren que había sido validada reiteradamente en la parada de Torre Baró.
Se intervino, igualmente, el billete falso entregado en el bar. Por estos hechos el Sr. Daniel ha resultado perjudicado en 50 euros.
Los billetes falsos intervenidos fueron los siguientes:
-26 billetes de 50€ con nº de serie NUM017 y numero de plancha NUM018
-22 billetes de 50€ con nº de serie NUM019 y número de plancha NUM018
-Un billete de 50€ con nº de serie NUM020 y numero de plancha NUM021
-Un billete de 50€ con nº de serie NUM022 y numero de plancha NUM021
-Un billete de 50€ con nº de serie NUM023 y numero de plancha NUM021
-Un billete de 50€ con nº de serie NUM024 y numero de plancha NUM021
-Un billete de 50€ con nº de serie NUM025 y numero de plancha NUM021
-Un billete de 50€ con nº de serie NUM026 y numero de plancha NUM021
-Un billete de 50€ con nº de serie NUM027 y numero de plancha NUM021
-Un billete de 50€ con nº de serie NUM028 y numero de plancha NUM021
-Un billete de 50€ con nº de serie NUM029 y numero de plancha NUM021
-Un billete de 50€ con nº de serie NUM030 y numero de plancha NUM021
-Un billete de 50€ con nº de serie NUM031 y numero de plancha NUM021
-Un billete de 50€ con nº de serie NUM032 y número de plancha NUM021
-Un billete de 50€ con nº de serie NUM033 y numero de plancha NUM021
-Un billete de 50€ con nº de serie NUM034 y numero de plancha NUM021
-Un billete de 50€ con nº de serie NUM035 y numero de plancha NUM021
-Un billete de 50€ con nº de serie NUM036 y numero de plancha NUM021
-Un billete de 50€ con nº de serie NUM037 y numero de plancha NUM021
-Un billete de 50€ con nº de serie NUM038 y numero de plancha NUM021
-Un billete de 50€ con nº de serie NUM039 y numero de plancha NUM021
-Un billete de 50€ con nº de serie NUM040 y numero de plancha NUM041
-Un billete de 50€ con nº de serie NUM042 y numero de plancha NUM021
-Un billete de 50€ con nº de serie NUM043 y numero de plancha NUM021.
Tercero.-La gran cantidad de billetes falsos intervenidos, y el hecho de apreciarse en ellos elementos indicativos referidos por el Banco Central Europeo como de alta peligrosidad y de origen italiano (Nápoles), y de fácil penetración en el circuito económico, condujo a la iniciación de una investigación policial que originó múltiples intervenciones telefónicas, vigilancias y seguimientos.
Durante el curso de la investigación se intervinieron múltiples llamadas telefónicas entre Hernan, Iván, Luis y Narciso, así como con otras personas, utilizando una jerga propia con palabras en clave con el objeto de ocultar sus actividades de distribución, intermediación y colocación de moneda falsa.
Cuarto.-El procesado Hernan era quien actuaba como distribuidor de primer nivel, y facilitaba la moneda falsa a Iván, quien la distribuía a diversas personas.
El acusado Luis actuaba principalmente como 'colocador', buscando clientes a los que Hernan y Iván pudieran 'colocar' la moneda no auténtica. El procesado Narciso actuaba como correo y transportista de la moneda mendaz que le fue intervenida, y que iba a ser entregada en el aeropuerto de El Prat al procesado Hernan, con el cual contactó en el aeropuerto al salir de la zona habilitada para las llegadas aéreas.
El acusado Landelino adquiría a Iván billetes falsos, y los distribuía a terceros, sin formar parte del grupo concertado que integraban los otros acusados.
Quinto.-El procesado Iván, en un día no determinado de la segunda quincena del mes de septiembre del 2018, intentó colocar un billete mendaz de valor 50€ a Víctor, empleado de un comercio sito en la calle Masía, de Montcada i Reixac.
Sexto.-El día 20-12-2018 los procesados Iván y Hernan concertaron un encuentro para intercambiar moneda falsa. Con anterioridad el procesado Landelino había solicitado a Iván 100 'piezas', lo que significaba 100 billetes falsos. En el mencionado encuentro se iban a entregar también billetes destinados al procesado Luis.
Conociendo la concertación de ese encuentro, se llevó a cabo un dispositivo policial de vigilancia y seguimiento, en el que fue identificado Hernan sobre las 18:00 horas del día 20-12-2018 en la localidad de Sant Cugat, concretamente en la estación de los Ferrocarriles de la Generalitat de Mira-Sol. Sobre las 19:40 horas Hernan estaba en la estación de metro de Sagrera, desde donde se dirigía a Torre Baró para realizar una entrega de billetes falsos a Iván. Fue interceptado por agentes de la autoridad, y se le intervinieron, dentro de un sobre azul, un total de 68 billetes falsos por valor de 5.400 €, repartidos en 40 billetes de valor facial 100€ y 28 billetes de valor facial 50€, con los números de plancha y los números de serie detallados a continuación.
