Sentencia Penal Nº 290/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 290/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 714/2016 de 05 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 290/2016

Núm. Cendoj: 12040370022016100351

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:1129

Núm. Roj: SAP CS 1129:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 714/2016.

Juicio Oral nº 440/2014 del

Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón.

SENTENCIA Nº 290 /2016

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Antón Blanco.

Magistrados:

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Pedro Javier Altares Medina.

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En Castellón de la Plana a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 714/2016, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 184/2016, de fecha 6 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 440/2014, sobre robo con fuerza en casa habitada.

Han intervenido en el recurso, comoApelante, Jesús Carlos , representado por la Procuradora Dña. Paola Usó Amella, y asistido por el Letrado D. Luis Benedito Prades, y comoApelado,el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: 'Queda probado que el acusado, Jesús Carlos , mayor de edad, natural de Rumanía, fue ejecutoriainente condenado porsentencia de fecha 5 de abril de 2013, firme ese mismo día por ser de conformidad, -Ejecutoria n° 230/2013 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Castellón-, a la pena de 4 meses de prisión, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, habiendo sido suspendida la ejecución de la pena de prisión por dos años a partir del día de su emisión, 5 de abril de 2013.

El 1 de enero de 2014, sobre las 6.30 horas, Jesús Carlos acudió, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, a la vivienda sita en el n° NUM000 de la AVENIDA000 de Torreblanca, trepando hasta la terraza sita en la tercera planta, y violentó la cerradura de la puerta del trastero allí ubicado, sin que pudiera llegar a apoderarse de efecto alguno al ser sorprendido por la propietaria, Bibiana , que avisó a la policía.

Acudieron al lugar inmediatamente dos agentes de Guardia civil, y uno de ellos, con nº TIP NUM001 , reconoció al acusado en el tejado, pidiéndole que bajara, ante lo que Jesús Carlos huyó, pero al conocer ese agente el rostro de Jesús Carlos por otras actuaciones acudió a su domicilio, sito en una calle cercana, C. DIRECCION000 nº NUM002 , poco después, a las 10.30 horas de ese mismo día, y fue allí detenido, siendo puesto a disposición judicial y emitiéndose auto de libertad provisional el 2-01-2014.

Los daños ocasionados en la puerta del trastero han sido tasados en la cantidad de 326,46 euros y los reclama la propietaria.

Finalizada la instrucción se remite la causa a esta sede el 21-11-2014, estando paralizada por el enorme volumen de enjuiciamientos pendientes hasta que se admiten pruebas por auto de 10-12-2015.'.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia de instancia dice:'Que debo condenar y condeno a Jesús Carlos como autor de un delito en tentativa de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, previsto en los arts. 16 , 237 y 238.1 º y 2º CP y penado en los arts. 62 y 241 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones, de art 21.6º CP y la agravante de reincidencia, de art. 22.8º CP , a la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de la inhabilitación especial para ejercer el derecho del sufragio pasivo, conforme al art. 56 CP , durante el tiempo de la condena.

Y le impongo el pago de las costas causadas.

En vía de responsabilidad civil se impone al acusado que indemnice a Bibiana con 326,46 €, por daños causados en puerta, con el interés del art. 576 LEC .

Comuníquese esta resolución a la perjudicada, Bibiana , conforme al art. 789.4º LECRIM .'

TERCERO.-Publicada y notificada la Sentencia, interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Paola Usó Amella, en nombre de Jesús Carlos , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia revocando la recurrida, y absolviendo libremente a su representado.

Tramitado el correspondiente recurso de apelación por medio de providencia de fecha 28 de junio de 2016, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó por medio de informe de fecha 5 de julio de 2016.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 4 de octubre de 2016, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 5 de diciembre de 2016.

QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaroz condenó a Jesús Carlos como autor de un delito de tentativa de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, previsto en los arts. 16 , 237 y 238. 1 º y 2º CP y penado en los arts. 62 y 241 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones, de art 21.6º CP y la agravante de reincidencia, de art. 22.8º CP , a la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de la inhabilitación especial para ejercer el derecho del sufragio pasivo, conforme al art. 56 CP , durante el tiempo de la condena. También se le condenaba al pago de las costas causadas, y a que en vía de responsabilidad civil indemnizara a Bibiana en la cantidad de 326,46 €, por los daños causados en puerta, con el interés del art. 576 Lec .

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando infracción del principio 'in dubio pro reo'. Añade que hay una clara contradicción entre lo dicho por la perjudicada y testigo Dña. Bibiana , y lo dicho por el Agente de la Guardia Civil. Dice que la testigo no reconoció al acusado en el acto del juicio, manifestando que se parecía, pero que no era la persona que estaba en la azotea. Por su parte, el Agente de la Guardia Civil si que lo reconoció de forma clara, y añade que el Juzgador consideró que la perjudicada era mayor, y que podía tener problemas de visión. Sin embargo, considera que al ser de noche, el Agente se pudo confundir con otra persona, siendo además que la denunciante lo tuvo a tres metros de distancia, con la luz encendida, y quien aseguró que la persona que estaba en el juicio no era el autor. Por todo lo expuesto considera que existen dudas más que razonables para poder asegurar que Jesús Carlos fuera el autor de los hechos.

Por el Juzgador de Instancia se ha acordado en su resolución:'... A.- Documental. De la documental, no impugnada, son especialmente relevantes la hoja histórica penal, el atestado policial y la tasación de daños: a.- La hoja histórica pena, unida al f. 132, refleja una condena por sentencia firme de 5-4-2013, por robo con fuerza, del juzgado penal 3 de castellón, cuya pena fue suspendida, computable a efectos de reincidencia. b.- El atestado, ratificado en la vista por uno de los agentesque acudió al lugar del robo (f.1) explica las circunstancias en las que es identificado y detenido el acusado. Adjunta reportaje fotográfico que permite ver los daños (f.23-24). Contiene datos relevantes, pues al f. 2 se recoge que Bibiana dijo que no pudo ver la cara del ladrón, porque se ocultó el rostro con la mano, pero que era un varón de pelo moreno y tez morena, que vestía un chándal negro con rayas blancas en mangas y laterales. Al f. 6 se une una diligencia de reconocimiento fotográfico de Jesús Carlos , realizada por Bibiana , que ésta ratificó en la vista, en la que reconoció la vestimenta, un chándal negro con rayas, como la que vestía el ladrón.

c.- El informe de tasación, al f. 61, es emitido por un tasador imparcial, designado por juzgado instructor, y tasa los daños causados en la vivienda de la denunciante, atendiendo a valor de mercado, usando documentación unida a autos y tras conversación telefónica con Bibiana , en 326,46 €, cantidad que parece proporcionada a los daños, que éste juzgador puede observar en las fotos unidas al atestado (f.23).

B. Relato del acusado. Fue poco firme, y está protegido por su derecho constitucional a no declarar contra si mismo, por lo que no sería inusual que mintiera, máxime cuando se le acusa de un delito de robo en casa habitada, asociado a elevada pena de prisión, lo que le resta credibilidad. Negó trepar por la vivienda que se dice, el 1 de enero de 2015 y afirmó que la policía de Torreblanca le quiere perjudicar, por estar en contra de los rumanos, teniendo problemas con ellos. Dijo que no lleva tatuaje ni piercing.

C. Contundente testifical. La inició Bibiana , mujer de edad avanzada, nacida el NUM003 -1937, según se indica en su denuncia, siendo testigo este juzgador de que tiene movilidad limitada y problemas de visión. Recordó que el 1 de enero de 2015, sobre las 6 de la mañana, oyó un ruido en una puerta. Alguien pegaba patadas y ella abrió la puerta, viendo a un hombre. Llevaba un chándal y cree que llevaba en una ceja algo, pero no lo recuerda bien. Le llamó sinvergüenza. Vio sus fotos luego ante la Guardia civil y era el hombre de la foto. Le rompió la puerta y reclama, si tiene dinero que la pague. La representante del Mº Fiscal pidió a la testigo que viera la cara del acusado, presente en la sala y éste se levantó, acercándose la testigo mucho, por tener dificultades de visión, y diciendo, tras dudar, que no es el hombre que quisó entrar en su casa, pues llevaba un chándal y un pendiente en la ceja y el acusado no, aunque por altura y constitución se parece al ladrón. Afirmó que llevaba chándal, y era el hombre de la foto que le mostraron.

