Sentencia Penal Nº 290/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 290/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 146/2013 de 02 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 290/2014

Núm. Cendoj: 28079370072014100327


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0010403

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 146/2013

Origen:Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid

Procedimiento Abreviado 443/2011

Apelante: D./Dña. Ismael

Procurador D./Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO

Letrado D./Dña. FERNANDO JOSE MUÑOZ GARCIA

Apelado: D./Dña. Begoña , D./Dña. Lorenzo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL y Procurador D./Dña. IGNACIO PELAEZ MARQUES

Letrado D./Dña. IGNACIO PELAEZ MARQUES

SENTENCIA Nº 290/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ILMAS SRAS.

Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL

Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA

En Madrid, a dos de junio de 2014.

Visto por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 146/2013, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. FEDERICO PINILLA ROMEO en nombre y representación de Ismael , contra sentencia de fecha once de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Penal nº 27 de Madrid ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Ismael , a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y Lorenzo y Begoña , por medio de su representación procesal, impugnando, el recurso tanto el Ministerio Público como éstos , actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha once de diciembre de 2012 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: '(...) el acusado Ismael , mayor de edad, sin antecedentes penales, con motivo del divorcio de su esposa Begoña , le fue atribuido por Auto de 23 de febrero de 2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, dictado en el procedimiento de Medidas Provisionales nº 1740/05 , el uso y disfrute del domicilio conyugal de la pareja sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , escalera DIRECCION001 , NUM001 , de Madrid, que era propiedad de Lorenzo , padre de Begoña .

Por Sentencia de 1 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid, en Procedimiento de Divorcio nº 360/2006, se resolvió la atribución definitiva del uso y disfrute del domicilio de la c/ DIRECCION000 , a Begoña .

El día 25 de enero de 2007, momento en que, en ejecución de la mencionada Sentencia, Begoña volvió a acceder a la vivienda, se la encontró destrozada, en un estado inhabitable e insalubre, llena de bolsas de basura, paredes rajadas, con importantes daños en la misma, que han sido valorados en 59.250€, además habían desaparecido elementos incorporados al inmueble de una manera fija, muebles y enseres personales de Begoña , como 2 bolsos 'Carolina Herrera', 1 bolso 'Louis Vuitton', 2 pares de zapatos 'Balenciaga', vestidos y otra ropa de mujer valorado todo ello en 20.883Ž63€.

Las lamentables condiciones de insalubridad en que el acusado intencionadamente dejó la vivienda exigieron servicios de limpieza que tuvieron un coste de 1.336Ž32€.'

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'Condeno al acusado Ismael , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Daños y un delito de Apropiación Indebida, asimismo definidos, a la pean por el delito de DAÑOS, de multa de ocho meses, a razón de una cuota diaria de 10 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, la pena de prisión de ocho meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

Debiendo indemnizar a Lorenzo y a Begoña , en la cantidad de 59.250€ por los daños en la vivienda de la c/ DIRECCION000 , más 1336Ž32€ por los gastos de limpieza en la vivienda y en 20.883€ por los efectos sustraídos y deteriorados. Devengando dichas cantidades el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba por la juez a quo tanto en relación con el delito de daños como con el de apropiación indebida por los que ha sido condenado solicitando en ambos casos la absolución por entender que de la prueba practicada no ha resultado desvirtuada la presunción de inocencia.

Así, respecto al delito de daños se mantiene que la Juzgadora para llegar al pronunciamiento condenatorio tiene en cuenta un informe pericial que transcribe con detalle y sin embargo obvia por intrascendentes los informes del perito judicial Sr. Alexander y el informe del perito de AXA argumentando que se había renunciado al primero y que no se interesó la ratificación del segundo, y que en consecuencia la condena se produce por las declaraciones de los testigos y el pretendido informe pericial de parte.

Realiza la parte recurrente su propio análisis de la prueba practicada, manteniendo que la denunciante, Dª Begoña incurre en numerosas contradicciones y sus manifestaciones y denuncias son producto del resentimiento, venganza, enemistad y enfrentamiento por lo que su testimonio carece de ausencia de incredibilidad subjetiva, y que igualmente la declaración de su padre carece de credibilidad.

En cuanto a la pericial de D. Alexander se niega que la acusación particular renunciara a la prueba, afirmando que simplemente se renunció a la ratificación en el acto del juicio y se mantiene que dicha pericial está realizada en base a las manifestaciones de la denunciante. Respecto a la practicada por el Sr. Cesar se insiste en que el mismo es empleado de la empresa del denunciante, por lo que no se puede dar el informe del perito de empresa, pese a lo cual la Juzgadora le da plena validez para fundamentar su fallo pero en ningún momento se ha practicado en el juicio oral prueba de cargo en orden a la reparación de los pretendidos daños, afirmando que cuando el recurrente entró en la vivienda por serle adjudicado el uso de la misma, ésta se encontraba en mínimas condiciones de habitabilidad. Finalmente se mantiene que en la pericial de AXA se recoge que la asegurada había acudido en compañía de un Notario levantándose acta de la situación, sin que tal acta haya sido aportada.

A todo lo anterior se añade que la Juzgadora no hace referencia a la situación económica del denunciado el cual a la fecha de celebración del juicio se encontraba en situación de desempleo parcial al estar afectado por un ERE de reducción de jornada al 50%.

