Sentencia Penal Nº 29, Au...io de 2000

Última revisión
24/07/2000

Sentencia Penal Nº 29, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 293 de 24 de Julio de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 29

Resumen:
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de tráfico de drogas, previsto y penado en el artº 368 del CP, pues consta como la acusada portaba la cantidad de cocaína y heroína que le fue intervenida con el ulterior designio de destinar la misma a terceras personas, favoreciendo de esta forma la circulación de tal género prohibido por las funestas consecuencias individuales y sociales que genera su consumo.En el caso que nos ocupa, no ofrece duda la concurrencia del elemento objetivo consistente en la tenencia de la droga, la misma la portaba la acusada de los análisis al respecto efectuados por los servicios de sanidad del Estado resulta que aquélla era cocaína en cantidad de 101,200 gr. con una riqueza del 46,94%, 100 gr. de heroína con una pureza del 38,56%, y otros 100 gramos de heroína con una pureza del 38,50%.El elemento subjetivo del destino de la droga a terceras personas queda acreditado a través de la siguiente prueba indiciaria plural: A) La importante cantidad de la droga intervenida, que supera el acopio ordinario de un consumidor. En efecto, las sentencias del Tribunal Supremo de 4 julio 1994 y 17 de abril de 1996 entre otras han señalado que la cantidad de sustancia intervenida es uno de los criterios a que debe acudirse con objeto de comprobar si dicha cantidad puede considerarse o no módica y adecuada para el consumo propio, que tratándose de cocaína suele considerarse consumo diario moderado el de 1,2 gramos y un consumo elevado el de 3,5 gramos diarios. B) La circunstancia igualmente concluyente de que la acusada reconoció no ser consumidora de tales sustancias. C) La variedad de la droga intervenida: heroína y cocaína.Del referido delito es responsable, en concepto de autora, la acusada por haber tomado parte directa y voluntaria en su realización con arreglo al artículo 28 del Código Penal, resultando acreditada su participación en el ilícito de la testifical rendida en el plenario por los policías locales que procedieron a su detención, acreditativa de la ocupación de la droga en su poder, así como de los análisis de la misma efectuada por organismo oficial de la sanidad pública, de los que resultó ser cocaína y heroína con el grado de pureza indicado, reconociendo la acusada el porte de dichas sustancias.En la ejecución de dicho delito es de aplicación la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal del art. 21.4 del CP postulada por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora.Se absuelve al acusado.    

Fundamentos

SENTENCIA N°29/00

 

PROCEDIMIENTO SUMARIO N° 2/99

ROLLO N° 293/99

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE CARBALLO N° 2

 

En A Coruña, a 24 de julio de 2000.

      LA SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores don JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG-Presidente, don CARLOS FUENTES CANDELA, don AGUSTÍN PÉREZ-CRUZ MARTÍN, Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA

 

      Vista en juicio oral y público la causa que con el número 2 de 1999, tramitó el Juzgado de Instrucción n° 2 de Carballo, por procedimiento de sumario, y delito de tráfico de drogas, figurando como acusador el Ministerio Fiscal, contra el acusado ALFONSO S , hijo de Juan y de Elvira, nacido el 1 de abril de 1937, en Ourense, y vecino de San Lois, Ardaña, Carballo (A Coruña), estado casado, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Meilán Ramos y defendido por la Letrada Sra. Canal Paz, y contra GUADALUPE I , hija de Francisco y Verónica, nacida el 2 de mayo de 1939, en A Coruña, y vecina de San Lois, Ardaña, Carballo (A Coruña ), de estado casada, con antecedentes penales, en prisión preventiva por méritos de la presente causa, hallándose privada de libertad desde el 25 de julio de 1999. Siendo Ponente el Ilmo. Sr don JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

 

ANTECEDENTES

 

      PRIMERO: El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 28 de octubre de 1999, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes; procesales, señalándose para la celebración del juicio oral el pasado día 18 de julio de 2000, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.

 

      SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 del Código Penal, primer inciso, del que es autora la acusada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.4 del CP, solicitando se le impusieran las penas de tres años de prisión y multa de 6.000.000 de ptas., con sus correspondientes accesorias, comiso de la droga y objetos intervenidos, ordenando la destrucción de aquélla, y se le condene al pago de las costas procesales, retirando la acusación contra Alfonso S.