Luego declaró un agente de Guardia civil con TIP NUM001 , que ratificó su atestado. Acudieron a la vivienda de la vecina requirente, sita en AVENIDA000 nº NUM000 de Torreblanca, porque una mujer mayor denunció un robo. Eran sobre las 6.30 de la mañana y el ladrón estaba subido a un tejado y él vio su cara, reconociéndolo como Jesús Carlos y pidiéndole que bajara, pero escapó. El conocía su cara de otras actuaciones, y sobre las 10 horas fueron a su casa y lo cogieron. Le mostraron foto a la señora y lo reconoció. Llevaba un piercing en la ceja. No tiene duda de que la persona que vio en el tejado de la vivienda es la que él detuvo luego.

El otro agente propuesto, con TIP NUM004 no compareció por enfermedad, y renunciaron las partes a su relato, si bien remitió la Fiscal a su inspección ocular, no impugnada por el letrado.

D. Valoración conjunta. La representante del Mº Fiscal informó que hubo prueba de cargo de que Jesús Carlos intentó robar en la casa, por los relatos de la víctima y del agente en la vista. La víctima del robo describió al ladrón y lo reconoció en una fotografía, recordando en la vista lo del piercing y el chándal, y ese aspecto es corroborado por un agente de Guardia civil. El letrado de la defensa negó que se hubiera acreditado en la vista la intervención de su cliente, pues la denunciante negó que el acusado sentado en la sala fuera el autor del robo.

Pues bien, las fotos del atestado acreditan la realidad de los daños en puerta del trastero, por lo que la infracción existió y en cuanto a la intervención de Jesús Carlos , se estima acreditada. Siendo cierto que la víctima no reconoció al acusado, sentado en la sala, como el responsable del intento de robo, ello se debe a que no podía hacerlo, pues no le vio la cara, según consta al atestado, limitándose el reconocimiento fotográfico a la vestimenta. En efecto, al f. 3 se indica que Bibiana contestó a la Guardia civil que no pudo ver la cara de la persona que se encontraba en la terraza, por taparse con la mano, pero sí el chándal, su pelo moreno y su tez moreno. Ello, unido a que uno de los agentes reconoce al acusado, subido a la terraza, conduce a su detención y el posterior reconocimiento se limita a la vestimenta, así consta en diligencia fotográfica unida a autos (f.6).

En consecuencia, Bibiana no reconoció en la sala la cara del acusado porque no la pudo ver al taparse la misma, pero dijo que por constitución se parece y describió la vestimenta, que coincide con la reflejada en la fotografía unida a autos (f.6). Ello, unido al firme reconocimiento realizado en vista por el agente de Guardia civil, imparcial y convincente, que acudió al domicilio, conduce a la convicción del juzgador de que Jesús Carlos fue quien rompió la puerta del trastero e intentó el robo.

Hubo pues prueba de cargo, que desvirtúa el derecho a la presunción de inocencia del acusado, practicada bajo la inmediación del juzgador y con la contradicción de las partes.'.

SEGUNDO.- Como ya hemos indicado en muchas ocasiones, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).

Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados y la prueba practicada, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria que la realizada por el Juzgador.

