Última revisión
05/05/2022
Sentencia Penal Nº 29/2022, Audiencia Provincial de La Rioja, Tribunal Jurado, Rec 3/2021 de 11 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL
Nº de sentencia: 29/2022
Núm. Cendoj: 26089381002022100001
Núm. Ecli: ES:APLO:2022:8
Núm. Roj: SAP LO 8:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
SENTENCIA: 00029/2022
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 530650
N.I.G.: 26089 43 2 2020 0000467
TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000003 /2021
Delito: ASESINATO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Primitivo , ASOCIACION CLARA CAMPOAMOR
Procurador/a: D/Dª , MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS , EVA FERICHE OCHOA
Abogado/a: D/Dª , MARIA JOSE VALGAÑON VALGAÑON , ALICIA REDONDO GOMEZ
Contra: Evangelina
Procurador/a: D/Dª BLANCA GOMEZ DEL RIO
Abogado/a: D/Dª MAR DOMINGUEZ MARTINEZ
SENTENCIA Nº 29/2022
ILMA. SRA. DÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, Magistrada Presidente de este Tribunal del Jurado.
En LOGROÑO, a once de marzo de dos mil veintidós
El Tribunal del Jurado formado por los miembros que constan en el veredicto, constituido en esta Audiencia Provincial y presidido por la Magistrada doña María del Puy Aramendía Ojer, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal correspondiente al Rollo de Sala 3/2021, dimanante de procedimiento de Tribunal Jurado 2/2020 del Juzgado de Instrucción 3 de Logroño, sobre delito de asesinato, seguido frente a doña Evangelina, nacida en Caracas (Venezuela), el día NUM000 de 1984, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 30 de enero de 2020, representada por la Procuradora doña Blanca Gómez del Río y con defensa de la letrada doña Mar Domínguez Martínez, en el que ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, acusación particular don Primitivo, con representación de la procuradora doña Marina López Tarazona Arenas y asistida de la letrada doña María José Valgañón Valgañón, y acusación popular la Asociación Clara Campoamor, con representación de la procuradora doña Eva Feriche Ochoa y asistida de la letrada doña Alicia Redondo Gómez.
La Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, doña María del Puy Aramendía Ojer dicta la presente sentencia asumiendo el veredicto emitido por el jurado.
Antecedentes
UNICO:Recibidos en esta Audiencia los autos a que se refiere el artículo 34 LOTJ se formó el rollo correspondiente tramitado con el número 3/2021.
En fecha 25 de octubre de 2021 se dictó auto en el que se fijaron los hechos justiciables, admitiéndose las pruebas propuestas, y señalándose para la formación del Tribunal del Jurado el día 28 de enero de 2022, y para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 31 de enero de 2022.
En la fecha señalada 28 de enero de 2022 se constituyó el Tribunal del Jurado con la composición que consta documentada en el procedimiento, y el día 31 de enero de 2022 dio comienzo el juicio oral, con lectura por la señora letrada de la administración de justicia de los escritos de calificación, y alegaciones de las partes al jurado acerca de la calificación y finalidad de la prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, como consta en el soporte audiovisual correspondiente, en el que quedaron grabadas las sesiones del juicio oral.
Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal, modificó en parte sus conclusiones provisionales, corrigiendo que Evangelina y la persona que le acompañaba abandonaron el domicilio antes de las 07,43 horas en lugar de las 06,43 horas; calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía, a persona especialmente vulnerable por razón de du edad, tipificado y penado en los artículos 139,1, 1ª y 140. 1, 1ª y 140 bis del Código Penal, del que es autora la acusada doña Evangelina, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, procediendo imponerle la pena de prisión permanente revisable del art. 36 y 92 del Código Penal; y de libertad vigilada por tiempo de diez años, tras el cumplimiento de la pena de prisión. En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar al progenitor de la menor Regina, don Primitivo, en la cantidad de 200000 euros por los daños morales causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía, a persona especialmente vulnerable por razón de du edad, tipificado y penado en los Artículos 139,1, 1ª y 140. 1, 1ª del Código Penal, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, del que es autora la acusada doña Evangelina, procediendo imponerle la pena de prisión permanente revisable, con inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la pena y quince años de libertad vigilada una vez que se ejecute la pena principal. Y costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a don Primitivo, en la cantidad de 250000 euros por la pérdida de su hija menor de edad Regina, y en 140000 euros por el daño psicológico y las secuelas causadas.
La acusación popular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía, a persona especialmente vulnerable por razón de su edad, tipificado y penado en los Artículos 139,1, 1ª y 140. 1, 1ª del Código Penal, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, del que es autora la acusada doña Evangelina, procediendo imponerle la pena de prisión permanente revisable, con inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la pena, y libertad vigilada durante diez años, una vez que se ejecute la pena principal. Y costas, sin incluir las de la acusación popular.
La defensa de la acusada doña Evangelina solicitó la libre absolución de su defendida.
Concluido el juicio oral, después de informar las partes y oída la acusada, la magistrada presidenta sometió a deliberación y votación del Jurado, previa audiencia de las partes, que mostraron su conformidad, el objeto del veredicto, redactado conforme consta en acta. Tras las instrucciones de la magistrada presidenta, igualmente documentadas en acta y mediante la grabación de la sesión en la fueron impartidas dichas instrucciones, el Jurado se retiró a deliberar; entregando el día 19 de febrero de 2020 el acta de votación.
No apreciada por la Magistrada Presidente causa alguna de devolución del acta, se convocó a las partes y se procedió a la lectura del veredicto en audiencia pública por la portavoz del jurado, cesando el jurado en sus funciones, e informando las partes a continuación sobre las penas a imponer y responsabilidad civil, quedando los autos pendientes del dictado de la sentencia.
Hechos
De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado se declaran probados los siguientes hechos:
Doña Evangelina y otra persona contra la que no se sigue el procedimiento, decidieron un plan conjunto para poner fin a sus vidas y además acabar con la vida de la menor Regina; y en ejecución de dicho plan, la mañana del Domingo 26 de enero de 2020 doña Evangelina y esa otra persona, se desplazaron junto con la menor Regina, en un vehículo conducido por doña Evangelina, desde su domicilio en la localidad de DIRECCION000 hasta el hotel DIRECCION001 de Logroño, hotel en el que el día anterior habían reservado una habitación.
Una vez instaladas en la habitación asignada, NUM028, de dicho hotel, con la intención de acabar con la vida de la menor Regina, doña Evangelina o esa otra persona contra la que no se sigue el procedimiento, con plena conformidad de ambas, aceptando cada una los actos de la otra, suministró a dicha menor lormetazepam, en una dosis tal que la menor quedó en un estado profundo de sedación, y hallándose la menor en tal estado, presionó la boca y la nariz de la menor, hasta cortarle la respiración, acabando con su vida por asfixia mecánica por sofocación por obstrucción de vías respiratorias, siendo datada la hora de la muerte entre las 13:30 y las 19:00 horas de dicho Domingo 26 de enero de 2020.
Regina no tuvo ninguna posibilidad de defenderse, por hallarse en estado de profunda sedación por efecto del lormetazepam que le había sido suministrado, y por tener al momento de los hechos tan solo cinco años de edad, siendo su fecha de nacimiento el NUM002 de 2014.
Durante los cuatro meses anteriores a los hechos, doña Evangelina suministró repetidamente a la menor Regina lormetazepam, medicamento indicado para inducir el sueño y no indicado para su administración en niños.
Regina era hija de doña Evangelina y don Primitivo
Al momento de los hechos doña Evangelina no padecía ningún trastorno que afectara a su conciencia y voluntad.
Como consecuencia de estos hechos, don Primitivo padeció un DIRECCION002, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 23 de junio de 2020, curando sin secuelas.
Fundamentos
PRIMERO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 61.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado los Jurados deberán motivar su veredicto, incluyendo en el los elementos de convicción que hayan tenido en cuenta para hacer las declaraciones que en aquél se contenga, debiendo hacerlo de forma sucinta pero que contenga una explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos probados.
Y el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado establece que cuando el veredicto fuese de culpabilidad, como ocurre en el caso de autos, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.
Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2021, Nº de Recurso: 10127/2021, Nº de Resolución: 650/2021 razona:'7.2. En relación a la motivación de las resoluciones, es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 357/2005 , de 20.de abril , 1168/2006, de 29.de noviembre , 742/2007, de 26.de septiembre ) que, la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, concretando que por más que no sea preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sí deben desprenderse con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, pues sólo ello permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso (SSTC SS. 165/1998 , 177/1999 , 46/1996 , 231/1997 y de esta Sala 629/1996, de 23.de septiembre ; 1009/1996, de 12.de diciembre ; 621/1997, de 5.de mayo y 1749/2000, de 15.de noviembre ). En definitiva, la finalidad de la motivación será hacer constar las razones en las que se sostiene la decisión adoptada, de suerte que pueda ponerse de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.
Hemos destacado también que cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, la exigencia de motivación no desaparece, ni se debilita, y que, por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, la explicación debe ser suficiente como para dar adecuada satisfacción a las necesidades -ya referidas- que justifican la exigencia; si bien una estable jurisprudencia de esta Sala destaca que no pueda exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal del Jurado el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional, razón por la que la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el artículo 61.1.d que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos, pudiendo el Magistrado Presidente cumplir después con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos sucintamente expresados por el Jurado.
No obstante, por más que el posicionamiento del Jurado derive del relato de determinados testigos, de un dictamen pericial o -incluso- de determinados extremos de la versión sustentada por el acusado, en modo alguno puede concluirse que la exigencia de motivación pase, siempre y en todo caso, por identificar cada una de las aseveraciones que hayan podido conducir -en mayor o menor medida- al convencimiento del Jurado. La motivación significa la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad, sin que eso conlleve la imposición de una determinada extensión, de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en momento y motivos) de los distintos integrantes del Tribunal del Jurado. Como tratamos en nuestra sentencia 231/2014, de 10 de marzo , ' Basta con que expresen [los jurados ] de forma sucinta las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente pueda testarse la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal '; posicionamiento que es el sustentado también por el Tribunal Constitucional, que en su sentencia 112/2015, de 8 de junio (con cita de las SSTC 158/2002, de 16 de septiembre ; 30/2006, de 30 de enero ; 82/2009, de 23 de marzo , o 107/2011, de 20 de junio ) indicaba 'la resolución, cualquiera que sea su fallo, habrá de contener aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin acoger una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la legalidad haya sido tan sólo una mera apariencia '.
De este modo, solo cuando el veredicto esquiva cualquier verificación racional sobre el objeto de la decisión, puede entenderse quebrantada la exigencia; y ello no acontece cuando el Tribunal expone los elementos de prueba de los que ha extraído su convencimiento, si esos elementos probatorios sostienen claramente (sin matices en su propio seno) la concreta tesis que se acoge y si no existen contra-elementos probatorios que sustenten una realidad incompatible que obligue a expresar la razón de preferencia de aquellos.
Por más que el Tribunal del Jurado puede eludir una sucinta explicación, no está justificada la anulación de un veredicto cuando el razonamiento, aunque implícito, es evidente, en la medida en que brota de la propia enumeración probatoria. Hemos destacado en nuestra jurisprudencia que la motivación exigible sobre la valoración de la prueba presenta diferencias según se trate de prueba directa, entendiendo por tal aquella que acredita ' directamente ' los hechos a los que se refiere, o de prueba indiciaria, que, partiendo de declarar probados unos hechos base, permite construir sobre ellos una inferencia más compleja, como razonamiento lógico que conduce a declarar probado otro hecho diferente al que no se referían directamente las pruebas disponibles.
Mientras en este segundo caso es preciso que consten en el acta de votación los indicios utilizados y una expresión de la inferencia, aun cuando sea mínima, como única vía para la comprensión de la resolución y para el control acerca de su racionalidad, cuando se trata de prueba directa, aunque los jurados deben razonar el resultado de su valoración según lo antes expuesto ya que prueba directa no es sinónimo de prueba no discutible, excepcionalmente puede ser suficiente con una remisión o cita de las variadas pruebas que se han tenido en cuenta, siempre que la comprobación de su contenido sea de tal facilidad y claridad que no presente dificultades de comprensión. Es decir, que cuando se trate de varias pruebas directas, podría entenderse que queda implícito en la simple enumeración, que las razones de haber aceptado como pruebas de cargo el contenido de las que con ese carácter son enumeradas en el acta de votación, radica precisamente en el hecho de que unas y otras se apoyan recíprocamente, lo que las dota de mayor poder probatorio. Esto no excusa del mínimo razonamiento, pero excepcionalmente puede ser suficiente para no acordar la nulidad ( SSTS 471/2019, de 14 de octubre ; 591/2020, de 11 de noviembre o 717/2020, de 22 de diciembre )'.
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021, Nº de Recurso: 10452/2021, Nº de Resolución: 936/2021, dice: ' 1. Recordábamos en la sentencia núm. 2/2020, de 16 de enero , que 'El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990 ); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero , que cita las SSTC 290/1993 , 185/1994 , 1/1996 y 89/1997 ).
Conforme señalábamos en la sentencia núm. 471/2019, de 14 de octubre , 'La Constitución, artículo 120.3 , exige que las sentencias sean motivadas, lo cual resulta igualmente del artículo 24.1 en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, que incorpora el de obtener una resolución suficientemente fundamentada. Las sentencias del Tribunal del jurado no están exentas de esta obligación constitucional.'
Igualmente, en la sentencia núm. 166/2015, de 24 de marzo , con referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 246/2004, de 20 de diciembre , destacábamos que 'la especificidad de la motivación en las sentencias del Tribunal del Jurado, integrado por Magistrado-Presidente y Jurado, deriva de la diversidad de funciones que a uno y otro confirió la ley reguladora, ejercitando la libertad de configuración que le atribuyó el artículo 125 de la Constitución al legislador. Esa especificidad, junto con la trascendencia que al respecto tiene el sentido condenatorio o absolutorio de la sentencia y la naturaleza indiciaria o directa de los medios de prueba considerados y, aún más, si cabe, la referencia a la función que cumple la exigencia de motivación, son los elementos a los que ha de estarse para concluir si en un caso concreto se ha dado, o no, el debido cumplimiento a la garantía constitucional que aquí se invoca.'
Por su parte, la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (LOTJ) distingue entre la motivación que es exigible al Jurado y al Magistrado Presidente. Así, en la exposición de motivos explica que 'la preocupación en la Ley por la motivación de la resolución lleva también a exigir al Magistrado que, con independencia de la motivación que los jurados hagan de la valoración de la prueba existente, aquél ha de motivar por qué consideró que existía dicha prueba sobre la que autorizó el veredicto. De esta suerte pretende la Ley obstar las críticas suscitadas en torno a la fórmula de separación del colegio decisor, tanto en lo relativo a la inescindibilidad del hecho y del derecho, como en lo concerniente a la supuesta irresponsabilidad por falta de motivación en el veredicto y sentencia, que, se dice, deberían ser inherentes a dicho sistema.' Y a continuación se indica que 'El Magistrado, vinculado también por el título jurídico de la condena, procederá a la calificación necesaria para determinar el grado de ejecución, participación del condenado y sobre la procedencia o no de las circunstancias modificativas de la responsabilidad y, en consecuencia, a la concreción de la pena aplicable.'
De esta forma, en su articulado, mientras que al Jurado se le exige 'una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados' ( artículo 61.1 d) de la LOTJ ), el Magistrado Presidente deberá dictar sentencia 'en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto. Asimismo, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia' ( artículo 70 LOTJ ).
En consonancia con ello, la doctrina de esta Sala ha venido considerando suficiente que el Jurado especifique los elementos probatorios de cargo que sustentan su convicción para entender que el veredicto está fundamentado, sin que se precise un análisis específico y pormenorizado de los motivos concretos por los que, por ejemplo, un testigo es considerado fiable y creíble para el jurado ( sentencia núm. 139/2015 de 9 de marzo ) y se satisface con la expresión, de forma comprensible, de las razones de la decisión, aunque sea al nivel de un profano en derecho ( sentencia núm. 652/2014 de 10 de octubre ).
Conforme expresábamos en la sentencia núm. 151/2014, de 4 de marzo , con referencia expresa a las sentencias de esta Sala núm. 960/2000, de 29 de mayo , 1240/2000, de 11 de septiembre de 2000 , 132/2004, de 4 de febrero , 816/2008, de 2 de diciembre , 300/2012, de 3 de mayo , 888/2013, de 27 de noviembre y 45/2014, de 7 de febrero , 'tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que integran por sí solos el Jurado de hechos y de culpabilidad, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo exige (art. 61.d )) 'una sucinta explicación de las razones...' que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado, razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal y ha contemplado atentamente el desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ ( STS 29 de mayo de 2000 ).''
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2021, Nº de Recurso: 10245/2021,Nº de Resolución: 724/2021, razona: '... resulta obligado recordar que la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del artículo 24.1, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. El carácter fundado de la resolución resulta precisamente de su suficiente motivación. En segundo lugar, de la previsión especifica contenida en el artículo 120.3 de la Constitución ( STS 25/2019, de 24 de enero y 331/2015, de 3 de junio ). La motivación no se exige por razones puramente formales sino para permitir a los interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el tribunal que revise por vía de recurso la decisión adoptada.
La motivación supone la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad. No exige una determinada extensión, ni tampoco de un especial nivel de rigor, ni apoyo técnico o científico y tampoco que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en los motivos) de los distintos integrantes del tribunal. Por esa razón una doctrina constante, destacada en la STS 628/2010, de 1 de Julio , incide en que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación cuando la resolución judicial carezca de modo absoluto de esa motivación, por ausencia de los elementos de juicio que permitan identificar los criterios jurídicos que fundamentan la decisión o cuando la motivación sea meramente aparente, lo que ocurre si la decisión judicial parte de premisas inexistente o patentemente erróneas o sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STS 770/2006 de 13 de julio ).
El deber de motivación tiene singularidades en el caso de sentencias dictadas en procedimiento del Tribunal del Jurado, por la intervención de jueces legos, no expertos en derecho. En la reciente STS 4/2021, de 13 de enero , con cita de otros precedentes, hemos declarado que no puede exigirse a los ciudadanos que integran un Jurado el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que a un juez profesional (STS) y que conforme al artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , solo se precisa que en el acta de votación figure la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Por tanto, la motivación del veredicto debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2 de diciembre ; 300/2012, de 3 de mayo ; 72/2014, de 29 de enero ; 45/2014, de 1 de febrero ; y 454/2014, de 10 de junio , 694/2014, de 20 de octubre entre otras).
La STS. 132/2004 de 4 de febrero nos dice también que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.
En esta misma dirección, la STS 536/2018, de 8 de noviembre destaca que '[...] un veredicto de Jurado, aunque parco, debe reputarse suficiente, si la motivación de aquel, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas a que hace referencia y que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción. El Magistrado-Presidente, completando o explicitando, que no supliendo dicha convicción, conforme a sus características de órgano técnico de la institución, de la que indudablemente también forma parte, al tener que dictar Sentencia, recogiendo en sus aspectos jurídicos el veredicto del Jurado, y pronunciándose individualmente sobre la pena y la responsabilidad civil. La expresión 'sucinta' a que se refiere la LOTJ en el art. 61.1 d ) , debe interpretarse como breve o compendioso, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se deja expuesta en dicho Acta, es bastante para conocer los elementos fácticos de la prueba desplegada ante los Jurados que sirvieron para reforzar su convicción acerca de la certeza de la ocurrencia de los hechos enjuiciados tal y como se declararon probados, consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y que no sea fruto de la arbitrariedad, explicando las razones en que se apoya para adoptar su decisión, debiendo indicarse en qué declaraciones testificales, documentales o periciales apoyaron su convicción, lo que servirán para realizar un juicio sobre su razonabilidad y controlar así que se enervó correctamente el principio constitucional a la presunción de inocencia, que proclama el art. 24 de nuestra Carta magna [..]'.
Y en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2021, Nº de Recurso: 10065/2021, Nº de Resolución: 658/2021 razona: '3. Cuando se sentencias dictadas en el marco de Juicio con Jurado se trata, la jurisprudencia de esta Sala ha resaltado que no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la LOTJ solo requiere en el artículo 61.1. d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2 de diciembre ; 300/2012, de 3 de Mayo ; 72/2014, de 29 de Enero ; 45/2014, de 7 de Febrero ; 454/2014, de 10 de Junio ; 694/2014; de 20 de octubre ; 821/2014, de 13 de noviembre ; 130/2016, de 23 de febrero ; 115/2017, de 23 de febrero ; o 743/2018 de 7 de febrero , entre otras).
La STS 651/2017, de 3 de octubre , recuerda, en línea con lo que muchas de las sentencias que se acaban de citar también han argumentado, 'que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, inferibles de aquellos. Se añade en estas sentencias, sobre esa motivación complementaria atribuible al Magistrado-Presidente que para que pueda operar esta labor complementaria se ha de contar siempre con una mínima motivación probatoria que le permita actuar como instrumento técnico colaborador del colegio de DIRECCION012. Sin que pueda, obviamente, desempeñar su función ancilar en la redacción de la sentencia cuando el Jurado no le proporcione los elementos de convicción de los que se valió para obtener el veredicto ni tampoco una sucinta explicación. De no entenderlo así, se dictaría una sentencia sin una intervención real del Jurado, puesto que éste no habría llegado a plasmar una convicción probatoria mínimamente razonada sobre los hechos, por lo que la decisión sobre la premisa fáctica solo contaría con la convicción de un juez profesional, que actuaría autónomamente y no como un mero complemento, desnaturalizando y adulterando la esencia del juicio mediante Jurado al no poder operar con la base de la convicción del Tribunal popular que decide sobre la certeza de los hechos'.
Y añade dicha sentencia: 'la motivación de cada una de las proposiciones del objeto del veredicto no puede valorarse de forma aislada, sino que todas ellas deben ponerse en relación por formar parte, todas, del proceso que ha llevado al Jurado a considerar probada la autoría...'
Y: ' sobre la complementación del veredicto, esta Sala , en interpretación del artículo 70.2 LOTJ ha conformado una doctrina que sitúa a la argumentación del Presidente en una posición autónoma y de reforzamiento de las cuestiones declaradas probadas en el objeto del veredicto (véanse, entre otras SSTS 1385/2011, de 22 de diciembre ; 154/2012, de 29 de febrero ; 144/2013, de 29 de enero ; 486/2013, de 31 de mayo ; o 875/2016, de 21 de noviembre ), con base fundamentalmente en la diversificación de funciones, reflejada en el contenido de los artículos 3 y 4 de la LOTJ , que tiene una de sus más trascendentes consecuencias en la imposición al Magistrado Presidente de la obligación que describe el artículo 70.2 de la ley reguladora, una vez descartó la posibilidad de disolver el Jurado. En palabras que tomamos de la STS 1385/2011, de 22 de diciembre , a la que se remiten las posteriores 'En el caso de que, por declararse probados por el Jurado los hechos que lo justifican, la sentencia sea de condena, el Magistrado Presidente la redactará exponiendo ahora aquellos motivos, que, antes, fueron determinantes para que su decisión fuera la de no disolver el Jurado y someterle el objeto del veredicto'.
SEGUNDO:Debe además señalarse que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado, con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.
La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. ( STS núm. 242/2009; STS núm. 248/2009 y núm. 1030/2009).
En este sentido, la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2021, Nº de Recurso: 10245/2021,Nº de Resolución: 724/2021, razona: 'Hemos dicho de manera reiterada que la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.
TERCERO:En este caso, el Jurado, para formar su convicción, que le ha llevado a estimar como probados los hechos sometidos a su consideración, y a pronunciar por unanimidad un veredicto de culpabilidad, ha dispuesto de prueba de cargo suficiente, producida con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, válida y eficaz para desvirtuar el derecho constitucional de la acusada a la presunción de inocencia; y ha motivado el jurado, expresándolo así en el acta del veredicto, la convicción que obtiene sobre los hechos objeto de acusación y sobre la culpabilidad de la acusada, teniendo en cuenta tanto la prueba directa como la prueba indiciaria.
Respecto de la prueba de indicios, señala la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2021, Nº de Recurso: 10245/2021,Nº de Resolución: 724/2021: 'No está de más recordar que la prueba de indicios ha sido admitida tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 , 117/2000 , 111/2008 , 109/2009 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) como por la jurisprudencia de esta Sala de casación (SSTS 1085/2000, de 26 de junio ; 1364/2000, de 8 de septiembre ; 24/2001, de 18 de enero ; 813/2008, de 2 de diciembre ; 19/2009, de 7 de enero ; 139/2009, de 24 de febrero ; 322/2010, de 5 de abril ; 208/2012, de 16 de marzo ; 690/2013, de 24 de julio ; 481/2014, de 3 de junio ; 43/2015, de 28 de enero ; 45/2017, de 8 de marzo ; o 639/2019 de 19 de diciembre , entre otras), como idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, sometida a la concurrencia de una serie de presupuestos que en este caso se dan. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho- consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control a través del recurso de apelación se debe proyectar en la verificación de la existencia de varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
CUARTO:Así, el jurado, tal como consta en el acta del veredicto, por unanimidad ha considerado probados; y por ello culpable a la acusada de haber causado intencionadamente la muerte de la menor Regina cuando esta última no tenía ninguna posibilidad de defenderse; los siguientes hechos que se sometieron a su consideración en las proposiciones primera, segunda, tercera, y octava del objeto del veredicto: doña Evangelina y otra persona contra la que no se sigue el procedimiento, decidieron un plan conjunto para poner fin a sus vidas y además acabar con la vida de la menor Regina; y en ejecución de dicho plan, la mañana del Domingo 26 de enero de 2020 doña Evangelina y esa otra persona, se desplazaron junto con la menor Regina, en un vehículo conducido por doña Evangelina, desde su domicilio en la localidad de DIRECCION000 hasta el hotel DIRECCION001 de Logroño, hotel en el que el día anterior habían reservado una habitación; una vez instaladas en la habitación asignada, NUM028, de dicho hotel, con la intención de acabar con la vida de la menor Regina, doña Evangelina o esa otra persona contra la que no se sigue el procedimiento, con plena conformidad de ambas, aceptando cada una los actos de la otra, suministró a dicha menor lormetazepam, en una dosis tal que la menor quedó en un estado profundo de sedación, y hallándose la menor en tal estado, presionó la boca y la nariz de la menor, hasta cortarle la respiración, acabando con su vida por asfixia mecánica por sofocación por obstrucción de vías respiratorias, siendo datada la hora de la muerte entre las 13:30 y las 19:00 horas de dicho Domingo 26 de enero de 2020; Regina no tuvo ninguna posibilidad de defenderse, por hallarse en estado de profunda sedación por efecto del lormetazepam que le había sido suministrado, y por tener al momento de los hechos tan solo cinco años de edad, siendo su fecha de nacimiento el NUM002 de 2014; al momento de los hechos doña Evangelina no padecía ningún trastorno que afectara a su conciencia y voluntad; y para llegar a tal conclusión el jurado ha tenido en consideración las pruebas que se señalan en los siguientes fundamentos jurídicos.
QUINTO:Ha valorado el jurado el volcado del contenido del teléfono móvil Samsung S9 de la acusada, del teléfono móvil Samsumg Galaxy J7, de la persona que acompañaba a la acusada, María Dolores, y del ipad que utilizaba la acusada, y la declaración del testigo oficial de la Policía Nacional nº NUM003, que en el acto del juicio oral ratificó la diligencia de volcado y el contenido de los dispositivos objeto de dicha diligencia, que consta en el atestado policial.
Tal como ha apreciado el jurado, obra en la causa, atestado NUM004 elaborado por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía Inspector NUM005 y oficial NUM003, de la Brigada Provincial de Policía Judicial, UDEV, informe en el que se hace constar que previa autorización judicial, se procedió al volcado y análisis del contenido de los dispositivos teléfono móvil Samsung S9 IMEI NUM006 de la acusada; teléfono móvil Samsung J7 IMEI NUM007 de María Dolores; y tableta marca Apple modelo Ipad A1566FCC ID: BCGA1566 IC:579-C-A1566 Serial NUM008; utilizando la herramienta informática Cellebrite, que permite extraer los datos de los dispositivos sin comprometer su contenido, entre el que se encuentra el indicado por el jurado.
El perito oficial del Cuerpo nacional de Policía NUM003, de la Brigada Provincial de Policía Judicial, UDEV, ratificó en todos y cada uno de sus extremos la diligencia de informe sobre extracción y análisis de los datos contenidos en dichos dispositivos.
Destaca el jurado el siguiente mensaje que la acusada envía desde su teléfono móvil a su hermana Esther el 19 de agosto 2019: ' Yo no voy a ir a la cárcel, ni voy a regalar a mi niña, yo le di la vida. Pues ya está. Todo se acaba', y el siguiente mensaje que la acusada envía a su hermana Esther el 6 octubre del 2019 'No quiero que te pille de sorpresa, Esther', No puedo seguir así, ya sabes de lo que hablamos, eso sigue en pie. Deberás hacer público todo lo que deje preparado. A Regina la perdí, no hay nada que hacer, pero este corto periodo de tiempo debo resolver un poco lo que sea.' 'Acuérdate un familiar cercano pone fin a su vida, llorarás la muerte de un familiar. Estoy cansada y no puedo más'y la respuesta de Esther: 'Por Dios no me asustes más con esto'.
En el contenido del señalado teléfono Samsung S9 están los mensajes escritos de las conversaciones entre la acusada y su hermana Esther los días 19 de agosto de 2020 y 6 de octubre de 2020, señalados por el jurado, debiendo señalarse que no tiene ninguna relevancia que el jurado indique erróneamente el 8 de octubre en lugar del 6 de octubre.
Complementado lo destacado por el jurado de dichas conversaciones, en la conversación del 19 de agosto de 2019 la acusada también le dice a su hermana Esther: 'ten en cuenta yo valgo 100000 euros', a lo que Esther contesta: 'no me vengas con suicidios ni cosas raras', contestando la acusada: ' es así Esther', a lo que Esther le dice: 'entonces serías una cobarde', respondiendo la acusada:'No. Habría paz'.Y en la conversación del 6 de octubre de 2019 dice la acusada a su hermana: ' Hernan...sabe si un día falto deberéis cumplir mi voluntad, así que en vuestras manos va a quedar'
Y señala el jurado las siguientes búsquedas realizadas desde el teléfono móvil Samsung S9 de la acusada: el 23 de enero de 2020: 'matarratas',el día 24 de enero de 2020 hasta en siete ocasiones, la misma búsqueda por su nombre comercial, Muribrom,o por su principio activo Bromadiolonay aparece ese mismo día búsqueda de 'veneno', 'veneno donde comprar'y 'comprar cianuro'; así como la búsqueda el 25 de enero de 2020: 'hotel DIRECCION001';
Constan las búsquedas destacadas por el jurado, realizadas a través del teléfono móvil Samsung S9 de la acusada los días 23, 24 y 25 de enero de 2020.
Precisando y complementando las búsquedas indicadas por el jurado, constan además, las búsquedas el 25 de enero de 2020: 'cortarse las venas tiempo',y 'cortarse las venas'.
Y destaca el jurado la búsqueda en el Samsumg Galaxy J7, de la persona que acompañaba a la acusada, María Dolores, el 25 de enero de 2020: 'Cuanto tiempo tarda uno en morirse desangrado por corte en arteria del brazo si la persona no recibe ayuda?'; '¿Cuánto demora en morir una persona se corta las venas?;y el 26 de enero de 2020: 'Asfixia en adulto o niño mayor de 1 año'.Esta búsqueda tiene lugar a las 03.55.29 horas.
Constan las búsquedas destacadas por el jurado, realizadas a través del teléfono móvil Samsung J7 los días 25 y 26 de enero de 2020.
Precisando y complementando las búsquedas indicadas por el jurado, constan además otras consultas realizadas desde el teléfono J7, que se recogen en el historial de navegación: el 16 de enero de 2020, de un manual titulado generalidades del envenenamiento, y de un artículo periodístico relativo al cianuro.
Y expresa el jurado que el agente de la Policía Nacional nº NUM003, en el acto del juicio oral manifiesta que los teléfonos no estaban sincronizados porque las temáticas son diferentes en la búsqueda. Así se concluye de la declaración de dicho agente.
Indica además el jurado que la acusada desde su Ipad mediante Line, envía a su madre una esquela de María Dolores en la que no aparece su nombre, como hija de la difunta, y sí los de sus otros dos hermanos.
Consta que el día 21 de enero de 2020 la acusada le envía a su madre una imagen de una esquela en la que figura como fallecida la madre de la acusada, la fecha y lugar del fallecimiento 20 de enero de 2020, DIRECCION000, y el texto: 'su apenado esposo..., 'sus hijos Esther y Hernan ruegan una oración por su alma'.La elaboración de dicha esquela responde a una argucia para intentar convencer a un tercero de que la madre de la acusada había fallecido, tal como resulta de las conversaciones mantenidas entre la acusada, su hermana Esther y su madre, que se contiene en los teléfonos móviles analizados, y se reconoce expresamente por la defensa de la acusada, no siendo este un hecho discutido en la causa, pero tampoco relevante para los hechos enjuiciados, lo relevante es que, tal como indica el jurado, en dicha esquela se menciona a los hijos de María Dolores Esther y Hernan, sin mencionar a su otra hija, la acusada, lo que solo se explica porque la acusada sabía que iba a morir, y lo sabía porque ella misma había tomado la decisión de quitarse la vida.
Y tal como expresa el jurado, el agente de la Policía Nacional nº NUM003 declara en el acto del juicio oral que se recibe correo confirmando la reserva en el hotel DIRECCION001, reserva que se hace desde el terminal Samsung S9 del que es usuaria la acusada. Al respecto, consta en la diligencia de volcado del contenido de dicho teléfono y sus documentos anexos que la reserva se realiza desde dicho teléfono el 25 de enero de 2020 desde el dominio web 'booking.com', recibiéndose la confirmación de reserva a las 21.36.14 horas mediante correo electrónico, a una cuenta de correo electrónico en el mismo dispositivo.
Ha valorado además el jurado el contenido de los videos extraídos del Ipad o tableta utilizada por la acusada, y analizados por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM005 y NUM003, videos que se grabaron por la acusada en tres días distintos, 23, 24 y 25 de enero de 2020, siguiendo la mayoría de ellos un patrón de grabación, comenzando la acusada con la mención de su nombre y apellido completo, para continuar afirmando que se encuentra en plenas facultades mentales, y comentando el interés y repercusión de dichos videos; pretendiendo la acusada obtener una grabación con un resultado óptimo que poder mostrar. Y ha motivado el jurado que de los videos tienen un patrón meditado de aquello que la acusada quiere decir, así como su planificación, realizando veinte grabaciones de las que elimina quince.
Según consta en la diligencia de análisis de los videos extraídos del Ipad grabados por la acusada, los seis primeros videos: 0390 a 0395, fueron grabados por la acusada entre las 18.36.00 horas inicio de la grabación del primero de los videos, y las 19.37.06 horas, inicio de la grabación del último de esos seis videos, del 23 de enero de 2020; y cada uno de ellos fue borrado a los pocos minutos de ser grabado. El 24 de enero de 2020 la acusada graba dos videos: 0396 y 0397, el primero a las 13.01.45 horas, que borra a los pocos minutos de ser grabado, y el segundo a las 13.07.43 horas, que conserva, con una duración de 00.39.41 minutos. El 25 de enero de 2020 la acusada graba doce videos, 0398 a 0410, entre las 13.25.55 y las 21.19.45 horas, borrando ocho de ellos a los pocos minutos de ser grabados, y conservando los otros cuatro.
El tribunal pudo ver y oír el contenido de los videos, que fueron reproducidos en el acto del juicio oral, y esta magistrada presidente comparte la valoración que realiza el jurado: salvo dos de dichos videos, los demás responden a un mismo patrón: presentación de Evangelina con nombre y apellidos, expresa indicación de hallarse en plenas facultades mentales, expresión de la repercusión que van a tener dichas grabaciones, relato de su relación con don Primitivo, el nacimiento de su hija, la ruptura, la atribución de la custodia al padre, y el resentimiento y rencor por lo que considera un maltrato del padre y su actual pareja hacia su hija, y su hartazgo por la situación, porque la justicia no ha visto que ella es la que puede cuidar de la menor, y el no poder más con esta situación, y su voluntad de terminar con todo, justificando así su decisión de acabar con su vida y con la vida de la menor. La repetición de grabado-borrado, y conservación de cinco de los videos, y el contenido de las grabaciones, evidencia que la acusada tiene claro lo que quiere decir y cómo lo quiere decir. Tal como valora el jurado, los videos son prueba de la decisión de la acusada de acabar con su vida y con la vida de su hija Regina.
Destaca el jurado como relevantes los siguientes contenidos:
del NUM009, creado el 23 de enero de 2020, minuto 3:28: 'Este video será presentado por mis familiares puesto que yo ya no estoy.... Nosotros tuvimos una hija, ahora mismo tiene 5 años, que ya la habréis visto porque está conmigo';
del NUM010 creado el 25/01/2020: 'Si estáis viendo este video es porque ya se acabó todo, vale. Todo empieza así. Yo tengo treinta y cinco años, tengo una hija de cinco años, y el día 30 hace un mes, cinco años y un mes, el día 30... haría, claro está';
del NUM011 creado el 24/01/2020, relata que tiene 35 años, se separa con 31, después de una relación de ocho años y medio con Primitivo, que sabe que él empezó con otra pareja. La ruptura se produce al mes y medio de nacer Regina y se va a casa de sus padres. La relación se acaba el 28/06/2015. En un momento de la grabación reivindica su posición de madre y que la justicia se la ha negado. En otro momento de la grabación dice que con la autopsia se pondrá de manifiesto que no consume drogas, ni fuma ni bebe;
del NUM012: la acusada deja clara la indignación que está pasando, manifestando que está cansada del sistema judicial y que se encuentra en plena facultad mental. También manifiesta en este video: 'con esto me despido y espero que a ninguna mujer le pase esta situación',así mismo, manifiesta que la sociedad y el sistema deben de ser conscientes de sus actos y que todo acto tiene su consecuencia.
Complementando los contenidos destacados por el jurado, y en orden a esa repercusión que la acusada expresa van a tener los videos, tal como ha motivado el jurado, cabe también destacar los siguientes contenidos:
del NUM013: 'sé que va ser el caso que va a recorrer de punta a punta, lo tengo muy claro';
del NUM014: 'nunca me hubiese imaginado que tuviese que hacer un video que no va a ver solo una o dos personas, sino que van a ver miles de personas...';
Y de estar tomada la decisión de acabar con su vida y con la de su hija:
del NUM015: 'hola a todos si estáis viendo este video es porque ya no estoy';
del NUM016, que graba con la menor Regina el 25 de enero de 2020, la acusada le dice a la niña que diga algo a su tío, a su tía, a sus primos y a su abuelo. Nada para su abuela.
del NUM017, grabado el 25 de enero de 2020: se despide de su hermana Esther: ' no estés triste, por primera vez en mucho tiempo tengo paz.. te dejo todas mis cositas, y la caja, en una cajita, estamos bien, estamos tranquilas, tenemos paz, pero es que ahoga esta situación, tú has visto lo que ella pasa, y ya no se puede más, estamos bien la Pitu y yo, así que no pasa nada,...'
En el acto del juicio oral declara dicho oficial de Policía Nacional nº NUM003 que la tableta la facilitó la hermana de la acusada, Esther, en la tablet encontraron los videos que grabó la acusada y almacenó en la memoria del dispositivo, un total de veinte, de los que quince fueron borrados nada más terminar de grabarlos, insiste en que está en sus plenas facultades mentales, y de la repercusión que va a tener este caso, son videos preparados. Durante su declaración, se reprodujeron parte de las grabaciones contenidas en los videos NUM018, NUM019, NUM020 NUM021, NUM022, constatándose que su contenido es el mismo que se indica en el informe elaborado por dicho oficial del Cuerpo Nacional de Policía junto con el Inspector de Policía Nacional nº NUM005. Declara dicho oficial que transcriben dos videos, ratifica las transcripciones que constan en el informe, uno en el que se despide de su hermana Esther y otro en el que aparece junto con su hija; en el Ipad hay un patrón de grabación muy estructurado y prácticamente idéntico, se presenta, incide en que está en sus plenas facultades mentales y explica las razones que le llevan a tomar la decisión, el calvario judicial reconducido a otorgar la custodia al padre de la menor, busca transmitir una idea de la forma más perfecta posible; hay varios textos en los videos que se explican por sí solos, no menciona a su madre en ninguno de los videos, tampoco a otros familiares salvo cuando le pide a su hija que se dirija a ellos; en los videos no se utiliza la palabra suicidio, pero teniendo en cuenta todo lo que ocurrió posteriormente se deduce lo que va a ocurrir, no dice directamente que va a atentar contra la vida de su hija.. En cuanto a los teléfonos, declara que se analizaron dos teléfonos, el teléfono que utiliza Evangelina Samsung S9 y el que utiliza la madre J7; en el de la acusada, Samsung Galaxy S9, elaboran un mensaje destinado a un tercero, haciendo ver que la madre ha fallecido, y comparten una esquela a nombre de la madre, en el que aparecen reflejados los nombres de sus dos hijos y no aparece el nombre de la acusada, reconociendo que la esquela a la que se refiere es la que obra en el atestado, se busca acta de defunción, esquela de defunción, en la esquela pone Lunes 20 de enero de 2020, se elabora el día 21 de enero de 2020: Reitera las búsquedas desde uno y otro teléfono que obran en el informe. En cuanto a la reserva del hotel DIRECCION001, declara que desde el terminal S9 de la acusada se busca la página booking.com y la reserva está a nombre de su madre pero está hecha desde el terminal de Evangelina; la reserva del hotel se produce desde el Samsung S9, el 25 de enero se visita la página booking.com y directamente llega un correo a una de las cuentas de correo que están en el móvil de la acusada; la reserva se hace desde el S9 porque se visita a la página de booking desde ese teléfono y el correo no está en la memoria del dispositivo del teléfono de María Dolores. Reitera las conversaciones entre la acusada y su hermana Esther que obran en el informe. Declara que el hermano de la acusada la llamó el día 26 de enero, y aclara que en los datos de extracción del contenido del teléfono de la acusada pone las 6.43, pero es UTC+1 hay que sumarle una hora, hay seis llamadas. Los teléfonos de la acusada y de su madre no les dio la sensación de que estuvieran sincronizados, no lo comprobaron, pero si así fuera serían un espejo uno del otro, y las temáticas son similares pero no iguales; las búsquedas son diferentes y en días distintos; los historiales de navegación eran diferentes. Los datos analizados son los que se contienen en los dispositivos, la extracción de los dispositivos se hace en modo avión, para impedir que se puedan alterar.
SEXTO:Ha valorado además el jurado las cartas escritas por la acusada y por María Dolores, y el informe pericial que sobre dichas cartas realiza el perito funcionario de Policía Nacional NUM023, y la ratificación de dicho informe en el acto del juicio oral. Señalando el jurado que dichas cartas junto con los teléfonos móviles ya referidos fueron entregados por Hernan y recogidos en las dependencias del Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000 por los agentes del Grupo de Policía Judicial con números NUM024 y NUM025, que en el acto del juicio oral ratificaron la diligencia de entrega.
Tal como valora el jurado, el testigo agente de Policía Nacional NUM024 declara en el acto del juicio oral que fueron al cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000, el comandante de puesto les hizo entrega de unas cartas manuscritas y dos móviles, que había entregado un hermano de la acusada, Hernan, se confeccionó el acta, firmaron el acta de entrega, y los entregaron en jefatura de Policía.