-9 billetes de 100€ con nº de serie NUM044 y nº de plancha NUM045
-8 billetes de 100€ con nº de serie NUM046 y nº de plancha NUM045
-8 billetes de 100€ con nº de serie NUM047 y nº de plancha NUM045
-4 billetes de 100€ con nº de serie NUM048 y nº de plancha NUM045
-2 billetes de 100€ con nº de serie NUM049 y nº de plancha NUM045
-2 billetes de 100€ con nº de serie NUM050 y nº de plancha NUM045
-2 billetes de 100€ con nº de serie NUM051 y nº de plancha NUM045
-1 billete de 100€ con nº de serie NUM052 y nº de plancha NUM045
-1 billete de 100€ con nº de serie NUM053 y nº de plancha NUM045
-1 billete de 100€ con nº de serie NUM054 y nº de plancha NUM045
-1 billete de 100€ con nº de serie NUM055 y nº de plancha NUM045
-1 billete de 100€ con nº de serie NUM056 y nº de plancha NUM045
-1 billete de 50€ con nº de serie NUM057 y nº de plancha NUM021
-1 billete de 50€ con nº de serie NUM058 y nº de plancha NUM021
-1 billete de 50€ con nº de serie NUM059 y nº de plancha NUM021
-1 billete de 50€ con nº de serie NUM060 y nº de plancha NUM021
-1 billete de 50€ con nº de serie NUM061 y nº de plancha NUM021
-1 billete de 50€ con nº de serie NUM062 y nº de plancha NUM021
-1 billete de 50€ con nº de serie NUM063 y nº de plancha NUM021
-1 billete de 50€ con nº de serie NUM064 y nº de plancha NUM021
-1 billete de 50€ con nº de serie NUM065 y nº de plancha NUM021
-1 billete de 50€ con nº de serie NUM066 y nº de plancha NUM021
-1 billete de 50€ con nº de serie NUM067 y nº de plancha NUM021
-1 billete de 50€ con nº de serie NUM068 y nº de plancha NUM021
-1 billete de 50€ con nº de serie NUM069 y nº de plancha NUM021
-1 billete de 50€ con nº de serie NUM070 y nº de plancha NUM021
-1 billete de 50€ con nº de serie NUM071 y nº de plancha NUM021
-1 billete de 50€ con nº de serie NUM072 y nº de plancha NUM021
-1 billete de 50€ con n º de serie NUM073 y nº de plancha NUM021
-1 billete de 50€ con nº de serie NUM074 y nº de plancha NUM021
-1 billete de 50€ con nº de serie NUM075 y nº de plancha NUM021
-1 billete de 50€ con nº de serie NUM076 y nº de plancha NUM021
-1 billete de 50€ con nº de serie NUM077 y nº de plancha NUM021
-1 billete de 50€ con nº de serie NUM078 y nº de plancha NUM021
-1 billete de 50€ con nº de serie NUM079 y nº de plancha NUM021
-1 billete de 50€ con nº de serie NUM080 y nº de plancha NUM021
-1 billete de 50€ con nº de serie NUM081 y nº de plancha NUM021
-1 billete de 50€ con nº de serie NUM082 y nº de plancha NUM021
-1 billete de 50€ con nº de serie NUM083 y nº de plancha NUM021
Los billetes mendaces intervenidos corresponden al indicativo de falsificación, para los billetes de valor nominal de 100€, NUM084, y los billetes de valor nominal de 50€ se corresponden con el indicativo NUM085. Dichos indicativos han sido asignados por el Banco Central Europeo, donde se ha determinado que son reproducciones de gran peligrosidad debido a su alta calidad de impresión; el emplazamiento de la imprenta ilegal se encuentra en Nápoles (Italia). Los billetes intervenidos a los procesados Hernan y Iván corresponden al mismo indicativo de falsificación.
Hernan se desplazó a Nápoles en los años 2014, 2015 y 2016, y los días 8-8-2018, 26-9-2018 y 3-11-2018.
Séptimo.-El día 8-3-2019 llegó al aeropuerto de El Prat (Barcelona) Narciso, procedente de Nápoles, trayendo billetes falsos por un valor facial de 10.000 euros. Hernan, que se había concertado con Narciso para la importación de los billetes, le estaba esperando. Agentes de la autoridad se identificaron y procedieron al registro de las pertenencias de Narciso, hallando dentro de una maleta los billetes, con los siguientes números de plancha y número de serie:
-1 billete con nº de plancha NUM086 con nº de serie NUM087
-1 billete con nº de plancha NUM088 con nº de serie NUM089
-2 billetes con nº de plancha NUM021 con nº de serie NUM090
-1 billete con nº de plancha NUM021 con nº de serie NUM091
-1 billete con nº de plancha NUM021 con nº de serie NUM092
-1 billete con nº de plancha NUM093 con nº de serie NUM094
-1 billete con nº de plancha NUM093 con nº de serie NUM094
-2 billetes con nº de plancha NUM093 con nº de serie NUM095
-8 billetes con nº de plancha NUM093 con nº de serie NUM095
-11 billetes con nº de plancha NUM093 con nº de serie NUM096
-27 billetes con nº de plancha NUM093 con nº de serie NUM096
-10 billetes con nº de plancha NUM097 con nº de serie NUM098
-3 billetes con nº de plancha NUM097 con nº de serie NUM099
-1 billete con nº de plancha NUM097 con nº de serie NUM100
-1 billete con nº de plancha NUM097 con nº de serie NUM094
-1 billete con nº de plancha NUM097 con nº de serie NUM101
-55 billetes con nº de plancha NUM097 con nº de serie NUM102
-73 billetes con nº de plancha NUM097 con nº de serie NUM099
Octavo.-El día 12-3-2019 se llevó a cabo un operativo policial de entrada y registro en los inmuebles de los procesados, con el siguiente resultado:
A.-Domicilio en la CALLE000, NUM103, de Santa Coloma de Gramanet, donde vivía Hernan: A1) Billete de valor nominal 50€ con número de serie NUM104 y numero de plancha NUM105 encontrado dentro de una biblia A2) Tarjeta con letras LTD numero NUM106; tarjeta Vodafone número NUM107; tarjeta LYC número NUM108 y tarjeta Orange número NUM109 A3) Móvil de color negro Huawei con IMEI NUM110 e IMEI NUM111 A4) Móvil de color negro con la sigla de Motorola con IMEI NUM112 e IMEI NUM113, con número de teléfono NUM114 y el número NUM115 anotado en el reverso del terminal. A5) Billetes que se cuentan en presencia del procesado Hernan: 130 billetes de 20 euros, 17 billetes de 50 euros y 4 billetes de 10 euros. A6) Móvil de color negro con las siglas Huawei con número de IMEI NUM116 y NUM117. A7) Móvil de color negro con las siglas LG con tarjeta de Lycamobile y numero NUM118 A8) 5 billetes de 20 euros y 11 billetes de 10 euros A9) dos cuadernos encontrados en el dormitorio y en el comedor A10) En una cartera de color negro se encuentra una tarjeta SIM de Lycamobile con número NUM119 y una tarjeta SIM de Lycamobile con número NUM120.