En este supuesto estamos ante unos hechos que sucedieron en el año 2014, y en el atestado realizado en su día, el Agente con Tip número NUM001 reconoció inmediatamente al autor de los hechos como Jesús Carlos , porque ya lo conocía de otras actuaciones. Además, en el folio número dos del atestado, se hace constar que la perjudicada les dijo a los Agentes como iba vestido el autor de los hechos, y en el folio número tres, horas después de ocurrir los hechos, Dña. Bibiana , NUM003 el NUM003 de 1937, manifestó a los Agentes que la cara del denunciado no pudo verla debido a que el individuo, al ser sorprendido, se ocultó el rosto entre sus manos, si bien dio las características físicas del mismo. En el folio número 6 se realiza también un reconocimiento fotográfico por parte de la denunciante en el que manifiesta que reconoce sin ningún género de dudas, la vestimenta que llevaba el autor de los hechos, siendo el mismo chándal que vestía, alegando también que no podía reconocerle la cara, al taparse la misma con una de sus manos.

Por lo tanto, no se entiende como con dichas manifestaciones realizadas por la perjudicada el mismo día de los hechos, puede proponerse y realizarse un reconocimiento del autor de los hechos en el acto del juicio oral. Por el propio Juzgador se dice en su resolución sobre la apreciación de la forma de la declaración prestada por la testigo Dña. Bibiana , que es una mujer deedad avanzada, percibiendo el Juzgador que tiene una movilidad limitada y problemas de visión, y si bien no reconoció al acusado, lo cierto que es que esa declaración la interpretarla de acuerdo con el propio atestado, y con lo que dijo en su día, como que no le viera la cara, y todo ello también por el tiempo transcurrido. Por lo tanto, entendemos que ese no reconocimiento, no puede ser tenido como prueba de descargo, sino que existe prueba de cargo suficiente en la declaración del Agente con TIP NUM001 . Este Agente ratificó su atestado, manifestando que acudieron a la vivienda de la vecina requirente, sita en AVENIDA000 nº NUM000 de Torreblanca, porque una mujer mayor denunció un robo, y que eran sobre las 6.30 de la mañana y el ladrón estaba subido a un tejado y él le vio su cara, reconociéndolo como Jesús Carlos . Dice que le pidió que bajara, pero finalmente logró escapar. Añadió que conocía su cara de otras actuaciones, y que sobre las 10 horas fueron a su casa y lo cogieron, y que entonces llevaba un piercing en la ceja, y no tuvo ninguna duda de que la persona que vio en el tejado de la vivienda, es la que él detuvo.

Esta contundencia en su declaración como testigo, sin apercibirse ningún tipo de motivo de resentimiento o cuestión personal, siendo su declaración imparcial y convincente para el Juzgador de Instancia, es motivo suficiente como para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia.

Además de ello, ningún tipo de duda se le ha planteado al Juzgador de Instancia, por lo no puede entenderse que en el presente supuesto concurra el principio de 'in dubio pro reo'. El principio de 'in dubio pro reo' es una regla de juicio que exige que cuando el juez no pueda alcanzar la certidumbre sobre si un hecho está o no probado, en caso de duda razonable, resuelva a favor del acusado. Por tanto, este principio 'sólo puede estimarse infringido cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado' ( STS núm. 163/2011, de 28 de febrero ), de forma que si en un determinado juicio existe prueba de cargo suficiente y válida, y el Juez o Tribunal sentenciador motiva su convicción sin ninguna duda razonable, el principio 'in dubio pro reo' carece de aplicación.Aplicando tal doctrina jurisprudencial al presente caso, debe descartarse la admisibilidad del motivo denunciado, dado que de la simple lectura de la sentencia impugnada se desprende la ausencia de cualquier género de duda en el Juez de Instancia, y en su apreciación de la prueba practicada, llegando en cambio a la plena convicción sobre los hechos que estima probados.

TERCERO.-En atención a las razones expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia impugnada y la imposición de las costas de este recurso, al apelante, según lo previsto en el art. 239 Y 240 de la LECrim .

VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Paola Usó Amella, en nombre y representación de Jesús Carlos , contra la Sentencia número 184/2016, de fecha 6 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 440/2014, sobre robo con fuerza en casa habitada, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta resolución a los interesados y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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