Y el testigo agente de Policía Nacional NUM025 declara en el acto del juicio oral que fueron al cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000 y recogieron las cartas y los teléfonos que había entregado el hermano de la acusada, y los trasladaron a Logroño, a la instrucción, no leyeron las cartas, estaban en un protector de plástico.
El perito agente de la Brigada Provincial de Policía Científica del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM023, especialista en grafoscopia, realizó informe pericial caligráfico en fecha 29 de julio de 2020, informe que ratificó en el acto del juicio oral. Informa el perito que examinó las grafías tanto dubitadas como indubitadas con medios ópticos, digitales y lupas de diferentes aumentos, que permiten apreciar con mayor detalle la morfología general de su trazado, características internas de sus elementos, la forma y tensión de los contornos, su nitidez y, en general, todos aquellos aspectos gráficos observables con ópticos; además utilizó iluminación a diversos grados de incidencia, que pone de relieve la calidad de la presión, las características de los puntos y rasgos de ataque y finales, la intensidad de la cohesión, las posibles alteraciones e irregularidades en el trazado, tales como reenganches, temblores, añadidos, paradas innecesarias, raspados,... ; y que finalmente procedió a un exhaustivo cotejo de los documentos dubitados entre sí atendiendo a los elementos esenciales, accesorios y complementarios que se describen en el informe, para determinar si fueron escritos por una misma persona, concluyendo el perito que los documentos dubitados, las cartas que se adjuntan al informe numeradas 1, 2, 3, 4 y 5 y las notas numeradas en el informe 17 y 18, han sido escritas por la misma persona, y las cartas que se adjuntan al informe numeradas 6, 7, 8, y 9, así como la nota adjunta al informe numerada 7, han sido escritas por la misma persona; procediendo posteriormente a un exhaustivo cotejo de cada grupo de los documentos dubitados con los documentos indubitados que contienen las grafías auténticas de María Dolores: talón del recibí del DNI con texto y firma, y de la acusada: talón del recibí del DNI con texto y firma, denuncias manuscritas, firmas en documentos de diversos procedimientos judiciales; documentos todos ellos que se relacionan y se incorporan al informe; y concluye el perito que las cartas que se adjuntan al informe numeradas 1, 2, 3, 4 y 5 y las notas numeradas 17 y 18 han sido escritas por María Dolores, y las cartas que se adjuntan al informe numeradas 6, 7, 8, y 9, así como la nota adjunta al informe numerada 7, han sido escritas por la acusada Evangelina.
En el acto del juicio oral informa dicho perito que le llegaron unos documentos dubitados las cartas que le aportó el juzgado, y unas notas recogidas por sus compañeros de policía en las inspecciones oculares; y unos documentos indubitados que le aportó el juzgado; no dispuso de un cuerpo de escritura de la acusada; denuncias y escritos de alegaciones, que la acusada escribió y firmó, llegó a la conclusión de que había unas notas y unas cartas que pertenecían a la fallecida: las cartas en papel cuadriculado con reborde azul salvo una de ellas que tenía el reborde amarillo, las numeradas en el informe nº 1 reborde azul, número 2 reborde amarillo, número 3 reborde azul, número 4 reborde azul y número 5 reborde azul, y las notas numeradas en el informe 17 y 18, que le consta por el acta de inspección ocular se encontraron en el bolso de la fallecida; y una nota y unas cartas que pertenecían a la acusada: las cartas escritas en papel de anillas con líneas longitudinales, y la nota numerada en el informe nº 7, cotejó esa nota y esas cartas con dos denuncias manuscritas del juzgado de DIRECCION000, un acta de información de derechos firmada por la acusada, y la ficha del DNI, la firma y la letra que figura en la ficha, el tipo de papel de la nota y las cartas es el mismo; se han cotejado mayúsculas con mayúsculas y minúsculas con minúsculas, ha dispuesto del texto de los documentos indubitados en mayúsculas y en minúsculas, la escritura del recibí del DNI, lo que no distorsiona los resultados, y las firmas.
El tribunal del jurado ha tenido a su disposición las cartas originales que obran en la causa, y que fueron leídas en el acto del juicio oral, y las ha valorado como una despedida y de última voluntad, destacando que en las mismas, tampoco en los videos, la acusada no realiza ninguna disposición de sus bienes a favor de su hija.
De las escritas por la acusada:
a su amigo Bernabe, número 6 del informe pericial: 'estoy tranquila llegó la hora de cerrar los ojos y pasar a otro plano donde podamos tener tranquilidad 'continúa diciendo 'yo pedí que no hubiese velatorio, sabes que no me gusta mucho eso o más bien nada'. Por último expresa 'siempre has estado allí para nosotras y siempre estaremos ahí, no es un adiós, es un hasta luego';
a su hermano Hernan, Gamba, número 8 del informe pericial: 'Querido Gamba, si estás leyendo estas líneas que no sé lo que me ocuparan es porque yo ya no estoy. No quiero que te enfades por mi decisión, Por favor! Ha sido difícil tomarla, pero necesito PAZ.'A continuación, añade: ' no soporto esta psicología barata que me aplican utilizando y no a la niña'.También contempla la carta: 'Para ti tengo un cometido te dejo mi plan pensiones está en Bankia.... Pero tengo una condición Gamba, deberás abrir una cuenta a nombre de los gemelos una conjunta donde serás tú administrador y crearles una base económica....'.En líneas siguientes dice: 'Con este viaje solo piensa que Regina y yo estamos juntas, siento ser egoísta, pero es que no aguanto más este maltrato, usar a la niña ... es..., es ruin y barato porque hace ver que todo es guay, salgo me divierto, fiesta...y por el otro lado me hace la vida imposible, es astuto el zorro de él.' Puedes pensar que ha sido una salida fácil pero no es así, ¿Cuánto más hubiese soportado esto? Doy la talla hasta el último aliento, o Regina que se siente que no la quiero-queremos y que la echamos de casa ¿Cuánto más?'En la parte final de la misiva Evangelina expone a su hermano lo siguiente: 'Me gustaría que las cosas de bebé de Regina las guardases para cuando seas papá y así tengas parte de nosotras contigo, mi niño. No estés triste, ni te llenes de rabia... estaremos bien, descansaré, solo busca en el cielo la estrella que más brille que esas seremos nosotras que te estaremos observando.'Seguidamente Evangelina escribe 'La primera carta te la escribí a ti, mi niño. Le pedí a Esther que me vistiera de azul, como el mar, Regina no está bautizada, no puede pisar suelo santo, si ellos llegan a sacar la partida de bautizo PELEA por mí porque nunca asistimos al bautizo'. 'Siempre dije que si moría mis cenizas fuesen al mar, hoy te digo que lo queráis, solo sé que descansaré, lo necesito cariño, no puedo más.';
a su padre, número 9 del informe pericial: 'La siguiente carta en mis plenas facultades mentales, es para mi padre'.En su inicio se dice 'Sinceramente, no sé qué decirte, si estás leyendo esto es porque ya no estoy'.En ella refiere a su padre la situación en la que se encuentra, mencionando varias etapas y vivencias en su vida, todo ello con un evidente tono de despedida. En uno de los párrafos del escrito afirma en referencia a su hija Regina. 'Papa, mi vida es Regina, como la tuya tus hijos, yo quería que nuestro circulo fuese mama, Regina y tú y yo; pero no aguanto más. Sabes lo que es que Regina me diga mama yo quiero estar contigo' o que llegue sin higiene o esté llena de moluscos o como hoy tiene una tos, tenía una carita de pocha papá!. Mi hija sufre, sufre mis errores, sufre porque ese psicópata la y utiliza y le hace daño con todo lo que le hace y le dice'.En líneas siguientes afirma en referencia a su hija: 'ella ha sacado sus conclusiones, sus sentimientos, sus emociones... debía de hacerlo ella (lo que ellos hagan da igual) pero sufre, sufre la partida, le pegan ¿Cuándo me has levantado tú la mano? Por qué debo dejar que le peguen? Sabes cómo es la niña, ¿es mala? ¿se merece esto? Yo creo que no, ahora estamos juntas, tranquilas, creo que nos toca papá!...'.Seguidamente y en referencia a la mala relación con su exmarido Primitivo 'Y ahora esta guerra sin sentido donde utiliza a la niña no pienso permitirlo papá!, así como tú me proteges debo hacer lo mismo'.En la parte final de la misiva Evangelina expone: 'Solo te pido que lo que es mío luches por ello porque es tuyo. A Hernan le dejé el plan de pensiones papa, pero es poco pero... se lo dejé a él. A Esther dale todas mis prendas de oro y lo que consideres'.Esta misiva concluye: 'Lo siento mucho papa pero ahora que tengo a Regina a mi lado, en este instante creo que hago lo correcto.Ella hoy decía: 'mami, no quiero volver, solo estar contigo'. Estoy tranquila, así que solo te pido perdón por todo, te queremos';
y de las escritas por María Dolores:
a su marido, fechada el 25 de enero de 2020: número 3 del informe pericial ' Me suicido porque no tengo valor por verles la cara a ti y a Gamba. Evangelina se va conmigo porque sabes muy bien que tú has sido una referencia para ella........ Evangelina está cansada de ver a Regina sufrir. Sabes bien que Primitivo no las va a dejar vivir. Su decisión no tiene nada que ver con la mía'.
Complementando el contenido de las cartas destacado por el jurado, es de interés el siguiente:
de la carta escrita por la acusada a su amigo Bernabe: número 6 del informe pericial 'Han sido cinco años infernales y mi carrera de fondo llegó hasta aquí....' Ahora toca descansar';
de la carta remitida por María Dolores, número 1 del informe pericial , a su hijo Hernan: le pide perdón, le explica las circunstancias que han dado lugar a su ruina, y, 'no tengo otra salida, y presa no quiero ir',.. 'esto no lo he hecho ni por Evangelina ni por Regina' ' Evangelina se viene conmigo porque...así como está no puede ofrecerle nada a la niña y no quiere verla sufrir, ya sufrió bastante desde pequeña y sabemos... el futuro que le espera'... ' el dejarte me resulta insoportable pero no tengo otra salida';
en la carta fechada el 25 de enero de 2020: número 2 del informe pericial 'hago responsable de mi suicidio al señor....';
en la carta a su hermana fechada el 25 de enero de 2020:número 4 del informe pericial ' no desampares a mi Gamba... y mi pobre Esther. Sabes que sin mí y Evangelina se quedan solos. ... Evangelina tomó su decisión porque no quiere seguir sufriendo y ver sufrir a Regina. Es muy duro verlas sufrir noche a noche cuando se tiene que separar. Es muy duro';
en la carta a su hija Esther: número 5 del informe pericial: ' apóyate en Gamba como Gamba se apoyará en ti, ... no encuentro otra salida, ya no puedo más'.
SEPTIMO:Las conversaciones, cartas y videos que se han referido en el anterior fundamento jurídico hablan por sí solas. Sin ningún esfuerzo interpretativo, tal como ha valorado el jurado, ponen de manifiesto un plan conjunto de suicidio que comprende además la decisión tomada por la acusada de acabar con la vida de su hija Regina. Así, ya en agosto de 2019 la acusada le dice a su hermana que no va a regalar a Regina, ni va a ir a la cárcel, que todo se acaba, y al decirle su hermana no me vengas con suicidios le contesta es así, habrá paz; y en octubre de 2019 la acusada le dice a su hermana que llorará la muerte de un familiar, que perdió a su hija y ya no hay nada que hacer, que haga público lo que deje preparado, que si un día falta deben cumplir su voluntad.
Y escribe la acusada varias cartas de despedida. A su amigo Bernabe diciendo que ha llegado la hora de cerrar los ojos y pasar a otro plano, que no quiere velatorio, que su carrera de fondo ha terminado, que toca descansar y tener tranquilidad, y en clara referencia a su hija, que siempre estarán ahí. En el mismo sentido escribe a su amiga Consuelo. Y a su hermano Hernan, Gamba, le dice que si está leyendo la carta es porque ella ya no está, que no aguanta más, le deja su plan de pensiones y le manda que abra una cuenta para sus sobrinos, le dice que la vistan de azul, y que hagan lo que quieran con sus cenizas, le deja las cosas de bebé de Regina para cuando sea padre, para que tenga algo de ellas, y en clara referencia a ella y a su hija le dice estaremos bien, la estrella que más brille en el cielo seremos nosotras, indicándole además que Regina no puede pisar suelo santo. De no tener intención de acabar con la vida de Regina, en las disposiciones de bienes que en dicha carta realiza para después de su muerte, lo lógico es que dejara algo para su hija, pero no le deja nada, deja bienes para su hermano y sus sobrinos, nada para su hija; y lo lógico es que las cosas de bebé de su hija las tuviera su hija para cuando fuera madre, sin embargo, se las deja a su hermano para cuando sea padre. Y de no haber decidido, además de acabar con su propia vida, acabar con la vida de su hija, no tiene sentido alguno decirle a su hermano que Regina no puede pisar suelo santo porque no está bautizada. El contenido de esta carta es una evidente manifestación de la decisión de la acusada de acabar con su vida y con la vida de su hija. Y a su padre, le dice que si está leyendo la carta es porque ella ya no está, que no aguanta más, que no va a seguir dejando sufrir a su hija, y que ya están juntas y tranquilas las dos; que el plan de pensiones es para Hernan y sus cosas de oro para Esther, nada para su hija Regina, lo que solo se explica porque, como expresa en esta carta, su hija está a su lado.
El contenido de dichas cartas anticipa lo que va a ocurrir, y las escribe la acusada para que se encuentren y se lean después de su muerte y de la muerte de la menor, aunque al fin la acusada no llegara a quitarse la vida.
Y en el mismo sentido, las cartas escritas por la persona que acompañó a la acusada, que no ha sido enjuiciada en esta causa, María Dolores, en las que comunica su decisión de suicidarse, por haber llevado a la familia a la ruina económica, y que su hija Evangelina ha tomado la misma decisión, y se van juntas, que la decisión de su hija es por motivos distintos a los suyos, porque no quiere seguir sufriendo ni ver que su hija siga sufriendo, que la niña ya ha sufrido bastante y ese es el futuro que les espera a Evangelina y a Regina, que Primitivo no las va a dejar vivir, que ella no se suicida ni por Evangelina ni por Regina, revelando así esa decisión conjunta, cada una por sus propios motivos, de quitarse la vida y quitar la vida a Regina.
Lo que se acredita además con el lugar en que se encuentran las cartas junto con los teléfonos móviles S) y J7. Al respecto, el jurado valora la declaración del testigo Hernan, hermano de la acusada, que declara que encontró las cartas junto con los teléfonos móviles de su madre y de la acusada en el altillo de su armario, y las llevó al cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000.
Dicho testigo, Hernan, declara en el acto del juicio oral que llegó a DIRECCION000 el Viernes 24 de enero de 2020, el Domingo se despertó sobre las siete o siete y media, el perro estaba ladrando, fue a buscar a su madre o a su hermana y no había nadie, llamó a su padre para ver si le habían dicho algo, no sabía nada, llamó a su otra hermana y tampoco sabía nada, fue a casa, no encontraron nada, llamó a la Guardia Civil y a hospitales, para ver si había pasado algo, le decían que no había pasado nada, buscó alguna nota por si había pasado algún imprevisto, era muy raro que se hubieran ido de paseo, nunca se habían ido sin decir nada a nadie, llamó a sus teléfonos y salían apagado o fuera de cobertura, o sin señal, le extrañó que no le cogieran el teléfono, por la tarde fueron al cuartel de la Guardia Civil, él se tenía que ir a Madrid y su hermana tenía que entregar a la niña por la tarde; volvieron a casa, siguieron buscando a ver si encontraban algo, y no encontraron nada, se acordó que no había mirado encima del armario, miró y se encontró los dos móviles y unas hojas manuscritas, las de su hermana en papel cuadriculado y las de su madre en papel rayado, todo junto en una bolsa, eso sería sobre las ocho de la mañana del día siguiente, llamó a la Guardia Civil y entregó los móviles y las hojas, estaban encima del armario, al fondo, detrás de todo lo que había, tuvo que acceder con una silla, estaban en alto y escondidos, no las leyó en su casa ni las escaneó, las llevó a la Guardia Civil, y allí las leyeron, eran de su madre y de su hermana, se le exhiben las cartas obrantes en la causa y reconoce que son las que entregó en la Guardia Civil.
No es relevante si el testigo leyó o no las hojas manuscritas antes de entregarlas a la Guardia Civil, o si las encontró el Domingo por la noche o el Lunes por la mañana, lo relevante es lo apreciado por el jurado: que tal como declara el testigo, a lo largo del Domingo 26 de enero de 2020 llamó repetidamente a los teléfonos de su hermana y de su madre, sin recibir respuesta, y estuvo buscando alguna nota, algo que diera razón de porqué no estaban sus familiares en casa, sin encontrar nada, hasta que escondidos en lo alto de un armario, en la noche del Domingo, o a primera hora del Lunes, encontró los teléfonos móviles y las cartas que luego entregó en la Guardia Civil; lo que evidencia que la intención de la acusada y de María Dolores era que no se encontraran los teléfonos hasta después de ocurrir los hechos, permaneciendo incomunicadas durante todo el día 26 de enero de 2020, asegurando así la acusada y María Dolores que nadie pudiera frustrar sus planes con alguna llamada de teléfono que alertara a quien llamara; y que no se encontraran las cartas hasta que no hubieran ocurrido los hechos, para que nadie frustrara sus planes al tener conocimiento, mediante la lectura de dichas cartas, de lo que habían planeado realizar.
Y graba la acusada varios videos de despedida, pues no otra cosa es lo que expresa la acusada en todos y cada uno de los videos que fueron reproducidos en el acto del juicio oral, expresando que psicólogos analizarán sus gestos, que su decisión va a tener gran repercusión, que los videos los van a ver miles de personas... repercusión que no se justifica por una decisión de suicidio sino por una decisión de suicidio con el previo asesinato de su propia hija. También en los videos expresa la acusada que si se ven es que ella ya no está, que los mostrarán sus familiares; en uno de los videos se despide de su hermana Esther, le deja sus cosas, nada para su hija, y en clara referencia no solo a su suicidio, sino a que va a quitar la vida a su hija, dice estamos bien, estamos tranquilas, tenemos paz, en otro de los videos dice que su hija está con ella, y en otro que su hija no va a llegar a cumplir cinco años y un mes: el día 30 haría, claro, cinco años y un mes, lo que pone de manifiesto que la acusada sabía que unos días antes del día 30 de enero de 2020, el día 26, su hija iba a morir.
Los videos los graba la acusada los días 23, 24, y 25 de enero de 2020, antes de la muerte de su hija, anticipando lo que va a ocurrir, para que se vean después de su muerte y de la muerte de la menor, aunque al fin la acusada no llegara a quitarse la vida.
Y no solo la acusada no deja, como disposiciones de última voluntad, ningún bien a su hija, como sí deja bienes a sus hermanos y sobrinos; sino que no escribe ninguna carta ni graba ningún video de despedida para su hija, como sí hizo para su padre y sus hermanos, y amigos, lo que solo se explica porque la acusada cuando escribe esas cartas y esos videos tenía la firme decisión no solo de acabar con su propia vida, sino de acabar con la vida de su hija como así aconteció, por lo que ninguna despedida procedía, y ninguna disposición de bienes para su hija procedía, iban a estar juntas, indica reiteradamente en las cartas y videos.
OCTAVO:Y como señala el jurado, los días inmediatos a la muerte de la menor, la acusada y la otra persona que no ha sido enjuiciada por esta causa, buscan en sus teléfonos móviles información sobre métodos aptos para causar la muerte de una persona; y tal como declaró el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM003, no es una búsqueda en el teléfono Samsung J7 que queda reflejada en el teléfono Samsung S9, como declaró la acusada, sino que se trata de búsquedas sobre la misma temática, pero diferentes y realizadas en distintos días: así, en el teléfono Samsung J7 de María Dolores el 16 de enero de 2020, se consulta un manual titulado generalidades del envenenamiento, y un artículo periodístico relativo al cianuro; el 25 de enero de 2020 se busca: 'Cuanto tiempo tarda uno en morirse desangrado por corte en arteria del brazo si la persona no recibe ayuda?'; y '¿Cuánto demora en morir una persona se corta las venas?;y el 26 de enero de 2020: 'Asfixia en adulto o niño mayor de 1 año'.Estas búsquedas no aparecen en el teléfono móvil Samsung S9 de la acusada, en el que aparecen: el 23 de enero de 2020: 'matarratas',el 24 de enero de 2020 matarratas, Muribrom,Bromadiolona'veneno', 'veneno donde comprar'y 'comprar cianuro';y el 25 de enero de 2020: 'cortarse las venas tiempo', 'cortarse las venas'.Estas búsquedas no aparecen en el teléfono móvil Samsung J7.
No pueden desvincularse esas búsquedas con los hechos ocurridos el día 26 de enero de 2020, que la acusada intentó suicidarse cortándose las venas, y que la menor Regina murió por asfixia; de modo que, en un juicio de inferencia lógico y racional, esas búsquedas no podían tener otra finalidad que determinar la forma concreta de ejecución del plan de suicidio y dar muerte a la menor Regina.
NOVENO:Y tal como valora el jurado, la acusada realiza el día 25 de enero de 2020 a través de su teléfono Samsung S9 la búsqueda: 'hotel DIRECCION001', y a continuación, a las 21.36.14 horas realiza una reserva en dicho hotel, como resulta de la diligencia de volcado y análisis del contenido del móvil Samsung S9 y de la declaración del oficial de Policía Nacional nº NUM003 en el acto del juicio oral, dando por reproducido en estos extremos, para evitar reiteraciones, lo ya expresado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.
Y a dicho hotel se desplaza la acusada junto con la menor Regina y con la otra persona que le acompaña y que no ha sido enjuiciada en esta causa, en las primeras horas de la mañana del 26 de enero de 2020, en el vehículo que conduce la acusada, realizando el chek in o registro de entrada en el hotel en torno a las 8.15 horas de la mañana de dicho día 26 de enero de 2020.
Al respecto, ha valorado el jurado la declaración de Hernan, hermano de la acusada, que refiere que a las 7:30 del día 26/01/2020, el perro ladraba, él se despertó y se dio cuenta que estaba solo en casa. Los teléfonos de su hermana y su madre daban apagados o fuera de cobertura, wasapeaba y no sabía nada de ellas; la declaración de la acusada en el acto de juicio oral: que a primera hora de la mañana del 26 de enero salió del domicilio con María Dolores. y su hija, que la misma iba en pijama y que no le cogió ropa y que ella conducía el vehículo; la declaración del testigo don Severino, empleado del hotel DIRECCION001, que manifiesta que si no hubieran hecho la reserva de dos días, no hubieran podido registrase a las 7:45h. del día 26 de enero de 2020; y la prueba videográfica de las cámaras de seguridad del hotel DIRECCION001, que registra la llegada de la acusada con la menor Regina en brazos y a María Dolores. haciendo el check in a las 7:45 horas, indica el jurado, de la mañana del día 26 de enero de 2021.
El testigo Hernan, declara en el acto del juicio oral que llegó a DIRECCION000 el Viernes 24 de enero de 2020, el Domingo se despertó sobre las siete o siete y media, el perro estaba ladrando, fue a buscar a su madre o a su hermana y no había nadie.
Y en concordancia con dicha declaración, completando la valoración del jurado, que ha señalado como prueba la diligencia de volcado y análisis de los dispositivos y la declaración del oficial de Policía Nacional NUM003, que ratifica dicha diligencia; constan en la diligencia de volcado y análisis del contenido de los dispositivos teléfono móvil Samsung S9 y Samsung J7, y en los documentos Cellebrite anexos a dicha diligencia, las llamadas realizadas desde el teléfono móvil del hermano de la acusada, Hernan, al teléfono de la acusada, seis llamadas sin respuesta entre las 7.43.02 y las 8.34.55 horas del 26 de enero de 2020; y las llamadas realizadas desde el teléfono móvil del hermano de la acusada, Hernan, al teléfono de su madre, trece llamadas sin respuesta entre las 7.41.46 y las 8.39.06 horas del 26 de enero de 2020; así como los mensajes que envía el hermano de la acusada, Hernan, al grupo de mensajería por WhatsApp compartido con su madre y sus hermanas Esther y la acusada entre las 7.45.41. y las 08.08.12 del día 26 de enero de 2020: '¿alguien me dice que está pasando?,¿alguien me podría coger y decirme que está pasando? ¿alguna de las dos podría dar señales de vida o sea no se a que estáis jugando a estas horas, se puede saber que os pasa por la cabeza, podéis dar señales de vida?..Constan igualmente los mensajes que envía por WhatsApp al WhatsApp de su madre, a su teléfono J7, entre las 7.44.02 y las 8.26.54: 'se puede saber dónde estáis, no hay nadie en casa, a las 7.45 de la mañana, el perro llorando y cocándose contra la puerta. os llamo y no contestáis ... estoy por más de preocupado.. tanto cuesta mandar un mensaje o avisar antes de salir... '.
Y el testigo don Severino declara que al momento de los hechos era empleado del hotel DIRECCION001, trabajo el día 26 de enero de 2020 por la mañana, vió a la acusada a la entrada, hizo el chek in, vio a la niña de espaldas y a la madre perfectamente, a la niña la llevaba su madre, cree que estaba dormida, la señora bajó a pedir un desayuno a la barra del bar, fue un chek in un poco raro porque tenían dos noches reservadas y llegaron por la mañana del Domingo; el chek in sería sobre las ocho menos cuarto, solo habló lo justo con la otra persona, documentación y dar las habitaciones, solo recibió la documentación de la abuela, tenían que haber venido el Sábado, dijeron que habían tenido un problema con el coche, que luego le darían la documentación de Evangelina, si no hubieran hecho la reserva de dos noches no hubieran podido entrar, porque la entrada del hotel es a las dos, para entrar antes tienes que hacer dos noches.
La acusada declara en el acto de juicio oral que a primera hora de la mañana del 26 de enero salió del domicilio con María Dolores. y su hija, fueron al garaje, y salieron, conduciendo ella el coche desde DIRECCION000 hasta Logroño, aparcó el vehículo en una calle y luego estaban en el hotel haciendo el chek in. Precisando y complementando la valoración del jurado, no ha sido discutido en el acto del juicio que dicho vehículo es el Ford Mondeo con matrícula .... VDK.
En la prueba videográfica de las cámaras de seguridad del hotel DIRECCION001, grabación que fue reproducida en el acto del juicio oral, se registra la llegada de la acusada con la menor Regina en brazos y a María Dolores. haciendo el check in en torno a las 8.15 horas de la mañana del día 26 de enero de 2021.
A salvo los extremos señalados expresamente por el jurado, el jurado no ha dado credibilidad al resto de la declaración de la acusada, por ir contra las normas elementales de la lógica.
Y efectivamente, no es creíble que la acusada no supiera a dónde se dirigía cuando salió de su domicilio, junto con la otra persona que le acompañaba y con su hija Regina, a la que tuvo que levantar de la cama en hora tan intempestiva, anterior a las 7.45 horas, pues a esa hora don Hernan ya constata que se han ido de la casa; no es creíble que por la sola razón de decirle su madre que quería pensar, y sin saber a dónde se dirigían, como declara la acusada, la acusada levantara de la cama a su hija Regina, a una muy temprana hora de la mañana, y la metiera en el coche, sin decir nada a su hermano, que estaba en la casa, y que razonablemente se alarmaría, como así se alarmó, al despertarse y no encontrar en casa a su familia; no es creíble que si no sabía dónde iba, metiera a la niña en el coche en pijama, a una temprana hora de una mañana de enero, sin llevarle nada de ropa para vestirla; no es creíble que no vistiera a la niña ni le cogiera ropa, simplemente porque su madre le dijo que no iban a hacer nada, tampoco es creíble la explicación de la acusada de que llevó consigo a la niña porque donde ella va siempre iba la niña, pues si lo único que iban a hacer era acompañar a María Dolores a pensar, lo lógico es que hubiera dejado a la niña al cargo de su hermano Hernan; pero es que tampoco es creíble que su madre le dijera solamente que iban a un sitio a pensar, sin decirle a qué sitio iban, lo lógico es que le dijera a dónde quería ir; y no es lógico que solo para pensar se tuvieran que desplazar a una temprana hora desde DIRECCION000 hasta Logroño; y no es lógico que la acusada no cogiera su cartera, documentación y teléfono, y que en su lugar lo cogiera su madre, como declara la acusada.
La única explicación lógica, es que la acusada sabía perfectamente a dónde iban y qué iban a hacer, pues unas horas antes había buscado en su teléfono móvil hotel DIRECCION001, y había realizado una reserva en dicho hotel, para dos noches, reserva a la que no ha dado explicación alguna la acusada, negando haberla realizado, y que la reserva para dos noches fue para poder acceder al hotel a primera hora de la mañana del Domingo, pues si hubieran hecho la reserva solo para el Domingo no hubieran podido acceder a la habitación hasta las catorce horas, tal como declaró el empleado del hotel don Severino, y que si se llevó a la niña es porque el hotel era el lugar elegido para acabar con la vida de Regina, pues difícilmente podrían hacerlo en el domicilio al estar ese fin de semana el hermano de la acusada Hernan en dicho domicilio; y que si no cogieron los teléfonos móviles fue para evitar ser localizadas y sabiendo que ya no los iban a necesitar, como evidencia el lugar y circunstancias, junto con las cartas, en el que aparecen los teléfonos móviles; y si no cogió ropa para Regina es porque sabía que no la iba a necesitar, y la única explicación razonable de no necesitar vestido la niña es porque iban a acabar con su vida ese mismo día. Y todo ello evidencia el plan acordado de suicidio y muerte de la menor, y que se cumplió en cuanto a la persona que acompañó a la acusada, pues tal como ha valorado el jurado su cuerpo sin vida apareció el día 28 de enero de 2020 en el río DIRECCION003, siendo la causa de la muerte asfixia por sumersión, de etiología suicida, según informa el forense; y se cumplió también en cuanto a Regina, que el día 27 de enero de 2020, en la habitación del hotel, fue encontrada muerta, había sido asfixiada, tal como han informado los médicos forenses; y en cuanto a la acusada, fue encontrada con diversos cortes propios de un intento autolítico, y fue vista en el alfeizar de la ventana de la habitación, en actitud de arrojarse al vacío; y así lo ha apreciado el jurado, apreciaciones que son conformes con las pruebas practicadas, como se razonará más ampliamente en siguientes fundamentos jurídicos.
DECIMO:Así, tal como ha valorado el jurado, la recepcionista del hotel DIRECCION001 de Logroño manifiesta que un vecino del edificio contiguo, testigo Sebastián, les ha llamado por teléfono para informarles de que una persona se está asomando desde la cuarta planta del hotel que da al patio interior del mismo y pudiera estar tratando de arrojarse al vacío.
La testigo doña Leocadia declara en el acto del juicio oral que era al momento de los hechos y es empleada del hotel DIRECCION001 de Logroño, como recepcionista, estaba el 27 de enero de 2020 como recepcionista, un vecino llamó que había una persona en la ventana de la habitación que se quería tirar, con las piernas fuera, en el piso cuarto, salió al patio y no vió a nadie, llamó a las camareras para que llamaran a la puerta, o intentaran abrir, pero la puerta estaba cerrada por dentro, y no pudieron abrir, y ella llamó por teléfono, y al rato volvió a llamar el vecino que otra vez estaba en la ventana, que serían sobre las nueve, y entonces llamó a la policía, pasaría media hora entre la primera y la segunda llamada, la policía llegó muy rápido.
Y el testigo don Sebastián declara en el acto del juicio oral que el día 27 de enero de 2020 vió a una persona en la repisa de la ventana, le extrañó, vió un movimiento de las piernas como con intención de tirarse, le dijo que no que no hiciese eso, ocurrió dos veces, esa persona entró en la habitación y vió que otra vez iba a hacer lo mismo, llamó al hotel dos veces, la veía en perpendicular, estaba en un piso más alto que el de ella, la vió en la repisa, la segunda vez ya estaba fuera y le volvió a decir que no lo hiciera, y se metió otra vez dentro, llamó a recepción del hotel para decirles lo que ocurría en la planta cuarta del hotel, pasaría media hora o veinte minutos desde que dio el aviso hasta que llegó la policía, le ayudaba una empleada del hotel que estaba en la habitación de al lado, la primera vez no tenía las piernas fuera, vió un movimiento y cree que estaba sacando las piernas, percibió que se iba a tirar, las piernas las tenía hacia adelante, estaba en la cornisa o repisa, atendía a lo que le decía, que se metiera dentro.
Y valora el jurado la intervención de los distintos agentes que se personaron en el lugar y la escena que encontraron, indicando el jurado: el policía nacional NUM026, sube la habitación y Evangelina le abre la puerta, ya que se hallaba cerrada por dentro, y ve que tiene heridas graves en la muñeca, la acusada le dice 'mi hija se ha ido'. Ve un bulto en la tercera cama. Evangelina le dice que está tranquila y que se había tomado ocho gotas de Noctamid; el policía nacional NUM027, sube a la habitación NUM028 y una vez en el interior vio unas zapatillas pequeñas en el suelo y descubre la cama y encuentra el cadáver de Regina; el policía nacional NUM029 entró el baño y observa toallas ensangrentadas, intenta la reanimación cardiopulmonar junto con el policía nacional NUM030; los policías nacionales NUM031, NUM032 y NUM033 acuden a la llamada y van al patio interior y Evangelina les dice que les va a abrir la puerta; acude a la habitación NUM034 y desde la ventana la tranquiliza y le pide que abra. Evangelina dice que sí y se mete; los policías nacionales NUM033, NUM035 y NUM036 acuden al patio interior donde avistan a la acusada y le dicen que se meta y ella les dice que les abre la puerta, y no le abrió hasta que otro se lo dice desde la habitación NUM034; los agentes NUM037 y NUM038 trasladan a Evangelina la habitación NUM034 para custodiarla donde les proporciona datos de identificación de ella y de la niña y del lugar donde se encuentra el coche.
Precisando y completando la valoración del jurado, el testigo agente de Policía Nacional NUM026 declara en el acto del juicio oral que entró una llamada a través del 091 que había una persona intentando autolesionarse, van al hotel, localizan la habitación, suben a la planta cuarta, habitación NUM028, un señor de mantenimiento intenta abrir la puerta, pero está cerrada por dentro, dos compañeros desde otra habitación ven a la acusada en el alfeizar de la ventana, desde el otro lado de la puerta intentan hablar con ella con tranquilidad, intentando evitar un intento autolítico, les comunican que ya ha entrado a la habitación, se dirige a la puerta, maneja el pestillo y abre la señora, con heridas graves en las muñecas, las heridas no le sangran, los compañeros entran al fondo de la habitación para proteger la ventana; hace que la señora se siente para evitar mareo y posibles caídas, y la señora le dice 'mi hija se ha ido' y mira hacia atrás, veían manchas de sangre en la habitación, al ver un bulto en la tercera cama, podría ser en la segunda, de la habitación, el agente NUM027 le dice que hay una niña, aparentemente fallecida, salen de la habitación, salvo los agentes que se quedan a atender a la niña, y con otros dos compañeros llevan a la acusada a la habitación NUM034 que estaba vacía, con otros dos compañeros, le preguntan sobre su estado y sobre lo que ha podido ocurrir. La ventana está enfrente de la puerta al fondo de la habitación, ningún agente le tira del brazo para retirarla de la ventana.
El testigo agente de Policía Nacional NUM027 declara en el acto del juicio oral que reciben una llamada del 091 por una señora encaramada a una ventana del hotel DIRECCION001, suben a la habitación, cuando están esperando al trabajador de mantenimiento para abrir cree recordar que ella abre la habitación, le ve las muñecas con heridas con sangre seca, la retira de la zona que va hacia la ventana, va hacia el final de la habitación, y al lado de la ventana ve unas zapatillas pequeñas, y un bulto tapado con la colcha, y al levantarla encuentra a una niña pequeña, boca arriba, con un chupete, restos de sangre, la almohada sobre la frente, cree que llevaba la parte de abajo del pijama y arriba una cazadora, tapada y abrigada, fría, no tiene pulso, no respira, iniciaron la reanimación cardiopulmonar para intentar si tuviera algún signo vital, hasta la llegada de los servicios sanitarios.
El testigo agente de Policía Nacional NUM029, declara en el acto del juicio oral que hay un aviso de que hay una persona aparentemente intentando suicidarse, acuden, intentan abrir la puerta de la habitación, intenta abrir el empleado de mantenimiento de mantenimiento y ella abre la puerta, en el baño ve unas toallas en el suelo del baño con un poco de sangre, escucha a su compañero decir que hay unos zapatos de niña, su compañero destapa la cama y ven a la niña tumbada boca arriba con el pijama, una chaqueta de abrigo y el chupete puesto, realizó la reanimación con otros dos compañeros hasta que llegaron los sanitarios y se hicieron cargo de la reanimación. La niña no sangraba, tenía algo de sangre seca en la cara. No recuerda que hubiera agua en el suelo del baño, no le llamó la atención, lo que vio es la sangre en el suelo y en las toallas; había tres camas, no recuerda en qué cama estaba la niña, si en la última o en la de medio, en la primera no.
El testigo agente de Policía Nacional NUM030 declara en el acto del juicio oral que recibieron una llamada para dirigirse al hotel DIRECCION001 donde al parecer una mujer tenía intención de lanzarse al vacío desde una ventana del hotel, fueron a la habitación, estaba cerrada, con personal de mantenimiento estaban intentando abrir la puerta, y desde otra habitación dos compañeros consiguieron hablar con esta mujer y la convencieron para que entrara y abriera la puerta, abrió, tenía numerosos cortes por el cuerpo, las heridas no sangraban, la habitación estaba ensangrentada, el baño también; se sentó a la mujer en una de las camas, un compañero vio unas zapatillas de niño en el suelo y vieron en una de las camas un bulto tapado con una manta y al retirar la manta vieron el cadáver de la niña, comenzaron la reanimación cardiopulmonar por si había algún hilo de vida, y los compañeros se llevaron a la acusada a otra habitación, poco después llegó el servicio médico y certificó la muerte, tres compañeros se fueron rotando en la reanimación. Era una habitación con tres camas, a la acusada la sentaron en la primera cama nada más entrar en la habitación y la niña estaba en la siguiente, con el chupete en la boca, parte de la cara cubierta con un almohada y síntomas de haber fallecido hace tiempo, las maniobras las hicieron sobre la cama, prácticamente no había sitio, la cama estaba encharcada de sangre, posteriormente los servicios sanitarios apartaría las camas y la baja al suelo, la niña llevaba una cazadora rosa, tenía manchas de sangre en la cara, recuerda la sangre en la cama, y en el baño, no recuerda agua.
El agente de Policía Nacional NUM031 declara en el acto del juicio oral que fueron comisionados al lugar, cuando llegaron les recibió el director y la recepcionista del hotel, les indican que había una mujer que quería arrojarse por una ventana, lo mismo del aviso, les acompañan al patio interior desde donde ven la ventana, se asomó la referida, le preguntan si les abre la puerta dice que sí y se mete en la habitación, se dirigen a la habitación, llamó de forma reiterada a la puerta de la NUM028 y nadie les abría, preguntaron si se podía ver desde alguna otra habitación, y desde la ventana de la habitación NUM034 la vieron asomada con una pierna al exterior, la señora estaba sentada encima de la cornisa, con una pierna asomada, como que se fuera a tirar, a querer lanzarse en ese momento, la intentaron tranquilizar y que si podía abrirles la puerta, el encargado de mantenimiento estaba mientras tanto intentando abrir, y al poco ella abrió la puerta, entraron unos compañeros, la sentaron en la cama se pusieron a hablar con ella, ella miró hacia atrás y un compañero vio unas zapatillas y al levantar la ropa de la cama pudieron ver a la niña tumbada sobre la cama, con pantalón de pijama y en la parte de arriba una cazadora de color rosa; solicitó la ambulancia con carácter de urgencia, los compañeros iniciaron la reanimación cardiopulmonar; era una habitación con dos camas dobles pegadas y otra supletoria pegada a la pared de la ventana, la niña estaba en la cama del medio.
El agente de Policía Nacional NUM032 declara en el acto del juicio oral que pertenece a policía judicial, escucharon la llamada del indicativo y se acercaron allí, cuando llegaron ya habían subido varios compañeros a la habitación, le pidieron a la recepcionista dónde daba la ventana, les condujo a un patio interior, vieron a la acusada que asoma medio cuerpo por la ventana, paralelamente con otro compañero desde una habitación contigua intentan convencerla de que entre, unos compañeros avisan que ya ha abierto la puerta, y de repente piden ayuda de manera urgente, subieron a la habitación y se encuentran a la acusada con heridas muy profundas en las muñecas, y una niña en la cama, los compañeros intentando reanimarla, hay mucha sangre sobre la cama, la niña tiene restos de sangre seca sobre el rostro, había dos camas juntas y otra supletoria, Evangelina sentada en la cama más próxima a la entrada y la niña en la otra cama de las dos que estaban juntas, la que tiene más sangre, la acusada tenía cortes profundos en las muñecas, que ya no sangraban, con sangre seca, no le dio la impresión de que tuviera la ropa mojada, en la bañera había un reguero de sangre seco, y ropa húmeda en el baño, un pantalón en el suelo, ha visto las fotografías del reportaje de policía científica, en el suelo del baño no había agua, también había un polar con las mangas manchadas de sangre, tampoco le dio la impresión de que el suelo de moqueta de la habitación estuviera mojado; en la cama contigua a la que estaba la niña había sangre y en el suelo bajo la cama donde estaba la niña había dos alfombras con bastante sangre, se llevan a la acusada a otra habitación, los servicios sanitarios intentan la reanimación y solo pueden certificar la muerte.
El agente de Policía Nacional NUM033 declara en el acto del juicio oral que fueron comisionados al hotel DIRECCION001, donde al parecer un vecino había llamado al 112 informando de una persona asomada a la ventana de una habitación del hotel con intención de lanzarse al vacío, llegaron dos indicativos, el director del hotel y la recepcionista les dicen que se asomen al patio interior, ven a la chica asomada a la ventana, le dicen tranquilamente si les puede abrir la puerta, dice que sí, va para dentro y suben al cuarto piso donde está la habitación, llaman reiteradamente, nadie les abre, requieren al personal de mantenimiento que abra la puerta, dos compañeros van a otra habitación vacía, momentos más tarde esta persona abre la puerta que estaba cerrada, el encargado de mantenimiento estaba intentando abrir y ella abrió la puerta desde el interior, y les recibe enfrente de la puerta con las manos en alto diciendo que está tranquila, la observan con heridas en ambas muñecas, las heridas no sangraban, la sientan en la cama que se encontraba justo detrás, vió sangre en el suelo, alguna toalla con sangre, uno de los compañeros dijo que había visto unas zapatillas de niño y se percataron de que había un bulto, un compañero levanta y ve a la niña, él no llega a ver el cuerpo de la menor, dos compañeros trasladan a la acusada a la habitación vacía y otros compañeros se quedan haciendo reanimación a la menor, se solicita presencia de servicios sanitarios, él se queda custodiando la entrada hasta la llegada de los compañeros de policía judicial y científica.