B.-Domicilio situado en la CALLE001, número NUM121, de Montcada i Reixac, donde vivía Iván: B1) billete de valor nominal 50 euros con nº de serie NUM122 y numero de plancha NUM123 B2) billete de valor facial 50 euros con nº de serie NUM124 y numero de plancha NUM021 B3) documento donde consta el nombre de Bernardino de fecha 23.8.2016 donde de manera manuscrita consta el número NUM125 y el nombre ' Bernardino' y un justificante de envió internacional de Correos a nombre de ' Esteban' con NIE NUM126 B4) dos billetes de valor facial de 50 euros uno con nº de serie NUM122 y numero de plancha NUM123; y el segundo con número de plancha NUM123 y con nº de serie NUM127; B5) Teléfono Samsung, terminal telefónico utilizado por Iván y cuyas comunicaciones estaban intervenidas judicialmente, con número de IMEI NUM128, aparejado al número de teléfono (SIM) NUM129, también intervenido judicialmente. Si bien no pudo localizarse el número de teléfono NUM130 también intervenido judicialmente, éste constaba relacionado con el IMEI NUM128 arriba indicado. B6) teléfono Alcatel modelo PIXI de color blanco con IMEI NUM131. Teléfono Motorola con dos adhesivos 'Futura' de color negro con IMEI NUM132 e IMEI NUM133. Número teléfono NUM129 con IMEI NUM128.
C.-Domicilio situado en la CALLE001, número NUM134, de Montcada i Reixac, donde vivía Luis, alias ' Mantecas': C1) permiso de residencia a nombre de Luis Miguel NUM135 C2) móvil marca Zamko, color blanco, número de móvil NUM136, titularidad del mencionado procesado.
D.- Domicilio situado en CALLE002, número NUM137, de Barcelona, donde vivía Landelino, alias ' Canoso': D1) teléfono móvil marca Iphone de color blanco, número NUM138, con número de IMEI NUM139, perteneciente al procesado Landelino D2) 730 euros.
E.- Tienda de alimentación, sita en la calle Rasos de Peguera, número 13, Torrebaró, Barcelona, la cual regentaba el padre del procesado Landelino, alias ' Canoso', y donde trabajaba el procesado: no se hallaron indicios relevantes.
Noveno.-Las características técnicas de los billetes aprehendidos a los procesados son las siguientes:
1.- Método de reproducción: tecnología láser. La superficie de los billetes presenta al tacto una densidad muy diferente del relieve que las crestas de tinta calcográfica proporcionan a los billetes legítimos. Al ampliar la imagen se observan claramente los puntos producidos por esta tecnología de impresión. En general los tonos de color están bien reproducidos.
2.- Papel: distinto al de los billetes legítimos, aunque está bien simulado. En la mayoría de los casos se emplea un papel que no presenta respuesta fluorescencia bajo la luz UV (a diferencia de los legítimos)
3.- Tintas fluorescentes: a diferencia de los billetes legítimos no utilizan tintas que presentan fluorescencia a la luz UV.
4.- Elementos especiales: los hologramas con ventanas con retrato han sido imitados adhiriendo un film con varias láminas metálicas adhesivas comerciales. La superposición de estas láminas imita la forma y el tamaño de las cuatro partes que componen el holograma del billete legítimo aunque no presentan los mismos efectos difractivos.
A simple vista los billetes mendaces pueden ser confundidos con uno legítimo.
Décimo.-La totalidad de la moneda incautada a los procesados asciende a la cantidad de 18.900 euros.
Fundamentos
Primero.-Los hechos que se declaran probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada.
Los acusados Hernan, Iván, Luis y Narciso han reconocido los hechos. Ese reconocimiento de hechos no constituye una conformidad que vincule al tribunal y no puede llevar, sin más, a tener por acreditados esos hechos, ni siquiera para quienes los admiten. Es necesario valorar si el relato de hechos es creíble, si pudieran existir causas espurias que hayan empujado a los procesados a reconocer los hechos, y sobre todo si existen otros elementos de prueba que corroboren lo admitido por los acusados, de manera que los hechos que se declaren probados lo sean en virtud de una valoración conjunta de toda la prueba.
