Sentencia Penal Nº 290/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 290/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 256/2012 de 10 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 290/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100595

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00290/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:213100

N.I.G.:30030 37 2 2012 0313448

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000256 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000089 /2012

RECURRENTE: Erasmo

Procurador/a: PURIFICACION CLARA MARTINEZ HERNANDEZ

Letrado/a: MIGUEL ANGEL BARQUERO BAÑOS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

NÚM. 290/12

ILMOS. SRS.

Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

D. JUAN MIGUEL RUIZ HERNÁNDEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a diez de diciembre de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Juicio Rápido que por delito de lesiones en el ámbito familiar se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Tres de los de Murcia, bajo el núm. 89/12, contra D. Rodolfo y D. Erasmo , representado este último por la Procuradora doña Purificación Clara Martínez Hernández y asistido del Letrado D. Miguel Ángel Barquero Baños; como denunciante doña Eva y como acusación pública el Ministerio Fiscal, habiendo sido partes en esta alzada este último en condición de apelado y el citado D. Erasmo como apelante. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 8 de marzo de 2009 , sentando como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el día 21 de febrero de 2012 Eva formuló denuncia contra su marido Rodolfo , con DNI NUM000 , mayor de edad (nacido el NUM001 de 1977), y sin antecedentes penales casada desde hace unos 15 años con él, alegando que este, sobre las 12'00 horas del día 18 de febrero de 2012, cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM002 de Las Torres de Cotillas, se inició entre ellos una discusión y en el transcurso de la misma, Rodolfo la había cogido del cuello con ambas manos, sin llegar a causarle lesión.

Celebrado el oportuno juicio no quedaron acreditados los hechos denunciados como ocurridos el referido día 18 de febrero de 2012.

Tres días después, sobre las 12 horas del día 21 de febrero de 2012 , el cuñado de Eva , Erasmo , con DNI NUM003 , mayor de edad (nacido el NUM004 de 1983), y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; se encontraba en el bajo de la vivienda sita en la CALLE000 NUM002 de Las Torres de Cotillas, en compañía de su hermano Rodolfo , cuando su cuñada Eva accedió al mismo y comprobó que ambos estaban realizando unas obras de acondicionamiento en el mismo a las que ella se oponía, motivo por el que se inició una fuerte discusión con su cuñado Erasmo en el transcurso de la misma éste la golpeó en la cabeza y la cara dándole un cabezazo mientras la decía 'te mato'.

Como consecuencia de ello, Eva sufrió lesiones consistentes en contusión en mejilla izquierda y ojo de las que se prevé su curación en 10 días, con incapacidad para sus ocupaciones habituales durante un día, siendo los restantes 9 días sin incapacidad, y curando sin secuelas y necesitando una sola asistencia medica o facultativa y por las que reclama.'

SEGUNDO.-Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Rodolfo del delito de malos tratos en el ámbito familiar, de los que era acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas, y dejando, asimismo, sin efecto, las medidas de protección y seguridad acordadas por resolución de fecha 22-2-2012 a favor de la de la supuesta víctima, al amparo del carácter discrecional de las previsiones del art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004 .

Respecto de Rodolfo le será de abono a otras responsabilidades referidas a infracciones penales de fecha anterior a esta sentencia, una vez firme la presente resolución, el día de detención preventiva sufrido por esta causa, en concreto desde el día 21 al 22 de febrero de 2012.

Que debo condenar y condeno a Erasmo como autor criminalmente responsable de la falta de lesiones en agresión ya definida, a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, a la vista de los medios de vida con los que cuenta/n (quedando sujeto/s a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas), en total 180€, y al pago de las costas que se hayan causado.

Así mismo, deberá indemnizar a Eva en la cantidad de 330 euros.

Dicha cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de D. Erasmo interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el oportuno Rollo bajo el núm. 256/12, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.-La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de una falta de lesiones del art. 617.1º CP , apoyándose en la declaración de la víctima que viene corroborada por un parte médico de urgencias en las que se describen unas heridas que por su localización y etiología son compatibles con su relato, ello unido a la testifical de doña Eloisa , a la que aquélla narró lo sucedido.

Frente a ello, denuncia el condenado ante esta alzada error en la valoración de la prueba e infracción del in dubio pro reo. Aduce que concurren versiones contradictorias y que no hay razones para que prevalezca la de la denunciante, estimando que no se ha acreditado el golpe en la cabeza, por un lado, porque la declaración de aquélla, prestada en el plenario, reveló inseguridad; por otro, dado que la corroboración de la testigo carecería de valor porque no presenció los hechos y sin faltar a la verdad se limita a confirmar un relato que doña Eva se habría inventado; y por último, porque las lesiones descritas en el parte médico no encajan con la tesis del cabezazo, pues un derrame subconjuntival no es más que un punto de sangre dentro del ojo. Frente a lo anterior, insiste que la versión del denunciado es inequívoca, coherente y consecuente con la previa provocación de doña Eva , que además vino corroborada por la testifical de D. Rodolfo , hermano del apelante, que presenció los hechos.

El recurso no puede prosperar. El apelante se limita a proponer una convicción probatoria acorde con sus intereses exculpatorios y eso, en el estado actual de la jurisprudencia, no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quemestán seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.

Al respecto, la Magistrada a quoha hecho un juicio de credibilidad cabal y exhaustivo, que ha de darse aquí por reproducido, y que evidencia un juicio de razonabilidad coherente, sensato y ajustado a dichas máximas. Además, contrariamente a lo que se alega, las lesiones de doña Eva no fueron exclusivamente la hemorragia subconjuntival, sino también otra que el apelante interesadamente ignora en su recurso: 'contusión en región malar izquierda y ocular' y 'crisis de ansiedad asociada'. La primera encaja plenamente con la versión de aquélla y confirma más si cabe la parcialidad del recurso.

SEGUNDO.-En orden a la individualización penológica, reclama el recurso la rebaja de la pena máxima impuesta a un mes de multa y su sustitución por la de localización permanente. Alega la ausencia de antecedentes penales, la entidad mínima del hecho y de sus consecuencias, la previa tensión entre las partes, la ausencia de ingresos con los que atender la multa y la responsabilidad civil (parado y sin prestación por desempleo), y la bárbara e injustificada privación de libertad de la que fue objeto.

El argumento no se sostiene. La pena pecuniaria impuesta, globalmente valorada, se concreta en 180 €, suma a todas luces mínima en relación con la gravedad del hecho, amén de que se le ha impuesto con base en una cuota de 3 €/día, propia de personas indigentes.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación suprareferenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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