El agente de Policía Nacional NUM035 declara en el acto del juicio oral que estaba patrullando en un indicativo junto con el funcionario NUM038, fueron comisionados al hotel DIRECCION001 porque entró una llamada de que una mujer parecía que iba a saltar por la ventana, en la puerta del hotel les estaba esperando personal del hotel, les llevaron al patio interior, en el cuarto piso estaba asomada una mujer, hablaron con ella y les dijo que les iba a abrir la puerta, subieron a la planta cuarta a la habitación NUM028, la mujer no les abría la puerta, el oficial del indicativo NUM039 se asomó desde la habitación adyacente y volvió a hablar con la mujer y la mujer abrió la puerta, la encontraron con los brazos en alto diciendo estoy tranquila, estoy tranquila, presentaba unos cortes en las muñecas, la sentaron en una cama, un compañero vio unas zapatillas de niño al lado de una cama, en una de las camas había un bulto tapado con la colcha, el compañero destapó la colcha y al parecer estaba allí la niña, él estaba al lado de la mujer y no logró ver a la niña, se llevaron a la mujer a la habitación NUM034 para tranquilizarla y preservar el lugar.
El agente de Policía Nacional NUM036 declara en el acto del juicio oral que sobre las nueve horas y media de las mañana reciben de la sala 091 aviso de una persona en una habitación del hotel DIRECCION001 que se quiere precipitar, se entrevistan con la recepcionista, acceden al patio interior, ven en la cuarta planta la cabeza de una mujer, dos o tres veces se asoma, se escucha a través de radio que ha abierto la puerta, y que se requiere la presencia de servicios sanitarios, llega a la habitación, los compañeros estaban realizando la reanimación cardiopulmonar sobre el cuerpo de una niña en una cama, y una mujer en una cama, otros compañeros la retiran a otra habitación, los servicios sanitarios realizan la maniobra de reanimación con resultado infructuoso; estuvo en el pasillo junto al baño, el baño estaba seco, en la bañera tenía un reguero de sangre hacia el desagüe, agua había en el bidé, un pantalón vaquero oscuro mojado, vió a la acusada sentada en la cama primera, la niña tenía restos de sangre, había sangre en la cama del medio y en el baño, todo indicaba que podía no haber sido una muerte natural, en el lateral derecho de la cama dos alfombras empapadas de sangre, no vio restos de arrastre de sangre, en la primera cama había gotas y también en el suelo del baño, donde más sangre había era en la cama del medio, los compañeros introdujeron ciertas pertenencias, entre otras el chupete en el bolso rojo, posteriormente lo requirió la inspectora de policía científica y se le entregó, no recuerda si el bolso tuviera restos de sangre, no le llamó la atención.
Y el agente de Policía Nacional NUM038 declara en el acto del juicio oral que fueron comisionados llegaron a la vez que otro indicativo, al llegar estaba el director del hotel y una recepcionista, entraron al patio interior y la vieron asomada a la ventana, el oficial del otro indicativo habló con ella, subieron, empezaron a llamar a la puerta varias veces y no abría, entraron en otra habitación vacía y desde esa habitación la ven en la ventana con la pierna fuera, otro compañero empieza a hablar con ella que si les puede abrir la puerta, accede se mete al interior y van a la habitación, les abre y les recibe con las manos hacia arriba diciendo estoy tranquila, le vieron heridas en las muñecas, bien profundas, no estaban sangrando, y la sentaron en la primera cama de la habitación, un compañero vio unas zapatillas de un niño y vieron un pequeño bulto en la cama, otro compañero la destapó y vieron a la niña allí, con otro compañero sacaron a la acusada a la otra habitación y estuvieron con ella hasta que llegaron más efectivos, no vio agua en la habitación, no tenía la ropa mojada. Llegaron sobre las nueve y media.
Y valora el jurado los informes de inspección ocular de la habitación del hotel de fecha 27/01/2020, atestado NUM040, y su ratificación en el acto del juicio oral por los agentes de la Brigada Provincial de Policía Judicial NUM041, NUM042 y NUM043.
Obra en la causa acta de inspección técnico policial realizada por los agentes de la Brigada Provincial de Policía Judicial NUM041, NUM042 y NUM043 en fecha 30 de enero de 2020, atestado NUM040, en la que consta lo señalado por el jurado: a las 9:50 horas del 27 de enero de 2020 se recibe llamada de la Sala de operaciones del 091 comunicando la tentativa de suicidio de una mujer y el posterior hallazgo de un cadáver en la habitación nº NUM028 del Hotel DIRECCION001 de Logroño, sito en la CALLE000 nº NUM044 de Logroño, y desplazados los agentes a dicho lugar, comprueban: la puerta de acceso a la habitación tiene abierto el cajetín inferior de la manilla donde se introduce la llave magnética de apertura, siendo visibles tres pilas en su interior. una vez abierta la puerta de la habitación hay un pequeño recibidor que abre al cuarto de baño situado a la derecha, y a continuación el espacio de dormitorio con la ventana al fondo que da a un patio interior, y partiendo de la ventana hacia la entrada, una cama supletoria, numerada 1, y dos camas juntas, numeradas 2 y 3, y en el espacio entre la cama 1 y las camas 2 y 3 se localiza el cuerpo de una menor de 5 años, en el suelo, en decúbito supino, con pantalón de pijama y el tronco superior descubierto con parches de reanimación cardiorrespiratoria de los servicios de asistencia médica, en el brazo derecho y la espalda una chaqueta oscura de adulto y un abrigo infantil rosa; no se aprecian lesiones exteriores visibles y destacan los restos de sangre en la zona buco-nasal. En múltiples puntos del dormitorio hay restos y acumulación de sangre: en las sábanas de la cama 1; en la sábana bajera de la cama 3; en prácticamente toda la anchura de la sábana bajera de la cama 2, más intensa en los extremos y más intensa en el lado más próximo a la cama 1 en este punto, en el suelo, una toalla de baño y un cubrecama empapados en sangre. Sobre la cama, próximo a la almohada encuentran un chupete de color blanco y morado. También se localizó un polar azul turquesa con abundantes restos de sangre en los puños de ambas mangas, y unos calcetines mojados y con restos de sangre. En el cuarto de baño se localiza en la encimera del lavabo una botella de 'Coca cola' un vaso y una taza de café aparentemente lavada, objetos a los que se aplican reactivos adecuados para el revelado de vestigios lofoscópicos con resultado negativo; en el suelo pequeñas gotas de sangre en varios puntos, varias toallas impregnadas de sangre y un jersey de pijama de niña con una mancha de vómito; dentro del bidé un pantalón vaquero mojado y manchas de sangre escurridas hacia el interior; en la bañera un reguero de sangre hacia el desagüe, en la bañera, en las cuales no encontraron restos. En el suelo varias toallas impregnadas de sangre y un jersey de pijama de niña, un pantalón vaquero mojado en el bidé y un reguero de sangre en la bañera. En el cubo de la basura se localizan diversos residuos como un pañal usado, un sobre de Cola Cao abierto y vacío y pañuelos de papel. Se finaliza la inspección técnico policial realizando un examen del patio interior y de la terraza del primer piso que da a dicho patio, con la finalidad de encontrar algún vestigio que conduzca al esclarecimiento de los hechos, sin encontrar nada significativo.
Además se localiza, en el suelo, a los pies de la cama 1, un papel con texto manuscrito con el siguiente contenido, en el anverso: 'El coche está en la puerta del DIRECCION005 al lado de Portugal Nº NUM071. Mis pertenecías son para Esther', y en el reverso: 'Nº NUM045 PIN NUM046'.
Se ilustra el acta con fotografías de todo lo que ha sido inspeccionado, fotografías que fueron proyectadas en el acto del juicio oral.
En el acto del juicio oral la inspectora jefa de grupo de la Brigada Provincial de Policía Científica NUM041 declara que llevaron a cabo la inspección ocular, reportaje fotográfico y croquis de la habitación NUM028 del hotel DIRECCION001. Durante su declaración, se le van exhibiendo las fotografías del acta de inspección ocular. Declara que cuando llegan la puerta está abierta, lo primero que hacen es una fijación gráfica de todo lo que ven, el suelo de moqueta, de frente el dormitorio, con tres camas, dos de ellas movidas, una manta térmica cubriendo un cuerpo, numeran las camas para la recogida de vestigios, la supletoria 1, la central 2 y la que está junto a la entrada la cama 3, entre la cama 1 y la cama 2 se encuentra el cuerpo de la niña, se descubre y está como la ha dejado el personal sanitario que ha intentado la reanimación, tiene sangre en la zona nasobucal y livideces. En la cama 1 una mancha de sangre más diluida en la sábana bajera y en la encimera, a los pies de esa cama localizan una nota manuscrita en bolígrafo azul, con el contenido indicado en el acta de inspección ocular, se le exhibe la nota original y ratifica que es la que encontraron escrita en el anverso y el reverso, la cama 2 es la que tiene más sangre, da la impresión de que alguien ha estado sangrando, impregna un cubrecamas marrón y una toalla turquesa que están llenas de sangre en el suelo detrás del cadáver de la niña, en la cama está el chupete de la niña. La cama nº 3 también tiene sangre. Se localiza una bolsa de viaje de tela roja y encima un polar azul turquesa con los puños empapados de sangre, inspeccionaron la bolsa y comprobaron los objetos de su interior, les llama la atención los calcetines de adulto embutidos el blanco dentro del marrón, mojados y con manchas de sangre. En el baño localizan la botella de Coca Cola vacía, la taza de café, que da la sensación de estar lavada, y el vaso con lo que por el olor parece Coca Cola, unas toallas con manchas de sangre y la parte superior de pijama de una niña con una mancha que huele a vómito, en el bidé un pantalón vaquero azul oscuro totalmente mojado y escurrido, sin manchas de sangre y sin cortes, una toalla con alguna pequeña mancha, a lo largo del baño manchas sueltas de gravedad, de sangre, en la bañera un reguerito de sangre diluida. En el exterior buscan algo que se haya podido arrojar desde la ventana que pueda servir para la investigación, en el patio interior de la trasera del hotel y la terraza trasera y no localizaron nada. Toman muestras por si fuera necesario su análisis, las van recogiendo y etiquetando. Realizan además un croquis para que se pueda entender visualmente mejor. La cama supletoria 1 estaba totalmente pegada a la ventana, no se aprecia el suelo mojado, se aprecian manchas de sangre por goteo por gravedad, no hay marcas de sangre de arrastre, ni en la habitación ni en el baño, en la bañera solo el reguero que se aprecia. Los médicos forenses se ocupan del cuerpo, estuvo personalmente con los forenses en la autopsia, aportaron el chupete. La nota manuscrita está completamente limpia, se recogió como vestigio para su estudio grafológico. En la cama 2 la sangre es mucho más pronunciada en los extremos, cuando llega la niña estaba en el suelo, la zona central de la cama 2 está más limpia, como si hubiera habido un cuerpo en medio. En la cama 2 se aprecia un tono rojo vivo de la sangre. No encontraron restos de comida salvo lo que reseñaron de la papelera. Una vez lavada no es posible encontrar restos. El pantalón vaquero del bidé es una talla de adulto, lo comprobaron y no tenía cortes, No hay nada que les llame la atención en la bolsa roja. La sangre está muy húmeda, está todo muy impregnado de sangre. Dentro de la bolsa roja hay un bote de paracetamol, no encuentran ningún otro medicamento. Para su investigación no estimaron necesario el chupete, no tenía sangre. Buscaron y no encontraron ningún elemento cortante ni dentro de la habitación ni en el exterior.
El agente de la Brigada Provincial de Policía Científica NUM042 declara que participó en la inspección y toma de vestigios en la habitación NUM028 del hotel, realizó las fotografías, realizaron una inspección y una relación de lo que ven, que plasman en el acta. Durante su declaración, se le van exhibiendo las fotografías del acta de inspección ocular. En el suelo vió un cubrecama marrón con muchos restos de sangre, no tiene recuerdo de que hubiese restos de sangre en el suelo de la habitación, en el baño sí había gotas de sangre, no restos de arrastre, la moqueta de la habitación no estaba mojada, la cama 1 estaba pegada a la ventana. Había un manuscrito de papel al lado de la cama 1 que se recogió para su estudio. Había unos guantes de látex dentro de una bolsa roja, no tenían residuos de sangre, la bolsa no tenía sangre, la sudadera tenía los puños con bastante sangre, el baño está a la derecha nada más franquear la puerta de la habitación, como se aprecia en las fotos, toallas con restos de sangre y la parte de arriba del pijama de la niña, las manchas del cuello olían a vómito, en el bidé un pantalón encogido y mojado, había algún resto de sangre también en el bidé, en la bañera resto de sangre escurrida hacia el desagüe. Donde había más sangre era en la cama 2, la del medio, la niña estaba en el suelo, la nota está a los pies de la supletoria 1. Había sangre en las tres camas en distinta cantidad y concentración. No había agua en el suelo del baño, en la mampara no había sangre. No vió ninguna lesión en el cuerpo de la niña, salvo sangre en la zona nasobucal. Se aplicaron reactivos a los objetos de la zona del lavabo, pero no se revelaron huellas. Estuvo presente en la autopsia de la menor, el forense recogió una torunda con restos de sangre de la arteria femoral de la niña. No apreciaron marcas de arrastre. La niña no tiene restos de sangre. La niña llevaba el pantalón de pijama y embutido el brazo derecho en un abrigo y una chaqueta oscura. En el suelo del lado derecho de la cama 2 hay un cubrecama y una toalla de baño con gran cantidad de sangre. El polar azul tiene manchas a la altura de las muñecas, tanto en el interior como en el exterior, no recuerda si tiene manchas a la altura del cuello, aparentemente viendo la fotografía parece que sí. Dentro de la bolsa roja encuentran los objetos que relacionan. El chupete se recogió se metió en la bolsa roja y luego se entregó a los forenses, no se consideró pertinente para la investigación. Las toallas del baño con restos de sangre estaban húmedas. La cama 1 no sabe si la sangre está diluida en agua o es más serosa, lo tendría que determinar un forense. No encontraron ningún elemento cortante, se buscó algún arma blanca o similar y no encontraron nada. No había agua en el suelo del baño.
El agente de la Brigada Provincial de Policía Científica NUM043 declara que localizaron en la inspección de la habitación una nota manuscrita a los pies de la cama supletoria 1, la nota que aparece en las fotografías del acta de inspección, es la nota que se le exhibe. Donde más sangre había es en la cama 2, se aprecian unas manchas importantes de sangre y una zona mojada húmeda, pero no determinan que sea agua o plasma o productos de la sangre, el médico forense podrá responderlo, la cama 3 tenía sangre que parece producida por una hemorragia importante por el color y la concentración. En el suelo enmoquetado podía haber alguna gota de sangre por gravedad, en el cuarto de baño hay gotas puntuales, no hay restos de arrastre ni en la habitación ni en el baño. Había un bolso de viaje con diferentes efectos. Buscaron un posible arma y no encontraron nada cortante. En el baño está una botella de Cocal Cola, una taza con un pequeño resto de agua, como si la hubieran lavado, el revelador queda como empastado si se aplica sobre un objeto húmedo. La cama 2 estaba toda impregnada de sangre. Debajo del mueble de la televisión había una nevera, con botellas de Coca Cola de la medida de la que encontraron en el lavabo. En el suelo del cuarto de baño había unas toallas mojadas. La sudadera de color azul se encuentra sobre la bolsa, tiene restos de sangre muy importantes a la altura de las muñecas, cree que la sangre estaba seca, recogieron muestras de los puños. No sabe si a la altura del cuello tiene manchas de sangre, a la vista de la fotografía parece un goteo de sangre, no recuerda si la prenda estaba del revés o del derecho.
DECIMOPRIMERO:Ha valorado el jurado que según el visionado de las cámaras de la recepción del Hotel DIRECCION001, la acusada sale a la calle a las 07:15 horas del día 27 de enero de 2020. La Policía Nacional, agentes NUM047 y NUM048 hacen el visionado de las cámaras del hotel DIRECCION001 y así lo confirman. Además, el agente de la policía nacional NUM047 visiona el contenido de la cámara de la 'Sala Suite' y ve pasar a la acusada. Según el visionado de las cámaras de la recepción del Hotel DIRECCION001, la acusada regresa al hotel a las 08:15 horas. Además los agentes que visionan el contenido de las cámaras que acabamos de mencionar manifiestan en el acto del juicio oral que Evangelina estaba consciente y orientada y que sabe regresar al hotel.
Precisando y complementando la prueba valorada por el jurado, el testigo agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM047 declara en el acto del juicio oral que realizó el visionado de las cámaras de seguridad del hotel DIRECCION001 y las cámaras de seguridad facilitadas por el encargado de la Sala Suite; del hotel se pidieron 26 horas de grabación, desde que la acusada hace el chek in en el hotel hasta que entran sobre las ocho y cuarto de la mañana, se ve la entrada en el hotel, la salida de María Dolores a las cinco y cuarto de la tarde del día 26, la salida de la acusada a las siete y cuarto del día 27, con la cazadora con la capucha puesta y un bolso rojo en la mano, y el regreso a las ocho y cuarto con un bolso rojo en la mano. Dado el volumen de las grabaciones el visionado lo hicieron entre tres compañeros, las indicadas son las únicas veces que se ve a la acusada y a María Dolores, no aparecen en ninguna otra cámara ni en ningún otro momento, se vieron todas las grabaciones de todas las cámaras del hotel, solo aparecen en esos momentos de las grabaciones del hotel, en ninguna otra cámara ni en ningún otro momento en las 26 horas de grabación del hotel, también del garaje del hotel, por si hubieran podido salir por ahí. En las cámaras de Sala Suite el encargado les comunicó un desfase de 43 minutos, corregido el desfase, la acusada sale del hotel a las siete y cuarto dirección por DIRECCION004 hacia AVENIDA000 y regresa a las ocho y trece por el mismo camino, de AVENIDA000 hacia el hotel, se la ve entrar en el hotel, el destino está claro, no pierde el rumbo.
Y el agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM048 declara que participó en el visionado de las cámaras de seguridad del hotel DIRECCION001, eran más de 26 horas de grabaciones, desde el registro de las tres personas en el hotel la mañana de l26 de enero de 2020 hasta la llamada de emergencias la mañana del 27 de enero de 2020, se ve que acceden al hotel María Dolores hace el registro en el hotel y se marchan de recepción supone a la habitación; sobre las cinco de la tarde de ese día se ve salir a María Dolores y ya no se la ve regresar, al día siguiente sobre las siete de la mañana se ve a salir a Adriana en DIRECCION004, con una bolsa roja, al salir lleva puesta una capucha se tropieza al subir las escaleras del hotel, y una hora después regresa al hotel, no lleva la capucha puesta y lleva el bolso rojo.
En el acto del juicio oral se reprodujeron las grabaciones referidas de las cámaras de seguridad del hotel DIRECCION001 y de la Sala Suite, en los que se observa la entrada en el hotel hacia las ocho y cuarto de la mañana del 26 de enero de 2020 de la acusada con su hija en brazos y la persona que les acompañaba, que hace el registro de entrada en la recepción, dirigiéndose a continuación las tres a la zona de ascensores del hotel; la salida de María Dolores a las 17.15 horas de la tarde del 26 de enero de 2020; la salida de la acusada del hotel a las 7.15 horas de la mañana del 27 de enero de 2020, la acusada caminando por la DIRECCION004 dirección AVENIDA000; y el regreso de la acusada por la DIRECCION004 desde AVENIDA000 hacia el hotel, y la entrada en el hotel una hora después de la salida, a las 8.15 de la mañana.
DECIMOSEGUNDO:Queda así acreditado con las pruebas expresadas en los dos anteriores fundamentos jurídicos, que antes de las siete y cuarto de la mañana del día 27 de enero de 2020, pues a esa hora sale la acusada del hotel, la menor Regina está muerta en la habitación NUM028 del hotel DIRECCION001, la persona que acompañaba a la acusada el día anterior no está en la habitación, pues había salido, sin regresar, a las 17.15 horas del día anterior. Y la acusada, a solas con su hija muerta en la habitación del hotel, tal como ha valorado el jurado, no solicita ayuda ni auxilio en ningún momento. La acusada no pidió ayuda, no avisó a nadie, no hizo nada de lo que cualquier persona, según la experiencia, el sentido común y el normal discurrir de las cosas, hubiera hecho de inmediato de encontrar a su propia hija muerta en la habitación en la que solas madre e hija se encontraban: llamar al 112, avisar a recepción del hotel, salir al pasillo a pedir ayuda, gritar pidiendo auxilio...; y nada de esto hizo la acusada; lo que hizo fue marcharse de la habitación, salir del hotel y regresar una hora después, y de nuevo en la habitación, asomar parcialmente su cuerpo por la ventana de la habitación en actitud de lanzarse al vacío. La única explicación lógica para tal conducta de la acusada es que no se sorprendió de encontrar a su hija muerta, y que no le sorprendiera tan terrible acontecimiento solo puede explicarse porque ya conocía que su hija llevaba muerta desde el día anterior, como informan los médicos forenses, y cumplida su decisión de acabar con la vida de su hija, pretendió cumplir con lo demás del plan acordado y decidido: suicidarse tirándose al vacío desde la ventana de la habitación, suicidio que ya había intentado el día anterior, como razonará. Y queda acreditado que la acusada en esas primeras horas de la mañana no estaba en shock, o desorientada, o perdida la conciencia y voluntad, pues tal como ha valorado el jurado, en la grabación de las cámaras de seguridad que se reprodujeron en el acto del juicio oral, se la ve salir del hotel a las 7.15 de la mañana, caminar orientada hacia la DIRECCION004 dirección AVENIDA000, y regresar caminando una hora después, realizando el mismo trayecto en sentido inverso, sin perder el rumbo, hasta el hotel.
DECIMOTERCERO: Y como se ha señalado, corrobora igualmente el plan acordado de suicidio de la acusada y de la persona que le acompañaba y muerte de la menor Regina, y su ejecución, que la persona que acompañaba a la acusada acabó con su vida la tarde del 26 de enero de 2020, arrojándose al DIRECCION003.
Al respecto, ha valorado el jurado el informe fotográfico del 28 de enero de 2020 del cadáver de María Dolores. hallado en el rio DIRECCION003; los agentes de policía nacional NUM024, NUM049, NUM050 y NUM051 realizan la búsqueda de María Dolores. en el rio DIRECCION003 y encuentran el cadáver y el bolso debajo del mirador y lo inspeccionan y corroboran que es de María Dolores.; el acta de inspección técnico policial del 27/01/2020 en los que participan los funcionarios con carnet profesional NUM043 y NUM052, en la que consta que se comprueba que bajo la estructura de madera del mirador del DIRECCION003 situado próximo a la PLAZA000, en el PARQUE000, aparece un bolso de mujer que pudiera pertenecer a María Dolores, recogiéndose del interior del bolso los siguientes vestigios: dos cuchillos cerámicos, un bote de Noctamid, DNI de Evangelina, cartera de piel con el DNI de María Dolores y una nota manuscrita en el reverso de una tarjeta de ' Sabina' con el siguiente texto 'Rest. AVENIDA000 nº NUM053. Ahí está el Mondeo .... VDK', una nota manuscrita con el siguiente contenido: 'El Mondeo está delante del rest. AVENIDA000 nº NUM053'; la prueba pericial caligráfica que realiza el agente de policía NUM023, que atribuye ambas notas manuscritas a María Dolores; así como que todos los agentes que intervinieron en el hallazgo y en las inspecciones oculares ratificaron sus informes en el acto de juicio oral.
El testigo agente de Policía Nacional NUM024 declara en el acto del juicio oral que al día siguiente se inició una búsqueda de la madre de la acusada por la ribera del DIRECCION003 con los bomberos, otro compañero y una chica de prácticas, otros compañeros encontraron un bolso debajo del mirador de aves, a dos o tres metros está la bajante al río, vieron la documentación y se trataba de la señora, miraron por la orilla, se metió hacia una isleta y con los prismáticos vio un anorak negro y uno de los compañeros le dijo que mirara y era el cuerpo de la señora, en un pequeño recodo donde se acumula lo que arrastra el río.
El testigo agente de Policía Nacional NUM049 declara en el acto del juicio oral que intervino en la búsqueda de María Dolores, en el río DIRECCION003, el tramo al que acudió fue detrás de la PLAZA000 donde hay un mirador de pájaros, debajo del mirador encontraron un bolso, encontraron la documentación de la abuela y de la madre, se centró el dispositivo a partir de esa zona y entró cerca de una isleta un compañero que advirtió un bulto, el testigo se acercó y era el cadáver de la señora, desde el lugar no había ningún impedimento de maleza, en el bolso había efectos personales, los DNI de las dos, no recuerda un bote de Noctamid, ni unas notas manuscritas, lo que conste en el atestado.
La testigo agente de Policía Nacional NUM050 declara en el acto del juicio oral que su intervención se limita a la localización de las pertenencia de María Dolores en las inmediaciones del río DIRECCION003, momentos antes de la localización del cadáver, se hizo una inspección previa, se localiza alguna pertenencia que indica que puede corresponder a la persona que se está buscando, y se solicita su custodia de la Brigada Provincial de Policía Científica, cree recordar que había algún documento que evidenciaba que pertenecía a María Dolores, no puede precisar qué documentación, no lo recuerda, se remite a lo que consta en las diligencias policiales, se le exhibe la comparecencia en la que da cuenta del hallazgo del bolso y reconoce su firma.
La testigo agente de Policía Nacional NUM051 declara en el acto del juicio oral que participó en la búsqueda de María Dolores en el río DIRECCION003, estaba en prácticas, estaba presente cuando se encontró el bolso, se quedaron custodiando el bolso hasta que llegó policía científica, no inspeccionó el interior del bolso, fue otro agente, se estaba buscando documentación para ver de quien era, recuerda un DNI a nombre de María Dolores, policía científica se hizo cargo del bolso, otro compañero encontró el cadáver de María Dolores.
Obra en la causa acta de inspección técnico policial realizada por los agentes de la Brigada Provincial de Policía Judicial NUM043 y NUM052 en fecha 30 de enero de 2020, en el que consta que dichos agentes inician la inspección sobre las 11,40 horas de la mañana del 28 de enero de 2020, bajo la estructura de madera del mirador del DIRECCION003 situado detrás de la PLAZA000, en el PARQUE000, aparece un bolso de color negro con franjas grises, procediendo a fotografiar dicho bolso y la zona próxima, siendo posteriormente trasladado el bolso a las dependencias policiales para su fotografiado y estudio; a unos cien metros del lugar en el que se encuentra el bolso, río abajo, en la orilla derecha del río, se localiza el cadáver de María Dolores flotando en el río, siendo trasladado a la orilla por los bomberos. Se constata mediante reseña y comprobación con la ficha del DNI que es el cadáver de María Dolores; una vez en dependencias policiales, se relacionan los objetos encontrados en el interior del bolso, entre otros dos cuchillos cerámicos un frasco de Noctamid de 20 ml con su caja que contiene aproximadamente 11 ml, DNI de Evangelina, cartera de piel con el DNI de María Dolores, una nota manuscrita en el reverso de una tarjeta de ' Sabina' con el siguiente texto 'Rest. AVENIDA000 nº NUM053. Ahí está el Mondeo .... VDK', y una nota manuscrita con el siguiente contenido: 'El Mondeo está delante del rest. AVENIDA000 nº NUM053'; se realiza visionado de los cuchillos con luz forense para la búsqueda de indicios biológicos, con resultado negativo; las notas manuscritas se recogen para estudio de grafoscopia. Se adjuntan al acta anexos fotográficos de todo lo inspeccionado.
El agente de la Brigada Provincial de Policía Científica NUM043 declara en el acto del juicio oral que hizo la inspección ocular del bolso de María Dolores y reportaje fotográfico de la zona y del bolso, y del cadáver de María Dolores. Entre los objetos que estaban en el interior del bolso hay dos notas que hacen referencia al coche, en una tarjeta y en un trozo de un sobre, el DNI de la fallecida y el DNI de la acusada, dos cuchillos y un frasco del medicamento Noctamid, era lo más relevante. Realizaron pruebas de los cuchillos con luz forense para ver si había restos de sangre y salió negativo, si se han lavado los restos se pueden eliminar, no tomaron huellas de los cuchillos. Fotografiaron el bote de Noctamid, calcularon que había dentro del frasco unos 10 ml del producto. Había objetos guardados en los bolsillos interiores del bolso. Recogieron las notas para su estudio grafoscópico.
Y complementando la prueba valorada por el jurado, en el informe de autopsia del cadáver de María Dolores, el médico forense don Nazario informa que la causa de la muerte es asfixia mecánica por sumersión, de etiología suicida, y la data más probable del fallecimiento entre las 19,30 y las 23,30 horas del día 26 de enero de 2020. Dicho médico forense ratificó su informe en el acto del juicio oral. Por otro lado, es este, el suicidio de María Dolores, un hecho reconocido expresamente por todas las partes en sus respectivos escritos de acusación y defensa.
Conforme ha valorado el jurado, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía NUM005, instructor del atestado NUM040 y NUM054, secretario del atestado fueron al hospital y comunicaron a la acusada la muerte de su madre.
El testigo perito inspector de policía jefe del grupo UDEV, del Cuerpo Nacional de Policía NUM005 declara en el acto del juicio oral que se trasladaron al hospital a comunicar el fallecimiento de María Dolores a Evangelina, Evangelina estaba ya detenida.
Y el testigo agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM054 declara en el acto del juicio oral que es el secretario del atestado, coordinado con el instructor, fue con el instructor al hospital y comunicaron a la acusada que habían encontrado el cuerpo de su madre en el río.
DECIMOCUARTO:Y corroboran igualmente el plan acordado de suicidio de la acusada y de la persona que le acompañaba y muerte de la menor Regina, y su ejecución, la nota manuscrita encontrada el 27 de enero de 2020 por la inspectora jefa de grupo NUM041 y los agentes NUM042 y NUM043 de la Brigada Provincial de Policía Científica en la habitación NUM028 del hotel DIRECCION001, tal como declaran dichos funcionarios, y consta en el acta de inspección técnico policial, con el siguiente contenido: en el anverso: 'El coche está en la puerta del DIRECCION005 al lado de AVENIDA000 Nº NUM055. Mis pertenecías son para Esther', y en el reverso: 'Nº NUM045 PIN NUM046'; y las notas manuscritas encontradas en el interior del bolso de María Dolores por los agentes de la Brigada Provincial de Policía Científica NUM043 y NUM052 tal como declara el agente NUM043 en el acto del juicio oral y consta en el acta de inspección técnico policial realizada por dichos agentes, una de las notas escrita en el reverso de una tarjeta comercial Sabina, con el siguiente texto: 'Rest. AVENIDA000 NUM053. Ahí está el Mondeo. .... VDK', y la otra escrita en el anverso de un trozo de un sobre de papel, con el siguiente texto:'El Mondeo está delante del Rest. AVENIDA000 21 .... VDK'.
El Tribunal del jurado ha tenido a su disposición las tres notas originales señaladas, que obran en la causa.
Indica el jurado que por los funcionarios de la Brigada Provincial de Policía Científica al pie de la cama número uno de la habitación NUM028 del hotel DIRECCION001 se localiza un papel con texto manuscrito con el siguiente contenido: 'El coche está en la puerta del DIRECCION005 al lado de AVENIDA000 número NUM055'. Mis pertenecías son para Esther. Nº NUM045, PIN NUM046'; así como que el policía NUM023 realiza la prueba pericial caligráfica y determina que la nota ha sido escrita por doña Evangelina, y dicho policía ratificó su informe en el juicio oral.
Indica además el jurado que según el acta de inspección técnico policial del 27/01/2020 en los que participan los funcionarios con carnet profesional NUM043 y NUM052 que en el interior del bolso de María Dolores se encuentra una nota manuscrita en el reverso de una tarjeta de ' Sabina' con el siguiente texto 'Rest. AVENIDA000 nº NUM053. Ahí está el Mondeo .... VDK', y una nota manuscrita con el siguiente contenido: 'El Mondeo está delante del rest. AVENIDA000 nº NUM053', notas que se le atribuyen a la madre de la acusada por la prueba pericial caligráfica que realiza el policía NUM023.
Y valora además el jurado que los policías nacionales NUM024 Y NUM025 encuentran el coche en AVENIDA000 y lo trasladan a sede policial donde lo inspeccionan. No encontraron nada relevante en el interior. Se puede apreciar que tenía un golpe y una rueda reventada.
El perito agente de la Brigada Provincial de Policía Científica del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM023, especialista en grafoscopia, realizó informe pericial caligráfico en fecha 29 de julio de 2020, informe que ratificó en el acto del juicio oral. Informa el perito que la nota encontrada en la habitación NUM028 del hotel DIRECCION001 numerada 7 en su informe ha sido escrita por la acusada, y las notas encontradas en el bolso de la fallecida María Dolores numeradas en su informe 17 y 18 han sido escritas por María Dolores.
Precisando y completando la prueba valorada por el jurado, el testigo agente de Policía Nacional NUM024 declara en el acto del juicio oral que encontraron el Ford Mondeo aparcado en AVENIDA000, casi paralelo al hotel.
Y el testigo agente de Policía Nacional NUM025 declara en el acto del juicio oral que encontraron el vehículo a la altura del hotel, pero en AVENIDA000.
Tal como declaran los agentes, y consta en las notas manuscritas, la acusada dejó estacionado el vehículo en AVENIDA000 NUM053, una calle paralela a la CALLE000 en la que se ubica el hotel DIRECCION001, y paralelo o la altura del hotel, por lo que ninguna dificultad había para encontrar el vehículo, por lo que dejar por escrito hasta tres veces la indicación del lugar en el que se encontraba estacionado el vehículo Ford Mondeo .... VDK en el que la acusada se desplazó junto con su hija Regina y con María Dolores desde la localidad de DIRECCION000 hasta Logroño no se explica por la dificultad de localizar el vehículo y la necesidad de recordar dónde había quedado estacionado. La acusada no solo deja escrita la nota indicando el lugar en que se encuentra el vehículo, sino que en la misma nota escribe 'mis pertenencias son para Esther', incluye una disposición de sus pertenencias, como ya había dispuesto en las cartas y videos que ya han sido examinados en anteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia. Ninguna interpretación distinta a la que se ha dado a la disposición de sus bienes realizada en las cartas y videos puede darse a la disposición contenida en la nota manuscrita: que se trata de una disposición de última voluntad, para después de su muerte. En un juicio de inferencia lógico, si la acusada, como ya había hecho días antes, el mismo día 26 de enero de 2020, en la habitación NUM028 del hotel realiza de nuevo una disposición de última voluntad y en la misma nota indica el lugar en el que se encuentra el vehículo, y María Dolores escribe dos notas indicando el lugar en que se encuentra el vehículo y posteriormente se quita la vida; esa indicación del lugar en el que la acusada dejó estacionado el vehículo solo puede tener por finalidad que dicho vehículo fuera localizado después de su muerte, porque ni la acusada ni la persona que le acompañaba iban a volver a utilizarlo, pues ambas habían decidido acabar con su vida, y por tanto tampoco iban a utilizarlo para devolver a Carolina en el vehículo a su domicilio en DIRECCION000, ni a ningún otro lugar, la menor tampoco iba a necesitar el vehículo, lo que evidencia que su plan era quitarse ambas la vida y quitar también la vida a Regina.
DECIMOQUINTO:Y como se ha señalado, corrobora igualmente el plan acordado de suicidio de la acusada y de la persona que le acompañaba y muerte de la menor Regina, y su ejecución, que la acusada no solo intentó la mañana del 27 de enero de 2020 lanzarse al vacío desde la ventana de la habitación del hotel, sino que el día anterior, 26 de enero de 2020, intentó quitarse la vida mediante cortes en las muñecas, las piernas y el cuello.
Ha valorado el jurado la declaración de la médico forense Dª. Ángeles y el informe forense de lesiones de Evangelina, de fecha 7 de febrero de 2020 realizado por las médicos forenses doña Ángeles y doña Bernarda, destacando el jurado que la sangre hallada en la habitación donde se encuentra el cadáver de la niña Regina, en todas las camas, en el suelo y en el baño, no procede de la menor Regina, sino de las lesiones que presentaba la acusada y que señala el jurado: muñeca izquierda: herida incisa de aproximadamente seis centímetros que no afecta a planos profundos; Muñeca derecha: herida incisa de aproximadamente cuatro centímetros que deja ver paquete tendinoso. Fuerza, sensibilidad y pulso conservados; Región cervical derecha: herida incisa de dos centímetros en zona supraclavicular; Pierna derecha: varios cortes superficiales. Herida incisa de aproximadamente cuatro centímetros que afecta a grasa subcutánea sin signos de afectación músculo-tendinosa; Pierna izquierda: corte superficial de aproximadamente cinco centímetros y otro de tres- cuatro centímetros. Valora el jurado que la sangre de la habitación pertenece a la acusada, pues madre de la menor ya que según la autopsia de la niña y de la abuela de la menor, ninguno de los dos cadáveres presenta cortes ni lesiones.
Precisando y completando la valoración del jurado, en el informe médico forense de 7 de febrero de 2020 realizado por las médicos forenses doña Ángeles y doña Bernarda, informan las peritos que según consta en el informe del HOSPITAL000 de 27 de enero de 2020, la acusada fue atendida en urgencias por presentar las lesiones que indica el jurado: Muñeca izquierda: Herida incisa de aproximadamente 6 cm que no afecta a planos profundos. Fuerza, sensibilidad y pulso distal conservado; Muñeca derecha: Herida incisa de aproximadamente 4 cm que deja ver paquete tendinoso. Fuerza, sensibilidad y pulso distal conservado; Región cervical derecha: Herida incisa de aproximadamente 2 cm en zona supraclavicular, que no afecta a planos profundos, sin signos de sangrado; Pierna derecha: varios cortes superficiales, sin signos de sangrado activo. Herida incisa de aproximadamente 4 cm que afecta a grasa subcutánea, sin signos de afectación musculotendinosa; Pierna izquierda: un corte superficial de aproximadamente 5 cm, y otro de 3-4 cm que afecta a grasa subcutánea, sin signos de afectación musculo-tendinosa.Informan las forenses que en urgencias fueron suturadas la herida de la muñeca izquierda 14 puntos de sutura; herida del cuello con 6 puntos de sutura; herida del muslo derecho 6 puntos sueltos, herida del muslo izquierdo 9 puntos sueltos; y la herida de la muñeca derecha se valora por traumatología bajo sedación y anestesia local, apreciando sección del tendón del palmar mayor y herida puntiforme sobre la fascia del prenervio mediano, con integridad del mismo, realizándose apertura del ligamento anular del carpo, sutura de la piel y colocación de vendaje compresivo. Informan además que las heridas son de tipo inciso producidas por arma de filo cortante, están localizadas en zonas accesibles del cuerpo y por tanto pueden haber sido autoinflingidas y también pueden haber sido causadas por terceras personas, no pudiendo determinarse con certeza la dinámica lesional en la producción de las mismas, dado el tiempo transcurrido y la manipulación terapéutica de las heridas.
En el acto del juicio oral, la médico forense doña Ángeles, junto con los médicos forenses don Luis Enrique y don Nazario, informa, exhibidas las fotografías que obran incorporadas al acta de inspección técnico policial de la habitación NUM028 del hotel DIRECCION001, que acudieron a dicha habitación NUM028 del hotel visualizan la escena, el cadáver era de una niña, la madre estaba ya fuera de la habitación, realizan un examen externo del cuerpo, la cama con la sangre, se fijaron que la sangre no proviene de la niña, y por tanto es de otra persona, la madre podría tener alguna herida, esa sangre es de la madre, concuerda la sangre con las lesiones de la madre en ambas manos, los cortes que tenía la acusada en las muñecas indican una voluntariedad en la ejecución de la lesión, no es de improviso, bien por ella misma o por acceder a que se las cause otra persona, estudiaron las lesiones el 6 de febrero, pasados ocho días, por lo que las características, colas de entrada y salida, la dirección, se difuminan, las heridas estaban suturadas y perdían las características, aun así, la herida de la muñeca izquierda no se ha podido determinar la dirección de la herida, en la herida de la mano derecha hay dos pequeñas colas de entrada, la herida está causada desde el lado radial o externo hacia el interno, la accesibilidad para la producción de las heridas determina que ella misma pudo habérselas producido, las lesiones no son graves, la lesión a nivel de muñeca izquierda tuvo muy poco sangrado, no hay ninguna afectación de arterias ni venas, solo una pequeña afectación tendinosa en el lado derecho sin afectar a la movilidad, el resto de las heridas, cara interna de los muslos son heridas que afectan a nivel de la capa grasa sin afectación más profunda, y a nivel del cuello afecta a nivel muscular y lejos de la localización típica de una persona que intenta un suicidio por degüello, está un poco más abajo, ninguna de las heridas requiere más que sutura y cura con antibioterapia preventiva, la de la muñeca derecha debió sangrar mucho más, en la cama hay más sangre en el lado derecho, debajo de la cama hay una toalla impregnada de sangre, situando a la lesionada tumbada en la cama en la derecha es donde más sangre hay, es del lado derecho que es el que más sangró; lo que chorreaba en la cama hacia la toalla era sangre, no ha hecho análisis de sangre, pero concuerda con todas las circunstancias que conoce y así se lo indica su experiencia médica; los cortes de Adriana eran incisos, causados con un instrumento con un borde afilado, inciso, de gran poder incisivo; las heridas se causaron voluntariamente, o se las hizo o dejó que se las hicieran; no había cortes de tanteo, las personas diestras suelen mostrar las lesiones más graves en el lado izquierdo, en este caso las más graves son en la muñeca derecha; la pérdida de sangre que se pudo apreciar en el lugar, las lesiones que vió, el tratamiento que se le puso, que las lesiones ya no sangraban, son cortes que no afectaron a arterias ni venas importantes, la sangre es muy llamativa, la herida de la muñeca izquierda no sangra mucho, la de la derecha sangra más, pero no hay suficiente pérdida de sangre como para que haya una pérdida de conciencia, no se le puso transfusión sanguínea, no hubo afectación fisiológica por la pérdida de sangre. Si la persona a la que se producen esos cortes estuviese sedada o dormida se los puede causar una tercera persona sin resistencia por el efecto de la sedación, dependiendo del grado de sedación, en un estado de sedación normal te produce daño. En este caso lo único que consta de ingesta de benzodiacepina por la acusada es el resultado de positivo en orina a benzodiacepina cuando ingresa en el hospital, lo que no se sabe es ni cuándo se ha consumido ni qué dosis, en orina puede estar saliendo durante cuatro a siete días, por lo que pudo consumir el mismo día o días antes, pero en la exploración psicopatológica en urgencias todas las funciones psíquicas son normales, lo que hay es embotamiento emocional, las únicas manifestaciones son de la afectividad, de haber habido un consumo de benzodiacepinas en ese día no ha producido ningún tipo de afectación.
El médico forense don Nazario, que realizó la autopsia de María Dolores, informa que no hay heridas en María Dolores compatibles con la sangre de la habitación, no presentaba ninguna lesión más allá de los signos de asfixia mecánica por sumersión.
En el informe forense de levantamiento del cadáver de Regina, a las 10,30 horas del 27 de enero de 2020, las médicos forense doña Ángeles y doña Bernarda informan que no se objetivan lesiones externas de tipo contuso, inciso; y en el informe de autopsia realizado por los médicos forenses doña Ángeles y don Luis Enrique el 16 de junio de 2020 informan que no se observan lesiones de tipo inciso, punzante, contuso o de cualquier otra etiología causante o motivo de las manchas de sangre de la habitación.
