Sentencia Penal Nº 29, Au...zo de 2000

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10/03/2000

Sentencia Penal Nº 29, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3213 de 10 de Marzo de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 29

Resumen:
La primera alegación que se vierte en el escrito de recurso refiere vulneración de la presunción de inocencia, por no haberse practicado pruebas suficientes para desvirtuarla, para a continuación invocar que, en todo caso, no se aplicó la eximente completa de trastorno mental transitorio ni las atenuantes de los números 2,4 y 8 del art. 9 del Código Penal; sorprende que tales circunstancias, una extintiva y otras modificativas de la responsabilidad criminal, no hayan sido alegadas en la instancia (al menos no figuran en el escrito de calificación provisional que luego fue elevado a definitivo, sin modificación alguna, en el acto del juicio) aunque, en todo caso, no se ha practicado prueba alguna tendente a su acreditación. Las costas del recurso deben declararse de oficio.Se desestima  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n° 1 de esta Capital, de fecha 11 de mayo de 1998, debemos confirmarla en todos sus pronunciamientos, excepto en las penas impuestas que, por aplicación de las establecidas en el Código Penal de 1995, se sustituyen por las de prisión de dos años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; se declaran de oficio las costas de esta alzada.      

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 5

 

Rollo: 3213 /1998

 

JDO. DE LO PENAL N. 1 de A CORUÑA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 147 /1997

 

NUMERO 29

 

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA - PIMENTEL, Presidente, DON ANTONIO RUBIN MARTIN Y DOÑA MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR, Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA

 

En A CORUÑA, a diez de marzo de dos mil.

 

En el recurso de apelación penal n° 213/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de La Coruña, en juicio oral n° 147/97, dimanante de las diligencias de procedimiento abreviado n° 130/96, del Juzgado de Instrucción n° 2 de Corcubión, seguidas de oficio por lesiones, figurando como apelante/s Javier S.n. y como apelado/s el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. RUBIN MARTÍN.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Javier S.n., como responsable, en concepto de autor de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Diego S.n., en la cantidad de doscientas mil pesetas (200.000 ptas.) por las lesiones sufridas y secuelas, que será incrementada con los intereses legales prevenidos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Javier S.n., que fue admitido en ambos efectos, acordando elevar las actuaciones a este Tribunal, pasando las mismas al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente a los fines establecidos en el número 5 del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

HECHOS PROBADOS

 

 Se modifican los de la sentencia apelada, configurándolos del tenor siguiente:

Sobre las dos de la madrugada del día 29 de octubre de 1995 el acusado Javier S.n., a la sazón de 19 años de edad y sin antecedentes penales, cuando  se encontraba en el interior de la discoteca S.n., de Ponte do Porto, se vio involucrado en una violenta discusión que se desató en la pista de baile y, al intervenir el joven de Camariñas Diego para separar a dos contendientes, le propinó un golpe en la cara con la mano que sostenía un vaso de cristal, que resultó fracturado, causándole de este modo dos heridas incisas en mejilla izquierda que precisaron nueve puntos de sutura y curaron a los diez días, quedando como secuelas dos cicatrices de uno y tres cm de longitud en el lugar de las heridas; el acusado sufrió también, por efecto de la fractura del vaso, una herida incisa en cara externa del primer dedo de la mano derecha que curó a los cinco días.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida; y,

 

PRIMERO.- La primera alegación que se vierte en el escrito de recurso refiere vulneración de la presunción de inocencia, por no haberse practicado pruebas suficientes para desvirtuarla, para a continuación invocar que, en todo caso, no se aplicó la eximente completa de trastorno mental transitorio ni las atenuantes de los números 2,4 y 8 del art. 9 del Código Penal; sorprende que tales circunstancias, una extintiva y otras modificativas de la responsabilidad criminal, no hayan sido alegadas en la instancia (al menos no figuran en el escrito de calificación provisional que luego fue elevado a definitivo, sin modificación alguna, en el acto del juicio) aunque, en todo caso, no se ha practicado prueba alguna tendente a su acreditación. En relación con la supuesta violación del art. 24.2 de la Constitución, ha de señalarse que sí existió prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia: descartándose, desde luego, cualquier declaración de Manuel Angel, por no haber asistido al juicio, las manifestaciones de la víctima, la indudable identificación del acusado, tanto en la prueba de reconocimiento judicial como en el acto de la vista, la admisión por el recurrente de que intervino en una pelea en la discoteca y la circunstancia de que él mismo sufrió un corte en la mano derecha, lo que es altamente significativo si la acusación vino centrada en los cortes sufridos por su oponente como consecuencia del impacto del vaso que portaba en la mano y que se fragmentó por efecto del golpe. Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

 

SEGUNDO.- Sin embargo, tal y como expone el Ministerio Fiscal en el escrito de impugnación, es factible la aplicación del Código Penal de 1995, aunque los hechos enjuiciados hubiesen acaecido bajo la vigencia del Código de 1973, por estimarse más favorable para el reo, ya que la penalidad del art. 421-1° de este último, que fue el que se tuvo en consideración en la sentencia de instancia, es superior a la del art. 148 de aquél; en consecuencia, la pena a imponer es la de prisión de dos años.

 

TERCERO.- Las costas del recurso deben declararse de oficio.

 

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n° 1 de esta Capital, de fecha 11 de mayo de 1998, debemos confirmarla en todos sus pronunciamientos, excepto en las penas impuestas que, por aplicación de las establecidas en el Código Penal de 1995, se sustituyen por las de prisión de dos años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; se declaran de oficio las costas de esta alzada.

 

Y al Juzgado de procedencia, líbrese certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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