Sentencia Penal Nº 290/20...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 290/2012, Juzgado de Menores - Barcelona, Sección 1, Rec 462/2011 de 18 de Diciembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2012

Tribunal: Juzgado de Menores Barcelona

Ponente: GUITART PEÑAFIEL, MARIA SAGRARIO

Nº de sentencia: 290/2012

Núm. Cendoj: 08019530012012100068


Encabezamiento

JUZGADO MENORES 1 BARCELONA

Gran Via de les Corts Catalanes, 111 Edifici F

Tel.: 935549101

Expte. JM1 nº 462/2011 C

Expte. Fiscalía nº 2794/2011

Menor: Jose Miguel

SENTENCIA nº 290/2012

Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.

VISTOS por Doña Maria Sagrario Guitart Peñafiel, del Juzgado Menores 1 Barcelona, el expediente nº 462/2011, seguido ante este Juzgado, en el que interviene el menor Jose Miguel con DNI nº NUM000 nacido el día NUM001 /94, hijo de Bartolomé y de Aurelia ; con domicilio en Badalona (Barcelona), CALLE000 , NUM002 NUM003 , habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho menor asistido por la Letrada Mar Fernández Cifuentes y por el representante del Equipo Técnico de la Dirección General de Justicia de Catalunya.

Antecedentes

PRIMERO. El presente expediente fue incoado por unos hechos supuestamente constitutivos de delito de robo con intimidación y delito de lesiones con uso de instrumento peligroso contra el menor Jose Miguel .

SEGUNDO. Que el día 17 de diciembre de 2012 se celebró la Audiencia, prevista en el artículo 33, apartado a) y en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores , en la que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación y un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso respectivamente de los arts. 242.1 , 147.1 y 148.1 del Código Penal y solicitó se le impusiera al menor la medida de dos años de internamiento en centro cerrado con abono del tiempo cumplido cautelarmente seguida de un año de libertad vigilada.

La defensa del menor interesó la libre absolución.

Por Auto de 14/10/11 del Juzgado de Menores nº 5 en funciones de guardia, se impuso al menor la medida cautelar de internamiento en centro cerrado por tres meses, prorrogada por Auto de 10/1/12 por 6 meses más.


El menor, Jose Miguel , nacido el NUM001 /94 según DNI NUM000 y ejecutoriamente condenado por sentencia de 1/6/10 del Juzgado de Menores nº 6 de Barcelona como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, por sentencia de 10/11/10 del Juzgado de Menores nº 5 de Barcelona como autor de un delito de robo con violencia e intimidación y por sentencia de 8/2/11 del Juzgado de Menores nº 2 de Barcelona como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, sobre las 22,30 horas del día 29 de septiembre de 2011, guiado por un ánimo de ilícito enriquecimiento, abordó a Julián de 64 años de edad cuando transitaba por el camino situado entre la carretera de Rubí y la urbanización las Martinas de Terrasa. El menor, aprovechando que no había nadie en el lugar, tras pedirle dos cigarros al Sr. Julián que éste le entregó, le exigió que le diera todo el dinero que llevaba, obteniendo 15 euros que le entregó la víctima ante el temor de ser agredido. Cuando el Sr. Julián se disponía a irse, el menor junto con otras personas con las que previamente se había concertado y que permanecían en un huerto próximo al lugar, no contentos con el botín, se abalanzaron sobre su presa y mientras dos de ellos los sujetaban, el menor, con evidente ánimo de causar un quebranto en la integridad física del Sr. Julián , comenzó a propinarle reiteradamente golpes con unas tenazas de hierro en la cabeza al tiempo que le decía 'por no llevar más dinero' ocasionándole heridas inciso- contusas lineales en calota craneal y herida inciso-contusa en región retroauricular derecha, contusión en ojo izquierdo con lagrimeo y tumefacción palpebral que requirieron para su sanidad tratamiento médico consistente en sutura con grapas y seda y posterior retirada de puntos, tardando en curar 15 días.


Fundamentos

PRIMERO. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación y un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso respectivamente previsto y penado en los arts. 242.1 , 147.1 y 148.1 del Código Penal , de los que resulta responsable en concepto de autor el menor Jose Miguel , conforme a lo dispuesto en la LO.5/2000 reguladora de la responsabilidad penal del menor.

SEGUNDO. Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).

También señala reiteradamente el Tribunal Supremo que cuando de prueba indirecta o de indicios se trate para enervar dicha presunción constitucional, es preciso que se den los siguientes requisitos: 1) Pluralidad de indicios, aunque también puede ser suficiente uno solo cuando por su especial significación así proceda; 2) que tales hechos indiciarios estén acreditados mediante prueba directa; 3) que entre el hecho o hechos demostrados (indicios) y aquel que se declare probado, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y 4) que el órgano judicial explicite en la Sentencia el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios o extremos directamente relacionados en la causa, haya llegado a la conclusión de la certeza del hecho o extremo de que se trate.