La acusada anuncia en las conversaciones cartas y videos que ya se han examinado su decisión de acabar con su vida y de acabar con la vida de su hija Regina; y como también se ha examinado, en el día 25 de enero de 2020, inmediatamente anterior a los hechos acaecidos el 26 de enero de 2020, realiza a través de su teléfono móvil búsquedas en internet sobre 'cortarse las venas tiempo', y 'cortarse las venas'. Y hace una reserva en el hotel DIRECCION001 de Logroño, y acude a dicho hotel, y el día 27 de enero de 2020 los agentes de policía encuentran en la habitación del hotel a la menor fallecida y a la acusada con cortes en las muñecas y en otras partes del cuerpo, que ya no sangraban, y sangre en los lugares que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que accedieron a la habitación han indicado, y que se ha visto en las fotografías exhibidas en el acto del juicio oral. No hay ninguna circunstancia, nada se ha probado al respecto, que permita estimar que una tercera persona, contra la voluntad de la acusada, causara esas heridas, esos cortes, para lo que tal como informan los médicos forenses, la acusada tendría que estar profundamente sedada para no advertir o no poder evitar que otra persona la lesionara contra su voluntad. La única conclusión razonable es que la acusada pretendió cumplir el plan de quitarse la vida causándose ella misma, o dejando voluntariamente que otra persona se los causara, con un instrumento inciso cortante muy afilado, como informan los médicos forenses, los cortes o heridas incisas que presentaba en ambas muñecas, el cuello y las piernas.
DECIMOSEXTO:Y corrobora igualmente que la acusada había tomado la decisión de acabar con la vida de la menor, en ese plan conjunto de suicidio ampliado a la vida de la menor, que, y así lo ha valorado el jurado, el mismo día 26 de enero de 2020, antes de dar muerte a Regina, se le suministró Lormetazepan, Noctamid, en una dosis bastante para que la menor quedara profundamente sedada, tal como informan los médicos forenses, y se razonará en el siguiente fundamento jurídico de esta sentencia, y que la acusada ya había estado suministrando a Carolina Lormetazepam durante al menos los cuatro meses anteriores a dicha fecha 26 de enero de 2020.
Ha valorado el jurado lo informado por los médicos forenses del Instituto de Medicina Legal de La Rioja, doña Ángeles, don Luis Enrique y don Nazario, en el acto del juicio oral: que el Noctamid no está indicado para niños y la dosis que se administró a la menor Regina en los momentos previos a su muerte fue una dosis alta; el informe de autopsia de la menor, que expresa que los resultados del análisis de pelo de la menor Regina tanto en el segmento 0-2 centímetros como el de 2-4 centímetros muestran un resultado positivo en Lormetazepam, por lo que concluyen que ha sido administrado durante los cuatro meses anteriores con un consumo repetido; el informe de Química del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses que concluye en dicho sentido, y la corroboración de dichas conclusiones por la médico forense doña Ángeles en el acto del juicio oral.
Y como expresa el jurado, las pruebas periciales han sido ratificadas por los peritos del Instituto de Medicina Legal de La Rioja y del Instituto Nacional de Toxicología que han intervenido en el acto de la vista.
En el informe médico forense provisional de autopsia del cadáver de la menor Regina de 30 de enero de 2020, realizado por los médicos forenses doña Ángeles y don Luis Enrique, indican dichos forenses que se toman muestras para su estudio biológico, químico toxicológico e histopatológico en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid.
El Servicio de Química del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid emite dictamen NUM060 de 11 de mayo de 2020, facultativos NUM056 y NUM057, y jefa del Servicio NUM058, de análisis químico toxicológico de las muestras biológicas remitidas por los médicos forenses del Instituto de Medicina Legal de la Rioja, entre otras una muestra de pelo de la región occipital del cadáver de la menor Regina, informando los técnicos de dicho servicio de Química que realizado el análisis mediante las técnicas que se describen en el informe, el resultado es positivo a Lormetazepam en el segmento de pelo de 0-2 cm y en el segmento de pelo de 2-4 cm. Informan dichos técnicos que a los fines forenses se asume la correspondencia entre un mes de crecimiento de cabello y un centímetro de pelo, que los análisis son compatibles con la exposición repetida a lormetazepan durante el periodo aproximado de los cuatro meses anteriores a la toma de la muestra, que los análisis de cabellos solo informan sobre el consumo medio de sustancias durante el tiempo de crecimiento del mechón analizado, por lo que no permiten determinar la administración diaria de las sustancias detectadas ni es posible descartar consumos esporádicos de las mismas.
En el acto del juicio oral las facultativas del servicio de química ratifican su dictamen y aclaran que detectan en cabello la presencia de una benzodiacepina que es lormetazepam, el principio activo del Noctamid es el lormetazepam; la raíz del cabello está irrigada por los vasos sanguíneos y las sustancias quedan unidas al cabello según va creciendo; segmentaron las muestras, en dos segmentos, de cero a dos centímetros y de dos a cuatro centímetros, pulverizan los segmentos con disolventes con mayor afinidad a la sustancia que la propia matriz, lo analizan con técnicas de espectrometría de masas y se identifican las sustancias presentes por su estructura molecular, en ambos segmentos se detectaba lormetazepam, la persona estuvo expuesta a esa sustancia a lo largo del tiempo, le ha sido administrado con anterioridad, ha sido un consumo repetido, a lo largo de todo ese tiempo que tardó en crecer el cabello cuatro cms. La detección de lormetazepam en cabello no está relacionada con el momento de los hechos, es previa; para adultos y a nivel forense en la zona occipital se considera un crecimiento del cabello de 1 cm. al mes, es la referencia en adultos, en niños podría ser cuatro meses o algo más o menos, pero sí habría una exposición repetida, en el análisis de cabello se ve un estudio retrospectivo de un consumo anterior, con lo detectado ha habido un consumo anterior y también en el momento de los hechos.
El 16 de junio de 2020 los médicos forenses doña Ángeles y don Luis Enrique, emiten informe de autopsia de Regina una vez recibidos los resultados de los estudios complementarios solicitados al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid, informando los médicos forenses que el lormetazepam es una benzodiacepina indicada para el tratamiento de corta duración del insomnio. La dosis en adultos es de 1 mg de 15 a 30 min antes de acostarse, pudiendo incrementarse a 2 mg. Al igual que ocurre con otras benzodiacepinas, la sobredosis con lormetazepam no representa una amenaza vital a no ser que su administración se combine con otros fármacos depresores del Sistema Nervioso Central o si se combina con alcohol. Los síntomas de sobredosis se manifiestan en distintos grados de depresión del sistema nervioso central, que pueden ir desde somnolencia hasta coma. En general no está indicado para niños, salvo en casos de tratamiento en pre/anestesia. Y concluyen, conforme a los resultados de los análisis realizados por los técnicos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid, que al menos durante los cuatro últimos meses anteriores al fallecimiento de Regina, ha habido un consumo repetido de lormetazepam.
El 30 de enero de 2020 los médicos forenses don Luis Enrique y don Nazario, emiten informe sobre el medicamento Noctamid, en el que informan: Noctamid es un medicamento del grupo de los hipnóticos cuya indicación principal es la normalización del tiempo necesario para la conciliación del sueño y su duración total, al tiempo que reduce el número de interrupciones del mismo Su principio activo es el Lormetazepam, una Benzodiacepina de acción corta. La dosis terapéutica recomendada es de 1 mg./día en una única dosis para personas adultas y de 0' 5 en mayores. La presentación Noctamid 2'5 mg/ml es en gotas, con una equivalencia de 10 gotas para 1 mgr. de principio activo. Se trata de una solución incolora. Una posible sobredosis se manifiesta generalmente por distintos grados de depresión del sistema nervioso central, que pueden ir desde somnolencia hasta coma, y así, en casos moderados, los síntomas pueden incluir somnolencia, confusión y letargia, mientras que en casos más severos pueden aparecer ataxia, hipotonía, hipotensión, depresión respiratoria, raramente coma y muy raramente la muerte. En los niños no debe ser administrado sin una evaluación cuidadosa previa de la necesidad del tratamiento, existiendo la posibilidad de que por su menor capacidad metabólica pueda incrementarse el efecto depresor respiratorio.
Los médicos forenses doña Ángeles, don Luis Enrique y don Nazario ratificaron dichos informes en el acto del juicio oral, informando que enviaron muestras de pelo al INTCF, por si pudieran arrojar información de las circunstancias de la muerte, para un análisis completo de tóxicos, y sale lormetazepan únicamente, del corte del pelo enviado de 6 cms, estudian 4 cms divididos en dos tramos, y en los dos tramos sale lormetazepan, Noctamid; es una benzodiacepina de acción corta, para conciliar y mantener el sueño, no está indicada en niños salvo en casos muy muy concretos, antes de una anestesia, o de entrar en quirófano, a la niña se le ha estado dando Noctamid un mínimo de 4 meses antes a su muerte, un cm de cabello corresponde a un mes y se han analizado 4 cms y en los 4 cm sale lormetazepan ha habido un consumo continuo y repetido de lormetazepan; la ingesta de Noctamid cuatro meses antes no tiene nada que ver con la sedación en el momento de la muerte, no pueden saber ni qué días ni cuanta dosis ha tomado, lo que saben es que ha consumido cuatro meses antes, y la cantidad que tenía al momento de la muerte, este medicamento no tiene un efecto acumulativo, desaparece cuando se metaboliza, la influencia del estado de sedación de la niña en el momento de la muerte es el Noctamid ingerido al momento de la muerte.
Valora además el jurado que los testigos don Hernan, padre de la acusada, y por Esther, hermana de la acusada, declaran que el Noctamid, cuyo principio activo es el lormetazepam, estaba disponible en la vivienda de la abuela de la menor, donde residía la acusada, siendo la acusada y la abuela de la menor consumidoras habituales del mencionado fármaco; que la acusada era la única encargada del cuidado de la menor, que la acusada declara en el acto del juicio oral que su hija pasaba más tiempo con ella que con los demás y era ella la encargada de darle la medicación; y ha valorado el jurado la declaración testifical de doña Macarena, médico de cabecera de la acusada que manifiesta que Evangelina le dice que se ponía nerviosa y no podía dormir cuando no tenía a la niña, y cuando la tenía, pasaba todo el tiempo con ella, que la acusada tenía posesividad y controlaba todo lo que rodeaba a Regina.
El testigo don Hernan, padre de la acusada, no declara en el acto del juicio oral acerca del Noctamid, por lo que esta prueba no va a ser tenida en consideración. El error del jurado es comprensible teniendo en cuenta el ingente número de pruebas que se han practicado en las sesiones del juicio oral, desarrolladas a lo largo de tres semanas.
Tal como ha apreciado el jurado, la testigo Esther, hermana de la acusada, declara en el acto del juicio oral que en su casa el Noctamid era como para otros una Valeriana, lo tomaba su abuela y siempre le sobraba y su madre se lo facilitaba a los demás, lo tomaban para las noches que necesitaban descansar, a los niños no les daban.
Y la testigo doña Macarena declara en el acto del juicio oral que es médico de Atención Primaria, la acusada fue paciente suya desde 2014 hasta octubre de 2018, Evangelina cuando peor se encontraba era cuando no tenía a la niña, no podía conciliar el sueño, estaba muy nerviosa, y cuando tenía a la niña pasaba todo el tiempo con ella, era controlar todo lo de la niña.
La acusada declara en el acto del juicio oral que ella se ocupaba de la niña siempre, siempre ella estaba al cargo de sus medicinas.
De modo que tal como concluye el jurado, la acusada, que tenía a su disposición Noctamid en la vivienda en la que residía con su madre y con su hija, fue quien repetidamente suministró el lormetazepam a su hija Regina, pues era dicha acusada la que siempre estaba al cargo de las medicinas de la menor, tal como declara, siendo la acusada la que controlaba todo lo referente a la menor, tal como declara la doctora doña Macarena.
Teniendo en cuenta que el mismo día 26 de enero de 2020, previo a dar muerte a Regina, se le suministró Lormetazepam, Noctamid; y que ese medicamento no está indicado en niños, sin que conste que estuviera médicamente indicado suministar Noctamid a la menor Regina; la única explicación posible a administrar la acusada Lormetazepan, Noctamid, a Regina, al menos cuatro meses antes de los hechos, lo que nos sitúa a finales del mes de septiembre de 2020, es la comprobación por la acusada del efecto que el Noctamid producía en la menor, a fin de asegurar la dosis precisa para que al momento de acabar con su vida, la menor estuviera en estado de sedación por efecto de dicho medicamento. Y debe recordarse que ya el 19 de agosto 2019 la acusada le dijo a su hermana Esther que ni iba a ir a la cárcel ni iba a regalar a su hija, que ella le dio la vida y ya está, todo se acaba, transmitiendo así su decisión de quitarse la vida y de terminar con la vida de su hija.
DECIMOSEPTIMO:Como ya se ha expresado en esta resolución, el jurado ha declarado probado por unanimidad que una vez instaladas en la habitación asignada, NUM028, de dicho hotel, con la intención de acabar con la vida de la menor Esther, doña Evangelina o esa otra persona contra la que no se sigue el procedimiento, con plena conformidad de ambas, aceptando cada una los actos de la otra, suministró a dicha menor lormetazepam, en una dosis tal que la menor quedó en un estado profundo de sedación, y hallándose la menor en tal estado, presionó la boca y la nariz de la menor, hasta cortarle la respiración, acabando con su vida por asfixia mecánica por sofocación por obstrucción de vías respiratorias, siendo datada la hora de la muerte entre las 13:30 y las 19:00 horas de dicho Domingo 26 de enero de 2020.
El jurado ha valorado las pruebas que ya se han ido desarrollando a lo largo de esta resolución.
Por estos hechos, tal como ha valorado el jurado, el agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM059, procedió a la detención de doña Evangelina a las 17:30 del día 27/01/202 en el HOSPITAL000.
Consta en el atestado policial NUM040 diligencia de detención de doña Evangelina a las 17:30 del día 27/01/202 en el HOSPITAL000 de Logroño, por parte de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía NUM059 y NUM003.
Y en el acto del juicio oral declara dicho agente de policía NUM059 que doña Evangelina fue detenida el 27 de enero a las cinco y media de la tarde, informó de los derechos al momento de la detención de Evangelina, hablaron con los médicos para ver en qué situación se encontraba, que quedaba detenida y cuándo estaba prevista el alta y si había impedimento para proceder a esa diligencia y dijeron que no había ningún impedimento, cree que hablaron con la psiquiatra.
Y ha valorado el jurado que la niña estaba profundamente sedada, según informes del estudio químico-toxicológico, informe médico-forense de autopsia de la menor de fecha 16/06/2020, con un resultado en sangre de Lormetazepam de 0,08 mg/l, siendo el nivel terapéutico en un adulto entre 0,002 mg/l y 0,1 mg/l. Esta dosis y atendiendo a las diferencias entre adulto-niño, se considera que es suficiente como para producir efectos sedatorios. Se encontraron restos del fármaco en contenido gástrico, hígado, vesícula y pelo de la niña Regina. Haber hallado el fármaco en contenido gástrico indica que la toma ha sido reciente, como indica la testigo perito con número de identificación NUM056 del Servicio Químico del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. En cuanto a los restos encontrados en el pelo de la niña Regina la perito del Instituto de Medicina Legal de Logroño Dª. Ángeles indicó que en los tramos analizados de pelo de la niña Regina de 0 a 2 cm y de 2 a 4cm, que corresponden a un período aproximado de cuatro meses, lo que significa según su testimonio del día 14 de febrero de 2022 que se le estuvo suministrando a la niña Lormetazepam durante, al menos, 4 meses antes de la muerte. En el informe de fecha 16/06/2020, autopsia de la menor, acontecimiento 429, se concluye que la menor ha tenido un consumo repetido de Lormetazepam al menos los cuatro últimos meses anteriores al fallecimiento. Los estudios forenses, demuestran que la muerte de la menor fue provocada por asfixia mecánica por sofocación por obstrucción de las vías respiratorias; el estudio histopatológico concluye que no se detectan lesiones que puedan ser causa de muerte súbita. Las lesiones observadas en los pulmones según el mismo informe, aun siendo inespecíficas, pueden ser compatibles con un mecanismo asfíctico. También el informe del servicio de Histopatología de fecha 14 de mayo de 2020, concluye que en el estudio histopatológico no se detectan lesiones que puedan ser causa de muerte súbita y que las lesiones observadas en los pulmones, aun siendo inespecíficas, pueden ser compatibles con un mecanismo asfíctico. Informe Médico-Forense de la autopsia de la menor, se refleja que la presencia de sangre humana y de saliva presentes en la punta nasal y en reborde peribucal de la niña coincide con el perfil genético obtenido a partir de la muestra indubitada de Regina. Dicho perfil no coincide con el obtenido de la abuela de la menor. No se han detectado otros perfiles genéticos distintos a la fallecida. Las conclusiones del Informe del Servicio de Biología, del Instituto Nacional de Toxicología de Madrid coinciden con los datos del Informe Médico-Forense de la autopsia de la menor. Según la declaración de la Médico Forense Dª. Ángeles del día 14 de febrero de 2022, lo que justifica la presencia de líquido sero-sanguinolento por boca y nariz hallados en el cadáver de la menor se debe al edema agudo de pulmón que presenta. La hora de la muerte está datada entre la 13:30 y las 19:00 horas.
Ha valorado el jurado la ratificación de las pruebas periciales por los peritos del Instituto de Medicina Legal de La Rioja y del Instituto Nacional de Toxicología que han intervenido en el acto de la vista
Y ha valorado el jurado que, en el momento de la muerte de la menor, entre las 13:30 y las 19:00 horas del día 26 de enero de 2020, Evangelina, madre de la menor, se encontraba en el interior del hotel DIRECCION001. Hasta las 07:15h del día 27 de enero de 2020 la acusada no sale de la habitación, no habiendo solicitado ayuda ni auxilio en ningún momento.
El Servicio de Química del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid emite dictamen NUM060 de 11 de mayo de 2020, facultativos NUM056 y NUM057, y jefa del Servicio NUM058, de análisis químico toxicológico de las muestras biológicas remitidas por los médicos forenses del Instituto de Medicina Legal de la Rioja, entre otras un tubo con sangre, un vial con humor vítreo, muestras de hígado, vesícula, estómago y contenido gástrico, una bolsita de Cola Cao, contenido del vaso y contenido de la botella, informando los técnicos de dicho servicio de Química que en las muestras de sangre, hígado, vesícula, y contenido gástrico, bolsita de Cola Cao, contenido del vaso y contenido de la botella, se realizó investigación de tóxicos, con las técnicas indicadas en el informe, detectando en sangre lormetazepam en una concentración de 0,08 miligramos por litro de sangre, según la bibliografía científica consultada se considera rango terapéutico en sangre (en adultos) de lorrnetazepam entre 0,002-0,1 mg/L.. Igualmente se detecta lormetazepam en contenido gástrico, hígado y vesícula. No se detecta ninguna sustancia con significación toxicológica en las muestras bolsita de Cola Cao, contenido del vaso y contenido de la botella. Además el análisis de la muestra de cabello recibida dio positivo a lormetazepam, tal como consta en el informe y resulta de las explicaciones de las peritos en el acto del juicio oral, como se ha expresado en el anterior fundamento jurídico, que se da en estos extremos por reproducido para evitar innecesarias reiteraciones. Informan además las peritos que en la muestra de humor vítreo se detecta potasio en una concentración de 21,46 mEq/L, informando las peritos que en cuanto a la determinación de la data de la muerte, existen numerosas ecuaciones, que se indican en el informe, que relacionan el nivel de potasio en humor vítreo con el intervalo post mortem, entre la muerte y la toma de la muestra, no obstante en todas esas ecuaciones el valor de la desviación estándar del intervalo post mortem es muy alto, y que el uso del valor del potasio en humor vítreo no es un método fiable para estimar el Intervalo post mortem en niños, el hecho de que el diámetro del globo ocular, que representa la distancia de difusión desde la retina hacia el humor vítreo en el período post mortem, es menor en niños que en adultos; esta circunstancia puede explicar que los constituyentes post mortem en niños son más altos que en adultos.
En el acto del juicio oral la facultativa del servicio de química NUM056 y la jefa del servicio de química NUM058, junto con la directora del departamento, ratifican su dictamen y aclaran, además de lo ya expresado en el anterior fundamento jurídico en cuanto a la muestra de cabello, que en el servicio de química realizan análisis en busca de tóxicos relacionados con los hechos que se investigan, tanto orgánicos como inorgánicos, realizan estudios de marcadores y compuestos como el potasio para ayudar a establecer como complementario la data de la muerte. En este caso sobre las muestras recibidas que se indican en el informe realizan la investigación y detectan en sangre contenido gástrico e hígado y cabello la presencia de una benzodiacepina que es lormetazepam, en sangre de 0.08 miligramos de lormetazepan por litro de sangre; las referencias bibliográficas se han hecho sobre adultos, que es para quienes está pautado, no se recomienda en niños, por lo que no hay estudios de rango terapéutico en niños, en este caso la cantidad encontrada en sangre estaría dentro de la parte más alta del rango terapéutico en adultos, el principio activo del Noctamid es el lormetazepam, no se considera su aplicación en menores. En estómago el análisis dio positivo a lormetazepam, lo que significa que desde que recibió el fármaco se encontraba aun en absorción, lo había tomado por vía oral y aún se estaba produciendo su absorción, hay principio activo en estómago, lo que implica un consumo reciente, en el estómago depende de la cantidad ingerida, cuanto más hay más tarda en ser absorbida, es una absorción rápida, la concentración máxima en una hora es absorbida, de la última toma aun no habría pasado una hora, pero al ser niños por su peso y organismo es una hipótesis, en un adulto en una hora tendría la concentración máxima, no hay estudios en niños porque no está pautada para niños. El hallazgo de lormetazepam en hígado y vesícula significa que su organismo ya había empezado a metabolizarlo, se metaboliza en hígado y se elimina a través de la orina. El contenido de lormetazepam en sangre para un menor produciría una depresión del sistema nervioso y posiblemente una sedación que impediría una respuesta por parte de la víctima. El lormetazepam en sangre indica que está produciendo los efectos, irrigando el cerebro, si no se detectara en sangre, solo en orina, sería otra cosa, pero en sangre indica que está produciendo sus efectos sobre el sistema nervioso central, y la sedación. La detección de lormetazepam en cabello no está relacionada con el momento de los hechos, sino previo, con lo detectado ha habido un consumo anterior y también en el momento de los hechos. El lormetazepam está presente en contenido gástrico, va a seguir pasando a sangre, sigue en su organismo, lo que le suministraron está activo y produciendo sus efectos, pasando a su sangre, no se le ha administrado un día antes, pudieron haberle suministrado también un día antes, pero la última toma aún se está absorbiendo, pasando a sangre y produciendo sus efectos; detectado en sangre le estaba produciendo la toma detectada efecto de sedación. Sobre la hora de la muerte por determinación de los niveles de potasio en humor vítreo, estas fórmulas que se aplican, con su incertidumbre, están establecidas para adultos, en los niños el diámetro del globo ocular es más pequeño y por ello mayor la concentración de potasio, lo que altera los resultados que se obtienen respecto de un adulto; la data de la muerte la establece el médico forense basándose en muchas variables, la concentración de potasio es algo complementario, y orientativo, no extrapolable porque está hecho en adultos. Los forenses fijan la data de la muerte conforme a otros parámetros que valoran en el levantamiento del cadáver y autopsia, la temperatura, y otras variables. Las muestras del contenido del vaso botella y sobre de Cola Cao no tenían ningún tóxico.
El Servicio de Histopatología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid emite dictamen NUM060, de 14 de mayo de 2020, facultativa del Servicio y jefa del Servicio 343, de análisis histopatológico de las muestras biológicas remitidas por los médicos forenses del Instituto de Medicina Legal de la Rioja que se relacionan en el informe, tiroides (laringe) hioides, encéfalo, timo y corazón, hígado, ríñones y bazo, pulmones y suprarrenal, realizando los análisis macroscópicos y microscópicos con las técnicas que constan en el informe, informando los peritos que en el encéfalo en superficie externa se aprecian circunvoluciones turgentes, no se aprecian hemorragias meníngeas, focos contusivos, ni surcos de herniación, en cortes coronales seriados se observa aspecto colapsado de los ventrículos laterales, sin otros hallazgos destacables; en estudio microscópico moderada congestión, halo perivascular y perineuronal. El corazón presenta algunas petequias en superficie epicárdica en cara posterior; las válvulas no presentan alteraciones significativas; las coronarias se originan con normalidad y tienen trayectos habituales; en el miocardio no se reconocen alteraciones macroscópicas; en estudio microscópico: sin alteraciones en coronarias, miocardio ni válvulas, presencia de algunas microhemorragias en superficie epicárdica de la pared posterior del ventrículo izquierdo, que se corresponde con las petequias observadas macroscópicamente. Los pulmones tienen una superficie pleural lisa y aspecto congestivo, a la presión fluye escasa espuma; a la sección se aprecian focos dispersos de hemorragia; en estudio microscópico: buena conservación de la estructura histológica, gran congestión, numerosos focos de hemorragia alveolar y algunas zonas con alvéolos hiperdistendidos; los bronquios y bronquíolos en general tienen sus luces permeables y de forma ocasional se identifican escasas colonias bacterianas en luces de alvéolos o bronquíolos. En estudio microscópico el hígado leve y focal infiltrado inflamatorio linfocítico portal; el bazo estructura normal de la pulpa blanca; los hemirriñones autolisis inicial del epitelio tubular y congestión; los suprarrenales sin alteraciones; el timo autolisis inicial, no se distingue la corteza netamente, se identifican los corpúsculos de Hassall. Hioides y laringe: se recibe el hueso hioides separado del complejo laringe- tráquea con partes blandas, musculatura anterior y glándula tiroides; la vía aérea viene sin abrir, y tras su apertura se comprueba que está libre; se realizan secciones seriadas del hioides y ambas hemilaringes, no observándose imágenes de fractura con hemorragia asociada; en estudio microscópico sin lesiones en las estructuras cervicales. Siendo el diagnóstico histopatológico: Encéfalo: edema cerebral; Pulmones: gran congestión, múltiples focos de hemorragia dispersos y zonas de hiperdistensión alveolar; Corazón: sin lesiones; Complejo Hioides-Laringe-tráquea: sin lesiones demostrativas de violencia cervical extrínseca; Resto de muestras: sin hallazgos relevantes. Y concluyen los peritos: El estudio histopatológico no detecta lesiones que puedan ser causa de muerte súbita. Las lesiones observadas en los pulmones, aun siendo inespecíficas, pueden ser compatibles con un mecanismo asfíctico.
En el acto del juicio oral las facultativas del servicio de histopatología, ratifican su dictamen y aclaran que su análisis es complementario da la autopsia, analizaron las muestras que enviaron los forenses, realizan un estudio macroscópico, y un muestreo protocolizado de cada órgano, y un estudio microscópico, y lo explican en su informe, que va a ayudar a establecer la causa de la muerte; encontraron edema cerebral que es aumento de peso por hallazgo de líquido, puede aparecer en personas que han sufrido una asfixia; en los pulmones encontraron un pequeño incremento de peso y focos de edema dispersos en el parénquima y en los alveolos, lesiones características de un mecanismo asfíctico, el aspecto macroscópico y microscópico es muy compatible con un mecanismo asfíctico; en el corazón estudiaron todas las estructuras y no encontraron lesiones, ni infección ni malformaciones que puedan ser causa de muerte, encuentran petequias, pequeñas hemorragias en la superficie del corazón que se suelen hallar en muertes asfícticas; en la laringe y el hueso hiodes tampoco encontraron lesiones por presión extrínseca, esas estructuras son muy elásticas pero no había hemorragias ni lesiones musculares que hicieran pensar en presión en el cuello; en el resto de las muestras no encontraron hallazgos. No detectan lesiones que pudieran ser causa de muerte súbita natural, no ha habido otras causas de muerte, las lesiones en los pulmones son muy características de un mecanismo asfíctico, de la muerte por asfixia por sofocación.
El Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid emite dictamen NUM060, de 29 de mayo de 2020, facultativas del Servicio NUM061 y NUM062, y jefa del Servicio NUM063, de investigación microbiológica de las muestras biológicas remitidas por los médicos forenses del Instituto de Medicina Legal de la Rioja: hisopo de coanas, hisopo faringe-laríngeo, hisopo faríngeo, hisopo nasal y tubo con líquido cefalorraquídeo, realizando los análisis de las muestras con las técnicas que constan en el informe, y siendo el resultado obtenido y conclusiones de los peritos: en el cultivo de hisopo faríngeo se aísla abundante flora habitual de vías altas respiratorias; en el cultivo de líquido cefalorraquídeo se aíslan muy escasos contaminantes.
El Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid emite dictamen NUM060 y NUM064, de 5 de junio de 2020, facultativas del Servicio NUM065 y NUM066, y jefa del Servicio NUM063, de investigación de restos de sangre, investigación de restos de saliva, identificación genética de restos biológicos y cotejo de perfiles genéticos, mediante el análisis y cotejo de las muestras biológicas remitidas por los médicos forenses del Instituto de Medicina Legal de la Rioja: muestra indubitada de sangre de Regina, hisopo de punta nasal, hisopo de reborde peribucal izquierdo, hisopo de reborde peribucal derecho, muestra indubitada de sangre de María Dolores, realizando los análisis y cotejo mediante las técnicas que constan en el dictamen, investigación de restos de sangre, mediante el estudio de hemoglobina humana mediante inmunocromatografía, con el resultado positivo de presencia de sangre de origen humano en hisopo de punta nasal, hisopo de reborde peribucal izquierdo e hisopo de reborde peribucal derecho; investigación de restos de saliva mediante el estudio de la enzima a-amilasa humana mediante inmunocromatografia, con el resultado positivo de presencia de saliva humana en hisopo de punta nasal, hisopo de reborde peribucal izquierdo e hisopo de reborde peribucal derecho. A continuación realizan extracción de ADN de obtención de perfil genético mediante el análisis de marcadores STR autosómicos, aplicando las técnicas que se indican en el informe, con los siguientes resultados: a partir del hisopo de punta nasal y en los hisopos de reborde peribucal izquierdo y derecho tomados a Regina, no se detecta la presencia de ADN de varón, y mediante el análisis de marcadores STR autosómicos, se obtiene un perfil genético de mujer, que coincide con el obtenido a partir de la muestra indubitada de Regina; dicho perfil no coincide con el perfil genético de María Dolores.
En el acto del juicio oral las facultativas del servicio de biología, ratifican el dictamen de fecha 5 de junio de 2020, y aclaran que realizaron un estudio de las muestras de punta nasal y reborde peribucal izquierdo y derecho, se hizo un análisis de la presencia de anticuerpos que reconoce a- amilasa compatible con la presencia de saliva positivo en los tres, de hemoglobina, sangre, en los tres; y análisis genéticos mediante extracción de ADN de las muestras, y comparado con la muestra de sangre indubitada de la menor se obtiene un perfil genético de mujer, que coincide con la muestra indubitada de sangre de Regina, no encontraron ningún otro perfil genético, era un perfil genético único de mujer que coincidía con el de Regina.
En el informe de autopsia de Regina, elaborado por los médicos forenses doña Ángeles y don Luis Enrique el 16 de junio de 2020, una vez recibidos los resultados de los estudios complementarios solicitados al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid, informan dichos forenses que no se observan lesiones de tipo inciso, punzante, o contuso;'una vez lavada la cara, se aprecia una equimosis en mitad derecha del labio inferior, y dos pequeñas erosiones (
'CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES:
1º.- Antecedentes personales:
En los antecedentes personales de interés en Regina destaca diagnóstico de Neutropenia autoinmune en control/seguimiento en servicio de Oncohematología Pediátrica del HOSPITAL001 de Madrid. En el caso de Regina esta enfermedad ha cursado con cronicidad, con ingresos hospitalarios (últimos 2015) y controles periódicos y tratamiento adecuado en función del proceso infeccioso/víricos que padeciere, generalmente por afectación de vías respiratorias superiores. Se descarta que esta condición previa, haya influido de forma directa o indirecta en el resultado letal final.
2º.- Toxicología:
El lormetazepam es una benzodiacepina indicada para el tratamiento de corta duración del insomnio. La dosis en adultos es de 1 mg de 15 a 30 min antes de acostarse, pudiendo incrementarse a 2 mg. Al igual que ocurre con otras benzodiacepinas, la sobredosis con lormetazepam no representa una amenaza vital a no ser que su administración se combine con otros fármacos depresores del Sistema Nervioso Central o si se combina con alcohol. Los síntomas de sobredosis se manifiestan en distintos grados de depresión del SNC, que pueden ir desde somnolencia hasta coma. En general no está indicado para niños, salvo en casos de tratamiento en pre/anestesia. Se ha detectado lormetazepam en sangre en una dosis de 0,08mg/L. El rango terapéutico en sangre para adultos se sitúa entre 0,002 - 0,1 mg/L (Schulz et al. Critical care. 2012).
Dado que el rango de toxicidad es muy elevado para esta sustancia (datos preclínicos sobre seguridad DL50 según la Agencia Española de medicamentos y Productos Sanitarios), y la cifra detectada está dentro del rango terapéutico, no se puede aseverar que este psicofármaco sea el causante final de la muerte. Sin embargo esta dosis, y atendiendo a las diferencias entre adulto-niño, se considera que es suficiente como para producir efectos sedativos'.
Informan además del consumo repetido de lormetazepan al menos durante los cuatro últimos meses anteriores al corte del mechón de cabello, el 28 de enero de 2020.
'3º.- Causa de la muerte:
Tanto el estudio histopatológico como el análisis biológico, descartan patología de causa endógena como causante de la muerte, confirmando la histopatología que las lesiones observadas en los pulmones son compatibles con muerte por mecanismo asfíctico.
En el examen externo se ha visualizado una equimosis en mitad derecha del labio inferior y dos erosiones muy pequeñas de menos de 1 mm en mitad izquierda del mentón.
Estas lesiones son compatibles con un mecanismo lesional contuso por presión alrededor de la boca.
Por tanto en relación a la causa de la muerte se deriva que el hallazgo de lormetazepam en sangre, estómago y contenido, hígado y vesícula biliar, indica una administración reciente de dicho fármaco y aunque no puede aseverarse que la dosis haya sido letal, sí que es de suficiente entidad como para producir efectos sedantes. Además la histopatología confirma que la muerte se ha producido por mecanismo de asfixia, siendo el mecanismo letal por sofocación por oclusión de orificios respiratorios'.
'4º.- Data de la muerte:'
Informan los forenses del envío al INTCF de una muestra de humor vítreo recogida en la práctica de la autopsia a las 10:00 horas del día 28.01.2020, recogen lo informado al respecto de la data de la muerte en el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, e informan que 'el uso del valor de K en humor vítreo en caso de niños no es un método fiable para estimar el intervalo postmortem, teniendo en cuenta que la toma de la muestra se realizó a las 10:00 del día 28.01.2020, el análisis mediante estudio de K en humor vítreo no aporta información relevante en el cronotanatodiagnóstico';e informan 'otros métodos de cronotanatodiagnóstico, se basan en la evolución de los fenómenos cadavéricos, considerando éstos los recogidos en acto del levantamiento de cadáver:
1º Normograma de Hennge:
Intervalo postmortal: 10 horas +- 4.5 horas:
Aplicando factor de corrección el Intervalo postmortal se sitúa en 12.5 horas +- 4.5 horas.
2º Según otras fórmulas que atienden valoración de la temperatura, tales como la de Moritz, o la curva de Glaister y Rentoul, el intervalo postmortal se sitúa entre las 17.6 horas y las 18.12 horas de tiempo postmortem.
3º. Aplicando la formula recogida en aplicación para móvil iTOD (International Time of Death Estimación Initiative) Software desarrollado por UiO University of Oslo, Oslo University Hospital, Norwegian Institute of Public Health que atiende a distintos parámetros como el valor del potasio en humor vítreo y la temperatura rectal. Según dicha fórmula el intervalo postmortal se fija en 18:22 +- 2.7 horas'.
Y concluyen: 'Con todos los datos anteriores, y teniendo en cuenta la evolución de los fenómenos cadavéricos y los datos recogidos en el acto del levantamiento de cadáver, se puede aproximar que el intervalo postmortal puede establecerse en un intervalo de 18:22 más menos 2.7 horas desde el levantamiento de cadáver a las 10:30 horas del 27.01.2020'.
Finalizan su informe con las siguientes 'CONCLUSIONES MEDICO FORENSES DEFINITIVAS
1º.- Que se trata de una muerte de etiología violenta - homicida.
2º.- Que la menor ha tenido un consumo repetido de lormetazepam, al menos los 4 últimos meses anteriores al fallecimiento.
3º.- Que no existen datos fehacientes para confirmar que la dosis en sangre de este fármaco sea suficiente como para producir la muerte; por el contrario sí se considera suficiente para producir una depresión del SNC.
4º.- Que se han descartado patologías congénitas o infecciosas como causa del fallecimiento.
5º.- Que la histopatología informa de lesiones compatibles con muerte por asfixia.
6º.- Que las lesiones externas situadas en y alrededor de boca tienen origen contuso por presión.
7º.- Que la causa inmediata es asfixia mecánica por sofocación por obstrucción de vías respiratorias.
8º.- Que con la imprecisión propia del cronotanatodiagnóstico, la data de la muerte se estima entre las 13:30 y las 19:00 horas del día 26 de enero de 2020'.
Los médicos forenses doña Ángeles y don Luis Enrique, junto con el médico forense don Nazario, ratificaron dicho informe en el acto del juicio oral, informando, con exhibición en la Sala de las fotografías del cadáver de la niña, que la sangre en la nariz y en la boca del cadáver de la niña es de la niña, son restos serosanguinolentos muy típicos en las muertes asfícticas, cuando se produce un edema pulmonar, líquido en los pulmones, hay salida de hematíes a los alveolos y salida del líquido serosanguinolento por boca y orificios nasales, no es sangre que viene de la nariz ni de la boca, viene de los pulmones, esa sangre hace pensar en un edema pulmonar. En la autopsia, una vez lavada la cara, encuentran datos traumáticos, a nivel de labio inferior en el lado derecho un hematoma, una equimosis, y dos pequeñitas erosiones en el mentón, y una petequia, una hemorragia puntiforme en la mitad del labio inferior, buscan los frenillos, y no había nada, estaba limpio, el mecanismo por el que se producen esas lesiones es una presión;
en la autopsia, en el examen externo ven una niña sana, las lesiones en la boca ya especificadas, en el examen interno se valoran todos los órganos para ver si macroscópicamente pueden ver algo que pueda ser la causa de la muerte, no ven nada que les llame la atención, por lo que hacen pruebas complementarias, examen histopatológico, toxicológico y microbiológico, porque saben que tiene una enfermedad autoinmune, y envían muestras de pelo que pudieran arrojar información de las circunstancias de la muerte, y otras muestras para estudio biológico para determinar si es sangre, saliva vómito y para cotejo de DNA para ver si la sangre es de la niña o de otra persona. Las muestras se mandan a analizar al INTCF, el estudio histopatológico informa de edema cerebral y gran distensión alveolar, son signos de asfixia; se mandan muestras para un análisis completo de tóxicos, sale lormetazepan únicamente, en sangre, en el contenido del estómago, hígado y vesícula y en el corte del pelo, en el estudio microbiológico mandan muestras de coanas, región faringo-laríngea, faringe, nasal y un tubo con LCR para ver si ha podido haber una muerte súbita, y el resultado es normal, en el hisopo faríngeo flora habitual de vías altas y líquido cefalorraquídeo normal; los niveles de Noctamid en sangre de la niña no son suficientes como para determinar una muerte tóxica, se descarta otra circunstancia de muerte violenta y enfermedad endógena infecciosa que pueda justificar la muerte, teniendo signos internos y externos de asfixia la causa de la muerte es asfixia mecánica por sofocación por compresión de orificios respiratorios;
la neutropenia es una enfermedad, hay un descenso de neutrófilos, que interviene en el mecanismo inmunológico defensivo en caso de infecciones bacterianas, esa niña fue estudiada, tenía una neutropenia, no era grave, el tratamiento era tener cuidado de no infección y en caso de infección antibioterapia, solo tenía las defensas bajas, descartan que la neutropenia hubiera interferido como causa de la muerte, en caso de neutropenia pueden aflorar infecciones, o fiebre, y clínicamente debería haberse visto o apreciado y no se ve tampoco macro ni microscópicamente;
hay lormetazepam en estómago, hígado y vesícula, se metaboliza muy rápido, significa que se le ha dado recientemente antes de la muerte, en sangre tenía un nivel de 0.08 mg/l, el nivel terapéutico en adultos es de 0.1, se aproxima al nivel terapéutico en sangre de los adultos, pero el medicamento tiene unos niveles de seguridad muy altos, para obtener una toxicidad letal hay que dar gran cantidad, no han encontrado en la literatura casos de toxicidad letal, lo que puede producir es una sedación, un adormecimiento, un efecto sedativo, que impide los movimientos de defensa;
están muy bien estudiadas las dosis terapéuticas en adultos, no en niños porque no se pueden hacer las pruebas clínicas en niños y no está indicado en niños, en adultos hasta 0.1 miligramos en litro, en esta niña que pesa muchísimo menos, y tenía 0,08 miligramos, es una dosis alta, el metabolismo de los niños es más sensible a estas cantidades, es de acción rápida, estaría en un estado de sedación seguramente alto;
el Noctamid produjo una depresión del sistema nervioso central, una profunda sedación, el efecto del Noctamid disminuye la capacidad de respirar de la niña, puede producir una depresión respiratoria a dosis muy alta, las benzodiacepinas pueden producir ese efecto tóxico letal, la causa de la muerte en este caso es asfixia por sofocación por comprensión en una niña que estaba profundamente sedada, conforme a los niveles de lormetazepan en sangre en una niña que pesaba 16 kilos. Había Noctamid en estómago, el Noctamid se absorbe muy rápidamente, luego se le había administrado ese día, en sangre desaparece rápidamente, lo quiere decir que la toma ha sido muy cercana a la muerte;
en cuanto a la hora de la muerte, es muy difícil valorar la data de la muerte, es muy difícil de calcular, no hay datos fijos, siempre se fijan en muchos factores, en el levantamiento del cadáver en los fenómenos cadavéricos: la frialdad del cuerpo, las livideces, y la rigidez por contracción de los músculos, todos estos fenómenos tienen una temporalidad, y la edad la musculatura, la fortaleza, los factores ambientales..., hay una gran variabilidad, lo que más información da es la temperatura del cuerpo porque se puede hacer un modelo matemático, se ajusta a las leyes físicas y se puede hacer una aproximación mayor pero no exacta, por lo que la data es una horquilla de temporalidad entre un mínimo y un máximo de tiempo, en este caso han empleado varios métodos, que son un algoritmo matemático que tiene en cuenta la temperatura, y datan la muerte de las 13,30 a las 19,00 horas del domingo 26, sin poder determinar el momento exacto.
