Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 290/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 19/2016 de 17 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 290/2016
Núm. Cendoj: 08019370092016100223
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo nº 19/2016
Juicio de Faltas num. 501/2015
Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Barcelona
APELANTE: Raúl
Magistrada:
Dª. ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
º SENTENCIA
Barcelona, a 18 de abril de 2016
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 19/2016, dimanante del Juicio de Faltas nº 501/2015 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona, seguido por falta de lesiones imprudentes, en el que se dictó Sentencia el día 14 de enero de 2016. Ha sido parte apelante Raúl .
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Abel y a la Cia Segur Caixa como responsables civiles y declaro de oficio las costas procesales causadas en este juicio.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Novena de la Audiencia, se dictó Diligencia de ordenación de fecha 1 de marzo de 2016 ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró Magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ ); y, no habiéndose solicitado celebración de vista ni apreciándose su necesidad, quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.
ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor: 'ÚNICO. De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que sobre las 23 horas del dia 26.5.15 D. Abel conducia su vehículo con matrícula ....XXX asegurado en la cia Segur Caixa por la calle Transversal nº 6 de la Zona Franca cuando al girar a la izquierda para seguir circulando por la calle Longitudinal nº 8 colisionó con la motocicleta con matrícula ....FFF conducida por D. Raúl que en ese momento trataba de adelantarle y que resultó con fractura bimaleolar del tobillo derecho que tardó en curar 140 dias incapacitandole durante 100 de ellos para su actividad habitual.
Le han quedado como secuelas:
-dolor y cojera en el tobillo derecho y limitación de la movibilidad con predominio de la inversión y eversión equiparable a artrosis postraumática valorable en 5 puntos.
-cicatriz redonda, discrónica, retráctil a nivel del maleolo externo del tobillo derecho y tumefacción en la zona que se incrementa al final del dia equiparable a perjuicio estético ligero valorable en 5 puntos.'
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente postula la revocación de la Sentencia dictada en la instancia, invocando formalmente como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba. Sin embargo, el cuerpo del recurso no menciona en qué prueba ha habido el error en su valoración, y los alegatos del recurso se circunscriben a que, partiendo de la base fáctica de la Sentencia combatida, el denunciado actuó con un imprudencia relevante penalmente, siendo subsumible su conducta en el art. 621.3 del Código Penal . Ello lo centra en que, existiendo un ángulo muerto (extremo recogido en la Sentencia de instancia y no combatido por el apelante), el denunciado no se aseguró, como sería mirando a la izquierda girando su cabeza, de que con su maniobra de giro no interceptaba a otro vehículo. Por ello interesa que se condene al denunciado a abonar la indemnización que detalla en el cuerpo del recurso de apelación.
De forma subsidiaria invoca que de haber concurrencia de culpas, el denunciado viene obligado al abono de un 50 % de la indemnización reclamada.
SEGUNDO.- En primer lugar, es obligado mencionar lo siguiente habida cuenta la falta por la que ha sido absuelto el denunciado, prevista y penada en el art. 621.3 CP , vigente en el momento de los hechos, y abarcarse la incidencia de la Ley Orgánica 1/2015, que entró en vigor el 1 de julio de 2015.
El mencionado precepto sancionaba una conducta que la LO 1/2015 despenaliza al derogar ese precepto y no ser sancionado penalmente como delito. Al efecto, como expone el Preámbulo de la citada Ley, 'En cuando al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave ( apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal ). Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.'
En lo que nos afecta, la Disposición transitoria cuarta Juicios de faltas en tramitación dispone '1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley , por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'
Por ello, habiendo reclamación de responsabilidad civil en la presente causa, procede analizar el fondo del recurso a efectos del pronunciamiento de la responsabilidad civil.
TERCERO.- Tratándose de una Sentencia absolutoria, debemos destacar lo siguiente, teniendo en cuenta que se ha invocado como motivo del recurso error en la valoración de la prueba.
En la Sentencia 338/2005, de 20 de diciembre del 2005 , se resume la doctrina sobre la imposibilidad de revisar sentencias absolutorias en los términos siguientes: Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
En casos como el presente, de Sentencia Absolutoria basada en valoración de pruebas personales, el Tribunal de segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez Instructor que goza de inmediación. Ahora bien, sí puede condenar si observa un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Analizada la Sentencia impugnada, este Tribunal no puede tachar de tales calificativos la valoración de las pruebas que concluye en absolución, aunque la argumentación sea sucinta.
Leída la Sentencia y escuchada la grabación del juicio oral, se aprecia que la conclusión fáctica de la Sentencia se corresponde con la prueba practicada en el juicio.
Una vez respondido el motivo invocado formalmente, entraremos a analizar si el relato fáctico de la Sentencia combatida, permite subsumir los hechos en la falta de lesiones imprudentes por la que se acusa.
