Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 290/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 578/2015 de 13 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 290/2015
Núm. Cendoj: 31201370022015100325
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000290/2015
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 14 de diciembre del 2015.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 578/2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 143/2015, seguido por un delito de daños y una falta contra el oren público; siendo apelante, D. Damaso , representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ANA IMIRIZALDU PANDILLA y asistido por el Letrado D. CELSO GALAR BARANGUA, y parte recurrida, en su condición de perjudicado, el M.I. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA,con la intervención, igualmente como parte recurrida, del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 8 de julio de 2015, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"FALLO
Que debo condenar y condeno a don Damaso , como autor responsable de un delito de daños previsto y penado en el art. 263 del Código Penal , a la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento; así como a indemnizar al M. I. Ayuntamiento de Pamplona en la suma de 761,21 euros por los daños causados en el furgón policial, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el art. 576 de la LEC .
Acuerdo remitir testimonio de esta sentencia a la Policía Municipal de Pamplona por si, tras la entrada en vigor de la LO 1/2015 de modificación del Código Penal, los insultos vertidos por el acusado pudieran constituir una infracción administrativa.
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.
Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Damaso .
En el trámite del art. 790.5 de la LECRim . el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso correspondió, previo reparto, a su Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo, se designó ponente y se señaló día para su deliberación y fallo.
QUINTO.- Los hechos declarados probadosde la sentencia apelada son del siguiente tenor literal:
" HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Sobre las 01:40 horas del día 25 de enero de 2015, varios componentes de Policía Municipal de Pamplona acudieron al nº 38 del Paseo de Sandúa de Pamplona, al ser avisados de que en dicho lugar un varón estaba agrediendo a una mujer.
Tras identificar a los implicados y hablar con los testigos, dichos agentes procedieron a la detención del acusado don Damaso , mayor de edad, por su implicación en los hechos.
Tras proceder a su detención y en el momento de su traslado a las dependencias policiales, el acusado dirigió a los Policías Municipales NUM000 y NUM001 que le trasladaban, expresiones como: 'putos blanquillos, putos españoles, gilipollas, sois unos hijos de puta, unos mama huevos, os voy a matar y reventar la cabeza'.
SEGUNDO: En el transcurso del traslado, que se efectuó en el vehículo policial Peugeot EXP CB MIXTO, matrícula .... SBD , el acusado golpeó fuertemente el furgón policial, dando patadas a la puerta trasera, produciendo desperfectos en el vehículo cuyo presupuesto de reparación asciende a un total de 761,21 euros.
TERCERO: El acusado ha sido condenado, entre otras sentencias, por sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, firme el 7 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona en la causa 48/2013, como autor de un delito de daños, a la pena 18 meses de multa a razón de 8 euros de cuota diaria.
SEXTO .- Se admiten los anteriores hechos probados excepto el inciso final del hecho segundo '...produciendo desperfectos en el vehículo cuyo presupuesto de reparación asciende a un total de 761,21 euros' que se sustituye por los siguientes:
'... produciendo desperfectos en el vehículo cuyo valor no ha sido probado , habiéndose presentado presupuesto de reparación por un importe total de 761,21 euros. '
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona en los autos ya referenciados y objeto del presente recurso de apelación, por la que el acusado ha sido condenado por un delito de daños fundamenta la valoración de la prueba practicada en los siguientes términos:
" PRIMERO: A las anteriores conclusiones fácticas, he llegado habiendo apreciado según mi conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las obrantes en autos.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de daños, previsto y penado en el art. 263 del CP que señala: 'El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de 6 a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediere de 400 euros'.
En el delito de daños, según la STS de 30 de abril de 2000 , se considera indispensable el propósito del agente conocido como 'animus damnandi', es decir, que el autor sepa (elemento cognoscitivo del dolo) que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza (elemento volitivo del dolo). Por lo tanto, para la existencia de la infracción punible de daños, se requiere la concurrencia de dos requisitos fundamentales cuales son, en primer lugar, que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito, y, en segundo lugar, que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción ( STS de 29 de marzo de 1985 ).
En efecto, en el caso que nos ocupa no se ha discutido la existencia de los daños objetivados en el furgón policial Peugeot EXP CB MIXTO, matrícula .... SBD .
Si que la defensa ha discrepado sobre si los daños se produjeron en una sola puerta y no en las dos, extremo que deviene intrascendente ya que consta en el presupuesto de daños no impugnado obrante en el folio 21, que los daños se encuentran solo en la puerta derecha y en los paneles derecho e izquierdo, pero para nada se hace referencia a daño alguno en la puerta izquierda, como sostiene la defensa.