DECIMOOCTAVO:Las pruebas periciales médico forenses y de los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses acreditan que Regina no murió de muerte súbita natural, ni por ninguna enfermedad infecciosa ni de ningún otro tipo, y desde luego descartan la muerte accidental, y cualquier otra causa de muerte distinta a la que ha resultado probada: Regina murió por asfixia mecánica por sofocación por oclusión de las vías respiratorias cuando se encontraba profundamente sedada por efecto del lormetazepam que se le había suministrado momentos antes de su muerte. Debiendo señalarse, como ya ha valorado el jurado, y se ha expresado en esta resolución, que entre los efectos encontrados en el bolso de la persona que acompañó a la acusada se halló el bote de Noctamid que como pieza de convicción obra en la causa.
Así, el Servicio de Química del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid dictamina que se detecta lormetazepam, principio activo del Noctamid, cuya aplicación no está indicada en menores, en sangre, en un nivel de 0.08 mg/l, próximo al rango terapéutico máximo en adultos de 0.1 mg/l; ese contenido de lormetazepam en sangre para un menor produciría una depresión del sistema nervioso central y posiblemente una sedación que impediría una respuesta por parte de la víctima; el lormetazepam en sangre indica que está irrigando el cerebro y produciendo sus efectos sobre el sistema nervioso central, y la sedación. Dictamina además que también se detecta lormetazepam en contenido gástrico, hígado y vesícula; el lormetazepam en estómago implica un consumo reciente, el fármaco es de absorción rápida, y se encontraba aun en absorción, en hígado y vesícula significa que su organismo ya había empezado a metabolizarlo; el lormetazepam está presente en contenido gástrico, sigue en su organismo, activo y produciendo sus efectos, pasando a su sangre, no se le ha administrado un día antes, pudieron haberle suministrado también un día antes, pero la última toma aún se está absorbiendo, pasando a sangre y produciendo sus efectos de sedación.
En el mismo sentido los médicos forenses informan que el hallazgo de lormetazepam en sangre, estómago y contenido, hígado y vesícula biliar indica una administración reciente de dicho fármaco; y dado que el rango de toxicidad es muy elevado para esta sustancia y la cifra detectada está dentro del rango terapéutico, no se puede aseverar que este psicofármaco sea el causante final de la muerte de Regina, pero sí que esa dosis es suficiente para producir una depresión del sistema nervioso central, un efecto de sedación que impide los movimientos de defensa; el Noctamid produjo una depresión del sistema nervioso central, una profunda sedación; los niveles de Noctamid en sangre de la niña no son suficientes como para determinar una muerte tóxica; el lormetazepam en estómago, hígado y vesícula, significa que se le ha dado recientemente antes de la muerte, pues se metaboliza muy rápido; había Noctamid en estómago, el Noctamid se absorbe muy rápidamente, luego se le había administrado ese día, en sangre desaparece rápidamente, lo quiere decir que la toma ha sido muy cercana a la muerte.
El Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid dictamina que, en el cultivo de hisopo faríngeo se aísla abundante flora habitual de vías altas respiratorias, y en el cultivo de líquido cefalorraquídeo se aíslan muy escasos contaminantes. Y el Servicio de Histopatología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid dictamina que el estudio histopatológico no detecta lesiones que puedan ser causa de muerte súbita natural; en el corazón estudiaron todas las estructuras y no encontraron lesiones, ni infección, ni malformaciones que puedan ser causa de muerte; en el resto de las muestras no encontraron hallazgos; en la laringe y el hueso hiodes tampoco encontraron lesiones por presión extrínseca, esas estructuras son muy elásticas pero no había hemorragias ni lesiones musculares que hicieran pensar en presión en el cuello; no ha habido otras causas de muerte que la muerte por asfixia por sofocación.
En el mismo sentido los médicos forenses informan que no se observan lesiones de tipo inciso, punzante, o contuso; descartan que la neutropenia autoinmune que padecía Regina haya influido de forma directa o indirecta en su muerte, en caso de neutropenia pueden aflorar infecciones, o fiebre, y clínicamente debería haberse visto o apreciado y no se ve tampoco macro ni microscópicamente; el estudio histopatológico y el análisis biológico descartan patología de causa endógena como causa de la muerte; el resultado de estudio microbiológico de la muestras de coanas, región faringo-laríngea, faringe, nasal y un tubo con LCR para ver si ha podido haber una muerte súbita, es normal; se descarta otra circunstancia de muerte violenta y enfermedad endógena infecciosa que pueda justificar la muerte que no sea la asfixia por sofocación.
El Servicio de Histopatología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid dictamina que el encéfalo presenta edema cerebral, que puede aparecer en personas que han sufrido una asfixia; en los pulmones: gran congestión, múltiples focos de hemorragia dispersos y zonas de hiperdistensión alveolar que son lesiones características de un mecanismo asfíctico; el corazón presenta algunas petequias, pequeñas hemorragias en la superficie del corazón que se suelen hallar en muertes asfícticas.
El Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid dictamina que las muestras de punta nasal, reborde peribucal izquierdo y reborde peribucal derecho; restos de sangre que se aprecian en las fotografías del cadáver de Regina incorporadas al acta de inspección técnico policial realizada por los agentes de la Brigada Provincial de Policía Judicial; se corresponden con un único perfil genético: el de Regina.
Y en el mismo sentido los médicos forenses informan que la sangre en la nariz y en la boca del cadáver de la niña es de la niña, son restos de líquido serosanguinolento muy típicos en las muertes asfícticas, cuando se produce un edema pulmonar, que salen de los pulmones por boca y orificios nasales; el estudio histopatológico informa de edema cerebral y gran distensión alveolar, que son signos de asfixia; en el examen externo del cadáver encuentran datos traumáticos, un hematoma, equimosis, en el lado derecho del labio inferior, dos pequeñas erosiones en el mentón, y una petequia, hemorragia puntiforme en la mitad del labio inferior, que son lesiones compatibles con un mecanismo lesional por presión alrededor de la boca; tiene signos internos y externos de asfixia.
Concluyen pues los peritos que el cuerpo de Regina tenía signos internos y externos de asfixia, y no tenía ningún signo de ninguna otra causa de muerte, siendo la causa de la muerte asfixia mecánica por sofocación por compresión de orificios respiratorios, en una niña que estaba profundamente sedada, datando la muerte entre las 13,30 y las 19,00 horas del domingo 26 de enero de 2020.
DECIMONOVENO:Y ha valorado el jurado que, en el momento de la muerte de la menor, entre las 13:30 y las 19:00 horas del día 26 de enero de 2020, Evangelina, madre de la menor, se encontraba en el interior del hotel DIRECCION001; hasta las 07:15h del día 27 de enero de 2020 la acusada no sale de la habitación, no habiendo solicitado ayuda ni auxilio en ningún momento.
Conforme se ha razonado en los anteriores fundamentos jurídicos, ha quedado probado que la acusada entró en el hotel DIRECCION001 de Logroño, junto con su hija y la otra persona que le acompañaba, en torno a las 8.15 horas de la mañana del 26 de enero de 2020, y que no salió el hotel hasta las 7.15 horas de la mañana del 27 de enero de 2020, regresando una hora después; la persona que le acompañaba abandonó el hotel, sin regresar, a las 17.15 horas del 26 de enero de 2020; la menor Regina no salió de la habitación del hotel en ningún momento, murió entre las 13.30 y las 19,00 horas del Domingo 26 de enero de 2020. Así resulta de las grabaciones de las cámaras de seguridad del hotel reproducidas en el acto del juicio oral, y del informe médico forense de autopsia.
De modo que la acusada permaneció en la habitación NUM028 del hotel DIRECCION001 de Logroño las horas anteriores a que la menor fuera sedada y asfixiada, durante el tiempo en el que la menor fue sedada y asfixiada, y muchas horas después de que la menor fuera sedada y asfixiada. Y tal como ha valorado el jurado, la acusada no solicita ayuda ni auxilio en ningún momento. No es posible; dado el lugar en el que se produjo el terrible suceso de la muerte de la menor, una habitación de un hotel, que cuenta solamente con un cuarto de baño y la dependencia destinada a sala dormitorio, con apenas espacio, ya que contaba con tres camas, tal como consta en el acta de inspección técnico policial realizada por la Brigada Provincial de Policía Judicial y fotografías incorporadas dicho acta, y resulta de las declaraciones testificales de los autores de dicho acta y de los agentes de policía que acudieron el día 27 de enero de 2020 a dicha habitación; que la acusada no tuviera conocimiento de lo que en dicha habitación estaba ocurriendo la tarde del 26 de enero de 2020. La acusada no sale de la habitación del hotel hasta el día siguiente, en que está una hora fuera y vuelve a la habitación, sin decir nada a nadie de lo ocurrido. Permaneció todo el tiempo con la menor en la habitación, y no pidió ayuda, no avisó a nadie, no impidió de ningún modo la muerte de la menor, no llamó a la policía, ni a los servicios sanitarios, ni a la recepción del hotel, no desistió de su plan, dominó la totalidad del hecho, no hizo nada de lo que cualquier persona, según la experiencia, el sentido común y el normal discurrir de las cosas, hubiera hecho de inmediato para impedir que su hija fuera sedada y asfixiada. La única explicación posible a tal conducta es que o bien fue la acusada la que suministró a la menor el lormetazepan y una vez el fármaco hizo el efecto pretendido de dejar a Regina en un profundo estado de sedación, tapó y presionó la nariz y la boca de la menor hasta que esta quedó sin respiración, cumpliendo así la acusada con el previo plan conjunto y decisión de acabar con la vida de su hija, o bien conoció, quiso, aceptó y consintió que otra persona sedara y asfixiara a su hija, cumpliendo igualmente así la acusada con el previo plan conjunto y decisión de acabar con la vida de su hija.
La acusada realiza actos relevantes, fuera ella o no quien realizara el hecho nuclear de sedar y asfixiar a la menor, y tiene el dominio del hecho, reserva el hotel, conduce hasta el hotel, está permanentemente en el lugar del crimen, con su hija, perfectamente consciente y conforme, pues ninguna disconformidad consta, queriendo y disponiendo sobre lo que va a ocurrir y ocurre, que la niña va a ser sedada y va a ser asfixiada, como así ocurre, bien por su propia mano bien por la de otra persona.
Han quedado así debidamente acreditados los hechos que se han declarado probados conforme al veredicto emitido por el jurado, en una secuencia lógica y terrible de los hechos que no admite ninguna otra alternativa razonable.
VIGESIMO:Como ya se ha expresado, el jurado, salvo en los siguientes extremos declarados por la acusada: que a primera hora de la mañana del 26 de enero salió del domicilio con María Dolores. y su hija, que la misma iba en pijama y que no le cogió ropa y que ella conducía el vehículo, en lo demás no ha dado credibilidad a la declaración de la acusada, por ir contra las normas elementales de la lógica.
Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2021, Nº de Recurso: 10242/2020, Nº de Resolución: 180/2021: ' Sobre este extremo es doctrina constante de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo -por todas STS 513/2014, de 24-6 , que la versión de los hechos que proporciona el acusado cuando se enfrenta con determinados indicios suficientemente acreditados y significativos habrá de ser examinada cuidadosamente, toda vez que explicaciones no convenientes o contradictorias, aunque por sí solas no son suficientes para declarar culpable a quien las profesa, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación racional y rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenido.
Así la STC. 136/99 de 28.7 , se argumenta que 'en lo que concierne a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los extremos siguientes:
a) La versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985 , 24/1997 y 45/1997 ); b) los denominados contraindicios -como, v.gr.,- las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988 y 24/1997 ), aunque sí puede ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990 y 220/1998 ); c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones ( SSTC 197/1995 , 36/1996 , 49/1998 , y ATC 110/1990 ). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.
Por su parte esta Sala Segunda, STS. 528/2008 de 19.6 , tiene dicho que 'nada se opone desde la lógica a que la desarticulación positiva de una coartada, porque exista una fuente probatoria que permite sostener un hecho incompatible con la misma, resta fuerza argumental a la conclusión final, sino que la refuerza en la medida que se añade al indicio principal la inveracidad del contraindicio que deja sin fuerza la versión de quien lo sustenta'.
En efecto se debe insistir en que la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargo. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones del acusado, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada ( STS 29.10.2001 )'.
En este caso, las explicaciones dadas por la acusada en su declaración prestada en el acto del juicio oral son contrarias a las más elementales normas de la lógica, la experiencia y el normal conducirse de las personas, y son contrarias a la abrumadora prueba de cargo que se ha razonado a lo largo de esta resolución. Así, la acusada en relación con las cartas y videos y conversaciones que se han examinado en esta resolución, declara de forma reiterada y ciertamente confusa que las cartas no son tales, sino parte de un cuaderno que guardaba en su habitación, entre el colchón y el somier, donde escribe cómo se siente; no sabe porqué los videos los grabó porque se cansó de escribir; escribe las hojas y graba los videos para liberarse de la tensión acumulada, y dice que los va a ver muchas personas porque no quiere que a ninguna mujer le pase lo mismo que ella estaba pasando, las peleas con su expareja y los procedimientos judiciales; escribe las hojas y graba los videos refiriéndose a ella y a su hija en plural porque tiene miedo a tener un accidente con el coche, porque siempre está en la carretera y siempre va acompañada, de su hija, de su hermana, de sus sobrinos.... y porque tiene miedo a que le pase algo con el coche porque alguien le había roto el manguito del freno; todo lo que dice en los videos y hojas es por si le pasa algo con el coche y ya no está; dice que Regina está con ella, que tienen paz, están tranquilas, porque si le pasa algo si le pasa algo no quiere que los de su entorno estén llorando, quería que piensen que podía tener paz, Regina está con ella y se la pasa Bilbao, Vitoria, Miranda,... en el coche, tiene miedo por si le pasa algo con el coche; dice con la autopsia creo que queda claro que no consumo, porque si le pasa algo y le tienen que hacer una autopsia se ve que es una persona normal; deja sus cosas a sus hermanos Esther y Hernan por si le pasa algo, a su hija no le deja nada porque ya tiene una cuenta bancaria, aunque afirma desconocer su saldo, indicando que cuando se separó en 2015 tenía más de 1000 euros y a partir de ahí se desentiende de esa cuenta, y porque si le pasa algo a ella los demás ya le darán a su hija las cosas; en la conversación de 19 de agosto de 2019 en la que su hermana le dice 'No me vengas con suicidios ni cosas raras', es porque su madre le había hecho una póliza de seguro porque se pasaba la vida en la carretera; y cuando ella dice en otra conversación con su hermana 'llorarás la muerte de un familiar....' es porque su hermana había leído el tarot y ponía que un familiar cercano iba a morir; cuando dice Regina haría claro está el día 30 cinco años y un mes es porque ese video lo graba el día 26 y faltan aún varios días para el 30; no grabó un video en el que se despide de Esther; en la esquela fue su madre la que le dice que no se incluya ella; no realizó las búsquedas en su teléfono móvil, los teléfonos estaban sincronizados, y otra persona pudo utilizar su teléfono; pide perdón por si le pasa algo a Regina y ella va al volante, y por todas las peleas con Primitivo; no hizo la reserva del hotel DIRECCION001, le saltó la alerta no tenía porqué mirarla y no tiene ni idea de lo que pone; no grabó un video en el que se despide de Esther.
Ya se ha razonado a lo largo de esta resolución, fundamentos jurídicos quinto a octavo, el contenido, y valoración de las cartas, videos conversaciones y búsquedas que realizó la acusada; contenido que en absoluto se corresponde con las explicaciones de la acusada, no es lógico que una persona que como afirma la acusada, tenía tanto miedo a sufrir un accidente con el coche, se pasara el día, como afirma la acusada, en la carretera, viajando desde DIRECCION000 a DIRECCION013, Vitoria..., y no es creíble que dijera que sabía que el caso lo iban a ver miles de personas por su relación conflictiva con su expareja, pues es de general conocimiento que no es nada excepcional una ruptura de una pareja judicializada y conflictiva; y es inverosímil que esas cartas y videos las escribiera y grabara la acusada por el miedo que tenía a que le pasara algo a ella y a su hija circulando con el coche, y para ello no hay más que dar por reproducido, en evitación de reiteraciones innecesarias, lo ya razonado en los expresados fundamentos jurídicos, en los que también se declara probado que los teléfonos móviles no estaban sincronizados, y las búsquedas realizadas desde el teléfono móvil de la acusada, y la reserva en el hotel realizada por la acusada, y las conversaciones en las que habla claramente de suicidio, y de acabar con su vida y con la vida de su hija Regina.
Y declara la acusada que escribió la nota sobre dónde se encontraba el coche porque no conoce Logroño, para recordar donde estaba el coche, no puso dejo mis pertenencias a Esther, se le exhibe la nota' dejo todas mis pertenencias a Esther' y declara que la letra es suya, que no tiene ningún sentido, y que no recuerda haberlo escrito, y que los números escritos en el reverso de la nota los escribió su madre.
No es creíble que la acusada recuerde haber escrito la parte de la nota que indica dónde está el vehículo y no recuerde haber escrito además mis pertenecías son para Esther; no hay ninguna explicación lógica a que se recuerde una parte de la nota y no se recuerde la otra. Y en cuanto a la autoría de la nota y las razones y finalidad de escribir la acusada dicha nota, no procede sino dar por reproducido lo ya razonado en el fundamento jurídico decimocuarto de esta resolución.
Y declara la acusada que cuando le despertó su madre para que cogiera el coche le dijo me tienes que llevar a un sitio, tengo los móviles los carnets, tengo todo, la ropa preparada de la niña, le extrañó pero por más que le preguntaba no le decía nada; no sabe porqué no le dijeron nada a su hermano, no va a estar 'llévala llévala tráela'no sabía dónde iban, su madre solo le dijo solo quiero pensar, le preguntó a dónde voy y le dijo que a Logroño, aparcó, le lleva por una calle y cuando se da cuenta está en el hotel haciendo el chek in; ella lleva un bolso rojo y le dice que va la ropa preparada para la entrega de la niña, y la niña lleva sus juguetes; le dijo su madre que quería que la llevara a un sitio a pensar, le dijo a dónde y le dijo ya te lo diré, no se niega, llevaba una bolsa pequeña con la ropa para entregar a la niña, era la ropa con la que le había dado a la niña, la niña iba en pijama, no iban a hacer nada, su madre le dijo quiero pensar y tranquila que no vamos a hacer nada, se puso un vaquero y la sudadera de dormir, había una niebla y un día oscuro tremendo y mucho frío, no salieron, si a ella la levantan y la niña está dormida no la cambia, donde ella va siempre iba la niña, estaba en el bolso la ropa que había traído de estar con su padre, no sabía que iban a un hotel, no cogió ropa, estaban pasando el día viendo la tele y jugando, no despertó a la niña, la cogió en brazos porque su madre tenía todo, le dijo tengo tu cartera tu móvil tengo todo, ella cogió las llaves de la entrada, fueron al garaje, la puso en la silla, cuando arranca el coche le pregunta a dónde vamos, sale, le pregunta dónde vamos, le dice tira dirección Logroño que ya te indico yo; su móvil le dijo su madre que lo tenía guardado en el bolso, y ella confiada, le dijo que había cogido la cartera, su DNI y su carnet de conducir, lo único que coge son las llaves.
La falta de credibilidad de lo declarado por la acusada se ha razonado en el fundamento jurídico noveno de esta resolución, que se da por reproducido; añadir que si la acusada no sabía dónde iban, no se explica que supiera que no iban a salir, porque hacía un día de niebla y frío, y que por eso no llevara ropa para la niña, la única explicación razonable es que sabía que no iban a estar en la calle, y que no iban a salir del lugar al que acudían, que no era otro que el hotel que la acusada había reservado el día anterior.
Declara la acusada que no le daba Noctamid a su hija, y tampoco esta declaración es creíble, como ya se ha razonado en el fundamento jurídico decimosexto de esta resolución.
Y declara la acusada que en la habitación NUM028 del hotel DIRECCION001 estaba jugando con Regina, su madre bajó a por un Cola Cao para la niña, fue al baño y salió del baño con un Cola Cao y con un cruasán, Regina tomó el Cola Cao y ella probó el cruasán para tentar a la niña a que se lo tomara, ahí empezaron a sentir que tenían sueño; se tumbaron en la cama de en medio, estuvo con la niña viendo la televisión, hasta que la niña se quedó dormida, estaban las dos en la cama acostadas en la cama de en medio, la niña sobre ella, notaba su peso, y notó un 'ras' en la muñeca, no podía abrir los párpados, nota 'ras' y no se puede levantar, le pesan los párpados, no se puede despertar, sintió un 'zas' estando dormida con su hija, el primer 'zas' no sabe con qué se lo produce, era algo muy afilado, que hace 'ras', sintió algo afilado, no sabe cómo se causaron las heridas, lo sintió en la muñeca; no sabe de quien es la sangre de la cama, le hacen unos cortes cuando está en la cama; se tumbaron en la cama de medio, estuvieron viendo los dibujos hasta que se quedaron dormidas y en ese sueño profundo se queda ahí que no podía abrir los ojos; a partir de ese momento no tiene conciencia de lo que pasó en la habitación. Seguidamente se ve despierta en una bañera, llena de sangre, con agua hasta aquí, ella no se metió en la bañera, sale hacia la habitación y ve que no están las pertenencias ni de su madre ni de la niña, destapa la cama ve a la niña, la tocó, era como gelatina, con ese color raro, ni amarillo, ni morado, estaba caliente porque estaba tapada con mantas, no sintió frío el cuerpo de la niña, cuando ve que la niña no responde, ve que no reacciona, que no despierta, no le encuentra sentido, y su reacción fue, entre la debilidad, que no estaba en sí, vió la ventana enfrente, se sentó y se quiso tirar, se sienta en la ventana y se quiere tirar, no sabe qué hora era, sale de la bañera cubierta de sangre y con agua y se sienta en el borde la ventana, hay muchísima sangre porque estaban acostadas en la cama de en medio; sintió un corte y ya está, apareció en la bañera; en la bañera estaba vestida, estaba mojada cuando se fue a tirar por la ventana; sale de la bañera mojada, con mucha debilidad, arrastrándose para poder llegar al otro lado; sintió un zas estando dormida con su hija y se despertó en la bañera llena de sangre, llena de agua, no sabe porqué no había sangre de arrastre en el suelo ni porqué hay sangre en las tres camas, no sabe porqué hay sangre en la cama de en medio a los lados; salió muy mal de la bañera, cuando destapa la cama y ve a Regina con un color raro y tipo gelatina y entre el mareo que tenía vió la ventana y quiso tirarse por la ventana, fue la reacción que tuvo; abrió, sale el señor: por favor no, se asustó, cerró se volvió a meter, se iba para atrás y por un segundo la cogieron del brazo, cerró, el vecino se metió, volvió a salir y se fue a tirar y aparece la Nacional que tira la puerta, ella no podía abrir la puerta porque se estaba tirando por la ventana, le tiraron de un brazo, se quiso tirar de la ventana, no sabe quién le tiró del brazo; se asoma a la ventana de espaldas para tirarse hacia atrás, la primera vez hacia adelante y la segunda hacia atrás que es cuando le tiran del brazo y a partir de ahí no tiene conocimiento de nada, alguien le tira del brazo, y ya está; no sabe a qué hora se despierta, no tiene reloj, no se le ocurre llamar al 112 ni a la policía; cada noche tomaba ocho gotas de Noctamid, era lo que le permitía descansar; no sabe quién le sacó del hotel, ni cómo llegó al hospital, no entendía porqué tenía vendadas manos piernas yugular, no sabe cómo es que su ropa no estuviera rajada; en la habitación no le pide el móvil a su madre, se dedica a estar y pasar el tiempo con la niña, era el último día porque tenía que regresar con su padre, los días que tenía a su hija no utilizaba el móvil.
Declara la acusada que cuando salió del domicilio a primera hora de la mañana estaba confiada porque su madre le había dicho que ya tenía todo, que había cogido su documentación y su teléfono móvil, y luego dice que en ningún momento le pidió el teléfono móvil a su madre porque los días que tenía a su hija no utilizaba el móvil; la lógica es que estar y pasar el tiempo von la niña no impide y no exige permanecer incomunicada, sin disponer del teléfono ni un momento, ni siquiera para ver la hora, o por si alguien llamara, o hubiera que realizar alguna llamada, más cuando se había ido del domicilio a tan temprana hora sin avisar a su hermano. Por otro lado, frente a lo que declara la acusada, el día anterior, Sábado 25 de enero de 2020, que lo pasó con su hija, utilizó el teléfono móvil de forma reiterada, como ya se ha razonado hizo , cuando es de general conocimiento el uso habitual del teléfono móvil. Lo cierto es que tal como ha quedado probado, la acusada no disponía del teléfono móvil, tampoco la persona que le acompañaba, porque lo habían dejado junto con las cartas en lo alto de un armario en el domicilio, lo que solo se explica porque querían estar incomunicadas, para que nadie pudiera localizarlas y frustrar sus planes, y porque ya no lo iba a necesitar, como se ha razonado en el fundamento jurídico noveno de esta resolución.
La explicación de la acusada de lo ocurrido en el interior de la habitación NUM028 del hotel DIRECCION001 de Logroño no se sostiene. No hay ninguna explicación para que la acusada quedara profundamente dormida, hasta el punto de sentir un corte en la muñeca y no poder apenas abrir los ojos, ni despertarse. Lo único que declara la acusada que había ingerido antes de caer en ese profundo sueño fue que probó un cruasán. Pues bien, ese cruasán que la acusada declara que solo probó, no apareció en la habitación del hotel, no se recoge en la inspección técnico policial que detalla y recoge fotográficamente los efectos y objetos encontrados, indicando que en el cubo de la basura se localizan diversos residuos como un pañal usado, un sobre de Cola Cao abierto y vacío y pañuelos de papel; y la inspectora jefa de grupo de la Brigada Provincial de Policía Científica NUM041 declara que no encontraron restos de comida salvo lo que reseñaron de la papelera. De haberse hallado un cruasán sin duda la policía científica o los médicos forenses lo hubieran recogido para su estudio forense toxicológico, como se recogió entre otros el sobre de Cola Cao. Y dando por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los razonamientos que se contiene en los fundamentos jurídicos decimoprimero, decimosegundo y decimoquinto de esta resolución, tampoco hay ninguna explicación para que la acusada no sintiera más que un corte en la muñeca, sin sentir ni saber cómo se causaron los demás cortes en ambas muñecas, cuello y piernas. Como informaron los médicos forenses, para no sentir nada tendría que estar profundamente sedada, y esa profunda sedación no se justifica por el positivo a consumo de lormetazepam que dio el análisis de orina realizado a su ingreso en hospital el día 27 de enero de 2020, consumo que como informaron, dando sus razones científicas, los médicos forenses, no había afectado a sus funciones psíquicas. Tampoco la pérdida de sangre por causa de las heridas le pudo producir una pérdida de consciencia, tal como informaron los médicos forenses, de modo que no hay ninguna explicación para que lo único que recuerde la acusada es verse dentro de la bañera llena de agua y llena de sangre sin saber cómo ni cuándo había llegado hasta allí; y no hay ninguna explicación para que no recuerde la acusada que saliera del hotel la mañana del 27 de enero de 2020, sí recordando sin embargo que se intentó tirar por la ventana, lo que ocurrió en la misma mañana del 27 de enero de 2020.
Probado que la menor Regina murió entre las 13:30 y las 19:00 horas del día 26 de enero de 2020, la acusada, según su versión, tuvo que permanecer inconsciente dentro de la bañera, llena de sangre y de agua, más de doce horas, al menos desde las 19.00 horas del 26 de enero de 2020, hasta aproximadamente las nueve de la mañana del día siguiente 27 de enero de 2020, en que se despierta y mojada y arrastrándose intenta tirarse por la ventana, lo que es increíble, porque en la bañera según se ha razonado, solo hay un pequeño reguero de sangre, la acusada no tenía las ropas mojadas cuando intentó tirarse por la ventana, y no había agua ni huellas de sangre de arrastre ni en el suelo del baño ni en el suelo de la habitación, tal como declaran los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía NUM043, NUM042, NUM041, NUM038, NUM036, y NUM032. Y además, la acusada no pudo salir de la bañera, ver a su hija muerta, ver la ventana e intentar tirarse al vacío, en una sucesión de estos acontecimientos sin solución de continuidad, porque antes de intentar tirarse por la ventana salió y permaneció fuera del hotel durante una hora antes de regresar de nuevo a la habitación.
Probado que la acusada permaneció en todo momento en la habitación NUM028 del hotel DIRECCION001, plenamente consciente, pues no consta ninguna circunstancia por la que hubiera podido perder la consciencia, y siendo inverosímil la versión de la acusada, ha de concluirse en el sentido expresado en el fundamento jurídico decimonoveno de esta resolución.
VIGESIMOPRIMERO:Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en los artículos 139.1.1ª, y 140.1.1ª del Código Penal, al concurrir los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal.
Dice el art. 139 del Código Penal: '1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Con alevosía'.
Y el art. 140 del Código Penal dice: '1. El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad'.
El jurado, por unanimidad, ha declarado probado que Regina no tuvo ninguna posibilidad de defenderse, por hallarse en estado de profunda sedación por efecto del lormetazepam que le había sido suministrado, y por tener al momento de los hechos tan solo cinco años de edad, siendo su fecha de nacimiento el NUM002 de 2014. Valora el jurado que la niña estaba profundamente sedada según los informes químico-toxicológicos que arrojan que el resultado en sangre del fármaco era de 0,08 mg/l , siendo el nivel terapéutico en un adulto de 0,1 mg/l., y al informe forense de autopsia de la menor, que referencia que dado que el rango de toxicidad es muy elevado para esta sustancia y la cifra detectada está dentro del rango terapéutico, no se puede aseverar que este fármaco sea el causante final de la muerte, sin embargo, esta dosis atendiendo a las diferencias entre niño/adulto se considera suficiente para producir efectos sedativos. Y valora el jurado el historial médico de Rioja-Salud en el que consta la fecha de nacimiento de la niña Regina, el NUM002/2014.
La muerte de Regina, y el método empleado a tal fin; dando por reproducidos los razonamientos que se contienen en los fundamentos jurídicos decimoséptimo a decimonoveno de esta resolución; sumiendo a la menor en un estado de sedación profunda para después comprimir su nariz y su boca hasta asfixiarla, evidencian sin duda alguna la intención de la acusada de dar muerte a su hija, lo que impide siquiera considerar una muerte imprudente o accidental; se trata de una muerte dolosa, y concurriendo alevosía, pues esa forma de causarle la muerte a Regina impidió a la menor cualquier posibilidad de defenderse, asegurando así la acusada el resultado buscado.
El artículo 22 del Código Penal dispone: 'Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.'
Como razona entre otras muchas la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2018, Nº de Recurso: 10718/2017, Nº de Resolución: 234/2018: ' Sobre la apreciación de la alevosía se ha pronunciado este Tribunal Supremo (entre otras en Sentencia 775/2017 de 30 Nov. 2017, Rec. 10425/2017 ) señalando que 'conviene recordar que el art. 22.1ª del C. Penal dispone que la alevosía concurre «cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido».
Partiendo de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía:
1. En primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas.
2. En segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
3. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y
4. En cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18-12 ; 25/2009, de 22-1 ; 37/2009, de 22-1 ; 172/2009, de 24-2 ; 371/2009, de 18-3 ; 541/2012, de 26-6 ; y 66/2013, de 25-1 )'.
En la sentencia 467/2015, de 20 de julio se estableció, al tratar sobre la naturaleza de la alevosía, que si bien esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuridicidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha resaltado su aspecto predominante objetivo, pero exigiendo un plus de culpabilidad, al precisar una previa excogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado que su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido, y queriendo el agente obrar de modo consecuente a lo proyectado y representado ( SSTS 632/2011, de 28-6 ; 599/2012, de 11-7 ; y 314/2015, de 4-5 ).
Por último, en lo concerniente a las modalidades de alevosía, esta Sala distingue en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso:
a.- La llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha.
b.- La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y
c.- La alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente'.
En este caso la acusada, por sí misma, o aceptando queriendo y consintiendo que lo hiciera otra persona, para eliminar cualquier posibilidad de reacción defensiva de la menor, le suministró el fármaco Noctamid, cuyo principio activo es el lormetazepan, en una dosis tal que sumió a la menor, de tan solo cinco años de edad, en un estado de profunda sedación, que fue aprovechado por la acusada para poder, sin ningún tipo de resistencia ni oposición de la menor comprimir los orificios nasales y boca de la menor hasta dejarla sin respiración, asfixiándola hasta morir.
Concurre además la agravación prevista en el art.140.1 del Código Penal, pues Regina, al momento de su muerte tenía tan solo cinco años de edad, pues había nacido, hecho este que no ha sido discutido en ningún momento, y que consta en el historial médico de la menor, el día NUM002 de 2014.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2020, Nº de Recurso: 10779/2019, Nº de Resolución: 180/2020: 'Es cierta la problemática que se genera en determinada casuística, por la potencial doble ponderación de la indefensión de la víctima, primero para calificar el asesinato por razón de la alevosía ( art. 139.1.1ª CP ) y después ponderar su corta edad para aplicar la agravación hipercualificada que determina que la pena privativa de libertad de quince a veinticinco (o de veinte a veinticinco si concurren más circunstancias -139.2-), pase a ser de prisión permanente revisable (140.1.1º). Así, existen sentencias de esta Sala que afrontan la cuestión de forma diversa (SSTS 716/2018, de 16 de enero de 2019 en relación con persona desvalida ó 367/2019, de 18 de julio en relación con una menor de diecisiete meses)'.
Lo que reitera la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2022, Nº de Recurso: 10215/2021, Nº de Resolución: 113/2022.
Han sido diversas y dispares, según las circunstancias del caso, las sentencias dictadas por el Alto Tribunal que ponen de manifiesto esta problemática.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2021, Nº de Recurso: 10056/2021,Nº de Resolución: 462/2021 dice: :
'La reforma de la tipicidad del delito de homicidio ha alterado la estructura del delito de homicidio. Dijimos en la STS 716/2018, de 16 de enero de 2019 , que la nueva regulación del homicidio permite distinguir tres escalones en el delito de asesinato: '(i) el tipo básico del art. 139 (prisión de 15 a 25 años); (ii) el asesinato agravado del art. 139.2 (cuando concurren dos circunstancias cualificadoras: prisión de 20 a 25 años); y (iii) el asesinato hiperagravado o singularmente grave del art. 140 ( prisión permanente revisable ).'. Respecto al delito de homicidio, el Código prevé distintas situaciones: tipo básico del art. 138 de homicidio; 'en segundo término, el asesinato por la concurrencia de la cualificación por las circunstancias del art. 139 CP , alevosía, precio, recompensa o promesa, ensañamiento, facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra; una tercera posibilidad, el asesinato hiperagravado, porque concurren más de una circunstancia del apartado anterior ( art. 139.2 CP ); y el homicidio, y también asesinato, especialmente agravado que la comisión de circunstancias del art. 140 CP o por la pluralidad de personas ( art. 140.2 CP ).
Conocida es la doctrina jurisprudencial que afirma la alevosía desde una fundamentación basada en la acechanza, en la sospecha y en el desvalimiento de la víctima, situaciones en las que el autor del hecho selecciona o dirige su acción al aprovechamiento de la ventaja obtenida por la acechanza, lo inesperado del ataque o la situación de desvalimiento de la víctima que impide posibilidades de defensa.
Es factible que una situación objetiva de indefensión de la víctima, por su desvalimiento, puede suponer la aplicación de la cualificación del homicidio, asesinato por alevosía y la agravación del art. 140.1. CP , por la especial vulnerabilidad siendo necesario superar los problemas derivados del non bis in ídem para no valorar dos veces la misma situación de desvalimiento. En otros términos, la situación objetiva de especial vulnerabilidad, que permite la aplicación del art. 140.1 CP , para cuya integración hemos de acudir al art. 25.1 del Código Penal , es compatible con la circunstancia agravante de alevosía que cualifica el asesinato, cuando el relato fáctico describe, junto a una situación de desvalimiento de la víctima, el empleo en la ejecución del hecho, hechos, modos o formas que tienden directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que pudiera proceder de la defensa por el ofendido. Solo así podremos superar los riesgos del bis in ídem.
Como dijimos en la STS 520/2018, de 31 de octubre : 'Ciertamente el apartado 1.1ª del artículo 140 suscita problemas de deslinde con la alevosía (vid. STS 80/2017, de 10 de febrero ). Pero la solución no pasa inevitablemente por un reformateo del concepto actual de la alevosía o un replanteamiento de sus fronteras o perfiles, ni por el vaciado de contenido en la práctica del art. 140.1.1ª CP .
Una buena parte de los casos en que la víctima es menor de edad o persona especialmente vulnerable serán supuestos de alevosía. Pero no todos necesariamente. De lo contrario carecería de sentido la previsión del homicidio agravado que recoge el vigente art. 138.2 a) CP . El homicidio agravado por razón de las condiciones de la víctima ha de tener su propio campo de acción: aquel en que no exista alevosía.
Son imaginables sin excesivo esfuerzo supuestos en que pese a ser la víctima menor de 16 años o vulnerable por su enfermedad o discapacidad no concurrirá alevosía. Sería entonces aplicable el homicidio agravado del art. 138.2. a) CP (homicidio sobre un adolescente de 15 años capaz ya de desplegar su propia defensa, o en niños en compañía de personas que las protegen ...).
En los supuestos en que la edad de la víctima (niños de escasa edad o ancianos) o la enfermedad o discapacidad física o mental, determinan por sí solas la alevosía, nos encontraremos, entonces sí, ante el tipo básico de asesinato (art. 139.1.1ª). No cabrá apreciar además el asesinato agravado del art. 140.1.1ª pues las condiciones de la víctima basan ya la alevosía. Lo impide la prohibición del bis in idem.
Pero cuando a la alevosía, basada en otros elementos, se superpongan circunstancias del apartado 1ª del art. 140.1 no contempladas para calificar el ataque como alevoso será posible la compatibilidad. Así, el acometimiento por la espalda de un menor de 15 años se calificará de asesinato alevoso del art. 138.1 CP (el ataque por la espalda integra la alevosía ) y especialmente grave del art. 140.1.1ª (por ser la víctima un menor) (vid STS 80/2017, de 10 de febrero ). '
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2021, Nº de Recurso: 10521/2020, Nº de Resolución: 320/2021, dice:
'Y pasamos a la extensa cita de nuestra STS 701/2020 , en la que se recoge la doctrina de esta Sala relativa a la prisión permanente revisable, en los siguientes términos:
'En efecto, tras la reforma operada por LO 1/2015, indica la STS 102/2108, de 1 de marzo, la nueva regulación permite distinguir tres escalones en el delito de asesinato:
a) el tipo básico del art. 139 (prisión de 15 a 25 años) cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Con alevosía.
2.ª Por precio, recompensa o promesa.
3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.
b) el asesinato agravado del art. 139.2 (cuando concurren dos o más de esas circunstancias cualificativas del asesinato: prisión de 20 a 25 años); y
c) el asesinato hiperagravado o singularmente grave del art. 140 (conminado con prisión permanente revisable ), cuando una vez calificado el hecho de asesinato, concurren a su vez, alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Sobre menores de 16 años o de personas especialmente vulnerables;
2.ª Subsiguientes a un delito contra la libertad sexual; o
3.ª Cometidos por persona perteneciente a grupo u organización criminal.
Es también posible la imposición de esta pena al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas.
En el Preámbulo de la LO 1/2015, de 30 de marzo, se expone lo siguiente: La reforma prevé la imposición de una pena de prisión permanente revisable para los asesinatos especialmente graves, que son ahora definidos en el artículo 140 del Código Penal : asesinato de menores de dieciséis años o de personas especialmente vulnerables; asesinatos subsiguientes a un delito contra la libertad sexual; asesinatos cometidos en el seno de una organización criminal; y asesinatos reiterados o cometidos en serie.
La STS 129/2020, de 5 de mayo , ha declarado que esta Sala no ha sido ajena, en alguno de sus precedentes, a una línea doctrinal de intensa crítica al valorar los efectos jurídicos de la aplicación de la prisión permanente revisable. Pero más allá del debate acerca de la naturaleza objetiva o subjetiva de la alevosía y de la ineludible presencia de un elemento intencional, la Sala estima que la redacción del tipo hipercualificado del art. 140.1.1 del CP es el resultado de una política criminal orientada a la protección de los menores de edad y de las personas más vulnerables por padecer alguna discapacidad física o mental.
Y ese enunciado -pese a sus deficiencias técnicas- es algo más que un mecanismo de protección de las personas a las que el autor mata prevaliéndose de su imposibilidad de defensa.
Como ya hemos dicho en la STS 367/2019, 18 de julio , la condición de la víctima menor de 16 años de edad supone un fundamento jurídico distinto que justifica la decisión del legislador, y que no implica un mecanismo duplicativo (bis in idem), sino un bis in altera, por lo que no impide la calificación en el art. 140.1.1º del Código Penal de los hechos referidos.
No todas las víctimas desvalidas están incluidas en esa previsión agravada. Son perfectamente imaginables supuestos paradigmáticos de desvalimiento y que, sin embargo, no son encajables en el art. 140.1.1ª del CP . Piénsese, por ejemplo, en la persona dormida, embriagada o narcotizada que, en atención a ese estado, carece de toda capacidad de reacción defensiva. La agravación que el legislador contempla en ese precepto no es la que corresponde, siempre y en todo caso, a la muerte alevosa por desvalimiento. No toda víctima de un asesinato ejecutado sobre seguro, con esta modalidad de alevosía por desvalimiento, ha sido sobreprotegida hasta el punto de incluir su muerte entre los supuestos de singular agravación'.
Más adelante continúa la Sentencia:
'De acuerdo con esta idea, el art. 140.1.1 del CP no agrava lo que ya ha sido objeto de agravación en el art. 139.1, esto es, la muerte de un menor, ejecutada con alevosía por desvalimiento. El legislador ha seleccionado, entre las distintas modalidades de asesinato en las que el autor se aprovecha de la natural incapacidad de reacción defensiva de la víctima, un grupo social muy singular, a saber, el de las personas más vulnerables y, precisamente por ello, más necesitadas de protección. Conforme a la interpretación que ahora postulamos, la muerte alevosa de un niño siempre será más grave que la muerte alevosa de un mayor de edad que es asesinado mientras duerme o se encuentra bajo los efectos de sustancias que le obnubilan. Y siempre será más grave porque el desvalor de la conducta es también mucho más intenso, sin que lo impida la regla prohibitiva de inherencia que proclama el art. 67 del CP '.
Y más adelante añade:
'El distinto fundamento de la punición que caracteriza esta línea, procede de la STS 367/2019, de 18 de julio , en donde se proclama que la pena de prisión permanente revisable, que resulta de aplicación del art. 140.1 del Código Penal tiene un fundamento distinto de las agravaciones que dan lugar al delito de asesinato. Por decisión del legislador, al incorporar tal pena a nuestro catálogo delictivo, como consecuencia de una decisión de política criminal, ha establecido que cuando en un delito de asesinato concurra alguna de las circunstancias detalladas en tal precepto, corresponderá la imposición de la pena de prisión permanente revisable, y ello ocurrirá en tres clases de supuestos: 1º) por razón de la especial vulnerabilidad de la víctima, que se predica con carácter general para los menores de 16 años; 2º) por razón de que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima; y 3º) cuando el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.
Se trata de un diverso fundamento para la aplicación de tal precepto que agrava el delito de asesinato; por un lado, un hecho cualificado como tal delito de asesinato, y de otro, una mayor protección a un tipo de víctimas, como ocurre en el caso enjuiciado.
Son dos bases diferentes para dos agravaciones diferentes: no hay bis in idem sino un legítimo bis in altera.
