Sentencia Penal Nº 290/20...re de 2008

Última revisión
10/09/2008

Sentencia Penal Nº 290/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 234/2008 de 10 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 290/2008

Núm. Cendoj: 28079370012008100727

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00290/2008

ROLLO APELACIÓN JUICIO DE FALTAS nº 234/2008

Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid

Juicio de Faltas nº 8162/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 290/2008

En la Villa de Madrid, a diez de septiembre del dos mil ocho.

El Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Vieira Morante, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente Rollo de Apelación contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción antes mencionado, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número citado en el encabezamiento habiendo sido partes, como apelante, Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, y Don Ernesto , y, como apelado, Doña Elena .

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento, en el Juicio verbal de Faltas antes mencionado, dictó Sentencia con fecha 7 de marzo del 2008 , en la que se declararon probados los hechos siguientes: Y así se declara que el día 26 de junio de 2006, sobre las 6,20 horas de la mañana, en un tramo recto, de buena visibilidad, con superficie viaria limpia, bien iluminada, seca y en confluencia de las calles Rafael Ibarra y calle Unidad, ambas de la localidad de Madrid, se produce un accedente de circulación entre el turismo autotaxi marca WOLKSVAGEN SKODA matrícula .... TGR propiedad de Emilio , asegurado en la entidad PELAYO y conducido con la debida autorización por Ernesto y la motocicleta YAMAHA QQ..Q propiedad de Elena , asegurada en MMA. La colisión tuvo lugar porque el conductor del turismo autotaxi procedió a hacer un súbito giro a la izquierda para adentrarse en la calle Unidad, sin señalizar y sin apercibirse de la motocicleta que se le acercaba de frente, pero en sentido contrario, en cuya trayectoria se interpuso y la que hizo caer al suelo. Como consecuencia de la colisión, la motocicleta sufrió daños materiales, así como el casco protector de la conductora, que también sufrió lesiones consistentes en luxación acromio clavicular derecha, esguince de ligamento lateral interno en ambas rodillas, contusión en codo derecho, contusión en hombro izquierdo, contusión en muñeca izquierda, contusión en pie izquierdo. A las 24 h de este diagnostico, se le adicionaron como lesiones resultantes del accedente: contusión en 2, 3, 4 dedos de pie derecho, muñeca izquierda y hombro izquierdo, contractura de ambos trapecios, herida inceso contusa frontal derecha (sobre arco supracilial de unos 2,5 cm). Para su curación precisó internamiento hospitalario, tratamiento médico-quirúrgico y rehabilitación, invirtiendo en su curación 6 días de hospitalización, 451 días de incapacidad absoluta para sus actividades habituales, sanando con secuelas tales como hombro derecho doloroso, con dificultad de esfuerzo valorado en 4 puntos. Pérdida de los últimos grados de la abducción del hombro derecho, valorado en 1 punto, perjuicio estético moderado por cicatrices ya descritas, valorado en 7 puntos. Se abonaron por FREMAP la suma de 3099,77 euros en gastos de rehabilitación.

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Ernesto como autor criminalmente responsable de una falta de LESIONES IMPRUDENTES EN TRÁFICO a la pena de 1 mes de multa a razón de 6 euros diarios de cuota, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de localización permanente para cada dos cuotas dinerarias impagadas.

Dicha multa se hará efectiva por el penado, debiendo comparecer a tal fin el condenado el día que se señale por este Juzgado a hacer efectivo el importe de las cuotas vencidas, con el apercibimiento que en caso de incumplimiento, la obligación de pago dará lugar automáticamente a que se ejecute, al final del tiempo de duración de la pena, la privación de libertad prevista como responsabilidad personal subsidiaria en el Código Penal, correspondiente a un día de localización permanente por cada dos cuotas no satisfechas en aplicación del art. 53 CP ya dicho.

Igualmente, DEBO CONDENARLE Y LE CONDENO a la privación del permiso de conducir durante el tiempo de 3 meses, debiendo librarse las ordenes oportunas para efectividad de tal pronunciamiento.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Ernesto - como responsable civil directo derivado de su participación penal-, la entidad PELAYO SEGUROS SA -como responsable civil DIRECTA con origen en la póliza de aseguramiento y a Emilio , como responsable civil subsidiario, a que conjunta y solidariamente abonen a DOÑA Elena la suma 36522,19 euros, intereses legales desde la fecha de la denuncia hasta esta Sentencia e incrementados en dos puntos desde la fecha de esta Resolución, hasta su completo pago, salvo para la entidad aseguradora que será el interés legas incrementado en el 50% durante los dos primeros años desde el accidente, a partir de los cuales será el 20% hasta el pago definitivo o la consignación judicial.

DEBO CONDENARLES Y LES CONDENO en la misma consideración a que abonen a FREMAP la suma de 3 099,77 euros, intereses legales desde la fecha de la denuncia hasta esta Sentencia e incrementados en dos puntos desde la fecha de esta Resolución, hasta su completo pago.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Ernesto al abono de las costas de este procedimiento."