A estos efectos, debemos asentar que es doctrina pacífica y consolidada del Tribunal Supremo (por todas, Sentencias de 30 octubre , 20 y 28 noviembre y 20 diciembre 1989 ; 18 enero 1990 ) que las infracciones culposas se caracterizan por la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes elementos esenciales: a) una o varias conductas humanas, íntimamente conexas, no intencionales ni maliciosas, lo que significa tanto la ausencia de dolo directo como eventual; b) un factor psicológico, subjetivo o interno, constituido por la ausencia de la debida atención en la realización del acto, lo que origina la actuación negligente por falta de previsión más o menos relevante, omisión espiritual y anímica perfectamente previsible y evitable; c) un elemento normativo o externo, infracción del deber objetivo de cuidado -en ocasiones, plasmado reglamentariamente-, violación o transgresión de una norma socio-cultural, abonada por la común experiencia, cuya aceptación radica precisamente en la finalidad de prevención y evitación de resultados lesivos a terceros; d) la realización de un daño; y e) una relación de causalidad entre aquel proceder descuidado o negligente y el mal sobrevenido.
En esta alzada, como se ha indicado, se partirá de los hechos probados de la Sentencia de instancia. Al efecto, la juzgadora a quo parte de que el vehículo conducido por el denunciado por la calle Transversal nº 6 de la Zona Franca, cuando fue a girar a la izquierda para seguir circulando por la calle Longitudinal nº 8, colisionó con la motocicleta con matrícula conducida por el recurrente, Raúl , quien sufrió las lesiones que se recogen en los hechos probados; y tiene en cuenta la posibilidad de que la motocicleta estuviese en un punto muerto, ello a efectos de dictar la Sentencia absolutoria.
Esta conducta del denunciado recogida en la fundamentación jurídica de la Sentencia, revela que actuó de forma despistada y negligente en la conducción del vehículo cuando iba a efectuar el giro. Por ello, y partiendo del relato de los hechos probados, no se puede subsumir la conducta del denunciado en la falta del artículo 621.3 del Código Penal por lo siguiente.
En esta alzada se aprecia que no concurre el elemento subjetivo de la imprudencia con relevancia penal, puesto que no consta que existiese en el denunciado, conductor del vehículo con matrícula ....XXX , el elemento subjetivo individual de concreta culpabilidad que permita condenarle penalmente como autor de la indicada falta. Sin embargo, partiendo de la fundamentación jurídica de la Sentencia, y en atención a las alegaciones del recurso, el denunciado pudo incurrir en una desatención o distracción en la conducción, que integraría en su caso una infracción de las normas administrativas reguladoras del tráfico viario, que no reviste suficiente gravedad penal, sin perjuicio de las consecuencias que pudiera tener, en su caso, en el orden civil.
No se colman en el presente supuesto las exigencias del principio de culpabilidad que proclama el art. 5 del vigente Código Penal ; que es, la inexcusable concurrencia de una culpa, aunque sea leve, la cual ha de ser, en todo caso, de superior entidad y diferente calidad a la genéricamente sancionada en el art. 1902 del Código Civil . En la esfera penal se incardinan exclusivamente los supuestos de culpa lata - imprudencia grave constitutiva de delito- y de culpa leve -imprudencia leve constitutiva de falta-, pero no la culpa levísima que quedará circunscrita a la esfera civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad. Es cierto que la imprudencia penal y la civil son estructuralmente idénticas; la diferencia se centra en la intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado y por ende de la omisión de la diligencia debida: sólo las más burdas de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado merecen la protección del orden jurisdiccional penal. Dicha diferencia también tiene efectos en sede procesal, exigiendo el tratamiento jurídico penal de la imprudencia de una estricta observancia de los principios que rigen el proceso penal y, por tanto, de la concluyente prueba de la efectiva omisión del deber de cuidado, rechazándose cualquier construcción objetiva o presuntiva de la culpa deducida del resultado, propia del ámbito civil.
La valoración realizada en esta alzada, partiendo de la fundamentación jurídica de la Sentencia combatida -como se ha indicado-, es la única solución compatible con el principio de intervención mínima del Derecho Penal, que comporta que no toda imprudencia o negligencia, cualquiera fuese el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin más, en el ámbito criminal, ya que en otro caso estaríamos criminalizando conductas que no son encuadrables en el ámbito del derecho penal, extensión que es inviable en un Estado de Derecho, vaciando además de contenido el artículo 1902 CC .
En definitiva, existiendo un daño reparable, el campo de la culpa civil es amplísimo y residual, como lo pone de manifiesto la propia redacción del artículo 1902 del Código Civil al incluir la expresión 'interviniendo culpa o negligencia', expresión que se interpreta en el sentido de abarcar cualquier género de negligencia o imprudencia, por nimia o mínima que sea.
La conducta imprudente del denunciado, en este caso, al efectuar un giro en la forma indicada en los hechos probados, estimo que sería levísima (no leve) y que por tanto no es merecedor del reproche penal del art. 621.3 CP vigente en el momento de los hechos, siendo que la persona perjudicada dispone de la vía civil ante la jurisdicción correspondiente para pretender el resarcimiento por el resultado dañoso al que pueda tener derecho.
Habiendo apreciado que no hay culpa leve que integre el tipo penal del art. 621.3 CP , no procede entrar en la responsabilidad civil.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado en su integridad.
CUARTO.- Las costas de ambas instancias de conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 de la LECrim , han de ser declaradas de oficio.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Raúl contra la Sentencia dictada el día 14 de enero de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona, en el Juicio de Faltas nº 501/2015, CONFIRMO dicha resolución. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