La reforma derivada de la LO 1/2015, introduce varias hipercualificaciones en el delito de asesinato, que se enumeran en el nuevo art. 140 , siendo la primera de ellas, que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.
Ya hemos dejado expuesta la intención del legislador en el Preámbulo de la LO 1/2015, al que ya hemos hecho referencia. Por ello, el fundamento de la prisión permanente revisable radica en la especial protección de los menores de 16 años (o resto de personas vulnerables) más que sancionar el mayor reproche derivado del aseguramiento buscado por el autor frente a posibles reacciones defensivas, que es el fundamento de la alevosía '.
En resumen, que, expuestas las razones del distinto fundamento entre la alevosía, apreciada por razones de indefensión, y la especial vulnerabilidad por razón de la grave discapacidad que padecía la víctima, no cabe estimar el motivo de recurso.
3. Por último, a mayor abundamiento, y siempre partiendo de que la doctrina generalizada de esta Sala es la que hemos expuesto, aun cuando asumiéramos la tesis del recurrente, de que el único dato que evidenciaría la alevosía sería la situación de desvalimiento de la víctima, y habláramos de una alevosía de desvalimiento, al concurrir la circunstancia agravante de ensañamiento, 1ª del art. 139.1 CP , ya sería suficiente para definir el delito como asesinato y siempre quedaría dicho desvalimiento, como circunstancia de hiperagravación, del art. 140. 1ª CP , lo que nos llevaría a la pena de prisión permanente revisable, de manera que, también por este camino el motivo de recurso ha de ser desestimado'
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2020, Nº de Recurso: 10267/2020, Nº de Resolución: 678/2020 dice:
' 2. Juicio de subsunción. Supuesta vulneración del principio non bis in idem.
En el segundo motivo del recurso y transitando por la vía casacional que autoriza el artículo 849.1 de la LECrim se denuncia la indebida aplicación del subtipo agravado del artículo 140.1.1 CP .
El desarrollo argumental de la queja es muy escueto en tanto que censura que la sentencia de apelación justifique la apreciación del precepto para no dejarlo vacío de contenido y se pone de relieve que, si las circunstancias de la niña fueron aprovechadas conscientemente por la autora para facilitar la comisión del delito, deberían integrar la circunstancia de alevosía con exclusión del tipo hipercualificado del artículo 140.1. CP '
Este mismo planteamiento se reitera en el motivo cuarto del recurso que, en realidad, contiene dos submotivos, uno relativo al juicio de subsunción y otro, referente a la legalidad de la pena finalmente impuesta. Por esa razón, daremos contestación en este motivo de forma conjunta a todos los alegatos referidos a si el hecho debe ser calificado como un delito de asesinato agravado, tal y como hace la sentencia impugnada, y destinaremos un cuarto fundamento a dar respuesta a las alegaciones sobre la legalidad y proporcionalidad de la pena impuesta en la sentencia.
Hecha esta precisión metodológica, en el cuarto motivo se insiste en que 'se ha valorado al mismo tiempo la alevosía por indefensión en la muerte y la especial vulnerabilidad de la víctima por razón de su edad. Es clara la inescindibilidad descrita del ataque sorpresivo a través de la medicación con el desvalimiento o vulnerabilidad de la víctima por razón de su corta edad, tan solo nueve años, de la confianza que tenía en su madre, que siempre la había cuidado bien. Todo está en la edad'. Se alega que, si la vulnerabilidad de la víctima ha sido considerada como determinante de alevosía y cualifica el asesinato, no puede volver a ponderarse esa vulnerabilidad para evitar la doble ponderación de un mismo hecho.
2.1 Es cierto que en la STS 520/2018 de 31 de octubre , citando lo argumentado en la STS 80/2017, de 10 de febrero , se dijo que, el apartado 1. 1ª del artículo 140 CP suscita problemas con la alevosía y que la solución no pasaba inevitablemente por un reformateo del concepto actual de la alevosía o un replanteamiento de sus fronteras o perfiles.
Con ello no se pretendía justificar, como parece sugerir el recurso, una interpretación forzada o artificial dirigida a imponer la pena de la prisión permanente revisable, vaciando de contenido los artículos 138 y 139 del Código Penal .
La sentencia, por el contrario, tenía como objetivo definir el ámbito de los tres preceptos de posible aplicación cuando se produce el homicidio de un menor, partiendo de la constatación inicial de algunas posiciones doctrinales que entendían que la alevosía era apreciada por esta Sala de forma excesivamente amplia y que no debía aplicarse siempre que se daba muerte a un menor o a una persona desvalida sino cuando, entre varias alternativas el autor elegía a esa clase de víctima para garantizar la falta de resistencia.
En ese contexto se analizó la introducción en el Código Penal del artículo 140 por la Ley Orgánica 1/015, de 30 de marzo, que castiga determinados asesinatos con la pena de prisión permanente revisable. A partir de esa nueva regulación la muerte de menores 16 años puede dar a la aplicación de tres preceptos distintos: Homicidio agravado (artículo 138.2 a), asesinato por la concurrencia de alevosía (artículo 139.1.1ª) y asesinato cualificado por ser la víctima menor de 16 años (artículo 140.1.1ª), Se hacía necesario deslindar esas distintas posibilidades aplicativas y la STS 80/2017, de 10 de febrero , llevó a cabo esa exégesis y su criterio ya se ha reiterado en otras sentencias posteriores ( SSTS 520/2018, de 31 de octubre o 367/2019, de 18 de julio ).
Hay supuestos de homicidio de menores en que no cabe apreciar alevosía como cuando se da muerte a un adolescente de 16 años capaz de defenderse o que está acompañado de otras personas que le protegen. En tal caso sería aplicable el artículo 138. 2 a) CP . En los supuestos en que la edad de la víctima (niños de escasa edad o ancianos) o la enfermedad o discapacidad física o mental, determinan por sí solas la alevosía, nos encontraremos ante el tipo básico de asesinato (art. 139.1.1ª), lo que impedirá además apreciar el asesinato agravado del art. 140.1.1ª pues las condiciones de la víctima ya han sido tomadas en consideración para calificar el hecho como asesinato y, de apreciarse de nuevo, se produciría una violación del principio non bis in ídem.
Pero cabe también, que se aprecie la existencia de asesinato por la concurrencia de otras circunstancias distintas de la edad y que, además, concurra la circunstancia de minoría edad de 16 años, supuesto en el que habrá de apreciarse el asesinato agravado del artículo 140.1.1ª CP , como sucede, según se cita en la sentencia que comentamos cuando se ataca por la espalda a un menor de 15 años, situación en que el la alevosía que permite calificar el hecho como asesinato deriva del ataque sorpresivo ( art. 138.1 CP ) y la agravación del asesinato tendrá su fundamento en ser la víctima menor de 16 años (art. 140.1.1ª).
Este mismo criterio se ha seguido en la STS 367/2019 de 18 de julio , en que se enjuició a un individuo que en el curso de una discusión con la madre de un bebé lo cogía de forma sorpresiva y lo lanzaba por un balcón, causándole la muerte. Se consideró que había asesinato por haberse producido el ataque de forma sorpresiva y aprovechando el desvalimiento de la víctima y se apreció el asesinato cualificado del artículo 140.1. 1ª por tratarse de un menor de 16 años. La Sala argumenta en esa sentencia que '(...) existen dos hechos diferenciados, uno que convierte el homicidio en asesinato y otro que agrava el asesinato y, por consecuencia de ello, no nos hallamos en el caso de que una única circunstancia sea valorada dos veces para agraven doblemente la punición de la conducta del acusado (...)'.
Este criterio se ha visto reforzado en la más reciente STS 814/2020, de 5 de mayo , en la que se argumenta lo siguiente:
'(...) Más allá del debate acerca de la naturaleza objetiva o subjetiva de la alevosía y de la ineludible presencia de un elemento intencional, la Sala estima que la redacción del tipo hipercualificado del art. 140.1.1 del CP es el resultado de una política criminal orientada a la protección de los menores de edad y de las personas más vulnerables por padecer alguna discapacidad física o mental. Y ese enunciado -pese a sus deficiencias técnicas- es algo más que un mecanismo de protección de las personas a las que el autor mata prevaliéndose de su imposibilidad de defensa. Como ya hemos dicho en la citada STS 367/2019, 18 de julio , la condición de la víctima menor de 16 años de edad supone un fundamento jurídico distinto que justifica la decisión del legislador, y que no implica un mecanismo duplicativo (bis in idem) que impida la calificación en el art. 140.1.1º del Código Penal de los hechos referidos. No todas las víctimas desvalidas están incluidas en esa previsión agravada. Son perfectamente imaginables supuestos paradigmáticos de desvalimiento y que, sin embargo, no son encajables en el art. 140.1.1 del CP . Piénsese, por ejemplo, en la persona dormida, embriagada o narcotizada que, en atención a ese estado, carece de toda capacidad de reacción defensiva. La agravación que el legislador contempla en ese precepto no es la que corresponde, siempre y en todo caso, a la muerte alevosa por desvalimiento. No toda víctima de un asesinato ejecutado sobre seguro, con esta modalidad de alevosía por desvalimiento, ha sido sobreprotegida hasta el punto de incluir su muerte entre los supuestos de singular agravación.
Desde esta perspectiva, de lo que se trata es de responder a la cuestión de si la muerte alevosa de un menor cuya edad le inhabilita para cualquier defensa -hay menores que sí pueden defenderse-, impide un tratamiento agravado acorde con su mayor antijuridicidad. Y la respuesta ha de ser negativa. La consideración del asesinato de un niño como un presupuesto para sumar al desvalor inherente al medio ejecutivo la mayor reprochabilidad de la muerte a edad temprana, no suscita, a nuestro juicio, insuperables problemas de inherencia. De hecho, constituye una técnica legislativa -no exenta de crítica, es cierto- pero que está bien presente en otros pasajes del Código Penal. Es el caso, por ejemplo, del art. 188 del CP . Este precepto encabeza el capítulo II bis -De los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años-del título VIII -Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales-del libro II del CP. El legislador ha considerado oportuno dar un tratamiento singularizado a aquellas ofensas contra menores de edad que se convierten en víctimas de abusos o agresiones sexuales por parte de otras personas. Su singularidad se justifica, entre otras razones, por la especificidad del bien jurídico protegido -la indemnidad sexual- y por el compromiso de toda sociedad democrática de favorecer una especial protección al menor de edad. Es entendible, por tanto, que el simple hecho de involucrar a un menor de 16 años en un contexto sexual reciba una respuesta más agravada que la que se dispensa en aquellos otros supuestos en los que la víctima ha superado ese límite vital. La edad se convierte así en el único presupuesto de agravación. Sin embargo, el legislador ha creído conveniente añadir un tipo hiperagravado en aquellos supuestos en que la víctima «...sea menor de cuatro años». Así se desprende de la lectura del art. 183.4.a), inciso final. De esta forma, el que realice actos sexuales con un menor de 16 años será castigado con la pena correspondiente a la modalidad de agresión que se cometa, pero en su mitad superior cuando la víctima sea menor de 4 años. A juicio de la Sala, no es objetable, porque no hay un problema real de inherencia, el hecho de que la menor edad de 16 años se traduzca en una respuesta agravada -incluso, con una consideración sistemática diferenciada- en los delitos contra la indemnidad sexual y, en una respuesta hiperagravada en aquellos supuestos en los que el niño o niña está en los albores de la vida, al no haber cumplido todavía 4 años. No existe doble valoración de la menor edad de la víctima.
De acuerdo con esta idea, el art. 140.1.1 del CP no agrava lo que ya ha sido objeto de agravación en el art. 139.1, esto es, la muerte de un menor ejecutada con alevosía por desvalimiento. El legislador ha seleccionado, entre las distintas modalidades de asesinato en las que el autor se aprovecha de la natural incapacidad de reacción defensiva de la víctima, un grupo social muy singular, a saber, el de las personas más vulnerables y, precisamente por ello, más necesitadas de protección. Conforme a la interpretación que ahora postulamos, la muerte alevosa de un niño siempre será más grave que la muerte alevosa de un mayor de edad que es asesinado mientras duerme o se encuentra bajo los efectos de sustancias que le obnubilan. Y siempre será más grave porque el desvalor de la conducta es también mucho más intenso, sin que lo impida la regla prohibitiva de inherencia que proclama el art. 67 del CP .(...)'
2.3 Proyectando las consideraciones expuestas al presente caso no ofrece duda que la administración de fármacos en dosis tóxicas que pueden llegar a causar la muerte equivale en su eficacia a cualquier veneno letal y constituye mecanismo homicida que de forma constante ha sido considerado alevoso, en tanto que se trata de una modalidad de acción que de forma hartera garantiza el resultado de muerte sin riesgo de reacción o defensa, ya que víctima confía en que los que se le administra está destinado a su curación o tratamiento médico y no advierte que lo que ingiere tiene una finalidad radicalmente distinta ( STS 2402/2011, de 17 de febrero ).
Es cierto que la administración de esas sustancias podría no ser alevosa como cuando se reduce violentamente a la víctima para que ingiera la sustancia venenosa ( STS 423/2020 de 23 de julio ). Pero en este caso en la fundamentación de la sentencia de instancia se explica, a la hora de justificar la naturaleza alevosa de la acción, que las medicinas que se dieron a la menor estaban pautadas a la madre, quien conocía sus efectos letales, y las suministró con los alimentos y bebidas que habitualmente consumía la menor. Se añade que para asegurar la acción la madre trató de asfixiar a la niña con una almohada, si bien el agente que determinó la muerte fue la ingesta masiva y letal de medicamentos.
El Ministerio Fiscal en su fundamentado informe describe la acción alevosa con una precisión difícilmente superables. Destaca que a la niña se le administraron los fármacos con los alimentos que habitualmente tomaba (bebidas, Coca-Cola, zumos) y que esa forma de actuar impedía toda reacción a quien la sufre, aunque sea adulta, añadiendo : ' (...) Quien, de esa manera, acaba con la vida de un ser adulto, presentándole con vesania la cicuta de su propia muerte escondida en el aspecto amable de un suculento manjar, no cabe duda de que ejecuta su muerte con alevosía proditoria que impide por completo la posibilidad de defensa ante una agresión completamente disfrazada de obsequiosidad. Por tanto, en la muerte de la niña no existe alevosía basada en la edad, sino en el carácter completamente inesperado y taimado del ataque mortal. Además, y para asegurarse del resultado de muerte, según la autopsia existía un segundo mecanismo de causación o de aseguramiento del óbito, pues constaba que la acusada había oprimido con una almohada la cara de Gregoria, cuando ya amodorrada por los efectos de los fármacos mortales y no podía reaccionar ni defenderse. Existiría, complementariamente, una alevosía sobrevenida, en la segunda etapa o fase de un ataque, que habría dejado a la víctima en situación de indefensión (...).'
De cuanto antecede se puede concluir que la autora utilizó un mecanismo homicida que impedía toda capacidad de reacción de la víctima, de ahí que la forma de dar muerte haya sido calificada acertadamente como alevosa y como asesinato.
Hemos dicho de forma constante la alevosía concurre en todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido SSTS 703/2013 de 8 octubre , 838/2014 de 12 diciembre , 114/2015 de 12 marzo , 719/2016 del 27 septiembre , 167/2017 del 14 marzo , 240/2017 de 5 abril ). El elemento objetivo de la alevosía radica en el 'modus operandi', utilizado por el autor, que ha de ser objetivamente adecuado para asegurar la muerte mediante la eliminación de las posibilidades de defensa y en este caso no cabe duda que la autora utilizó conscientemente un mecanismo de esas características para conseguir su objetivo.
A esa circunstancia, que cualifica el hecho como asesinato, se añade que la víctima era menor de edad, tenía 9 años, lo que comporta en la acción una mayor antijuridicidad que justifica una mayor sanción. Se trataba de una víctima especialmente vulnerable que tiene una específica protección a través del artículo 140.1. 1ª CP , precepto que entendemos correctamente aplicado.
No ha habido, por tanto, vulneración del principio non bis in idem . Junto al medio alevoso empleado, que cualifica el hecho como asesinato, concurre, además, la menor edad de la víctima, lo que justifica la aplicación del asesinato agravado del precepto últimamente citado'.
En el caso presente, la apreciación de la circunstancia de alevosía no es solo porque la menor Regina tenía cinco años de edad la fecha de los hechos, sino porque la menor tenía tan solo cinco años de edad y la acusada, por sí misma, o aceptando queriendo y consintiendo que lo hiciera otra persona, para eliminar cualquier posibilidad de reacción defensiva de la menor, le suministró el fármaco Noctamid, cuyo principio activo es el lormetazepan, en una dosis tal que sumió a la menor, de tan solo cinco años de edad, en un estado de profunda sedación, que fue buscado y aprovechado por la acusada para poder, sin ningún tipo de resistencia ni oposición de la menor; asegurando el resultado mortal; por sí misma, o aceptando queriendo y consintiendo que lo hiciera otra persona; comprimir los orificios nasales y boca de la menor hasta dejarla sin respiración, asfixiándola hasta morir.
Y apreciada en estos términos la alevosía, concurre además la circunstancia de agravación prevista en el art. 140.1.1ª del Código Penal pues junto al medio alevoso empleado, que cualifica el hecho como asesinato, concurre, además, la menor edad de Regina, menor de dieciséis años, víctima especialmente vulnerable, pues tenía cinco años de edad al momento de los hechos.
VIGESIMOSEGUNDO:Del expresado delito de asesinato con alevosía sobre víctima menor de 16 años especialmente vulnerable es autora la acusada Evangelina, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, conforme ha valorado el jurado, que por unanimidad ha encontrado a la acusada Evangelina culpable de haber causado intencionadamente la muerte de la menor Regina cuando esta no tenía ninguna posibilidad de defenderse; y conforme se ha razonado en los anteriores fundamentos jurídicos de esta resolución.
VIGESIMOTERCERO:Concurre la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal. El jurado ha declarado probado que Regina era hija de doña Evangelina y don Primitivo, como consta en la sentencia número 49/17 del 20/04/2017, siendo este un hecho reconocido expresamente por todas las partes y no discutido.
Obra en la causa como prueba documental sentencia número 49/17 del 20/04/2017, dictada en el procedimiento de familia guarda custodia y alimentos seguido al nº 490/2015 en el juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Haro, que resuelve, respecto de la guarda custodia y alimentos de la menor Regina, las pretensiones de los progenitores de dicha menor, doña Evangelina y don Primitivo.
Sobre la agravante de parentesco, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2021, Nº de Recurso: 10065/2021, Nº de Resolución: 658/2021: ' la tendencia jurisprudencial imperante considera que la agravación responde a un fundamento objetivo, que opera su efecto agravatorio siempre que medien entre autor y víctima las relaciones previstas en el texto legal (entre otras SSTS 610/2016, de 7 de julio ; 565/2018, de 19 de noviembre ; o 257/2020, de 28 de mayo ), completando su elemento subjetivo el conocimiento por parte del autor de la existencia de tales lazos. En palabras que tomamos de la Sentencia de 6 de febrero de 2004, rec. 2469/2002 , el fundamento de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 CP se encuentra 'en la existencia de una relación de matrimonio a la que se asimila una relación de análoga afectividad dentro de los grados descritos en el artículo. En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación'. Ninguna referencia a la facilidad comisiva derivada de una convivencia, que no en todos los parentescos descritos se presupone, sobre todo en la redacción actual del precepto que abarca relaciones de matrimonio o asimiladas, actuales o pasadas. O como dijo la STS 840/2012, de 7 de julio : 'la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en realidad en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales'.
VIGESIMOCUARTO:La defensa de la acusada, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, alegó que pudieran concurrir en la acusada la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de anomalía o alteración psíquica del artículo 20.1 y 21.1 del Código Penal.
Dice el art. 20 del Código Penal: 'Están exentos de responsabilidad criminal: 1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión';
y el art. 21 del Código Penal dice: 'Son circunstancias atenuantes: 1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos'.
El jurado, por unanimidad ha declarado no probado que al momento de los hechos la acusada tuviera gravemente afectada o parcialmente disminuida su conciencia y voluntad debido al DIRECCION002 que padecía derivado de sus conflictos con don Primitivo en orden a la guarda y custodia de la menor Regina; y por unanimidad ha declarado probado que la acusada en el momento de los hechos no padecía ningún trastorno que afectara a su conciencia y voluntad.
Valora el jurado como elementos de convicción al informe médico-forense de fecha 01/02/2021 emitido por Ángeles y Nazario, destacando el jurado de dicho informe que se le diagnostica a la acusada un DIRECCION002 en noviembre de 2017 debido la relación de problemas derivados de la custodia de su hija con el padre de la misma, y siguió diferentes prescripciones médicas; que dicho informe concluye que no se han observado en la exploración alteraciones psicopatológicas de entidad suficiente para realizar diagnostico distinto al valorado en psiquiatría, DIRECCION002, y su inteligencia, por impresión clínica, se encuentra dentro de los límites de la normalidad; no se han apreciado alteraciones psicopatológicas de entidad suficiente que impliquen modificación de la capacidad intelectiva y volitiva en relación con los hechos; la declaración testifical de la doctora doña Macarena, que confirma el diagnóstico un DIRECCION002, debido a la pérdida de la custodia de Regina, circunstancia que le creaba una frustración tremenda por no tener a la niña, derivándola al Servicio de Salud Mental de La Rioja, al que acudió la acusada solo una vez; lo informado por la testigo/perito doña Soledad, médico psiquiatra del HOSPITAL000, que en su informe de 30/01/2020 confirma el diagnóstico de DIRECCION002 contenido en el informe médico forense de 01/02/2021, y en su declaración en el acto de la vista se le pregunta expresamente si el DIRECCION002 podría en algún caso condicionar la voluntad de un paciente, a lo que la médica psiquiatra y responde no; y al informe NUM067 de 22/12/2021 y la declaración de la psicóloga forense del Instituto de Medicina Legal de la Rioja doña Adelina, que confirma que no se aprecia una patología psicológica que afecta a la capacidad cognitiva de la acusada, que la acusada no tiene diagnosticada una patología que pueda incidir en la capacidad volitiva, que los rasgos de personalidad detectados no han llegado a constituir un trastorno de personalidad o el mismo nunca ha sido diagnosticado, que el trastorno adaptativo unido a los rasgos de personalidad de la acusada no podrían mermar sus capacidades, existen en la acusada unos rasgos de personalidad pero no un trastorno, el trastorno adaptativo que se le había diagnosticado se podía considerar que no existía en el momento de los hechos, hay un antecedente en su historia clínica pero no le supone ningún tipo de alteración puesto que no continuó con el tratamiento, no fueron rasgos que le molestaran o fueran desadaptativos.
La testigo doña Macarena declara en el acto del juicio oral que es médico de Atención Primaria, la acusada fue paciente suya, desde 2014 hasta octubre de 2018, al principio venía muy ocasionalmente, en los últimos tiempos acudió su madre a pedirle ayuda porque no la veía bien desde que había perdido la custodia de Regina, era por un DIRECCION002, le recetó un antidepresivo y un ansiolítico, mirtazapina y venlafaxina es posible, las que aparezcan en la historia, lormetazepan no recuerda haberle recetado, tenía una frustración tremenda por haber perdido la custodia de Regina y estaba obsesionada con ese tema, no aguantaba, era una obsesión: quejas de la niña, enferma, con mala higiene la ropa le estaba pequeña, que la niña no quería ir con su padre, le enseñaba videos con la rabieta de la niña a la entrega,..., la derivó al servicio de Salud Mental, al principio ella no quería, le ayudaron a convencerla su madre y su hermana al final accedió pero solo acudió a una consulta, por lo que ella la citaba con más periodicidad y le controlaba la medicación, consultó con el servicio de Pediatría y le dijeron que la niña estaba muy bien cuidada con su padre y no habían observado ningún problema en la relación de la menor con su padre, que a la niña la observaban bien. Le pasó un test de violencia como a muchas mujeres porque se hizo un test de cribado en La Rioja esa semana a todas las mujeres que fueron a la consulta, el resultado fue un conflicto por la custodia, a la consulta iba casi siempre con su madre y alguna vez con su hermana Esther, pero la que hablaba era ella, ha sido la doctora de toda la familia, el Noctamid cree que lo tomaba en gotas la abuela, y la madre es posible, ocasionalmente por la noche, Evangelina cuando peor se encontraba era cuando no tenía a la niña, no podía conciliar el sueño, muy nerviosa, y cuando tenía a la niña pasaba todo el tiempo con ella, era controlar todo lo de la niña. El DIRECCION002 es muy habitual en una circunstancia de separación, de adaptación a la nueva situación, tenía frustración, bajo ánimo y mucha ansiedad los días que no estaba con ella, con un nerviosismo constante, si no se trata pueden derivar en un problema mayor, mientras ella la atendió no derivó en un problema más grave que el que padecía, al menos hasta 2018, después ya no la trató.
Obra en la causa el informe de fecha 30 de enero de 2020, de doña Soledad, médico psiquiatra del HOSPITAL000, en el que ingresó la acusada el 27 de enero de 2020, Informa dicha médico:
'Antecedentes: En mayo de 2018 acudió a consultas en Unidad de Salud Mental de DIRECCION000, en una única ocasión, con psicóloga clínica, sin acudir a cita de revisión; se recoge en AP proceso de ansiedad depresión en 2007 y DIRECCION002 de inicio en noviembre de 20127; en consulta de psicología se anota que refería mejoría con el tratamiento psicofarmacológico y que solicita orientación en manejo de la hija, envuelta en proceso de separación conflictiva. Tratamientos psicofarmacológicos pautados en AP según datos de prescripción ambulatoria: lorazepam puntual en 2009, 2011 y 2014, mirtazapina noviembre-diciembre 2017, abril-mayo 2018, agomalatina marzo-abril 2012 veniafaxina marzo- abril 2018, abril-agosto 2018, lormetazepam solución 8 gotas según comenta desde noviembre de 2018 que no ha precisado en los últimos meses según comenta, alprazolan, desde abril de 2018, no ha precisado en los últimos meses según comenta.
Analítica en urgencias: tóxicos en orina. Positivo a benzodiacepinas...
Exploraciones complementarias: Inventario Clínico Multiaxial de Million III. El inventario reúne los criterios de fiabilidad y validez posibles diagnósticos. Eje. II rasgos de personalidad obsesivo compulsivo, características de personalidad paranoide y características de personalidad narcisista, sin configurar trastorno de personalidad alguno. Eje I los resultados dejan ver un DIRECCION014 generalizada, que pudiera ser transitorio y en relación la presencia del estrés vivido en los días previos.
Anamnesis y evolución clínica: 'al ingreso dado el estado de manifiesto embotamiento emocional que presentaba se pautó diazepam 10 mg.... En entrevistas mantenidas posteriormente se muestra consciente, alerta, orientada en tiempo, espacio y persona, aspecto calmado, mantiene contacto visual apropiado, se muestra lúcida y colaboradora. Mantiene atención durante la evaluación, procesando y transmitiendo información de manera apropiada. Relata aspectos psicobiográficos, y en torno a relación de pareja y dificultades en relación a la separación y desacuerdos respecto a la custodia de la hija. No se objetivan déficits cognitivos groseros, ni referidos episodios previos de dificultades mnésicas o amnesias lacunares. Evoca sin dificultad manifiesta eventos remotos y últimos períodos, previas al domingo. No presenta alteraciones en la forma del pensamiento, discurso fluido, coherente, en ritmo y tono adecuados, sin bloqueo de pensamiento ni aumento en latencia de respuesta. . Respecto al contenido del pensamiento, no manifiesta ideas delirantes, ideas obsesivas, ni compulsiones obsesivas, no expresa ideas fóbicas. Afectividad estable, con reactividad emocional, labilidad, al mencionar a su madre, la que señala como principal figura de apoyo, escasa resonancia, tendencia a cierto distanciamiento emocional en el resto de temas abordados. Tendencia a racionalizar, impresiona de escasa introspección emocional versus defensas. No se objetiva sintomatología depresiva mayor. Conserva juicio de la realidad, consciente y comprende situación actual, acontecimientos recientes relacionados y es capaz de preveer las posibles consecuencias de los mismos. Impresionan rasgos caracteriales de tipo paranoide, mostrando un marcado sentido del deber y del cumplimiento de lo que considera correcto, con frecuentes referencias a la importancia de lo que considera justo, dificultad para expresar o manifestar malestares y mostrarse vulnerable, evitando así posibles daños. Sentimientos de frustración expresada como tristeza y sensación de fracaso, al no mantener objetivos establecidos y la pérdida de los mismos; resentimiento hacia la expareja y actual pareja de éste'
La médico psiquiatra le da el alta el 30 de enero de 2020 con el diagnostico de DIRECCION002 y tratamiento farmacológico.
En el acto del juicio oral declara la médico psiquiatra doña Soledad que la acusada ingresó en urgencias el Lunes y al día siguiente empieza a verla cuando ya está ingresada en el módulo penitenciario, se hacen entrevistas de valoración, y una valoración por un test psicométrico, el MPI, que ayuda a una exploración más general, en urgencias se entendió que había habido un intento autolítico y un estado de mucha ansiedad y había que valorar la situación con más tiempo. La exploración psicopatológica al ingreso es la valoración que hacen los compañeros de guardia el día anterior, en urgencias se valora una situación concreta en un momento puntual transversal, un trastorno de estrés postraumático requiere de meses de evolución, por eso es importante la evaluación y exploración continuada con más pruebas, que pueda dar más información, le hizo el test MPI de Millon no aparece un trastorno de estrés postraumático; estaba consciente, orientada, el discurso era ordenado, no había síntomas de un trastorno mental más allá de una serie de respuestas emocionales a las circunstancias, que es el diagnóstico de DIRECCION002, evocaba sin dificultad los acontecimientos, en relación a la afectividad no había síntomas de trastorno afectivo mayor, no clínica depresiva, no clínica maníaca; la respuesta emocional es más afectiva al fallecimiento de la madre, en lo demás distancia emocional como defensa o adaptación al medio, pero no había un trastorno afectivo evidente. Comprendía las consecuencias de los actos y las anticipaba, tenía rasgos de personalidad, no un trastorno de personalidad, no una personalidad patológica que conforme un rasgo clínico; tenía rasgos obsesivos, paranoides, no como psicosis sino de sentido de la justicia, rigidez, las cosas deben hacerse de una determinada manera...,, y narcisistas; no hablan de rasgos patológicos, no hay ningún trastorno de personalidad. Tenía sentimientos de frustración, gran resentimiento hacia la pareja y la expareja. El trastorno adaptativo mixto va más allá de una reacción al estrés, la respuesta al estrés interfiere en el funcionamiento diario, no la había tratado con anterioridad. En el test Millon la escala R recoge el estrés postraumático, daría negativo, los test psicométricos los corrigen los psicólogos, si no aparece ninguna mención es que no apareció; en la exploración tampoco había síntomas de estrés postraumático, se planteó como orientación diagnóstica en urgencias el estrés postraumático, si se cura en tres días no es un estrés postraumático, sería una reacción a estrés, descarta ese diagnóstico. Los rasgos de la personalidad los puede tener cualquier persona. La reactividad emocional es la reacción normal ante estímulos normales, si se habla de algo triste, o alegre o que enfada... lo normal es tener reactividad emocional, la mostraba al hablar de su madre, al hablar de la niña mostraba distanciamiento de los hechos, como si se estuviera hablando de otra cosa, Refiere dificultades parciales de recuerdo tras la ingesta de hipnótico, los hipnóticos provocan amnesia, no es prolongada, puede darse del periodo inmediatamente anterior a dormir, el DIRECCION002 tiene que ver con todas las circunstancias, no puede decir si estaba antes, esa frustración es parte de su DIRECCION002, se da en problemas de separación, de divorcio, es muy frecuente en las consultas con cambios importantes en la vida que se toleran mal, puede estar relacionado con cualquier fuente de estrés, una cosa es un malestar, p.e. cuando se muere un ser querido se pasa el duelo, pero si coge una intensidad mayor que impide hacer una vida normal ya estaríamos en un DIRECCION002. El DIRECCION002 en ningún caso condicionaría la voluntad. Revisó la historia, los tratamientos en los últimos años, los medicamentos que ha tomado, hay antidepresivos y ansiolíticos, los antidepresivos en casos graves se pautan de seis meses a un año de manera continuada, y ninguno alcanza ese tiempo, tiene que ver más con situaciones de ansiedad. No se desprende una enfermedad mental anterior. No tenía una enfermedad mental, no hay un cuadro relacionado o que haya causado ninguna conducta, tampoco había un cuadro de depresión mayor, lo que había eran unos rasgos y una reacción de estrés, había que orientar, la impresión era de DIRECCION002, no había una enfermedad o un trastorno mental mayor. Los rasgos personalidad es una forma de ser, de estar en el mundo, que no es patológica, si fuera patológica sería un trastorno de personalidad y no lo hay. No es necesario no estar bien de la cabeza para algo como lo ocurrido, la mayoría de las veces no se da. Son cuadros distintos un trastorno depresivo mayor y un DIRECCION002, la depresión es una enfermedad del ánimo, uno está triste de una manera patológica, condicionado por una serie de manifestaciones y de síntomas, La prueba principal es la anamnesis clínica. Su discurso es racional y meditado, normalmente cuando hay enfermedad mental no prima lo racional, no hay nada que permita pensar que vea cosas que no sean reales. No se encontraba en una situación de desesperanza, se encontraba en ausencia de enfermedad. Los rasgos pueden tener influencia en la vida de las personas, los podemos tener todos, es una manera de describir la personalidad, no habla de patología, todos nos relacionamos y estamos en el mundo desde nuestros rasgos de personalidad. En análisis de orina dio positivo a benzodiacepinas, el Noctamid, lormetazepam, es una benzodiacepina, ha habido una ingesta, en los análisis de orina las benzodiacepinas duran unos días, no es que lo tenga en el organismo, es que siguen dando positivo en orina unos días; el positivo a benzodiacepinas en orina no da niveles ni cantidades, el efecto del Noctamid dura aproximadamente unas cuatro horas, en orina da positivo en urgencias, el efecto del Noctamid cuando ella la ve ya ha remitido. Estos medicamentos en dosis normales pueden dar sueño, pero no pérdida de conciencia, a veces hay reacciones paradójicas, pero eso pasaría con cada toma y se hubiera anotado en la historia y suele ser en otro tipo de pacientes. No detectó un estado disociativo respecto a estos hechos, no toda amnesia tiene que ser disociativa, esa parte de amnesia de después de haberse tomado el hipnótico es la que mencionó, si hubiera manifestado otra pérdida de recuerdo lo hubiera hecho constar en el informe. La policía le dijo que habían encontrado el cuerpo de la madre y les dijo que le parecía conveniente que se lo dijeran allí y poder acompañar por si hubiera alguna reacción a la noticia, por si procediera ayuda al recibir esa noticia, no le consta que hiciera ningún comentario irracional.
El 1 de febrero de 2021 los médicos forenses doña Ángeles y don Nazario emiten informe mental NUM068, de Evangelina: Informan dichos forenses, como 'Antecedentes psicológico- psiquiátricos:
En 2007 y tras la muerte de su abuelo refiere sufrió un episodio de ansiedad/depresión -duelo- con resolución completa.
En el mes de mayo de 2018 acude a consulta de psicología en USM constando diagnóstico de DIRECCION002 de inicio en noviembre de 2017 y que pone en relación con problemas derivados de relación con el padre de su hija y con la custodia de la misma. En consulta de psicología se anota que refería mejoría con el tratamiento psicofarmacológico, y se solicita orientación en manejo de la hija, envuelta en proceso de separación conflictiva.
A lo largo de estos años ha seguido distintas prescripciones farmacéuticas, todas ellas de indicación ansiolítica-antidepresiva: Lorazepam, mirtazapina, agomelatina, venlafaxina, alprazolam y lormetazepam gotas. Refiere que, a criterio propio y no siempre, tomaba Noctamid® gotas en dosis habitual de 8 gotas.
El 27.01.2020 ingresa en UCE de psiquiatría (módulo penitenciario) por intento autolítico y valoración de sospecha de conducta heterolesiva.
Se realiza valoración de la personalidad mediante el Inventario Clínico Multiaxial de Millon II que informa: Eje II: Rasgos de personalidad obsesivo compulsivo, características de personalidad paranoide y característica de personalidad narcisista, sin configurar Trastorno de Personalidad alguno. En el Eje I los resultados dejan ver un DIRECCION014 generalizada que pudiera ser transitorio y en relación a la presencia de estrés vivido en los días previos.
Diagnóstico al alta: DIRECCION002.
Tratamiento actual: Venlafaxina, mirtazapina y Valium (ansiolítico antidepresivo). Se propone además como tratamiento en centro penitenciario, técnicas de mindfulness'.,
Y a la 'Exploración psicopatológica:
Mujer de edad aparente correspondiente a la cronológica. Correcta en el trato. Consciente y orientada en tiempo y espacio, en relación a sí misma y a los demás. Abordable y colaboradora. Atención y concentración mantenidas. No presenta alteraciones en el curso del pensamiento manteniendo un discurso fluido, coherente, con ritmo adecuado, sin bloqueos ni aumento en la latencia de respuestas. No se aprecian alteraciones del contenido del pensamiento, no refiere ni se objetivan ideas delirantes ni obsesivas.
Discurso a veces tangencial y pródigo en el relato temporal de ciertos eventos. No se objetivan alteraciones cognitivas, ni se aprecia afectación o deficiencia del nivel de inteligencia. Capacidad de juicio crítico mantenida.
Memoria biográfica de evocación y memoria de fijación intacta. Refiere no recordar los hechos previos a encontrarse dentro de la bañera. No se explora déficit cognitivo ni refiere amnesia lacunar previa.
Afectividad estable y con escasa resonancia en la que sólo se aprecia reactividad emocional al hablar de su madre 'su pilar y figura de apoyo' con cierto distanciamiento emocional al hablar de otros temas, incluidos los sucesos previos y posteriores al hecho investigado, desde que salen de DIRECCION000 hasta la actualidad.
Impresiona de tendencia al perfeccionismo, racionalización y externalización con tendencia a distanciamiento emocional, a veces rasgos histriónicos. Se define como responsable y cumplidora, a veces con subordinación en beneficio de los demás (en referencia a su hermana y madre)'.
Siendo las 'Consideraciones y Valoración Forense:
.- Consideraciones en relación al diagnóstico clínico psiquiátrico
Previamente a los hechos incoados, Evangelina ha sido diagnosticada de DIRECCION002 en relación con proceso conflictivo de separación y custodia de la hija. Consta pauta de tratamiento psicofarmacológico de distintos fármacos con finalidad antidepresiva y ansiolítica.
Tras los hechos incoados es derivada a urgencias del HOSPITAL000, por intento autolítico tras 'encontrar muerta a su hija de 5 años' y realizarse varios cortes en ambas muñecas, cara interna de ambos muslos y región cervical derecha. Valorada de urgencias por psiquiatra de guardia se establece impresión diagnóstica de DIRECCION006 a diferenciar con DIRECCION007 con síntomas de ansiedad y probable estado disociativo.
Permanece ingresada en módulo penitenciario de Unidad de psiquiatría, hasta el 30.01.2020, siendo dada de alta con el diagnóstico de DIRECCION002. Durante la estancia hospitalaria no se han apreciado la presencia de alteraciones psicopatológicas graves que afecten a la capacidad de juicio o raciocinio. Tampoco se han objetivado en los reconocimientos realizados en este IML. El estudio de la personalidad informa de rasgos característicos de tipo paranoide, narcisista y obsesivo compulsivo, sin llegar a configurar un Trastorno de Personalidad.
El Trastorno de adaptación consiste en la presencia de síntomas frente a situaciones de estrés que van más allá de lo que el individuo puede manejar con sus recursos habituales y que afectan el funcionamiento global de la persona, provocando un malestar intenso superior al esperable dada la naturaleza del estresante, o un deterioro significativo de la actividad social, laboral u otras áreas importante del funcionamiento de la persona.
Las manifestaciones clínicas son muy variadas e incluyen; humor depresivo ansiedad, preocupación (o una mezcla de todas ellas), sentimiento de incapacidad para afrontar los problemas, de planificar el futuro o de poder continuar en la situación presente y un cierto grado de deterioro del cómo se lleva a cabo la rutina diaria. En el presente caso, ninguno de los síntomas es por sí solo de suficiente gravedad o importancia como para justificar un diagnóstico más específico ni afectar a las capacidades cognoscitivas, inteligencia y voluntad.
Consideraciones en relación al momento de los hechos:
Según consta en informe de alta de psiquiatría, la analítica de tóxicos en orina al ingreso en urgencias, resulta positiva para benzodiacepinas y negativa para el resto de tóxicos.
El lormetazepam, de nombre comercial Noctamid® gotas 2,5 mg/ml es una benzodiacepina de acción corta indicada en el tratamiento del insomnio que se recomienda su administración unos 30 minutos antes de acostarse, está clasificada dentro de las benzodiacepinas de acción intermedia con una semivida de eliminación de aproximadamente 10 horas. La dosis terapéutica habitual es de 1mg (10 gotas) pudiendo incrementarse hasta 2 mg. En caso de acostumbramiento puede elevarse estas dosis.
El resultado positivo de benzodiacepina en orina sólo significa que en el análisis se han detectado metabolitos del medicamento en el momento en que se toman la muestra. No significa que la cantidad era suficiente para demostrar que se estaba tomando el medicamento activamente, o que se estaba 'bajo la influencia' de ese medicamento.
En este sentido, en la exploración psicopatológica realizada al ingreso en psiquiatría (27.01.20), no se detectan alteraciones de la conciencia, orientación, trastornos formales del pensamiento, ideación delirante, sensopercepción, vivencia del yo. En relación a la afectividad, embotamiento emocional con marcada labilidad emocional y malestar psicológico, con referencias al sufrimiento de ella y de la hija con reviviscencias de cómo estaba su hija'.
Y las ' CONCLUSIONES MEDICO FORENSES
Conforme a la petición realizada, valoración de 'padecimientos en el momento de los hechos y en qué medidas afectaban a sus capacidades intelectuales y volitivas', y conforme a la documentación médica aportada y de los distintos reconocimientos medico forenses efectuados se concluye:
1º.- Que no se han observado en la exploración alteraciones psicopatológicas de entidad suficiente para realizar diagnóstico distinto al valorado en psiquiatría, DIRECCION002, y su inteligencia, por impresión clínica, se encuentra dentro de los límites de la normalidad.
2º.- Que con el sólo diagnóstico de laboratorio de presencia de benzodiacepinas en orina, no puede establecerse la afectación de sus funciones psíquicas en el momento de los hechos.
3º.- Que no se han apreciado alteraciones psicopatológicas de entidad suficiente que impliquen modificación de la capacidad intelectiva y volitiva en relación con los hechos'.