Por auto de fecha 18 de marzo de 2008 se aclara la Sentencia antes citada en el siguiente sentido: " DEBO ACLARAR Y ACLARO la sentencia antes citada en el sentido de que la indemnización señalada a favor de Elena , sea incrementada en la cantidad de 288,86 Euros en concepto de daños causados en las gafas y en el casco, ascendiendo la misma a un total de 36.810,45 Euros, declarando subsistentes los restantes pronunciamientos de la referida sentencia."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación para ante esta Audiencia Provincial Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, y Don Ernesto , tras lo que se confirió traslado del escrito de interposición del recurso a las demás partes personadas. Y recibidos los Autos en este Tribunal, se repartieron los mismos, quedando vistos para Sentencia.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada y se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Los motivos del recurso de apelación se centran en tres aspectos:

1º el importe de las indemnizaciones, que considera deben valorarse conforme al baremo vigente en el momento del alta definitiva, que no se ha especificado la puntuación aplicable a cada secuela, que no se especifica haber realizado la preceptiva fórmula de Baltazar para fijar la puntuación final, que se han sumado las puntuaciones concurrentes con el perjuicio estético, y que no puede aplicarse el 10% del factor de corrección, o en su caso debe aplicarse sólo a las secuelas.

2º la aplicación de las penas.

3º la imposición de los intereses de demora.

SEGUNDO.- Contrariamente a lo alegado en el escrito de interposición del recurso de apelación, la sentencia apelada sí especifica, aunque -indebidamente- en los hechos probados, la puntuación que atribuye a cada una de las lesiones permanentes, valorando en 4 puntos el hombro derecho doloroso, en 1 punto la pérdida de los últimos grados de abducción y en 7 puntos el perjuicio estético moderado. Y, aunque tampoco motiva esas puntuaciones, a la vista del informe médico forense unido a las actuaciones (folios 93 y 94), resulta evidente que se ha basado en las conclusiones de tal dictamen pericial, que especifica las concretas puntuaciones que, dentro de los márgenes normativos, considera deben aplicarse, todas ellas coincidentes con las puntuaciones concedidas en la sentencia apelada.

Por tanto, no aportando los apelantes dato alguno que desvirtúe las conclusiones a las que llega ese informe médico forense, deben considerarse acertadas las puntuaciones concedidas.

Aunque tampoco la sentencia recurrida especifica los cálculos por los que ha llegado a la cantidad que finalmente concede como indemnización, su coincidencia con la suma reclamada por la acusación particular, quien detalló las bases de su reclamación que se recogen en el segundo de los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, permite conocer sobradamente que se han concedido 387,42 euros por los 6 días de hospitalización, 23.663,97 euros por los 451 días impeditivos y 9.150,60 euros por los 12 puntos en los que se valoran las secuelas, a razón de 762,55 euros el punto, incrementando después todas esas sumas en un 10% como factor de corrección.

La suma de la puntuación de todas las secuelas, que se deduce así ha realizado la sentencia para después multiplicarla por la cantidad correspondiente fijada en la Tabla III del Baremo, infringe, sin embargo, lo dispuesto en el apartado 3 de las "Reglas de utilización" establecidas en el Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación incluido como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre . Este apartado dispone categóricamente que "el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes". Y, aunque resulta contradictorio con la "explicación del sistema" que establece dicho anexo en su parte inicial cuando señala, tras exponer la llamada "fórmula Baltazar" que "si, además de las secuelas permanentes, se valora el perjuicio estético, los puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto a aquéllos la indicada fórmula", debe entenderse derogada tácitamente por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre , esta regla general, que entra en contradicción con la anterior regla explicativa especial sobre la valoración del perjuicio estético.

Por tanto, lo procedente es multiplicar primeramente los 5 puntos de las secuelas fisiológicas por el valor correspondiente del punto establecido en la Tabla III, multiplicar seguidamente los 7 puntos del perjuicio estético por el valor del punto oportuno según la misma tabla, y finalmente sumar las cantidades resultantes.

Para determinar cuales son las cuantías aplicables para realizar esas operaciones, debe tenerse presente que no todos los argumentos de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de abril del 2007 son aplicables al procedimiento penal, puesto que alguno de los inconvenientes que señala a la aplicación del criterio de realizar la cuantificación según la tabla que esté vigente en el momento de dictar sentencia (dejar a la víctima la determinación del momento en que definitivamente se tenga que fijar la cantidad, ya que por medio de la interrupción de la prescripción, puede alargar la fecha de interposición de la demanda) no pueden darse en una causa penal, cuya iniciación no depende de la concreción del perjuicio. Por ello, en la última reunión de unificación de criterios de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial celebrada el 29 de mayo del 2008 se acordó mayoritariamente mantener el criterio de fijar la indemnización aplicando el nominal correspondiente a la redacción del «Sistema» vigente en la fecha en que se produjo el hecho y después actualizarse al momento en que se determina el importe de la indemnización. Esto es, aplicando las puntuaciones y criterios valorativos vigentes en la fecha del siniestro, y cuantificando el importe de la indemnización con las variaciones del IPC producidas desde entonces hasta la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.