En el presente caso, el tribunal no aprecia que exista obstáculo alguno para dotar de eficacia probatoria al reconocimiento de los hechos, pues no se trata de hechos ilógicos o inverosímiles, y no consta que los procesados hayan actuado movidos por razones espurias (pues no lo es el deseo de obtener la aplicación de una circunstancia atenuante, sin perjuicio de que este factor se tenga en cuenta). Y especialmente, los hechos admitidos por los procesados vienen fuertemente corroborados por la prueba practicada, que incluye:
6) la detención de tres de los procesados ( Hernan, Iván, y Narciso) en posesión de una importante cantidad de billetes falsos
7) conversaciones telefónicas entre los procesados, incluido Luis, claramente reveladoras de la actividad de distribución de billetes falsos
8) vigilancias y seguimientos policiales de las que resultan acreditados movimientos de los procesados que concuerdan con los hechos que admiten
9) otros indicios menores, como la constatación de los viajes de Hernan a Nápoles, lugar de procedencia de los billetes falsos.
Todo ello lleva a que el tribunal deba considerar probados los hechos que se imputan a estos cuatro procesados.
Segundo.- Landelino niega los hechos que se le imputan. Sostiene que su relación con los otros procesados se limitaba a comprarle a Iván billetes de un dólar, sin saber que esos billetes pudieran ser falsos, por el simple deseo de poseer esos billetes y utilizarlos para dar propinas.
La primera cuestión que debe abordarse es su impugnación de los folios 769 a 774, 787, 788, 789 y 790 de las actuaciones, que según la defensa del Sr. Landelino no están relacionados con esta causa.
De entrada, hay que destacar que no se han impugnado los folios 286 y siguientes, que tienen el mismo contenido. Tal vez el abogado del acusado ha querido evitar cualquier referencia a esos folios porque en el folio 286 están las grabaciones originales, que no quiere mencionar. Realmente, se da la paradoja de que la petición de expulsión del proceso de los folios 769 y siguientes no tendría ninguna consecuencia, ya que lo que contienen esos folios son las transcripciones de las conversaciones obrantes en el DVD del folio 286, al que no se ha realizado objeción alguna. Pero vamos a interpretar, en aras de la mayor amplitud del derecho de defensa, que la impugnación de los folios 769 y siguientes incluye la del DVD del folio 286.
El argumento de la defensa de Landelino para impugnar esos folios es que pertenecen a otro procedimiento y no están relacionados con los hechos que aquí se debaten. Pero es un argumento extremadamente débil. Lo cierto es que, en caso de tratarse de documentos que no estuvieran relacionados con estos hechos, esa circunstancia no provocaría la nulidad de su valor como prueba. Una prueba ajena al objeto del juicio no es nula; la nulidad se produce cuando la prueba se ha obtenido vulnerando indebidamente derechos fundamentales ( art. 11.1 de la Ley Orgánica del poder Judicial), o cuando se ha infringido un precepto legal que expresamente dispone que su infracción es causa de nulidad. Si el problema es que esa prueba se refiere a hechos no relacionados con el juicio, estamos ante un problema de pertinencia, que debe resolverse en la valoración de la prueba.
Aunque no se haya expresado con claridad esta objeción, es conveniente descartar también que nos encontremos ante un supuesto de 'ne bis in idem', es decir, un supuesto en el que los mismos hechos sean enjuiciados en dos procesos diferentes. No hay constancia de que, en el proceso del que derivan esos documentos, el Sr. Landelino conste como investigado; por el contrario, el Auto de inhibición del Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona (folio 285), y el subsiguiente Auto del Juzgado de Instrucción nº 7 de Cerdanyola aceptando la inhibición (folio 388) indican claramente que el Sr. Landelino no está imputado en el procedimiento que se siguió o se sigue en Barcelona (también lo han explicado así dos miembros de los Mossos d'Esquadra en el juicio).
No se ha alegado que las intervenciones telefónicas autorizadas por el Juzgado de Barcelona adolezcan de defecto alguno. Solamente se impugna su traslado a este proceso. Pero esa impugnación no puede prosperar. Las conversaciones telefónicas grabadas constituyen prueba documental (en este sentido, por todas, Sentencia del Tribunal Supremo 747/2017 de 21 de noviembre; y Sentencia del Tribunal Constitucional 128/1988, de 27 de junio). Y como documento que son, no hay ningún obstáculo que impida que un documento obrante en un procedimiento pueda tener valor probatorio en otro procedimiento al que se ha incorporado ese documento por inhibición del primero. En estas actuaciones obra no solamente la transcripción de las grabaciones, sino su soporte físico en DVD, y por lo tanto el propio documento.
En relación con estos supuestos, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 363/2020, de 2 de julio, expone:
'Y, por último, en la STS 616/2012, de 10 de julio , se afirma que por la denominada doctrina del hallazgo casual se legitiman aquellas evidencias probatorias que inesperadamente aparecen en el curso de una intervención telefónica, eventualmente en un registro domiciliario, de forma totalmente imprevista, aunque la doctrina de esta Sala ha exigido que, para continuar con la investigación de esos elementos nuevos y sorpresivos, se han de ampliar las escuchas, con fundamento en el principio de especialidad, a través del dictado de una nueva resolución judicial que legitime tal aparición y reconduzca la investigación, con los razonamientos que sean precisos, para continuar legalmente con la misma. En el propio sentido, la STS 768/2007, de 1 de octubre , declara que la doctrina de esta Sala ha entendido que el hecho de que el hallazgo de elementos probatorios de un determinado delito se produzca en el curso de la investigación autorizada para otro delito distinto no supone la nulidad de tal hallazgo como prueba de cargo.'