En el acto del juicio oral los médicos forenses doña Ángeles y don Nazario ratifican dicho informe; e informan que el 1 de febrero de 2021 realizan informe mental para conseguir reconstruir el estado de la acusada al momento de los hechos; hicieron una serie de reconocimientos, el 30 de enero, el 12 de noviembre y el 4 de diciembre de 2020, tenían los datos de psiquiatría, de las lesiones, de la medicación que había tomado en los últimos tiempos, ansiolítica y antidepresiva, pautada desde Atención Primaria, no había tenido ninguna atención en Unidad de Salud Mental; a partir de 2007, con la muerte de su abuelo, desarrolla un trastorno que luego es resuelto; a partir de 2017 y hasta octubre de 2018 consta que acude por problemas con la pareja de tipo ansioso depresivo, ha tenido pautas en los años 2009, 2011, 2014 y 2018 por el médico de Atención Primaria, de tipo ansiolítico y antidepresivo, no hay más. El diagnóstico de psiquiatría del HOSPITAL000: la estancia permite un diagnóstico más certero, hay una observación, es abordable, puedes entablar una conversación, y se puede ver si existe un trastorno mental grave, un especialista lo ve, la psiquiatra que la trató vió que lo necesario era un tratamiento farmacológico y la procedencia del alta; ingresó por un intento autolítico. Están de acuerdo con el diagnostico al alta: DIRECCION002, dificultad en las relaciones con tu entorno, por algún trauma más o menos intenso que puede cursar con ansiedad y depresivo, te tienes que adaptar, no puedes con tus habilidades psíquicas y es posterior a un hecho. La acusada tiene ciertos rasgos de un DIRECCION008, formas individuales de conducirse en su relación con el entorno, en este caso no existe un diagnóstico de ningún tipo de DIRECCION008, sí algunos rasgos de personalidad pero sin cumplir los criterios del manual de enfermedades psiquiátricas para tipificarlo como DIRECCION008; aun con todo no influye en la capacidad de comprender y querer, de raciocinio y de elegir libremente cometer o no unos hechos, eso no estaba modificado. No necesariamente hay que estar 'mal de la cabeza' para cometer actos contrarios a la norma social, se pueden realizar actos que se alejen de la norma social manteniendo la capacidad de raciocinio y voluntad. No hay alteración psicopatológica que implique modificación de las facultades volitivas e intelectivas. En cuanto al DIRECCION002 diagnosticado en 2017 derivado de la pérdida de la custodia de su hija: fue al psicólogo, tomaba medicación, Noctamid, a su criterio, en 2017 refiere cierta mejoría con el tratamiento psicofarmacológico, solo se pauta tratamiento psicológico por sus conflictos con su pareja, la forma de vivir en relación a un hecho te supera, sabes lo que pasa alrededor, podía tener ese diagnóstico de DIRECCION002 diagnosticado el 27 de enero de 2020, inmediato a los hechos, pero fuese anterior o posterior no ha habido ningún compromiso en la esfera de su psiquismo en relación con los hechos.
En fecha 22 de diciembre de 2021 la psicóloga forense del Instituto de Medicina Legal de la Rioja doña Adelina emite informe psicológico NUM067 completando el informe ya practicado al respecto NUM068 en fecha 1 de febrero de 2021, sobre los padecimientos de Evangelina en el momento de los hechos y en qué medida afectan a sus capacidades cognitivas y volitivas. Informa la perito:
'Exploración Psicopatológica.
Se lleva a cabo el 8 y 22 de noviembre de 2021...Durante la entrevista se muestra tranquila, colaboradora y abordable. Está despierta y consciente. Bien orientada en tiempo y espacio. Mantiene la atención adecuadamente. No presenta alteraciones en su motricidad. No presenta alteraciones en el lenguaje. Se expresa con normalidad, discurso sin alteraciones en el mismo. Respecto a su inteligencia, desde el punto de vista clínico, impresiona como dentro de límites normales. No se acreditan ni constan antecedentes que afecten a esta esfera de la informada. La función mnésica es normal. Puede rememorar sin dificultad circunstancias de su biografía. En el momento de la exploración no presenta alteraciones de la sensopercepción ni tampoco refiere tenerlas. El curso del pensamiento está ligeramente enlentecido, aunque no presenta alteraciones en su contenido. En consonancia con sintomatología depresiva. En su esfera emocional muestra un estado entre la frialdad y cierta melancolía. No muestra labilidad emocional. Su tono es más bien bajo. Refiere sentirse triste y desesperanzada.
La exploración realizada no permite observar la presencia de síntomas o signos indicativos de patología psicológica que pueda afectar a la capacidad cognitiva de la informada.
Estudio de la personalidad.
En exploración psicológica y psiquiátrica de 30 de enero de 2020, realizada por la Unidad de salud Mental del HOSPITAL000, en exploraciones complementarias, se le suministra el Inventario Clínico Multiaxial de Millón III, inventario que reúne los criterios de fiabilidad y validez. Estableciéndose rasgos en el eje II con rasgos de personalidad obsesivos compulsivos, características de personalidad paranoide y características de personalidad narcisista, sin configurar DIRECCION008 alguno. En el Eje I los resultados dejan ver un DIRECCION014 generalizada, que pudiera ser transitorio y en relación a la presencia del estrés vivido en los días previos.
Los rasgos de personalidad obsesivos compulsivos se centran en rigidez cognitiva, perfeccionismo, rumiación así como bloqueo emocional y cognitiva. Los rasgos paranoides se centran desconfianza hacia los demás, creencias de que los demás hacen daño así que cuestionan la lealtad de otras personas. Los rasgos de personalidad narcisista se centran en necesidad de reconocimiento sobre los logros propios así como admiración hacia uno mismo.
Dentro del estudio de estas áreas, los rasgos de personalidad enumerados, no cumplen con criterios de existencia de rasgos anómalos que puedan llegar a constituirse en un DIRECCION008.
A nivel cognitivo existe una elevada rigidez cognitiva, es decir el comportamiento se ejecuta bajo su propio patrón de pensamiento, con dificultades a valorar otros aspectos que incidan en la resolución de problemas siendo guiado por los mismos de forma unidireccional aunque ello conlleve repercusiones en su esfera emocional.
A nivel emocional, Evangelina presenta rasgos de labilidad emocional, que pueda desencadenar en dificultades en la interacción de sus relaciones sociales. Escasa resonancia emocional que se detecta durante las exploraciones forenses.
Con este tipo de rasgos de personalidad la forma de enfrentarse a fracasos recurrentes o a adversidades demasiado graves para ser negadas, se lleva a cabo utilizando como mecanismo de defensa la racionalización, engañándose a sí mismos ya que tienden a elaborar razones plausibles y de este modo no entrar en disonancia cognitiva con lo que se espera de uno mismo y con los demás.
Los mecanismos de defensa o estrategias de afrontamiento son procesos psicológicos automáticos que protegen al individuo frente a la ansiedad y las amenazas de origen interno o externo. El individuo es ajeno a estos procesos y su puesta en funcionamiento, Por ello son muy difíciles de simular.
Los mecanismosde defensa median las reacciones personales frente a conflictos emocionales. Junto con los rasgos de personalidad predominantes en un sujeto permite valorar las distintas alternativas con que el sujeto se enfrenta a las situaciones estresantes.
Durante la exploración de Evangelina, su historia personal, los resultados obtenidos en la exploración forense podemos informar que los mecanismos de defensa utilizados por la informada son la racionalización y el aislamiento afectivo.
La racionalización y el aislamiento afectivo protegen al individuo de desajustes psicológicos ante agentes traumáticos o situaciones altamente ansiógenas. El uso de los mismos puede atenuar características personales iniciales en el sujeto ya que la habitualidad en su uso ejerce un mayor control de sus conductas y emociones.
Consideraciones
Los trastornos de personalidad implican importantes alteraciones cognitivas, emocionales y relaciónales, así como la ausencia de habilidades específicas y de aprendizajes sociales.
La característica principal de un DIRECCION008 es un patrón permanente de experiencia interna y de comportamiento que se aparta acusadamente de las expectativas de la cultura del sujeto y que se manifiesta al menos en dos de las siguientes áreas: cognitiva, afectiva, de la actividad interpersonal o de control de impulsos.
Los rasgos de personalidad son patrones persistentes de formas de percibir, relacionarse o pensar sobre el entorno y sobre uno mismo que se ponen de manifiesto en una amplia gama de contextos sociales y personales. Los rasgos de personalidad sólo constituyen trastornos de personalidad cuando son inflexibles y desadaptativos y causan un deterioro funcional significativo o un malestar subjetivo.
A pesar de que se han detectado rasgos de personalidad en la informada, éstos no han llegado a constituir un DIRECCION008 o el mismo nunca ha sido diagnosticado. Este hecho motiva que la informada no presente patologías de la personalidad que puedan afectar a su capacidad volitiva.
La racionalización como mecanismo de defensa consiste en hacer frente a conflictos emocionales y amenazas de origen interno o externo, inventando sus propias explicaciones, tranquilizadora pero incorrectas, para encubrir las verdaderas motivaciones que rigen sus pensamientos, acciones o sentimientos. El aislamiento afectivo se une a éste como estrategias de afrontamiento de sucesos tal y como se relatan en el procedimiento. Este hecho conlleva que la informada no muestre connotaciones emocionales durante la exploración psicopatológica en relación con los hechos que se detallan en el procedimiento.
Ambos conllevan un nivel de inhibición mental y encubrimiento ante procesos potencialmente peligrosos que se mantienen fuera de la conciencia del individuo.
Ambos mecanismos de defensa citados, la racionalización y el aislamiento afectivo protegen al individuo de desajustes psicológicos ante agentes traumáticos o situaciones altamente ansiógenas. Estos mecanismos de defensa no implican alteraciones cognitivas.
Conclusiones Psicológico-Forenses
PRIMERO: Evangelina no presenta patología psicológica apreciable, con una inteligencia media dentro del rango de normalidad y una personalidad con rasgos centrados en ideas obsesivas, rasgos tipo paranoide y narcisista.
SEGUNDO: No se aprecia patología psicológica que afecte a su capacidad cognitiva.
TERCERO: Los rasgos de personalidad detectados no han llegado a constituir un DIRECCION008 o el mismo nunca ha sido diagnosticado. Este hecho motiva que no presente patologías de la personalidad que puedan afectar a su capacidad volitiva'.
En el acto del juicio oral la psicóloga forense del Instituto de Medicina Legal de la Rioja doña Adelina ratificó su informe, reitera sus conclusiones, informa que no aprecian sintomatología, sus rasgos de personalidad no podrían mermar sus capacidades, en el ámbito de la personalidad los rasgos de personalidad puede ser anómalos, todos tenemos determinados rasgos de personalidad, para que sea anómalo se requiere que pueda perjudicar en el día a día con perjuicio a las personas que conviven con ellos o molesten a la persona, de forma estable y continua, y conformen una situación de desadaptación; en este caso puede haber rasgos que una persona puede considerar raros, pero no constituye un trastorno de la personalidad, la esfera del DIRECCION008 requiere mucho tiempo para que realmente se constituya con afectación de la interacción social, cognitivo o conductual; la historia dela persona te va dando como se va desadaptando la persona a lo largo de los años, no aparece de un día para otro, debe haber una coherencia entre rasgo anómalo y trastorno, concatenación de sintomatología al trastorno; en este caso existen unos rasgos pero no existe un trastorno de personalidad, en el año 2018 va al médico por un DIRECCION002 por la separación conflictiva, la pérdida de la guarda de su hija y la relación conflictiva con el otro progenitor, pero no le supuso una alteración, no continuó con el tratamiento, no fue desadaptativo, es un dato relevante, el DIRECCION002 está muy asociado a cualquier estresor, es bastante factible que tengas sintomatología de ansiedad y depresión, que podemos sentir todos en algún momento pero debe virar hacia un trastorno y en este caso no se detectó esa trayectoria, la falta de tratamiento, lo necesitara o no, el malestar hacia uno mismo hace que no busques esa ayuda, se puede agravar o no, tiene que evolucionar, en este caso en la capacidad cognitiva como en la volitiva ese trastorno no ha quedado unido ni a los rasgos anómalos ni a la esfera cognitiva ni volitiva de la informada. Tuvo en cuenta antecedentes, exploración en dos ocasiones y entrevista, bastante largas, la historia y la clínica, concluye que no presenta patología ni trastorno, no se han consolidado para alterar la capacidad intelectiva ni volitiva, se centró en el análisis de la patología psicológica, hay rasgos de personalidad pero no DIRECCION008, los rasgos de personalidad es una forma de ser de cada persona, tienen que seguir un curso para ser anómalos y para que lleguen a ser DIRECCION008 hay que pasar a otro escalón y en este caso no se da. Se abarcó el estudio de personalidad desde 2015 hasta la fecha actual; sus rasgos de personalidad obsesivo compulsivos: más perfeccionistas, aceptan menos la crítica, muy rígidos a nivel cognitivo, mayor distanciamiento emocional ante los problemas de la persona, lo que hago yo es lo que está bien y es lo mejor; paranoides: una tendencia a todos van en contra mía, me quieren quitar la niña..., había un conflicto, una pérdida de la custodia y se incrementa el nivel de paranoia; narcisistas: un patrón de grandiosidad, , lo que yo hago es lo mejor; no es un trastorno, no constituyen ninguna patología, no hay un índice de rango patológico. Sabe lo que quiere, conoce lo que quiere y es consciente, no se ha detectado ningún rasgo psicológico que pueda distorsionar su capacidad cognitiva y volitiva.
VIGESIMOQUINTO:Como razona, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2021, Nº de Recurso: 10593/2020, Nº de Resolución: 114/2021: '1.- Debemos recordar previamente que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS 138/2002, de 8-2 ; 1527/2003, de 17-11 ; 1348/2004, de 29-11 ; 369/2006 ; 467/2015, de 20-7 ; 240/2017, de 5-4 ; 450/2017, de 21-6 ).
En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige ni la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo. La deficiencia de datos para valorar si hubo o o la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( STS 708/2014, de 6-11 ).
Por ello, hemos precisado en SSTS 675/2014, de 9-10 ; y 830/2014, de 12-12 , que en los campos de concurrencia de una circunstancia atenuante no juega la presunción de inocencia, que se proyecta sobre los hechos constitutivos de la infracción y no sobre los que excluyen o atenúan la responsabilidad. Por ello cuando no se trata de dar por probado, sino de 'no probado' algún hecho, el nivel exigible de motivación se relaja. Las dudas llevan a no dar por probada la aseveración. En definitiva, para dar por no probada una eximente o una atenuante, basta con no tener razones para considerarla acreditada'.
En este caso, no solo no se ha probado la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta o atenuante alegada por la defensa, sino que se ha probado la no concurrencia de dichas circunstancias.
Tal como se ha expresado en el anterior fundamento jurídico, los médicos, de atención primaria, psiquiatra, forenses; y la psicóloga; que han examinado a la acusada, profesionales que han elaborado sus informes y dictámenes conforme a su experiencia profesional y conocimientos científicos, indicando los datos, técnicas y métodos que han tenido en cuenta y utilizado para elaborar sus informes y dictámenes, y que han explicado amplia y cabalmente en el acto del juicio oral, concluyen que la acusada no padece ninguna patología, ningún trastorno que afecte a su conciencia y voluntad.
La doctora doña Macarena, médico de Atención Primaria, declara que atendió a la acusada entre los años 2014 y 2018, declara que la acusada padecía un DIRECCION002, muy habitual en una circunstancia de separación, de adaptación a la nueva situación, que no derivó en un problema más grave.
La doctora doña Soledad médico psiquiatra que trató a la acusada durante su ingreso hospitalario, los días 28 a 30 de enero de 2020, inmediatamente posteriores a los hechos acaecidos el 26 de enero de 2020, informa que en el test de Millon no aparece un DIRECCION006, en la exploración tampoco había síntomas de estrés postraumático, descarta ese diagnóstico; estaba consciente, orientada, el discurso era ordenado, evocaba sin dificultad los acontecimientos; tenía rasgos de personalidad, no un DIRECCION008, no una personalidad patológica; no había síntomas de trastorno afectivo mayor, no clínica depresiva, no clínica maníaca; no se desprende una enfermedad mental anterior, no tenía una enfermedad mental, no había síntomas de un trastorno mental, más allá de una serie de respuestas emocionales a las circunstancias, que es el diagnóstico de DIRECCION002; que en este caso tiene que ver más con situaciones de ansiedad; que se da en problemas de separación; el DIRECCION002 en ningún caso condicionaría la voluntad.
Los médicos forenses doña Ángeles y don Nazario informan que la acusada tiene rasgos de personalidad pero no un trastorno de personalidad; no tiene ninguna alteración psicopatológica que implique modificación de las facultades volitivas e intelectivas, el DIRECCION002, fuese anterior o posterior a los hechos no ha supuesto ningún compromiso en la esfera de su psiquismo en relación con los hechos
Y asimismo informan que con el sólo diagnóstico de laboratorio de presencia de benzodiacepinas en orina, no puede establecerse la afectación de sus funciones psíquicas en el momento de los hechos, cuestión esta sobre la que ya se ha razonado en el fundamento jurídico decimoquinto de esta resolución.
La psicóloga forense del Instituto de Medicina Legal de la Rioja doña Adelina informa que los rasgos de personalidad detectados en la acusada no han llegado a constituir un trastorno de personalidad; no presenta patologías de la personalidad que puedan afectar a su capacidad cognitiva y volitiva; el DIRECCION002 no ha quedado unido ni a los rasgos anómalos ni a la esfera cognitiva ni volitiva de la acusada.
VIGESIMOSEXTO:En cuanto a las penas a imponer a la acusada, al ser de aplicación no solo el artículo 139.1.1º del Código Penal, por concurrir la circunstancia de alevosía; sino también el tipo agravado del artículo 140.1.1ª del Código Penal, al ser la víctima menor de dieciséis años de edad, especialmente vulnerable por razón de su edad; la pena a imponer es la prevista legalmente de prisión permanente revisable.
Tal como interesa el Ministerio Fiscal y dispone el art. 36.1 del Código Penal, la clasificación de la penada en el tercer grado deberá ser autorizada por el tribunal previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias, y no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de quince años de prisión efectiva, y no podrá disfrutar de permisos de salida hasta que haya cumplido un mínimo de ocho años de prisión.
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal se le impone además la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
El Ministerio Fiscal solicita que se imponga a la acusada la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años, tras el cumplimiento de la pena de prisión.
La acusación particular solicita que se imponga a la acusada la medida de libertad vigilada durante quince años, una vez que se ejecute la pena principal.
La acusación popular solicita que se imponga a la acusada la medida de libertad vigilada durante diez años, una vez que se ejecute la pena principal y las accesorias.
El art. 140 bis del Código Penal dice: 'A las personas condenadas por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada'
La medida solicitada por las acusaciones pública, popular y particular de libertad vigilada por tiempo de 10 y de 15 años, en todo caso no podría ser superior a cinco años, conforme a la regulación contenida en el art. 105 del Código Penal, al no estar expresamente prevista en el art. 140 bis del Código Penal la extensión de dicha medida por tiempo superior a cinco años. Al respecto, razona la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2021, Nº de Recurso: 10178/2021, Nº de Resolución: 623/2021: 'bien es verdad que el número segundo de dicho precepto (art. 105 del Código Penal ) permite que la extensión de la libertad vigilada pueda serlo de hasta diez años, lo es 'cuando expresamente lo disponga este Código'. Pero el artículo 140 bis del Código Penal , determina que a los condenados por uno o más delitos de los comprendidos en este Título (por lo que ahora importa: por delito de asesinato) 'se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada '.
Sin embargo, ello solo autoriza a establecerla hasta un límite máximo (general) de cinco años ( artículo 105.1). Cuando, conforme a la previsión contenida en el artículo 105.2 del Código Penal , ha querido el legislador sobrepasar este plazo como límite máximo, pudiéndose llegar hasta los diez años, así lo ha hecho, tal como dicho precepto le impone, de manera expresa (por ejemplo, artículos 192.1 o 579 bis 2), con lo que salvo que el legislador añada en el citado art. 140 bis CP en una reforma que se podrá imponer con una extensión de hasta 10 años solo podrá imponerse en estos casos por un máximo de hasta cinco años, ya que el CP no dispone en estos casos esta extensión de 'hasta diez años' que sí admite en los preceptos antes citados'.
En el mismo sentido, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2021, Nº de Recurso: 10216/2021, Nº de Resolución: 628/2021: 'En efecto, el artículo 105 del Código Penal determina que podrá acordarse, en los casos legalmente previstos, por un tiempo no superior a cinco años, entre otras, la medida de libertad vigilada. Bien es verdad que el número segundo de dicho precepto permite que la extensión de la libertad vigilada pueda serlo de hasta diez años, 'cuando expresamente lo disponga este Código'. El artículo 140 bis, siempre del Código Penal , determina que a los condenados por uno o más delitos de los comprendidos en este Título (por lo que ahora importa: por delito de asesinato) 'se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada '. Sin embargo, ello solo autoriza a establecerla hasta un límite máximo (general) de cinco años ( artículo 105.1). Cuando, conforme a la previsión contenida en el artículo 105.2 del Código Penal , ha querido el legislador sobrepasar este plazo como límite máximo, pudiéndose llegar hasta los diez años, así lo ha hecho, tal como dicho precepto le impone, de manera expresa (por ejemplo, artículos 192.1 o 579 bis 2)'.
En este caso, dada la pena impuesta, de prisión permanente revisable, esta magistrada presidente del Tribunal del Jurado no considera procedente imponer la medida solicitada, ni aun por tiempo no superior a cinco años, decisión que adopta conforme a los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2021, Nº de Recurso: 10119/2021, Nº de Resolución: 626/2021:
'1. Aunque en el recurso no se cuestiona, conviene hacer algunas observaciones al respecto, que deberán ser tenidas en cuenta cuando se entienda procedente la imposición de esta medida.
En primer lugar, el artículo 140 bis CP prevé la imposición de la medida de libertad vigilada con carácter facultativo, al disponer que a los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada (Título I, Libro II).
En segundo lugar, al no existir otra previsión específica en cuanto a su extensión temporal, es preciso acudir a las reglas generales, disponiendo el artículo 105 CP que solo podrá imponerse hasta diez años ' cuando expresamente lo disponga este Código ', lo cual, a diferencia de lo que ocurre en el artículo 192, no está previsto en el artículo 140 bis, que aquí resulta aplicable.
En tercer lugar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 106.2 CP , la medida deberá cumplirse con posterioridad a la pena privativa de libertad, sin perjuicio de las medidas de control que puedan adoptarse en caso de permisos penitenciarios, tercer grado o libertad condicional.
2. En el caso, aun cuando la medida pudiera considerarse dentro de los límites legales ..., ha de tenerse en cuenta que carece de trascendencia real al imponerse una pena de prisión permanente revisable, que permite la imposición de medidas de control en caso de suspensión con arreglo a lo previsto en artículo 92 CP '.
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 2021, Nº de Recurso: 10125/2021, Nº de Resolución: 640/2021 expresa, respecto de la medida de libertad vigilada: 'su difícil coexistencia y compatibilidad ejecutiva a la pena de prisión permanente revisable [ello al margen de la limitación de su extensión a cinco años, ex art. 105 CP , ante inexistencia de previsión específica adicional (vid. STS núm.623/2021, de 14 de julio ).
El art. 92 del Código Penal prevé la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable si se cumplen los requisitos previstos en dicho precepto, entre otros, que el penado haya cumplido veinticinco años de su condena. Indica expresamente dicho precepto que son aplicables, entre otras, las normas contenidas en el art. 83 del Código Penal, precepto este que establece las prohibiciones y deberes a cuyo cumplimiento podrá en su caso el juez condicionar la suspensión si se diera el caso.
VIGESIMOSEPTIMO:Conforme establece el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho derivaran daños y perjuicios, disponiendo el artículo 109 del Código Penal que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios causados. Y el art. 113 del Código Penal establece que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.
En orden a la responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicita que la acusada indemnice al progenitor de la menor Regina, don Primitivo, en la cantidad de 200000 euros por los daños morales causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la acusación particular solicita que la acusada indemnice al progenitor de la menor Regina, don Primitivo, en la cantidad de 250000 euros por la pérdida de su hija menor de edad Regina, y en 140000 euros por el daño psicológico y las secuelas causadas.
Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2021, Nº de Recurso: 10127/2021, Nº de Resolución: 650/2021: '... nuestra jurisprudencia destaca que la exigencia de identificar las bases indemnizatorias puede resultar insuperable cuando se trata de la indemnización por daño moral, pues los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente. Los daños morales no es preciso que tengan que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y la singulares circunstancias de la víctima'.
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2020, Nº de Recurso: 10461/2019, dice: ' ...la STS 264/2009, 12 de marzo , recordaba que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de la dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad. En este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente. El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio -, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima'.
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2019, Nº de Recurso: 10194/2018, Nº de Resolución: 743/2018 razona que no puede considerarse arbitraria la opción de no aplicar el baremo del seguro obligatorio ni siquiera con carácter orientativo: 'La sentencia 580/2017 de 19 de julio , condensó la doctrina de esta Sala sobre la cuestión, y señalo que se ha reconocido que el ' Baremo ' ha sido tomado en la práctica judicial de manera orientativa cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden estrictamente penal, teniendo en cuenta para ello las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinan los informes médico-forenses. Sin embargo, no es exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, lo que no impide que pueda ser tomado en consideración con carácter orientativo. Y afirmó expresamente 'el baremo contenido en el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, está previsto para la siniestralidad vial y no resulta aplicable en el caso de un delito doloso de homicidio, ajeno al tráfico automovilístico. El propio apartado primero del Anexo establece que 'El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso'.
El efecto expansivo del Baremo, previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos de los del automóvil ha sido admitido por este Tribunal, pero siempre como criterio orientativo, no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1.106 y 1.902 del Código Civil ( SSTS 596/2013, de 2-7 ; 480/2013 , de 22- 5 ; y 799/2013, de 5-11 ).
La concesión de cantidades superiores al baremo en casos de delitos dolosos, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos como pueden ser los supuestos de homicidios y asesinatos, se ha reconocido reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 772/2012, de 22 de octubre , y 799/2013, de 5 de noviembre , entre otras)'.
En este caso, en orden a la determinación de lesiones y secuelas psíquicas que pudiera haber padecido y padecer don Primitivo, se han elaborado dos informes periciales cuyas conclusiones son discrepantes.
La perito psicóloga doña Celestina, y la perito médico doña. Coral emiten informe de fecha 15 de enero de 2022, con objeto de ' Evaluar la presencia/ ausencia de lesiones/secuelas psíquicas en D. Primitivo en calidad de víctima indirecta de la muerte de Dña. Regina hija del evaluado'.Informan las peritos la documentación que han tenido en consideración para la elaboración de su informe, y que relacionan y anexan a dicho informe; así como de las entrevistas y pruebas: Inventario clínico multiaxial de Millon III y Cuestionario de Impacto del Trauma, realizadas por doña Celestina a don Primitivo el día 14 de enero de 2022, así como que las grabaciones de la entrevista se utilizan por ambas peritos para la emisión de su informe; y de la metodología empleada en la elaboración del informe.
Informan las peritos: 'Valoración en entrevista: Ajuste a la realidad normal aunque refiere alteraciones en la percepción relacionadas con la 'presencia de Regina', como oler su colonia u oír su voz diciendo 'papá' en alguna ocasión esporádica, también refiere experiencias de tipo disociativo como quedarse ausente, no saber cómo ha llegado a determinados lugares o sentirse ajeno a su cuerpo. En el momento de la evaluación está orientado en tiempo, lugar y persona. No se observan alteraciones sensoperceptivas durante la entrevista. No se observan alteraciones graves del lenguaje en el curso del pensamiento. Sí aparecen alteraciones en el contenido del mismo, refiriendo una serie de experiencias espirituales, acompañadas de experiencias perceptivas que sugieren mecanismos de compensación de la angustia y que son propias de duelos patológicos. La resonancia afectiva es coherente con la intensidad de los hechos narrados, ajustándose al momento verbalizado, con presencia de crispación emocional, tensión muscular, movimientos nerviosos, retorcimiento de manos, llanto lábil y signos objetivables de ansiedad al abordar hitos especialmente emotivos como la rememoración de la no entrega, las 16 horas de incertidumbre de la desaparición, el conocimiento de los hechos a través de un mensaje con una noticia de prensa, etc. Igualmente refiere predominio de la hostilidad, ira y rabia, ubicada temporalmente en los primeros meses y centrada en su expareja. También durante la exploración aparece una expresión paradójica de sonrisa con ojos vidriosos al visionar videos en los cuales aparecen él y su pareja doña Florencia, realizando actividades con su hija Regina.
Recogen los antecedentes biográficos de don Primitivo, en los que destacan los conflictos por la guarda y custodia de la menor, que le generaron a don Primitivo gran ansiedad, por lo que siguió terapia psicológica; y la relación afectiva familiar con la menor Regina, que refiere y aprecian las peritos en los videos que se indican en el informe.
En cuanto a los días de incapacidad temporal, informan las peritos que don Primitivo se ve obligado a solicitar el alta laboral en contra de la opinión de los profesionales, ya que había cursado baja el 27 de Enero de 2020 y le faltaban seis días naturales para el cumplimiento de uno de los requisitos imprescindibles para la obtención de la plaza en propiedad, refiere que opta por hacerlo el día 22 de Junio de 2020 al ser una fecha en las que ya no había niños en la escuela al haber comenzado las vacaciones escolares, ya que no se sentía capaz de enfrentarse a la situación, pero que de no hacerlo se habría visto obligado a repetir el año entero de prácticas. Al respecto adjuntan informe emitido por doña Marina, Inspectora de Educación de la Consejería de Educación del Gobierno de La Rioja y por don Calixto, Director del CRA Entreviñas, así como los partes de baja.
Antecedentes Clínicos Solo aparece un episodio de sensación de tensión y ansiedad en el año 2016 como antecedente relevante relacionado con la separación y los procesos judiciales de custodia de Regina... Este diagnóstico nos indica que el proceso de génesis de las lesiones psíquicas de D. Primitivo es incluso previo a la muerte de Regina,...
Tratamiento psicofarmacológico actual: A fecha de 14/01/2022 continua en tratamiento con Paroxetina 20 mg (I.S.R.S.Antidepresivo) 1-0-0 Prescripción crónica. 802 días a fecha del informe (15/01/2022).
Recogen las peritos el relato de don Primitivo en cuanto a los conflictos derivados de la guarda y custodia de la menor Regina y a los hechos del fin de semana del 26 de enero de 2020.
PRUEBA 1. Inventario clínico multiaxial de Millon-III:
instrumento de evaluación de la psicopatología, trastornos de la personalidad y síndromes clínicos
Las respuestas de este paciente indican actitudes y síntomas paradójicos. Este tipo de contradicciones pueden reflejar rasgos depresivos de tipo agitado o de tipo confuso.
En función de los datos obtenidos, sería razonable asumir que el paciente actualmente un DIRECCION011; sería aconsejable evaluar la necesidad de cuidados clínicos continuos
Eje II Patrones de personalidad: sugiere una conformidad ansiosa respecto de las expectativas de los demás intenta disimular su estado con el fin de no preocupar o inspirar compasión y por una notable actitud defensiva para reconocer problemas psicológicos.... Tendencia a la disimulación... sus actividades están estrechamente restringidas a una repetición de rutinas conocidas muchas de ellas relacionadas con el proceso de duelo de su hija Regina.
Existe una posibilidad de que sus propias inseguridades y baja autoestima resulten en aislamiento social.
Puede haber desarrollado un patrón de dependencia con una institución de apoyo, como su lugar de trabajo.
Puede mantener un patrón de comportamiento sistemático y rígido que restringe sus impulsos.
D. Primitivo en múltiples ocasiones a lo largo de la entrevista, sigue hablando en presente de Regina. Esto suele ser un síntoma habitual en los duelos patológicos.
Es probable que periódicamente manifieste sentimientos de culpa y remordimiento relacionados con el suceso, hecho habitual en victimas de hechos violentos que se preguntan de forma constante si habrían podido evitar los sucesos de alguna manera, Como consecuencia puede experimentar períodos prolongados llenos de tensión, a menudo evidentes en dificultades psicosomáticas funcionales, como dolores de cabeza y problemas gastrointestinales.
Eje I Síndromes clínicos
Las características y dinámicas de los siguientes síndromes clínicos del Eje 1 pueden surgir en respuesta a precipitantes externos, pero probablemente reflejen y acentúen varios de los aspectos más permanentes y dominantes de la personalidad básica del paciente
DIRECCION014 generalizada
...tienden a ser relativamente transitorios, crecientes y menguantes en su prominencia e intensidad en función de la presencia de estrés ambiental
Eje II Trastornos de la personalidad Trastorno de Personalidad Obsesivo Compulsiva con Características de personalidad dependiente y características de Personalidad Depresiva... crónicos que probablemente han persistido durante varios años
Con anterioridad a los hechos no se habían detectado por parte de los profesionales clínicos que habían tratado a D. Primitivo rasgos de personalidad obsesivo compulsiva....
PRUEBA 2: CIT Cuestionario de Impacto del Trauma
evalúa la sintomatología postraumática en adultos.
La valoración de la escala Distorsión negativa indica que existen ciertos indicios de que la persona evaluada ha proporcionado una imagen algo negativa, afirmando de manera destacada problemas síntomas y dificultades que son poco habituales en la mayoría de las personas que han sufrido un acontecimiento traumático.
Esto puede ser debido a que D. Primitivo realmente padece un nivel de patología muy grave amplia o poco habitual.
Intrusión: don Primitivo obtiene un nivel extremadamente alto de intrusión
Evitación: La persona evaluada manifiesta un nivel medio-alto de evitación
Alteraciones cognitivas y del estado de ánimo: La persona evaluada manifiesta un nivel alto de alteraciones cognitivas y del estado de ánimo
Alteraciones de la alerta y la reactividad: La persona evaluada manifiesta un nivel extremadamente alto de alteraciones de la alerta y la reactividad
Síntomas disociativos La persona evaluada muestra un nivel extremadamente alto de disociación.
Deterioro La persona evaluada manifiesta un nivel extremadamente alto de deterioro
el elevado nivel de sintomatologia disociativa informado por la persona evaluada en el CIT, esto puede influir en la elevación en la escala Distorsión negativa. Algunos autores ... han señalado que las personas con marcada sintomatología disociativa pueden mostrar una tendencia a responder de forma magnificada, extraña o bizarra, siendo este un patrón más consistente con su sintomatología disociativa que con la pretensión deliberada de exagerar síntomas.
Si se analizan conjuntamente las puntuaciones en estas cuatro escalas de estrés postraumático ... se observa que el nivel de sintomatología postraumática global es muy significativo y elevado, por lo que es muy alta la probabilidad de que presente un DIRECCION006.
De hecho, de acuerdo con la información proporcionada por la persona evaluada y los síntomas que refiere presentar, sus respuestas son consistentes con los criterios diagnósticos de estrés postraumático.
Manifiesta sintomatologia disociativa relevante en relación con el acontecimiento. Una vez descartada etiología neurológica, psicopatológica (sintomatologia de tipo psicótico) o que sea producida por el consumo de sustancias psicoactivas, se plantea la posibilidad de la existencia de trastornos disociativos.
Manifiesta sintomatologia disociativa relevante en relación con el acontecimiento. Una vez descartada etiología neurológica, psicopatológica (sintomatologia de tipo psicótico) o quesea producida por el consumo de sustancias psicoactivas, se plantea la posibilidad de la existencia de trastornos disociativos.
Las respuestas de la persona evaluada en el CIT son consistentes con los criterios diagnósticos de estrés postraumático subtipo disociativo.
La persona evaluada refiere experimentar de forma notable diversos síntomas de dolor y malestar en diversas zonas
Las quejas somáticas parecen afectar a la mayoría de los sistemas orgánicos y pueden estar acompañadas de cansancio, fatiga y debilidad incapacitantes para la persona.
Cotejados los resultados de la prueba con la Historia Clínica aportada (Doc. 1) se determina que si bien algunos de los síntomas físicos son exacerbaciones de problemas médicos prexistentes (alopecia, dermatitis, eccema), otros, como los problemas gastrointestinales, los problemas de sueño, la pérdida de apetito, las contracturas y los dolores (polialgias) surgen como expresión de las dificultades psicológicas mediante la somatización con una variedad de síntomas y molestias en gran medida inespecíficos.
Dada su tendencia a la rumiación, es posible que tienda a presentar un pensamiento circular repetitivo en relación con sus síntomas somáticos, lo que puede conllevar una magnificación del dolor y de la severidad de los problemas somáticos, incrementado la intensidad, el sufrimiento y la sensación de enfermedad.
La persona evaluada manifiesta estar experimentando una muy destacada mala calidad del sueño, con dificultades para conciliar y mantener el sueño de forma regular y reparadora durante toda la noche.
La persona evaluada presenta niveles elevados de ansiedad, caracterizados por un estado general de nerviosismo, preocupación excesiva, dudas constantes y temor a equivocarse.
Existe también una sensación permanente de amenaza, de miedo a futuros problemas o desgracias.
Tiende a tener pensamientos negativos intrusivos y recurrentes. Siente la necesidad de hacer cosas de forma repetitiva para reducir el malestar emocional y manifiesta que tiene ideas o pensamientos que no consigue quitarse de la cabeza. Esto puede sugerir la presencia de síntomas obsesivos-compulsivos. (Ideas e imágenes vinculadas con el acontecimiento, pensamientos negativos sobre sí misma, los demás, el mundo o el futuro...)
Esta puntuación alta en Ansiedad aparece conjuntamente con elevaciones en la escala Depresión, por lo que es razonable pensar en la posible existencia de una presentación mixta ansioso-depresiva.
La persona evaluada tiende a volver una y otra vez, de manera repetitiva y circular, sobre pensamientos y sentimientos referidos ...al acontecimiento descrito.
La persona evaluada presenta altos niveles de sintomatología depresiva, ...
Se recomienda explorar si puede existir comorbilidad entre estrés postraumático y depresión.
afirma específicamente que 'depende de ciertos medicamentos para encontrarse bien (tranquilizantes, antidepresivos, etc.)'.
Presenta cierta tendencia a percibir el mundo, la vida y el futuro como peligrosos y llenos de desgracias. La persona evaluada muestra cierta tendencia a la desvalorización, acompañada de sentimientos de fracaso, posiblemente relacionados con el trauma.
De acuerdo con la información referida por la persona evaluada, el acontecimiento ha afectado muy negativamente a... su vida familiar, social, su salud física su estado psicológico.
Informan los peritos sobre la bibliografía científica en relación con la muerte de un ser querido, la pérdida de un hijo, el duelo complejo, la pérdidas en victimización criminal...
Los resultados de las pruebas la corrección automática, sin sesgo interpretativo por parte del profesional firmante, arroja un diagnostico compatible con Estrés Postraumático tipo disociativo CIE-10 código F43.1 y recomienda la evaluación de la posible presencia de los siguientes trastornos: CIE-10 Código F45 Trastornos somatomorfos
F 41.2 DIRECCION002.
En el caso de don Primitivo se cumplen todos los criterios para determinar la existencia de un DIRECCION006, pero la presencia de síntomas disociativos, la gravedad de los síntomas referidos, la aparición de rasgos de personalidad obsesivos que no existían de forma previa a los hechos, así como su persistencia en el tiempo nos orienta hacia el diagnostico de F62.0 Transformación persistente de la personalidad tras experiencia catastrófica.
Ciñéndonos a la definición de TEPT de la O.M.S (C.I.E-10, 1992) estaríamos hablando de la alteración psíquica que aparece cuando la persona ha sufrido una agresión física o una amenaza para la propia vida o de otra persona y cuando la reacción emocional experimentada implica una respuesta intensa de miedo, horror o indefensión
Existe concordancia entre los síntomas valorados por la prueba, y las vivencias de D. Primitivo apuntando a un DIRECCION006. Pero es el nivel de gravedad de dichos síntomas, su estabilidad en el tiempo, habiendo pasado ya casi dos años desde los hechos, y la centralidad de los mismos (el tiempo que estos están presentes en su vida cotidiana), lo que acaba por determinar el diagnostico especifico, que es Trasformación persistente de la Personalidad tras acontecimiento catastrófico.
En aquellos casos en los que hay cronifícación, estos síntomas tienen la categorización de secuela,
Diagnostican las peritos que don Primitivo padece:
F 62.0 TRASFORMACIÓN PERSISTENTE DE LA PERSONALIDAD TRAS EXPERIENCIA CATASTRÓFICA
La transformación de la personalidad debe ser persistente y manifestarse como rasgos rígidos y desadaptativos que llevan a un deterioro de las relaciones personales y de la actividad social y laboral.
El diagnóstico esencialmente se basa en la presencia de rasgos previamente ausentes como, por ejemplo Actitud permanente de desconfianza u hostilidad hacia el mundo, Aislamiento social, Sentimientos de vacío o desesperanza, Sentimiento permanente de 'estar al límite', como si se estuviera constantemente amenazado, Vivencia de extrañeza de sí mismo,
Esta transformación de la personalidad debe haber estado presente por lo menos durante dos años y no debe poder ser atribuida a un trastorno de la personalidad
F 41.2 DUELO COMPLICADO: TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO..
Criterio A: Estrés por la separación afectiva que implica la muerte.
Presentar, cada día o de forma acusada, 3 de los 4 síntomas siguientes:
Pensamientos intrusivos (que entran en la mente sin control) acerca del fallecido. Añoranza del fallecido (recuerdo de su ausencia con enorme y profunda tristeza). Conductas de búsqueda del fallecido, aun sabiendo que está muerto. Sentimientos de soledad como consecuencia del fallecimiento.
Criterio B: Estrés por el trauma psíquico que supone la muerte. Presenta, cada día o de forma acusada, y como consecuencia del fallecimiento, los síntomas siguientes: Dificultad para aceptar la realidad de la muerte. Sentir que la vida está vacía y/o que no tiene sentido. Sentir que se ha muerto una parte de uno mismo. Tener alterada la manera de ver o interpretar el mundo.
Cronología La duración de los síntomas mencionados debe ser de al menos 6 meses.
Deterioro El trastorno causa un importante deterioro de la vida social, laboral, o de otras actividades signifícativas de la vida de la persona en duelo
Se determina que D. Primitivo sufre a DIRECCION009 equivalente en CIE 10 a Trastorno de adaptación (F43.2)
F45.0 TRASTORNO SOMATOMORFO
Pautas para el diagnóstico
a) Síntomas somáticos múltiples y variables para los que no se ha encontrado una adecuada explicación somática que han persistido al menos durante dos años.
b) La negativa persistente a aceptar las explicaciones o garantías reiteradas de médicos diferentes de que no existe una explicación somática para los síntomas.
c) Cierto grado de deterioro del comportamiento social y familiar, atribuible a la naturaleza de los síntomas y al comportamiento consecuente.