 

      TERCERO: La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró su conformidad con la petición del Ministerio Público.

 

HECHOS PROBADOS

 

      Como tal expresamente se declaran: Comoquiera que la policía tenía sospechas de que la acusada GUADALUPE I, mayor de edad, con antecedentes penales, pudiera transportar una cantidad indeterminada de droga montaran un servicio de vigilancia centrado en alguno de los turismos pertenecientes a su familia, fruto de dicha operación fue la interceptación, por parte de la policía local de Caballo, sobre las 23 horas del día 25 de julio de 1999, del Mitshubishi Space Wagon , cuando circulaba par la calle Gran Vía de dicha localidad, que era conducido por su marido ALFONSO S , mayor de edad, con antecedentes, al ser detenido tal vehículo la acusada hizo entrega a la policía de un calcetín de lana que portaba en el bolsillo del mandilón que vestía, en cuyo interior había sendas bolsas de plástico anudadas, conteniéndose en una de ellas cocaína en cantidad de 101,200 gr. con una riqueza del 46,94%, y en la otra 100 gr. de heroína con una pureza del 38,56%, y otros 100 gramos de heroína con una pureza del 38,50%, una vez que la misma fue debidamente analizada por los servicios de la sanidad pública, la cual destinaba para la transmisión de terceras personas Igualmente le fueron interceptadas joyas que llevaban, cuya procedencia no resultó demostrada.

      La droga intervenida fue valorada en venta al por menor en 3.508.250 ptas., y el valor de la misma por dosis supera los seis millones de ptas.

      El vehículo en el que iban los acusados está registrado a nombre del hijo de éstos Buenaventura S .

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

      PRIMERO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de tráfico de drogas, previsto y penado en el artº 368 del CP, pues consta como la acusada portaba la cantidad de cocaína y heroína que le fue intervenida con el ulterior designio de destinar la misma a terceras personas, favoreciendo de esta forma la circulación de tal género prohibido por las funestas consecuencias individuales y sociales que genera su consumo. Sin que ofrezca duda que la cocaína se trata de una sustancia de las que causan grave daño a la salud, a los correspondientes efectos punitivos. Así lo ha establecido una reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo, sirviendo a título de ejemplo las sentencias 15-11-1984, 11-6-1985, 11-2-1986, 1-2 y 7-7-1988, 28-3 y 15-5-1989 entre otras muchas, habida cuenta de las perniciosas consecuencias que su consumo produce para la salud, ocasionando fuertes deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, ejerciendo acción difásica sobre el sistema nervioso central, excitante primero, paralizante después afectando a los distintos niveles de las estructuras centrales. Siendo también la heroína droga de las que causan grave daño a la salud, según una reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, sirviendo a título de muestra las sentencias de la Sala 2ª de dicho Alto Tribunal de 23 de Febrero y 11 de Diciembre de 1.984, 11 de Junio y 25 de Octubre de  1.985, 17 de Enero y 11 de Julio de 1.986, 24 de Octubre de 1.987, 28 de Septiembre de 1.998, 17 de Abril y 29 de Junio de 1.989, 31 de Enero, 5 de Abril y 19 de Septiembre de 1.990, 8 de Febrero y 21 de Mayo de 1.991, 23 de Abril y 5 de Diciembre dé 1.992, 1 de abril de 1996 entre otras muchas.

      La Sala 2ª del Tribunal Supremo, en reiterada jurisprudencial, ha declarado que la comisión del delito tipificado en art. 368 del CP requiere para su constatación la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, cual es la tenencia o posesión de la droga, el cual es susceptible de prueba directa, y el otro subjetivo, consistente, en que dicha posesión sea preordenada al tráfico, requisito este último que por no ser sensorialmente perceptible no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen debidamente acreditados, de los que se deduzca la intención del destino de la droga poseída (STS 20 julio 1993 y 2 febrero 1995). O dicho en otras palabras el destino de la droga supone un juicio de intenciones que puede inferirse de toda una serie de datos reveladores de los móviles especulativos del poseedor ( STS 17 enero y 24 febrero 1984, 10 mayo 1985, 11 julio 1986, 20 enero y 18 julio 1988, 3 febrero 1989, 21 noviembre 1990 y 24 noviembre 1993 y 15-2-1995 ).

