Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 290/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 107/2012 de 26 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 290/2012
Núm. Cendoj: 11020370082012100446
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN OCTAVA
con sede en Jerez de la Frontera
S E N T E N C I A N º 290/2012
Ilmo. Sr. Magistrado
Don Blas Rafael Lope Vega
Apelación de juicio de faltas n º 107/2012-C
Juzgado de procedencia: Juzgado de Instrucción n º 4 de Jerez de la Frontera.
Juicio de Faltas n º 795/2011
En Jerez de la Frontera a veintiséis de julio de dos mil doce.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, constituida unipersonalmente por tratarse de un juicio de faltas, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2011 en el juicio de faltas arriba indicado. Es apelante don Federico , representado por la procuradora señora Gomá Carballo y asistido por el letrado don José Antonio Álvarez Aguilar. Son apelados:
-Don Higinio , representado por la procuradora señora Moreno Morejón y asistido por la letrada doña Ana Isabel Moreno Salmerón.
-El MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida ha condenado a don Federico como autor de una falta de daños a la pena de multa de 15 días con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa. Además la sentencia ha condenado al señor Federico a indemnizar a don Higinio mediante el abono de 110 euros. La sentencia recurrida también ha condenado al denunciado a abonar las costas.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados: 'Que el día 30 de junio de 2011, en el parking del centro comercial La Asunción-Día, de Jerez de la Frontera, don Federico , haciendo uso de un objeto punzante, rajó tres ruedas del vehículo citroen ZX matrícula ZI-....-IB , propiedad de don Higinio .
El perjudicado hubo de cambiar las ruedas pinchadas por otras de segunda mano, ocasionándole ello unos gastos de 110 euros.'
TERCERO.- La sentencia ha sido recurrida en apelación por el condenado don Federico que ha solicitado su absolución. En el recurso se alega que el testigo no habría presenciado los hechos pues resulta extraño que viese al señor Federico pinchar las ruedas del vehículo y sin embargo el señor Federico no se apercibiese de la presencia del testigo, que para poder verlo todo con la claridad que dice tendría que haber estado muy cerca, teniendo en cuenta que era de noche. Se dice en el recurso que ni el denunciante ni su esposa vieron al señor Federico pinchar las ruedas, pues la esposa no pudo precisar la identidad de la persona que pinchó las ruedas. Añade el recurso que la factura no acredita que el señor Federico fuese el autor de los daños. Concluye el recurso solicitando la absolución por considerar que no se habría desvirtuado la presunción de inocencia. Don Higinio se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida con condena en costas a la parte recurrente, argumentando que la versión del denunciante fue totalmente corroborada por el testigo señor Federico y por la esposa del denunciante. El Ministerio Fiscal también ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida por considerar que la prueba practicada confirma totalmente que los hechos ocurrieron como dijo el denunciante, sin que concurra ninguna circunstancia que induzca a dudar de la veracidad y objetividad del testigo. Tras la tramitación del recurso las actuaciones fueron remitidas a esta sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, siendo turnadas al Magistrado antes indicado y quedaron para sentencia.
ÚNICO.- Doy por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y que he transcrito en el 'antecedente de hecho' segundo de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia recurrida se considera especialmente esclarecedor el testimonio del señor Federico que, previo juramento y apercibido de incurrir en falso testimonio, dijo que pudo ver con claridad al denunciado rajar las ruedas del vehículo del denunciante, sin que se aprecie en el testigo motivos de enemistad o resentimiento que hagan dudar de sus manifestaciones, que indica la sentencia recurrida que resultaron avaladas por el testimonio del denunciante y su esposa. Frente a ese razonamiento, en el recurso de apelación se dice que resulta extraño que el denunciado no se diese cuenta de que el testigo le estaba viendo, pero ese argumento no resulta nada convincente. En primer lugar porque no sabemos si el acusado no se dio cuenta de que le estaban observando o sencillamente no le importó que le estuviesen viendo y continuó con su actuación. Y en segundo lugar, es posible que el denunciado no se diese cuenta de la presencia del testigo, sin que ese hecho tenga que suponer forzosamente que el testigo mienta. Al contrario, la falta de una relación previa y la contundencia y seguridad de su declaración, según ha sido valorada en la sentencia recurrida, son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado, sobre todo cuando coinciden con lo declarado por el denunciante y por su esposa. Por ello el recurso de apelación debe ser desestimado, debiendo recordar en este punto el razonamiento de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Cádiz en Sentencia de 30 de enero de 2004 (EDJ 2004/11.978):
'Este análisis probatorio debe partir de una premisa esencial: cuando se trata de valorar declaraciones contrapuestas emitidas en el juicio oral, resulta de singular importancia la ventaja de la inmediación de la que goza el Juez a quo, ante quien se prestan tales declaraciones, que puede así calibrar no sólo su contenido, sino también su forma, en la medida en que sus diversos matices (firmeza, titubeos, etc.) permitan valorar su mayor o menor fiabilidad. Ha de tenerse en cuenta también la imposibilidad material de que en el acta manuscrita del juicio oral se recojan todas y cada una de las expresiones emitidas por los declarantes, que sí recibe el Juzgador de instancia, y no el órgano ad quem.
En consecuencia, careciéndose en esta alzada de tal ventaja de la inmediación, resulta prudente, en general, respetar la valoración probatoria que de las declaraciones ante él prestadas efectúe el Juzgador de instancia, salvo que del contenido de tales declaraciones puedan inferirse conclusiones manifiestamente contrarias a las alcanzadas por el Juzgador.'
SEGUNDO.- Por aplicación de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con aplicación supletoria de los artículos 398-2 º y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso de apelación supone la condena en costas al recurrente don Federico , ya que todas sus pretensiones han sido desestimadas.
VISTOS los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por don Federico contra la sentencia recurrida, de 14 de noviembre de 2011 , confirmo la referida sentencia y condeno a don Federico al abono de las costas causadas en el presente procedimiento, si las hubiere.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme al artículo 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr Magistrado que la dictó en el día de su fecha. Doy fe.