En todo caso este enlace preciso y directo entre unos y otros que conforma el método deductivo como legitimo medio de prueba, nada tiene que ver con las simples conjeturas, con las atrevidas sospechas o con las meras suposiciones (ST. Constitucional 1 (RTC 1988/229) y 21 (RTC 1988/256 de diciembre 1988).

En los supuestos de prueba indiciaria, los hechos constitutivos de delito deben deducirse de hechos plenamente probados a través de un proceso razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitando en la resolución condenatoria ( STC 24/1997, de 11 de febrero (RTC 1997/24), F.2) de modo que solo en caso de falta de lógica o incoherencia, porque los indicios considerados excluyan o no conduzcan naturalmente al hecho que de ellos se hace derivar o por su carácter no concluyente por excesivamente abierto, débil o indeterminado, podría constatarse la irrazonabilidad de una inferencia condenatoria ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, F.3 ; 220/1998, de 16 de noviembre, F.4 y 120/1999 de 28 de junio , F.2).

El TS viene declarando que la eficacia de la prueba testifical de referencia, expresamente admitida por el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar un pronunciamiento condenatorio ,destruyendo el Principio de Presunción de Inocencia, está subordinada a que no pueda obtenerse el testimonio directo y original, siendo a su vez preciso que dicho testimonio indirecto esté corroborado por otra prueba directa o por diversos indicios que conformen prueba indiciaria.

El testimonio de referencia puede tener distintos grados según que el testigo narre lo que personalmente escuchó o percibió - auditio propio- o lo que otra persona le comunicó - auditio alieno- de forma que en algunos supuestos de percepción propia, la declaración de ciencia prestada por el testigo de referencia puede tener idéntico alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos enjuiciados y la culpabilidad de los acusados que la prueba testifical directa. Habiendo reiteradamente declarado la suficiencia probatoria aun cuando la víctima o testigo directo del hecho justiciable no hubiera declarado en el plenario, en atención al testimonio de agentes policiales o de terceros pero no en atención a su carga referencial sino, precisamente, en consideración a los datos informativos que suministraron por su percepción directa de las circunstancias concurrentes. Datos que permitían construir una cadena de indicios que arrojaban una inferencia de participación criminal con una altísima tasa de conclusividad.

TERCERO.En el caso que nos ocupa no se ha podido contar con el testimonio directo de la víctima por hallarse en ignorado paradero.Los propios agentes manifestaron en el acto de la audiencia que efectuadas averiguaciones para su localización, la víctima a raíz de los hechos y por miedo a represalias había abandonado su lugar de residencia, próximo al de los hechos y al poblado en donde residía la familia extensa del menor, y alquilado una habitación en donde tras dos señalamientos no se le encontró. Cobra fuerza, entonces la prueba indiciaria que por su abundancia y concatenación permite llegar a la culpabilidad del menor. Ahora bien, también contamos con prueba directa del hecho, que corrobora la realidad de los denunciados por la víctima.

El menor, haciendo uso de su legítimo derecho de defensa niega toda participación. Sostiene que en el momento de los hechos se encontraba en su casa. Sin embargo admite conocer el lugar, en donde tienen lugar pues su familia reside en un huerto en la zona y solía ir a menudo.

Frente a la versión exculpatoria, contamos con dos testigos directos.

Elisenda dice que la noche del 29 de septiembre, sobre las 22:50 h conducía por el Camino situado entre la carretera de Rubí y la urbanización Les Martines de Tarrasa y a la altura del puente que cruza la riera vio a un hombre mayor que caminaba desorientado y con la cabeza ensangrentada y que le parecía que salia de la misma riera. En un principio se asustó y continuó su marcha pero enseguida regresó al lugar para comprobar qué le pasaba. Allí se encontró con una vecina que se encontraba en el camino junto a otras personas, y le manifiestan que un señor acababa de ser agredido. LLamaron a la policía.

Ofelia (la vecina) presencia los hechos. Manifiesta que circulaba con su vehículo por el referido camino sobre las 23:15h y un hombre de avanzada edad se le aproxima pidiéndole auxilio diciéndole : 'sácame de aquí' y ve que detrás del mismo le perseguía un joven de raza gitana con una bicicleta, que le da alcance y acto seguido le da varios golpes en la cabeza con una herramienta, rebotando contra el vehículo. Bajó del mismo para detener la agresión y siguió unos metros al joven, pero regresa para ver el estado del hombre, momento en que el joven, que se dirigía en dirección a unas barracas ubicadas en el lugar le dice: 'oye llévame,que vivo aquí mismo'. El señor se fue del lugar y el chico tras él.