Es legítima, pues, la actuación llevada a cabo mediante el inicio de la investigación por unos hechos que luego derivan en la existencia de otros que también se investigan, siendo válidas las medidas de injerencia que se completen para averiguar otros delitos obtenidos en su averiguación de la inicial medida de injerencia. Y el juzgado puede seguir investigando, o derivar a otro juzgado la continuación, pero no está vetada la opción utilizada, por la relación entre las personas intervinientes. No puede haber desconexión y olvido de unos hechos que son constitutivos de delito si se obtiene su conocimiento en una intervención telefónica, ya que hemos habilitado la continuación de la investigación por estos nuevos hechos.
A este respecto, establece la STS 714/2016, de 26 de septiembre , que a su vez se remite, entre otras, a la 413/2013, de 10 de mayo , que los efectos anulatorios de los arts. 11 , 238.1 y 240 LOPJ únicamente se producirían en los casos en que las diligencias hubieran sido acordadas por un Juez de otro ámbito jurisdiccional, sin competencia objetiva para la investigación de delitos, siendo aplicables el art. 22.2 LECr y art. 243.1 LOPJ en orden al principio de conservación de los actos encaminados a la investigación de los delitos, sobre todo si tenemos en cuenta la habitualidad y frecuencia con que se inicia una causa ante un Juez de Instrucción, en cuyo conocimiento se ponen los hechos, y luego, practicadas determinadas diligencias, se remiten las actuaciones a otro órgano judicial.'
Descartada, por tanto, la nulidad de la prueba, queda por valorar si, como alega la defensa, se trata de documentos que no tienen relación con este proceso. Pero resulta evidente que sí tienen relación. En este procedimiento se está imputando al Sr. Landelino un delito de distribución de billetes falsos, y en las conversaciones telefónicas obtenidas en el Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona el Sr. Landelino explica que vende billetes falsos, lo cual se infiere no solamente del inicio de la conversación, sino que llega a ser expresamente dicho por su interlocutor: ' Acláralo con él...tú te crees de verdad que yo voy a vender un billete de 20 de verdad, por 10 euros yo? En serio? Voy a regalar dinero, hay que ser muy gilipollas...yo nunca le vendía un billete de 20 euros, lo que les quería vender un billete de 50, ...yo soy del negocio, yo soy de las cosas claras, por eso mismo quería esos billetes...el que decides eres tú...quieres dejar de hacer contactos conmigo...'
La pertinencia y relevancia de este elemento de prueba es indiscutible, y por lo tanto puede y debe ser valorado por el tribunal.
Tercero.-Resuelta la cuestión previa planteada, hay que dilucidar si la prueba practicada acredita que Landelino realizó los hechos que el Ministerio Fiscal le imputa.
Y para ello es primordial analizar si esos hechos pueden quedar acreditados mediante las declaraciones de los otros procesados. Y la respuesta ha de ser que esas declaraciones de los coimputados no son suficientes para tener por probados los hechos, pero tampoco pueden ser ignoradas y privadas de todo valor probatorio.
El valor que deba otorgarse a las declaraciones de un coimputado ha sido amplia y reiteradamente tratado en la jurisprudencia. Como se dice en la STS 315/2020, de 15 de junio:
'Esta Sala de casación, en recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional, ha afirmado igualmente de manera reiterada que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( SSTS 1290/2009 de 23 de diciembre ; 84/2010 de 18 de febrero ; 60/2012 de 8 de febrero ; 129/2014 de 26 de febrero ó 622/2015 de 23 de octubre por citar alguna de las más recientes).
Sin embargo, ambos Tribunales hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, no obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. Precisamente en atención a esas reticencias se ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.'
Los criterios jurisprudenciales en esta materia se exponen ampliamente, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1397/2011, de 22 de diciembre:
'En síntesis, la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la aptitud de la declaración del coimputado en el proceso penal para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando sea prueba única, puede sintetizarse actualmente en los siguientes enunciados:
a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional
b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia.
c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.
d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido. Deben ser autónomos e independientes de lo declarado por el coimputado.
e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.
f) La declaración de un coimputado no se corrobora con la de otro coimputado. No hay recíproca corroboración.
...
...la veracidad objetiva de lo declarado por el coimputado ha de estar avalada por algún dato o circunstancia externa que debe verificarse caso por caso, y ello porque su papel en el proceso es híbrido: es imputado en cuanto a su implicación en los hechos enjuiciados, y es un testigo en relación a la intervención de terceros, pero esta simultaneidad de situaciones desdibuja su condición de tal y por ello no se le exige promesa o juramento, y su contenido es
sospechoso por poder venir inspirado en odio, venganza o premios o ventajas para él derivados de su heteroincriminación. No obstante la desconfianza no debe ser magnificada porque no debe olvidarse que por mucha desconfianza que se pueda suscitar, en el propio Código Penal existen tipos penales constituidos, precisamente, sobre la figura del testimonio del coimputado como ocurre con los arts. 376 y 579 -las figuras del arrepentimiento activo en los delitos de tráfico de drogas y en materia de terrorismo-, es decir en relación a las más típicas manifestaciones delictivas de la delincuencia organizada.
En definitiva, la singularidad del testimonio del coimputado -cuando es única prueba- es que es insuficiente para fundar en él una condena, su declaración debe venir confirmada por datos externos, es decir de otra fuente de prueba distinta de la facilitada por el propio imputado.