La existencia de dichos daños, puestos de relieve por los agentes actuantes que han depuesto en el juicio y que han detallado la existencia de los daños causados por el acusado, como decimos no han sido contradichos, sin que las fotografías de los folios 5 vuelto y 6 sean ilustrativas de los mismos al haber sido aportadas por fotocopia de blanco y negro.
Por lo tanto ha quedado acreditado que el furgón policial sufrió daños valorados en 761,21 euros, por lo que estamos en sede de delito.
Seguidamente (fundamento de derecho segundo), sobre la participación del acusado en los hechos que declara probados, el Juzgador razona en los siguientes términos:
" Se debe entrar a analizar a continuación, la participación que en los referidos hechos probados ha tenido el acusado. Ha señalado en el juicio el Sr. Damaso que es cierto que el día 25 de enero de 2015 le identificaron tras un altercado; que no insultó, que solo discutía con su novia; que la policía le agarró de mala manera en presencia de su padre, de su hermano y de su novia; que no sabe quién llamó a la policía pero quizás fueron los vecinos; que no es cierto que vertiera los insultos de los que se le acusa; y que le metieron en el coche y asestó solo una patada.
Empezando por el final debemos valorar el hecho de que el acusado ha reconocido su reacción agresiva contra el vehículo policial al admitir haber asestado una sola patada.
Si es cierto que sorprende que si el acusado pensaba que su versión de los hechos es la correcta, no haya llamado a declarar como testigos a su padre, hermano o novia; personas que presenciaron los hechos, que son tremendamente fáciles de llamar y localizar, y aun así no han comparecido.
Desde luego la total ausencia de prueba por la defensa, pese a la facilidad para su práctica, no puede favorecer su línea argumental.
Por el contrario por la acusación se ha contado con abundante y variada prueba de los hechos por los que se formula acusación, lo que unido a la documental que obra en las actuaciones, nos hace quedar totalmente ilustrados de lo ocurrido ese día.
En efecto, ha señalado el Agente de la Policía Municipal de Pamplona nº NUM000 que intervino en la detención; que fueron comisionados por un episodio de malos tratos; que la llamada a la policía la efectuó un vecino que había visto la agresión; que metieron al acusado en el furgón policial; que entonces el acusado les insultó en términos como putos blanquillos, putos españoles, gilipollas, sois unos hijos de puta, unos mama huevos, os voy a matar y reventar la cabeza; que el acusado asestó patadas a las puertas del furgón rompiendo los paneles; que los daños se aprecian en las fotos; y que el pudo comprobar que había golpes en las dos puertas.
En idénticos términos el agente NUM001 , ratificando al anterior, ha señalado que cuando llegaron la chica estaba llorando y estaban abrazados; que en el traslado el acusado les insultaba con expresiones como putos blanquillos, putos españoles, o mama huevos; que los daños que el acusado causó en el furgón fueron en la parte trasera; y que era la puerta trasera derecha la más afectaba y la otra no cerraba bien.
Finalmente el agente NUM002 ha ratificado a sus compañeros precisando que la detención del acusado se produjo por un episodio de maltrato a su pareja; y que después de la detención es cuando se produjeron los insultos y cuando el acusado causó los daños en el furgón.
Como vemos no hay ninguna duda de que el acusado fue quien causó los daños en el furgón policial.
Por lo expuesto, en el caso que nos ocupa, y de conformidad con los artículos 27 y ss del CP , es responsable criminal del hecho enjuiciado el acusado por su directa participación en los hechos denunciados.
SEGUNDO .- Frente a dicha sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en los autos ya referenciados por la que el acusado Damaso ha sido condenado como autor criminalmente responsable de un delito de daños, su representación procesal interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial su revocación y la libre absolución de su representado y, subsidiariamente, se le imponga la pena en su mínima extensión.
Fundamenta el recurso en los siguientes motivos:
" PRIMERO.- Los hechos probados.
El segundo de los hechos probados en la sentencia no resulta del material probatorio reunido en el proceso. Por el contrario, no resulta congruente que se atribuyan a ini representado todos los daños que, al parecer, presentaba el furgón policial.
El propio acusado reconoció que propiné una patada al furgón. Ahora bien, si se tiene en cuenta que iba esposado, es imposible que una patada produzca los daños del vehículo de los que se le hace responsable. Eso es todo lo que aparece probado: la existencia de una patada a un furgón, sin que sea posible determinar los daños causados.
SEGUNDO.- El delito de daños y el 'auimus damnandi'.