Pues bien como se ha dicho, no contamos con el testimonio de la víctima, dado que tras sucesivos llamamientos no se pudo localizar. Sin embargo,los agentes son rotundos en mantener que, el señor Julián , en su declaración les manifestó que el día 29 de septiembre cuando se dirigía a su domicilio por el Camí de les Martines, concretamente a la altura del puente de la autopista, le salió un joven de raza gitana que le pidió un cigarro, que se lo dio pero inmediatamente le pidió otros dos, se los entregó por miedo, y acto seguido le dijo que le entregara el dinero, le dio 15 euros que llevaba, continuó caminando pero enseguida le volvió a abordar junto con otros tres, y agarrándolo de las manos le propinó un golpe en la cabeza con una herramienta de hierro, mientras le decía: 'por no llevar mas dinero'. Les manifestó que fue agredido varias veces por el mismo individuo joven, observando que pasaba un vehículo pero no podía recordar en que momento pudo huir, cree que aprovechó un momento en que cayó al suelo para salir huyendo, que sangraba mucho por la cabeza y que se escondió tras una columna, y que aunque pasaron unos coches por el lugar no se atrevía a salir , pues mientras huía el joven le seguía con una bicicleta y le buscaba. Permaneció escondido unos 30 minutos, hasta su casa donde estuvo tumbado hasta que un amigo fue a buscarlo a trabajar y se lo encontró y asustado por el estado que tenía, lo acompañó a la Mutua de Tarrasa donde le asistieron de las lesiones.

Los agentes NUM004 y NUM005 acompañaron a la víctima al lugar donde les manifestó se había escondido y había dejado la herramienta que pudo recoger del suelo antes de huir y con la que le habían golpeado, localizando, ellos mismos, unas tenazas de color marrón al lado de una columna situada al lado de la carretera de Rubí y que fueron reconocidas por el señor Julián como el instrumento con el que había sido agredido. Es mas los agentes manifiestan que hicieron el recorrido acompañados por la víctima y que no fue un hallazgo casual sino que sabía perfectamente donde se encontraba. A su vez localizaron una bicicleta tirada al lado del camino en el trayecto, que la víctima reconoció como la que llevaba su agresor.

A su vez, los agentes manifiestan que el señor les identificó fotográficamente al menor, y que no tenía dudas porque lo conocía de la zona y vivía en un poblado cercano al camino y a su domicilio.

Dicha identificación fue reiterada en la rueda de reconocimiento practicada por la fiscalía en presencia del letrado del menor (f.208).

Los agentes también fueron claros cuando manifestaron que conocían al joven de otras actuaciones en la misma zona, que el 15 de octubre, aproximadamente dos semanas después de los hechos lo localizan y detienen precisamente en la zona de huertos del Camí de les Martines esto es muy cerca del lugar de los hechos y es mas, el joven dio como familiar de referencia para que se comunicara su detención precisamente a su tío que residía en el referido poblado cercano al lugar de los hechos.

Estos datos refuerzan la identificación de la víctima, y permiten situar al menor en el lugar de los hechos.

Por último el informe médico de urgencias de La Mutua de tarrasa y posterior informe médico forense,(f.111y 222) de las lesiones sufridas por la víctima, compatibles con los golpes que describe ésta y relata la testigo presencial, corroboran, la realidad de la agresión.

CUARTO. Visto lo anterior procede entrar en el análisis de la medida educativa.

El informe emitido por el ET pone de manifiesto la situación de riesgo en la que se encuentra el joven y la conveniencia de la medida de internamiento solicitada por el MF, proporcionada a la gravedad de los hechos perpetrados.

Efectivamente, los referentes familiares no han tenido desde la infancia del menor capacidad normativa ni formativa. El padre en prisión cumpliendo condena por delito grave y la madre con dificultades para asumir sus deberes, es tutelado e ingresa en diferentes centros de protección donde su evolución fue negativa siendo continuas las fugas y vinculaciones disociales, nula escolarización y sin referentes para procurarle un marco adecuado de supervisión. Desde los 11 años no realiza actividad reglada alguna llevando una vida de calle con un elevado consumo de tóxicos. Cuenta con doce expedientes de reforma, cumplió varias medidas firmes de internamiento en régimen semiabierto por hechos constitutivos de robo con violencia siendo su evolución muy negativa. Actualmente se encuentra cumpliendo medida firme de internamiento de un año en régimen cerrado, con un pronóstico muy desfavorable. Nula implicación en el programa de intervención, múltiples expedientes disciplinarios, una evasión y varios no retornas, es trasladado una vez cumple los 18 años al centro penitenciario de de jóvenes. El riesgo de reincidencia se valora como muy elevado.

Con tales circunstancias resulta evidente la oportunidad y la conveniencia de la medida interesada por el MF.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que considerando al menor Jose Miguel , autor de un delito de robo con intimidación y un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, debo imponerle la medida de dos años de internamiento en régimen cerrado con abono del tiempo cumplido cautelarmente y un año de libertad vigilada.

Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal, al menor, a su legal representante y a su Letrado.

Y una vez firme esta resolución, háganse las anotaciones oportunas en los libros y registros correspondientes.

Ofíciese a la Dirección General de Justicia Juvenil, adjuntándole copia de esta Sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Apelación que se interpondrá en el plazo de cinco días a partir de su notificación ante este Juzgado para su posterior remisión a la Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Jueza que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.