Es en este punto donde la jurisprudencia constitucional ha ido perfilando con diversos elementos qué se deba entender por corroboración y cuál debe ser su contenido, y en tal sentido se pueden citar las siguientes aportaciones:
a) STC 72/2001 : la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado.
b) STC 181/2002 : los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por el Tribunal Constitucional -y por tanto también eventualmente por esta Sala de Casación- son los que exclusivamente aparezcan expresados en la resolución impugnada como determinantes de la condena.
c) STC 207/2002 : los datos externos que corroboren la versión del coimputado se deben producir, precisamente en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el Tribunal estima probados.
d) STC 233/2002 : los elementos de credibilidad objetiva de la declaración, como puede ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento de la versión facilitada, o su coherencia, carecen de relevancia como factores externos de corroboración, tales datos solo podrán entrar en consideración después de que la declaración del coimputado, integrada con las corroboraciones sea ya suficiente desde la perspectiva constitucional.
e) SSTC 17/2004 y 30/2005 : la existencia de la corroboración ha de ser especialmente intensa en los supuestos en que concurran excepciones o circunstancias en relación a la regularidad constitucional en la práctica del coimputado, es decir, cuando, por ejemplo, las declaraciones incriminatorias del coimputado no se incorporan regularmente a la vista oral con todas las garantías.
f) SSTC 55/2005 y 165/2005 : no se acepta que la futilidad del testimonio de descargo facilitado por el acusado pueda ser utilizado como elemento de mínima corroboración de un coimputado, por no ser en sí misma determinante para corroborar la concreta participación que se atribuye al acusado.
En definitiva, el Tribunal Constitucional sigue en esta materia la doctrina del TEDH que manifiesta '... los delicados problemas -del testimonio del coimputado- ya que, por su propia naturaleza, dichas declaraciones son susceptibles de ser el resultado de manipulaciones, de perseguir únicamente el objetivo de acogerse a los beneficios que la Ley italiana concede a los arrepentidos o incluso de tratarse de venganzas personales...'. Por eso el Tribunal exige que, en tales casos, las declaraciones de arrepentidos, tales declaraciones sean corroboradas por otros medios de prueba -párrafos 156 a 159 de la STEDH, Labita vs. Italia, 6 de abril de 2000 -.'
En el presente caso, este tribunal es consciente de la cautela con la que deben valorarse las declaraciones de los coimputados, pues tal vez podrían estar influidos por la idea de que, colaborando con la acusación, obtendrían un trato más favorable. Por supuesto, se trata solamente de una cautela, y en absoluto puede presumirse que el Ministerio Fiscal haya tratado de obligar a los coimputados a acusar falsamente a Landelino.
Pues bien, existen pruebas que corroboran sobradamente la afirmación de los coimputados respecto a la participación de Landelino en la distribución de billetes falsos; pruebas que por su fuerza convictiva podrían incluso ser suficientes para sustentar la condena, aun sin las afirmaciones de los coimputados.
Las conversaciones telefónicas grabadas a Landelino son muy reveladoras de su participación en la distribución de moneda falsa, pues no admiten otra interpretación razonable. Debe dejarse constancia de que no se han impugnado esas conversaciones telefónicas, ni su traducción, ni su transcripción, ni su atribución al Sr. Landelino (de hecho, él mismo las ha reconocido expresamente y ha intentado darles una interpretación)
De entrada, llama la atención que en casi todas esas conversaciones se usen términos inconcretos o elusivos. Si se trataba de peticiones de dólares de curso legal, no habría por qué no decirlo así, omitiendo sistemáticamente decir de qué se está hablando, o utilizar palabras genéricas o ambiguas como la expresión 'pieza', reiteradamente utilizada y que no es la normal para referirse a un billete.
Tampoco tiene lógica que, deseando comprar dólares, el Sr. Landelino evite los cauces oficiales y los compre siempre de forma clandestina, a personas no gratas para su padre.
Esas compras, además, se habrían realizado a precios notablemente superiores a los oficiales, o los que se podrían haber obtenido en cualquier otro sitio. Así, por ejemplo, de ser cierta la explicación del Sr. Landelino habría comprado en una ocasión 50 dólares por 60 euros (folio 1266 de las actuaciones), en otra 100 dólares por 135 euros (folio 204), o en otra 150 dólares por 175 euros (folio 204), cosa absurda porque el valor del euro es y ha sido siempre superior al del dólar. Contradictoriamente, en otra conversación el acusado habría dicho que iba a comprar, si se estuviera refiriendo a billetes de un dólar, 25 por 20 dólares (folio 362), lo cual no tendría sentido, y demuestra que hablaban en clave.
El hecho de que, en repetidas ocasiones, el Sr. Landelino pida que los billetes no sean nuevos sino usados no es propio de una compra de billetes auténticos, sino de una transacción en la que el comprador quiere obtener unos billetes falsos que puedan pasar con la mayor facilidad posible por auténticos.
Alguna de las peticiones no encaja con la explicación del Sr. Landelino. Así, en una de las ocasiones dice que necesita '3 de 10', y no tres billetes de un dólar. En otra ocasión (folio 196) pide 50 de 50. En otra ocasión (folio 107) Iván le dice al Sr. Landelino que tiene billetes de 20. Nada eso encaja con compras de billetes de un dólar.
No tiene ninguna lógica que, presentándose Iván en la tienda del Sr. Landelino para llevarle supuestamente billetes legales de un dólar, el Sr. Landelino le dijera que los dejara en el congelador (folio 1268), sitio muy extraño para unos billetes de curso legal.