En el caso del Trastorno por somatización sí se han encontrado factores de vulnerabilidad en la historia clínica por lo que se determina que el hecho traumático ha provocado el agravamiento de una enfermedad preexistente
En el acto del juicio oral las peritos ratifican su informe, y explican que la trasformación persistente de la personalidad tras experiencia catastrófica deriva del trastorno de estrés postraumático, se constata en las entrevistas y en las pruebas, la disociación es no saber dónde está, ni como ha llegado allí, a nivel patológico y sufre alucinaciones catatímicas: oye la voz de la niña, la huele, son constitutivas de duelo patológico y estrés postraumático, es una secuela, no tiene tratamiento, duelo patológico o trastorno adaptivo mixto ansioso depresivo: ir cada día al cementerio, leerle un cuento, cantarle, habla de ella en presente, no ha hecho una elaboración, tiene muy mal pronóstico, siempre se va reavivar: en Navidad, cumpleaños..., es un diagnóstico derivado de los otros dos, de los que ya tenía síntomas somáticos previo a los hechos que aparece con mayor frecuencia tras el 2016 y tras la muerte de Regina, son enfermedades psicosomáticas: alteraciones del sueño, del apetito, problemas gastrointestinales, dermatitis, pérdida de cabello,...estos síntomas pueden tener mejor pronóstico con tratamiento;
la trasformación persistente de la personalidad tras experiencia catastrófica afecta a su trabajo, trabaja con niños, a sus planes de futuro como tener otro hijo, es persistente, con rasgos depresivos y obsesivos, es de una pérdida de calidad de vida por sufrimiento bastante elevada, hay una secuela psíquica;
la entrevista fue grabada por la psicóloga y por separado hicieron los análisis la psicóloga de las pruebas psicológicas y la médico la valoración del daño:
don Primitivo tiene DIRECCION010 que ya tenía desde el año 2016 y ahora se han acentuado hasta límites que le dificultan hacer una vida normal, no duerme, tiene pesadillas, entra en bucle con ideas repetitivas que hacen muy difícil romper la situación en la que se encuentra, tiene alterado su sistema inmune: alopecia, pérdida importante de peso, problemas gastrointestinales, falta de apetito, no es capaz de disfrutar de la comida, eccemas, dermatitis, no hay una causa física sino mental que provoca una debilidad de la inmunidad; tiene problemas de pensamiento, de ausencias, llega a sitios sin saber cómo lo ha hecho, no por automatización de un trayecto, sino que de repente se pierde y no es capaz de comprender cómo ha llegado a ese sitio; tiene evitaciones: el cine, hablar de determinadas cosas, es todo una manifestación psicopatológica que le hace la vida bastante difícil; puede tener más o menos mejor pronóstico si sigue un tratamiento, pero es muy difícil que puedan desaparecer totalmente en un futuro más o menos inmediato, tampoco sería descartable que en algún momento tenga tendencias autolíticas. Necesitará tratamiento durante mucho tiempo, tratamiento que tampoco le está resultando muy eficaz, puede seguir tratamientos para dormir pero si nuestra mente sigue trabajando tiene mal sueño, no descansa, prevé que el tratamiento va a ser de muy largo plazo;
los rituales y la rumiación, son síntomas complementarios, ha desarrollado pensamientos obsesivos y ante ello mecanismos de defensa para bajar su nivel de angustia, son los rituales de ir todos los días al cementerio, intentar hacer como si ella siguiera viva, por la noche cantarle una canción, si no lo hiciera tendría más angustia, es una conducta adictiva, ha desarrollado esos rituales para no pensar;
en cuanto a la disimulación, intentar ofrecer una imagen mejor de lo que se está, don Primitivo inicia la entrevista con una sonrisa paradójica, dice que está bien, pero intenta parecer que está mejor de lo que está, normalmente se hace para no preocupar a su entorno más cercano, no preocupar a las personas con las que convive;
en el plano conductual con apoyo y tratamiento podrá dejar estos ritos, pero no podría irse a otra ciudad si no deja los ritos como ir todos los días al cementerio..., podrá mejorar, pero el sufrimiento interno supone una pérdida de calidad de vida, de la capacidad de disfrute, en la mayoría de los casos permanece siempre;
verbaliza que se da el alta porque si no perdía el año de prácticas, los días impeditivos en función del número de días de baja, se incorpora cuando los niños ya se han ido de vacaciones, para terminar los días que le faltaban Estiman 90 días más de días impeditivos, además de los que han valorado los médicos forenses. No han valorado los días de baja;
en cuanto a la pérdida de calidad de vida es personal y profesional, tiene problemas de atención, concentración y memoria, un estrés muy elevado continuado eleva el cortisol, la hormona del estrés y daña el hipocampo, esos problemas perseveran en el tiempo; tendrá una pérdida de eficacia profesional;
los estados disociativos de Primitivo son patológicos, estás en un sitio que no sabes dónde estás ni porqué ni cómo has llegado allí, tiene miedo a salir solo por si pasa, son muy específicos de traumas;
la baremación es solo de los trastornos, no del daño moral;
la disimulación de su estado es intentar aparentar ante la gente más cercana que está mejor de lo que está para no preocuparle y no ser una carga;
la psicóloga hizo una primera entrevista, segunda entrevista, otra por videoconferencia que no consta de devolución de los resultados y una pequeña conversación por los rituales y estado obsesivo. Es asesora de la asociación Clara Campoamor, las dos entrevistas se realizan el mismo día en Logroño, en el local de la asociación Clara Campoamor;
el informe de la Cruz Roja se lo facilitó don Primitivo, es una cobertura pequeña porque Cruz Roja dejó de dar terapias con la pandemia, fue muy pequeña la intervención;
la historia clínica de Atención Primaria permite comprobar el criterio de integridad anterior, que no tenía los síntomas con anterioridad a los hechos;
la falta de concentración atención y memoria, resulta de las tres pruebas en conjunción, ven los signos en las entrevistas, confirma la sintomatología;
don Primitivo acude a un psicólogo a Logroño por el estrés por la separación, se le diagnosticó un DIRECCION002, desde 2016, anterior a la fecha de los acontecimientos, está en el historial de las consultas en Atención Primaria, viendo los motivos de consulta, desde el año 2007 algunos no tienen ninguna relación con esta sintomatología, a partir de 2016 caída del pelo dermatitis..., en relación directa con la situación emocional que estaba padeciendo en ese momento, y después hay una exacerbación de esas sintomatologías y otras nuevas por los trastornos psicológicos a raíz del fallecimiento de su hija, un agravamiento síntomas anteriores y aparece trasformación persistente de la personalidad tras experiencia catastrófica, un trauma de intensidad inhabitual que no requiere ninguna vulnerabilidad previa para desarrollarlo;
don Primitivo acudió a terapia psicológica por la elevada tensión entre los progenitores, no fue necesario ponerse en contacto con la psicóloga, no lo han considerado necesario, tienen la historia clínica de Atención Primaria, las lesiones actuales son independientes de las previas salvo en el trastorno psicosomático;
en el test CIT la valoración de la escala, distorsión negativa, imagen algo negativa, problemas síntomas y dificultades inhabituales en personas que han sufrido un acto traumático: tener alucinaciones catatímicas, es inhabitual incluso dentro de los duelos, o está exagerando o su nivel de intensidad es mucho más grave del que valora la prueba, incluso se recomienda ingreso. Es una máquina, coincide la entrevista con los resultados de las pruebas;
las valoraciones y la puntuación son en función de datos de carácter estadísticos en víctimas de crímenes, lo anterior no, porque la máquina mete todo, hay que ir a la bibliografía;
trastornos somatomorfos, tienen los datos clínicos anteriores y de las dos últimas visitas, desde 2016 ansiedad caída de pelo, por los problemas de la custodia de su hija, luego en 2020 duelo patológico, DIRECCION002, en febrero de 2020, y en 2021 octubre, dermatitis y eccema atópico. Parte de la sintomatología nueva o exacerbada de don Primitivo viene diagnosticada en ese informe, ha perdido peso, es objetivable, insomnio también lo refiere y su pareja también lo refiere, tiene anorexia, está muy cansado no tiene fuerzas físicas para continuar cada día haciendo su trabajo y haciendo su vida; los partes de baja y parte de alta el alta médica pueden ser porque el médico considere que el trastorno ya se ha curado o porque el paciente pida el alta voluntaria, que es este caso, necesitaba trabajar seis días para poder obtener la plaza en propiedad, se incorpora cuando ya no hay niños en el colegio, no quiere decir que esa patología se haya curado, han comprobado que esa patología continúa;
tiene prescripciones activas, paroxetina, que es un antidepresivo, con prescripción crónica;
don Primitivo ya era vulnerable antes del 2015;
no les consta ninguna otra baja laboral, creen que actualmente está de baja;
desde el 22 de julio de 2020 no les ha facilitado ninguna baja médica, no les consta ninguna baja;
ha seguido tratamiento psicofarmacológico por el médico de AP y por las psicólogas de Cruz Roja. No ha seguido tratamiento psiquiátrico.
La psicóloga forense del Instituto de Medicina Legal de la Rioja doña Adelina y el médico forense don Luis Enrique emitieron informe NUM067 de fecha 22 de diciembre de 2021, de valoración de don Primitivo, sobre su estado general, anímico y psicológico en relación con los hechos objeto del presente procedimiento.
Informan los peritos de la metodología y pruebas realizadas, entrevista semiestructurada con don Primitivo, exploración psicológica, exploración psicopatológica, aportación de partes de baja. Recogen los peritos forenses los Antecedentes: familiares: No existen antecedentes familiares relevantes para la presente causa; personales genéricos: No existen antecedentes de enfermedades psicológicas en el informado. Tras los hechos acaecidos en el presente procedimiento requirió tratamiento psicológico; antecedentes psicológicos personales, enfermedades que puedan incidir en su estado mental y tratamientos actuales: Tratamiento psicológico y farmacológico; Historia laboral: trayectoria normalizada en el sector de la enseñanza; consumos de sustancias psicoactivas: Afirma que no existen consumos de sustancias tóxicas. Como consecuencia de los acontecimientos ocurridos con su hija el informado padeció un cuadro psiquiátrico por DIRECCION002, con predominio de la clínica depresiva, pérdida de peso, dificultades para dormir y para concentrarse. Refiere que estuvo con tratamiento psiquiátrico con medicación antidepresiva (Paroxetina) y ansiolítica (Orfidal)
A consecuencia de este cuadro estuvo bajo tratamiento psiquiátrico y en situación de baja laboral desde el 27/01/20 hasta el 22/06/20, es decir 145 días de perjuicio personal moderado (según la denominación de la ley 35/15).
En. el momento actual refiere que mantiene un recuerdo constante de su hija aunque va tolerando la pérdida. Duerme bien, hace deporte y ha recuperado su peso normal.
Refiere cierta ansiedad debido a la proximidad del juicio, lo que se considera normal
No se aprecian secuelas derivadas de su padecimiento psicológico
EXPLORACIÓN PSÍQUICA
Grado de colaboración: La colaboración ha sido adecuado. No existen problemas en la comunicación.
Nivel de conciencia: No se detectan alteraciones.
Atención y concentración: Presta atención y es capaz de seguir el hilo de la comprensión. Sin alteraciones en esta área.
Orientación espacial y temporal: Orientado, no se objetivan alteraciones en esta esfera
Orientación autopsíquica: Orientado
Senso-percepción: No refiere trastornos en la sensopercepción ni en la actualidad ni en el pasado.
Pensamiento y lenguaje: No se objetivan alteraciones clínicas. Mantiene un discurso lógico y con contenido. Vocabulario correcto.
Memoria: No se objetivan alteraciones clínicas.
Afectividad; Se muestra nervioso, por la situación actual y proximidad del juicio. A pesar de ello se mantiene contenido a nivel emocional sin alteraciones de interés clínico. No presenta labilidad emocional
Área cognoscitiva No se objetivan alteraciones que permitan una exploración psicopatológica en este sentido. No existen antecedentes acreditados objetivamente en la esfera cognitiva.
Control de los impulsos. Se mantiene totalmente controlado durante toda la exploración, Relata que no ha tenido situaciones de alteración de impulsos ni se han acreditado problemas en esta área.
RELACION DE CAUSALIDAD DE LOS HECHOS Y SINTOMATOLOGÍA QUE PRESENTA Primitivo:
Los factores de vulnerabilidad condicionan la expresión, duración y pronóstico de sintomatología psicopatológica tras un suceso traumático y/o estresante. Dentro de ellos se encuentran las diferencias individuales, sucesos vitales, vulnerabilidad de la personalidad y los recursos sociales; todos ellos explican porque ante hechos similares unas personas presentan un afrontamiento adaptativo y sin embargo a otros les lleva a mostrar sintomatología psicológica.
Javier, a raíz de la exploración psicológica llegó a presentar sintomatología psicológica a raíz de los hechos, que han ido atenuándose tras el paso del tiempo y las capacidades adaptativas que presenta
En este caso concreto puede establecerse una relación causal entre la sintomatología que afirma presentó Primitivo y los hechos que se detallan en el procedimiento, ya que no existen concausas precedentes (sintomatología esfera de la ansiedad y depresión) por lo que da una relación entre los hechos y el estado del informado.
La información recogida ha sido integrada en una exploración médica y psicológica que comporta la evaluación de determinadas áreas a nivel cognitivo, emocional y comportamental que han tenido que quedar alteradas, de forma coherente y exclusiva ante vivencias como las que se detallan en el procedimiento. En este caso concreto la evaluación ha llegado a determinar que existieron alteraciones psicológicas asociadas exclusivamente a los hechos que se detallan en el procedimiento..
Conclusiones psicológico forenses
Primera el informado padeció un cuadro psiquiátrico compatible con un DIRECCION002, como consecuencia de lo ocurrido a su hija.
Segunda a consecuencia de este cuadro estuvo bajo tratamiento psiquiátrico y en laboral desde el 27/01/20 hasta el 22/06/20, es decir 145 días de perjuicio personal moderado (según la denominación de la ley 35/15).
Tercera En el momento actual el cuadro ha cedido y no quedan secuelas derivadas del padecimiento que tuvo.
En el acto del juicio oral el médico forense y la psicóloga forense ratifican su informe, y explican que hicieron la exploración de don Primitivo y les aportó los partes de baja laboral, no hicieron ninguna otra prueba concreta. Otros peritos han valorado un DIRECCION008 persistente por acto catastrófico, compactando la información dentro del proceso, los trastornos de la personalidad no son los más habituales después de un acto traumático, no aparecen de un día para otro, necesitan una continuidad para que aparezcan, no se diagnostican sino a partir de los 18 años, requieren un tiempo, un trastorno de la personalidad puede aparecer en lesiones o como secuela por ejemplo de un traumatismo craneoencefálico; no es típico que la personalidad se altere a través de un hecho traumático; el más común es un estrés postraumático. El estrés postraumático tiene un diagnóstico y sintomatología muy clara y notoria, asociada a un hecho traumático; se puede sufrir un trastorno, una alteración persistente en el tiempo, y en este caso no lo detectaron. La alteración de la personalidad no se refleja en una sintomatología de estrés postraumático. Los rituales respecto de la menor, que la escuche, la sienta, la huela..., la pericial parte del hecho trauma que es la pérdida de una hija, tienen que acotar la sintomatología en el ámbito forense, hay personas que integran de una forma y otras de otra, adaptativa o no adaptativa, en los primeros meses hay una sintomatología de DIRECCION002 y al cabo de los seis o nueve meses se puede valorar cómo evoluciona el DIRECCION002; en este caso no evolucionó a un estrés postraumático, lo ha ido integrando en una forma para seguir viviendo, no ha habido una alteración de personalidad, sino ir integrando el hecho traumático en su día a día, es integrar de tal forma que te permita continuar o no continuar, depender de un fármaco trabajar, salir, tener una vida normal pero con la integración de un trauma tan importante como es la pérdida de una hija; no han visto alteraciones de la percepción como si su hija estuviera presente, es algo más místico, para que su vida pueda mantenerse estable dentro de la gravedad de la pérdida. No percibieron estrategias de simulación, hacer ver que está bien, puede ser que disimule para no preocupar a las personas de alrededor, la simulación requiere un motivo, en este caso no hay motivación para ante los peritos el engaño, no exponer lo que pasa en su día a día. Dentro de los datos objetivos su integración en el día a día está funcionando correctamente, no hay una farmacología asociada, la entrevista duraría entre hora u hora y media. El trastorno por somatización tienes que tener un criterio base para poder hacer un diagnóstico y en este caso no había nada por lo que valorar un trastorno somático. No hay que confundir una sintomatología alucinatoria por una enfermedad psíquica tipo psicosis con un sentimiento subjetivo, es un recuerdo, que no es lo mismo que una alucinación, 'mi hija está presente en mi vida', continuamente, no lo consideraron sino como un sentimiento subjetivo de que de alguna manera su hija a pesar de haber fallecido está presente en su vida, no es una alucinación, no es una patología, la habitación como la tenía, leerle un cuento, ir al cementerio.. es la forma que él tiene de superar el estado de ansiedad que le ha producido la muerte de su hija, no es un trastorno, una patología psiquiátrica o psicológica; lo fundamenta les al clínica, cuando no hay clínica no estamos hablando de trastorno; los actos que realiza es una forma de superar la ansiedad, no hay un trastorno obsesivo compulsivo asociado a rituales, puede seguir trabajando, seguir con su vida, con su familia, amigos, pareja, aparte tiene estos hechos que le sirven para superar o acallar la pérdida, o simplemente el duelo. Así vemos ramos de flores en la carretera en los sitos donde ha ocurrido un accidente de tráfico, los pone la familia, y no es un trastorno adaptativo, es una forma de recordar. El trastorno adaptativo suele cursar con clínica de ansiedad o depresión, o las dos, cuando uno consigue superar esa clínica, con medicación, o con una forma de hacer las cosas, un patrón, 'soy consciente de que mi hija está muerta pero de alguna manera está presente', y con esos actos supera esa ausencia, ese vacío. No han detectado ningún tipo de somatización, hubo pérdida de peso, alteración del sueño cuando ocurrió el hecho, le preguntaron y lo dijo, era la clínica típica de este distrés psicológico, les dijo que con el tiempo muchas de las cosas que tuvo fueron mejorando: había cogido peso, empezado a trabajar, hacer deporte..., ese trastorno existió pero ya no existe, es normal que existiera, pasó, curó, no se consolidó como secuela. La paroxetina, la había dejado de tomar y la iba a retomar para las sesiones del juicio, es un antidepresivo, llega el momento del juicio y todo vuelve, se precipita otra vez, se rememora, las pérdidas de los familiares cuando fallecen y tienen un componente judicial todo vuelve casi al punto de partida, a la memoria, tenía ese temor a cómo reaccionar y con ese antidepresivo se ayuda al trance de la cuestión judicial, se lo había recomendado el médico. Le preguntaron todas las cuestiones referentes a la clínica que presenta, no sería una simulación sino disimulación, de forma significativa cuando hay algo que ganar o perder, por ejemplo para no perder un trabajo, o para obtener una indemnización, aquí no hay beneficio, se le dice que el informe es para determinar daño psicológico para que se le pague la indemnización, no hay motivo para disimular haciendo ver que está bien, a los peritos no les conoce, no tiene ahí a la familia, para no preocupar a los seres cercanos lo pudo haber dicho a ellos; y dijo: como, duermo, hago deporte, eso sí, mi hija está presente en mi vida. No comprobaron la historia clínica en la que consta un duelo patológico, y la paroxetina en la exploración le preguntaron los síntomas clínicos, a partir de la información directa obtenida de la propia persona afectada puedes valorar que es un duelo patológico o un trastorno adaptativo ansioso depresivo, son episodios; posterior a estos hechos y asociada a ellos estuvo de baja laboral, consta en la historia médica como episodio abierto, el duelo patológico es la causa 3-2-2020, lo relevante es el trastorno adaptativo, no trajo la historia médica, no se la pidieron, les aportó el cuadro psiquiátrico, asociado a la baja laboral, que es el que contemplan, el trastorno adaptativo, es la consecuencia del duelo patológico, es lo mismo, en los antecedentes personales consta en el informe psicológico, en el informe médico ese cuadro aparece abierto, se atiene a lo que dicen la persona a la que están explorando, se encuentra bien, no tiene trastornos del sueño, tiene apetito, he vuelto a hacer deporte... es la exploración clínica del paciente, médica y psicológica, fue claro, no tiene motivación para disimular una patología, el alta voluntaria si lo saben, hay una adaptación no hay una baja posterior, es capaz de afrontar el ámbito laboral, el 22 de junio de 2020 coge el alta voluntaria, si no hubiese estado en condiciones de trabajar ni hubiese podido continuar de alta laboral, menos con el trabajo que tiene, la sintomatología clínica cuando ya en septiembre, octubre hay alumnos hubiera habido otra baja, otra recaída, no se contempla porque no se dio, no les aportó ninguna baja posterior, se dio de alta en época de verano para poder aproximarse y luego poder afrontar de mejor manera en el mes de septiembre. Lo del cementerio, cuento habitación..., después de dos años no son rasgos de un duelo patológico que no se está resolviendo bien, es una forma de resolver y de integrar, no hay otra sintomatología de una mala adaptación, no es una secuela, tiene que haber un patrón muy claro en la sintomatología y en el comportamiento, y en este caso la sintomatología la ha resuelto, le permite no depender de fármacos y adaptarse a su día a día, laboral, de deporte..., no pueden hacer especulaciones, hubo integración, adaptación, un tiempo que en que empezó a resolver, no tiene sintomatología clínica El Millon III o el CIT es fiable dentro de un rango, no se puede generalizar si no hay unos resultados hay que valorar todos los índices de fiabilidad y validez. En el caso de una persona que ha perdido a una hija de muy corta edad de una manera tan violenta, no realizan diagnósticos generalizados, ni porcentajes estadísticos.
VIGESIMOOCTAVO: Esta magistrada presidente del tribunal del jurado da prevalencia al objetivo e imparcial informe de la psicóloga forense y del médico forense, frente al informe pericial de parte, por las razones que se van a expresar.
Para la elaboración del informe pericial forense, don Primitivo fue examinado tanto por la psicóloga como por el médico forense, mientras que para la elaboración del informe pericial de parte don Primitivo fue examinado únicamente por la psicóloga, no fue examinado por la médico que suscribe el informe, que realiza su valoración médica a partir de las grabaciones de la entrevista y de las pruebas realizadas por la psicóloga, sin ninguna intervención profesional directa con el evaluado.
Conforme consta en el informe, de los datos obtenidos del Inventario clínico multiaxial de Millon-III don Primitivo padece un DIRECCION011, siendo aconsejable evaluar la necesidad de cuidados clínicos continuos. Sin embargo, tal como informan las peritos, no ha recibido ningún tipo de tratamiento psiquiátrico, ni a la fecha del informe, ni tras lo ocurrido el 26 de enero de 2020, ni con anterioridad a tal suceso.
Igualmente, los datos del Millon II, y en la propia entrevista con la psicóloga, según informan los peritos, don Primitivo disimula su estado, intenta ofrecer una imagen de estar mejor de lo que está, para no preocupar a su entorno más cercano. Pues bien, tal como informan los peritos forenses, pudiera ser que don Primitivo disimulara su estado real, más grave del que aparenta, frente a su entorno más cercano, para no preocuparles, pero no tiene ningún sentido que disimule su estado real frente a la psicóloga que le está entrevistando precisamente para determinar dicho estado a efectos de valoración de secuelas indemnizables. Los peritos forenses informan que en la entrevista y exploración que realizaron a don Primitivo, con la misma finalidad de determinar si existen secuelas indemnizables, no apreciaron signo alguno de disimulación. Ni los peritos forenses, ni la perito psicóloga forman parte del entorno cercano de don Primitivo, por lo que no tiene sentido que disimulara sus reales padecimiento, para no preocupar a los peritos.
Los resultados de los patrones de personalidad Eje II se indican en términos de probabilidad o de posibilidad, no de constatación: existe una posibilidad de que sus propias inseguridades y baja autoestima resulten en aislamiento social; puede haber desarrollado un patrón de dependencia con una institución de apoyo, como su lugar de trabajo; es probable que periódicamente manifieste sentimientos de culpa y remordimiento relacionados con el suceso...
En los resultados de los síndromes clínicos Eje I, se indica que pueden surgir en respuesta a precipitantes externos, pero probablemente sean reflejo de los aspectos dominantes de la personalidad de don Primitivo, es decir, se asocian a su propia personalidad, no al hecho traumático que pudiera haberlos desencadenado.
Y se indica que los síndromes clínicos se corresponden con trastorno de ansiedad generalizada, y que tienden a ser relativamente transitorios, crecientes y menguantes en su prominencia e intensidad en función de la presencia de estrés ambiental, lo que excluye que puedan considerarse crónicos y permanentes y por tanto que puedan valorarse como secuela.
En el Eje II Trastornos de la personalidad Trastorno de Personalidad Obsesivo Compulsiva con características de personalidad dependiente y características de Personalidad Depresiva, se indica por las peritos que son características de la personalidad que reflejan rasgos que probablemente han persistido durante varios años, antes de la evaluación, sin realizar una adecuada distinción y diferenciación entre rasgos de la personalidad y trastorno de la personalidad, y enlazando esos esos rasgos o ese trastorno, con el hecho traumático solamente atendiendo al contenido de un mensaje por whatsapp que remite don Javier a la psicóloga refiriéndose a que puede que sea algo obsesivo.
Y las peritos no han informado que don Primitivo padezca un DIRECCION008 obsesivo compulsivo.
En cuanto al Cuestionario de Impacto del Trauma, la valoración de la escala distorsión negativa indica que existen ciertos indicios de que la persona evaluada ha proporcionado una imagen algo negativa, afirmando de manera destacada problemas síntomas y dificultades que son poco habituales en la mayoría de las personas que han sufrido un acontecimiento traumático; y al respecto informan las peritos que o bien don Primitivo está exagerando o bien la intensidad de su sintomatología es mucho más grave de la que valora la prueba, que puede ser debido a que don Primitivo realmente padece un nivel de patología muy grave, amplia o poco habitual. Luego tanto puede ser lo uno: sintomatología más grave de lo habitual, como lo otro: exageración de síntomas; lo que hace cuando menos cuestionar los resultados del test en las escalas de intrusión, evitación, alteraciones cognitivas y del estado de ánimo, alteraciones de la alerta y la reactividad, síntomas disociativos y deterioro; que arrojan, según informan las peritos, un diagnostico compatible con Estrés Postraumático tipo disociativo y recomienda la evaluación de la posible presencia de Trastornos somatomorfos, y DIRECCION002..
Sin embargo, las peritos no cuestionan estos resultados y concluyen que se cumplen todos los criterios de un trastorno de estrés postraumático, pero informan que don Primitivo padece un trastorno aún más grave que el que resulta del Cuestionario de Impacto del Trauma, cuyos resultados no han cuestionado las peritos. Y diagnostican transformación persistente de la personalidad tras experiencia catastrófica.
Según informan las peritos, conforme a la definición de la OMS, se trata la transformación persistente de la personalidad tras experiencia catastrófica de la alteración psíquica que aparece cuando la persona ha sufrido una agresión física o una amenaza para la propia vida o de otra persona y cuando la reacción emocional experimentada implica una respuesta intensa de miedo, horror o indefensión.
Sin embargo, las peritos no anudan este diagnóstico a reacciones emocionales de don Primitivo de intenso miedo, horror o indefensión, sino a la presencia de graves síntomas disociativos, y a la aparición de rasgos de personalidad obsesivos que no existían de forma previa a los hechos.
Y en cuanto a esos graves síntomas disociativos, que las peritos informan se corresponden los resultados del cuestionario con los resultados de la entrevista, informan las peritos que son patológicos, consisten en estar en un sitio sin saber dónde está, ni porqué ni cómo ha llegado allí, llega a sitios sin saber cómo lo ha hecho, no por automatización de un trayecto, sino que de repente se pierde y no es capaz de comprender cómo ha llegado a ese sitio; don Primitivo tiene miedo a salir solo por si le pasa eso; y además sufre alucinaciones catatímicas: oye la voz de la niña, la huele...
Sorprende que las peritos hayan recogido en su informe extractos literales de la entrevista con don Primitivo, y solo hayan recogido respecto a esos estados disociativos: 'muchas veces sí que tenía la sensación de esto no ha pasado, es un sueño, es irreal, todo va a volver otra vez como antes, sí que he tenido eso, ahora menos, lógicamente, antes bastante más',manifiesta así don Primitivo que tenía la sensación de no creerse lo que ha pasado, sensación normal y propia de la fase de negación en el duelo por la muerte de un ser querido, como es el caso.
Si don Primitivo tuviera esos tan graves síntomas disociativos no podría seguir trabajando con normalidad, pues frecuentemente no llegaría a su trabajo, se perdería. Y sin embargo don Primitivo sigue desarrollando su trabajo con normalidad.
En cuanto a las alucinaciones catatímicas que informan las peritos sufre don Primitivo, relacionadas con la 'presencia de Regina', como oler su colonia, oír su voz diciendo 'papá' en alguna ocasión esporádica, del contenido de las entrevistas que se han transcrito en el informe se desprende que don Primitivo sabe perfectamente que Regina ha muerto, que ya no está: ' es lo que hacía cuando estaba ella viviendo y lo sigo haciendo...; al principio..., hasta que lo acepté...., yo también me he acostumbrado a no estar con Regina'.
En cuanto al trastorno adaptivo por duelo complejo y los trastornos somatomorfos, del contenido de las entrevistas que se han transcrito en el informe se desprende que don Primitivo presentaba los síntomas propios del duelo al principio del hecho traumático de la muerte de su hija, y se han reavivado, razonablemente como informan los peritos forenses, con la cercanía del juicio por este hecho. Y según consta en la historia clínica, los trastornos físicos que las peritos informan se han exacerbado tras la muerte de Regina ya los venía padeciendo don Primitivo desde varios años antes, así eccema desde el año 2013, gastritis desde el año 2011, o caída del pelo desde el año 2016.
Y en fin, al respecto de los trastornos patológicos que informan las peritos padece don Primitivo, ha destacarse de manera muy relevante que don Primitivo recibió el día de los hechos y sucesivamente tratamiento psicológico por parte de las psicólogas de la Cruz Roja con el objetivo de hacer una adecuada gestión del duelo; informando la perito psicóloga que fue una cobertura pequeña porque Cruz Roja dejó de dar terapias con la pandemia, que fue muy pequeña la intervención. Don Primitivo no acudió posteriormente a terapia con ningún otro psicólogo. Tampoco ha recibido tratamiento psiquiátrico en todo este tiempo. Solo ha sido atendido por el médico de Atención Primaria, y solo toma la medicación prescrita, no por Unidad de Salud Mental o psiquiatría, sino por el médico de Atención Primaria, siendo el tratamiento farmacológico pautado paroxetina, antidepresivo que ya le había sido pautado en fecha muy anterior a los hechos, el 4 de noviembre de 2019. Y que don Primitivo cursó baja por incapacidad temporal el 27 de enero de 2020 con el diagnóstico de duelo, DIRECCION002. No se ha aportado el parte médico de alta. Se ha aportado informe de la Inspección Educativa que indica que informa: ' en el momento de su baja. D Primitivo no habla concluido aún los 5 meses necesarios para completar el periodo de inserción en el centro docente Por ello, y también de acuerdo a los datos obtenidos en RACIMA. D Primitivo se incorporó a su puesto de trabajo el día 23 de jumo de 2020 una vez ya finalizada la actividad lectiva con alumnos Tras su incorporación, y una vez reunidos el resto de requisitos obtuvo valoración positiva de la fase de prácticas'.Pues bien, tras el alta y la reincorporación al centro docente, don Primitivo no ha tenido ninguna otra baja desde dicha fecha 23 de junio de 2020. La falta de seguimiento psicológico y psiquiátrico y el desarrollo continuado de su actividad laboral se compadece mal con las numerosas y graves patologías que informan las peritos de parte. Añadir que por más que el documento de Atención Primaria manejado por las peritos se denomine historia clínica completa de don Primitivo, es obvio, por su contenido, que se trata de una relación cronólogica de los distintos episodios que se mencionan en el mismo, por los que don Javier ha sido atendido en Atención Primaria, más las prescripciones farmacológicas activas a la fecha de emisión de dicho documento, pero en el mismo no se contiene ni un solo informe médico, valoración médica, observaciones médicas, en fin, nada que permita conocer cualquier dato relativo a las dolencias que simplemente se mencionan en dicho documento.
Frente al informe de las peritos de parte, con los déficits ya señalados, el imparcial informe de la psicóloga forense y del médico forense del Instituto de Medicina Legal de la Rioja, con las explicaciones dadas en el acto del juicio, es objetivo, claro, coherente, y concuerda con lo expuesto en el anterior fundamento jurídico. Informan los peritos que los trastornos de la personalidad no son los más habituales después de un acto traumático, no aparecen de un día para otro, la alteración de la personalidad no se refleja en una sintomatología de estrés postraumático; el trastorno adaptativo que padeció don Primitivo no evolucionó a un estrés postraumático, no han visto alteraciones de la percepción como si su hija estuviera presente, su hija a pesar de haber fallecido está presente en su vida, no es una alucinación, no es una patología, es un sentimiento subjetivo, un recuerdo, tenerla presente; no hay un trastorno obsesivo compulsivo, don Primitivo realiza esos actos de ir al cementerio, contarle un cuento..., es una forma de recordar, de superar la ausencia, no es manifestación de un duelo patológico; no han detectado ningún tipo de somatización, hubo pérdida de peso, alteración del sueño cuando ocurrió el hecho, le preguntaron y lo dijo, era la clínica típica de este distrés psicológico, y también les dijo que con el tiempo muchas de las cosas que tuvo fueron mejorando: había cogido peso, empezado a trabajar, hacer deporte..., si no hubiese estado en condiciones de trabajar ni hubiese podido continuar de alta laboral, menos con el trabajo que tiene. Ese trastorno existió pero ya no existe, es normal que existiera, pasó, curó, no se consolidó como secuela.
Se comparten conforme a lo razonado las conclusiones de la pericial de la psicóloga forense y del médico forense del Instituto de Medicina Legal de la Rioja, y se valora que don Primitivo padeció como consecuencia de la muerte de su hija Regina, un DIRECCION002, por el que recibió tratamiento psicológico, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 23 de junio de 2020, curando, afortunadamente, sin secuelas.
Debe añadirse que en materia de responsabilidad civil rige el principio de rogación, y que la acusación particular expresa en su escrito de acusación que don Primitivo permaneció de baja médica hasta el día 24 de junio de 2020, sin indicar que su situación de incapacidad temporal se extendiera más allá de dicha fecha. Ciertamente, la petición de la acusación particular es confusa, pues solicita una cantidad global de 140000 euros por el daño psicológico y las secuelas causadas, sin determinar o diferenciar la suma que solicita por el periodo de incapacidad temporal al que se refiere a continuación en su escrito de acusación. Tampoco expresa cuales sean las secuelas por las que reclama indemnización, limitándose a indicar que desde el día de los hechos don Primitivo está medicado con Paroxetina, una pastilla al día, acompañado a veces del Orfidal, y que ha estado recibiendo asistencia psicológica.
Atendiendo al periodo acreditado de incapacidad temporal, y a lo informado por los peritos psicóloga y médico del Instituto de Medicina Legal de La Rioja, y aplicando con carácter orientativo el baremo anexo a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se valoran 148; en lugar de 145 días informados por dichos forenses, computando los días desde el primero hasta el último de baja, del 27 de enero al 22 de junio de 2020; días de perjuicio personal moderado, aquel donde el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, si bien incrementando la cuantía fijada para el año 2020 en 54,30 euros diarios, teniendo en consideración que el DIRECCION002 que sufrió don Primitivo trae causa del horrible crimen de su hija, estimándose prudencialmente un incremento del 20% sobre la indicada cuantía, de lo que resulta una indemnización de 9643,68 euros. Dicha cantidad devengará los intereses legales del art. 576 de la Lec desde la fecha de esta sentencia.
En cuanto al daño moral, es obvio que en un delito como el cometido y en las circunstancias en que lo fue, el daño moral es inherente a hechos de tan grave y singular naturaleza, que necesariamente han de causar a don Primitivo un infinito dolor, pesar y amargura. No es discutido que don Primitivo había nacido el NUM069 de 1981, por lo que tenía 38 años al momento de los hechos. Su hija Regina, con la que convivía, había nacido el NUM070 de 2014, tenía tan solo cinco años cuando fue asesinada. La proximidad del vínculo familiar, la afectividad propia de la relación entre padre e hija, la injustificada e inesperada pérdida de su hija en las dramáticas circunstancias en que tuvo lugar, el hecho de que Regina fuera la única hija de don Primitivo, la muerte de su única hija causada de forma violenta por la propia madre de la menor, el hecho de que don Primitivo sea maestro, por lo que más si cabe ha de tener presente en todo momento a su hija, al ver a los otros niños, crecer, jugar, educarse; la prematura muerte de Regina, que tenía toda la vida por delante, con la ruptura anticipada e irreversible de la compañía y los lazos de afecto entre Regina y su padre, son hechos y circunstancias que conllevan necesariamente un plus de aflicción a don Primitivo, un intenso daño moral que debe ser indemnizado sin atender ni con carácter orientativo al baremo anexo a la Ley 35/2015; estimando ponderado, atendiendo a las circunstancias señaladas, fijar como indemnización por daño moral la cantidad de 200.000 euros, coincidente con la solicitada por el Ministerio Fiscal. Dicha suma devengará los intereses legales del art. 576 de la Lec desde la fecha de esta sentencia.
Añadir que el Tribunal Supremo ha reconocido la compatibilidad entre las lesiones psíquicas y el daño moral, así en sentencia de fecha 9 de octubre de 2019, Nº de Recurso: 10194/2019, Nº de Resolución: 458/2019.
VIGESIMONOVENO:Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer al acusado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y sin incluir las da la acusación popular.
Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018 ,Nº de Recurso: 538/2017, Nº de Resolución: 86/2018 dice: ' En efecto la jurisprudencia por regla general es constante en afirmar que las costas de la acusación popular no se incluyen en la condena en costas a satisfacer por el condenado ( STS 3 marzo 2014 ), y ha distinguido claramente las costas correspondientes a la acusación particular y las de la acusación popular, en el sentido de que proceden la imposición de las primeras al condenado, siempre que la correspondiente actuación acusadora se haya desarrollado normalmente, sin que sus tesis e intervenciones en el proceso puedan tildarse de absolutamente irrelevantes, escandalosamente dispares con las mantenidas por la acusación pública, superfluas e incluso perturbadoras del normal desenvolvimiento del procesamiento, en tanto que respecto a las segundas mantiene un criterio contrario, ya que no concurren en la acusación popular las características propias de la acusación particular, en las que existe un directo ofendido por la infracción que además huye intervenir en el proceso como actor civil en su condición de perjudicado, lo contrario supondría cargar al condenado más gastos que no era necesario ocasionar.
La STS 1018/2010 de 2 diciembre , recuerda que 'el ejercicio de la acción popular por un ente no imbricado en la dinámica delictiva nunca puede, cuando existe una acusación pública ejercitada por el Ministerio fiscal, dar origen a tal forma de resarcimiento (costas procesales) por lo que supone de repercusión adicional económica sobre el acusado condenado.
El condenado no tiene por qué soportar las cargas económicas derivadas de la intervención de quienes no siendo perjudicados por el delito se persone en la causa en la defensa de sus intereses públicos que ha de presumirse respaldado por el Ministerio Fiscal ( SSTS 903/2009 de 7 julio , 947/2009 de 2 octubre ).
Criterio reiterado en la reciente STS 8/2018 de febrero recuerda que es el ejercicio de la acción popular por parte de personas que no han sido directamente afectadas por un hecho delictivo no puede dar origen a resarcimiento de las costas por generadas por su actuación procesal, pues aunque las costas no son una sanción, sino una contribución al resarcimiento de los gastos que necesariamente se originan en un proceso, esa finalidad no puede extenderse a la acusación popular. ( Sentencia 1029/2006, el 25 octubre ). No obstante, la jurisprudencia, de manera excepcional, ha incluido en la condena en costas a la acusación popular en atención al carácter esencial de la función realizada para contribuir a dar efectividad al ordenamiento jurídico, excepcionalidad que se fundamenta en la función realizada que ha descubierto o desmantelado el delito, sosteniendo de forma relevante el procedimiento, lo que ha posibilitado el restablecimiento del orden jurídico ( sentencia 692/2008 del 4 noviembre ). Igualmente se ha sostenido la excepcionalidad de la condena en costas de la acusación popular en el caso de actuación de intereses difusos en los cuales la inexistencia de perjudicados concretos hace que determinadas entidades pueden actuar en el interés de perjudicados por el hecho delictivo. Los intereses difusos, por su propia naturaleza colectiva, son especialmente adecuados para que los defiendan asociaciones de carácter altruista, al no haber personas físicas ofendidas esos intereses privados que pudieran actuar como acusación particular.
En este sentido SSTS 1811/2001 del 14 mayo , 1318/2005 de 17 noviembre , 149/2007 del 26 febrero , 381/2007 del 24 abril , 413/2008 de 30 junio , insiste en que se admiten algunas excepciones a ese principio general: a) los supuestos de ejercicio de la acción popular en defensa de intereses difusos EDJ 2008/118986 ); b) algunos casos en que podría hablarse una acusación 'cuasi-particular' por cuanto su interés no es del todo ajeno a los del perjudicado directo que viene a asumir, aunque haya tenido que amoldar su personación a la figura del acusador popular por el concepto más estricto de ofendido por el delito (vid. STS 1185/2008, de 2 de diciembre que respalda la inclusión de las costas causadas por el tutor testamentario y sustituto hereditario de la incapaz perjudicada por el delito, aunque actuase en nombre propio y sin ostentar una representación que no tenía conferida); y c) cuando su actuación haya sido imprescindible, decisiva y determinante, de forma que pueda concluirse que el delito no se hubiese sancionado sin la concurrencia de esa acusación popular ( STS 692/2008, de 4 de noviembre -aunque la idea está expresada no como ratio decidenci , sino en un obiter dicta -, STS 413/2008, de 30 de junio en la que se llega a conceder que ni siquiera es imprescindible que el Fiscal no ejercitase pretensión acusatoria, bastando con identificar actuaciones procesales exclusivas del actor popular que se hayan revelado como verdaderamente decisivas; esto es serían perfectamente imponibles las costas en la proporción que determine el Tribunal en aquellos casos en que lejos de cualquier uso torticero o instrumental del instituto y sin existir acusador particular o cuando habiéndolo no se ha constituido en parte, la actuación de la acusación popular, además de no perturbadora o disonante con las pretensiones del Fiscal o las acogidas por el Tribunal (exigencia impuesta a la acusación particular), ha contribuido con su intervención de manera decisiva o notoria a descubrir y desenmascarar el delito, denunciando los hechos o sosteniendo pretensiones acogibles, no aducidas por el Fiscal'.
Para la condena en costas de la acusación popular la jurisprudencia, a diferencia de lo que ocurre con la acusación particular, se requieren circunstancias excepcionales, defensa de intereses difusos o actuación que haya contribuido de manera decisiva o notoria a descubrir el delito, lo que no ocurre en el caso presente
TRIGÉSIMO:A tenor de lo establecido en el artículo 127 del Código Penal se acuerda el comiso y destrucción del bote de Noctamid intervenido, y dése el destino legal a los demás efectos intervenidos y piezas de convicción.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Conforme al veredicto del Jurado, debo condenar y condeno a la acusada doña Evangelina como autora penalmente responsable de un delito de asesinato previsto y penado en los artículos 139.1.1ª, y 140.1.1ª del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de prisión permanente revisable, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil doña Evangelina deberá indemnizar a don Primitivo en la suma de 9643,68 euros por el tiempo que tardó en curar del DIRECCION002 que padeció por estos hechos, y en 200000 euros por daño moral, ambas sumas con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se imponen a la acusada las costas procesales causadas, salvo las de la acusación popular, que se declaran de oficio.
Se acuerda el comiso y destrucción del bote de Noctamid intervenido. Dése el destino legal a los demás efectos intervenidos y piezas de convicción.
Para el cumplimento de la pena impuesta, abónese a la penada el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.
Recábese del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño la pieza de responsabilidades pecuniarias debidamente cumplimentada.
Únase a esta resolución el Acta del Jurado.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y personalmente a la acusada, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de diez días, a contar desde la última notificación, conforme a los artículos 846 bis a), 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta sentencia a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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