En lo relativo al delito de apropiación indebida se mantiene también error en la valoración de la prueba, reiterando que la declaración de los denunciantes no puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia ni el informe de un perito que es empleado de los denunciantes. Se afirma que la Juzgadora da por buena la valoración que hace la denunciante de los efectos sin que se haya acreditado la preexistencia de los efectos acompañándose simplemente la lista de bodas y reconociendo la denunciante que el perito judicial realizó su informe en base a lo que ella le iba manifestando, pero mientras que ella en el acto del juicio mantiene que se quedaron con todo lo de la lista de bodas, el recurrente afirmó que habían devuelto la mayoría de los efectos y se habían quedado con el dinero.

También se afirma que la denunciante se contradice en cuanto a si después de irse a casa de sus padres el 5 de diciembre de 2005 volvió o no a la misma hasta que se le atribuyó a ella la vivienda cuando ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer el día 22 de enero de 2007 dijo que había estado entrando y saliendo desde noviembre a febrero en esa casa, y el 22 de enero de 2006 el Sr. Ismael presentó una denuncia por el abandono del domicilio conyugal de la Sra. Lorenzo llevándose la misma diversas cosas, entre ellas un reloj del recurrente valorada en 2000 euros.

Por eso considera que se trata de un enfrentamiento en plena crisis matrimonial con una falta de uniformidad y concreción de los denunciantes en cuanto al relato incriminatorio plagado de contradicciones y de animadversión y resentimiento por haber sido obligado el Sr. Lorenzo a abonar al recurrente la cantidad de 33.170 euros por las obras realizadas en la vivienda y por útlimo se afirma que los bienes que se afirman sustraídos son comunes por lo que se interesa la absolución del recurrente.

SEGUNDO.-El recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Así y partiendo de la evidente situación de conflicto existente entre las partes como consecuencia de la ruptura del matrimonio de D. Ismael y de Dª Begoña y por lo tanto de la forma en la que este hecho pudiera influir en los testimonios de los mismos, la Juzgadora entiende en la sentencia que la causación de los daños por parte del acusado resulta acreditada por la prueba practicada, especialmente la pericial Don. Cesar y por las manifestaciones del vecino y del portero que refieren la asiduidad del acusado en el inmueble, lo que hay que decir, él tampoco ha negado, admitiendo al menos que iba por la vivienda, teniendo por ello libre acceso a la misma, puesto que su uso le había sido adjudicado en las medidas provisionales, y tenía las llaves del inmueble hasta el momento en que las tuvo que depositar en el Juzgado de Familia por haberle sido concedido dicho uso en la sentencia de divorcio a la denunciante.

Este Tribunal en aplicación de la Jurisprudencia expuesta respeta y comparte esa valoración, y además en el presente supuesto y pese a la relación conflictiva de las partes las referidas pruebas corroboran, en cuanto a los hechos enjuiciados, el testimonio de los denunciantes y además es esa situación de conflicto la que si bien no justifica en modo alguno sí al menos explica la razón de la conducta del recurrente.

El informe pericial, que no puede considerarse invalidado por el hecho de que el perito trabaje en la empresa del Sr. Begoña , especialmente a la vista de las fotografías aportadas con el mismo, y de la ratificación realizada por el perito en el acto del juicio exponiendo de una manera técnica los razonamientos por los que llega a la conclusión de la evidente intencionalidad de los daños, es suficientemente acreditativo de la existencia de dichos daños y de su naturaleza dolosa, no siendo posible que los mismos se hayan producido por un uso normal del inmueble ni se correspondan, como pretende el acusado por un supuesto estado de reformas de cambio del suelo de la vivienda que tampoco se ha acreditado. De las fotografías obrantes en la causa se aprecia que no se estaba cambiando el suelo sino que efectivamente la tarima había sido quitada, arrancada dice el perito por la forma en que se había separado del inmueble, existiendo otros numerosos desperfectos ocasionados claramente con voluntad de producirlos descritos en la sentencia recurrida.

No existe por otra parte posibilidad de que los daños hayan sido ocasionados por persona diferente del acusado ya que, además, resulta inverosímil que la denunciante, después de conseguir la adjudicación de la vivienda cuyo uso previamente le había sido otorgado al recurrente, cause esos destrozos en el inmueble en el que por fin va a residir, para luego tener que arreglarlos y con la única finalidad de denunciar al recurrente.

Por todo ello se comparte con la Juzgadora que resulta probado que los daños se han producido y que el autor de los mismos es el recurrente, descartándose en cuanto a ello el error en la valoración de la prueba que se alega. En estas circunstancias igualmente se entiende acreditado lo que manifiesta la denunciante respecto a los objetos de los que el recurrente se ha apropiado y por lo tanto la comisión por el mismo del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado. Es cierto que alguno de los bienes pudieran ser comunes, y entonces habría que esperar a la liquidación de los mismos, sin que ello suponga que el recurrente pueda apropiárselos, pero también lo es que no puede entenderse como tales la ropa, zapatos o bolsos de la denunciante valorados en cuantía superior a 400 euros, que tampoco estarían incluidos en la lista de bodas no resultando probada, en todo caso, la supuesta devolución de regalos que se pretende, por lo que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda entrar en valoración alguna, como pretende la representación de los denunciantes en su escrito de alegaciones, sobre elementos de delitos por el que no se ha seguido este procedimiento.

Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la sentencia dictada es conforme a Derecho y que en consecuencia procede su confirmación, desestimándose el recurso interpuesto contra la misma.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romero en representación de D. Ismael contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid, de fecha 11 de diciembre de 2012, en Juicio Oral nº 443/11 y al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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