La sentencia analiza en su fundamento primero esta cuestión y considera que existe tal intención. Sin embargo, la descripción recogida en los autos y las realizadas en al acto del juicio revelan que, por el contrario, la actuación de mi representado no fue sino producto de la rabia o de la impotencia de verse, esposado, en el interior del furgón policial. En este sentido no parece que la ubicación del Sr. Damaso dentro del furgón fuera la correcta si, como se dice en la sentencia, podía propinar varias patadas hacia la parte trasera. Por el contrario, la lógica lleva a pensar que el entonces detenido, esposado, no pudo dar tales patadas. En suma, la voluntad o ánimo de causar daños no existe en mi representado, por lo que no puede ser condenado por el delito.
La lógica tampoco permite admitir que mi representado causara la totalidad de daños que se le atribuyen. La sentencia indica que es irrelevante que los daños fueran en una sola o en las dos puertas traseras del furgón porque 'los daños se encuentran solo en la puerta derecha y en los paneles derecho e izquierdo'. Sin embargo, esa deducción no resulta de la prueba practicada.
Los policías dejaron bastante claro en un principio que los golpes de mi representado fueron exclusivamente en la puerta trasera derecha del furgón. Ya desde el folio 4 de los autos (página 3 del atestado policial) se indica que los golpes fueron en la puerta trasera derecha. Sólo en el acto del juicio uno de ellos, el número NUM000 , 'extendió' los daños a las dos puertas y el NUM001 refiere que la puerta derecha era la más afectada y que la otra no cerraba bien.
Es decir, existen las contradicciones suficientes para que no se pueda condenar a mi representado por los daños existentes en el furgón o, al menos por la totalidad de los mismos. De entrada, se trata de un furgón con más de dos años de antigüedad (según su matrícula) y de intervenciones de todo tipo, no siempre en condiciones óptimas.
Esta defensa sostuvo en el juicio que del análisis del folio 21 de los autos se puede concluir que de los daños 'atribuibles' a mi representado hay que excluir el panel izquierdo, el cristal del panel izquierdo y la mano de obra de ambos, cuya suma es:
Panel izquierdo, 200 €.Portes: 41 €.
Sustituir panel izquierdo, 49 €.
Colocar cristal de panel izquierdo, 14,7 €.
TOTAL: 304,70 €.[VA s13 04,70 €: 63,98 €.
TOTAL: 368,68 €.
Es decir, el resto de daños, ascienden a 392,52 €. O sea, no existe el delito. Como se puede comprobar la pretendida intrascendencia a que se refiere la sentencia no lo es, porque la valoración de los daños varía de manera sustancial la repercusión penal. La existencia de dudas de esa índole no hace sino reforzar la imposibilidad de considerar a mi representado como autor de un delito de daños, por falta de intención y, si ello no fiera suficiente, por la cuantía de los mismos. En suma, debe prevalecer el derecho a la presunción de inocencia y la insuficiencia de prueba para entenderla superada.
TERCERO.- El fundamento jurídico segundo de la sentencia .
El segundo fundamento de derecho de la sentencia puede parecer de menor relevancia porque se centra en aspectos ajenos al delito de daños por el que, a la postre, es condenado el Sr. Damaso , pero puede resultar revelador sobre la motivación de la condena.
Los hechos que se imputaban a mi representado habían sido calificados como un delito de daños y una falta contra el orden público, Nada más. Si se observa los autos, el inicio del atestado se centra en un posible caso de violencia de género. Sin embargo, nada de ello se juzgó en este procedimiento, limitado a los daños y a la falta contra el orden público. Y dada la despenalización de ésta última (a efectos penales), sólo quedaba el delito de daños.
La sentencia muestra sorpresa porque por parte de la defensa no se llamó a declarar al padre, hermano o novia del Sr. Damaso , personas 'que presenciaron los hechos'. Más sorpresa hay que mostrar en este recurso: los daños que se atribuyen al Sr. Damaso se producen una vez que éste está esposado y dentro del vehículo policial, ¿cómo iban a presenciar dichas personas lo que ocurre dentro del furgón policial cuando mi representado está siendo trasladado hacia Comisaría? El folio 4 no puede ser más claro: '.. . durante el traslado del presentado a dependencias policiales golpea fuertemente...'
Es decir, ni el padre, ni el hermano, ni la novia, pudieron ser testigos de los únicos hechos que motivan la condena. Su declaración, en el supuesto de que hubiere sido admitida, no tenía sentido porque nada pudieron ver.