      En el caso que nos ocupa, no ofrece duda la concurrencia del elemento objetivo consistente en la tenencia de la droga, la misma la portaba la acusada de los análisis al respecto efectuados por los servicios de sanidad del Estado resulta que aquélla era cocaína en cantidad de 101,200 gr. con una riqueza del 46,94%, 100 gr. de heroína con una pureza del 38,56%, y otros 100 gramos de heroína con una pureza del 38,50%.

      El elemento subjetivo del destino de la droga a terceras personas queda acreditado a través de la siguiente prueba indiciaria plural: A) La importante cantidad de la droga intervenida, que supera el acopio ordinario de un consumidor. En efecto, las sentencias del Tribunal Supremo de 4 julio 1994 y 17 de abril de 1996 entre otras han señalado que la cantidad de sustancia intervenida es uno de los criterios a que debe acudirse con objeto de comprobar si dicha cantidad puede considerarse o no módica y adecuada para el consumo propio, que tratándose de cocaína suele considerarse consumo diario moderado el de 1,2 gramos y un consumo elevado el de 3,5 gramos diarios. B) La circunstancia igualmente concluyente de que la acusada reconoció no ser consumidora de tales sustancias. C) La variedad de la droga intervenida: heroína y cocaína. D) No se acepta por el tribunal la disculpa de la acusada de que se limitó a transportar un paquete que le había dado un señor a cambio de 40.000 ptas., desconociendo de que se trataba, pues al margen de la que la inculpada no es extraña al ámbito de los delitos de tráfico de drogas por los que fue ya condenada en más de una ocasión, es lo cierto que no se entrega una sustancia de tal naturaleza y valor a una desconocida.

      A la vista de lo expuesto, la conclusión de que la droga se encontraba preordenada al tráfico resulta acorde con las normas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos y con ello acreditado el ánimo tendencial preciso para efectuar la mentada subsunción delictiva postulada por el Ministerio Fiscal (STS 17-4- 1996).

      El Tribunal no analiza la conducta del otro acusado Alfonso S , al haber sido retirada la acusación con respecto al mismo por parte del Ministerio Fiscal, ni tampoco por el mismo motivo sobre la aplicación del subtipo agravado del art. 369.3 del referido texto legal, únicamente susceptible de análisis en el caso de la existencia de una acusación al respecto.

 

      SEGUNDO: Del referido delito es responsable, en concepto de autora, la acusada por haber tomado parte directa y voluntaria en su realización con arreglo al artículo 28 del Código Penal, resultando acreditada su participación en el ilícito de la testifical rendida en el plenario por los policías locales que procedieron a su detención, acreditativa de la ocupación de la droga en su poder, así como de los análisis de la misma efectuada por organismo oficial de la sanidad pública, de los que resultó ser cocaína y heroína con el grado de pureza indicado, reconociendo la acusada el porte de dichas sustancias.

 

      TERCERO: En la ejecución de dicho delito es de aplicación la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal del art. 21.4 del CP postulada por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora. La vinculación al principio acusatorio motiva igualmente que el Tribunal aplique dicha causa atenuatoria de la responsabilidad criminal (STS 22 de octubre de 1993, 26 de febrero y 17 de junio de 1994, 18 de febrero de 1999 entre otras).

 

      CUARTO: Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito a tenor de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal.

 

      Vistos, además de los citados, los artículos 1, 3, 12, 23, 27, 33, 47, 49, 58, 61, 72, 78, 79, 101 y 104 del Código Penal, los 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos condenar y condenamos a GUADALUPE I , en concepto de autora, de un delito de tráfico de drogas, antes definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión de la infracción, a la pena de tres años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de seis millones de ptas con arresto sustitutorio de un día por cada fracción de 25.000 ptas insatisfechas en caso de impago, y al abono de la mitad de las costas procesales. Procédase a la destrucción de la droga intervenida.

      Se le abona a la acusada el tiempo que estuvo privada de libertad por razón de esta causa, de no haber sido aplicada a otra responsabilidad.

      Que debemos absolver y absolvemos libremente a ALFONSO S del delito de tráfico de drogas, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

      Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

      Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

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