Conforme a todo lo anterior, las indemnizaciones procedentes por daños personales son las siguientes:

387,42 euros por los 6 días de hospitalización

23.663,97 euros por los 451 días impeditivos.

3543,20 euros por los 5 puntos de secuelas fisiológicas.

5118,75 euros por los 7 puntos de perjuicio estético.

Constando además que la lesionada trabajaba en el momento del hecho de tráfico, y que ha acreditado que en el mes de abril del 2006 percibió una retribución neta de 1.597,04 euros, resulta también procedente la aplicación del factor de corrección del 10% en todas esas indemnizaciones, de lo que resulta un total de 35.984,34 €.

TERCERO.- Respecto a la aplicación de los intereses de demora, la actividad realizada por la compañía aseguradora en estas actuaciones fue la siguiente:

Presentada denuncia por el hecho de circulación ocurrido el 26 de junio del 2006, y emitido un primer informe médico forense el 7 de septiembre del mismo año -en el que apreció que la lesionada seguía recuperándose de unas lesiones consistentes en esguince de ambas rodillas, contusión del codo derecho, luxación clavicular, contusión en muñeca izquierda, y múltiples cicatrices-, y un segundo informe el 30 de noviembre, en el que se consignó que había sido operada de los hombros, la entidad aseguradora presentó un aval, por importe de 2.941,80 euros, fechado el 19 de diciembre del 2006, en el que se señaló que tal cantidad correspondía a 60 días de impedimento, a razón de 49,03 €/día.

El 26 de junio del 2007 remitió una carta a la perjudicada en la que le comunicaron que, ante la demora en el reconocimiento médico forense, le ofrecían de momento un pago a cuenta del importe total que le pudiera corresponder hasta su total sanidad, sin señalar importe concreto alguno.

Y emitido informe de sanidad el 25 de octubre del 2007, en escrito presentado el 18 de enero del 2008 aportó otro aval por importe de 18.994,50 euros.

Como ha puesto de manifiesto este Tribunal en anteriores resoluciones (auto de 19 de octubre del 2005 en el Rollo de apelación 328/2005 y auto de 13 de diciembre del 2005 en el rollo de apelación 426/2005 ), el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRC), aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (en la redacción anterior a la dada por la Ley 21/2007, de 11 de julio ), admitía, a diferencia del régimen general del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , una consignación peculiar de las cantidades debidas como indemnización por el asegurador; consignación que permitía realizar en formas diferentes a la entrega de dinero efectivo, concibiéndola en tales casos más como una garantía real cautelar que como medio de satisfacción de la obligación. En este ámbito, dicha consignación, en cualquiera de las formas que preveía (como la presentación de aval pagadero a primer requerimiento como los aquí presentados), evitaban la producción de la mora del asegurador, sin exigir como en el régimen común el pago, reparación o reposición efectivos.

Ahora bien, esa consignación con efectos enervatorios de la mora a la que se refiere este precepto, en la redacción que estaba vigente cuando se realizó al menos la primera consignación, es únicamente la realizada dentro del plazo que contemplaba dicho artículo 9: los tres meses siguientes a la producción del siniestro. Tal precepto solamente excepcionaba la aplicación del régimen general del artículo 20 LCS al pago o consignación, en esas formas peculiares, realizados dentro de ese preciso plazo de tres meses. Por tanto, fuera de ese plazo, no cabrá aplicar los mismos efectos impeditivos de la producción de la mora y de los correspondientes intereses a los pagos o consignaciones realizados con posterioridad, ni servirán esas formas de garantía de pago futuro, englobadas en aquél artículo dentro de la denominación de consignación, para evitar el devengo de los intereses correspondientes a favor del perjudicado, que se irán produciendo hasta que se produzca el pago, la reparación o la reposición, conforme al régimen general establecido en el art. 20 LCS .

En este caso, por tanto, realizadas las consignaciones una vez transcurridos los tres meses desde el hecho de tráfico, carecen total y absolutamente de virtualidad para evitar la mora de la aseguradora, por lo que es correcta la imposición de los intereses de demora que realiza la sentencia apelada, sin perjuicio de tener en cuenta para su cálculo el pago al perjudicado que se hubiera hecho de alguna cantidad.

CUARTO.- Las penas impuestas al denunciado han sido 1 mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros y privación del permiso de conducir durante 3 meses.

Discutida únicamente la imposición de esta última pena privativa de derechos, ninguna desproporción cabe apreciar en la sanción aplicada. Estando dentro de la previsión legal del artículo 621.4 del Código Penal , y aplicada la pena en la extensión mínima prevista en este precepto, resulta plenamente adecuada a la peligrosidad que revela la conducción anómala que realizó y a la entidad de los resultados producidos. Por tanto, debe confirmarse en este extremo la sentencia apelada, si bien precisando que la denominación correcta de esa pena es la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

QUINTO.- No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que ESTIMO en parte el recurso de apelación interpuesto por Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, y Don Ernesto contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid el 18 de marzo del 2008 , REVOCANDO EN PARTE esa sentencia, en el único sentido de reducir la indemnización por daños personales a favor de Doña Elena a 35.984,34 €, CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos de esa sentencia; sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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