La sentencia, en realidad, está valorando, incorrectamente, la posibilidad de que fuera un episodio de violencia de genero La propia sentencia, en su fundamento jurídico cuarto, hace referencia a la ' violencia por una intervención contra el acusado en un episodio de violencia de género . .'. Sin embargo, tal cuestión es ajena a este procedimiento En suma, la convicción a que se hace referencia en los hechos probados aparece 'contaminada' por las alusiones a algo que es ajeno al procedimiento (la existencia o no de violencia de género).
Como ya se ha relatado, el análisis de lo relativo al delito de daños no puede llevar a una sentencia condenatoria.
CUARTO.- La extensión de la pena .
Como se acaba de comentar, uno de los elementos que se recogen como motivación de la extensión de la pena es que los hechos se producen en una intervención en un episodio de violencia de género.
A este respecto cabe insistir en que, en el supuesto de que se considere la existencia del delito de daños, la gravedad de los mismos (escasa) no justifica sino la aplicación de la pena en su grado mínimo.
TERCERO .- El recurso de apelación planteado en los términos que acabamos de reseñar, sin necesidad de detenernos a analizar en aquellos aspectos sobre los que llama la atención la dirección letrada del recurrente (motivo tercero), debe ser íntegramente estimado y conducir a la absolución del acusado.
En este sentido Sentencia Nº 280/2015, de 16 de noviembre (Rollo de Apelación 361/2015), de este mismo Tribunal en la que en un supuesto muy similar razonábamos:
" CUARTO.- Por el contrario, si, como reseña el Juzgador 'a quo' en el fundamento de derecho primero, apartado 1.-a) de la sentencia recurrida, el primero de los requisitos que debe acreditarse para apreciar la comisión del delito tipificado en el artículo 263.1 del Código Penal es'La realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito' y, en tal sentido, 'debe distinguirse entre, por un lado, el daño objetivo causado en la cosa, que es el que ha de servir para calificar el hecho enjuiciado como delito o falta y, por otro, los perjuicios ocasionados por el hecho punible, de relevancia solamente para la responsabilidad civil', forzoso será concluir que tal requisito no ha sido acreditado en el caso que nos ocupa, por lo que procede la estimación del recurso en este extremo por las razones que se seguidamente se expondrán.
En efecto, si como es bien sabido por tenerlo así declarado una constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se dice acoger por el Juzgador 'a quo', como se desprende del pasaje que acabamos de trascribir, resulta inevitable dejar sentada la conclusión que acabamos de alcanzar, ya que, conforme a la prueba practicada y considerada en la sentencia que se recurre, se alza e impone de forma contundente la única prueba de cargo conducente a tal fin, cual es ' el informe pericial unido a los folios 101 y 102 del procedimiento', que sirve para acreditar sin margen para la duda, por las razones dadas por el Juzgador 'a quo', que asumimos, la cuantía de la indemnización que en Derecho corresponde al perjudicado, esto es, el importe total de 565,90 euros a favor de David , de los que únicamente 120, 83 euros corresponden a los daños materiales sufridos y el resto a diferentes conceptos que no sirven para integrar el tipo penal aplicado; por lo que, en aplicación, una vez más, de la doctrina del Tribunal Supremo, ratificada por el Constitucional, cuando se trata de en beneficio del reo, calificamos los hechos cometidos como constitutivos de una falta de daños del artículo 625.1 CP vigente al tiempo de su comisión, y que sancionaba los daños intencionados, cuando su importe no exceda de 400 euros, con la pena de localización permanente de dos a doce días o multa de diez a veinte días; siendo aplicable esta última por no afectar al derecho a la libertad, amén de que la nueva regulación, tras la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo y entrada en vigor el 1 de julio de 2015, sobre el supuesto ya dado por el Juzgador 'a quo', de forma gratuita, de desconocerse la condición económica de la víctima, resulta también más perjudicial para el reo al sancionar el delito leve (ex. arts. 13.3 y 33.4 CP ) de daños intencionados con pena de multa de uno a tres meses...
En el caso que ahora nos ocupa la documental obrante al folio 21 de las actuaciones, simple presupuesto de reparación, no resulta suficiente a los efectos pretendidos por el Ministerio Fiscal y asumidos en la sentencia recurrida, pues ni siquiera resulta posible atribuir todos los desperfectos que en él se indican a la acción imputada a dicho acusado.
TERCERO.- Dada la estimación del recurso, procede declarar de oficio las costas que se hubieren podido ocasionar en esta apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ANA IMIRIZALDU PANDILLA, en nombre y representación de Damaso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 143/2015, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución que se anula y se deja sin efecto alguno, acordando en su lugar la libre absolución del mencionado Sr. Damaso , con cuantos pronunciamientos favorables sean inherentes a ello y declaración de oficio de las costas correspondientes a ambas instancias.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
