Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 290/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 221/2014 de 31 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS
Nº de sentencia: 290/2014
Núm. Cendoj: 02003370022014100458
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00290/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 2 DE ALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 43 2 2011 0036876
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000221 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Eugenia
Procurador/a: D/Dª GERARDO GOMEZ IBAÑEZ
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 290/14
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
En ALBACETE, a treinta y uno de Octubre de dos mil catorce.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 516/11 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre ESTAFA, siendo apelante en esta instancia Eugenia
, representado por el/a Procurador/a D/ª. GERARDO GÓMEZ IBÁÑEZ, y defendido por el/a Letrado/a D/
ª MARTÍN JESÚS PÉREZ SCHMIDT ; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr.
Presidente D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Eugenia , como autora criminalmente responsable de UN DELITO DE ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En el orden civil, Eugenia , deberá indemnizar a Marta Fernández Navarro en la cantidad de 2.800 euros, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
La condenada ha de abonar las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª GERARDO GÓMEZ IBÁÑEZ, en nombre y representación de Eugenia , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 30 de Octubre de 2014.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN emite Voto Particular.
Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la apelante, en disconformidad con la resolución judicial que impugna, error valorativo e inexistencia de tipo delictivo por falta de engaño bastante.
SEGUNDO .- El error valorativo lo asienta el apelante en entender insuficiente la declaración de la víctima y su padre frente a la versión de la propia recurrente.
Reiteradamente hemos señalado que la credibilidad del testimonio se asienta en la práctica con inmediación de la prueba.
Pero es que esa credibilidad de la víctima viene determinada o confirmada en parte por la declaración de la recurrente que reconoce haber recibido 2.800 euros por el amuleto que hizo para el padre de aquélla.
Se desestima el alegato.
TERCERO .- Habla la recurrente de engaño insuficiente por ser inidoneo. Al respecto reproducimos el contenido de la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 6-5-2002, nº 778-2002, recurso 1061/2000 que reza así: 'El hoy recurrente fue condenado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, como autor de un delito continuado de estafa, artículo 248 EDL 1995/16398en relación con el 74.2 C.P . EDL 1995/16398, a la pena de dos años y seis meses de prisión con las accesorias correspondientes y declaración de responsabilidad civil pertinente. Frente a dicho fallo formula dos motivos de casación, por infracción de ley del artículo 849.1 L.E.Crim . EDL 1882/1, denunciando aplicación indebida del artículo 248 citado EDL 1995/16398, y por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E. EDL 1978/3879, al amparo del 5.4 L.O.P.J . EDL 1985/198754. No obstante dicho desdoblamiento casacional, vamos a analizar conjuntamente el primero de los motivos y aquella parte del segundo que se refiere a la falta de acreditación del engaño bastante, donde expresamente se dan 'por reproducidas las alegaciones vertidas en el motivo aducido con anterioridad a fin de evitar reiteraciones innecesarias'. Por último, se tratará la segunda parte del motivo enunciado por vulneración de la presunción de inocencia, que en su desarrollo tiene por objeto la falta de justificación del 'quantum' del desplazamiento patrimonial realizado por los perjudicados, lo que en rigor está fuera del ámbito de dicho derecho fundamental.
El motivo por infracción de ley denuncia el error de subsunción de los hechos probados en el tipo de estafa, aduciendo la atipicidad de aquellos por cuanto, reproducimos literalmente del escrito de formalización,'el perjuicio se causa por la estúpida credibilidad y extraordinaria indolencia de las 'víctimas', hasta el punto de resultar fútil o absurdo dentro del normal actuar social'.
El tipo de estafa está integrado por la existencia de un engaño idóneo o bastante (adecuado, eficaz o suficiente) por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en otro, el sujeto pasivo; la acción engañosa debe preceder o concurrir al momento del otorgamiento del negocio jurídico, contrato o acto en virtud del cual se produce el acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo ello consecuencia del nexo causal entre el error consecuencia del engaño y el perjuicio subsiguiente; a consecuencia de ello el sujeto pasivo, relación de causalidad señalada, realiza un acto de disposición patrimonial, es decir, necesariamente despliega una suerte de cooperación, que debe ser entendido en sentido amplio, bastando que el resultado esté constituido por una injusta disminución del acervo patrimonial del sujeto pasivo o de un tercero; por último, el tipo subjetivo conlleva la existencia del dolo defraudatorio y el ánimo de lucro. (S.S.T.S., entre otras, de 2/3 EDJ 2000/1113, 28/3 EDJ 2000/4668, 19/5 EDJ 2000/10338, 5/6/00 EDJ 2000/14599 ó 22/1 EDJ 2001/3183 y 14/5/01 EDJ 2001/9098).