En alguna ocasión el Sr. Landelino afirma haber recibido euros (folio 1273 de las actuaciones), no dólares.
En algunas ocasiones, como ya ha quedado reseñado, el Sr. Landelino dice que necesita, o que necesita urgentemente, el objeto de esa transacción, lo cual tampoco encaja con su explicación.
Las peticiones se producen con una frecuencia que no encaja con la explicación del Sr. Landelino, y que supondría un importe demasiado elevado para tratarse simplemente de cantidades destinadas a propinas (100 el 13-12-2018; 50 el día 14; 50 el día 17; 120 el día 21; 100 y 150 el día 24).
Que las peticiones encierran alguna clave queda corroborado por la conversación transcrita en el folio 1275, donde el Sr. Landelino le pregunta a Iván si este tiene una hermana de 18 años, y acaba pidiéndole dos.
En la conversación transcrita en el folio 1130 el Sr. Landelino le dice a otra persona que le dará 'eso', y la otra persona reconoce deberle 7.000 euros.
Además de las declaraciones de los coimputados, y de las conversaciones telefónicas intervenidas, otro elemento probatorio de la adquisición de billetes falsos es que cuando el Sr. Landelino cuelga en redes sociales fotografías, con clara intención de presumir, solamente en una de esas fotografías aparece un fajo de billetes de un dólar, mientras que en las otras fotos exhibe billetes de euros, o billetes de 20 dólares; y en una de las fotografías exhibe un fajo de billetes falsos de 50 euros que coinciden con los que distribuían el resto de acusados en este proceso. Cabe preguntarse cómo pudo el Sr. Landelino estar en posesión de billetes falsos de euros del mismo tipo que los que distribuían los otros acusados si, según él, solamente compraba dólares auténticos.
Si valoramos en su conjunto: i) las manifestaciones de los coimputados; ii) que está probado que los coimputados se dedicaban a la distribución de billetes falsos; iii) las conversaciones telefónicas de Landelino; y iv) las fotografías subidas a redes sociales, la única conclusión razonable que puede alcanzarse es que lo que Landelino adquiría eran los billetes falsos que distribuían los coimputados.
La posibilidad de que fuese cierto que, como él afirma, comprase billetes de un dólar para dar propinas, exigiría que concurriesen conjuntamente las siguientes circunstancias: i) que los coimputados hayan mentido, ii) que los coimputados, que se dedicaban a distribuir billetes falsos, le vendieran a Landelino billetes auténticos, iii) que en la compraventa de esos billetes concurrieran todas las extrañas circunstancias que antes se han detallado (frecuencia, clandestinidad, precio excesivo, lenguaje críptico, etc.), iiii) que cuando Landelino se hizo fotografías lo hiciera casualmente con billetes falsos del tipo que distribuían los coimputados. La posibilidad de que se den conjuntamente todas estas circunstancias, y de que por tanto Landelino no realizara los hechos que se le imputan, es tan remota e inverosímil que puede afirmarse que, más allá de toda duda razonable, los hechos en que se sustenta la acusación han quedado demostrados.
Ahora bien, la prueba practicada acredita que Landelino adquiría billetes falsos, y los distribuía; pero no acredita que Landelino formara parte del grupo que integraban los demás acusados, quienes de forma concertada importaban a territorio español los billetes y los distribuían. De entrada, no hay prueba alguna de que Landelino participara en esa actividad de importación y distribución, más allá de adquirir billetes, lo que no le convierte en miembro del grupo, de la misma manera que en el delito contra la salud pública quien se dedica al menudeo, adquiriendo droga a un miembro de una organización de narcotráfico, no es considerado miembro de la organización. Por otra parte, el principio 'in dubio pro reo' impide tener por probada una imputación perjudicial para el acusado cuando no hay una prueba concluyente más allá de toda duda razonable. Y las circunstancias reflejadas por las conversaciones entre Landelino y el resto de los acusados no son propias de quien forma parte del grupo; Landelino pagaba un precio por los billetes que recibía, lo que no ocurriría si su tarea fuese la de distribuidor integrante del grupo.
Cuarto.-Es necesario, a fin de plantear cualquier hipótesis favorable al acusado, descartar la posibilidad de que el acusado no fuese consciente de que los billetes que le entregaban eran falsos. Pues bien, tanto la forma en que se producían las transacciones, como la práctica imposibilidad de que en ninguna ocasión se detectara la falsedad cuando Landelino a su vez entregaba a alguien un billete, impiden admitir que el Sr. Landelino pudiera desconocer la falsedad de los billetes.
Todavía hay una posible objeción a la acusación, que vamos a plantear aunque no lo haya hecho la defensa del Sr. Landelino. Podría pensarse que los hechos probados acreditan que el Sr. Landelino compró billetes falsos, pero no se ha demostrado que los distribuyera. Sin embargo, el conjunto de la prueba permite llegar, con certeza, a la conclusión de que sí se producía la distribución de los billetes.
En primer lugar, la gran cantidad de billetes que adquiría el Sr. Landelino no encaja con una compra por simple afición, para conservar esos billetes. De hecho, el Sr. Landelino no estaba en posesión de ningún billete cuando fue registrado su domicilio y su lugar de trabajo, y no ha demostrado seguir poseyendo los billetes que compró; de ello se infiere claramente que los puso en circulación. Especialmente significativo es que exista una fotografía en la que el Sr. Landelino exhibe un fajo de billetes falsos, y no justifique qué ha ocurrido con esos billetes.