Por lo que hace al engaño podemos entender que será bastante cuando la diligencia del hombre medio se vea sorprendida por el ardid empleado por el sujeto activo de forma que los mecanismos de autodefensa desplegados por el sujeto pasivo no capten la mendacidad del artificio empleado y produzcan error en el mismo (módulo objetivo o abstracto); o bien que la falacia será suficiente cuando el concreto sujeto pasivo o receptor de aquélla haya sido incapaz de advertirla (módulo concreto o subjetivo). Consciente la doctrina y la jurisprudencia de la dificultad de la cuestión lo que se propone es un parámetro mixto, de forma que sobre una base objetiva de idoneidad general del artificio se tomen en consideración posteriormente las aptitudes y circunstancias del sujeto pasivo y las atinentes al medio social donde se producen los hechos. Ni pueden ser desprotegidas penalmente las personas con una aptitud de diligencia inferior al término medio, ni puede entenderse incondicionalmente que el engaño es bastante porque en el caso concreto ha producido el error en el sujeto pasivo, pues, de ser así, todo engaño lo sería.
El caso examinado se presta especialmente para la aplicación de la doctrina precedente.
El relato histórico se integra por dos estadios progresivos. En primer lugar, las víctimas acuden al reclamo del sujeto activo (Chamán-Medium y licenciado en psicología y parapsicología, bajo un dibujo ilustrativo de un sombrero de copa acompañado de unos guantes y bastón), que se atribuye, lo dice la sentencia con valor fáctico en el fundamento de derecho segundo,'facultades paranormales o extrasensoriales, que no tenía', anunciado públicamente, y los sujetos pasivos acuden voluntariamente, como en muchos otros casos, y por fuerza conociendo dicha realidad, sabedores de la contraprestación que deben satisfacer por la consulta o consejo, lo que es asumido libremente por los mismos. Hasta aquí el sustrato fáctico es atípico y constituye una realidad social aceptada, es decir, el artificio carece de idoneidad para generar un error penalmente relevante. Sin embargo, en segundo lugar, siguiendo los hechos descritos, una vez establecida la relación de confianza entre los clientes y el sujeto activo, captada su voluntad, el segundo valora la suerte y predisposición de los primeros, potenciando su fácil credulidad, ya constatada, mediante distintos ardides (asegurando la solución del problema, incluso con devolución del dinero entregado si no se produjese, la necesidad de emplear determinados productos o artificios esotéricos que se facturan complementariamente o la realización de determinados desplazamientos del 'medium', que no se hacen, lo que da lugar a lo que la sentencia denomina 'trabajos complementarios diversos, a realizar por el propio acusado o dichos clientes'), obteniendo de ésta forma prestaciones económicas complementarias más allá de las correspondientes a la consulta, embaucando, en síntesis, a personas ya predispuestas y obteniendo de esta forma el desplazamiento patrimonial perseguido. El hecho probado se refiere al aprovechamiento por el acusado 'de la buena fe, escasa preparación intelectual y credulidad de los antes indicados clientes, así como de su especial situación anímica y de ansiedad que atravesaban'. El engaño relevante se produce cuando se abusa de la credulidad de los perjudicados una vez que ha sido captada su voluntad por el sujeto activo, obteniendo unos desplazamientos patrimoniales por trabajos complementarios y distintos a la contraprestación por la mera consulta, que como tal es un uso social consentido y asumido libremente por las personas que acuden a la misma.
Consecuencia de lo anterior es la destipificación parcial de los hechos, sin perjuicio de mantener la calificación jurídica, de forma que la consecuencia de ello debe producirse en el apartado relativo a la individualización de la pena y la responsabilidad civil. En estos términos el primero de los motivos debe ser estimado parcialmente.'
CUARTO .- Y ello es lo que sucede en autos en autos en donde se distingue, como en la sentencia referida, esos dos estadios distinto, produciéndose el engaño bastante tras la primera visita una vez ganada la confianza de la víctima., de ahí la necesidad de confirmar la resolución impugnada.
QUINTO .- De conformidad al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Audiencia de 25 de Mayo de 2010, las costas de la alzada se imponen al condenado en la instancia recurrente al desestimarse su recurso, por lo que, VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eugenia , contra la Sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en los autos J.O. nº 516/11, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Albacete, a once de Noviembre de dos mil catorce.
La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la SENTENCIA Y VOTO PARTICULAR de fecha 30/10/14, es entregada en este órgano judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 290/14 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-