Y el propio Sr. Landelino ha explicado que ponía en circulación los billetes que adquiría a Iván; afirma que los usaba para dar propinas, cosa inverosímil, pero lo relevante es que en ningún momento ha afirmado que guardaba para sí los billetes, o que los destruía.
Quinto.-El artículo 386 del Código Penal dispone lo siguiente:
'1. Será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda:
1.º El que altere la moneda o fabrique moneda falsa.
2.º El que exporte moneda falsa o alterada o la importe a España o a cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.
3.º El que transporte, expenda o distribuya moneda falsa o alterada con conocimiento de su falsedad.
2. Si la moneda falsa fuera puesta en circulación se impondrá la pena en su mitad superior.
La tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distribución o puesta en circulación será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador.'
Tal y como se ha expuesto anteriormente, ha quedado acreditado que los acusados llevaron a cabo una actividad de distribución de billetes falsos, con plena consciencia. Por lo tanto, son autores del delito tipificado en el art. 386.1 del Código Penal.
Sexto.-En la determinación de las penas que deben imponerse a cada acusado ha de tenerse en cuenta que, en virtud del principio acusatorio, el tribunal no puede dejar de aplicar circunstancias atenuantes solicitadas por la acusación (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo 412/2008 de 25 de junio, y 575/2007, de 9 de junio), y no pueden imponerse penas superiores a las solicitadas por las acusaciones.
Al propugnar el Ministerio Fiscal la aplicación de una circunstancia atenuante para Hernan, Iván, Luis y Narciso, este tribunal está obligado a estimarla; y así mismo debe limitarse a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.
En cuanto a Landelino, no se aprecian motivos para imponer unas penas superiores a las mínimas. Ahora bien, no se ha determinado el valor aparente de la moneda distribuida por el Sr. Landelino, lo que impide cuantificar la multa, y la imposibilidad de cuantificarla impide que pueda imponerse (en este sentido, SSTS 145/2001 30 de enero, 1997/2000 28 de diciembre y 1998/2000 de 28 de diciembre).
Séptimo.-La acción de Iván al entregar un billete falso en el establecimiento de don Daniel, provocando que se le devolviera el cambio en billetes de curso legal, constituye un delito leve de estafa, tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, al haber conseguido mediante engaño que se le entregara una cantidad de dinero no superior a 400 euros.
La pena para este delito ha de ser la de 46 días de multa con una cuota diaria de 9 euros, solicitada por el Ministerio Fiscal, que se encuentra cerca de la extensión mínima posible, y sin que el acusado haya impugnado la cuantía de la cuota diaria de la multa.
La pena de multa ha de llevar aparejada la previsión de una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53.1 del Código Penal).
Octavo.-Según el art. 89 CP:
'1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
2. Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
3. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena.
4. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.'
No ha sido objeto de debate la posible sustitución de las penas de prisión que se imponen a los acusados Hernan, Iván, Narciso y Landelino, lo que obliga a diferir el pronunciamiento a la fase de ejecución de sentencia.
En cuanto a Luis, su abogada ha solicitado la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, y el Ministerio Fiscal no se ha opuesto, de donde se infiere que se ha querido excluir la sustitución de la pena de prisión por expulsión. Además, Luis ha presentado documentos que acreditan un arraigo en España que haría desproporcionada la pena de expulsión.
Noveno.-En virtud de lo dispuesto en los arts. 109 y 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, y debe reparar o indemnizar el daño causado. Por lo tanto, Iván deberá indemnizar a don Daniel con 50 euros.
Décimo.-Debe acordarse el comiso y destrucción de los billetes falsos intervenidos ( art. 127 del Código Penal).
Decimoprimero.-Las costas causadas en el presente procedimiento han de imponerse a los acusados, en proporción a las condenas que se les imponen ( art. 123 CP).
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenamos a Hernan, como autor de un delito de distribución de moneda falsa, tipificado en el art. 386.1-3º y 386.2 del Código Penal, con la circunstancia analógica de confesión, a las penas de tres años y seis meses de prisión, y multa de 37.800 euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Condenamos a Iván, como autor de un delito de distribución de moneda falsa, tipificado en el art. 386.1-3º y 386.2 CP, con la circunstancia analógica de confesión, a las penas de tres años y seis meses de prisión, y multa de 37.800 euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Condenamos a Iván, como autor de un delito leve de estafa, tipificado en el art. 248 CP, a la pena de 46 días de multa con una cuota diaria de 9 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 23 días.
Condenamos a Narciso, como autor de un delito de distribución de moneda falsa, tipificado en el art. 386.1-2º y 3º y 386.2 CP, con la circunstancia analógica de confesión, a las penas de tres años y seis meses de prisión, y multa de 37.800 euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Condenamos a Luis, como autor de un delito de distribución de moneda falsa, tipificado en el art. 386.1-3º y 386.2 CP, con la circunstancia analógica de confesión, a las penas de dos años de prisión, y multa de 37.800 euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Condenamos a Landelino, como autor de un delito de distribución de moneda falsa, tipificado en el art. 386.1-3º CP, a la pena de ocho años de prisión.
Condenamos a Iván a indemnizar a don Daniel con 50 euros, más los intereses legales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Iván deberá pagar una tercera parte de las costas procesales causadas, y los restantes acusados deberán pagar cada uno una sexta parte de las costas procesales causadas.
Se acuerda el comiso definitivo y destrucción de los billetes falsos intervenidos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de diez días desde la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

